T-902-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-902/13
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen
de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de
indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para
el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
Cuando estén amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, y los mecanismos
ordinarios no sean eficaces o idóneos, resulta procedente el amparo
constitucional. Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es
puramente económica no tendría lugar la tutela, pues el conflicto se debe
resolver ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o
el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para
amparar tales derechos fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del
medio ordinario de defensa judicial.
CONTRATO
DE SEGUROS-Condiciones
Es
posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de
seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas
aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador,
las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia
Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones
particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por
consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta
con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las
condiciones particulares del negocio jurídico.
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto
de tomador como de asegurador
INTERPRETACION
PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del
asegurado
La
relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer límites al
poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las
condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i)
no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra
de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben
interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o
pro homine. La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios
de los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe
(art. 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de
aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que generan
inseguridad jurídica en la ejecución del contrato.
PRINCIPIO
DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CALIFICACION DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-El sistema de seguridad asignó
competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a variedad de
instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado
El artículo 48 de la Constitución Política
consagra que el servicio público de Seguridad Social se prestará con sujeción
al principio de eficiencia; y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese
postulado como “(…) la mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente.” Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema de seguridad social
asignó la competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a una variedad
de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado y de
las especialidades que se necesiten para examinar el caso. Así, dispuso que las
pérdidas de capacidad laboral de las personas que hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social sean dictaminadas por las Juntas de Calificación;
que las condiciones físicas de los miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas
por entidades pertenecientes a la institución castrense; que la de los empleados
de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades competentes dentro de su
régimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que preste los
servicios médicos asistenciales.
LIBERTAD
PROBATORIA EN CONTRATO DE SEGUROS-No restringe la prueba del
siniestro al dictamen de la Junta Regional de calificación
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por
Aseguradora al exigir que pérdida de capacidad laboral sea calificada por Junta
Regional de Calificación sin tener en cuenta que accionante pertenece al
régimen exceptuado como el del Magisterio
La actuación de la demandada vulneró los
derechos al mínimo vital y el debido proceso de la accionante, al negarse a
afectar la póliza de seguro de vida grupo deudores que amparaba su crédito
hipotecario, ya que (i) exigirle que demuestre su pérdida de capacidad laboral
a través de la Junta Regional de Calificación, desconoce la eficiencia del
sistema de seguridad social, en perjuicio de una persona que es sujeto de
especial protección constitucional y tiene una amenaza real para el cubrimiento
de sus necesidades básicas; además, (ii) no se probó que las condiciones del
contrato establecieran un solo mecanismo para demostrar el siniestro, y por
tanto a la accionante se le restringió la libertad probatoria
injustificadamente. Su pérdida de capacidad laboral fue certificada por la
entidad que tiene la facultad de hacerlo, dada su vinculación al Magisterio y
al no haberse impugnado, quedó en firme.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a
Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por
póliza de vida que respalda crédito
PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad/PRESCRIPCION
ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración
cuando entidad aseguradora toma como fecha del siniestro la fecha de estructuración
de invalidez para declarar prescripción
La actuación de la demandada vulneró los
derechos al debido proceso y el mínimo vital de la accionante, al negarse a
afectar la póliza de vida grupo deudores que ampara su crédito sosteniendo que
ocurrió en su caso el fenómeno de la prescripción, por cuanto (i) el contrato
de seguro no estipula que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del
diagnóstico inicial de la enfermedad; (ii) puede aceptarse razonablemente que
el siniestro se produjo cuando con ocasión de la metástasis ósea que le fue
diagnosticada, la actora no pudo seguir laborando por la pérdida de su
capacidad funcional, concluyendo la Sala, que en esta ocasión no se presenta el
fenómeno de la prescripción, porque la reclamación se presentó dentro del
término estipulado en la ley.
Referencia: T-3974160 y T-3978372
(Expedientes acumulados)
Expediente T-3974160. Acción de tutela
presentada por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A y el
Banco Caja Social S.A. (vinculado).
Expediente T-3978372. Acción de tutela
presentada por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo
Nacional del Ahorro.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece
(2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el ocho (8) de abril de dos mil
trece (2013), en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del
Circuito de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), en segunda
instancia, en la acción promovida por Claudia Lucía Ortega Cortés contra
Liberty Seguros S.A; y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito
Piloto de la Oralidad de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece
(2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en
la acción promovida por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y
el Fondo Nacional del Ahorro.
Los
procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la
Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el treinta (30) de
julio de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación decretada
por la Sala de Selección, por existir relación entre los hechos que motivan las
dos (2) acciones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos.
I.
ANTECEDENTES
Claudia
Lucía Ortega Cortés y Miryan Lucero Vargas Caicedo interpusieron acciones de
tutela contra las empresas Liberty Seguros S.A. y QBE Seguros S.A.,
respectivamente. Consideran que esas entidades vulneraron sus derechos al
debido proceso y el mínimo vital, al negarse a hacer efectivas las pólizas de
seguro de vida grupo deudores que amparan sus obligaciones crediticias. Afirman
que tienen derecho al pago de la indemnización porque, (i) se encuentran en un
estado de salud que les imposibilita cancelar sus deudas financieras; (ii) sus
respectivos Bancos tomaron un seguro que cubre ese riesgo; y, a su juicio,
(iii) cumplen todos los requisitos estipulados en las pólizas.
A
continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada
caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de
revisión.
1.
Caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A. Expediente
T-3974160
1.1.
Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda
1.1.1.
Claudia Lucía Ortega Cortés adquirió un crédito de vivienda con el Banco Caja
Social el ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por un valor de dieciséis
millones treinta y cinco mil pesos ($16.035.000). Esa deuda fue amparada por un
seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con Liberty
Seguros S.A., el cual garantiza el pago del saldo insoluto del crédito ante la
muerte, enfermedad grave o la incapacidad total y permanente de la
peticionaria.[1]
1.1.2.
El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante fue calificada
con un 75% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, causada
principalmente por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una
hernia discal cervical”.[2]
Dicha calificación fue realizada por la empresa Médicos Asociados S.A. porque
la accionante trabajó como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá, y
esa entidad es la encargada de prestar los servicios de salud para el personal
del Magisterio. Además, para efectos de reclamar la pensión de invalidez ella
debía recurrir a esa empresa para que certificara su pérdida de capacidad
laboral, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989.[3]
1.1.3.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó a Liberty Seguros S.A. afectar
la póliza que ampara el riesgo cubierto, al no poder cancelar su crédito ante su
incapacidad total y permanente, y de esta forma cubrir el saldo insoluto de la
deuda.[4]
La empresa aseguradora, sin embargo, respondió que no podía acceder a sus
pretensiones porque “para formalizar un reclamo bajo el amparo de
Incapacidad Total y Permanente se requiere presentar el certificado expedido
por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema de Seguridad Social,
en donde se establezca un porcentaje de pérdida igual o superior al 50%”.[5]
(Subrayado original del texto). Explicó que la invalidez debía acreditarse por
la Junta Regional de Calificación, y no por otra entidad, porque en las
condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se presentó la
solicitud de la indemnización, se establece que el grado de invalidez debe
examinarse “(…) con base en el manual de calificación de invalidez
del sistema de seguridad social”.[6]
(Subrayado original del texto).
1.1.4.
En este contexto, Claudia Lucía Ortega Cortés presentó acción de tutela contra
Liberty Seguros S.A., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso y el mínimo vital, y hacer efectivo el seguro de vida grupo
deudores No. 4600-94002009, cancelándose los saldos insolutos del crédito
tomado con el Banco Caja Social.
Argumenta
que tiene derecho al pago reclamado porque (i) hace parte del régimen de
seguridad social especial del Magisterio, y en ese sentido puede acreditar la
incapacidad con la entidad encargada de prestar los servicios de salud a los
profesores oficiales del Distrito; (ii) el dictamen se realizó con base en el
manual único de calificación del sistema de seguridad social, y el mismo sirvió
de base para que le reconocieran una pensión en enero de dos mil trece (2013)
por valor aproximado a un salario mínimo;[7] (iii) y
necesita eliminar las consecuencias negativas derivadas de la ocurrencia de un
riesgo asegurado, es decir, cubrir el saldo insoluto de la deuda ante su
incapacidad de hacerlo. Adicionalmente, señala que la acción de tutela procede
en este caso porque si bien existen otros medios de defensa judicial, éstos no
son idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados, si
se tiene en cuenta su situación de invalidez y que vela por el sostenimiento de
sus padres mayores de edad.
1.2.
Intervención de las entidades demandadas
1.2.1.
Liberty Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo
constitucional en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la
jurisdicción ordinaria, y no observó que en este caso se presentara la acción
para evitar un perjuicio irremediable. De todas formas, señaló que de
conformidad con los presupuestos fácticos del caso debía concluirse que Claudia
Lucía Ortega Cortés no tiene derecho a que se haga efectiva la póliza de seguro
de vida grupo deudores en cuestión, porque “para efectos de que el amparo
tuviera operancia se hacía indispensable que la [peticionaria] fuera
calificada con un grado de invalidez del sistema de seguridad social, es decir,
por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la junta de
calificación de la invalidez”.[8]
Afirma,
que exigir que la invalidez sea certificada por la Junta Regional de
Calificación, se debe a la necesidad de unificar y objetivizar las
calificaciones dentro de la entidad aseguradora, garantizando la igualdad entre
los usuarios que solicitan el pago de sus respectivas indemnizaciones.
1.2.2.
Por su parte, el Banco Caja Social intervino en el proceso de tutela para
solicitar que se le desvinculara del mismo. A su juicio, el Banco “no es la
entidad aseguradora que define la prosperidad de la reclamación”, por lo
cual no hay lugar a que se declare que vulneró los derechos fundamentales de la
accionante.
1.3.
De las sentencias objeto de revisión
1.3.1.
El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela,
mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Argumentó que
la controversia se enmarcaba en acuerdos privados que debían ser debatidos en
la justicia ordinaria, y que en tanto no se observaba la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela no era el medio para buscar la defensa
de los derechos invocados.
1.3.2.
Luego de impugnada la sentencia por la peticionaria, el Juzgado Cuarenta y
Nueve Penal del Circuito de Bogotá conoció en segunda instancia. En fallo del
seis (6) de junio de dos mil trece (2013) decidió confirmar la providencia
anterior, esgrimiendo para ello los mismos argumentos.
2.
Caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo
Nacional del Ahorro. Expediente T-3978372
2.1.
Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda
2.1.1.
Miryan Lucero Vargas Caicedo tomo un crédito hipotecario con el Fondo Nacional
del Ahorro el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), por un valor de veintinueve
millones de pesos ($29.000.000).[9]
Dicho crédito fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad
financiera con QBE Seguros S.A., el cual cubre el saldo insoluto de la deuda
ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente de
la accionante.
