T-903-06
Sentencia T-903/06
LEY 546 de
1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios
financieros
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada
de oficio por el juez
DEBIDO PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben
darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez
aportada la reliquidación del crédito
VIA DE HECHO
POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se
dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de
1999
VIA DE HECHO EN
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto
procedimental en la interpretación de la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1418444
Acción de tutela instaurada por Yolanda
Inés Arango de Vélez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala
Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Yolanda Inés
Arango de Vélez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil
del Tribunal Superior, ambos de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La accionante Yolanda Inés Arango de Vélez junto
con su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla, suscribieron el 28 de diciembre de
1987 un crédito hipotecario con el Banco COLMENA para la compra de vivienda. El
crédito hipotecario se tomó por la suma de $4.500.000 pesos, equivalente a
2.808.3927 UPAC.
2. Años después, al presentarse el incumplimiento en
el pago de las cuotas mensuales pactadas, los accionantes justificaron dicha
mora en el aumento desproporcionado de monto de las mismas, lo que llevó a que
el crédito se hiciera impagable, razón por la cual el banco COLMENA interpuso
la correspondiente demanda ejecutiva hipotecaria, que fue radicada en el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, el 5 de mayo de
1995 bajo el número 1995 - 2245, profiriéndose el respectivo mandamiento de
pago.
3. No obstante, el día 17 de noviembre de ese mismo
año, los accionantes lograron ponerse al día en la mora que presentaba su
crédito hipotecario, circunstancia frente a la cual, el abogado del banco les
garantizó mediante escrito que obra en el expediente del proceso ejecutivo, que
se daría por terminado el proceso ejecutivo en cuestión.
4. Frente a éste nuevo hecho, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín, mediante Auto del 24 de noviembre de 1995,
exigió la presentación personal del apoderado del banco COLMENA, para dar por
terminado el mencionado proceso judicial. No obstante, dicha exigencia no se
cumplió por parte del banco, y ello fue de conocimiento de los accionantes tan
solo hasta el mes de junio de 1998, cuando fueron notificados personalmente
acerca de la continuación del proceso ejecutivo en su contra.
5. Señalan los accionantes, que el mismo apoderado
judicial del banco, tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo,
solicitó el desarchivo del mencionado proceso, pues consideró que dicho proceso
ejecutivo hipotecario no había concluido, razón por la cual, éste prosiguió su
trámite de manera ininterrumpida, hasta el punto de tener a los accionantes ad
portas de perder su vivienda.
6. El 14 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Medellín, dictó sentencia en la cual ordenó que cesara la
ejecución de la obligación, todo ello, en atención a que la entidad demandada
no había allegado la reliquidación de la deuda así como tampoco había
reconocido y aplicado el alivio de que trata la Ley 546 de 1999, pues aclaró,
que los actores se encontraban al día con dicha entidad financiera desde el 17
de noviembre de 1995, e insistiendo que la razón fáctica que llevó al banco a
aplicar la cláusula aceleratoria había sido la mencionada en las cuotas ya
puestas al día.
7. Con todo, el banco impugnó la anterior decisión
judicial el 22 de abril de 2004 ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual
por providencia del 28 de abril de 2005, revocó la decisión de primera
instancia, pues consideró, que si bien el banco COLMENA no había aportado la
reliquidación del crédito conforme a la norma, esta falencia se podía subsanar
en la etapa de reliquidación.
8. Señaló igualmente el Tribunal, que si bien el
apoderado del banco ejecutante había solicitado mediante escrito de fecha 17 de
noviembre de 1995, la cesación del proceso ejecutivo en cuestión, era claro que
la obligación había quedado satisfecha tan solo de manera parcial, y que ello
no permitía desvirtuar que la razón que había justificado la aceleración del
plazo haya sido rebatida. Ello significa, que el hecho generador del proceso ejecutivo
sigue aún vigente, razón por la cual, al no desvirtuarse la mora y no
advertirse tampoco irregularidades en torno a la garantía hipotecaria. Por
estas razones el Tribunal, ordenó que se pagara con los bienes hipotecados, el
crédito y las costas del proceso, advirtiendo que el crédito debía ser
expresado en UVR, junto con los intereses de mora causados desde el 1º de enero
de 2000, en tanto la ley 546 de 1999 propició la condonación de los intereses
causados con anterioridad a dicha fecha.
