T-903-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-903/07
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes
vinculados
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de entes territoriales en prestación de
salud a personas que ostenten la calidad de vinculados
DERECHO A LA SALUD DE
PARTICIPANTES VINCULADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Atención
prioritaria
Referencia:
expediente T-1681160
Acción de
tutela instaurada por Julio César Rodríguez Rodríguez contra la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernación de Cundinamarca y el
Ministerio de la Protección social, con vinculación oficiosa de la Secretaria
de Salud de Cundinamarca y la Secretaría de Planeación del municipio de Soacha
– Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC., treinta (30) de octubre
de dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha que resolvió la acción de
tutela promovida por Julio César Rodríguez Rodríguez contra la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernación de Cundinamarca y el
Ministerio de la Protección social.
I. ANTECEDENTES
El día 13 de abril de 2007, Julio
César Rodríguez Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernación de Cundinamarca y el
Ministerio de la Protección social, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El actor señala que en el mes de junio del año 2005 se
desplazó del corregimiento de Tres Esquinas – Tolima al municipio de Soacha –
Cundinamarca, por razones de orden público.
1.2 Indica que el día 17 de mayo
de 2006, él y su núcleo familiar fueron incluidos en el nivel uno (1) del
Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales – SISBEN del municipio de Soacha. Sostiene que aunque posteriormente
fueron afiliados a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, se
produjo su desafiliación de esta Entidad “[S]in justificación y explicación
alguna.”
1.3 Afirma que en virtud de lo
anterior, y como resultado de una nueva aplicación de la encuesta del SISBEN
que el municipio de Soacha realizó el día 1 de abril de 2006, en la actualidad,
se encuentra en el nivel dos (2) del SISBEN en calidad de participante
vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
1.4 Señala que en el mes de
febrero de 2007, presentó síntomas de enfermedad cardiaca, razón por la cual
fue internado en el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca, en donde se le
practicó un procedimiento médico denominado “Angioplastia coronaria con
implantación de stent en tercio medio de la circunfleja.”
1.5 Sostiene que como
consecuencia de los servicios médicos prestados, el Hospital Cardiovascular de
Cundinamarca hizo efectivo el cobro de un pago compartido por el valor de
$867.400.
1.6 Manifiesta que el día 21 de
marzo de 2007, en el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca, por su grave
estado de salud se le practicó un cateterismo. Dado que al día siguiente
sintió un fuerte dolor en el pecho, ahogo y sangrado en el lugar del
cateterismo, su médico tratante le ordenó rehabilitación cardiaca, control
médico permanente y el suministro de seis medicamentos.
1.7 Comenta que debido a su
condición de paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, el
municipio de Soacha negó el suministro de la atención médica ordenada por su
médico tratante.
1.8 Por último, manifiesta que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar de manera
particular el costo de los servicios médicos que requiere para la recuperación
de su salud, así como tampoco el valor de los pagos compartidos y cuotas
moderadoras exigidas de acuerdo con el nivel del SISBEN en que se encuentra
clasificado.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 13 de
abril de 2007, Julio César Rodríguez Rodríguez interpuso acción de tutela
contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos, la Gobernación de
Cundinamarca y el Ministerio de la Protección social, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2.2 Con fundamento en las
consideraciones y hechos descritos anteriormente, el actor solicitó al juez de
tutela que ordenara a las entidades accionadas la prestación de la atención
médica ordenada por su médico tratante, la exoneración de los pagos compartidos
y cuotas moderadoras que debe pagar por ello, y su reclasificación en el
SISBEN.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue
tramitada ante el Juzgado de Menores del Circuito de Soacha – Cundinamarca, el
cual mediante auto del día 16 de abril de 2007 ordenó su notificación a las
entidades accionadas. Adicionalmente, solicitó al Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara al actor un “[R]econocimiento
médico legal”, a fin de determinar la enfermedad que padece y la atención
médica que necesita.
Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses
3.2 En escrito dirigido al juez
de tutela el día 18 de abril de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
dado que en casos como el presente el concepto del médico tratante tiene
prevalencia sobre otro tipo de conceptos médicos, a su juicio, no es procedente
pronunciarse sobre la solicitud hecha por el juez de instancia.
Respuesta del Ministerio de la
Protección Social
3.3 En escrito remitido al juez
de instancia el día 20 de abril de 2007, el Ministerio de la Protección Social
sostuvo que de conformidad con las normas que regulan la materia, no es de su
competencia el suministro de la atención médica que requieren los pacientes
vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este sentido, afirmó que
en concordancia con los dispuesto en la ley 715 de 2001, dicha competencia es
responsabilidad de los departamentos y los distritos respecto de la población
vinculada que resida en su jurisdicción.
Respuesta de la Oficina de
Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca
3.4 El día 21 de abril de 2007, la
Oficina de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca
manifestó al juez de tutela que no es competencia de esta Entidad el suministro
de servicios de salud. Sin embargo, señaló que la Secretaría de Salud de
Cundinamarca es la entidad responsable de garantizar la prestación de la
atención médica que el actor requiere, pues éste es participante vinculado al
Sistema de Seguridad Social en Salud y reside en el municipio de Soacha.
Respuesta de la Entidad
Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos
3.5 El día 23 de abril de 2007, la
Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos expresó al juez de instancia
que en la actualidad el actor no se encuentra afiliado a esta Entidad, razón
por la cual no es de su competencia el suministro de los servicios médico
exigidos.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente.
