Sentencia T-903 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-903-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-903/09 DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Marco normativo PRINCIPIOS-DERECHOS DE DIVERSIDAD CULTURAL E INTEGRIDAD ETNICA-Alcance y contenido DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA- Finalidad DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Criterios de solución de conflictos PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación Los límites están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades. En ese plano, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos. Los (demás) derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de “maximización de la autonomía”. FUERO INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia FUERO INDIGENA-Factor personal y territorial COMUNIDAD INDIGENA-Contexto de la situación actual del pueblo Kancuamo COMUNIDAD INDIGENA-Controversias surgidas por la posesión de un bien COMUNIDAD INDIGENA-Facultad para fallar sobre criterio de equidad Debe discernirse si las autoridades indígenas poseen facultades para fallar sobre la base de criterios de equidad, o si ello desconoce el referido principio de legalidad o previsibilidad de las actuaciones de la Jurisdicción Especial Indígena. Para ilustrar la razón por la cual un fallo en equidad podría generar desconfianza en conflictos como que se analiza, resulta útil mencionar que, en el marco del orden jurídico mayoritario, la equidad, es fuente auxiliar de derecho (artículo 230, C.P.), así que su utilización por parte de los jueces nacionales, es permitida siempre que no vaya en contra de lo previsto por las leyes o, como pauta de interpretación de normas positivas. De lo expresado por las partes, tal como se reseña en el párrafo precedente, se puede inferir que la equidad no es ajena al derecho kankuamo. Esta consideración no tiene el alcance de establecer un requisito argumentativo formal en cabeza del o la peticionaria en un caso determinado. Simplemente, significa que la decisión de una autoridad indígena previamente constituida y competente, se presume ajustada a derecho, en virtud del respeto por la autonomía de las comunidades étnicas, salvo que los afectados la cuestionen en sede de tutela, pues no corresponde a las autoridades jurisdiccionales nacionales (incluida esta Corte) desconocer oficiosamente esas decisiones. DEBIDO PROCESO-Valoración de pruebas sobre la titularidad del inmueble en disputa dentro del territorio kankuamo DEBIDO PROCESO-Los titulares del bien no solicitaron el deslinde del predio en el proceso de delimitación de los territorios colectivos del resguardo kankuamo/ DEBIDO PROCESO-Al no solicitarse el deslinde del predio, las decisiones sobre el usufructo de mejoras o tenencia de parcelas, queda sometido a la normatividad interna del resguardo La disputa sobre el derecho de propiedad de una parte del territorio indígena se opone a los artículos 63 y 229 de la Constitución; y la adjudicación de mejoras, o concesión de usufructo sobre predios o terrenos de la comunidad debe someterse a la regulación interna. El hecho que ninguno de los presuntos titulares del bien haya participado en el procedimiento de deslinde de predios de propiedad privada del territorio colectivo adelantado por el Incora en 2003, implica que las decisiones sobre el usufructo de mejoras, o tenencia de parcelas, está sometido a la normatividad interna del resguardo. Esto implica, finalmente, que la controversia probatoria planteada por la accionante tenga poca incidencia en la decisión del Consejo Mayor. DERECHO DE PETICION- La solicitud de la peticionaria fue resuelta por el Cabildo Gobernador La Sala no encuentra vulneración alguna al derecho de petición, pues la solicitud presentada por la peticionaria fue resuelta por el Cabildo Gobernador, quien le informó que no puede pronunciarse sobre aspectos de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores. El sentido material de la respuesta es, entonces, el de informar a la peticionaria sobre la inexistencia de recursos internos, para controvertir las decisiones del órgano de la comunidad mencionado. Si se toma en cuenta que las preguntas de la peticionaria tienen como objeto controvertir una decisión adoptada por un órgano determinado de la comunidad, en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es claro que la respuesta del Cabildo Gobernador es suficiente, pues da cuenta del carácter definitivo de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Separación de la peticionaria del cargo de coordinadora del grupo de mujeres de la OIk como sanción por no obedecer la decisión del Consejo de Mayores/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Solicitud de la peticionaria para reintegrarla al cargo de coordinadora del grupo de mujeres de la OIk Alegó la accionante que el Cabildo Gobernador desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o lactancia, al ordenar que no fuera reincorporada al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de mujeres de la OIK. Encuentra la Sala que, si bien tiene el argumento del Cabildo Gobernador, en el sentido de que no resulta viable equiparar el ejercicio de una labor comunitaria a un vínculo laboral como lo pretende la accionante es razonable, ello no implica que la decisión se encuentre justificada. El ejercicio del papel de coordinadora del grupo de mujeres tiene una importante connotación social dentro del Pueblo Kankuamo, y la separación de la accionante de esa posición tuvo carácter sancionatorio. Esa decisión, sin