9. Aún así, el día 15 de diciembre de 2004, los
accionantes solicitaron mediante apoderado, la terminación del proceso, a la
luz de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional. No obstante,
mediante auto del 13 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín negó la solicitud y la correspondiente suspensión, terminación
archivo o levantamiento de las medidas, vista la posición sentada por el
Tribunal Superior de Medellín, la cual había plasmado en su sentencia del 28 de
abril de 2005.
10. Es claro que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Medellín no ha dado por terminado el proceso ejecutivo, en virtud a lo
dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y a los pronunciamientos hechos
sobre el particular por la Corte Constitucional.
11. De esta manera, visto que las instancias
judiciales aquí accionadas no dieron aplicación a las normas contenidas en la
Ley 546 de 1999, que disponen que todo proceso ejecutivo hipotecario pactado
con antelación al 31 de diciembre de 1999 debía ser terminado, y que este
mandato legal no fue cumplido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y por la
Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Medellín, consideran
los accionantes que se está ante una vía de hecho, violatoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
12. Por tal razón, los accionantes, quienes afirman no
contar con ninguna otra vía judicial, solicitan que se ordene la terminación
del proceso ejecutivo que adelanta el banco COLMENA ante el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folios 8 y 9, copia de
la consulta de la evolución del proceso ejecutivo seguido por el banco COLMENA
contra la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez
Velilla.
-
Folios 10 a 13,
sentencia de primera instancia dictada el 14 de abril de 2004 por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por el banco COLMENA contra la señora Yolanda Inés Arango
de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla.
-
Folios 15 a 30,
sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ejecutivo iniciado
por el banco COLMENA contra la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo
Jaime Hernando Vélez Velilla.
-
Folios 33 a 36,
providencia dictada el 13 de julio de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Medellín, por la cual niega de plano la solicitud hecha por la
señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla,
en la que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, excepción de pago, decreto
de pruebas, suspensión, terminación y archivo del proceso y levantamiento de
las medidas cautelares, todas estas peticiones respecto del proceso ejecutivo
ya mencionado.
-
Folios 51 a 64,
Intervención del banco COLMENA BCSC S.A en respuesta a la presente acción de
tutela y fotocopia del poder y de la escritura pública del poder general
otorgado a la apoderada para actuar en representación del mencionado banco.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito como la Sala Civil del Tribunal Superior,
ambos de Medellín, si bien fueron debidamente notificados, no intervinieron en
la presente acción de tutela.
2.
Por su parte, el Banco COLMENA BCSC S.A., mediante apoderado judicial,
intervino en el trámite de esta acción de tutela, mediante escrito remitido a
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual fuera
recibido el día 30 de mayo del presente año.
En dicho escrito, el banco COLMENA BCSC S.A. señaló lo
siguiente:
a.
En efecto, los
accionantes habían suscrito un crédito hipotecario con dicho banco, el cual, en
virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, fue convertido al nuevo sistema
de amortización denominado sistema de cuota fija en UVR.
b.
Visto lo anterior, el
banco procedió a efectuar la reliquidación y a aplicar el correspondiente abono
o alivio de que trata la Ley 546 de 1999, y que dicha reliquidación se hizo de
acuerdo con la proforma F-0000-50 de la Superintendencia Bancaria. El alivio
que se aplicó al crédito hipotecario de correspondió a la suma de $928.001.09
pesos.
c.
“Acerca del
procedimiento aplicado en la reliquidación vale la pena decir que se liquidó
nuevamente los créditos de vivienda otorgados en UPAC o pesos con tasa referida
al DTF y que se encontraba vigente a 31 de diciembre de 1999, tomando como base
la UVR. Para tales efectos, se utilizó la UVR establecida mediante resolución
2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada uno de los
días comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999. El
saldo en pesos reliquidado que a 31 de diciembre de 1999, utilizando la UVR, se
comparó con el saldo en pesos que presentaban en esa época los créditos
otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que éste último fue superior al
primero, se realizó un abono al crédito equivalente a la diferencia entre ambos
(Ley 546/1999 arts. 41 y 42, Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia
Financiera de Colombia)”.
d.