4.1 Folio 3, cuaderno 2, copia de
la fórmula expedida por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca el día 22 de
marzo de 2007, suscrita por el médico Rafael Alberto Álvarez, mediante la cual
señala que el paciente vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el
nivel dos (2) del SISBEN Julio César Rodríguez, requiere el suministro de los
siguientes medicamentos:
Medicamentos
Cantidad
Vigencia de la
prescripción
Ácido acétil salicíclico
TAB. 100MG, 1 tableta cada día durante 1 mes vía oral
30
treinta
3 días
Clopidogrel TAB 75MG, 1
tableta cada día durante 1 mes vía oral
30
treinta
3 días
Omeprazol CAPS 20MG, 1 cáps.
cada día durante 1 mes vía oral
30
treinta
3 días
Lovastatina TAB 20MG, 2
tabletas cada noche durante 1 mes vía oral
60
sesenta
3 días
Enalapril TAB. 5MG, 1
tableta cada 12 horas durante 1 mes vía oral
60
sesenta
3 días
Metroprolol TAB 50MG, 1
tableta cada 12 horas durante 1 mes vía oral
60
sesenta
3 días
4.2 Folios 4, cuaderno 2, copia
del formato “Instrucciones de Egreso” expedido por el Hospital
Cardiovascular de Cundinamarca el día 22 de marzo de 2007, suscrita por el
médico Rafael Alberto Álvarez, mediante el cual señala que el paciente
vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del
SISBEN Julio César Rodríguez, presenta los siguientes “[S]ignos de alerta:
dolor en el pecho, ahogo, sangrado por el sitio del cateterismo”; requiere “[C]ontrol
por rehabilitación cardiaca.”, el suministro de los medicamentos ordenados
y “[C]ita de control por radiología.”
4.3 Folio 5, cuaderno 2, copia
del certificado médico expedido por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca,
suscrito por el médico Ciro Olaya, mediante el cual señala que el paciente
vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del
SISBEN Julio César Rodríguez, requiere de la realización del procedimiento
médico “Cateterismo izquierdo: Ventriculograma y coronariografía selectiva
bilateral”, pues 15 días atrás, fue sometido al procedimiento médico
“Angioplastia en tercio medio mas implante Stent medicado en la
Circunfleja.” Adicionalmente, se indica que de acuerdo con los
resultados de la coronariografía, se concluye: “Stent permeable en la
circunfleja” y “Manejo médico.”
4.4 Folio 6, cuaderno 2, copia
del formato “Certificado de paz y salvo” expedido por el Hospital
Cardiovascular de Cundinamarca, mediante el cual se indica que el paciente
vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del
SISBEN Julio César Rodríguez, “Debe cancelar $867.400” por concepto de
pago compartido por los procedimientos médicos prestados.
4.5 Folio 8, cuaderno 2, copia
del carné de afiliación del Sr. Julio César Rodríguez a la Entidad Cooperativa
Solidaria de Salud Ecoopsos en el nivel uno (1) del SISBEN.
4.6 Folio 9, cuaderno 2, copia
del certificado de registro del Sr. Julio César Rodríguez en el nivel dos (2)
del SISBEN del municipio de Soacha - Cundinamarca, en virtud de la encuesta
realizada el día 1 de abril de 2006.
4.7 Folio 10, cuaderno 2, copia
del certificado expedido por el Inspector de Policía del corregimiento de Tres
Esquinas – Tolima el día 15 de junio de 2005, mediante el cual se señala que el
núcleo familiar del Sr. Julio César Rodríguez “[S]e desplazó de este
corregimiento por situación de orden público.”
4.8 Folios 21 y 22, cuaderno 2,
declaración juramentada rendida por el accionante Julio César Rodríguez
Rodríguez el día 19 de abril de 2007 ante el Juzgado de Menores del Circuito
Judicial de Soacha, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la
presente acción de tutela. En este sentido, el actor manifestó ante este
despacho judicial, respecto de su situación económica: “Trabajo en
construcción, me gano 15 mil pesos diarios, son trabajos que a veces le salen a
uno, como a veces duro 20 días sin encontrar nada que hacer.”
4.9 Folio 30, cuaderno 2, copia
de la certificación expedida por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
Ecoopsos el día 18 de abril de 2007, mediante la cual se indica: “Nombres:
Julio César Rodríguez; estado en base de datos: retirado; (…) nivel de Sisben:
1; Municipio: Soacha; semanas cotizadas: 8.”
5. Integración del
contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario para
la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los principios de
prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención
de la condición de salud y desplazamiento forzado del Sr. Julio César Rodríguez
Rodríguez, y en consideración de sus pretensiones formuladas durante el trámite
de la acción relativas a la prestación de la atención médica ordenada por su
médico tratante; la exoneración de los pagos compartidos y cuotas moderadoras
que debe pagar por ello; y su reclasificación en el SISBEN, el magistrado
sustanciador mediante auto del día 4 de octubre de 2007, dispuso que la
Secretaría General de esta Corporación pusiera en conocimiento de la Secretaria
de Salud de Cundinamarca y de la Secretaria de Planeación del municipio de
Soacha - Cundinamarca, la solicitud de tutela interpuesta, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que fundamentan la presente
solicitud de amparo.
5.2 En escrito dirigido a la
Corte Constitucional el día 16 de octubre de 2007, la Secretaria de Salud de
Cundinamarca solicitó denegar la acción de tutela interpuesta.
