T-903-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-903/01
PERSONA
JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de
los que resultan aplicables y protección por tutela
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos
de persona jurídica/ACCION DE TUTELA-No existe relación de causalidad
entre derechos de la persona natural y la persona jurídica
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para obtener reconocimiento y
pago de obras
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés
DERECHO DE
PETICION-Improcedencia para ordenar pago de sumas
reclamadas
Referencia:
expediente T-442304
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Arango, en representación de Coneléctricas Ltda.,
contra Empresas Públicas de Cali EMCALI E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la
solicitud de amparo
En su escrito de tutela el accionante relata los
siguientes hechos:
ž La asamblea general de las
Empresas Públicas de Cali EMCALI E.S.P., por medio de la resolución No. AA-003
del 29 de mayo de 1998 autorizó al Gerente de la Empresa para contratar
directamente con la firma CONELECTRICAS LTDA la construcción de la línea
alimentadora a 34.5 Kilovatios Meléndez-Trocadero, de aproximadamente 20 Kms.
ž El 3 de junio de 1998, según
acta No. 01, EMCALI E.S.P. acepta el diseño presentado por CONELECTRICAS LTDA.
ž En agosto de 1998 se firmó el
contrato GE-ZO-158-98 entre EMCALI E.S.P. y CONELECTRICAS LTDA, representada
esta última por el accionante. Se estipuló que el valor del contrato fuera
cancelado con cargo al presupuesto de EMCALI E.S.P., para lo cual se fijaron
dos imputaciones presupuestales para esa vigencia: una por $330.000.000 y otra
por $770.000.000.
ž En el contrato se estableció
que las cantidades de obra y materiales podrían variar según las necesidades y
que el valor definitivo del contrato sería el que arrojara la liquidación de
Acta Final de Obra a satisfacción de EMCALI E.S.P.
ž El 12 de marzo de 1999 el
contratista solicitó ampliación del plazo del contrato, la cual le fue otorgada
el 6 de abril de 1999 por el gerente de la entidad contratante.
ž El 22 de junio de 1999 la
obra fue recibida a satisfacción por EMCALI E.S.P. y el 23 de septiembre de
1999 la interventoría recibió a satisfacción la obra del circuito trocadero.
ž El 23 de septiembre de 1999
CONELECTRICAS LTDA comunica al gerente de EMCALI E.S.P. que debido al no pago
del valor del contrato la empresa afronta procesos jurídicos por el
incumplimiento de compromisos adquiridos con proveedores, los cuales le han
ocasionado gastos de intereses y honorarios de abogados.
ž El 14 y el 28 de octubre de
1999 el contratista solicita a EMCALI E.S.P. que reconozca y pague las obras
adicionales que fueron realizadas para la entrega a satisfacción de las obras
contratadas.
ž El 4 de noviembre de 1999 y
en ejercicio del derecho de petición, el accionante solicita a EMCALI E.S.P.
explicar los motivos por los cuales no se pagó a tiempo el acta No. 1 del
contrato, de fecha octubre 5 de 1999. Solicitó también que le pagaran los
intereses moratorios causados por el no pago del acta No. 1 y los intereses
legales sobre el saldo de lo adeudado a partir de la fecha de causación de la
mencionada acta.
ž El derecho de petición fue
contestado parcialmente por la ing. Libia Cuadros el 18 de noviembre de 1999.
ž El contratista presentó
solicitud de conciliación administrativa ante el procurador delegado del
Ministerio Público.
ž EMCALI E.S.P. ha dejado de
pagar a CONELECTRICAS LTDA la suma de $208.105.909.oo. Hasta la fecha de
presentación de la tutela han transcurrido 13 meses, “ocasionando con ello la
vulneración de los derechos fundamentales mencionados”, es decir los derechos de
petición, a la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar, la dignidad
humana y el libre desarrollo de la personalidad, la subsistencia, la familia,
la seguridad social y la educación de los hijos, la vivienda digna, el trabajo,
al mínimo vital y la igualdad ante la ley.
2. Respuesta de EMCALI E.S.P.
El Gerente de Energía de EMCALI E.S.P.,
mediante escrito del 11 de diciembre de 2000, solicita que se rechace la tutela
con base en los siguientes aspectos:
ž CONELECTRICAS
se comprometió a ejecutar el contrato mediante el sistema de precios fijos,
unitarios y globales, incluyendo el suministro de materiales, mano de obra,
montaje electromecánico e instalación necesaria para las pruebas y puesta en
servicio de acuerdo con las normas de EMCALI E.S.P. y los planos del proyecto
presentados por el contratista y aprobados por EMCALI E.S.P..
ž EMCALI
E.S.P. ya canceló al contratista CONELECTRICAS LTDA la totalidad del valor del
contrato No. GE-ZO-058-98.