embargo y a diferencia de lo ocurrido en el trámite surtido para definir la posesión del tantas veces referido bien inmueble, al adoptar esa determinación no se permitió la participación de la afectada, ni el ejercicio del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos internos. Además de ello, no se permitió la participación del grupo de mujeres para la adopción de la determinación referido, pese a que la decisión puede afectar directamente su funcionamiento. A pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, la coordinación del grupo de mujeres (o de artesanas) es ejercida actualmente por una encargada, o bien, por una mujer elegida por el referido grupo de mujeres. Por ello, debe descartarse la posibilidad de ordenar que la accionante sea reincorporada al ejercicio de tales funciones, pues ello podría afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso. La Sala ordenará que, en la próxima reunión de las autoridades competentes (Consejo de Mayores o Cabildo Mayor, de conformidad con lo que disponga la normatividad interna), se someta a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la peticionaria como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea oída por las autoridades indígenas, y que se tome en cuenta la posición del grupo de mujeres, o de artesanas. Referencia: expediente T-2.352.993 Acción de tutela de Indira Milena Mendiola Montero contra el Consejo de Mayores, y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama, señor Jaime Enrique Arias Arias. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo adoptado sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2009), en primera instancia, y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. Indira Milena Mendiola Montero, ciudadana colombiana y miembro de la comunidad indígena kankuama, organizada como Resguardo en el municipio de Valledupar, Cesar, interpuso acción de tutela contra el Cabildo Gobernador de la comunidad, Jaime Enrique Arias, y el Consejo de Mayores de la Organización Indígena Kankuama, con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a elevar peticiones respetuosas, y a la estabilidad laboral reforzada. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[1]: a. Del proceso adelantado por la Organización Indígena Kankuama, para resolver el conflicto entre las señoras Indira Mendiola Mendieta y Mercedes Daza Luque, por la propiedad o posesión de un bien inmueble ubicado en el municipio de Atánquez. 1. La peticionaria afirma ser propietaria de un bien inmueble ubicado en el corregimiento de Atánquez, jurisdicción del Municipio de Valledupar, que adquirió de su padre, a título de donación, o dación en pago de 50 cabezas de ganado entregadas por Indira a su padre, con el respaldo de un título valor –letra de cambio-, como consta a varias personas mayores de la comunidad.[2] El veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) “fue autenticado ante el Inspector de Policía del Corregimiento de Atánquez el documento privado constituyéndose éste en la escritura que me acredita como única propietaria de este bien”. (Demanda de tutela; Fl. 1). 2. La peticionaria adelantó un trámite policivo para el lanzamiento del señor Otoniel Torres, un tercero que se encontraba habitando el inmueble, en febrero de 2006. El Alcalde del Municipio de Valledupar tramitó la querella, decretó el lanzamiento, y comisionó al Inspector de Policía de Valledupar para llevarla a cabo. La diligencia tuvo lugar con presencia de la Personería municipal, el Inspector del corregimiento de Atánquez, el Cabildo menor de la comunidad Nevid Carrillo, y el teniente de policía Santos Carvajal Rodríguez. 3. La señora María Mercedes Daza Luque, junto con sus hijos, elevó una queja ante las autoridades del resguardo para reclamar la propiedad o posesión del bien inmueble mencionado, manifestando que siempre vivieron en él, pero sin aportar sustento documental del hecho. 4. Mediante resolución 002 de cinco (5) de abril de dos mil cinco (2008), las autoridades tradicionales del resguardo decidieron el conflicto mencionado. El Consejo Mayor dio por acreditado que el propietario del bien inmueble era el -hoy difunto- Gonzalo Mendiola Acosta; sin embargo, desconociendo el derecho de la accionante, decidió adjudicar el 50% del bien a la señora Daza Luque y el 50% restante a la peticionaria. La accionante apeló la decisión, pero las autoridades accionadas se negaron a conceder el recurso. 5. A raíz de lo expuesto, Indira Mendiola Montero dirigió derecho de petición al Cabildo Gobernador, Jaime Enrique Arias Arias, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) solicitándole respuesta a varios interrogantes relacionados con la resolución 002 de cinco (5) de abril de dos mil ocho (2008). El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Cabildo Gobernador respondió la petición informándole que no tenía competencia para resolver inquietudes sobre una resolución adoptada por unanimidad por los miembros del Consejo de Mayores. b. Argumentos jurídicos esgrimidos por la peticionaria, en contra de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores de la Organización Indígena Kankuama. 