T-903-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-903/04
VACACIONES-Pago proporcional a la fracción de año laborado
Observa la Corte, que el demandante no es
de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se
trata de aquellos que apenas ingresan al primer año de servicio; tampoco se
trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon períodos de
vacaciones en los términos permitidos por la ley. Se trata de un servidor que
ha superado ya el primer año de servicio, que ha disfrutado de dos períodos de
vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo período de
vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe compensársele
en dinero proporcionalmente la fracción de año laborada, dado que los treinta
días o menos de que trata el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, solo se
aplica a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de
sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por año cumplido,
es decir, el servidor que no ha cumplido el primer año se servicio. En
consecuencia, la Sala observa que la decisión tomada por la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, viola el derecho a la igualdad del accionante al no
ajustarse a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-897 de 2003.
Referencia: expediente T-926920
Acción de tutela instaurada por Fridole
Ballén Duque contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Gobierno de Bogotá, por considerar que esa entidad vulneró su
derecho fundamental a la igualdad.
Precisa que fue servidor público de la secretaría de
Gobierno de Bogotá, entre el primero (1) de marzo de dos mil uno, fecha en la
cual se posesionó, y el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004).
Asegura que durante ese tiempo solicitó y disfrutó de
dos periodos de vacaciones. Aduce que, con fundamento en la sentencia C – 897
de 2003, pidió el pago de sus vacaciones por la proporción correspondiente al
tiempo laborado entre el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003) y el siete
(7) de enero de dos mil cuatro (2004). Indica que el tema en discusión “consiste
en la persistencia por aplicar de forma discriminatoria negativa una norma ya
juzgada por la Corte Constitucional y declarada exequible sólo para la
aplicación favorable del derecho a recibir vacaciones completas cuando un
servidor haya laborado más de once meses y no haya alcanzado a cumplir un año,
pero no para desconocer el derecho a recibir este pago en proporción al tiempo
servido para aquellos casos que no se encuentren en la situación primeramente
descrita”.
Señala que el siete (7) de octubre de dos mil tres
(2003) la Corte Constitucional se pronunció en relación con la violación del
derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando al aplicar normas laborales
se les discrimina para negar pagos o reconocimientos. Aduce que la secretaría
de Gobierno de Bogotá ha desconocido la jurisprudencia Constitucional establecida
en la sentencia C – 897 de 2003, “interpretando la parte resolutiva del
mismo, de manera ilógica, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad
previstos en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, así como en los
tratados y convenios suscritos y ratificados por Colombia.”. Considera que
resulta absurdo que para acceder al pago de las vacaciones proporcionales por
retiro, sea necesario tener vacaciones acumuladas o no gozadas, “cuando lo
que quiso significar la Corte, al hacer esta referencia, fue una diferenciación
entre el derecho ciertamente causado por haber cumplido una anualidad de labor
y el derecho a la proporción adeudada por el tiempo servido al momento del
retiro del trabajador”.
Por estas razones, solicita que se ordene al
secretario de Gobierno de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas cese la violación o lesión del derecho de igualdad y la discriminación
que supone la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El
señor Juan Manuel Ospina Restrepo, en representación de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá, se opuso a la acción de tutela. Indicó que efectivamente,
el señor Fridole Ballén Duque se desempeñó en el cargo de director técnico en
la planta de personal de la Secretaría de gobierno. Igualmente, precisó que el
29 de diciembre de 2003 presentó su renuncia al cargo, al tiempo que señaló que
la última asignación del demandante comprendió un componente básico de
$3.000.363, prima técnica de $1.500.182 y gastos de representación de
$1.200.145.
De
la misma forma, señala que durante su vinculación a la Secretaría, el actor
solicitó dos periodos de vacaciones, que le fueron concedidas a partir del 4 de
junio de 2002 y hasta el 25 de junio de 2002, por el periodo de servicio
comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002; y desde el
1 hasta el 19 de septiembre de 2003 por el periodo de servicio comprendido
entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003.