ž No
obstante lo anterior, CONELECTRICAS LTDA ha requerido ante diferentes
instancias que se le reconozcan unas sumas de dinero por obras que ejecutó como
consecuencia de errores en el diseño, en las cuales, se le ha reiterado en
repetidas ocasiones, no es procedente su pago debido a la CLAUSULA VIGÉSIMA
QUINTA del Contrato, que a letra dice: “Responsabilidad del diseño.
Considerando que la firma CONELECTRICAS es la responsable del diseño utilizado
para la ejecución de la obra, objeto del presente contrato, todo cambio en las
cantidades, tanto de materiales como de mano de obra, que produzcan sobrecostos
a la misma y que sean imputables a errores de diseño, deberán ser cubiertos a
costa del Contratista”.
ž Entre
los medios utilizados por el accionante para que le paguen las sumas no
debidas, está la queja ante la Contraloría Municipal, la conciliación
prejudicial y el derecho de petición del 4 de noviembre de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado Catorce
Civil Municipal de Cali, en sentencia del quince de diciembre de 2000, decidió
tutelar los derechos de petición, a la vida digna y al mínimo vital y ordenó al
Gerente de EMCALI E.S.P. “que en el término de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de esta providencia, se adelanten las gestiones
para que se sitúen los fondos, si ya no se hubiere hecho, indispensables para
el pago de las sumas reclamadas por el accionante, pago que deberá realizarse
en un plazo no mayor de diez días, agotadas las cuarenta y ocho horas
anotadas”.
El Despacho expuso
las siguientes consideraciones:
“El no pago de deudas provenientes de un
esfuerzo laboral, de personas que trabajan de manera independiente y que a la
vez son generadoras de empleo para otros cientos, al igual que generadora de
ingresos para otros tantos como son los proveedores, quienes derivan su
sustento precisamente de la subcontratación, y de las ventas, como es el caso
que aquí se plantea, atenta flagrantemente contra el derecho a la dignidad
humana, no solo del accionante sino de las demás personas que de él dependen
directa o indirectamente, pues el cumplimiento oportuno en los pagos a los
trabajadores independientes asegura al menos el mínimo vital de las personas”.
“Al revisar los fundamentos fácticos de la
presente acción, soportados con el haz probatorio aportado por el accionante,
no cabe duda que la presente acción se torna procedente, pues de lo contrario
se estaría violando por parte del juez de tutela la protección inmediata de los
derechos fundamentales, no solo del accionante sino de las demás personas que
de él dependen”.
“Al revisar las pruebas aportadas por el
accionante, se infiere de ellas la evidente y calamitosa situación que está
afrontando éste, al verse en riesgo su mínimo vital representado en su empresa
la que es soporte de su subsistencia, la de su familia y otras familias más,
por lo que se considera que mediante esta acción se podría evitar un perjuicio
irremediable, razón por la cual es procedente la misma”.
“El despacho observa que efectivamente la tutela
se encamina a obtener el resarcimiento de un derecho diferente al que la
accionada manifiesta no haber vulnerado, como es la cancelación de las obras
adicionales necesarias para la culminación del contrato, ... el resarcimiento
del equilibrio económico, ... más los intereses moratorios por el no pago
oportuno de las actas 1 y 2, conceptos éstos sobre los cuales la accionada
guarda silencio, por lo que se impone de rigor dar aplicación a la sanción
contemplada en el art. 20 del decreto 2591 del 91”.
“Ahora, respecto al valor de las obras
adicionales por valor de $208.105.909.oo la accionada manifiesta que no es
procedente tal pago, porque son obras que ejecutó como consecuencia de errores
en el diseño, específicamente los cambios de disposición del hilo guarda, lo
cual se desvirtúa con las pruebas aportadas por el accionante, ya que se
constata que el ingeniero Jaime Cifuentes de EMCALI E.S.P. fue quien ordenó
dichos cambios, aparte de ello se pregunta este despacho, si hubo errores en el
diseño como lo manifiesta la accionada, como es posible que se hubiese recibido
a satisfacción tal obra y que a la hora de pagar, no hayan hecho tales
observaciones y apenas se vengan a aducir ahora”.
“Se concluye entonces de todo lo anterior,
que hay una clara violación al mínimo vital, no solo del accionante, sino de
las familias que dependen de su empresa, al no cumplir la accionada con el pago
del desarrollo de toda una labor empresarial, por tanto este despacho ordenará
la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados teniendo en
cuenta, las particulares circunstancias del accionante, como además que de
conocimiento público los malos manejos administrativos y financieros, de estas
entidades, que afectan de manera relevante a las personas con quienes
contratan, ya que siempre ejecutan por encima de las asignaciones
presupuestales, evidenciándose un claro derroche del presupuesto, desde años
atrás, se trata de que todas las autoridades públicas, municipales, como en
este caso, deben asegurarse de que estén incluidas en el presupuesto las
partidas correspondientes que permitan cubrir todas las remuneraciones y pagos
que se deriven de cualquier clase de contrato”.