2.1.2.
El primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) la peticionaria fue
diagnosticada con “un tumor maligno de la mama”;[10]
que para el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011) se esparció e
hizo “metástasis en el sistema óseo”.[11]
2.1.3.
Con base en lo anterior, el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012),
Miryan Lucero Vargas Caicedo solicitó a QBE Seguros S.A. que hiciera efectiva
la póliza y asumiera el saldo insoluto del crédito hipotecario.[12]
Consideró que con sus padecimientos había ocurrido el riesgo amparado por el
seguro, pues tenía una enfermedad catastrófica que le impedía continuar pagando
la deuda. La empresa aseguradora, empero, manifestó que la póliza no podía
hacerse efectiva porque en este caso operaba el fenómeno de la prescripción.
Específicamente, indicó que entre el momento de la ocurrencia del siniestro
(cuando por primera vez le diagnosticaron cáncer de mama) y el día que efectuó
la reclamación transcurrieron más de cuatro (4) años,[13]
y de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones
correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de
ocurrido el siniestro.[14]
2.1.4.
En este marco, Miryan Lucero Vargas Caicedo interpuso la acción de tutela que
ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí pretende que se amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y se ordene a QBE
Seguros S.A. que haga efectiva la póliza No. 201100000271,[15]
y cancele el saldo insoluto del crédito hipotecario tomado con el Fondo
Nacional del Ahorro.
Señala
que tiene derecho a que se haga efectiva la póliza a pesar de que
transcurrieron más de dos (2) años desde que le diagnosticaron el tumor, porque
(i) efectuó el reclamo apenas tuvo conocimiento de que el contrato de seguro en
cuestión cubría el riesgo de una enfermedad catastrófica, y no sólo el
fallecimiento; y (ii) en tanto su enfermedad es progresiva, debería entenderse
que el término de prescripción empezó a correr cuando el cáncer hizo
metástasis, pues fue en ese momento cuando ya no pudo seguir laborando dada la
gravedad de su situación de salud y se vio imposibilitada para seguir pagando
la deuda por sus propios medios. Por lo demás, agrega que su derecho al mínimo
vital está en peligro de ser vulnerado porque atraviesa una situación económica
precaria, la cual se agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia
de un hijo menor de edad (12 años)[16]
y que no tiene capacidades físicas para ofrecer su fuerza de trabajo en el
mercado laboral.
2.2.
Intervención de las entidades demandadas
2.2.1.
QBE Seguros S.A. intervino en el proceso de la referencia solicitando que se
declarara improcedente la acción de tutela y, en su defecto, que se denegaran
las pretensiones de la misma. Argumentó, en primer lugar, que en la
jurisdicción ordinaria existen mecanismos para resolver la controversia
suscitada, y en tanto no se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. En segundo lugar,
señaló que de todas formas no podía hacerse efectiva la póliza en cuestión,
porque “(…) la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081
del Código de Comercio corre para todas las personas capaces, a partir del
momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción [el
siniestro], para nuestro caso, es a partir del 2 de julio de 2008, fecha en
la que le fuera diagnosticada la enfermedad.”[17]
2.2.2.
El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, solicitó ser apartado del proceso
de tutela, pues “simplemente tiene la calidad de tomador de la póliza de
seguro por enfermedad grave”, y es a la empresa aseguradora demandada a
quien le corresponde reconocer y pagar la póliza en cuestión.
2.3.
De las sentencias objeto de revisión
2.3.1.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá
amparó en primera instancia los derechos fundamentales de Miryan Lucero Vargas
Caicedo, y ordenó a QBE Seguros S.A. hacer efectiva la póliza. Mediante
sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), sostuvo que a la
accionante le asistía el derecho porque estaba sometida a un estado de
debilidad manifiesta que obligaba a considerar especialmente su caso, más aún
si se valoraba su estado de salud y el hecho de que es madre cabeza de familia
de un menor de edad. En ningún aparte de la sentencia se hizo mención al
planteamiento esgrimido por la aseguradora a propósito de la prescripción.[18]
2.3.2.
La sentencia fue impugnada por el representante de QBE Seguros S.A. En su
escrito explicó que el Juez de primera instancia no tuvo en consideración que
la oportunidad para reclamar el derecho había prescrito, y que por eso no podía
hacerse efectiva la póliza. Además, solicitó que de prosperar las pretensiones
de la tutela, se declarara que sólo debía pagar el saldo insoluto del crédito
hipotecario adquirido por Miryan Lucero Vargas Caicedo, de conformidad con el
principio de proporcionalidad.[19]
Señaló que ella ya había efectuado pagos hasta el diecisiete (17) de abril de
dos mil trece (2013), por un monto de dieciocho millones trescientos setenta y
un mil ochocientos veinticuatro pesos ($18.371.824), y que en virtud del
contrato de seguro sólo le corresponde pagar el resto.[20]
2.3.3.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, decidió revocar
la sentencia de primera instancia mediante fallo del cuatro (4) de junio de dos
mil trece (2013). Afirmó que no podían acogerse las consideraciones de la
providencia censurada porque no estudió el problema jurídico que planteaba el
caso, relativo al tema de la prescripción. Igualmente, dijo que la objeción de
la aseguradora para hacer efectiva la póliza no era injustificada ni
caprichosa, y por el contrario, encontró que la misma se ajustaba a la
jurisprudencia dictada por ese Tribunal.
3.
