T-903-05
SENTENCIA
Sentencia T-903/05
JUSTICIABILIDAD DE PRESTACIONES EXCLUIDAS
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios
para la procedencia de tutela/CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ
DE TUTELA-Debe probarse la incapacidad de pago/DERECHO A LA SALUD DEL
MENOR-Suministro de vacunas por la EPS
Referencia: expediente: T-1138043
Accionante: Juan Diego Torres Farfán
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1’138.043, en la acción instaurada por el señor Alexander Torres Moreno, en
representación de su menor hijo Juan Diego Torres Farfán, contra COLMÉDICAS
EPS. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, el 20 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
-
El señor Alexander
Torres Moreno interpone acción de tutela en representación de su hijo menor de
edad (28 días de nacido).
-
Afirma el accionante
que, el 11 de febrero de 2005, hospitalizó a su hijo en la Clínica David
Restrepo, en donde le diagnosticaron Bronconeumonía.
-
El menor estuvo
hospitalizado por 10 días y luego fue dado de alta con oxígeno domiciliario e
inhaladores permanentes (Beclometazona, Atrovent y Salbutamo) para que fueran
aplicados en la casa; este tratamiento fue ordenado durante 2 meses.
-
El accionante afirma
que la vacuna antineumocócica conjugada heptavalente que requiere su hijo fue
ordenada por el médico tratante, y tiene un costo de $200.000,oo pesos.
-
Manifiesta el señor
Torres Moreno que la vacuna fue negada por la EPS, demandada por cuanto se
encuentra fuera del POS; agregó que no cuenta con el dinero para costear la
vacuna, la cual tiene que ser suministrada en 4 dosis, es decir, que tendría un
costo de $800.000,oo pesos.
-
El accionante afirma
que trabaja para el Secretariado Nacional de Pastoral Social de la Conferencia
Episcopal de Colombia, en donde se desempeña como Asistente de la Sección Vida,
Justicia y Paz, y su salario mensual es de $1.889.000,oo.
-
Agregó que entre sus
gastos mensuales y descuentos por nómina se encuentran: salud-pensión $
225.600,oo, arriendo por un valor de $400.000,oo, energía $20.000,oo, gas
$15.000,oo, agua $70.000,oo, teléfono $130.000,oo, transporte $300.000,oo,
alimentación y gastos del recién nacido $552.000,oo.
-
Solicita que se le
protejan a su hijo los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad
social y especial protección a la niñez, en consecuencia, se le ordene a la EPS
COLMÉDICA el suministro de la vacuna neumococo ordenada por el médico tratante.
2. CONTESTACION DE LA
ENTIDAD DEMANDA
El 20 de mayo de 2005, el Representante Legal de la
EPS COLMEDICA de Bogotá, dio respuesta al Juzgado Cuarenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá, afirmando lo siguiente:
“El menor JUAN DIEGO TORRES FÁRFAN se
encuentra en la actualidad afiliado en su condición de BENEFICIARIO HIJO del
Señor ALEXANDER TORRES MORENO, al plan obligatorio de salud (P.O.S.), en el
régimen contributivo, ofrecido por Colmédica E.P.S., y como consecuencia
directa de dicha afiliación tiene derecho a recibir, tanto él como sus
beneficiarios, como efectivamente los ha recibido, por parte de nuestra E.P.S.,
todos los servicios de salud contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud
P.O.S., plan que según la normatividad Constitucional y Legal vigentes cuenta
con limitaciones y exclusiones de servicios (exámenes, medicamentos,
etc); así como copagos y cuota moderadoras.
El cotizante registra un ingreso Base de
cotización de $1’889.000,oo y el costo del MEDICAMENTO es de $170.000,oo por
dosis.