“Por tanto la accionada deberá cancelar al
accionante la suma de $208’105.909.oo, con sus correspondientes intereses
moratorios desde la fecha en que debieron cancelarse, es decir octubre de 1999,
además los intereses moratorios del dinero cancelado extemporáneamente mediante
acta No. 1; los intereses moratorios causados desde la fecha de causación del
acta No. 1 y el acta No. 2 que se pagó finalizando el año 99 y lo
correspondiente al restablecimiento del equilibrio económico, tal como se pactó
en el contrato y debidamente consagrado en la ley 80/93, para lo cual este
despacho le concederá a la accionada un término de cuarenta y ocho horas,
contados a partir de la notificación de esta providencia para que proceda a
efectuar las gestiones necesarias para garantizar el pago de lo adeudado al
accionante, pago que deberá realizarse en un plazo no mayor de diez días,
agotadas las cuarenta y ocho horas anotadas”.
2. Impugnación
La entidad accionada, a través de
apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque
la providencia y se ordene la devolución de los $407’915.657.oo más los
intereses legales causados desde el momento en que el accionante recibió dicha
suma de dinero, pagados al actor en cumplimiento de la tutela con el fin de no
incurrir en desacato. Expuso los siguientes argumentos:
La acción de tutela
era improcedente por existir un medio de defensa judicial. La ley establece
claramente la acción contractual en los casos de conflictos derivados de los
contratos celebrados con las entidades públicas.
La acción de tutela
tampoco procedía teniendo en cuenta que al contratista le correspondía recurrir
al tribunal de arbitramento o pericia de técnicos, tal como se pactó en la
Cláusula Séptima del Contrato, que obra en el expediente y que a la letra dice:
“Todas las diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten en
relación con el presente contrato y que no fuesen resueltas por las partes,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se
presenten, se someterá al criterio de tres (3) expertos en la materia así: cada
parte designa uno, y el tercero lo designan de común acuerdo”.
Los sobrecostos
alegados por el accionante tenían como base fundamentos técnicos. En el
análisis técnico que efectuó la juez y la llevó a decidir que EMCALI E.S.P.
debía pagar unas obras adicionales, en ningún momento analiza en que consisten
las obras adicionales que generaron sobrecostos por error u omisión en el
diseño. La orden de pago dada por la juez tampoco especifica qué conceptos u
obras cubren dicho valor, si cumplen técnicamente, si su valor corresponde al
presupuestado por CONELECTRICAS o en caso contrario, si su valor está acorde a
los precios del mercado, etc.
Nunca se corroboró
si las cantidades en terreno correspondían a lo planteado por el propio
contratista. La juez de tutela no debió ordenar a EMCALI E.S.P. que cancelara a
CONELECTRICAS LTDA las sumas que éste estaba reclamando, sin analizar
previamente si estaban ajustadas a derecho y a la realidad.
El objetivo del
accionante era única y exclusivamente cobrar unas obras adicionales causadas
por error en el diseño que el mismo contratista aportó como diseñador y asumió
en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato.
En ninguna parte
del fallo se analiza la diferencia que existe entre las obras extras y los
sobrecostos a cargo del contratista por obras adicionales por error en su
diseño. Los mayores costos en materiales y mano de obra se presentaron por
condiciones físicas del terreno que el contratista no tuvo en cuenta en el
momento de la elaboración del presupuesto.
La juez ordenó
pagar la suma de $208.105.909.oo más intereses y equilibrio económico, aunque
el presupuesto aportado por el accionante y elaborado por él mismo asciende a
la suma de $88’474.696.oo.
El despacho declaró
vulnerados los derechos del accionante cuando EMCALI E.S.P. había demostrado en
el expediente que el valor que le había pagado al contratista era equivalente
al valor pactado en el contrato.
En la sentencia se
protegieron derechos fundamentales que no fueron demostrados por parte del
accionante. Al accionante se le tutelaron los derechos a la vida digna, al
nivel de vida adecuado, la salud y el bienestar suyo y el de su familia, la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
médicos y sociales necesarios, cuando el contrato no se celebró con el
accionante sino con la firma CONELECTRICAS LTDA, como persona jurídica.
Tampoco procedía la
tutela respecto a la vulneración del derecho de petición, puesto que el
accionante sólo formuló un derecho de petición, el cual fue respondido
oportunamente.
En ningún momento
se configuró el perjuicio irremediable contra la empresa contratista.