Actividad surtida en el proceso de revisión
Mediante
auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la Magistrada
Sustanciadora ofició a las entidades demandadas para que remitieran a esta
Corporación copias de las pólizas de seguro de vida grupo deudores en cuestión.
3.1. Liberty
Seguros S.A. remitió una “copia de la licitación en la cual reposan las
condiciones que rigen la Póliza de Seguro No. 4500-94002009, los amparos
contratados, edad de ingreso y permanencia, la duración de la cobertura
contratada y las cláusulas especiales, entre otras”.[21]
Así mismo, reafirmó que la decisión de no afectar la respectiva póliza se
basaba en que la peticionaria no adjuntó un dictamen de la Junta Regional de Calificación,
a pesar de que el contrato estipula que las discapacidades deben certificarse “con
base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social.”
3.2. QBE
Seguros S.A. envió a la Sala una “copia de la póliza de Seguro de Vida Grupo
Deudores No. 201100000271, cuya entidad tomadora es el Fondo Nacional del
Ahorro”.[22]
3.3.
Igualmente, se ofició a la empresa Médicos Asociados S.A. para que ilustrara
circunstancias relativas a la calificación de pérdida de capacidad laboral de
Claudia Lucía Ortega Cortés. Dentro del término otorgado, la empresa remitió la
siguiente información: (i) el dictamen fue realizado según criterios del Manual
de Calificación de Invalidez; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez
data del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); y (iii) la última
cita de valoración por salud ocupacional fue el veintisiete (27) de marzo de
dos mil trece (2013).[23]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los casos y problemas jurídicos
En
esta oportunidad le corresponde a la Corte estudiar dos (2) casos en los cuales
se pretende hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que
amparan obligaciones crediticias de las accionantes. A pesar de que en ambos
asuntos se observan similitudes que justifican la acumulación, la Sala estima
necesario plantear dos problemas jurídicos diversos, ya que las objeciones de
las respectivas aseguradoras hacen alusión a temas distintos, y se requiere
acudir a diversas fuentes de información para resolver las controversias.
2.1.
En el caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A. (expediente
T-3974160), la accionante reclama la protección de sus derechos al debido
proceso y el mínimo vital, y solicita que la aseguradora afecte la póliza que
ampara su obligación crediticia. Estima que al perder su capacidad laboral en
un 75%, calificada por la empresa Médicos Asociados S.A., se presentó el
siniestro. La empresa aseguradora, por su parte, se opone a la prosperidad de
sus pretensiones porque la condición de discapacidad debió acreditarla con la
Junta Regional de Calificación, ya que las condiciones generales del contrato
de seguro bajo el cual se presentó la solicitud de la indemnización estipulan
que sólo se cubren incapacidades totales y permanentes evaluadas “con base
en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”.
De
conformidad con lo anterior, a la Sala Primera de Revisión le corresponde
establecer si, ¿una empresa de seguros vulnera los derechos al debido proceso y
el mínimo vital de una usuaria en condición de invalidez (calificada con una pérdida
de capacidad laboral, superior al 50%), al negarse a reconocer el amparo
correspondiente a su crédito hipotecario, argumentando que la pérdida de
capacidad laboral sólo puede acreditarse a través de un dictamen de la Junta
Regional de Calificación, a pesar de que otra entidad del sistema de seguridad
social determinó, siguiendo los criterios del manual de calificación, su
pérdida de la capacidad laboral y no está probado que en el contrato de seguro se
haya pactado tal exigencia para demostrar el siniestro?
2.2.
En el caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo
Nacional del Ahorro (expediente T-3978372), la peticionaria también sostiene
que se vulneró su derecho al mínimo vital al negarse a afectar la póliza del
seguro de vida grupo deudores que ampara su crédito hipotecario, pues al
padecer una enfermedad catastrófica y degenerativa (cáncer de mama con
metástasis ósea) se realizó el riesgo asegurado. En este asunto, sin embargo,
la demandada se opone a sus pretensiones porque estima que operó el fenómeno de
la prescripción, en tanto transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se le
diagnosticó por primera vez la enfermedad y el día de la reclamación. Argumenta
que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones
correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de
ocurrido el “hecho que da base a la acción”. La actora argumenta que para
computar el término de prescripción se está partiendo erróneamente del momento en
el que le diagnosticaron cáncer de mama, y no desde que su enfermedad hizo
metástasis, que es cuando verdaderamente el riesgo amparado se materializó, ya
que no pudo continuar laborando y por consiguiente tampoco cancelando la cuota
de su crédito.
En
este contexto, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema
jurídico: ¿una aseguradora vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de
una usuaria que padece una enfermedad catastrófica degenerativa, al negarse a hacer
efectiva la póliza que ampara su crédito hipotecario argumentando que operó el
fenómeno de la prescripción, a pesar de que en el contrato de seguro no se
pactó que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del diagnóstico
inicial?
2.3.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala utilizará la siguiente
metodología: (i) iniciará estudiando la procedencia de las acciones de tutela
presentadas en esta oportunidad, teniendo en cuenta que las entidades
demandadas son empresas particulares. De resultar procedentes las acciones,
(ii) resolverá de fondo los asuntos de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco de
la Constitución Política.
3.
Las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para
buscar la protección de los derechos fundamentales
En
los asuntos objeto de revisión las demandantes presentaron sus acciones contra
empresas aseguradoras particulares, que consideran que las respectivas tutelas
son improcedentes, entre otras razones, porque existen otros medios de defensa
judicial para tramitar las pretensiones. Le corresponde entonces a esta Sala
determinar si proceden las acciones de tutela, y si es viable pronunciarse de
fondo en los asuntos.