El mismo sistema se
aplicó a los créditos que se encontraban en mora, pero el abono o alivio se
aplicó de la siguiente manera: Las cuotas pendientes de pago a 31 de diciembre
de 1999, fueron simuladas como pagadas, y los intereses de mora fueron
condonados. Así, el alivio se destinó principalmente al pago de las cuotas en
mora en orden de antigüedad, y el resto se aplicó a capital.
e.
Como los accionantes
incumplieron con su obligación hipotecaria, el banco COLMENA BCSC, inició la
correspondiente acción ejecutiva. En relación con la actuación de los
accionantes dentro de dicho proceso, advierte la apoderada del banco COLMENA
BCSC, que frente al mandamiento de pago que les fuera notificado el 11 de junio
de 1998, no contestaron la demanda, manteniendo una posición pasiva dentro del
proceso, permitiendo que esa oportunidad procesal precluyera, actitud que bien
pudo obedecer a su conformidad con el desarrollo del proceso o a su propia
negligencia y desinterés dentro del mismo. Posteriormente el 14 de abril de 2004,
el juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, falló ordenando cesar la
ejecución de la obligación, frente a lo cual el apoderado del banco impugnó.
Así en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
revocó la decisión y ordenó proseguir con la ejecución.
f.
Frente a todas las
anteriores actuaciones, al igual que la reliquidación que fue aplicada por el
banco al crédito, y que se encuentra en el expediente del proceso ejecutivo,
fueron de conocimiento de los accionantes, quienes en todo momento guardaron
absoluto silencio.
g.
Por otra parte, alega
el banco, que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una
decisión judicial, y que en el presente caso se incumplió con el requisito de
inmediatez, para lo cual se citó la sentencia SU-961 de 1999, proferida por la
Corte Constitucional.
h.
Advierte igualmente el
banco, que cuando la Corte Constitucional ha entrado a resolver casos similares
a éste, ha considerado que los accionantes tienen que haber tenido, cuando
menos una actitud diligente en el proceso que ahora controvierten. Para ello
se exige que los demandados hayan cuando menos participado en el proceso,
ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminación del proceso. Si por
el contrario, se advierte que el demandante acudió directamente al juez
constitucional sin haber solicitado previamente la terminación del proceso al
juez del proceso, no puede pretender que por vía de tutela se pueda corregir
este yerro.
i.
Así mismo, tampoco se
aprecia la inminencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes en
ningún momento han aportado pruebas que demuestren su interés por evitarlo. A
más de que se cumple con las características establecidas por la jurisprudencia
de la Corte para alegar tal tipo de perjuicio.
j.
Finalmente, indica el
banco accionado, que de ninguna manera se aprecia que dicha entidad financiera
haya violado derecho fundamental alguno de los accionantes, razón por la cual
esta acción de tutela no es viable.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Mediante sentencia
del 8 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
justicia negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo,
que se encuentra razonablemente fundada la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, pues si bien la reliquidación si fue aportada
por el ejecutante, el que ésta no hubiere sido aportada en el formato señaló
por la Superintendencia Bancaria, “no deja de ser más que la creación de un
requisito no impuesto por la normatividad”. Además, el origen de la aceleración
del plazo, no ha sido desvirtuado en cuanto no se ha discutido el retardo
aseverado, ni se aprecia que exista irregularidad alguna en torno a la garantía
hipotecaria.
En relación con la improcedencia de
la terminación automática de los ejecutivos hipotecarios iniciados con
antelación al 31 de diciembre de 1999, ya la Corte Suprema de Justicia se ha
pronunciado en varios de sus fallos.
Finalmente, señala el juez de primera instancia, que
la accionante, pudiendo hacerlo, tal y como lo dispone el artículo 138 del
C.P.C. no recurrió el auto de 13 de julio de 2005 por el cual el juzgado, había
rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto, no dio trámite a la
excepción de pago alegado, y no decretó la terminación del proceso por haber
sido objeto de pronunciamiento por parte de su superior.
2.