Era igualmente
improcedente la aplicación de la presunción de veracidad señalada en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Las pruebas aportadas no fueron valoradas
de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Para dar
cumplimiento a la tutela, EMCALI E.S.P. pagó al accionante la suma de
$407’915.657.oo, por los siguientes conceptos:
Por concepto de obras adicionales, la suma de
$208’105.909.oo
Por concepto de intereses moratorios,
liquidados al 3,2% sobre la suma anterior, desde el mes de octubre de 1999
hasta el mes de diciembre de 2000 (14 meses) la suma de $93’231.447.oo
Por concepto de intereses del Acta No. 1,
pagada extemporáneamente, la suma de $54’040.095.72
Por concepto de intereses del Acta No. 2,
pagada extemporáneamente, la suma de $7’437.356.oo
Por concepto de desequilibrio económico, la
suma de $45’100.850.oo
3. Segunda
instancia
En providencia del 9 de febrero de 2001,
el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali decidió confirmar la sentencia de
primera instancia. El Despacho expuso las siguientes consideraciones:
“En el presente
caso se considera violado el derecho de petición, a la vida en su carácter
integral comprendido el derecho a la salud, la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, la subsistencia, seguridad social, educación de
los hijos, vivienda digna, trabajo y mínimo vital”.
“En el presente
evento, se evidencia que no se dio la respuesta en forma oportuna y eficaz al
derecho de petición incoado por el señor Carlos Alberto Arango, representante
legal de CONELECTRICAS LTDA, toda vez que al referirse a cada uno de los puntos
solicitados la entidad accionada contesta remitiéndolo a otras oficinas o a
documentos debiendo ser su función enviar la solicitud al funcionario
competente”.
“Del análisis del
acervo probatorio se desprende que se trata del representante legal de una
empresa que se entiende actúa en nombre propio y en nombre de la empresa que
representa, incluido en ella todos sus trabajadores y familias, a quien una
Entidad como EMCALI E.S.P. le ha deteriorado, considerablemente, sus derechos
fundamentales”.
“Para la instancia, en el caso sub examine,
se configura una situación de apremio, pues la vida, el trabajo, la vivienda
digna, el mínimo vital no de una persona sino de muchas se avocaron al peligro
de la incertidumbre y el fracaso, hecho grave que se desprende de los
documentos aportados al expediente”.
“Dentro de la diligencia de inspección
judicial y con el ánimo de desvirtuar la vulneración al mínimo vital, la
entidad accionada aporta a las diligencias el documento contentivo de la
relación de personal de contratistas de MEGAPROYECTOS, en donde el ingeniero
Carlos Alberto Arango hace parte de dicha nómina, con un sueldo asignado de
$3’500.000.oo”. Sin embargo, “es preciso decir que soportar una alta carga de
endeudamiento sí afecta ostensiblemente la tranquilidad y el bienestar familiar,
como también se pudo precisar el de las personas que indirectamente dependerían
de la tutelante”.
III. SOLICITUD DE SELECCIÓN PARA
REVISIÓN POR INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
El Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio No. DRA – 3030
– 737 del 15 de mayo de 2001, insistió ante esta Corporación para que se
seleccionaran para revisión las sentencias de instancia proferidas en la tutela
de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Lo que se
debate
1. En el presente caso se discute la
procedencia de la tutela para la protección de los derechos fundamentales
invocados por el accionante y tutelados por los jueces de instancia –derechos a
la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar, la dignidad humana y el
libre desarrollo de la personalidad, la subsistencia, la familia, la seguridad
social, la educación de los hijos y la vivienda digna del representante legal y
de los trabajadores de una persona jurídica de derecho privado-, en los eventos
en que la entidad pública contratante ha cancelado el valor inicial del
contrato firmado con la sociedad contratista y el representante legal de ésta
reclama el pago de eventuales obras adicionales realizadas durante la ejecución
del contrato.
Para tomar la decisión, la Sala hará
referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los derechos
fundamentales que le asisten a la persona jurídica y la procedencia de la
tutela para su protección; a la legitimación por activa cuando se actúa en
representación de una persona jurídica; a la procedencia de la agencia
oficiosa; la improcedencia de la tutela en controversias puramente económicas,
y al carácter subsidiario de la tutela.
La estructura de la sentencia se basa en
el reconocimiento de la titularidad de derechos a la persona jurídica
CONELECTRICAS LTDFA, sociedad con personalidad jurídica propia, representada
legalmente por el accionante en esta tutela, y que, como persona jurídica,
celebró el contrato No. GE-20-158-98 con las Empresas Públicas de Cali S.A.
E.S.P.