Precisa
que a la fecha de retiro del demandante (7 de enero de 2004) éste no había
completado el año de servicio, pues sólo transcurrieron diez (10) meses y seis
(6) días desde el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003). Para fundamentar
su posición, precisa que el artículo 21 del decreto ley 1045 de 1978 dispuso
que “cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o
menos de servicio, tendrá derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las
correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo”. Así
mismo, destaca que la Corte Constitucional decidió declarar exequible esa
disposición, en la sentencia C – 897 de 2003 “en el entendido que la
fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para
el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a
causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir cuando
el empleado haya acumulado periodos de vacaciones en los términos permitidos en
la ley, el segundo periodo le será reconocido proporcionalmente al tiempo
efectivamente trabajado (Subrayado original)”
Por
lo anterior, deduce que para el caso de los servidores públicos, la
compensación sólo procede cuando el empleado haya acumulado vacaciones y en
relación con el segundo periodo, por lo cual concluye que no era jurídicamente
posible acceder al pago solicitado por el actor, pues no tenía periodos de
vacaciones acumulados.
Finalmente,
solicita declarar improcedente la acción de tutela, además de las anteriores
razones expuestas, por existir otros mecanismos de defensa judicial para
obtener la protección de sus derechos.
3. Pruebas.
1. Certificado de la directora de Gestión Humana de la
Secretaría de Gobierno de Bogotá.
2. Contestación al derecho de petición interpuesto por
el demandante ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual se niega el pago de
vacaciones proporcionales.
3. Oficio 0705 del 1 de mazo de 2003.
4. Decreto de nombramiento No. 165 del 1 de marzo de
2001.
5. Comunicación de renuncia del 29 de diciembre de
2003.
6. Aceptación de la renuncia por medio de resolución
No. 0016 del
7 de enero de 2004-08-26
7. Oficio 044 del 7 de enero e 2004-08-26.
8. Resolución 0456 del 21 de marzo de 2002.
9. Resolución 0486 del 12 de agosto de 2003.
10. Liquidación definitiva de Cesantías.
11. Liquidación definitiva de intereses de cesantías .
12. Últimos dos desprendibles de pago correspondientes
a los meses de enero y febrero de 2004.
13. Desprendible del radicado de la solicitud de
pensión, con fecha 23 de septiembre de 2003.
II.
DECISION QUE SE
REVISA.
1.
Única instancia.
El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, en
providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) denegó la
acción de tutela impetrada. A juicio de ésta autoridad, resulta claro que el
artículo 14 del decreto 2351 de 1965 “tiene como supuesto fáctico para
autorizar la compensación en dinero de las vacaciones, la terminación del
contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el
cual procederá tal compensación por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año”. Indica que de acuerdo a lo señalado
en la sentencia C – 897 de 2003, cuando el empleado público o el trabajador
oficial queda retirado en forma definitiva del servicio, sin haber disfrutado
de sus vacaciones hasta entonces causadas, “estas han de ser compensadas en
dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año,
sin que sea necesario para obtener tal beneficio que hubiere laborado durante
más de once meses, pues en ese evento la ley le concedería el mes de gracia que
le daría derecho a disfrutar de una compensación completa equivalente a un año
de servicios a pesar de llegar a cumplir los doce meses”.
En consecuencia, concluye que el actor tiene derecho a
una compensación monetaria proporcional por haber trabajado durante esos diez
meses y cuatro días, sin que sea necesario que haya acumulado periodos de
vacaciones superiores a un año. Sin embargo, el juzgado precisa que, a pesar de
lo anterior, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen
improcedente conceder el amparo, pues tampoco está demostrada la existencia de
un perjuicio irremediable. Por tanto, decidió negar el amparo solicitado por
el señor Fridole Ballén Duque.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer a ésta Sala, si en el presente
caso, la decisión tomada por la entidad demandada vulneró el derecho a la
igualdad del señor Fridole Ballén Duque, al negarse a compensar vacaciones por
un término de tiempo inferior a un año. Para ello, esta Corporación procederá
de la siguiente manera. Primero, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho
fundamental a la igualdad. Segundo, analizará la decisión tomada por la Sala
Plena de esta Corporación en la sentencia C – 897 de 2003 y tercero, estudiará
el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la igualdad
El artículo 13 de la Constitución, establece que todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la cual recibirán la
misma protección y trato de las autoridades “y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o religiosa”.
Así mismo, en esa disposición la Carta establece como
una obligación del Estado, promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, y protegiendo especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta.