Sobre el particular, y no obstante poner de
presente que esta entidad ha cumplido dentro de los presupuestos legales,
resulta necesario aclarar sobre la solicitud de los servicios de salud
realizada por el acciónate: LA VACUNA HEPTAVALENTE CONTRA EL NEUMOCOCO es una
exclusión del POS, motivo por el cual no es posible para esta entidad autorizar
el suministro de la misma con cargo al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Adicionalmente, es claro que este tipo de
vacunas se formulan a pacientes “sanos” para evitar el contagio futuro del
neumococo. La aplicación de la vacuna no garantiza que el menor no vaya a
contraer ningún otro tipo de virus, así que el riesgo de presentar
agudizaciones recurrentes de su cuadro respiratorio se puede presentar por
existir secuelas de la bronquitis manejada y no por imperfección de neumococo.
Más del 90% de los casos se deben a virus que no existe marco preventivo actual
para estos pacientes, motivo por el cual la VACUNA no hace que se modifique tal
situación.
Finalmente, es importante tener en cuenta
que la vida del paciente, no ha estado, ni está, ni lo estará por la ausencia
de aplicación de la VACUNA.
(sic)
(...)
2. CAPACIDAD ECONOMICA
Como quiera que al revisar el sistema de
información de la entidad se constató que el usuario es COTIZANTE, quien
reporta un ingreso base de cotización de $1’889.000,oo, es preciso manifestar
que cuenta con recursos para asumir los medicamentos requeridos.”
3. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor
Alexander Torres Moreno, Nº79.574.297 de Bogotá.
- Copia del Carné de la EPS Colmédica,
número de identificación RC-11379574297 a nombre de Juan Diego Torres Farfán
quien aparece como beneficiario.
- Historia del menor Juan Diego Torres en
la Clínica David Restrepo del 11de febrero de 2005.
- Formulas médicas del 14 y 21 de febrero
de 2005, a nombre del menor Juan Diego Torres, expedidas por la pediatra de la
EPS Colmédica, donde se le recetan medicamentos para el tratamiento para
bronquiolitis.
- Registro Civil de nacimiento del menor
Juan Diego Torres Farfán; fecha de nacimiento 13 de enero de 2005.
- Escrito de 17 de Mayo de 2005, de la
Coordinadora de Pediatría de la Fundación Clínica David Restrepo, en el cual se
informa sobre el estado de salud y tratamiento del paciente en los siguientes
términos : “JUAN DIEGO TORRES FARFAN, de 1 mes de edad, hospitalizado del 11
– 02 –05 al 21 – 02 – 05, con diagnóstico de Bronconeumonía viral –
Bronquiolotis, visto por última vez en la institución en 21 de febrero de 2005.
Cuando egresó tenía Oxígeno domiciliario, Salbutamol, Atrovent y Beclometasona,
al egreso sin dificultad respiratoria, sin broncoespasmo; actualmente en
controles por su médico tratante.
Recibió tratamiento indicado para su
enfermedad de acuerdo a protocolos de la institución.
En cuanto a la vacuna heptavalente
antineumocóccica, no es tratamiento para la enfermedad, sino una medida
preventiva para enfermedad neumocóccica invasiva posterior. No está cubierta
por el Plan Obligatorio de Salud (POS) y por eso la Clínica no puede aplicarla
de rutina.”
- Escrito de 18 mayo de 2005, en el cual Coordinador
del Grupo Operativo, oficina de Registro de II PP Zona Centro, informó a la
Secretaria del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal que: “En respuesta al
oficio de la referencia comedidamente me permito informarle que revisado en el
Sistema Magnético actualizado a la fecha, por consulta de índices de
Propietarios, Cédula de Ciudadanía y Direcciones existentes en nuestra Base de
Datos, no existe ninguna propiedad de acuerdo con la información por usted
suministrada.”