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual en sentencia del 25 de julio del presente año, confirmó la
decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem que la accionante y su
esposo, bajo el argumento de que les ha sido violado un derecho fundamental,
pretenden que por vía de tutela se desconozcan las providencias dictadas por
las autoridades judiciales por ellos accionadas, frente a lo cual esta
instancia judicial procedió a reiterar su posición jurídica en cuanto a que las
providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una
autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales
efectos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Procede la Sala de Revisión a determinar si en el
presente caso, las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, violaron el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, Yolanda Inés Arango
de Vélez y Jaime Hernando Vélez Velilla al negar la solicitud de suspensión,
terminación y archivo del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA BCSC
S.A en contra de estos, en tanto dichas decisiones judiciales desconocieron los
lineamientos legales establecidos en la Ley 546 de 1999, así como también
desconocieron los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional sobre el
particular.
Para ello, se retomarán los argumentos expuestos por la
Corte Constitucional en relación con la terminación de los procesos ejecutivos
a que hace referencia el artículo 42, parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999.
3. Interpretación constitucional realizada por la
Corte al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sobre la terminación de los proceso
ejecutivos. Doctrina constitucional.
La Ley 546 de 1999, previó en su artículo 42 la
suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se
encontrasen en curso a 31 de diciembre de 1999. Así, la Corte Constitucional en
ejercicio de sus funciones constitucionales se pronunció en relación con esta
ley, en la sentencia C-955 de 2000. En dicha ley se estableció las reglas
generales aplicables a la transición entre el anterior sistema de financiación
de vivienda a largo plazo y el nuevo sistema implementado por el gobierno, el
cual surgió con el fin de solucionar la grave crisis económica y social que se
había presentado en dicho sector económico, norma que entre otras cosas,
estableció la equivalencia entre la UPAC y la UVR.
En la citada sentencia, esta Corporación sostuvo:
“Es un hecho públicamente conocido, que por
tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser
sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la
generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la
cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente,
conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y
de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía
y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o
disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión
que ha venido afectando al país en los últimos años.
“El legislador encontró, entonces, una
situación creada, de excepcional gravedad, de cuya solución dependía no
solamente la buscada reactivación económica sino la atención inmediata de la
crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso
perjuicio para miles de personas.
“El Estado, a través de la Ley, se anticipó
a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que
llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al
resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron
pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él
como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un
sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los
afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o
abonos de las cifras ya canceladas en exceso.
“En
consecuencia, se concibió en la normatividad una figura (la UVR) que
sustituyera el sistema UPAC, declarado inexequible por esta Corte
mediante Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que seguían vigentes más de
ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes,
y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las
sumas pagadas, el legislador encontró indispensable la adecuación de tales
obligaciones al esquema creado, la conversión de la UPAC a la UVR, la
reliquidación de los créditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta
Corporación y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la
diferencia que arrojase la comparación entre las sumas que adeudaban y las que
efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes
la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, entre
otras medidas que juzgó propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento
completo, para impedir que los efectos de la perturbación social y económica se
extendieran”.
De esta manera, ante el reconocimiento por parte del
Estado, de la grave situación del sector, propiciado en buena medida por
algunas de sus actuaciones, decidió asumir parte de los costos de esta grave
situación económica que dejaba entrever un problema de orden social. Con tal
fin, se produjo la ley 546 de 1999, que buscó primordialmente, garantizar el
derecho constitucional a una vivienda en condiciones dignas.
Para ello se dispuso la creación de un nuevo sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo. Este nuevo sistema, en
su artículo 2° implementa estrategias dirigidas a: “(i) salvaguardar el
patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el
ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda, buscando
mantener la confianza pública en los instrumentos de captación y en los
establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii) proteger a los
usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de
mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar por
que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de
pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de
equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de vivienda
en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de
familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las
zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas”.
De esta manera, se hizo evidente que para los usuarios
de créditos hipotecarios que habían adquiridos sus deudas bajo el sistema UPAC,
las grandes variaciones que tuvo este sistema, hacia imposible que estos
pudieran hacer una proyección relativamente acertada del monto de las cuotas a
pagar, visto el crecimiento desbordado de las mismas, que hicieron impagable
las obligaciones financieras, y respecto de las cuales la Corte consideró que
en efecto correspondía a obligaciones inequitativas y desproporcionadas que no
tenían correspondencia alguna con el decreciente valor de los inmuebles que se
estaban pagando. Además, los deudores no veían posible una reestructuración de
su crédito en la medida de viabilizarlo a sus condiciones económicas y así
poder cumplir con el pago del mismo.