Sobre el contenido normativo de ese artículo de la
Constitución, la Corte ha precisado que éste no consiste en “la exactitud
matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino
en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de
regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas”[3]. En virtud de
lo anterior, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho a la igualdad
es vulnerado, cuando sin motivos válidos, fundado en razones objetivas
razonables y justas, se otorgan preferencias o se establecen discriminaciones
entre los asociados, que desde el punto de vista fáctico están en igualdad de
circunstancias.
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que el concepto de igualdad “tiene varios significados dentro de los parámetros constitucionales
vigentes: “(...) como valor (preámbulo) implica la imposición de un componente
fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (artículo 13
inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la
actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional
(artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los
poderes públicos”[4].
De la misma forma, esta Corte ha establecido que su vulneración suele ir
acompañada del desconocimiento de otro u otros derechos, y por lo tanto es un
derecho que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, condicionando la
actuación de las autoridades públicas como límite al ejercicio de su poder[5]”[6].
En virtud de lo anterior, la Corte ha
diseñado diversas herramientas analíticas para establecer si en un caso
concreto, ha existido una vulneración del derecho a la igualdad. Así, en
múltiples sentencias[7],
se han creado subreglas específicas para establecer los factores que permiten
activar un juicio de igualdad. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en aquellos casos en los cuales se ha limitado el goce de un
derecho constitucional a un determinado grupo de personas, cuando se utiliza
como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso o cuando se
trate de asuntos en los que la Carta señala mandatos específicos de igualdad,
el juicio debe tener una mayor intensidad que en aquellos eventos en los cuales
las categorías utilizadas para establecer la distinción tienen un carácter
neutral[8].
Con todo, esta Corporación ha precisado que
aún antes de activar el juicio de igualdad, es necesario contar con un termino
de comparación del cual se pueda inferir una potencial vulneración a éste
derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto es claro que el derecho a la
igualdad tiene un carácter relacional, es decir, que resulta indispensable
establecer una comparación entre dos o más situaciones, para establecer a
partir de ese análisis, si en el caso concreto éstos están en un mismo estado
de cosas y si por tanto, debe prodigarse el mismo tratamiento o se justifica el
trato diferenciado[9].
Sobre este punto, la sentencia T – 861 de
1999 señaló lo siguiente:
“La aplicación del principio de igualdad en
los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto,
si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas
puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato
diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene
justificación.
“Así, no basta con establecer que hay
diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una
persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de
igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y
si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la
Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el
tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de
respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal
circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y
la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra
autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este
caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o
éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe
considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”
Así mismo, en la sentencia T –667 de 2001,
se precisó lo siguiente:
“Una simple aproximación a la idea de
igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior
de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción
que no responde a un sentido unívoco[1] sino que admite
múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada
caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta
como un derecho relacional [1] que involucra
usualmente, cargas, bienes o derechos
constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la
constatación de una paridad mecánica y matemática[1], sino en el
otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.
“La aplicación efectiva de la igualdad
corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia,
de tal forma que resulta indispensable
tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de
los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.
Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye
necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y
hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable[1]
la distinción.
Tal y como lo señala el actor, con base en
un análisis de igualdad, la Corte realizó un juicio de constitucionalidad sobre
las normas establecidas en el artículo 14 (parcial) del decreto 2351 de 1965 y
del artículo 21 (parcial) del decreto 1045 de 1978. Debido a que el problema
jurídico del presente caso, requiere el estudio de los razonamientos expresados
en esa decisión, esta Sala procederá a analizar lo expuesto en esa providencia.
4. Sentencia C – 897 de 2003.
La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C –
897 de 2003, estudió la constitucionalidad del artículo 14 (parcial) del
Decreto 2351 de 1965 “Por el cual se hacen unas reformas al Código
Sustantivo del Trabajo”, que establece que:
Artículo 14.- Compensación en dinero de las
vacaciones.
(...)
2. Cuando el contrato de trabajo
termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación
de éstas en dinero procederá por el año cumplido de servicios y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis meses.
