T-903-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-903/09
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Marco normativo
PRINCIPIOS-DERECHOS DE DIVERSIDAD CULTURAL E
INTEGRIDAD ETNICA-Alcance y contenido
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA- Finalidad
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Criterios de solución de conflictos
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE
CONFLICTOS INTERNOS-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD
CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación
Los
límites están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”,
junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo
lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia, cuyo núcleo
esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación
lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los
límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo
duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de
la jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites
se aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades. En ese
plano, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito
autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el
derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las
prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida,
aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la
integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura
específica en que se presenten los hechos. Los (demás) derechos fundamentales
constituyen un límite que debe establecerse a través de un ejercicio de
ponderación en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la
autonomía, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental
determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía.
En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso
mayor, prima facie, en virtud al principio de “maximización de la autonomía”.
FUERO INDIGENA-Reiteración
de jurisprudencia
FUERO INDIGENA-Factor
personal y territorial
COMUNIDAD INDIGENA-Contexto de la situación actual del pueblo Kancuamo
COMUNIDAD INDIGENA-Controversias surgidas por la posesión de un bien
COMUNIDAD INDIGENA-Facultad para fallar sobre criterio de equidad
Debe
discernirse si las autoridades indígenas poseen facultades para fallar sobre la
base de criterios de equidad, o si ello desconoce el referido principio de
legalidad o previsibilidad de las actuaciones de la Jurisdicción Especial
Indígena. Para ilustrar la razón por la cual un fallo en equidad podría generar
desconfianza en conflictos como que se analiza, resulta útil mencionar que, en
el marco del orden jurídico mayoritario, la equidad, es fuente auxiliar de
derecho (artículo 230, C.P.), así que su utilización por parte de los jueces
nacionales, es permitida siempre que no vaya en contra de lo previsto por las
leyes o, como pauta de interpretación de normas positivas. De lo expresado por
las partes, tal como se reseña en el párrafo precedente, se puede inferir que
la equidad no es ajena al derecho kankuamo. Esta consideración no tiene el
alcance de establecer un requisito argumentativo formal en cabeza del o la
peticionaria en un caso determinado. Simplemente, significa que la decisión de
una autoridad indígena previamente constituida y competente, se presume
ajustada a derecho, en virtud del respeto por la autonomía de las comunidades
étnicas, salvo que los afectados la cuestionen en sede de tutela, pues no
corresponde a las autoridades jurisdiccionales nacionales (incluida esta Corte)
desconocer oficiosamente esas decisiones.
DEBIDO PROCESO-Valoración
de pruebas sobre la titularidad del inmueble en disputa dentro del territorio
kankuamo
DEBIDO PROCESO-Los
titulares del bien no solicitaron el deslinde del predio en el proceso de
delimitación de los territorios colectivos del resguardo kankuamo/ DEBIDO
PROCESO-Al no solicitarse el deslinde del predio, las decisiones sobre el
usufructo de mejoras o tenencia de parcelas, queda sometido a la normatividad
interna del resguardo
La disputa sobre el derecho de propiedad de una parte
del territorio indígena se opone a los artículos 63 y 229 de la Constitución; y
la adjudicación de mejoras, o concesión de usufructo sobre predios o terrenos
de la comunidad debe someterse a la regulación interna. El hecho que ninguno de
los presuntos titulares del bien haya participado en el procedimiento de
deslinde de predios de propiedad privada del territorio colectivo adelantado
por el Incora en 2003, implica que las decisiones sobre el usufructo de mejoras,
o tenencia de parcelas, está sometido a la normatividad interna del resguardo.
Esto implica, finalmente, que la controversia probatoria planteada por la
accionante tenga poca incidencia en la decisión del Consejo Mayor.
DERECHO DE PETICION- La solicitud de la peticionaria fue resuelta por el
Cabildo Gobernador
La
Sala no encuentra vulneración alguna al derecho de petición, pues la solicitud
presentada por la peticionaria fue resuelta por el Cabildo Gobernador, quien le
informó que no puede pronunciarse sobre aspectos de la decisión adoptada por el
Consejo de Mayores. El sentido material de la respuesta es, entonces, el de
informar a la peticionaria sobre la inexistencia de recursos internos, para
controvertir las decisiones del órgano de la comunidad mencionado. Si se toma
en cuenta que las preguntas de la peticionaria tienen como objeto controvertir
una decisión adoptada por un órgano determinado de la comunidad, en ejercicio
de la Jurisdicción Especial Indígena es claro que la respuesta del Cabildo
Gobernador es suficiente, pues da cuenta del carácter definitivo de la decisión
adoptada por el Consejo de Mayores.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Separación de la
peticionaria del cargo de coordinadora del grupo de mujeres de la OIk como
sanción por no obedecer la decisión del Consejo de Mayores/DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Solicitud de la
peticionaria para reintegrarla al cargo de coordinadora del grupo de mujeres de
la OIk
Alegó
la accionante que el Cabildo Gobernador desconoció su derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o lactancia, al ordenar que
no fuera reincorporada al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de
mujeres de la OIK. Encuentra la Sala que, si bien tiene el argumento del
Cabildo Gobernador, en el sentido de que no resulta viable equiparar el
ejercicio de una labor comunitaria a un vínculo laboral como lo pretende la
accionante es razonable, ello no implica que la decisión se encuentre
justificada. El ejercicio del papel de coordinadora del grupo de mujeres tiene
una importante connotación social dentro del Pueblo Kankuamo, y la separación
de la accionante de esa posición tuvo carácter sancionatorio. Esa decisión, sin
embargo y a diferencia de lo ocurrido en el trámite surtido para definir la
posesión del tantas veces referido bien inmueble, al adoptar esa determinación
no se permitió la participación de la afectada, ni el ejercicio del derecho a
la defensa, en el marco de los procedimientos internos. Además de ello, no se
permitió la participación del grupo de mujeres para la adopción de la
determinación referido, pese a que la decisión puede afectar directamente su
funcionamiento. A pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, la
coordinación del grupo de mujeres (o de artesanas) es ejercida actualmente por
una encargada, o bien, por una mujer elegida por el referido grupo de mujeres.