Por tal razón, el legislador dispuso el otorgamiento
de unos alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los
créditos que se encontraran vigentes al momento de expedición de la ley, y que
hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo
plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren
entregado en dación de pago sus viviendas, con el propósito de constituir la
cuota inicial de una nueva.
Pero la mencionada Ley 546 de 1999, previó que dichos
alivios o abonos se aplicasen, no solo a las obligaciones hipotecarias que se
encontrasen al día, sino también a aquellas que presentaran mora a 31 de
diciembre de 1999, tal y como lo señala en el artículo 42 de la Ley 546 de
1999. Así decía dicha norma:
“ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN
MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de
1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los
intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá
a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto
del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los
abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor.
En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere
efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte
proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del
mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
(Los apartes en negrilla y subraya fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-955 de 2000).
En la citada providencia se fijó también el sentido y
alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley mencionada, cuando se dijo:
“A juicio de la
Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever
la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas
obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la
situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida
imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir
de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la
Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).
“Empero, esos mismos propósitos del
legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan,
aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la
suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su
crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás
expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a
la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
“También contraviene el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
“En efecto, es evidente que se trata de
situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del
precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
“El acreedor goza, por supuesto, del
derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal
puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se
produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos
a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra
de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal”.
En consecuencia, visto el pronunciamiento hecho por la
Corte Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de algunos de los
apartes de la norma en cuestión, se concluye que los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999,
esto es, al 31 de diciembre de ese año, debían ser terminados y archivados tan
pronto se aportara la reliquidación a que hace referencia la mencionada ley,
pues no otra podía ser la interpretación que podían hacer los jueces, frente a
la intención del legislador contenida en el parágrafo tercero del artículo 42
de la Ley 546 de 1999.
No obstante la clara interpretación
realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, algunos
jueces se negaron a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que
se habían surtido o se venían adelantado en sus despachos, justificando en la
mayoría de las oportunidades el que los ejecutados no solicitaron la suspensión
del proceso y la posterior reliquidación del crédito, o señalando que una vez
realizada la reliquidación aún quedaban saldos insolutos, siendo estos unos de
los argumentos frente a muchos otros, sobre los cuales fundaron sus decisiones
de no dar por terminados los procesos ejecutivos en cuestión.
En la medida que el tema de la terminación y archivo
de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, no fue unánime en su interpretación y cumplimiento por parte de los
jueces a nivel nacional, la Corte Constitucional ha tenido que referirse a
estas situaciones en reiteradas oportunidades.
En efecto, en la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro
Tafur Galvis, se sostuvo:
“En consecuencia para la Sala resulta claro
i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una
entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos
de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor;
y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la
actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor
incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el crédito
previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así
lo indican.
“Por consiguiente, el parágrafo 3° del
artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la
obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino
la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la
ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial,
como tampoco de ‘las gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas
del crédito.
“Sin perjuicio de la facultad de la
acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado
los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la
reestructuración del crédito, e incurre en mora.
“(...) No sobra advertir, al respecto, que
la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar
a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin
novar la obligación, por disposición expresa de la ley.
“En suma, una
vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas
obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la
ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos
procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar
créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración
del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al
acreedor”. 8Subraya y negrilla fuera del texto original).
En la sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, se manifestó:
“En ese orden
de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o
por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo”.
Posteriormente, en la sentencia T-701 de 2004, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, se dijo:
“...el
argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la
terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de
diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de
inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia
señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la
realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de
los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la
terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el
deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a
la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la
vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si
luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los
créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido,
y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos,
puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación
es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la
continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de
efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera
habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes
de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de
la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la
función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en
cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión
del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de
control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice
expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la
deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos
o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración”. (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
Más adelante esta misma sentencia señaló lo siguiente:
“... si después de la sentencia C-955 de
2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir
reliquidación, y que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía
condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a
dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso
ejecutivo perdía su objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente
por ello, el parágrafo señala que una vez acordada la reliquidación por el
deudor, (que es distinta a la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo
cesa y debe ser archivado”.