En su escrito, la Entidad sostuvo
que el Sr. Julio César Rodríguez tiene la calidad de participante vinculado al
Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel dos (2) del SISBEN. En este
sentido, precisó que el pago compartido que el Sr. Rodríguez debe efectuar por
el suministro de los servicios médicos que requiere, corresponde al 10% del
total del valor de dicho servicio, “[S]in sobrepasar el tope de dos salarios
mínimos legales vigentes por el mismo evento (Decreto 2357 de 1995).”
Así mismo, la Secretaria de Salud
de Cundinamarca indicó que de acuerdo con la base de datos de su Dirección de
Aseguramiento, Urgencias, Emergencias y Desastres, autorizó la prestación de
los servicios médicos requeridos por el Sr. Rodríguez el día 27 de marzo de
2007 (No. 152787) y el día 25 de abril de 2007 (No. 158296), con una cobertura
del 90% del total del valor de la atención médica prestada.
Por último, adujo que de
conformidad con las normas que regulan la materia, la reclasificación en los
niveles del SISBEN es competencia de la secretaría de planeación del municipio
en el que reside el actor.
5.3 Por su parte, la Secretaria
de Planeación del municipio de Soacha – Cundinamarca guardó silencio sobre los
hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción de tutela.
II. LA SENTENCIA QUE SE
REVISA
En sentencia única de instancia del día 27 de abril de
2007, el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha denegó el amparo
invocado.
Para sustentar su
decisión, indicó que no existe prueba de que la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, dada su responsabilidad en la atención de los participantes vinculados
al Sistema de Seguridad Social en Salud que residen en su jurisdicción, haya
negado al actor la prestación de la atención médica ordenada por su médico
tratante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 24 de agosto de 2007, esta Sala es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los
antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte
Constitucional examinar el siguiente problema jurídico: ¿La Secretaría de Salud
de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del
Sr. Julio César Rodríguez Rodríguez, (i) al omitir la prestación de los
servicios médicos que éste requiere para la recuperación de su salud, dada su
calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en su
jurisdicción, y (ii) al exigirle la realización de pagos compartidos para el
suministro de tales servicios médicos, a pesar de su precaria situación
económica?
Para dar solución al problema
jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisión se referirá a la
responsabilidad de las entidades territoriales en la atención médica de las
personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En segundo
lugar, reiterará el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha
definido respecto de la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a
la población de escasos recursos económicos para el suministro de la atención
médica que requieren.
Finalmente, y con base en lo
anterior, ésta Sala determinará si es menester amparar los derechos
fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio César Rodríguez,
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
3. Responsabilidad de las entidades territoriales en
la atención en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
3.1 El artículo 49 de la Constitución Política dispone que
el Estado es responsable de garantizar a todas las personas el acceso al
servicio público de atención en salud. Razón por la cual, en concordancia con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, le corresponde la
organización, dirección y reglamentación de dicho servicio. En este orden, hace
parte de sus funciones la definición de las normas y políticas que las
entidades privadas que prestan los servicios de salud deben cumplir, así como
la de ejercer su vigilancia y control.[1]
3.2 En desarrollo de la norma constitucional, el
Congreso de la República expidió la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. En
su contenido se encuentra prevista la regulación del conjunto de instituciones
públicas y privadas que integran el Sistema, así como las normas y
procedimientos orientados al funcionamiento de los regímenes de pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios
contenidos en la ley.
3.3 Así, con el objetivo de “[r]egular el servicio
público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al
servicio en todos los niveles de atención”[2], el legislador
dispuso la creación de dos regímenes de afiliación al Sistema de Seguridad Social
en Salud: el régimen subsidiado y el régimen contributivo. En este sentido,
indicó que “[t]odo colombiano participará en el servicio esencial de salud
que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, para ello, “Unos
lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y
otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.”[3]
3.4 En efecto, en concordancia con el artículo 157 de
la ley 100 de 1993, los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social
en Salud, “[s]on aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.”
3.5 En relación con la atención médica de los
pacientes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el artículo 3 del
Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define la forma y condiciones de
operación del régimen subsidiado, señala que en los municipios, la identificación de los
potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará mediante la aplicación
de la encuesta que el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas
Sociales - SISBEN prevé para este fin. En este sentido, en su artículo 49, el
Acuerdo indicado determina que todas aquellas personas que se encuentren en el
listado de potenciales beneficiarios del régimen subsidiado deben ser
atendidas, en calidad de participantes vinculados al Sistema, en las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas o en las
Empresas Sociales del Estado que hayan suscrito contrato con el Estado para
esto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
3.6 Ahora bien, el artículo 33
del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de
Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio nacional.”, dispone
que, las personas vinculadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, mientras se garantiza su afiliación
al régimen subsidiado a través de la asignación de una Empresa Promotora de
Salud de dicho régimen.
3.7 Es así como la
Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, en su artículo 43, dispone que
les corresponde a los departamentos gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
vinculada al Sistema, que resida en su jurisdicción, mediante Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas. También les
corresponde la financiación -con recursos propios o asignados por concepto de participaciones-, de la prestación
de servicios de salud de esta población, así como la organización, dirección,
coordinación y administración de la red de instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas en el departamento.
Por
su parte, el artículo 44 de la ley en comento, indica que los municipios tiene
la responsabilidad de dirigir y coordinar la prestación de los servicios de
salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual, deben
identificar a la población pobre de su territorio a fin de seleccionar los
potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado, y financiar
o cofinanciar su afiliación a dicho Régimen.
Por
último, con relación a la responsabilidad en la atención en salud de las
personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
artículo 45 de la ley dispone que los distritos
tienen las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto
aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y
la Nación.
3.8 En
el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 “Por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones” dispone que las Entidades territoriales deben contratar con Empresas
Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población
vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto, la norma
precisa: “Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el
municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa
autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá
contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente
habilitadas.”
