T-903-00
Sentencia T-903/00
Sentencia T-903/00
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Mora en el pago
de aportes da lugar a la suspensión de servicios por EPS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afiliación a EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-304462
Acción de tutela
instaurada por Gustavo Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé Bogotá D.C., a los diecisiete (17)
días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del
Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo
Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El actor, señala que se vinculó como
trabajador de la empresa FRIGOVI desde el año de 1982, desempeñando la labor de
Operario de Bovinos y Porcinos. En el año de 1991 por sustitución patronal,
entró a ser empleado de FRIGOCATAMA. Sin embargo, el empleador, señor Eduardo
Antonio Zuluaga Laserna, realizó los pagos por concepto de aportes a salud, tan
sólo hasta el mes de diciembre de 1998, pero de todas manera siguió haciendo
los correspondientes descuentos a los trabajadores, en los pocos meses de
salarios que ha pagado (enero a mayo de 1999).
Desde hace varias semanas, el demandante
viene presentando fuertes dolores en los huesos e inflamación de los pies, y su
hija menor tiene un desarrollo psico - motor tardío, razón por la cual
requieren de atención médica por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, la cual se niega a atenderlos por encontrarse el empleador, en mora
en el pago de los respectivos aportes.
Ante tal situación, el actor solicita la
protección de su derecho a la vida y a la salud y pide se ordene al Instituto
de Seguros Sociales, prestar el servicio medico, así como también suministre
los medicamentos y practique los exámenes requeridos por él y su núcleo
familiar. Igualmente, solicita que el I.S.S., tome las medidas necesarias, para
que su empleador se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de
salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 1° de febrero de 2000, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, negó la tutela, pues
consideró que la entidad demandada no esta en la obligación de prestar un
servicio cuando el no pago de los aportes le permite desafiliar a los
trabajadores morosos. Además, el actor exige la prestación de un servicio al
cual no tiene derecho, pues fue despedido de la empresa Frigocatama en el mes
de octubre. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela, en la medida en
que el actor no demostró la afectación de la salud en conexidad con la vida.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el
cual en sentencia del 15 de febrero del presente año, confirmó la decisión de
primera instancia. Anota el ad quem que al quedar el actor por fuera del
régimen contributivo, puede optar por la protección que ofrece la atención
básica en salud (P.A.B.) o acogerse al régimen subsidiado. Además, el accionante
tampoco demostró la afectación del mínimo vital. Finalmente, también podría
acudir ante la justicia laboral ordinaria para hacer valer sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Derecho a la
salud. Mora en la cancelación de aportes obrero - patronales por concepto de
cotizaciones en salud. Improcedencia de la tutela por no estar afiliado a
ninguna E.P.S.
De conformidad con la ley 100 de 1993, el
empleador, sin importar si es de carácter público o privado, está en la
obligación de hacer los correspondientes aportes por concepto de cotizaciones
al régimen general de salud de todos y cada uno de sus trabajadores y
extrabajadores a su cargo. De esta manera, cuando el pago de dichos aportes, no
se realiza o se hace de forma retrasada o incompleta a las entidades promotoras
de salud (E.P.S.), atenta de manera directa, contra sus derechos fundamentales,
y muy particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al trabajo.
La afectación de estos derechos se da de
manera muy fácil, pues al retrasarse o al no darse el pago de los mencionados
aportes, las entidades promotoras de salud no pueden prestar en debida forma
los servicios médicos por ellas ofrecidos por la carencia de los mencionados
recursos económicos.[1]
De igual forma, la Corte ha considerado que
las E.P.S., en razón a la mora de los empleadores en el pago o transferencia de
las cotizaciones de sus trabajadores, pueden suspender de forma legítima la
prestación de los servicios médicos requerida por los afiliados que se
encuentren en mora, en los términos de la misma ley 100 de 1999. Esta
posibilidad de no prestar los servicios, las libera de la responsabilidad a la
cual se obligaban inicialmente, sin que por ello, los trabajadores queden
desprotegidos, pues en tal eventualidad, el mismo empleador moroso, deberá
asumir directamente la prestación del servicio, como consecuencia de su
omisión. Sin embargo, es necesario señalar que sólo en casos excepcionales esta
Corporación ha ordenado a las E.P.S., asumir la prestación de los servicios
médicos requeridos por sus afiliados, por encontrarse la persona ante un
peligro de muerte; por una urgencia evidente o, por su grave estado de salud.
En estos casos, las E.P.S. podrán repetir contra el empleador moroso, o contra
el Fondo de Solidaridad y Garantía, si fuere el caso.
En el caso objeto de revisión, el empleador
sólo realizó aportes por concepto de salud hasta el mes de diciembre de 1998,
dejando de cumplir dicha obligación durante el año de 1999, aún cuando los
descuentos por dicho concepto se siguieron haciendo de forma normal a sus
trabajadores, y en particular al señor Gustavo Pardo. La anterior situación se
deduce de las explicaciones que Frigorífico Catama dió al juzgado de primera
instancia, que a folios 239 a 241 del cuaderno principal del expediente, expone
las difíciles circunstancias económicas que viene afrontando la empresa lo que
no le ha permitido cumplir con todas sus obligaciones laborales.
Pero, en la presente acción de tutela, el
demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por
parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, y no de su antiguo
empleador. En este punto vale la pena señalar que otro de los motivos por el
cual la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales no estaría obligada a prestar
los servicios médicos reclamados por el actor, es, que el demandante fue
despedido desde el día 25 de octubre de 1999, sin que hubieren hechos aportes
posteriores como cotizaciones en salud. Además, al momento de interponer la
tutela - enero 19 de 2000 - el actor no demostró seguir afiliado de cualquier
forma, a la E.P.S. del I.S.S. De esta forma, y ante la ausencia total de aportes
por concepto de salud, en un periodo de cerca de tres (3) meses, la entidad
aquí tutelada está en su derecho de no prestar los servicios médicos
solicitados, tal y como se indicó con anterioridad.
En vista de que no le asiste la razón al
demandante en sus pretensiones, así como tampoco se vislumbró por parte de esta
Sala de Revisión, la violación de derecho fundamental alguno, se confirmará la
decisión de instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida el 15 de febrero de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Villavicencio.
Segundo. Por Secretaria líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M. P: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.