Jurisprudencia sobre derechos
fundamentales de la persona jurídica
2. Las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales. El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo
excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin
hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos
fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional
o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales[1] y que puede acudir a la
acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su
condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.[2]
Entre los derechos fundamentales que le
asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad; la
inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación
privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación;
la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la
administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data
y el derecho al buen nombre.[3]
Sin embargo, no todos los derechos
fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos
se refieren exclusivamente a la persona humana. La naturaleza de las personas
jurídicas, como “entes de gestión colectiva jurídica y económica”[4] no les permite exigir
el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusión de la pena de
muerte; la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar.[5] Tampoco son titulares
del derecho a la dignidad humana[6]
ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente
se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su
racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el
reconocimiento de su dignidad”.[7]
De esta forma, si bien la persona
jurídica, como ficción jurídica, es titular de aquellos derechos fundamentales
inherentes a su propia naturaleza, existen derechos propios de los atributos
del ser humano y connaturales a su dignidad, que sólo pertenecen a la persona
humana.
Procedencia
de la tutela interpuesta por una persona jurídica
3. De acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede
ejercerse para la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica
bajo dos condiciones: una, cuando la naturaleza del derecho vulnerado o
amenazado permita la titularidad por parte de la persona jurídica, y dos,
cuando derechos fundamentales de una persona o grupo de personas puedan llegar
a ser afectados en virtud de la vulneración de los derechos fundamentales que
alega la persona jurídica.[8]
En la sentencia SU-182 de 1998, Ms.Ps.
Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, además de señalar
algunos de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica,
expuso lo siguiente en relación con la procedencia de la tutela interpuesta por
personas jurídicas:
Hay derechos de las personas jurídicas, que
ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades
se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre
la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas
jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos
constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o
se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el
sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas
naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado
derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad
de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad
de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre,
entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen
todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las
garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los
mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares
no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de
tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
4. Como se
aprecia, la protección a través de la acción de tutela de derechos
fundamentales de personas naturales, afectados por la vulneración de derechos
fundamentales de personas jurídicas, exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos de procedibilidad:
ž Que
la persona jurídica sea titular del derecho fundamental invocado.
ž Que
el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos
que señale la ley.
ž Que
con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se
vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas
naturales.
Así, la persona natural podrá reclamar el
amparo de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados como
consecuencia de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la
persona jurídica. La procedibilidad de la tutela en estas circunstancias exige,
como presupuesto, que el juez verifique, en primer lugar, la titularidad y la
vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica, para
luego analizar la relación de causalidad con la titularidad y la vulneración o
amenaza del derecho fundamental de la persona natural.
Legitimación por activa de la persona jurídica en la acción de tutela
5. La persona jurídica dispone de
personalidad jurídica propia, independiente de la personalidad jurídica de sus
socios, sean ellos, a su vez, personas naturales o jurídicas. De esta forma,
una es la personalidad jurídica de los socios, individualmente considerados, y
otra la de la empresa o entidad que ellos constituyan.
6. En ejercicio de
su propia personalidad jurídica, la persona jurídica es titular de derechos
fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protección inmediata a través de
la acción de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia
el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal
propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como
requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona
jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.[9]
7. Al separar la
titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas
naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela
señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de
tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona
natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona
jurídica que él representa.[10]
Lo que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de
derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones
señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona
jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte.
8. Al estudiar la tutela que ahora es
objeto de revisión, la Sala no encuentra que se haya reclamado la protección de
derecho fundamental alguno de la persona jurídica contratista. El documento de
presentación de la tutela y las sentencias de instancia, con excepción del
derecho de petición y al cual se hace referencia más adelante, se refieren a
derechos fundamentales del representante legal de la firma contratista, de los
trabajadores y de sus familias, como personas naturales, mas no a derechos
fundamentales de la persona jurídica. En consecuencia, no se presentan dos de
los presupuestos de procedibilidad de la tutela indicados para la protección de
derechos fundamentales de las personas naturales por vulneración o amenaza de
derechos fundamentales de personas jurídicas. En primer lugar, no se invocó ni
comprobó la vulneración de derecho fundamental alguno de CONELECTRICAS LTDA,
como sociedad contratista, y, en segundo lugar, es inexistente, por lo tanto,
la relación de causalidad entre la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales de la persona natural, en este caso el representante legal, y la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona jurídica, en este
caso CONELECTRICAS LTDA. Esta realidad se aprecia en el expediente.