- Escrito del 18 de mayo de 2005, dirigido a la
Secretaría del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal por parte de la
Coordinadora del Grupo Operativo de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá, D.C., Zona Norte, quien afirmó que: “luego de verificar
la búsqueda en el sistema de INDICES DE PROPIETARIOS, existentes a la fecha
en esta zona no se localizó matricula inmobiliaria alguna a nombre de MAGNOLIA
TORRES LEON y ALEXANDER TORRES MORENO con cédula de ciudadanía número
52.882.239 y 79.574.297, respectivamente.”
- Oficio de la DIAN del 18 de mayo de 2005, en
donde el Jefe de la División de Recaudación manifestó a la Secretaría del
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal, lo siguiente: “En atención al asunto
de la referencia, me permito informarle que consultado el archivo magnético del
Registro Único Tributario “R.U.T.” de esta Administración, como la cuenta
corriente, se observó que los señores
MAGNOLIA TORRES LEON –C.C. 52.882.239
No se encuentra inscrita en el Registro Único
Tributario “R.U.T.” y no tiene declaraciones de renta presentadas.
ALEXANDER TORRES MORENO –C.C. Nº 79.574.297
Se encuentra inscrito en el Registro Único
Tributario “R.U.T.” en la Administración 32 Personas Naturales, no tiene
declaraciones de renta presentadas.”
- Certificación laboral expedido el 9 de agosto de
2005, del Secretariado Nacional de Pastoral Social de la Conferencia Episcopal
de Colombia, en donde se certifica que: “el señor ALEXANDER TORRES MORENO,
identificado con la cédula de ciudadanía número 79.574.297 de Bogotá, presta
sus servicios profesionales como Asistente de la Sección Vida, Justicia y Paz,
del Secretariado Nacional de Pastora Social, Nit. 860.039.273-3, desde el dos
(2) de enero de dos mil dos (2002).
El tipo de contrato es a término fijo (por políticas
de la institución) y se hace prorrogable para garantizar la continuidad de los
empleados de la Institución en los procesos sociales que acompañan.
Jornada laboral: De 8:00 a.m. a 5: p.m. de lunes a
viernes.
Actualmente cuenta con una asignación mensual de Un
millón ochocientos ochenta y nueve mil pesos M/cte. ($1.889.000,oo).
- Relación gastos mensuales del accionante con fecha
9 de agosto de 2005: “salud-pensión
$225.600,oo, arriendo $400.000,oo, servicios $235.000,oo, transporte
$300.000,oo, alimentación $300.000,oo, otros gastos $250.000,oo y en ropa e
implementos para su hijo $152.000,oo.”
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El veinte de mayo de dos mil cinco, el
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó la tutela; afirmó que era
evidente de la respuesta de la EPS demandada que la vacuna neumococo no se
encuentra dentro del POS y además la vida del menor no corre riesgo al no
suministrarle la vacuna en mención.
Agregó que la aplicación de esta vacuna no
garantiza que el menor no vaya a contraer ningún otro tipo de virus, así que el
riego de presentar agudizaciones recurrentes de su cuadro respiratorio se puede
presentar por existir secuelas de la bronquitis manejada y no por infección de
neumococo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
Procede esta Sala a resolver si no se
protegen en debida forma los derechos a la salud, a la seguridad social, a la
protección especial al menor y a la vida de un menor de edad por parte de la
E.P.S. a la que pertenece cuando niega el suministro de la vacuna, por no
encontrarse dentro del POS.
2. Protección del derecho a la
salud a través de la acción de tutela
La Corte Constitucional ha contemplado diversos
escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de
la acción de tutela. En la
Sentencia T-666 de 2004, al respecto se dijo:
“(...) en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones
excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes
criterios para la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa
o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o
la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que,
pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) que el paciente
realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y
no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a
sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[1].
En tercer lugar, la Corte ha considerado el
derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial
protección. En el caso de la infancia[2],
las personas con discapacidad[3]
y los adultos mayores[4],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo.” [5]
En consecuencia, se brinda protección
especial mediante la acción de tutela a los sujetos que así lo requieran -en
virtud de que se les ha negado el tratamiento, la cirugía y los medicamentos
por encontrarse fuera del POS- siempre y cuando se cumpla con los criterios que
la Corte ha determinado para estos casos.