3.9 En suma, si
bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a los regímenes de
salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la atención médica
que requieran. Para ello, el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta, a través de sus entes territoriales, deberá suscribir los contratos
respectivos con las Empresas Sociales del Estado y con Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando la oferta de
servicios no exista o sea insuficiente en su jurisdicción, previa autorización
de la autoridad correspondiente. En este orden, a los departamentos les
corresponde gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población
vinculada que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el censo
de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado y financiar o cofinanciar su afiliación a
éste. Por su parte, los distritos tienen las mismas competencias que los departamentos
y los municipios, excepto aquellas relacionadas con sus funciones de
intermediación entre los municipios y la Nación.
4. Alcances de la exigencia de
pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados, beneficiarios y
participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteración
de jurisprudencia.
4.1 En varias oportunidades,[4]
esta Corporación ha sostenido que la exigencia de pagos compartidos a los
afiliados, beneficiarios y participantes vinculados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, no es absoluta. Ello por cuanto, con el fin de
garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna, en los casos en que aquellos, en razón de su situación económica, no
puedan efectuar los pagos compartidos o cuotas moderadoras para acceder a la
prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la inaplicación
de las normas legales y reglamentarias que prevén tal exigencia.
Al respecto,
en la sentencia T-499 de 2006[5] la Corte señaló:
“Así las cosas, no es razón
suficiente para negar la prestación de servicios médicos requeridos por una
persona, el simple hecho de que no tenga capacidad para asumir el pago de las
cuotas de recuperación, pues de presentarse esta extralimitación de la
exigencia de dicho pago, ello conllevaría el desconocimiento de postulados del
Estado Social de Derecho y la obvia violación de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, cuando una
persona pobre, requiere atención médica para garantizar su derecho a la vida en
condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho, no
se podrá negar la prestación de la atención médica reclamada, anteponiendo para
ello argumentos de carácter económico.”
4.2 Esta
Corte ha sostenido que la necesidad de inaplicar la disposición reglamentaria
según la cual, los afiliados del sistema de seguridad social en salud deben
hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una
exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las
leyes, pues “lo discutible no es la razón de ser de tales copagos y cuotas
moderadoras, se trata de instituciones legítimas, que realizan el principio de
solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema.”[6]
Por el contrario, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y
las cuotas moderadoras encuentran su justificación en la realización de
principios constitucionales, la obligación en comento no puede hacerse exigible
en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.
Sobre el
particular, la Corte precisó en la sentencia T-841 de 2004:[7]
“Con todo, esta Corporación ha
hecho énfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la
Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos
fundamentales a la vida y a la salud, por lo que “la protección y conservación
del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o
contractual.”[8]
Bajo estas premisas, si la
dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten,
tengan o no capacidad de pago.”
4.3 De
acuerdo con lo anterior, en la sentencia T-296 de 2006[9]
la Corte precisó las condiciones bajo las cuales, a fin de proteger la eficacia
de los derechos fundamentales, corresponde la inaplicación de las normas que
fundamentan la exigencia de los pagos compartidos y cuotas moderadoras. En la
citada sentencia, la Corporación concluyó:
“En los casos en los cuales
debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el
derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1]
Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la
capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el
acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor.[10]
[2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad
económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la
prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y
formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda
convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del
servicio.[11]
Se encuentran por fuera de
esta hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el
valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago
antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota
no constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace
improcedente el amparo por vía de tutela".
4.4 En efecto, en reiteradas
ocasiones,[12] la Corte ha tutelado los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos
recursos, en los eventos en que la exigencia de pagos compartidos o cuotas
moderadoras, ha constituido un obstáculo para su acceso efectivo a los
servicios médicos que requieren. En estas oportunidades, la Corporación ha
ordenado que la entidad territorial, la EPS del Régimen Subsidiado o
Contributivo, según el caso, continúe suministrando el tratamiento médico
prescrito, así como la atención que para el efecto necesite el paciente,
absteniéndose de exigir para ello pagos compartidos o cuotas moderadoras.
4.5 Ahora
bien, tal y como se indicó anteriormente, una condición esencial para que a
través de la acción de tutela proceda la exoneración de los pagos compartidos y
cuotas moderadoras, es la imposibilidad económica del accionante para sufragar
su valor. Esto por cuanto, de acuerdo con las normas que regulan la materia y
la jurisprudencia constitucional, precisamente los fundamentos jurídicos de las
cuotas de recuperación y de las cuotas moderadoras, corresponden al principio
constitucional de la solidaridad,[13] así como a la necesidad
de hacer un uso razonable del sistema de seguridad social. Así, sólo en los
casos en que el juez de tutela logre determinar que dada su situación
económica, el afiliado no puede coadyuvar al sostenimiento del sistema de salud
mediante los copagos y cuotas referidas, podrá ordenar la exoneración de la
obligación económica en comento.[14]
Frente a la
prueba sobre la situación económica del accionante, en la sentencia T-310 de
2006[15] la Corte señaló:
“En relación con la prueba de
la ausencia de recursos para asumir el valor de los copagos y las cuotas
moderadoras, la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la
capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y
que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien debe adelantar todas
las gestiones necesarias para demostrar que tal capacidad sí existe.[16]
Ahora bien, respecto de las
personas afiliadas al SISBEN esta Corporación ha establecido una presunción de
incapacidad económica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la
población más pobre y vulnerable de Colombia.[17]
Lo anterior, resulta
totalmente compatible con el objetivo perseguido por el régimen subsidiado de
salud y el SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto
que dichas figuras se convierten en herramientas básicas para lograr el
verdadero favorecimiento de los sectores más sensibles y desprotegidos, ya que
persiguen hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.”