Por ello, debe descartarse la posibilidad de ordenar que la accionante sea
reincorporada al ejercicio de tales funciones, pues ello podría afectar
derechos de terceros no vinculados a este proceso. La Sala ordenará que, en la
próxima reunión de las autoridades competentes (Consejo de Mayores o Cabildo
Mayor, de conformidad con lo que disponga la normatividad interna), se someta a
un estudio interno de la comunidad la permanencia de la peticionaria como
coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea oída
por las autoridades indígenas, y que se tome en cuenta la posición del grupo de
mujeres, o de artesanas.
Referencia:
expediente T-2.352.993
Acción de tutela de Indira Milena Mendiola Montero contra
el Consejo de Mayores, y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena
Kankuama, señor Jaime Enrique Arias Arias.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo adoptado sobre el asunto de la referencia por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar,
el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2009), en primera instancia, y el
Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el treinta (30)
de junio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Indira Milena Mendiola Montero, ciudadana colombiana y
miembro de la comunidad indígena kankuama, organizada como Resguardo en el
municipio de Valledupar, Cesar, interpuso acción de tutela contra el Cabildo
Gobernador de la comunidad, Jaime Enrique Arias, y el Consejo de Mayores de la
Organización Indígena Kankuama, con el fin de obtener protección constitucional
a sus derechos fundamentales al debido proceso, a elevar peticiones
respetuosas, y a la estabilidad laboral reforzada. A continuación se sintetizan
los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[1]:
a. Del proceso adelantado por la Organización Indígena
Kankuama, para resolver el conflicto entre las señoras Indira Mendiola Mendieta
y Mercedes Daza Luque, por la propiedad o posesión de un bien inmueble ubicado
en el municipio de Atánquez.
1.
La peticionaria afirma ser propietaria de un bien inmueble ubicado en el
corregimiento de Atánquez, jurisdicción del Municipio de Valledupar, que
adquirió de su padre, a título de donación, o dación en pago de 50 cabezas de
ganado entregadas por Indira a su padre, con el respaldo de un título valor
–letra de cambio-, como consta a varias personas mayores de la comunidad.[2]
El
veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) “fue autenticado ante el
Inspector de Policía del Corregimiento de Atánquez el documento privado
constituyéndose éste en la escritura que me acredita como única propietaria de
este bien”. (Demanda de tutela; Fl. 1).
2.
La peticionaria adelantó un trámite policivo para el lanzamiento del señor
Otoniel Torres, un tercero que se encontraba habitando el inmueble, en febrero
de 2006. El Alcalde del Municipio de Valledupar tramitó la querella, decretó el
lanzamiento, y comisionó al Inspector de Policía de Valledupar para llevarla a
cabo. La diligencia tuvo lugar con presencia de la Personería municipal, el Inspector
del corregimiento de Atánquez, el Cabildo menor de la comunidad Nevid Carrillo,
y el teniente de policía Santos Carvajal Rodríguez.
3.
La señora María Mercedes Daza Luque, junto con sus hijos, elevó una queja ante
las autoridades del resguardo para reclamar la propiedad o posesión del bien
inmueble mencionado, manifestando que siempre vivieron en él, pero sin aportar
sustento documental del hecho.
4.
Mediante resolución 002 de cinco (5) de abril de dos mil cinco (2008), las
autoridades tradicionales del resguardo decidieron el conflicto mencionado. El
Consejo Mayor dio por acreditado que el propietario del bien inmueble era el
-hoy difunto- Gonzalo Mendiola Acosta; sin embargo, desconociendo el derecho de
la accionante, decidió adjudicar el 50% del bien a la señora Daza Luque y el
50% restante a la peticionaria. La accionante apeló la decisión, pero las
autoridades accionadas se negaron a conceder el recurso.
5.
A raíz de lo expuesto, Indira Mendiola Montero dirigió derecho de petición al
Cabildo Gobernador, Jaime Enrique Arias Arias, el dieciséis (16) de septiembre
de dos mil ocho (2008) solicitándole respuesta a varios interrogantes
relacionados con la resolución 002 de cinco (5) de abril de dos mil ocho
(2008). El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Cabildo Gobernador
respondió la petición informándole que no tenía competencia para resolver
inquietudes sobre una resolución adoptada por unanimidad por los miembros del
Consejo de Mayores.
b.
Argumentos jurídicos esgrimidos por la peticionaria, en contra de la decisión
adoptada por el Consejo de Mayores de la Organización Indígena Kankuama.