3.1.
La acción de tutela procede contra las demandadas, así sean entidades de
naturaleza privada
3.1.1.
El artículo 86 de la Constitución Política[24] establece
que la acción de tutela procede generalmente contra autoridades públicas que
con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen los derechos fundamentales de
una persona, y excepcionalmente contra particulares, si (i) prestan servicios
públicos, (ii) atentan grave y directamente el interés colectivo, o (iii) la
acción se interpone para amparar los derechos de quien se encuentra en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular. Por su
parte, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se
reglamenta la acción de tutela, señala que ésta procede contra particulares
“(…) [c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación
de subordinación o indefensión (…)”
Conforme
esas disposiciones, la doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que
la tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las
aseguradoras, así sean de naturaleza privada, porque desarrollan una actividad
de interés público y frente a ellas los usuarios se encuentran en estado de
indefensión. En
palabras de la Corte:
“[e]l interés público en el correcto funcionamiento de
estos subsectores [del sector bancario y asegurador] de la economía es
innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan, aprovechan e
invierten vastos recursos captados del público, sino que a diferencia de otras
actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de dinero, “dependen
para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, permanente y tácito de
confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para
la economía de un país”.[25]
|| El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero
determinante presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición
del depositante en cualquier momento que éste lo requiera; del mismo modo que
el contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas que
periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro.
La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y
asegurador, así como de la regulación estatal sobre la misma, es la que permite
que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado común de
reglas e instituciones”.[26]
3.1.2. De otra
parte, esta
Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse
los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero y asegurador, toda
vez que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado
frente a los usuarios. La asimetría en la relación se caracteriza por las
condiciones unilaterales que imponen para el acceso a los productos y servicios
que ofrecen.
En la
sentencia T-136 de 2013,[27]
la Sala Quinta de Revisión encontró que una acción de tutela era procedente
para reclamar el pago de una indemnización con cargo a una póliza de vida grupo
deudores, porque el accionante se hallaba en estado de vulnerabilidad e
indefensión respecto de la aseguradora. La Corte explicó que:
“(…)
las
empresas del sector financiero gozan de amplias atribuciones legales para el
ejercicio de sus funciones, mientras el ciudadano que acude a sus servicios se
encuentra, normalmente, en situación de indefensión. || En lo que tiene que ver
específicamente con la condición física y mental del señor Rincón Torres, es de
notar que el mismo es sujeto de especial protección constitucional tanto por su
avanzada edad (77 años), como por el hecho de haber sido calificado con un
56.60% de invalidez como consecuencia del “Alzheimer, altamente disfuncional”
que lo aqueja. Es más, la propia junta médica sostiene que su padecimiento de
origen común lo hace dependiente de la ayuda de terceros.”[28]
3.1.3.
Frente a los asuntos que ahora se estudian, la Sala encuentra que Claudia Lucía
Ortega Cortés perdió su capacidad laboral en un 75%, debido a una enfermedad
causada por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia
discal cervical”, y Miryan Lucero Vargas Caicedo padece una enfermedad
catastrófica, (cáncer de seno y metástasis ósea), que le impide vincularse al
mercado laboral.
La
Sala considera que las acciones de tutela son procedentes, en tanto las
aseguradoras desarrollan una actividad de interés público,[29]
y las actoras se encuentran en situación de debilidad manifiesta que pone en
peligro sus condiciones de vida en dignidad. Debe examinarse ahora si se cumple
con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
3.2.
Los medios ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para buscar la
protección de los derechos fundamentales de las accionantes
3.2.1. La acción de tutela procede
cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como
mecanismo transitorio de protección.
En
los casos relativos al derecho de seguros, las partes tienen la posibilidad de
acudir a la justicia ordinaria para que dirima las controversias que se
presenten, derivadas del contrato de seguro.
Sin embargo, cuando estén amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, y los mecanismos
ordinarios no sean eficaces o idóneos, resulta procedente el amparo
constitucional.[30]
Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente
económica no tendría lugar la tutela, pues el conflicto se debe resolver ante
la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo
vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales
derechos fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del medio
ordinario de defensa judicial.
3.2.2. Por ejemplo en la sentencia T-738
de 2011,[31]
la Corte Constitucional declaró procedente una acción de tutela en la cual se
pretendía hacer efectiva una póliza de seguro de vida grupo deudores, bajo el
entendido de que el accionante se encontraba en estado vulnerable por haber
perdido su capacidad laboral en un 75.08%, con el impacto que tal situación
generaba sobre sus ingresos económicos. La Corte dijo lo siguiente:
“[l]a
situación así analizada se presenta como grave y con capacidad de generar una
afectación a los derechos fundamentales del accionante en tanto no estaría en
capacidad de protegerse, de no ser por vía de la acción de tutela. Esto es así
por cuanto no contaría con mecanismos rápidos y adecuados para conjurar la
eventual afectación de sus derechos, en especial si se tiene en cuenta que
frente al contrato de seguro que pretende hacer valer tendría solamente la
opción de adelantar la vía ordinaria –en concreto a través de una acción de
responsabilidad civil extracontractual-, mecanismo que se presenta como
ineficaz de cara a la urgencia expresada en la acción de tutela. || Como se
puede apreciar, la situación planteada en el presente caso apunta a la
inminencia de una afectación significativa de sus derechos fundamentales, que
no podría conjurarse a través de otros mecanismos a disposición del actor. (…)”.[32]
3.3.3. La Sala considera que en los
casos examinados las peticionarias dirigen la tutela a la efectiva protección
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vivienda digna y, observa
que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces, dada su
situación apremiante de protección, que reclama la inmediata intervención del
juez constitucional.