Y se estudió también el artículo 21 (parcial) del
Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan reglas generales para la
aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos
y trabajadores oficiales del sector nacional”. El artículo 21 del decreto
1045 de 1978, del cual el actor indica que fue indebidamente aplicado por la
Secretaria de Gobierno de Bogotá, señala lo siguiente:
“Decreto 1045 de 1978
“Artículo 21.- Del
reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio.
Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos
para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y
compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado
un año completo...”
En esa
oportunidad, esta Corporación señaló que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 53 superior, el descanso es una de las garantías fundamentales de los
trabajadores. Este derecho se manifiesta en una de sus formas a través de las
vacaciones “cuya
finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energías
que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su
capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata
por lo general del único medio de subsistencia de las personas.”. De
igual forma, precisó que la legislación laboral, consagra el derecho a las
vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual
presten sus servicios. Éstas, por regla general no pueden ser compensadas en
dinero, salvo los casos excepcionales establecidos claramente en la ley.
Para el caso de
los trabajadores públicos, una de éstas excepciones ocurre cuando una persona
cesa en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de
servicio (art. 21 del Decreto 1045 de 1978). En estos eventos, la norma
establece que “tendrá
derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes
vacaciones como si hubiere trabajado un año completo”, como ya ha
sido reseñado.
Esta
Corporación consideró que la norma resultaría desproporcionada y violatoria de
los derechos de los empleados públicos o trabajadores oficiales, si se
interpretaba que “el
servidor público que sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, acumula
las vacaciones pero cesa en el ejercicio de sus acumula las vacaciones, pero
cesa en el ejercicio de sus funciones sin haber laborado once meses del año
correspondiente al segundo período, pues sólo tendría derecho al pago de quince
días de salario por el primer año, pero el otro período de tiempo laborado lo
perdería por no alcanzar los once meses aludidos, evento en el cual la norma
resulta absolutamente desproporcionada y violatoria de los derechos de los
empleados públicos o trabajadores oficiales.”.
Sin embargo,
observó que existía otra interpretación de la norma, según la cual lo dispuesto
en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de
vacaciones no causadas en caso de retiro, estableciendo que “el servidor público
que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos
para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno
de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el
servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince
días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley
le concede un “término de gracia de un mes”[10],
para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere
ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total
de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo.”
Así mismo, la decisión señaló que cuando el empleado hubiere acumulado periodos
de vacaciones en los términos permitidos en la ley “el segundo periodo le será
reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado”.
Por tal razón, la Corte en la parte resolutiva de esa
providencia, señaló que la disposición era exequible, en el entendido de que “la
fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para
el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a
causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el
empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la
ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo
efectivamente trabajado.”.
Con base en las anteriores consideraciones, procederá
ésta Sala a abordar el estudio del caso concreto.
5. Caso concreto.
En el presente caso, el actor alega que la
entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no pagarle
las vacaciones proporcionales, correspondientes al periodo de servicios
laborales comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004.
En la sentencia C-897 de 2003, justamente
la Corte consideró el cargo referido a la diferencia de trato que establece el
legislador en las normas acusadas al exigir el transcurso de determinada
fracción de año para tener derecho a la compensación de las vacaciones,
desconociendo la protección constitucional que se reconoce a cualquier “porción
de descanso o en su defecto porción de compensación”, que resulte inferior a
los términos que exigen las disposiciones acusadas.
Tal y como ha sido reseñado, el artículo 21 del
decreto 1045 de 1978 establece, como excepción a la regla general de
compensación de las vacaciones, que en aquellos casos en los cuales una persona
cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de
servicio, “tendrá derecho a que se le reconozcan y
compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado
un año completo...”. Así mismo, la Corte
condicionó la exequibilidad de la anterior disposición, en el entendido que
“...la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor
público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere
alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es
decir, cuando el empleado haya acumulado periodos de vacaciones en los términos
permitidos en la ley, el segundo periodo le será reconocido proporcionalmente
al tiempo efectivamente trabajado.”.
Debe diferenciar la Corte entonces, entre
los trabajadores que se retiran del servicio sin que se hayan causado las
vacaciones, es decir, los trabajadores que se retirar sin completar un año de
servicio; los trabajadores que se retiran sin haber disfrutado de vacaciones
causadas y han acumulado tiempo de un segundo período; y, los trabajadores que
han superado el año de labores, disfrutan de sus vacaciones causadas pero son
retirados del servicio antes de completar el tiempo para que se cause un nuevo
período de vacaciones.