5.
Violación del derecho constitucional de propiedad, en relación con el debido
proceso:
En
el municipio de Atánquez, actualmente, rigen de forma simultánea dos formas
para adquirir y acreditar la propiedad de un bien. Por una parte, es costumbre
que la transferencia de la propiedad se realice mediante documento privado, que
posteriormente se eleva a escritura pública, por autenticación del Corregidor,
quien ejerce funciones de Notario. Por otra parte, desde el año 2003, y a
partir del reconocimiento del Resguardo Kankuamo por el Estado (resolución 012
de 2003, del Incora), las autoridades tradicionales comenzaron a asumir el
proceso de legalización de los documentos referidos.
La
peticionaria autenticó el documento privado en el que consta la donación del
bien cuya titularidad se encuentra en controversia, y adelantó un procedimiento
policivo para recuperar la tenencia del bien que se encontraba habitado por un
tercero. El lanzamiento se adelantó satisfactoriamente, pero las autoridades
indígenas pretenden ahora desalojarla a ella de la vivienda mencionada.
Esta
actuación constituye una violación a los derechos constitucionales a la
propiedad y el debido proceso, puesto que (i) desconoce las actuaciones
administrativas adelantadas por la Alcaldía de Valledupar y el Inspector de
Policía del corregimiento de Atánquez; (ii) la decisión se adoptó sin valorar
las pruebas allegadas por la accionante, o mediante una valoración inadecuada
de las mismas; y, (iii) el rechazo injustificado del recurso de apelación
interpuesto por la señora Mendiola Montero supone un desconocimiento al
principio de doble instancia, consustancial al debido proceso.
6.
Violación al derecho fundamental de petición.
La
peticionaria presentó una serie de inquietudes al Cabildo Gobernador sobre el
fallo de primera instancia, relativas a la ausencia de valoración probatoria,
el rechazo del recurso de apelación, y la negativa de la comunidad de remitir
el proceso a la jurisdicción ordinaria, en donde existen medios técnicos para
determinar la veracidad del material probatorio aportado por ella al proceso.
El
Cabildo Gobernador se limitó a responder que no tiene competencia para
pronunciarse sobre una decisión adoptada por el Consejo de Mayores. Esta actuación
constituye una violación al derecho de petición, pues (i) no es una respuesta
de fondo; (ii) si un funcionario recibe un derecho de petición y considera que
carece de competencia para resolverlo, es su deber remitirlo a la autoridad que
considere competente para hacerlo; y, (iii) el Cabildo Gobernador desconoció su
calidad de Representante Legal del Resguardo.
7.
Violación al derecho fundamental a la estabilidad laboral embarazada.
Las
autoridades indígenas accionadas, en retaliación a la negativa de Indira
Mendiola Mendiata de acatar la decisión del Consejo de Mayores, decidieron no
reincorporarla al cargo de Coordinadora de Mujeres del Resguardo al culminar su
licencia de maternidad, desconociendo la estabilidad laboral de la mujer en
estado de embarazo y/o lactancia.
c.
Solicitudes elevadas al juez de tutela.
8.
En atención a los hechos y argumentos expuestos, la accionante solicitó al juez
de tutela el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
el Consejo Mayor y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama
y, en consecuencia, ordenar al Cabildo Gobernador y el Consejo de Mayores: (i)
dar respuesta definitiva al derecho de petición mencionado previamente; (ii)
reconocer el acto administrativo emanado por el municipio de Valledupar que la
acredita como propietaria del bien inmueble en disputa; (iii) valorar las
pruebas presentadas por la accionante; (iv) no adoptar decisiones que se
encuentran en oposición a la Ley y la Constitución Política en el ejercicio de la
Jurisdicción Especial Indígena; y (v) no imponer sanciones a los miembros de la
comunidad por perseguir la protección de sus derechos ante las instancias que
consideren pertinentes.
Intervención
de las autoridades indígenas accionadas
9.
El señor Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama, Jaime Enrique
Arias Arias, intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando
denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos:
9.1.
Los pueblos indígenas, autoridades, cabildos, resguardos y territorios son
entidades públicas de carácter especial que ejercen funciones públicas
administrativas, legislativas y jurisdiccionales, en virtud del reconocimiento
que hace la Carta Política del pluralismo jurídico, en el marco de tres
sistemas jurídicos diferentes y complementarios: los sistemas jurídicos propios
de cada comunidad, la Legislación Especial para Pueblos indígenas, compuesta
por los convenios y tratados ratificados por el Estado sobre derechos de grupos
étnicos; las normas constitucionales y legales que establecen los derechos y garantías
propios de los pueblos indígenas; y la legislación indígena nacional, integrada
por normas sobre identidad, derechos territoriales y medio ambiente, autonomía,
participación y consulta previa de las comunidades indígenas, -entre otros
temas-, la cual debe aplicarse de forma preferente sobre la legislación general
de la república por su carácter especial, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley 89 de 1890, y el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.
9.2.
La demandante conoce la existencia y vigencia de la ley de origen, usos y
costumbres, y procedimientos del pueblo kankuamo, pues ha participado en el
proceso de reconocimiento y defensa de los derechos de las mujeres kankuamas.