En el documento de presentación de la
tutela el accionante señaló:
Considero señor
Juez que el no pago por parte de EMCALI E.S.P. ha originado situaciones que
atentan contra mi derecho fundamental a la vida, entendido en su carácter
integral, que comprende los derechos a la salud, la tranquilidad y el
bienestar, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, la
subsistencia, la familia, la seguridad social y la educación de los hijos, y ha
puesto en peligro mi derecho a una vivienda digna. (fl. 5)
El juez de primera instancia expuso las
siguientes consideraciones:
Se concluye entonces de todo lo anterior, que
hay una clara violación al mínimo vital, no sólo del accionante sino de las
familias que dependen de su empresa, al no cumplir la accionada con el pago del
desarrollo de toda una labor empresarial, por tanto este despacho ordenará la
protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, teniendo en
cuenta las particulares circunstancias del accionante. (fl. 43)
A su vez el juez de segunda instancia
expuso:
Se estima que tampoco es ajena la protección
del derecho a poseer una vivienda digna, como derecho fundamental cuando éste
se encuentra ligado a otro como el derecho a la vida, situación que ocurre en
este caso concreto. (fl. 233)
Encontramos suficientemente probado en el
plenario la vulneración de este derecho –mínimo vital- a la entidad
Coneléctricas Ltda. y a las personas que la componen como quiera que su
sustento se deriva de la prosperidad de dicha compañía, que además con tanta
demanda y cobros prejurídicos se vio afectada en su imagen empresarial. (fl.
238)
Como se observa, la tutela invoca la
protección de derechos fundamentales exclusivos de personas naturales, los
cuales fueron amparados por los jueces de instancia, quienes no consideraron
que la vinculación contractual de EMCALI E.S.P. se efectuó con CONELECTRICAS
LTDA, como persona jurídica.
Por lo tanto, en el presente caso es
improcedente la acción de tutela para solicitar la protección de derechos
fundamentales del representante legal de la persona jurídica, en tanto no hay
vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la firma contratista. Ni
siquiera en un caso extremo de observación de la relación de causalidad aludida
podía deducirse la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del
accionante, como persona natural, en la medida en que se encuentra en el
expediente la certificación de ingresos laborales mensuales por $3.500.000 del
peticionario, prueba desestimada injustificadamente por los jueces de
instancia.
La tutela como mecanismo transitorio de
protección de derechos fundamentales.
9. La acción de tutela es un mecanismo
de defensa judicial subsidiario o residual para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la
ley. Esta condición indica que, por principio, la acción de tutela procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, el
artículo 86 de la Constitución Política admite, con carácter excepcional, la
procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la
condición que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En aplicación de
los preceptos constitucionales enunciados, corresponde ahora determinar, desde
esta óptica, la procedencia de la tutela objeto de revisión.
10. Como se ha señalado, el conflicto
entre CONELECTRICAS LTDA y EMCALI E.S.P. surgió a partir de la diferencia de
criterios entre las partes acerca de quién debería asumir el costo de algunas
de las obras realizadas para la cumplida ejecución del contrato GE-20-158-98.
Mientras que, de un lado, la entidad contratista se basa en la Cláusula
Vigésima Quinta del Contrato para afirmar que tales obras deben correr por
cuenta del contratista, en tanto se comprometió a la ejecución del contrato de
acuerdo con los planos y diseños por él elaborados y aprobados por EMCALI
E.S.P., razón por la cual debía asumir los costos que generaran los errores de
diseño, del otro lado, la firma contratista sostiene que se trata de obras
adicionales, indispensables para la oportuna ejecución del objeto del contrato
y que, además, fueron autorizadas por la entidad contratante, lo que le permite
exigir su reconocimiento adicional. Este es el objeto del litigio sometido al
juez de tutela.
Como se observa se trata de un asunto de
interpretación de un contrato estatal, de naturaleza estrictamente económica y
que en nada afecta derechos fundamentales de la firma contratista, máxime
cuando en el expediente existe la prueba aportada por la entidad accionada en
la cual certifica que pagó al contratista la totalidad del valor del contrato
pactada en comienzo, es decir la suma de $1.041’011.544.15.
Estas
circunstancias muestran la improcedencia de la acción de tutela en tanto el
contratista dispone de un medio judicial idóneo para someter a consideración
del juez ordinario la reclamación para el reconocimiento y pago de las obras
adicionales que considera deben ser asumidas por la entidad contratante.
Tampoco era procedente la tutela como mecanismo transitorio porque no se está
frente a un perjuicio irremediable de la persona jurídica[11] ni se presentó la
vulneración de derecho fundamental alguno para la firma contratista. ¿Cómo
aceptar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando la firma contratista
recibió la totalidad del valor del contrato y cuando lo valores reclamados
dependen del alcance del acuerdo de voluntades reflejado en el contrato?
Corresponde al juez ordinario, en consecuencia, dirimir la diferencia de
criterios en este asunto.
En el contrato celebrado entre EMCALI
E.S.P. y CONELECTRICAS LTDA se acordaron dos cláusulas que permitían al
contratista ventilar el conflicto suscitado en la ejecución de la obra y que,
en este caso, excluían la procedencia de la acción de tutela como medio de
defensa judicial. Las cláusulas séptima y Vigésima Quinta del contrato
GE-20-158-98 dicen lo siguiente:
SÉPTIMA: ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS.