3. Incapacidad de pago
Esta Corporación ha demostrado que el
desempeño del juez de tutela al momento de establecer probatoriamente la
incapacidad de pago, es de gran importancia.
En la Sentencia T-666 de 2004[6], al respecto se dijo:
“... debe anotarse que en muchos de los
casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad económica para
efectuar el pago. Sin ánimo de agotar la discusión y reunir todos los
supuestos posibles, es factible plantear escenarios donde (i) la capacidad de
pago es alta y el costo del medicamento es alto respectivo a esta específica
capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es
razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga desproporcionada al
romper el equilibrio de gastos familiares. El manejo de estos problemas
debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en los casos
concretos.
Por lo tanto, en observancia del principio de
interés superior del menor, todos los jueces de la República y autoridades
encargadas de defender los prevalentes derechos de los niños y niñas, deben
garantizar su protección especial, sin que para esa finalidad sean oponibles
requisitos meramente formales.” (subraya fuera de texto)
Por lo tanto, el menor directamente
afectado podrá acudir a la protección constitucional con el fin que se le
amparen sus derechos fundamentales y prevalentes, obteniendo así un desarrollo
normal.
4. Medicamentos que se encuentran fuera del
POS -vacunas para menores-
La Corte ha precisado que se debe dar
protección especial a la salud de los menores, por cuanto los derechos de los
mismos prevalecen sobre los demás, sin que para ello requiera estar en
conexidad directa con el derecho fundamental a la vida.
En casos similares en los cuales las EPSs
no suministraron las vacunas por no encontrarse dentro del POS, la Corporación
dijo:
1) En anterior ocasión, el médico le
prescribió a la menor la aplicación de vacunas virus influenza Nº 12 y
Neumococo Nº 1, y dijo la Corte: “...El argumento que esgrime es el de que las vacunas no
se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ni dentro de los
programas de promoción y prevención que tiene el Gobierno establecido para cada zona del país. Cabe aclarar que efectivamente existe
reglamentación respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso
de las vacunas que requiere la menor que no están dentro del listado de
medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se
deja de utilizar el medicamento ordenado por el médico especialista, se está
afectando la integridad física y la salud de la menor, situación en la cual, es
posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales,
para proteger y prolongar la vida digna del menor” Se deduce que la salud de
la menor esta en alto riesgo al no aplicársele las vacunas, ya que esta
enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendría una
cura total, con las mismas, si se le estaría mejorando la calidad de vida a la
menor, aliviándole sus dolencias.”[7] (subrayas fuera de texto)
2) De la misma manera, en otro caso, al menor se le ordenó el suministro de las vacunas Sinages y
Neumococo, medicamentos necesarios para la protección del sistema pulmonar, y
para protegerlo de muchas otras enfermedades. La E.P.S. le respondió a la
accionante negativamente a su petición, argumentado que las vacunas reclamadas
no se encontraban incluidas en el P.O.S.
Por lo
que la Corporación manifestó: “El no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en
su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumonías
virales y bacterianas, estaría expuesto a nuevas infecciones de esta índole,
que comprometerían no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones
respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y
de defensa de su organismo. Recordemos que las complicaciones respiratorias de
Juan Diego, han requerido por lo general, que este sea internado en varias
clínicas por periodos de más de 10 o 15 días, tiempo durante el cual ha requerido el suministro de
oxigeno, antibióticos y otros medicamentos que le permitan superar sus crisis
respiratorias.
Por
ello, sí resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en
condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean
suministradas lo más pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante
esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es
aún mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial médico de
complicaciones que ya acompañan al menor Juan Diego.