En
ese sentido, de acuerdo con los lineamientos del III Congreso del Pueblo
Kankuamo, en aplicación de la ley de origen, el máximo órgano de gobierno es el
Consejo General de Mayores, que ejerce la segunda instancia en conflictos
conocidos por los consejos de mayores de cada comunidad en primera instancia,
salvo cuando el conflicto es de especial complejidad, evento en el que el
Consejo de Mayores adopta la decisión definitiva (en única instancia).
Por
lo tanto, lo que la peticionaria pretende, es utilizar la jurisdicción
ordinaria como instancia superior de procesos decididos por la Jurisdicción
Especial Indígena, pasando por alto que el conflicto que dio origen a la
resolución Nro. 002 de 2008 del Resguardo –controvertida en sede de tutela-, tuvo
lugar en la jurisdicción territorial del Resguardo Kankuamo, e involucró a dos
miembros de la comunidad, por lo que se configuran los fueros personal y
territorial para que las autoridades tradicionales ejerzan su competencia en la
materia.
9.3.
En relación con la decisión adoptada por el Consejo de Mayores, señala el señor
Cabildo Gobernador:
(i)
No es cierto que un documento privado, autenticado ante el Inspector de Policía
del corregimiento de Atánquez, pueda sustituir los documentos autenticados y
elevados a escritura pública por un Notario, y registrados en las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos.
(ii)
De acuerdo con la Constitución Política (artículos 7º, 246, 329 y 330), y la
Ley 89 de 1890, corresponde a las autoridades indígenas reconocer o asignar
usufructo de lotes en el resguardo.
(iii)
El documento por el que Indira Mendiola pretende acreditar la propiedad del
inmueble fue autenticado por el Inspector de Policía de Atánquez en la ciudad
de Valledupar, sin tener competencia para ello, razón por la cual las
autoridades consideraron que se trata de un documento carente de valor.
(iv)
En similar sentido, las autoridades de policía carecen de competencia para
pronunciarse sobre el derecho de propiedad. Sus facultades se ciñen a hacer
efectivo el respeto por la posesión y tenencia de bienes muebles o inmuebles.
(v)
El argumento de la peticionaria según el el cual los miembros de la comunidad
indígena kankuama tienen dos opciones para tramitar documentos relativos a la
propiedad de bienes inmuebles es inaceptable pues, a raíz del reconocimiento
del Resguardo Indígena Kankuamo ocurrido en 2003, y tomando en cuenta el
carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del
territorio del resguardo, corresponde a las autoridades tradicionales adjudicar
en usufructo especial parte de las tierras del resguardo a miembros de la
comunidad. Esto es, el uso y goce de tierras del resguardo, pero no el derecho
de propiedad. En cuanto a las mejoras, de acuerdo con las normas
internas, la venta está permitida entre miembros de la comunidad solo en caso
de necesidad probada, y con autorización del cabildo y la familia.
“En
síntesis, la demandante no tiene una propiedad privada individual sobre el
inmueble en Atánquez por cuanto no existe una escritura publica (sic) vigente
con el respectivo registro en la oficina correspondiente, por lo tanto dicha
área no fue excluida del globo de terreno titulado en beneficio del pueblo
Kankuamo como resguardo indígena y en consecuencia no se trata de una relación
jurídica o de un bien que deba regirse por la legislación general de la
republica (sic), sino que por el contrario dicho bien esta (sic) regulado en su
manejo administración y conservación por la ley de origen y por la legislación
indígena nacional especial”.
(vii)
De acuerdo con la Ley Civil, la donación entre vivos no tiene validez si no es
otorgada por escritura pública, debidamente inscrita en el registro de
instrumentos públicos. La letra de cambio presentada por la accionante no puede
generar certeza sobre sus derechos pues su propio padre, en documento
posterior, desmintió la veracidad del documento. Como la comunidad conocía que
el señor Gonzalo Mendiola Acosta tuvo dos hogares en vida, uno con María
Mercedes Daza y el otro con Eufemia Gutiérrez Montero, madre de la
peticionaria, el Consejo de Mayores decidió otorgarle el 50% a cada una de las
familias, tratando de generar un ambiente de reconciliación entre los hermanos.
9.4.
En lo concerniente a la presunta violación al derecho fundamental a la
estabilidad laboral, el señor Cabildo Gobernador aclaró que el Resguardo es una
entidad sin ánimo de lucro, que busca el beneficio del pueblo, así que las
autoridades de la Organización realizan una labor comunitaria, sin
remuneración, y por vocación al servicio del pueblo, hecho conocido por Indira
Mendiola Mendieta, quien aceptó, en tales condiciones, ser coordinadora general
de las mujeres, sin remuneración, horario o dependencia de algún empleador.
Además, precisó el señor Jaime Arias Arias que, de acuerdo con mandatos propios
del pueblo kankuamo, no acatar las órdenes de las autoridades constituye causal
de mala conducta.
Por
otra parte, de acuerdo con la intervención reseñada, el retiro de funciones de
la accionante no tuvo carácter de represalia por haber interpuesto una acción
de tutela, toda vez que la resolución 001 de 13 de febrero de 2009 se produjo
antes de que las autoridades tradicionales conocieran de la existencia de la acción
constitucional.
9.5
Finalmente, no hubo desconocimiento del derecho de petición, pues la solicitud
de la peticionaria tuvo respuesta dentro del término legal. El Cabildo
Gobernador informó a la peticionaria que carece de competencia para
pronunciarse sobre una decisión definitiva del Consejo de Mayores.