Ese mismo fallo concluyó señalando:
“El análisis anterior muestra que una vez
promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos
créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso
debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de
1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues
exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un
plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y
terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo
dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de
tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del
acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la
sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por
ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos
depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia
C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
“(...) Por consiguiente, en la medida en
que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido
suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta
claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por
terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999”.
De esta manera, es clara la interpretación del
parágrafo 3º del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, postura que ha sido
reiterada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias, T-199, T-258,
T-282, T-357, T-391, T-376, T-716, T-1181 y T-1220 de 2005. Así como en los
fallos: T-089, T-144, T-258, T-372, T-515, T-591, T-643 y T-771 de 2006.
En síntesis, las diferentes Salas de Revisión de esta
Corporación han explicado de manera amplia y suficiente las razones por las
cuales, después de adoptada la sentencia C-955 de 2000 por la Sala Plena, la
interpretación conforme a la Constitución del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, es aquella según la cual, luego de efectuada la
reliquidación del crédito en los procesos ejecutivos que estaban en curso a 31
de diciembre de 1999, seguidos en contra de los deudores morosos de créditos de
vivienda adquiridos en UPAC, tales procesos deben darse por terminados, sin
ninguna otra consideración.
4. Vía de hecho en que incurren los
jueces al desconocer la interpretación realizada por la Corte Constitucional
del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Reiteración de
jurisprudencia.
Explicada la interpretación que hiciera la Corte
Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y que
corresponde a la que fuera plasmada por esta Corporación en la sentencia C-955
de 2000, también se ha considerado, reiteradamente, que cualquier otra
interpretación que se haga de dicha norma, hace que la decisión que se tome en
casos en los que la misma deba ser aplicaba, no se ajustara a derecho,
configurándose así una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.
En efecto, sobre el tema, en la sentencia T-199 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se manifestó:
“La Corte ha
venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y
de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una
decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho,
sino más bien como una verdadera vía de hecho. Como lo dijera el magistrado disidente
de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del
proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a
la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes”.
Más adelante la misma providencia señaló:
“El único
trámite a seguir era de archivar el proceso sin más trámite, tal y como
claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo
tercero. No obstante, esta actuación que estaba en manos del juez accionado no
se cumplió por haberse apartado éste del procedimiento que claramente estipulaba
la ley ya reseñada. Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que
el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de los accionantes haya
seguido su trámite tal y como lo ordenó el juez aquí tutelado en su Auto de
fecha junio 15 de 2004. En consideración a los hechos que motivaron la
interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la actuación
adelantada por el juez se constituye en una vía de hecho ante la ocurrencia de
un defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546 de 1999. El error
en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que
un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas
cuestiones. Al juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo
dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia
la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas
ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía
de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante
violación de su derecho fundamental al debido proceso”.
Por su parte, en la sentencia T-282 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, se dijo:
“Aquellas
decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia
de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración
del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio,
están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que
las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos
incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del
precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la
decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma
jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete
autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina
constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o
material. Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional
respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles
del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la
Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado”.
En la sentencia T-472 de 2005, M.P. Humberto Sierra
Porto, se señaló:
“El error en que incurrió el juez
correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas
características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de
2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en
particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino
a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era
la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En
consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo
dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia
la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas
ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía
de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante
violación de su derecho fundamental al debido proceso”.[1]
5. Caso concreto
La Sala de Revisión procederá a realizar un análisis
del proceso ejecutivo iniciado por el banco COLMENA BCSC S.A. contra la señora
Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla, con el
fin de determinar si se presentan las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, y si también se encuentran las
causales específicas para la procedencia de la terminación de los procesos
ejecutivos iniciados con base en las obligaciones hipotecarias del sistema
UPAC.
Tenemos entonces que el 5 de mayo de 1995, el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín, profirió mandamiento de pago en contra
de los accionantes, como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario que
iniciara el banco COLMENA BCSC. S.A., vista la mora de cinco cuotas que
presentaban los deudores.
No obstante, para el día 17 de noviembre de ese
mismo año, los accionantes ya habían logrado ponerse al día en las cuotas en
mora, circunstancia frente a la cual el mismo abogado del banco ejecutante,
se comprometió por escrito a dar por terminado dicho proceso ejecutivo.