Todas las diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten en
relación con el presente contrato y que no fuesen resueltas por las partes
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles siguientes a la fecha en que
se presenten, se someterá al criterio de tres (3) expertos en la materia así:
cada parte designa uno, y el tercero lo designan de común acuerdo. Los expertos
emitirán su criterio en el término de treinta (30) días hábiles, prorrogables
el mismo período por una sola vez y la decisión adoptada será definitiva para
las partes. Os costos que origine la pericia técnica serán compartidos por
igual tanto por el Contratante como por el Contratista. (fl. 30)
VIGÉSIMA QUINTA. RESPONSABILIDAD DEL DISEÑO.
Considerando que la firma Coneléctricas Ltda. es la responsable del diseño
utilizado par la ejecución de la obra objeto del presente CONTRATO, todo cambio
en las cantidades tanto de Materiales como de Mano de Obra, que produzca
sobrecostos a la misma y que sea imputable a errores del diseño, deberán ser cubiertos a costa
del CONTRATISTA. (fl. 32)
11. Además, el conflicto suscitado
entre las partes tiene el carácter de controversia de carácter estrictamente
económico, por lo cual tampoco es procedente la acción de tutela, tal como se
ha señalado en reiterada línea jurisprudencial de esta Corporación. En el
siguiente aparte de la sentencia T-606 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, se
reitera que la jurisdicción de tutela esta diseñada para la protección de
derechos constitucionales fundamentales y no para resolver litigios de
naturaleza económica, máxime cuando se trata, como en este caso, de la
interpretación o aplicación de preceptos legales o de cláusulas contractuales:
Constituye regla general en materia del
amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre
controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan
ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando
el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal
escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas
presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los
presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía
de los mismos. (...)
En el mismo sentido, en la sentencia
T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló:
Las controversias por elementos puramente
económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas
legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente
el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del
artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta
Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los
derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los
vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de
tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo
que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata
de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con
la acción y los recursos ordinarios necesarios.
Por lo anterior, es igualmente
improcedente la tutela en el presente caso por existir mecanismo de defensa
judicial ordinario idóneo para resolver esta controversia de contenido
puramente económico.
El
agenciamiento de derechos ajenos en tutela
12. Por principio, la tutela es una acción cuyo
derecho de postulación está radicado en la víctima que ve vulnerados o
amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de la autoridad
pública o, excepcionalmente, del particular en los casos que señale la ley.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
puede ser ejercida directamente por la persona afectada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Señala
también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
De acuerdo con lo anterior, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir
como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En
primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de
otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de
promover directamente la acción constitucional,[12] para lo cual se señala
como condición la ratificación posterior por el interesado.[13]
Sobre el particular ha expresado esta
Corporación:
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto
2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento
de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el
interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a
una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al
reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la
informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal
informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea
la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus
propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede
no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la
ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que
permanezcan dentro de su ámbito privado.
Además, si la persona puede iniciar la acción
de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.[14]
13. Como se
observa a continuación, en la tutela objeto de revisión los jueces de instancia
motivaron su decisión en la necesidad de amparar derechos fundamentales de
terceros, sin que el accionante dispusiera de la facultad de representación
judicial.
En la sentencia de
primera instancia se afirma:
Al revisar los fundamentos fácticos de la
presente acción, soportados con el haz probatorio aportado por el accionante,
no cabe duda que la presente acción de torna procedente, pues de lo contrario
se estaría violando por parte del juez de tutela la protección inmediata de los
derechos fundamentales, no sólo del accionante sino de las demás personas que
de él dependen. (fl. 40)
Y en la de segunda
instancia:
Del análisis del acervo probatorio se
desprende que, se trata del representante legal de una empresa que se entiende
actúa en nombre propio y en nombre de la empresa que representa incluido en
ella todos sus trabajadores y familias, a quien una Entidad como EMCALI le ha
deteriorado, considerablemente, sus derechos fundamentales. (...)
Para la instancia, en el caso sub examine, se
configura una situación de apremio, pues la vida, el trabajo, la vivienda
digna, el mínimo vital no de una persona sino de muchas se avocaron al peligro
de la incertidumbre y el fracaso, hecho grave que se desprende de los
documentos aportados al expediente (...) (fl 232)
Entonces, de lo dicho se aprecia que tal
proceder causó un perjuicio a los Señores trabajadores y demás miembros que
dependían de ellos no pudiendo justificarse el retardo en el pago, dejando ver
un incumplimiento a sus obligaciones y por ende una violación clara al derecho
fundamental al mínimo vital invocado por el accionante. (fl. 243)
En este aspecto la
Sala estima que el accionante, en su condición de representante legal, se
encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela en representación de la
sociedad CONELECTRICAS LTDA.