En efecto, (i) pretenden la protección
del mínimo vital, porque las dos (2) accionantes atraviesan una situación
económica difícil debido a sus padecimientos físicos, y tienen a cargo otras
personas que a su vez no pueden cubrir autónomamente sus necesidades. Claudia
Lucía Ortega Cortés padece una enfermedad que impacto su capacidad laboral en
un 75%, y debe cubrir sus necesidades básicas y las de sus padres con ingresos
de un salario mínimo. Por su parte, Miryan Lucero Vargas Caicedo padece una
enfermedad catastrófica que le impide desempeñarse en el mercado laboral,
aunado a que es madre cabeza de familia de un menor de edad (12 años).[33]
Pero además, (ii) buscan evitar un perjuicio en el goce de su derecho a la
vivienda digna, pues a raíz de sus afecciones físicas no pueden cancelar las
cuotas mensuales de su créditos hipotecarios, y por estar en mora pueden ser objeto
de un proceso judicial para hacer efectivas las garantías que afectan sus inmuebles.
Dadas estas circunstancias, la Sala
estima que el acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses
resulta ineficaz, en tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva
de sus derechos fundamentales, además de que les imponen cargas desproporcionadas
debido a sus condiciones de salud.
3.3.4. Bajo el entendido de que (i) las
acciones pueden interponerse contra las entidades particulares demandadas, y
que (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces
en los casos concretos, la Sala considera que las respectivas acciones de
tutela son procedentes, incluso como medios definitivos de protección
constitucional. En tanto los casos evidencian un estado de debilidad manifiesta
de las accionantes, en los términos del artículo 13-3 de la Constitución
Política, las peticionarias son titulares de un trato preferente en la defensa
de sus derechos, y se debe proceder a estudiar de fondo sus asuntos.
4. La relación de aseguramiento
4.1. Desde el punto de vista legal, el
contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y
comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía
de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. El contrato de
seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva
(art. 1036, C. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio[34]
comprende las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las
condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen
expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado
asegurado. Resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en la cual se explican las diferencias entre las
anotadas condiciones de los contratos de seguros:
“[l]as
condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o
cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la
relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del
contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el
conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas
generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos
los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores
del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del
riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia
con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las
relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y
modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas
que de él dimanan.
De
otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de
manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el
asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el
negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[35]
4.2.
Por lo tanto, es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los
contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir,
las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por
un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia
Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones
particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por
consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta
con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las
condiciones particulares del negocio jurídico.
4.3. Ahora bien, desde una perspectiva
constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este
vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena
fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación
de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el
contrato se asocia al goce efectivo de los derechos fundamentales, es deber de
quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, en las condiciones pactadas. Para
analizar el cumplimiento de esa condición deben tomarse en cuenta aquellas
particularidades del negocio, las cuales se encuentran en la solicitud de
aseguramiento efectuada en cada caso, y los anexos que contienen las
condiciones particulares que permiten definir con precisión los extremos de la
relación.
4.4. A pesar de que las condiciones
vagas y ambiguas deben descartarse en la redacción de los contratos de seguros,
como manifestación de buena fe en la celebración del negocio jurídico, hay
ocasiones en las cuales existe indeterminación de los conceptos respecto de
situaciones fácticas particulares. Cuando esto sucede, la doctrina
especializada y constitucional han dicho que opera el principio de
interpretación favorable al consumidor, de conformidad con el artículo 1624 del
Código Civil que dispone lo siguiente: “(…) las cláusulas ambiguas que hayan
sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de
una explicación que haya debido darse por ella.” [36]
La aplicación de esa regla
hermenéutica como forma de proteger el equilibrio entre las partes
contratantes, fue justificada por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de
Justicia en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), así:
“(…) [i] ciertas peculiaridades de los referidos
contratos [de seguro], relativas a la exigua participación de uno de los
contratantes en la elaboración de su texto; [ii] la potestad que corresponde al
empresario de imponer el contenido del negocio; [iii] la coexistencia de dos
tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los
elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de
condiciones generales, caracterizado por ser general y abstracto; [iv] las
circunstancias que rodean la formación del consentimiento; [v] la importancia
de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de
información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad,
entre otros; [vi] la existencia de controles administrativos a los que debe
someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que
caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una
vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y
que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación
pro consumatore).” [37]
En la Corte Constitucional, dicho
principio de interpretación fue aplicado recientemente en la sentencia T-136 de
2013,[38]
en un caso similar a los estudiados en esta oportunidad. Allí el peticionario
solicitaba hacer efectiva una póliza de seguro de vida grupo deudores porque
tenía una pérdida de capacidad laboral del 56.60%, pero la aseguradora se
oponía al pago porque el accionante excedía la edad máxima de cobertura (70
años). La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales del
peticionario bajo el entendido de que una simple lectura de las condiciones no
llevaba a concluir que existiera la restricción de edad, menos aún si se tenía
en cuenta que los vacíos y ambigüedades debían interpretarse favorablemente al
adherente o consumidor. En palabras de la Corte:
“(…) la Sala de Revisión concluye que en el caso particular y
específico de Juan José Rincón Torres el contrato de seguro no contemplaba los
70 años como límite de edad de permanencia para el cubrimiento del riesgo de
invalidez total y permanente, o al menos, tal restricción no fue probada por
Liberty Seguros S.A. (…) || En razón de lo anterior, cuando se advierta algún
vacío o ambigüedad en las condiciones contractuales, el juez tendrá que
recurrir a las reglas hermenéuticas que se orientan de manera decidida a
proteger al adherente (interpretación pro consumatore) y con ello
equilibrar, en parte, la situación de indefensión en la que se encuentra el
ciudadano del común cuando acude al sistema financiero en busca de un crédito.”