Del
fallo de primera instancia.
10.
El Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Valledupar, Cesar, decidió denegar el
amparo en sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). A
continuación se sintetizan los fundamentos de su decisión:
10.1.
Sobre la competencia de las autoridades de la Organización Indígena Kankuama:
(i) el caso presenta un conflicto de competencias, pues la actora niega
autoridad al cabildo y reclama el derecho de cualquier ciudadano de resolver
ante la justicia ordinaria una situación patrimonial; (ii) para resolver ese
conflicto deben consultarse los elementos subjetivo y terrirorial que
determinan la competencia de las autoridades indígenas: (ii.1) La actora
pertenece a la comunidad, pues está censada por el cabildo al que pertenece
como defensora de derechos de género y coordinadora del resguardo; (ii.2) en
cuanto al factor territorial, la accionante pretende dirimir un conflicto
jurídico alegando derechos de propiedad y posesiones en territorio del
resguardo. Al conjugar los elementos, (iii) es evidente que se trata de
conflicto interno que debe ser resuelto por autoridades indígenas.
10.2.
Tampoco se demostró que las autoridades indígenas hayan incurrido en
desconocimiento del derecho de petición pues la solicitud de la señora Mendiola
Montero fue atendida por el Cabildo Gobernador, como lo afirma la propia
peticionaria.
10.3.
En relación con el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, señaló el a quo: “A juicio del despacho no se configura su
amenaza o violación atendiendo que se siguieron los usos y costumbres de la
comunidad KANKUAMA, en cuanto al derecho al trabajo, este es tutelable cuando
se acredita, que existe una violación a la libertad de trabajo o cuando se
lesiona la dignidad del trabajador”. (mayúsculas del original).
Impugnación
del fallo de primera instancia.
11.
La peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, sin presentar los
argumentos de su inconformidad.
Fallo
de segunda instancia.
12.
El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, confirmó el
fallo de primera instancia en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil
nueve (2009). La razón central de la decisión, fue sintetizada por el ad-quem,
de esta manera:
“Observa el
despacho de conformidad a (sic) las pruebas aportadas que la entidad accionada,
dio respuesta al derecho de petición invocado, a través de escrito No. OIK
527 de fecha 7 de octubre de 2008, con recibo por la tutelante del noviembre
5 de 2.008, visible a folio 27 del expediente, lo que indica que el
derecho de petición solicitado por la tutelante fue resuelto, bien sea
favorable o desfavorable (sic), dentro del termino (sic) que establece la Ley
para esta clase de casos, además mal haría esta judicatura en inmiscuirse en
unos derechos administrativos, que en este caso ni el gobierno nacional, ni
las autoridades eclesiásticas, ni ninguna autoridad en general, están
autorizados por la Constitución para intervenir en la esfera del gobierno y de
la jurisdicción indígena.”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y, el auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de
esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a.
Problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el
Cabildo Gobernador y/o el Consejo de Mayores del Resguardo Indígena Kankuamo
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a elevar peticiones
respetuosas, y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Indira Mendiola
Montero, al decidir sobre la controversia planteada entre la actora y la señora
Mercedes Daza Luque, por la propiedad, posesión o tenencia de un bien inmueble
ubicado en el municipio de Atánquez.
Para
resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre: (i) los principios de diversidad, integridad étnica y
autonomía de las comunidades indígenas; (ii) los criterios para solución de
conflictos que puedan presentarse entre la autonomía de las comunidades
indígenas y los derechos individuales de sus miembros; (iii) el fuero especial
indígena. Dentro de ese marco jurídico, (iv) resolverá el caso concreto.
b.
Solución al problema jurídico.
Marco
normativo de la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991.
Reiteración de jurisprudencia.[3]
1.
La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Carta Política de 1991,
consciente de las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales
tradicionalmente discriminados por razones étnicas, raciales, o culturales
(entre otras), decidió adoptar la forma política del Estado Social de Derecho, en
el que la igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación por motivos de raza, sexo, ideología y cultura,
va acompañada de la obligación de adoptar medidas de carácter positivo para
superar los patrones tradicionales de exclusión, derrotar injusticias
históricas y proteger a quienes se encuentran en situación vulnerable o
condición de debilidad manifiesta.
La
Constitución de 1991, en consecuencia, como reconocimiento de esa realidad
social, elevó al rango de principios fundantes del Estado la pluralidad y
la participación; estableció en su artículo 7º la obligación de
reconocer y proteger la identidad cultural; y consideró que todas las culturas
merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). De esa forma, el Estado se
descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que
valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de
protección constitucional[4].
Ese
marco general de principios constitucionales que informan las relaciones entre
las diferentes culturas que residen en el país se complementa y refuerza por el
Convenio 169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[5],
cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas
hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de la Corporación[6].
El
citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto por la diferencia
y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes, y por el
reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio
colectivo, entre otros. Para la solución del problema jurídico planteado
resultan de especial interés las disposiciones relativas a los derechos de
autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, y aquellas referentes al
derecho a recibir recursos para lograr la efectividad de sus derechos
fundamentales, y el acceso a los servicios de seguridad social a cargo del
Estado[7].