Consecuencia de dicho compromiso, fue que el mismo juzgado Séptimo Civil de
Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1995, solicitó
la presentación personal del apoderado del banco, para dar por terminado el
proceso ejecutivo en cuestión.
Sin embargo, dicha exigencia no se cumplió, y por el
contrario, el proceso ejecutivo continuó su marcha tal y como lo pudieron saber
los deudores en junio de 1998, cuando fueron notificados personalmente de que
las diligencias del proceso ejecutivo continuaron.
Con todo, el 24 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia en la cual ordenó cesar la
ejecución de la obligación hipotecaria a favor del banco COLMENA, levantándose
en consecuencia las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas en el
trámite de esta acción judicial, quedando por cuenta del Juzgado Primero Civil
Municipal de Medellín en relación con el proceso instaurado por el Banco
Superior en contra de la señora Arango de Vélez, así como por la actuación
judicial que sigue en contra del señor Vélez Velilla por cuenta del Juzgado
Sexto de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas Municipales de
Medellín.
No obstante, la anterior decisión fue apelada el 22 de
abril de 2004 por el banco demandante, apelación que fuera resuelta por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 28 de abril de 2005,
en la cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó continuar con la
ejecución. Advirtió dicho tribunal que si bien las accionantes se encontraban
al día para el 17 de noviembre de 1995, jamás se desvirtuó la razón que
justificó la aceleración del plazo para cancelar la obligación, e igualmente
advirtió que si bien la obligación se encontraba al día, esto lo era de manera
parcial.
Posteriormente, y como se advierte en el expediente,
los accionantes solicitaron la terminación del proceso ejecutivo mediante
escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, la cual fue negada por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín mediante providencia del 13 de julio de
2005, justificado en el hecho de que sobre el tema ya había habido
pronunciamiento en contrario por parte del Tribunal Superior de esa misma
ciudad el 28 de abril de 2005.
Igualmente y a folios 8 y 9 del cuaderno principal del
expediente, en el que consta la consulta de la evolución del proceso ejecutivo
en cuestión, se advierte igualmente que hubo una solicitud de nulidad del día
13 de julio la cual fuera rechazada de plano.
De los anteriores hechos, advierte la Sala que para el
banco COLMENA BCSC como para los accionantes es claro que la mora que generó la
iniciación del proceso ejecutivo en contra de los últimos, se subsanó con la
puesta al día por parte de los deudores de la obligación hipotecaria para el 17
de noviembre de 1995¸ afirmación que no solo no es desvirtuada por el
banco, sino que éste justificó la continuación del proceso ejecutivo en razón a
que la causa que originó la aceleración del pago de las cuotas pactadas no se
había desvirtuado. Si bien dicha conducta pudo ajustarse en su momento a las
normas legales, dicha actuación judicial no podía extenderse más allá del 31 de
diciembre de 1999.
En efecto, la mora que presentaron los accionantes en
su crédito hipotecario desapareció el 17 de noviembre de 1995, y a partir de
ese momento no se advierte, de los hechos, ni de las pruebas y mucho menos de
la intervención hecha por cuenta del banco COLMENA, que los accionantes
hubieren estado nuevamente en mora. Ello quiere decir, que cuando entró en
vigencia la Ley 546 de 1999, los accionantes se encontraban al día en su
obligación hipotecaria, pero aún cursaba en su contra un proceso ejecutivo
iniciado años atrás por cuenta del mencionado. De esta manera, sí los
accionantes hubieren estado o no al día en el cumplimiento de su crédito
hipotecario, o que se estuviere o no adelantando en su contra un proceso
ejecutivo hipotecario, ello no era óbice para que, en aplicación de la Ley 546
de 1999, su crédito hipotecario pactado en UPAC se hubiere reliquidado, y que
además, el proceso ejecutivo que en efecto se venía adelantando en su contra se
hubiere suspendido y archivado.
En la intervención hecha por la apoderada del banco
COLMENA, se advierte claramente que el banco efectivamente realizó la
reliquidación de la deuda hipotecaria de los accionantes y aplicó el alivio a
que se refiere la ley 546 de 1999, por valor de $928.001 pesos, de tal suerte
que hecha la reliquidación en cuestión, no había otro camino a seguir por parte
del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que proceder a suspender y
archivar el proceso ejecutivo que cursaba en contra de los accionantes.