5. Violación del derecho constitucional de propiedad, en relación con el debido proceso: En el municipio de Atánquez, actualmente, rigen de forma simultánea dos formas para adquirir y acreditar la propiedad de un bien. Por una parte, es costumbre que la transferencia de la propiedad se realice mediante documento privado, que posteriormente se eleva a escritura pública, por autenticación del Corregidor, quien ejerce funciones de Notario. Por otra parte, desde el año 2003, y a partir del reconocimiento del Resguardo Kankuamo por el Estado (resolución 012 de 2003, del Incora), las autoridades tradicionales comenzaron a asumir el proceso de legalización de los documentos referidos. La peticionaria autenticó el documento privado en el que consta la donación del bien cuya titularidad se encuentra en controversia, y adelantó un procedimiento policivo para recuperar la tenencia del bien que se encontraba habitado por un tercero. El lanzamiento se adelantó satisfactoriamente, pero las autoridades indígenas pretenden ahora desalojarla a ella de la vivienda mencionada. Esta actuación constituye una violación a los derechos constitucionales a la propiedad y el debido proceso, puesto que (i) desconoce las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía de Valledupar y el Inspector de Policía del corregimiento de Atánquez; (ii) la decisión se adoptó sin valorar las pruebas allegadas por la accionante, o mediante una valoración inadecuada de las mismas; y, (iii) el rechazo injustificado del recurso de apelación interpuesto por la señora Mendiola Montero supone un desconocimiento al principio de doble instancia, consustancial al debido proceso. 6. Violación al derecho fundamental de petición. La peticionaria presentó una serie de inquietudes al Cabildo Gobernador sobre el fallo de primera instancia, relativas a la ausencia de valoración probatoria, el rechazo del recurso de apelación, y la negativa de la comunidad de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, en donde existen medios técnicos para determinar la veracidad del material probatorio aportado por ella al proceso. El Cabildo Gobernador se limitó a responder que no tiene competencia para pronunciarse sobre una decisión adoptada por el Consejo de Mayores. Esta actuación constituye una violación al derecho de petición, pues (i) no es una respuesta de fondo; (ii) si un funcionario recibe un derecho de petición y considera que carece de competencia para resolverlo, es su deber remitirlo a la autoridad que considere competente para hacerlo; y, (iii) el Cabildo Gobernador desconoció su calidad de Representante Legal del Resguardo. 7. Violación al derecho fundamental a la estabilidad laboral embarazada. Las autoridades indígenas accionadas, en retaliación a la negativa de Indira Mendiola Mendiata de acatar la decisión del Consejo de Mayores, decidieron no reincorporarla al cargo de Coordinadora de Mujeres del Resguardo al culminar su licencia de maternidad, desconociendo la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y/o lactancia. c. Solicitudes elevadas al juez de tutela. 8. En atención a los hechos y argumentos expuestos, la accionante solicitó al juez de tutela el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Mayor y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama y, en consecuencia, ordenar al Cabildo Gobernador y el Consejo de Mayores: (i) dar respuesta definitiva al derecho de petición mencionado previamente; (ii) reconocer el acto administrativo emanado por el municipio de Valledupar que la acredita como propietaria del bien inmueble en disputa; (iii) valorar las pruebas presentadas por la accionante; (iv) no adoptar decisiones que se encuentran en oposición a la Ley y la Constitución Política en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena; y (v) no imponer sanciones a los miembros de la comunidad por perseguir la protección de sus derechos ante las instancias que consideren pertinentes. Intervención de las autoridades indígenas accionadas 9. El señor Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama, Jaime Enrique Arias Arias, intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: 9.1. Los pueblos indígenas, autoridades, cabildos, resguardos y territorios son entidades públicas de carácter especial que ejercen funciones públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, en virtud del reconocimiento que hace la Carta Política del pluralismo jurídico, en el marco de tres sistemas jurídicos diferentes y complementarios: los sistemas jurídicos propios de cada comunidad, la Legislación Especial para Pueblos indígenas, compuesta por los convenios y tratados ratificados por el Estado sobre derechos de grupos étnicos; las normas constitucionales y legales que establecen los derechos y garantías propios de los pueblos indígenas; y la legislación indígena nacional, integrada por normas sobre identidad, derechos territoriales y medio ambiente, autonomía, participación y consulta previa de las comunidades indígenas, -entre otros temas-, la cual debe aplicarse de forma preferente sobre la legislación general de la república por su carácter especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 89 de 1890, y el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. 9.2. La demandante conoce la existencia y vigencia de la ley de origen, usos y costumbres, y procedimientos del pueblo kankuamo, pues ha participado en el proceso de reconocimiento y defensa de los derechos de las mujeres kankuamas. En ese sentido, de acuerdo con los lineamientos del III Congreso del Pueblo Kankuamo, en aplicación de la ley de origen, el máximo órgano de gobierno es el Consejo General de Mayores, que ejerce la segunda instancia en conflictos conocidos por los consejos de mayores de cada comunidad en primera instancia, salvo cuando el conflicto es de especial complejidad, evento en el que el Consejo de Mayores adopta la decisión definitiva (en única instancia). Por lo tanto, lo que la peticionaria pretende, es utilizar la jurisdicción ordinaria como instancia superior de procesos decididos por la Jurisdicción Especial Indígena, pasando por alto que el conflicto que dio origen a la resolución Nro. 002 de 2008 del Resguardo –controvertida en sede de tutela-, tuvo lugar en la jurisdicción territorial del Resguardo Kankuamo, e involucró a dos miembros de la comunidad, por lo que se configuran los fueros personal y territorial para que las autoridades tradicionales ejerzan su competencia en la materia. 