Recientemente,
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de
reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con
jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-704 de 2006), la Declaración
refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia, por
lo que es una pauta de interpretación de los derechos fundamentales que debe
ser tenida en cuenta por el juez constitucional.
2.
A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció, en la
sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de
derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos
individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; (iii)
los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos
colectivos de otros grupos humanos:
“Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben
confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad
indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos
individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos
(CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los
derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden
proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el
ejercicio de las acciones populares correspondientes” [8]
La
principal implicación de este reconocimiento es (i) la procedencia de la acción
de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las
comunidades frente a las autoridades públicas, y las autoridades tradicionales;
como para la protección de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma
de derecho fundamental que ostentan las cláusulas que consagran derechos
constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos
legales y políticos que ello comporta.[9]
3.
Ahora bien, Es un hecho conocido que los principios mencionados pueden entrar
en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de los
cuales ostentan el rango de normas constitucionales[10].
3.1. Los principios-derechos de diversidad
cultural e integridad étnica, cuyas principales manifestaciones
constitucionales se encuentran en la obligación de proteger la riqueza
cultural de la nación (art. 8º, C.P.); el reconocimiento del carácter de
lengua oficial a los dialectos indígenas al interior de los territorios
de las comunidades indígenas (artículo 10º, C.P); el derecho a recibir una
formación que respete la integridad e identidad cultural (art. 68, C.P.); y la
obligación de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación (art.
72 C.P.), pueden entrar en conflicto con algunas de las llamadas libertades clásicas
(libertad de cultos, conciencia, expresión). El reto para el intérprete
y para el juez constitucional en estos casos consiste en proteger los derechos
individuales garantizando la supervivencia cultural del grupo[11].
3.2.
El principio-derecho de participación[12] de las
comunidades indígenas, cuyas facetas más destacadas son el derecho fundamental
de las comunidades a la consulta previa[13] y la circunscripción
especial indígena para garantizar el acceso a las personas indígenas a los
centros de decisión del orden nacional, puede suscitar recelo debido a la
intervención en los órganos políticos del orden nacional por parte de los
pueblos indígenas, a pesar de su baja representatividad en términos
demográficos, y en consideración a las limitaciones que la consulta
impone a las decisiones de la mayoría.
La
solución de estos conflictos pasa por la comprensión del estado democrático y
constitucional de derecho como una organización política en la que la
legitimidad democrática no reside exclusivamente en la orientación coyuntural
de la opinión mayoritaria, sino que exige la garantía de las condiciones para
la participación de las minorías, el respeto por los derechos fundamentales y
la adopción de medidas por parte del Estado para lograr al máximo su
efectividad.
3.3.
El principio y derecho a la autonomía, es entendido como el derecho de las comunidades
a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o
conservar sus normas, costumbres[14], visión del mundo y
opción de desarrollo o proyecto de vida; y a adoptar las decisiones internas o
locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos
fines[15].
Los
derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas deben armonizarse
con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos indígenas no son
–y no se consideran- naciones independientes. Sus miembros ostentan la
nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad
cultural reclaman amplios espacios para la determinación de sus prioridades y
el desarrollo de su proyecto de vida.[16] La solución de estos
conflictos requiere, entonces, una adecuada delimitación entre los espacios de
decisión del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, así como
el establecimiento de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos.
Además,
en el espacio de la creación y aplicación del derecho, la autonomía comporta
una limitación al monopolio de creación del derecho del Congreso (y,
excepcionalmente del Ejecutivo); las tradiciones pueden resultar en ocasiones
incompatibles con el respeto por los derechos humanos y fundamentales de los
miembros de la comunidad; y el ejercicio del derecho propio, en fin, puede
suscitar conflictos de competencia o coordinación entre las autoridades
tradicionales y las del Sistema Jurídico Nacional.
En
los párrafos sucesivos, la Sala se ocupará de los principios y criterios
desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la solución de estos
conflictos, reiterando que no es posible encontrar soluciones sencillas,
unívocas o absolutas a estas tensiones, sino que es preciso para el intérprete
acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el
concepto de dignidad de las comunidades indígenas, consciente de la necesidad
de entablar un diálogo intercultural, pero con la cautela necesaria para evitar
que esa interacción se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos
propios de las comunidades.[17] Como es propio de los
conflictos constitucionales, el intérprete debe partir de las particularidades
de cada caso, y atender el marco cultural en el que se presentan los
conflictos.
Criterios
de solución de tensiones en casos relacionados con la integridad étnica,
diversidad cultural y límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
Reiteración de jurisprudencia.
4.
En este acápite, la Sala expondrá los criterios establecidos por la Corporación
para la solución de los conflictos descritos, y posteriormente, dilucidará de
qué forma deben aplicarse tales criterios en los diferentes ámbitos en que se
materializa la autonomía de las comunidades indígenas. La exposición se basa,
principalmente, en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y
SU-510 de 1998, fallo que unificó la jurisprudencia constitucional en la
materia. Finalmente, se reiterarán consideraciones efectuadas en la sentencia
T-1253 de 2008, sobre los efectos de la intervención del juez de tutela en
asuntos propios de las comunidades indígenas.
Principios
generales de interpretación.
4.1.
Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (o
bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”)[18]:
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las
restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i)
sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean
las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de
las comunidades étnicas[19]. La evaluación sobre la
jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos
gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada
comunidad[20].