4.6 En síntesis, las disposiciones legales y
reglamentarias que ordenan los pagos compartidos y cuotas moderadoras a los
afiliados del sistema de seguridad social en salud, encuentran respaldo en
principios constitucionales. Sin embargo, con el fin de garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los
pacientes de escasos recursos, en los casos en que el juez de tutela determine
que una obligación en tal sentido constituye un obstáculo para el acceso a la
prestación de los servicios médicos requeridos, debe proceder a inaplicar
aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la EPS del
Régimen Subsidiado o Contributivo, según el caso, la continuación y el
suministro de tales servicios.
5.
Estudio del caso concreto.
5.1 Con base en los hechos y
fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, ésta Sala de Revisión
determinará si la Secretaría de Salud de Cundinamarca vulneró los derechos
fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio César Rodríguez Rodríguez, (i)
al omitir la prestación de los servicios médicos que éste requiere para la
recuperación de su salud, dada su calidad de participante vinculado al Sistema
de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, y (ii) al exigirle la realización
de pagos compartidos para el suministro de tales servicios médicos, a pesar de
su precaria situación económica.
5.2 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la
Sala concluyó que si bien los pacientes vinculados no se encuentran afiliados a
los regímenes de salud subsidiado y contributivo, tienen derecho a recibir la
atención médica que requieran. En tal sentido, indicó que de conformidad con
las normas que regulan la materia, a los departamentos les corresponde
gestionar, financiar y prestar la atención en salud de la población vinculada
al Sistema que resida en su jurisdicción; y a los municipios, adelantar el
censo de identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado
y financiar o cofinanciar
su afiliación a éste.
Así mismo, la Sala sostuvo que con el fin de garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos
recursos, en los casos en que el juez de tutela determine que la obligación de
efectuar pagos compartidos o cuotas moderadoras constituye un obstáculo para el
acceso a la prestación de los servicios médicos requeridos, debe proceder a
inaplicar aquellas, y en consecuencia, ordenar a la entidad territorial, la EPS
del Régimen Subsidiado o Contributivo, según el caso, la continuación y el
suministro de tales servicios.
5.3 En concordancia con las reglas jurisprudenciales
expuestas, como pasará a demostrarse, la Secretaría de Salud de Cundinamarca
vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio César
Rodríguez Rodríguez.
5.4 En primer lugar, de los hechos y pruebas que
fundamentan la presente acción de tutela, esta Sala concluye que la Secretaría
de Salud de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida
digna del Sr. Julio César Rodríguez, al omitir la prestación de los servicios
médicos que éste requiere para la recuperación de su salud, dada su calidad de
participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el municipio
de Soacha.
En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente de tutela,[18] y según lo indicado por la
Secretaría de Salud de Cundinamarca en su escrito de contestación de la acción,[19]
el Sr. Rodríguez se encuentra en el nivel dos (2) del SISBEN del municipio de
Soacha, en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
Así mismo, se encuentra probado
que dado que el Sr. Rodríguez padece una enfermedad cardiaca y que por ello fue
sometido a los procedimientos médicos Angioplastia coronaria con
implantación de stent en tercio medio de la circunfleja y cateterismo,[20]
el día 22 de marzo de 2007 su médico tratante adscrito al Hospital
Cardiovascular de Cundinamarca indicó que el actor requiere del suministro de
los medicamentos “Ácido acétil salicíclico TAB. 100MG, 1 tableta cada día
durante 1 mes vía oral; Clopidogrel TAB 75MG, 1 tableta cada día durante 1 mes
vía oral; Omeprazol CAPS 20MG, 1 cáps. cada día durante 1 mes vía oral;
Lovastatina TAB 20MG, 2 tabletas cada noche durante 1 mes vía oral; Enalapril
TAB. 5MG, 1 tableta cada 12 horas durante 1 mes vía oral; Metroprolol TAB 50MG,
1 tableta cada 12 horas durante 1 mes vía oral.”[21];
así como de “control por rehabilitación cardiaca”, “cita de control por
radiología” y “manejo médico”.
En este sentido, en su escrito de
tutela, el actor manifestó que aún no ha recibido la atención médica que
requiere para la recuperación de su estado de salud. Al respecto, es necesario
resaltar que aunque la Secretaría de Salud de Cundinamarca manifestó que de
acuerdo con la base de datos de su Dirección de Aseguramiento, Urgencias,
Emergencias y Desastres, autorizó la prestación de los servicios médicos
requeridos por el Sr. Rodríguez el día 27 de marzo de 2007 (No. 152787) y el
día 25 de abril de 2007 (No. 158296), con una cobertura del 90% del total del
valor de la atención médica prestada, no precisó en qué consistieron los
servicios médicos autorizados -salvo el procedimiento“Consulta de control o
de seguimiento por medicina especializada”-, y si estos corresponden total
o parcialmente a lo ordenado por el médico tratante del Sr. Rodríguez el día 22
de marzo de 2007.
Con fundamento en lo anterior, en virtud de las
competencias definidas en la ley para el efecto, en
el presente caso es claro que en virtud de la condición del Sr. Julio César
Rodríguez de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y
de que éste reside en el municipio de Soacha, la Secretaría de Salud de
Cundinamarca es la entidad responsable de garantizar los servicios médicos que
el actor necesita para mejorar su estado de Salud.