9.3. En relación con la decisión adoptada por el Consejo de Mayores, señala el señor Cabildo Gobernador: (i) No es cierto que un documento privado, autenticado ante el Inspector de Policía del corregimiento de Atánquez, pueda sustituir los documentos autenticados y elevados a escritura pública por un Notario, y registrados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (ii) De acuerdo con la Constitución Política (artículos 7º, 246, 329 y 330), y la Ley 89 de 1890, corresponde a las autoridades indígenas reconocer o asignar usufructo de lotes en el resguardo. (iii) El documento por el que Indira Mendiola pretende acreditar la propiedad del inmueble fue autenticado por el Inspector de Policía de Atánquez en la ciudad de Valledupar, sin tener competencia para ello, razón por la cual las autoridades consideraron que se trata de un documento carente de valor. (iv) En similar sentido, las autoridades de policía carecen de competencia para pronunciarse sobre el derecho de propiedad. Sus facultades se ciñen a hacer efectivo el respeto por la posesión y tenencia de bienes muebles o inmuebles. (v) El argumento de la peticionaria según el el cual los miembros de la comunidad indígena kankuama tienen dos opciones para tramitar documentos relativos a la propiedad de bienes inmuebles es inaceptable pues, a raíz del reconocimiento del Resguardo Indígena Kankuamo ocurrido en 2003, y tomando en cuenta el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio del resguardo, corresponde a las autoridades tradicionales adjudicar en usufructo especial parte de las tierras del resguardo a miembros de la comunidad. Esto es, el uso y goce de tierras del resguardo, pero no el derecho de propiedad. En cuanto a las mejoras, de acuerdo con las normas internas, la venta está permitida entre miembros de la comunidad solo en caso de necesidad probada, y con autorización del cabildo y la familia. “En síntesis, la demandante no tiene una propiedad privada individual sobre el inmueble en Atánquez por cuanto no existe una escritura publica (sic) vigente con el respectivo registro en la oficina correspondiente, por lo tanto dicha área no fue excluida del globo de terreno titulado en beneficio del pueblo Kankuamo como resguardo indígena y en consecuencia no se trata de una relación jurídica o de un bien que deba regirse por la legislación general de la republica (sic), sino que por el contrario dicho bien esta (sic) regulado en su manejo administración y conservación por la ley de origen y por la legislación indígena nacional especial”. (vii) De acuerdo con la Ley Civil, la donación entre vivos no tiene validez si no es otorgada por escritura pública, debidamente inscrita en el registro de instrumentos públicos. La letra de cambio presentada por la accionante no puede generar certeza sobre sus derechos pues su propio padre, en documento posterior, desmintió la veracidad del documento. Como la comunidad conocía que el señor Gonzalo Mendiola Acosta tuvo dos hogares en vida, uno con María Mercedes Daza y el otro con Eufemia Gutiérrez Montero, madre de la peticionaria, el Consejo de Mayores decidió otorgarle el 50% a cada una de las familias, tratando de generar un ambiente de reconciliación entre los hermanos. 9.4. En lo concerniente a la presunta violación al derecho fundamental a la estabilidad laboral, el señor Cabildo Gobernador aclaró que el Resguardo es una entidad sin ánimo de lucro, que busca el beneficio del pueblo, así que las autoridades de la Organización realizan una labor comunitaria, sin remuneración, y por vocación al servicio del pueblo, hecho conocido por Indira Mendiola Mendieta, quien aceptó, en tales condiciones, ser coordinadora general de las mujeres, sin remuneración, horario o dependencia de algún empleador. Además, precisó el señor Jaime Arias Arias que, de acuerdo con mandatos propios del pueblo kankuamo, no acatar las órdenes de las autoridades constituye causal de mala conducta. Por otra parte, de acuerdo con la intervención reseñada, el retiro de funciones de la accionante no tuvo carácter de represalia por haber interpuesto una acción de tutela, toda vez que la resolución 001 de 13 de febrero de 2009 se produjo antes de que las autoridades tradicionales conocieran de la existencia de la acción constitucional. 9.5 Finalmente, no hubo desconocimiento del derecho de petición, pues la solicitud de la peticionaria tuvo respuesta dentro del término legal. El Cabildo Gobernador informó a la peticionaria que carece de competencia para pronunciarse sobre una decisión definitiva del Consejo de Mayores. Del fallo de primera instancia. 