En cambio, la Sala
considera que el actor carece de legitimidad para promover la referida acción
como agente oficioso de los trabajadores de la empresa, presuntamente
vulnerados con la falta de pago de las obras adicionales en la ejecución del
contrato GE-20-158-98 celebrado con EMCALI E.S.P., “por cuanto en el caso
concreto el agenciamiento de derechos ajenos no reúne los requisitos del inciso
2º del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues ni se ha afirmado ni mucho
menos demostrado que las mencionadas personas no están en condiciones de
promover su propia defensa. Además, el ejercicio de la acción de tutela supone
que quien demanda sea una persona determinada o fácilmente determinable, a
efectos de establecer si existió la violación o amenaza de un derecho
fundamental en cabeza de un sujeto concreto y si procede el amparo solicitado”.[15]
14. De otro lado,
en relación con la procedencia del derecho de petición, resta señalar que su
eventual protección por el juez de tutela no podría ir más allá de ordenar a la
entidad accionada que diera inmediata respuesta, afirmativa o negativa, al
contenido del derecho de petición que hubiese presentado el accionante. Pero no
podrá el juez de tutela impartir, por este medio, orden de pago por una suma
reclamada a través de una petición, máxime cuando en el expediente la entidad
accionada certifica que ya pago al actor la totalidad de su obligación
contractual. Menos aún podrá el juez de tutela reconocer y ordenar el pago de
eventuales obras adicionales realizadas durante la ejecución de un contrato, si
las mismas son consideradas por la entidad contratante como parte integrante de
la obra contratada. Así, la eventual vulneración del derecho de petición que
haya formulado el contratista no justifica que el juez de tutela ordene el pago
de lo que unilateralmente el peticionario considera adeudado. El silencio de la
administración cuando el objeto del derecho de petición se refiere a
controversias económicas surgidas de la ejecución de un contrato, no puede
traducirse en la orden de pago dada por el juez de tutela. Resulta entonces
improcedente la acción de tutela para ordenar el pago de obras adicionales en
este caso, donde existe diferencia de criterio de interpretación de una
cláusula contractual.
15. En síntesis,
la acción de tutela era improcedente por varios motivos: el contrato
GE-20-158-98 fue celebrado entre CONELETRICAS LTDA, como persona jurídica y no
por el accionante, como persona natural. Por lo tanto la titularidad de los
derechos y controversias que surjan en la relación contractual le pertenecen a
la sociedad contratista y no se confunden con los derechos fundamentales que le
asistan a la persona natural que actúe como su representante legal.
En el proceso no se
indicó ni se verificó la vulneración de derecho fundamental alguno de la
persona jurídica como consecuencia del no pago de las eventuales obras
adicionales que se hubieren realizado por el contratista durante la ejecución
del contrato en mención. Por lo tanto, no hay relación de causalidad con la
hipotética vulneración o amenaza de derechos fundamentales de su representante
legal ni de sus trabajadores.
Por otro lado, el
accionante carecía de legitimidad para actuar como agente oficioso de los
trabajadores de CONELECTRICAS LTDA.
Además, la
controversia recae sobre aspectos de naturaleza económica y sobre el alcance de
una de las cláusulas del contrato GE-20-158-98, razón que igualmente hacía
improcedente la tutela interpuesta por existir el medio de defensa judicial
ordinario para dirimirla.
Finalmente, el
derecho de petición no permite al juez de tutela ordenar el pago de valores
correspondientes a obras adicionales, cuya responsabilidad está en discusión
debido a la interpretación de una cláusula contractual.
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, la Sala revocará las sentencias proferidas en este
proceso por los jueces de instancia.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Revocar las sentencias dictadas
por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Cali, por las cuales se tutelaron los derechos fundamentales
invocados por el accionante en la tutela de la referencia.
Segundo.- Denegar por improcedente la
acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Arango, como representante
legal de CONELECTRICAS LTDA, contra las Empresas Públicas de Cali E.S.P.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU-1193 de 2000 y
T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001,
M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y
José Gregorio Hernández Galindo y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[5] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[8] Estos dos eventos de procedencia de la tutela para la
protección de derechos fundamentales inherentes a la persona jurídica fueron
expuestos en la sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Gálvis
[10] Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero,
[11] La Corte Constitucional ha entendido que el perjuicio
irremediable ocurre cuando exista “la posibilidad cierta y próxima de un daño
irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el
litigio pudiere resultar tardía”. Sentencia T-545 de 1998, M.P. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. Ver también, sentencia SU-1193 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[12] “En el evento de que el titular del derecho violado o
amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la
ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa
manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción”.
Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[13] Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Morón
Díaz, y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[14] Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.