Así las cosas, para esta Sala
queda desvirtuada la competencia de la Entidad Cooperativa Solidaria de
Salud Ecoopsos, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección
social, respecto del suministro de la atención médica ordenada al accionante
por su médico tratante. Esto por cuanto, en atención a las pruebas que
fundamentan la presente solicitud de amparo,[22] y en virtud de lo
dispuesto en la ley, dado que el actor tiene la calidad de participante
vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la responsabilidad de su
atención médica se encuentra en cabeza del ente territorial en el que éste
reside, esto es, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, y no en cabeza de otra
autoridad pública o entidad privada.[23]
5.5 Ahora bien, en virtud de las
pruebas y hechos indicados en los Antecedentes de esta Sentencia, igualmente
esta Sala concluye que la Secretaría de Salud de Cundinamarca vulneró los
derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio César Rodríguez,
al exigirle la realización de pagos compartidos para el suministro de los
servicios médicos que necesita, a pesar de su precaria situación económica.
En efecto, de
acuerdo con lo afirmado en su escrito de tutela, el Sr. Rodríguez no cuenta con
los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de los servicios
médicos que requiere, así como tampoco el valor de los pagos compartidos y
cuotas moderadoras que debe cancelar para el efecto.
En este
sentido, resulta importante indicar que de acuerdo con la declaración
juramentada rendida por el actor el día 19 de abril de 2007 ante el Juzgado de
Menores del Circuito Judicial de Soacha, el actor manifestó ante este despacho
judicial, respecto de su situación económica: “Trabajo en construcción, me
gano 15 mil pesos diarios, son trabajos que a veces le salen a uno, como a
veces duro 20 días sin encontrar nada que hacer.”[24]
Así mismo, en
consideración de las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentra
probado que el accionante se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBÉN,
razón por la cual, en atención a la jurisprudencia constitucional, es admisible
presumir que carece de los medios económicos suficientes para sufragar el valor
de dicho tratamiento médico y de los copagos o cuotas moderadoras referidos.
Por lo anterior, esta Sala considera
que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras al actor por parte
de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, dado que éste no cuenta con los
medios económicos para cancelar su valor, y que por ello no puede obtener la
prestación de los servicios médicos que requiere, vulnera sus derechos fundamentales
a la salud y vida digna. Considerar lo contrario, implicaría aceptar que
el accionante y su familia pongan en peligro su mínimo vital para sufragar el
costo del servicio médico requerido y los pagos compartidos y cuotas
moderadoras que debe cancelar para ello, lo cual no tiene sustento en lo
dispuesto para el efecto por la Constitución Política y por la jurisprudencia
constitucional.
En este
punto, es pertinente resaltar que durante el trámite de la presente acción, en
su escrito de contestación de la solicitud de amparo, la Secretaría de Salud de
Cundinamarca no refutó tal afirmación.
5.6 Por
último, esta Sala juzga necesario pronunciarse sobre la pretensión del
accionante consistente en su reclasificación en el Sistema de Identificación y
Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN.
De acuerdo con las pruebas allegadas durante el trámite de
la presente acción,[25] el actor y su núcleo
familiar tienen la calidad de personas en situación de desplazamiento forzado,
pues en el mes de junio del año 2005 se desplazaron del corregimiento de Tres
Esquinas – Tolima al municipio de Soacha – Cundinamarca, por razones de orden
público.[26]
Así mismo, en consideración de lo
indicado en el folio nueve del cuaderno dos del expediente de tutela, con
anterioridad a su clasificación en el nivel dos (2) del SISBEN, el actor y su
núcleo familiar fueron incluidos en el nivel uno (1). Como consecuencia de su
clasificación en el nivel uno (1), el Sr. Rodríguez fue afiliado al Régimen
Subsidiado de Salud a través de la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
Ecoopsos. Al respecto, en su escrito de tutela, el actor indicó que se produjo
su desafiliación de esta Entidad “[S]in justificación y explicación alguna.”
En virtud de lo anterior, y como
resultado de una nueva aplicación de la encuesta del SISBEN que el municipio de
Soacha realizó el día 1 de abril de 2006, en la actualidad, el Sr. Rodríguez se
encuentra en el nivel dos (2) del SISBEN en calidad de participante vinculado
al Sistema de Seguridad Social en Salud.[27]
En tal sentido, en atención a lo
indicado en el escrito de la acción de tutela, la clasificación del actor en el
nivel dos (2) del SISBEN ha impedido su acceso a los servicios médicos que
requiere para la recuperación de su estado de salud, debido a que no cuenta con
los recursos económicos suficientes para sufragar el pago compartido que debe
efectuar para ello, esto es, el 10% del valor total de los servicios médicos en
comento.[28]
Entonces,
para esta Sala es claro que la clasificación del actor en el nivel dos (2) del
SISBÉN puede derivar en la amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales
a la salud y vida digna, debido a que no puede sufragar el valor del pago
compartido que debe realizar como consecuencia de dicha clasificación.