10. El Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Valledupar, Cesar, decidió denegar el amparo en sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). A continuación se sintetizan los fundamentos de su decisión: 10.1. Sobre la competencia de las autoridades de la Organización Indígena Kankuama: (i) el caso presenta un conflicto de competencias, pues la actora niega autoridad al cabildo y reclama el derecho de cualquier ciudadano de resolver ante la justicia ordinaria una situación patrimonial; (ii) para resolver ese conflicto deben consultarse los elementos subjetivo y terrirorial que determinan la competencia de las autoridades indígenas: (ii.1) La actora pertenece a la comunidad, pues está censada por el cabildo al que pertenece como defensora de derechos de género y coordinadora del resguardo; (ii.2) en cuanto al factor territorial, la accionante pretende dirimir un conflicto jurídico alegando derechos de propiedad y posesiones en territorio del resguardo. Al conjugar los elementos, (iii) es evidente que se trata de conflicto interno que debe ser resuelto por autoridades indígenas. 10.2. Tampoco se demostró que las autoridades indígenas hayan incurrido en desconocimiento del derecho de petición pues la solicitud de la señora Mendiola Montero fue atendida por el Cabildo Gobernador, como lo afirma la propia peticionaria. 10.3. En relación con el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, señaló el a quo: “A juicio del despacho no se configura su amenaza o violación atendiendo que se siguieron los usos y costumbres de la comunidad KANKUAMA, en cuanto al derecho al trabajo, este es tutelable cuando se acredita, que existe una violación a la libertad de trabajo o cuando se lesiona la dignidad del trabajador”. (mayúsculas del original). Impugnación del fallo de primera instancia. 11. La peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, sin presentar los argumentos de su inconformidad. Fallo de segunda instancia. 12. El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, confirmó el fallo de primera instancia en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). La razón central de la decisión, fue sintetizada por el ad-quem, de esta manera: “Observa el despacho de conformidad a (sic) las pruebas aportadas que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición invocado, a través de escrito No. OIK 527 de fecha 7 de octubre de 2008, con recibo por la tutelante del noviembre 5 de 2.008, visible a folio 27 del expediente, lo que indica que el derecho de petición solicitado por la tutelante fue resuelto, bien sea favorable o desfavorable (sic), dentro del termino (sic) que establece la Ley para esta clase de casos, además mal haría esta judicatura en inmiscuirse en unos derechos administrativos, que en este caso ni el gobierno nacional, ni las autoridades eclesiásticas, ni ninguna autoridad en general, están autorizados por la Constitución para intervenir en la esfera del gobierno y de la jurisdicción indígena.” II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, el auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Cabildo Gobernador y/o el Consejo de Mayores del Resguardo Indígena Kankuamo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a elevar peticiones respetuosas, y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Indira Mendiola Montero, al decidir sobre la controversia planteada entre la actora y la señora Mercedes Daza Luque, por la propiedad, posesión o tenencia de un bien inmueble ubicado en el municipio de Atánquez. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) los principios de diversidad, integridad étnica y autonomía de las comunidades indígenas; (ii) los criterios para solución de conflictos que puedan presentarse entre la autonomía de las comunidades indígenas y los derechos individuales de sus miembros; (iii) el fuero especial indígena. Dentro de ese marco jurídico, (iv) resolverá el caso concreto. b. Solución al problema jurídico. Marco normativo de la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia.[3] 1. La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Carta Política de 1991, consciente de las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados por razones étnicas, raciales, o culturales (entre otras), decidió adoptar la forma política del Estado Social de Derecho, en el que la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por motivos de raza, sexo, ideología y cultura, va acompañada de la obligación de adoptar medidas de carácter positivo para superar los patrones tradicionales de exclusión, derrotar injusticias históricas y proteger a quienes se encuentran en situación vulnerable o condición de debilidad manifiesta. La Constitución de 1991, en consecuencia, como reconocimiento de esa realidad social, elevó al rango de principios fundantes del Estado la pluralidad y la participación; estableció en su artículo 7º la obligación de reconocer y proteger la identidad cultural; y consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). De esa forma, el Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protección constitucional[4]. Ese marco general de principios constitucionales que informan las relaciones entre las diferentes culturas que residen en el país se complementa y refuerza por el Convenio 169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[5], cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación[6]. El citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto por la diferencia y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. Para la solución del problema jurídico planteado resultan de especial interés las disposiciones relativas a los derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, y aquellas referentes al derecho a recibir recursos para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales, y el acceso a los servicios de seguridad social a cargo del Estado[7]. Recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-704 de 2006), la Declaración refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretación de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional. 