[39]
4.5. La relación de aseguramiento, se
caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante. En
este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe
cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones
indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del
asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del
usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La
Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios de los contratos
de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el
cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la
eliminación de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en
la ejecución del contrato.[40]
5. La aseguradora vulneró los derechos
al mínimo vital y el debido proceso de Claudia Lucía Ortega Cortés. Expediente
T-3974160
En esta oportunidad la Corte debe
establecer si Liberty Seguros S.A. violó los derechos al debido proceso y el
mínimo vital de Claudia Lucía Ortega Cortés, al negarse a hacerle efectiva la
póliza de vida grupo deudores que ampara su crédito hipotecario argumentando
que no había probado el siniestro de la forma como lo estipula el contrato. A
juicio de la aseguradora, la peticionaria no podía acreditar su estado de
invalidez mediante la calificación de la misma realizada por la empresa Médicos
Asociados S.A., pese a que esa entidad califica a los miembros del Magisterio,
sino que argumenta que debe hacerlo a través de la Junta Regional de
Calificación, comoquiera que las condiciones generales del contrato sólo
reconocen pérdidas de capacidad laboral evaluadas “con base en el manual de
calificación de invalidez del sistema de seguridad social”.
La Sala Primera de Revisión considera
que la demandada desconoce el principio de eficiencia del sistema de seguridad
social porque le está exigiendo a la peticionaria que acredite por otro medio su
condición de invalidez, sin tener presente que ella ya demostró el siniestro a
través de medios legítimos.
5.1. La aseguradora desconoció
injustificadamente el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social,
y en consecuencia vulneró el mínimo vital de la accionante
5.1.1. El artículo 48 de la Constitución
Política consagra que el servicio público de Seguridad Social se prestará con
sujeción al principio de eficiencia;[41]
y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese postulado como “(…) la
mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos
y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”
Siguiendo el mandato de eficiencia, el
sistema de seguridad social asignó la competencia de calificar pérdidas de
capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del régimen al
cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para
examinar el caso. Así, dispuso que las pérdidas de capacidad laboral de las
personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean
dictaminadas por las Juntas de Calificación; que las condiciones físicas de los
miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas por entidades pertenecientes a la
institución castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por
las entidades competentes dentro de su régimen; y que la de los miembros del
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad
correspondiente que preste los servicios médicos asistenciales.[42]
Sólo se acepta que las personas exceptuadas acudan a las juntas regionales de
calificación en segunda instancia, “(…) después de efectuarse la
calificación correspondiente en su respectivo régimen”.[43]
Específicamente, respecto de las
personas que hacen parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se
ha dicho que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral los debe hacer en
primera instancia la entidad con la cual se tienen contratados los servicios
médicos asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de
Calificación.
Esa asignación de competencias
desarrolla la eficiencia del sistema de seguridad social, porque permite que
los recursos administrativos se utilicen de la manera más óptima posible. Por
una parte, entidades especializadas, realizan los dictámenes del personal con
régimen excepcional, repartiendo la competencia de calificación entre aquellas
instituciones que mejores atributos tienen para conocer las dificultades de
sectores de la economía que necesitan tratamiento diferente. Y de otra parte,
aliviana la carga de trabajo de las Juntas Regionales de Calificación y de la
Junta Nacional de Calificación, en tanto las personas que hacen parte de
regímenes exceptuados sólo pueden acudir a ellas en segunda instancia, si
existe alguna controversia en torno al nivel de discapacidad otorgado, y ningún
caso pueden acceder a Junta Nacional como medio de revisión excepcional.
5.1.2. Pues bien, en este caso Liberty
Seguros S.A. pretende que una persona cuyo régimen de calificación es
exceptuado[44]
acuda a la Junta Regional para certificar su condición de invalidez, a pesar de
que ya tiene un dictamen que demuestra dicha circunstancia. A juicio de la Sala
esto interfiere en la eficiencia del sistema. No sólo se exige que (i) una
entidad desarrolle una función que no le corresponde legalmente, sino que (ii) no
le aporta eficiencia ni eficacia al trámite de la reclamación.
Como ya se anotó, la Junta Regional de
Calificación solo es competente en segunda instancia, para confirmar o no,
dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Las personas que hacen parte de un
sistema de calificación exceptuado (como el del Magisterio) sólo pueden acudir a
ella “después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo
régimen”,[45]
en caso de que exista controversia con el porcentaje de pérdida decretado o la fecha
de estructuración. En este caso no surgieron controversias entre las partes
interesadas respecto del dictamen proferido por Médicos Asociados S.A., o al
menos no fueron mencionadas, por lo cual el dictamen quedó en firme para
demostrar la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria. La demandada se
opuso a las pretensiones de Claudia Lucía Ortega Cortés sólo porque desde su
interpretación del contrato debía demostrarse el siniestro mediante un dictamen
de la Junta Regional de Calificación. La aseguradora, ni siquiera indicó que en
virtud de una evaluación de especialistas, no compartía el porcentaje de
discapacidad otorgado.