En este
punto, resulta pertinente aclarar que la calidad de vinculados al Sistema de
Seguridad Social en Salud del actor y su núcleo familiar, no puede ser
definitiva, pues según la normatividad aplicable, el Estado debe garantizar la
cobertura progresiva del Régimen Subsidiado de Salud de la población más
vulnerable, especialmente de las personas en situación de desplazamiento
forzado.[29]
Por ello,
con el fin de garantizar la protección plena de los derechos fundamentales del
Sr. Rodríguez, se hace indispensable ordenar que la Secretaria de Planeación de
Soacha – Cundinamarca, en el término de los 15 días siguientes a la
notificación de esta Sentencia, realice las gestiones pertinentes para la
realización de una nueva encuesta del SISBEN al actor y a núcleo familiar, a
fin de determinar si dada su situación de pobreza, desplazamiento forzado y su
condición socioeconómica, deben continuar clasificados en el nivel dos (2) o si
por el contrario, deben ser reclasificados en el nivel uno (1) del Sistema. En
este orden, la Secretaria de Planeación de Soacha – Cundinamarca deberá
determinar de forma diligente y oportuna si corresponde su afiliación al
Régimen Subsidiado de Salud, según el orden de prelación legal y reglamentario
vigente y los cupos existentes.[30]
En todo caso, la Secretaria de
Salud Cundinamarca deberá asegurarse de que no exista ruptura en la prestación
del servicio médico que el actor necesita, mientras se decide su afiliación a
una EPS del Régimen Subsidiado.
5.7 En síntesis, en consideración a que se
encuentra probado que la Secretaría de Salud de Cundinamarca vulneró los
derechos fundamentales a la salud y vida digna del Sr. Julio César Rodríguez
Rodríguez, al omitir la prestación de los servicios médicos que éste requiere
para la recuperación de su salud, dada su calidad de participante vinculado al
Sistema de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, y al exigirle la realización
de pagos compartidos para el suministro de tales servicios médicos, a pesar de
su precaria situación económica, esta Sala revocará la decisión adoptada el día
27 de abril de 2007 por el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha,
mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, la Corte
ordenará a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, conforme a lo ordenado por el
médico tratante, si aún no lo ha hecho, suministre al señor Julio César
Rodríguez Rodríguez, los medicamentos prescritos por su médico tratante, el
control por rehabilitación cardiaca, la cita de control por radiología y el
manejo médico de su enfermedad.
Para el cumplimiento de esta orden, la
Secretaría de Salud de Cundinamarca no podrá exigir a Julio César Rodríguez
Rodríguez pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios médicos que
le sean prestados a partir de la notificación de esta Sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el
día veintisiete (27) de abril de 2007 por el Juzgado de Menores del Circuito
Judicial de Soacha dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
Julio César Rodríguez Rodríguez, contra la Entidad Cooperativa Solidaria de
Salud Ecoopsos, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección
social, con vinculación oficiosa de la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la
Secretaría de Planeación del municipio de Soacha – Cundinamarca, mediante la
cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Segundo.-
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Julio César Rodríguez
Rodríguez a la salud y vida digna, contra la Secretaria de Salud de
Cundinamarca y la Secretaría de Planeación del municipio de Soacha –
Cundinamarca.
Tercero.-
NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Julio César Rodríguez
Rodríguez a la salud y a la vida digna, contra la Entidad Cooperativa Solidaria
de Salud Ecoopsos, la Gobernación de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección
social.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaria
de Salud de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, si aún no lo ha hecho,
suministre al señor Julio César Rodríguez Rodríguez (i) los medicamentos
ordenados por su médico tratante (ii) control por rehabilitación cardiaca;
(iii) cita de control por radiología; y (iv) manejo médico.
Para el cumplimiento de esta orden, la
Secretaría de Salud de Cundinamarca no podrá exigir a Julio César Rodríguez
Rodríguez pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios médicos que
le sean prestados a partir de la notificación de esta Sentencia.
Quinto.- ORDENAR a la Secretaria
de Planeación de Soacha - Cundinamarca que dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta Sentencia, realice las gestiones
pertinentes para la realización de una nueva encuesta del SISBEN al actor y a
núcleo familiar, a fin de determinar si dada su situación de pobreza,
desplazamiento forzado y su condición socioeconómica deben continuar
clasificados en el nivel dos (2) o si por el contrario, deben ser
reclasificados en el nivel uno (1) del Sistema. En este orden, la Secretaria de
Planeación de Soacha – Cundinamarca deberá determinar de forma diligente y
oportuna si corresponde su afiliación al Régimen Subsidiado de Salud, según el
orden de prelación legal y reglamentario vigente y los cupos existentes.
En todo caso, la Secretaria de
Salud Cundinamarca deberá asegurarse de que no exista ruptura en la prestación
del servicio médico que el actor necesita, mientras se decide su afiliación a una
EPS del Régimen Subsidiado.
Sexto.- DÉSE cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre las obligaciones internacionales del Estado
colombiano con relación a la protección del derecho a la salud, se puede
consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante
la ley 74 de 1968.
[2] Ley 100 de 1993, artículo 152.
[3]
Ley 100 de 1993, artículo 157.
[4] Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de
2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de
2005, T-111 de 2005, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de
2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.
En la
sentencia T-714 de 2004 la Corte precisó: “En las sentencias T-411 y T-1021
de 2003 la Corte expresó que no estaba en discusión que el sistema de seguridad
social en salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable,
lo cual estaba previsto por el legislador a través de los copagos y las cuotas
moderadoras que están a cargo de los afiliados a los regímenes contributivo y
subsidiado. Pero, agregó la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos
tienen carácter absoluto e inflexible.”
[5] M.P. Humberto Sierra Porto.
[6] Sentencia T-411 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del artículo 187 de la ley 100 de 1993, “bajo el entendido
de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para
cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el
sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación integra y adecuada
de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de
medicamentos que requiera,(…).
[7] M.P. Álvaro Tafúr Galvis.
[8] Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-214 de 2000, M.P. Álvaro Tafúr Galvis. Así mismo, se puede
consultar la sentencia T-849 de 2006.