2. A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció, en la sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos: “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes” [8] La principal implicación de este reconocimiento es (i) la procedencia de la acción de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas, y las autoridades tradicionales; como para la protección de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos legales y políticos que ello comporta.[9] 3. Ahora bien, Es un hecho conocido que los principios mencionados pueden entrar en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de los cuales ostentan el rango de normas constitucionales[10]. 3.1. Los principios-derechos de diversidad cultural e integridad étnica, cuyas principales manifestaciones constitucionales se encuentran en la obligación de proteger la riqueza cultural de la nación (art. 8º, C.P.); el reconocimiento del carácter de lengua oficial a los dialectos indígenas al interior de los territorios de las comunidades indígenas (artículo 10º, C.P); el derecho a recibir una formación que respete la integridad e identidad cultural (art. 68, C.P.); y la obligación de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación (art. 72 C.P.), pueden entrar en conflicto con algunas de las llamadas libertades clásicas (libertad de cultos, conciencia, expresión). El reto para el intérprete y para el juez constitucional en estos casos consiste en proteger los derechos individuales garantizando la supervivencia cultural del grupo[11]. 3.2. El principio-derecho de participación[12] de las comunidades indígenas, cuyas facetas más destacadas son el derecho fundamental de las comunidades a la consulta previa[13] y la circunscripción especial indígena para garantizar el acceso a las personas indígenas a los centros de decisión del orden nacional, puede suscitar recelo debido a la intervención en los órganos políticos del orden nacional por parte de los pueblos indígenas, a pesar de su baja representatividad en términos demográficos, y en consideración a las limitaciones que la consulta impone a las decisiones de la mayoría. La solución de estos conflictos pasa por la comprensión del estado democrático y constitucional de derecho como una organización política en la que la legitimidad democrática no reside exclusivamente en la orientación coyuntural de la opinión mayoritaria, sino que exige la garantía de las condiciones para la participación de las minorías, el respeto por los derechos fundamentales y la adopción de medidas por parte del Estado para lograr al máximo su efectividad. 3.3. El principio y derecho a la autonomía, es entendido como el derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres[14], visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y a adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines[15]. Los derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas deben armonizarse con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos indígenas no son –y no se consideran- naciones independientes. Sus miembros ostentan la nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad cultural reclaman amplios espacios para la determinación de sus prioridades y el desarrollo de su proyecto de vida.[16] La solución de estos conflictos requiere, entonces, una adecuada delimitación entre los espacios de decisión del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos. Además, en el espacio de la creación y aplicación del derecho, la autonomía comporta una limitación al monopolio de creación del derecho del Congreso (y, excepcionalmente del Ejecutivo); las tradiciones pueden resultar en ocasiones incompatibles con el respeto por los derechos humanos y fundamentales de los miembros de la comunidad; y el ejercicio del derecho propio, en fin, puede suscitar conflictos de competencia o coordinación entre las autoridades tradicionales y las del Sistema Jurídico Nacional. En los párrafos sucesivos, la Sala se ocupará de los principios y criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la solución de estos conflictos, reiterando que no es posible encontrar soluciones sencillas, unívocas o absolutas a estas tensiones, sino que es preciso para el intérprete acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el concepto de dignidad de las comunidades indígenas, consciente de la necesidad de entablar un diálogo intercultural, pero con la cautela necesaria para evitar que esa interacción se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos propios de las comunidades.[17] Como es propio de los conflictos constitucionales, el intérprete debe partir de las particularidades de cada caso, y atender el marco cultural en el que se presentan los conflictos. Criterios de solución de tensiones en casos relacionados con la integridad étnica, diversidad cultural y límites a la autonomía de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. 4. En este acápite, la Sala expondrá los criterios establecidos por la Corporación para la solución de los conflictos descritos, y posteriormente, dilucidará de qué forma deben aplicarse tales criterios en los diferentes ámbitos en que se materializa la autonomía de las comunidades indígenas. La exposición se basa, principalmente, en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998, fallo que unificó la jurisprudencia constitucional en la materia. Finalmente, se reiterarán consideraciones efectuadas en la sentencia T-1253 de 2008, sobre los efectos de la intervención del juez de tutela en asuntos propios de las comunidades indígenas. Principios generales de interpretación. 