2. Ciertamente, las vacunas son
medicamentos que no presentan alternativas medicinales que se encuentren
incluidas en el P.O.S., razón por la cual resultan fundamentales para garantizar la calidad de vida
de quienes las requieren.”[8]
En ambos casos se concedió la protección a
la salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPSs demandadas que
suministraran las vacunas.
CASO CONCRETO
Se trata de un menor de veintiocho (28)
días de nacido, quien estaba siendo tratado de Bronconeumonía Viral – Bronquiolitis, fue hospitalizado durante diez días, diagnosticándole
Bronquiolitis, por lo cual le suministraron oxígeno domiciliario e inhaladores
permanentes y presentó fiebre alta. Siendo su estado de salud estable, el médico tratante adscrito a la EPS Colmédica le ordenó la Vacuna Heptavalente
Antineumocóccica, vacuna que fue negada por la EPS, manifestando que se
encontraba fuera del POS.
Por su parte, la EPS Colmédica afirmó al
Juzgado de instancia que el accionante podía asumir el costo de la vacuna por cuanto registra un ingreso base de
$1’889.000,oo mensual y el costo de cada dosis, es de $170.000,oo, de donde
presume la EPS, que el actor puede cubrir el valor de la vacuna.
La Sala encuentra que efectivamente esta
demostrado que el accionante cuenta
con una asignación mensual de $1.889.000,oo, con la cual cubre los siguientes
gastos: salud-pensión $225.600,oo, arriendo $400.000,oo, servicios $235.000,oo,
transporte $300.000,oo, alimentación $300.000,oo, otros gastos $250.000,oo y en
ropa y otros implementos para
el hijo $152.000,oo.
El total de las 4 dosis de la vacuna
requeridas por el menor asciende a $680.000,oo pesos, suma considerable para el
accionante dado que tiene que sufragar los gastos antes mencionados. Exigirle
el pago de la totalidad de las
4 dosis de la Vacuna Heptavalente Neumococo conllevaría el que no pueda atender
los demás gastos familiares.
Por lo anterior, en lo referente a la
capacidad económica del señor Alexander Torres, se concluye de las pruebas
solicitadas por el Juez de instancia a la DIAN y a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá y del dicho del accionante en cuanto a los
gastos que cubre mensualmente, que no tiene otras entradas económicas distintas
a su salario fijo.
De otro lado, es claro que siendo el
derecho a la salud del menor de carácter fundamental, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación que ha estimado que el no suministro de
vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Colmédica debe ser
corregida a través de tutela para proteger al menor Juan Diego Torres Fárfan.
En consecuencia, esta Sala concede la
tutela pedida en lo que respecta a ordenar a la EPS Colmédica de Bogotá que
autorice la vacuna Heptavalente contra el Neumococo de acuerdo con la
formulación dada por el médico
tratante.
Sin embargo, para garantizar el equilibrio
financiero de la Entidad Prestadora de Salud Colmédica, está podrá repetir
contra el FOSYGA en relación con el gasto asumido para las vacunas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha veinte (20) de
mayo de dos mil cinco (2005), del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, en la acción de tutela presentada por el señor Alexander Torres Moreno
en representación de su hijo Juan Diego Torres Farfán contra la EPS Colmédica
de Bogotá.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela en relación con la entrega de la
cuatro dosis de Vacuna Heptavalente Neumococo, por parte de la EPS Colmédica de
Bogotá.
TERCERO. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la entidad demandada, si
aún no lo ha hecho, haga la entrega de la vacuna, tal como le fue ordenada por
el médico tratante.
CUARTO. ACLARAR que la EPS Colmédica de Bogotá, le asiste el derecho
de repetir por los costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este
fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud – FOSYGA.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre
otras.
[2]
Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró
que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su
protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave
contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda
evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de
prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o
psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización.
[3]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[4]
Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de
2003.
[5]
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[6]
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[7]
Sentencia T- 270 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-1211 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras
se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias T-110 de 2003 y
T-666 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.