Si bien los argumentos esgrimidos por el Banco COLMENA
BCSC para haber continuado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, aún
cuando los accionantes ya se habían puesto al día en el pago de las cuotas en
mora, eran justificables desde su punto de vista, estos perdieron toda su
validez, cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999, la cual claramente, como
ya se advirtió en las consideraciones hechas en esta sentencia, imponía la
suspensión, cancelación y archivo de todos los procesos ejecutivos hipotecarios
que se hubieren iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Ahora bien, manifiesta el banco COLMENA BCSC que los
accionantes guardaron total pasividad en el trámite del proceso ejecutivo
seguido en su contra, más sin embargo, de la intervención hecha en esta acción
de tutela, no hacen mención para nada en relación con la petición que hicieron
los accionantes el día 15 de diciembre de 2004, en la cual solicitaron la
suspensión del proceso ejecutivo, y que fuera resuelta el 13 de julio de 2005,
negando tal solicitud. Bajo estas circunstancias, es claro que los
accionantes, no solo se encontraban al día en su obligación hipotecaria al
momento de efectuarse la reliquidación de su crédito, sino que a su vez habían solicitado
la terminación del proceso ejecutivo en su contra en virtud de los
pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en relación con la Ley 546
de 1999.
De esta manera, si bien existieron justificaciones
válidas en su momento para que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
revocara la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, por la cual se había ordenado
cesar la ejecución del banco COLMENA en contra de los accionantes, estas
razones, como ya se anotó fueron superadas en todo sentido, con la entrada en
vigencia de la Ley 546 de 1999.
En consecuencia, visto que el proceso ejecutivo
hipotecario iniciado por el banco COLMENA BCSC en contra de los accionantes
había iniciado el 8 de mayo de 1995, es decir antes del 31 de diciembre de
1999; que los accionantes al momento de entrar en vigencia la pluricitada ley,
según los datos contenidos en el expediente de tutela, habían ya cancelado las
cuotas en mora correspondientes al crédito hipotecario, y que además,
solicitaron la terminación del proceso ejecutivo en cuestión en virtud de lo
dispuesto por la Ley 546, todo ello permite a esta Sala de Revisión considerar
que en efecto, la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín revocando la terminación y ordenando por el
contrario la continuación del mismo, se erige como una verdadera vía de hecho
por la configuración de un defecto sustantivo.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a
revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia del 25 de julio de 2006, y en su lugar conceder la presente acción
de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso.
Para ello, se ordenará dejar sin efecto la sentencia
del 18 de abril de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de esa misma ciudad de fecha 14 de abril de 2004, por la cual se había
ordenado cesar la ejecución de la obligación hipotecaria existente entre el
banco COLMENA BCSC (acreedores) y la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su
esposo Jaime Hernando Vélez Velilla (deudores), y en consecuencia mantener en
firme esta providencia.
Así mismo, DEJAR
SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas por el banco
COLMENA BCSC en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Medellín en contra de la señora Yolanda Inés Arango de Vélez y
Jaime Hernando Vélez Velilla, con posterioridad a la providencia del 14 de
abril de 2004 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 2006, y en su lugar, CONCEDER
la presente acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia del 18 de abril de 2005
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la
sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma
ciudad de fecha 14 de abril de 2004, que había ordenado cesar la ejecución de
la obligación hipotecaria existente entre el banco COLMENA BCSC (acreedores) y la
señora Yolanda Inés Arango de Vélez y su esposo Jaime Hernando Vélez Velilla
(deudores), y en consecuencia mantener en firme esta providencia.
Tercero. DEJAR SIN EFECTO JURIDICO todas las actuaciones procesales surtidas
ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por el banco COLMENA
BCSC en el proceso ejecutivo adelantado seguido en contra de la señora Yolanda
Inés Arango de Vélez y Jaime Hernando Vélez Velilla, con posterioridad a la
providencia del 14 de abril de 2004 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Medellín.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el tema
de la vía de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, también pueden
consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-376, T-357, T-495 y
T-896 de 2005. Así mismo en los fallos de tutela T-144, T-515, T-584,
T-591, T-682 y T-771 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.