4.2.
Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”:
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la
autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez
constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el
conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso
deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión[21].
“… es
preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación
diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los
que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (…) La otra es la
situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los
elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta
pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta
pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la
misma”.
…
El principio
de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por
tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran
parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo”.
4.3. Principio “a mayor conservación de la
identidad cultural, mayor autonomía”. Este principio tuvo su primera
formulación en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes términos:
“La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades
indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor
destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y
posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890),
debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos
pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo
objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas
colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan
sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de
aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado
por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal
el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por
efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a
regular sus derechos y obligaciones”.
La
Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre este principio, por su
relevancia para la solución del problema jurídico planteado.
La
formulación efectuada por la Corte en el fallo T-254 de 1994 se compone de dos
partes: en la primera, se describe la historia y la realidad social que han
enfrentado los pueblos indígenas, que “sometidos por el orden colonial”
o a partir del enfoque de “integración a la civilidad” tienen
actualmente distintos grados de conservación de sus tradiciones. La segunda
parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber [de los grupos
que no conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por las leyes de
la república, como garantía a la seguridad jurídica y para que los miembros
de la comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos y
deberes por la inexistencia de normatividad.
A
juicio de esta sala, la segunda parte de la formulación debe entenderse como
una constatación descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que
la pérdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres,
modos de producción, formas de relacionarse con el ambiente, visiones
religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede servir de fundamento
para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre sus asuntos[22].
Esa posibilidad sería incompatible con los principios constitucionales de no
discriminación e igual respeto por la dignidad de todas las culturas.
La
decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus
tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe
ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra
comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas
sociales propias de la cultura mayoritaria[23].
En
conclusión, si de acuerdo con las consideraciones recién expuestas, el
principio reiterado se interpreta integralmente como una constatación descriptiva,
constituye una pauta interpretativa de gran utilidad para la ubicación y el
acercamiento a casos concretos, pues expresa un hecho social que se proyecta en
la labor del intérprete:
Las
culturas con menor grado de conservación han incorporado categorías cognitivas
y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, así que el intérprete
puede establecer el diálogo intercultural con mayor facilidad; por el
contrario, cuando el intérprete se acerque a una cultura con un alto grado de
conservación, requerirá establecer con mayor cautela este diálogo pues se
enfrentará a formas de regulación social que pueden diferir sustancialmente de
su concepción y formación jurídica[24].
En
ningún caso está permitido al intérprete desconocer la autonomía de las
comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción
de las instituciones indígenas es de mayor entidad en el segundo caso.
Incluso
cuando la Corte afirma que las comunidades con un grado menor de conservación
deberán guiarse por normas del derecho nacional, lo que está haciendo es
refiriéndose a una circunstancia específica del ejercicio de la Jurisdicción
Especial Indígena: en la medida en que el derecho propio se compone de usos
y costumbres, una comunidad que carezca de estos no puede ejercer el
juzgamiento de sus miembros, pues ello implicaría un desconocimiento del principio
de legalidad, es decir, del derecho de toda persona a ser juzgada por leyes
preexistentes, como parte consustancial del debido proceso.
Sin
perjuicio de las exigencias del principio de legalidad, el respeto por la
diversidad cultural supone el derecho de cada comunidad a determinar si desea
conservar sus tradiciones o incorporar algunos elementos de culturas ajenas, y
hasta qué grado desean hacerlo. Tales decisiones deben ser respetadas por las
autoridades del Sistema Jurídico Nacional.
5.
Limitaciones a la autonomía de las comunidades; ámbitos de aplicación.
En
este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre los límites
a la autonomía de las comunidades indígenas, para posteriormente analizar su
alcance frente a los distintos ámbitos en que se extienden los derechos de
autonomía.
5.1.
El artículo 246 constitucional prevé la existencia de una Jurisdicción Especial
Indígena. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional, en
sentencia C-139 de 1996 determinó que su contenido normativo comprende: (i) la
facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii)
la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios; (iii)
la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la
Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación
ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi)
el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la
Ley mencionada.[25]
Si
bien la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites a
la Jurisdicción Especial Indígena, esta Corporación ha precisado, desde
tempranos pronunciamientos, que la autonomía no puede ser restringida a partir
de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los
principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico:[26]
“En efecto,
el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y
la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no
cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como
quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor
superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este
sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere
en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la
jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las
normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad
cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto
constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la
autonomía””.[27]
5.2
En virtud de este principio, los límites a la autonomía solo pueden ser
aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de
vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo
más amplio posible:[28] el derecho a la vida, la
prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de
legalidad, especialmente, en materia penal. En la sentencia SU-510 de 1998
expresó la Corporación:
“Según la
jurisprudencia de la Corte…, la efectividad de los derechos de los pueblos
indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la
autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos
que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable
por atentar contra los bienes más preciados del hombre." || En
primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P.,
artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la
esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los
delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la
Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2)
los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen
todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser
suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos
Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de
Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de
1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°;
Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación
al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el
artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se
hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad
indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del
juzgamiento de las conductas”. [29]
5.3.
Sobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos
direcciones: por una parte, se refiere a la existencia de instituciones
que permitan conocer a los miembros de las comunidades el carácter socialmente
nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos; por
otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas
soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento.