Adicionalmente, la actuación de la
demandada afecta la eficiencia del sistema de seguridad social porque le exige
a uno de sus usuarios que certifique nuevamente y a través de una instancia no
competente para ello, la pérdida de capacidad laboral de la actora, a pesar de
que el dictamen expedido por Médicos Asociados S.A. podía utilizarse para
solicitar la pensión de invalidez y como medio probatorio del siniestro. De
acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguro, se entiende como
incapacidad total y permanente aquella discapacidad “calificada médicamente
con un grado de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificación
de invalidez del sistema de seguridad social”. En este caso el dictamen
aportado demuestra directamente la ocurrencia del riesgo amparado por el
seguro, pues indica que Claudia Lucía Ortega Cortés tiene una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, y que esa evaluación “fue realizada según
criterios del Manual de Calificación de Invalidez”[46].
Así, puede afirmarse que la prueba aportada sirve de base para llegar a la
convicción de que efectivamente el siniestro se presentó. Pero además, ese
medio probatorio es conducente e idóneo para demostrar la pérdida de capacidad
laboral de la accionante, en tanto no está prohibido por alguna disposición
legal o convencional. De hecho, es el dictamen de Médicos Asociados S.A. el
documento que de manera apropiada demuestra la incapacidad total y permanente
de la accionante. En este caso se trata de certificar la invalidez de una
persona vinculada al Magisterio, y para ellos se ha establecido un régimen
especial de prestaciones sociales y reconocimiento de pérdidas de capacidad
laboral, como se explicó anteriormente.
5.1.3. A propósito del asunto, debe
mencionarse la sentencia T-738 de 2011,[47] en la cual esta Corporación estudio
el caso de un usuario al que se le negó la indemnización correspondiente a una
póliza de grupo deudores porque había acreditado su invalidez mediante un
certificado expedido por la entidad competente dentro de su régimen de
seguridad social (el de la Fuerza Pública), y no a través de la Junta Regional
de Calificación. La Corte consideró que el dictamen aportado por el accionante
como medio para demostrar el siniestro era viable, porque además de haberse
expedido por la autoridad competente, no se había probado que el contrato
estipulara un mecanismo distinto para acreditar la ocurrencia del siniestro. La
Corporación sostuvo:
“(…) el accionante no estaba
restringido al aporte de un dictamen proveniente de la respectiva Junta
Regional de Calificación de Invalidez para acreditar la ocurrencia del
siniestro, y siendo esto así, el dictamen aportado por el accionante,
proveniente de la Junta Médica Laboral Militar -en la que se determinó un nivel
de discapacidad del 75.08%-, puede ser válido para la acreditación de la
ocurrencia del siniestro. Aún más, de cara a lo manifestado por la entidad accionada
en su comunicación del 14 de diciembre de 2010, es precisamente el acta de la
Junta Médica Laboral Militar el documento que de manera más apropiada comprueba
la situación de “incapacidad total y permanente” a la que se refiere el
contrato de seguro, puesto que, como lo expuso Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A., esta situación ocurre cuando las limitaciones impidan “a la persona
desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se
encuentra razonablemente calificado en razón de su capacitación, entrenamiento
o experiencia.”
(…)
“En el presente caso, el accionante
cumplió con el requisito de demostración de la ocurrencia del siniestro de
acuerdo con la reconstrucción que se ha hecho sobre el régimen probatorio
aplicable al contrato discutido en el caso, y lo hizo a través del medio más
conducente posible, pues es la Junta Médica Laboral Militar la que de acuerdo
con lo regulado en la ley 923 de
2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004, es la encargada
de determinar cuando un militar ya no puede desempeñarse como tal, situación
que cumple con el cometido de demostrar el siniestro, que se entiende cumplido
cuando el asegurado ya no puede desempeñarse laboralmente en el campo para el
que se había entrenado.” [48]
5.1.4. Así las cosas, la actuación de la
demandada no se acompasa con el postulado constitucional de eficiencia que se
predica del sistema de seguridad social, pues exige que una entidad vuelva a
realizar un dictamen, a pesar de que ya fue aportado, está en firme y fue
expedido por una entidad facultada para proferirlo.
5.1.5. Esto además es desproporcionado
para la accionante, dadas las circunstancias físicas y económicas que
atraviesa. Hacerla acudir nuevamente a una institución calificadora sin
necesidad, desconoce el hecho que tiene una pérdida de capacidad laboral
relevante (75%) que le impide ofrecer en condiciones normales su fuerza de
trabajo, y que sus necesidades básicas las debe cubrir con ingresos correspondientes
a un salario mínimo, provenientes de una pensión de invalidez.
Así mismo, el mínimo vital de la
peticionaria se encuentra amenazado, pues la ausencia de la indemnización pone
en riesgo su capacidad para proveerse un techo, por cuanto se trata de un
seguro que cubre el saldo insoluto de una deuda hipotecaria. Además, la obliga
a destinar sus pocos recursos al pago del crédito en perjuicio de sus
necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, a pesar de que ha
cumplido con todos los presupuestos para afectar la póliza correspondiente.
5.2. No está probado que el contrato de
seguro estipule un medio único para demostrar la ocurrencia del siniestro. Al
exigirse un nuevo trámite no acordado en el contrato, se vulnera el derecho al
debido proceso de la accionante
5.2.1. Libe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.