[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)
esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud
del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que
requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a
la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.
[11] Cfr. T- 908 de
2004. Op. Cit.
[12] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas
otras, las siguientes sentencias: T-548
de 2005, T-520 de 2005 y T-714 de 2004.
[13] Artículo 48 de la Constitución Política.
[14] En este sentido, se puede consultar la sentencia T-829 de 2004, M.P Álvaro Tafúr Galvis.
[15] M.P. Humberto Sierra Porto.
[16] Sentencia T-517 de 2005.
[17] En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporación
señaló: “Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el
nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es
incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un
tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En
estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación.”
[18] Cfr. Folio 9, cuaderno 2.
[19] Cfr. Folios 23 al 24, cuaderno 2.
[20] Cfr. Folio 5, cuaderno 2.
[21] Cfr. Folios 3 al 5, cuaderno2.
[22] Cfr. Folio 30, cuaderno 2.
[23] De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley715 de 2001 “Por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, les corresponde a los departamentos gestionar la prestación de los
servicios de salud a la población vinculada al Sistema de Seguridad Social en
Salud que resida en su jurisdicción, mediante Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud públicas o privadas. Sin embargo, aunque en principio, dado
que el Departamento de Cundinamarca tiene personería jurídica, es decir, tiene
competencia para ejercer derechos y contraer obligaciones, en virtud de lo
establecido en los artículos 58 y siguientes del Decreto No. 027 de 2005
expedido por el Gobernador de Cundinamarca, corresponde a la Secretaría de Salud del Departamento la gestión y garantía de prestación de los servicios de
salud a la población vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
[24] Cfr.Folios 21 y 22, cuaderno 2.
[25] Cfr. Folio 10, cuaderno 2.
[26] En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la calidad de persona en
situación de desplazamiento no está dada por la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, pues “[E]l carácter de desplazado interno no
surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una
realidad objetiva: el retiro del lugar natural que el desplazado tenía, y la
ubicación no previamente deseada en otro sitio.” Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Al respecto, se pueden
consultar las sentencias: T-630 de 2007 y T-328 de 2007.
[27] Supra No. 18.
[28] Sobre el particular, en la sentencia T-301 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación explicó: “5.7 Frente a la exigencia de pagos
compartidos a los afiliados del régimen subsidiado (Decreto 1804 de 1999), el
Acuerdo 260 de 2004 “Por el cual
se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su artículo
11 dispuso: “Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán
a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos
establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén (…)”. Para el
efecto, la norma en comento indica: (i) la atención médica de la población
indigente y de las comunidades indígenas, será gratuita y no habrá lugar al
cobro de copagos; (…) (iii) para la población clasificada en el nivel 2 del
SISBÉN, el copago máximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda
exceder de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, el
valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal mensual
vigente.
5.8 En este orden de ideas, con el objeto “realizar ajustes
al Sistema General de seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el
mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios”, el Congreso de la República expidió la ley 1122 de 2007 “Por la
cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones”. (…).
5.9 Con relación al cobro de pagos compartidos en el
régimen subsidiado de seguridad social en salud, la citada ley introdujo importantes
modificaciones a las normas legales y reglamentarias que regulan dicho cobro.
En este sentido, respecto a la exigencia de copagos a los afiliados al nivel
uno (1) del SISBÉN, el literal g del artículo 14 de la citada ley, ordena:
(…) A
partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes
reglas adicionales para su operación: (…) g) No habrá copagos ni cuotas
moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en
el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace;” (Negrillas fuera del texto original).
[29] Sobre el particular, en la sentencia T-949 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte explicó: “Ahora bien, uno de los casos en que se
emplea el SISBEN para la identificación de los posibles beneficiarios de un
programa social del Estado es el régimen subsidiado de salud. En efecto, de
acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS), por regla general, el mecanismo para la
identificación de los posibles beneficiarios de este régimen es el SISBEN, cuya
encuesta debe aplicarse en todos los municipios del país.
Una
vez practicada la encuesta, según el artículo 2° del Acuerdo 253 de 2003, las
alcaldías y las gobernaciones –en el caso de los corregimientos
departamentales- deben elaborar una lista con las personas que hayan sido
clasificadas en los niveles 1 y 2 del SISBEN –quienes podrán ser beneficiarios
del régimen subsidiado-, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
recién nacidos, menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, población del área rural,
población indígena y población del área urbana. En el caso de estos tres
últimos grupos, la misma norma dispone que debe darse prioridad a las mujeres
en estado de embarazo o período de lactancia que se inscriban en programas de
control prenatal y posnatal, a los niños menores de cinco años, a la población
con discapacidad identificada mediante la encuesta SISBEN a las mujeres cabeza
de familia, a la población de la tercera edad, a la población en condición
de desplazamiento forzado, a los núcleos familiares de las madres comunitarias
y a los desmovilizados. (En la sentencia T-441 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se pronunció sobre la necesidad de establecer mecanismo de
focalización del gasto social en salud con el objeto de desarrollar el mandato
de protección de la población en estado de debilidad manifiesta, mediante la
adopción de medidas afirmativas, de conformidad con el artículo 13
constitucional. En adición, la Corporación se ocupó de la tensión que existe entre el principio de universalidad de los derechos humanos y las limitaciones
que derivan del contenido prevalentemente prestacional de los derechos social
en materia de cobertura universal.).” (Negrilla fuera
del texto original).
[30] La Corte ha señalado, que aunque la acción de tutela es improcedente para ordenar la afiliación del accionante a una
EPS del Régimen Subsidiado, en el mismo sen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.