El
respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de
legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las
autoridades tradicionales de la comunidad.[30]
El
carácter previsible de las decisiones de las autoridades indígenas debe
evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia de dos limitaciones: en
primer término, las prácticas regulativas de buena parte de las comunidades
indígenas se encuentran en estado de reconstrucción desde la expedición de la
Constitución Política de 1991[31]; de otro lado, la
exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificación de las
instituciones de las comunidades[32]:
“Para
determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la
organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo
caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos
conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el
principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el
paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente
a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones
que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede
extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas
tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica…”[33]
5.4.
Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos
fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar
protegidos de la arbitrariedad de las autoridades[34]:
“En segundo
término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la
autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a
evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen
gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad”[35]
De
lo expuesto podría concluirse que los límites están dados, en primer lugar, por
un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de
legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los
derechos fundamentales, mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial
debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a
preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites
a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro
mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la
jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites se
aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades.
En
ese plano, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier
ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que
desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o
transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente
prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en
cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de
la cultura específica en que se presenten los hechos[36].
Los
(demás) derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a
través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto, en la medida en
que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad cultural y
un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales
de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la
comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de
“maximización de la autonomía”[37].
Estos
ejercicios de ponderación pueden ser de gran complejidad, pero el amplio
desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia permite, mediante
la técnica de la reiteración, establecer soluciones adecuadas siempre que las subreglas
jurisprudenciales se apliquen teniendo en cuenta cada contexto cultural
específico.[38]
Pero,
si bien debe reconocerse que en determinadas circunstancias los derechos
fundamentales individuales pueden imponer límites a los derechos de las
comunidades, debe tenerse presente también que la Corte Constitucional
considera que existen ámbitos de la autonomía en los que la intervención
externa es especialmente nociva y, en consecuencia, lo más indicado por parte
del juez constitucional es promover el diálogo interno de la comunidad para que
los conflictos sean resueltos en el marco de su cosmovisión, normas, usos y
costumbres.
Este
aspecto fue puesto de relieve recientemente por la Corte en la sentencia T-1253
de 2008. En este fallo, referente a problemas internos para la elección del
cabildo del resguardo de potrerito, en Coyaima, Tolima, la Corte
consideró que una decisión del juez de tutela podría tener efectos negativos
irreversibles, al cerrar la posibilidad de diálogo entre las facciones de la comunidad
en disputa, mediante la imposición de una solución ajena al derecho propio de
la comunidad[39].
6.
Alcances del fuero indígena.[40]
Según
se refirió en precedencia, el ordenamiento constitucional colombiano consagra
el principio-derecho de diversidad cultural e integridad étnica, que
comprende –como también se expresó- el reconocimiento constitucional de una
Jurisdicción Especial Indígena. En este aparte, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el fuero indígena, elemento constitutivo de la competencia
de la jurisdicción indígena para decidir sobre conflictos suscitados en las
distintas comunidades originarias, o entre estos y personas de la sociedad
mayoritaria.
En
diversas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre los alcances del fuero indígena, dimensión especial del
derecho a la jurisdicción indígena prevista por el artículo 246 de la
Constitución Política[41], que se encuentra en
estrecha relación con las reglas de coordinación entre las jurisdicciones
indígena y ordinaria y con la definición de competencia de las autoridades
tradicionales de cada comunidad. En esta ocasión la Corte reiterará la posición
jurisprudencial asumida en las sentencias T-496 de 1996 y T-728 de 2002, por
contener la doctrina constitucional vigente en la materia.
En
primer término, de acuerdo a lo expuesto (supra, fundamento 5.1), en
relación con las reglas y eventuales conflictos de coordinación entre
jurisdicciones, el artículo 246 de la Carta Política estableció en cabeza del
Legislador la competencia para definir la forma de coordinación
inter-jurisdiccional; sin embargo, también precisó la Corporación, en los
fallos T-254 de 1994, C-139 de 1996 y T-514 de 2009 que, mientras el
parlamento regula la coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia del
Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, trazan las
pautas a seguir en la resolución de los eventuales conflictos de competencia
entre las referidas jurisdicciones.
Del
mismo modo, en sentencia T-728 de 2002, la Sala Cuarta de Revisión sostuvo que “El
ejercicio efectivo de estos derechos no está condicionado por el desarrollo
legislativo a que alude el artículo 246 de la Constitución, pues, según lo
prescrito en los artículos 29 y 85 de la Constitución, se trata de derechos de
aplicación inmediata.[42] Es decir que,
aunque uno de los elementos señalados en el artículo 246 se refiere a la
remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la omisión del
legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de
la jurisdicción indígena.”
Según
interpretación constante de esta Corporación, en virtud del artículo 246
superior, “los miembros de las comunidades indígenas están amparados por un
fuero especial que, dadas ciertas circunstancias, los somete a la jurisdicción
especial indígena y no al sistema nacional”[43].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de
un verdadero derecho al fuero indígena de los individuos pertenecientes a estas
comunidades.
En
efecto, en el pronunciamiento que se viene reiterando, sentencia T-728 de 2002,
el Tribunal Constitucional definió, en los siguientes términos, el aludido
derecho:
“El fuero
indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por
el hecho de p...
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