Considera la Corte, que una interpretación
de la sentencia C-897 de 2003 que considere que solo tiene derecho a la
compensación proporcional en dinero del tiempo efectivamente laborado en el
segundo período, el trabajador que ha acumulado períodos de vacaciones, es
abiertamente discriminatoria, por cuanto en igual situación se encuentra el
trabajador que no ha acumulado períodos de vacaciones, pero que es retirado sin
haber completado un nuevo período de vacaciones.
Nótese que en el primer caso, un
trabajador que acumula periodos de vacaciones, cuando es retirado sin haber
disfrutado de ellas tiene derecho a la compensación de las mismas en dinero por
año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año. En el segundo
caso, si un trabajador disfruta de sus vacaciones por año cumplido se servicio
pero es retirado posteriormente, estaría en desventaja frente al primero si no
se le compensa en dinero proporcionalmente esa fracción de año laborado. Por lo
tanto, para que este segundo caso tenga un tratamiento igual, es preciso
concluir que cuando se disfruta de las vacaciones causadas, debe compensarse en
dinero de manera proporcional la fracción de año laborada cuando el trabajador
es retirado del servicio aunque no se hubiere causado un nuevo período de
vacaciones.
En el caso que ocupa la atención de la
sala, se observa en el expediente que el demandante laboró desde el 1 de marzo
de 2001 hasta el 7 de enero de 2004. Durante ese tiempo, de acuerdo a lo
informado por la Alcaldía, solicitó y disfrutó de dos periodos de vacaciones
así:
Mediante resolución 0456 del 21
de marzo de 2002, se le concedieron quince días hábiles de vacaciones a partir
del 4 de junio de 2002 y hasta el 25 de junio de 2002, por el periodo de servicio
comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.
Mediante resolución 846 del 12
de agosto de 2003 se le concedieron quince días hábiles de vacaciones entre el
1 y el 19 de septiembre de 2003, por el periodo de servicios comprendido entre
el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003.
Como el actor laboró hasta el 7 de enero
de 2004, considera que por éste periodo de tiempo (10 meses y 6 días) se le
deben cancelar proporcionalmente sus vacaciones. Observa la Corte, que el
demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones,
es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer año de servicio;
tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon
períodos de vacaciones en los términos permitidos por la ley. Se trata de un
servidor que ha superado ya el primer año de servicio, que ha disfrutado de dos
períodos de vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo
período de vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe
compensársele en dinero proporcionalmente la fracción de año laborada, dado que
los treinta días o menos de que trata el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978,
solo se aplica a favor del servidor público para el caso del cese en el
ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por
año cumplido, es decir, el servidor que no ha cumplido el primer año se servicio.
En consecuencia, la Sala observa que la
decisión tomada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, viola el derecho a la
igualdad del accionante al no ajustarse a lo dispuesto por esta Corporación en
la sentencia C-897 de 2003. Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida
por el juzgado veinte penal municipal de Bogotá, que denegó el amparo al
derecho a la igualdad del señor Fridole Ballén Duque, y en su lugar se accederá
a la tutela solicitada. En consecuencia se dispondrá que la Secretaría de Gobierno
de Bogotá proceda a compensar en dinero, al señor Fridole Ballen Duque,
proporcionalmente la fracción de tiempo laborado entre el primero de marzo de
2003 y el 7 de enero de 2004, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a ala notificación de la presente providencia.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veinte Penal Municipal de Bogotá, del diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro
(2004) que denegó el amparo al derecho a la igualdad del señor Fridole Ballén
Duque.
SEGUNDO : TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Fridole
Ballen Duque. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia compense en dinero, al señor
Fridole Ballen Duque, proporcionalmente la fracción de tiempo laborado entre el
primero de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004.
TERCERO : Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[3] Cf. Sentencia C – 384 de 1997
[4] Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[5] Idem.
[6] Cf. Sentencia T –360 de 2002.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-230
de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de
2000
[8] Cf. Sentencia C – 112 de 2000.
[9] Cf. Sentencia T – 861 de 1999, T – 667 de
2001, T – 816 de 2002
[10] Sent. C-598/97
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.