4.1. Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (o bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”)[18]: de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas[19]. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad[20]. 4.2. Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión[21]. “… es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (…) La otra es la situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma”. … El principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo”. 4.3. Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”. Este principio tuvo su primera formulación en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes términos: “La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”. La Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre este principio, por su relevancia para la solución del problema jurídico planteado. La formulación efectuada por la Corte en el fallo T-254 de 1994 se compone de dos partes: en la primera, se describe la historia y la realidad social que han enfrentado los pueblos indígenas, que “sometidos por el orden colonial” o a partir del enfoque de “integración a la civilidad” tienen actualmente distintos grados de conservación de sus tradiciones. La segunda parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber [de los grupos que no conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por las leyes de la república, como garantía a la seguridad jurídica y para que los miembros de la comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos y deberes por la inexistencia de normatividad. A juicio de esta sala, la segunda parte de la formulación debe entenderse como una constatación descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que la pérdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres, modos de producción, formas de relacionarse con el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre sus asuntos[22]. Esa posibilidad sería incompatible con los principios constitucionales de no discriminación e igual respeto por la dignidad de todas las culturas. La decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria[23]. En conclusión, si de acuerdo con las consideraciones recién expuestas, el principio reiterado se interpreta integralmente como una constatación descriptiva, constituye una pauta interpretativa de gran utilidad para la ubicación y el acercamiento a casos concretos, pues expresa un hecho social que se proyecta en la labor del intérprete: Las culturas con menor grado de conservación han incorporado categorías cognitivas y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, así que el intérprete puede establecer el diálogo intercultural con mayor facilidad; por el contrario, cuando el intérprete se acerque a una cultura con un alto grado de conservación, requerirá establecer con mayor cautela este diálogo pues se enfrentará a formas de regulación social que pueden diferir sustancialmente de su concepción y formación jurídica[24]. En ningún caso está permitido al intérprete desconocer la autonomía de las comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción de las instituciones indígenas es de mayor entidad en el segundo caso. Incluso cuando la Corte afirma que las comunidades con un grado menor de conservación deberán guiarse por normas del derecho nacional, lo que está haciendo es refiriéndose a una circunstancia específica del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena: en la medida en que el derecho propio se compone de usos y costumbres, una comunidad que carezca de estos no puede ejercer el juzgamiento de sus miembros, pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad, es decir, del derecho de toda persona a ser juzgada por leyes preexistentes, como parte consustancial del debido proceso. Sin perjuicio de las exigencias del principio de legalidad, el respeto por la diversidad cultural supone el derecho de cada comunidad a determinar si desea conservar sus tradiciones o incorporar algunos elementos de culturas ajenas, y hasta qué grado desean hacerlo. Tales decisiones deben ser respetadas por las autoridades del Sistema Jurídico Nacional. 5. Limitaciones a la autonomía de las comunidades; ámbitos de aplicación. En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre los límites a la autonomía de las comunidades indígenas, para posteriormente analizar su alcance frente a los distintos ámbitos en que se extienden los derechos de autonomía. 5.1. El artículo 246 constitucional prevé la existencia de una Jurisdicción Especial Indígena. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 determinó que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada.[25] Si bien la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites a la Jurisdicción Especial Indígena, esta Corporación ha precisado, desde tempranos pronunciamientos, que la autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico:[26] “En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía””.[27] 5.2 En virtud de este principio, los límites a la autonomía solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible:[28] el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. En la sentencia SU-510 de 1998 expresó la Corporación: “Según la jurisprudencia de la Corte…, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." || En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas”. [29] 5.3. Sobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos direcciones: por una parte, se refiere a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el carácter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos; por otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad.[30] El carácter previsible de las decisiones de las autoridades indígenas debe evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia de dos limitaciones: en primer término, las prácticas regulativas de buena parte de las comunidades indígenas se encuentran en estado de reconstrucción desde la expedición de la Constitución Política de 1991[31]; de otro lado, la exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificación de las instituciones de las comunidades[32]: “Para determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica…”[33] 5.4. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades[34]: “En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[35] De lo expuesto podría concluirse que los límites están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades. En ese plano, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos[36]. Los (demás) derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de “maximización de la autonomía”[37]. Estos ejercicios de ponderación pueden ser de gran complejidad, pero el amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia permite, mediante la técnica de la reiteración, establecer soluciones adecuadas siempre que las subreglas jurisprudenciales se apliquen teniendo en cuenta cada contexto cultural específico.[38] Pero, si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos fundamentales individuales pueden imponer límites a los derechos de las comunidades, debe tenerse presente también que la Corte Constitucional considera que existen ámbitos de la autonomía en los que la intervención externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo más indicado por parte del juez constitucional es promover el diálogo interno de la comunidad para que los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisión, normas, usos y costumbres. Este aspecto fue puesto de relieve recientemente por la Corte en la sentencia T-1253 de 2008. En este fallo, referente a problemas internos para la elección del cabildo del resguardo de potrerito, en Coyaima, Tolima, la Corte consideró que una decisión del juez de tutela podría tener efectos negativos irreversibles, al cerrar la posibilidad de diálogo entre las facciones de la comunidad en disputa, mediante la imposición de una solución ajena al derecho propio de la comunidad[39]. 6. Alcances del fuero indígena.[40] Según se refirió en precedencia, el ordenamiento constitucional colombiano consagra el principio-derecho de diversidad cultural e integridad étnica, que comprende –como también se expresó- el reconocimiento constitucional de una Jurisdicción Especial Indígena. En este aparte, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el fuero indígena, elemento constitutivo de la competencia de la jurisdicción indígena para decidir sobre conflictos suscitados en las distintas comunidades originarias, o entre estos y personas de la sociedad mayoritaria. En diversas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances del fuero indígena, dimensión especial del derecho a la jurisdicción indígena prevista por el artículo 246 de la Constitución Política[41], que se encuentra en estrecha relación con las reglas de coordinación entre las jurisdicciones indígena y ordinaria y con la definición de competencia de las autoridades tradicionales de cada comunidad. En esta ocasión la Corte reiterará la posición jurisprudencial asumida en las sentencias T-496 de 1996 y T-728 de 2002, por contener la doctrina constitucional vigente en la materia. En primer término, de acuerdo a lo expuesto (supra, fundamento 5.1), en relación con las reglas y eventuales conflictos de coordinación entre jurisdicciones, el artículo 246 de la Carta Política estableció en cabeza del Legislador la competencia para definir la forma de coordinación inter-jurisdiccional; sin embargo, también precisó la Corporación, en los fallos T-254 de 1994, C-139 de 1996 y T-514 de 2009 que, mientras el parlamento regula la coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, trazan las pautas a seguir en la resolución de los eventuales conflictos de competencia entre las referidas jurisdicciones. Del mismo modo, en sentencia T-728 de 2002, la Sala Cuarta de Revisión sostuvo que “El ejercicio efectivo de estos derechos no está condicionado por el desarrollo legislativo a que alude el artículo 246 de la Constitución, pues, según lo prescrito en los artículos 29 y 85 de la Constitución, se trata de derechos de aplicación inmediata.[42] Es decir que, aunque uno de los elementos señalados en el artículo 246 se refiere a la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena.” Según interpretación constante de esta Corporación, en virtud del artículo 246 superior, “los miembros de las comunidades indígenas están amparados por un fuero especial que, dadas ciertas circunstancias, los somete a la jurisdicción especial indígena y no al sistema nacional”[43]. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un verdadero derecho al fuero indígena de los individuos pertenecientes a estas comunidades. En efecto, en el pronunciamiento que se viene reiterando, sentencia T-728 de 2002, el Tribunal Constitucional definió, en los siguientes términos, el aludido derecho: “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de p...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

¿Necesitas hacer algo similar? Genera tu propio derecho de petición basado en casos como este.

Generar mi derecho de petición
Preguntar a la IA sobre esta sentencia