Sentencia T-902 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-902-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-902/13 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos Cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, y los mecanismos ordinarios no sean eficaces o idóneos, resulta procedente el amparo constitucional. Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría lugar la tutela, pues el conflicto se debe resolver ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial. CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones Es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las condiciones particulares del negocio jurídico. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios de los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato. PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-El sistema de seguridad asignó competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado El artículo 48 de la Constitución Política consagra que el servicio público de Seguridad Social se prestará con sujeción al principio de eficiencia; y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese postulado como “(…) la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema de seguridad social asignó la competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para examinar el caso. Así, dispuso que las pérdidas de capacidad laboral de las personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean dictaminadas por las Juntas de Calificación; que las condiciones físicas de los miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas por entidades pertenecientes a la institución castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades competentes dentro de su régimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que preste los servicios médicos asistenciales. LIBERTAD PROBATORIA EN CONTRATO DE SEGUROS-No restringe la prueba del siniestro al dictamen de la Junta Regional de calificación DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por Aseguradora al exigir que pérdida de capacidad laboral sea calificada por Junta Regional de Calificación sin tener en cuenta que accionante pertenece al régimen exceptuado como el del Magisterio La actuación de la demandada vulneró los derechos al mínimo vital y el debido proceso de la accionante, al negarse a afectar la póliza de seguro de vida grupo deudores que amparaba su crédito hipotecario, ya que (i) exigirle que demuestre su pérdida de capacidad laboral a través de la Junta Regional de Calificación, desconoce la eficiencia del sistema de seguridad social, en perjuicio de una persona que es sujeto de especial protección constitucional y tiene una amenaza real para el cubrimiento de sus necesidades básicas; además, (ii) no se probó que las condiciones del contrato establecieran un solo mecanismo para demostrar el siniestro, y por tanto a la accionante se le restringió la libertad probatoria injustificadamente. Su pérdida de capacidad laboral fue certificada por la entidad que tiene la facultad de hacerlo, dada su vinculación al Magisterio y al no haberse impugnado, quedó en firme. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad/PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando entidad aseguradora toma como fecha del siniestro la fecha de estructuración de invalidez para declarar prescripción La actuación de la demandada vulneró los derechos al debido proceso y el mínimo vital de la accionante, al negarse a afectar la póliza de vida grupo deudores que ampara su crédito sosteniendo que ocurrió en su caso el fenómeno de la prescripción, por cuanto (i) el contrato de seguro no estipula que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del diagnóstico inicial de la enfermedad; (ii) puede aceptarse razonablemente que el siniestro se produjo cuando con ocasión de la metástasis ósea que le fue diagnosticada, la actora no pudo seguir laborando por la pérdida de su capacidad funcional, concluyendo la Sala, que en esta ocasión no se presenta el fenómeno de la prescripción, porque la reclamación se presentó dentro del término estipulado en la ley. Referencia: T-3974160 y T-3978372 (Expedientes acumulados) Expediente T-3974160. Acción de tutela presentada por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A y el Banco Caja Social S.A. (vinculado). Expediente T-3978372. Acción de tutela presentada por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A; y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir relación entre los hechos que motivan las dos (2) acciones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. I. ANTECEDENTES Claudia Lucía Ortega Cortés y Miryan Lucero Vargas Caicedo interpusieron acciones de tutela contra las empresas Liberty Seguros S.A. y QBE Seguros S.A., respectivamente. Consideran que esas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparan sus obligaciones crediticias. Afirman que tienen derecho al pago de la indemnización porque, (i) se encuentran en un estado de salud que les imposibilita cancelar sus deudas financieras; (ii) sus respectivos Bancos tomaron un seguro que cubre ese riesgo; y, a su juicio, (iii) cumplen todos los requisitos estipulados en las pólizas. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión. 1. Caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A. Expediente T-3974160 1.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1.1. Claudia Lucía Ortega Cortés adquirió un crédito de vivienda con el Banco Caja Social el ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por un valor de dieciséis millones treinta y cinco mil pesos ($16.035.000). Esa deuda fue amparada por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con Liberty Seguros S.A., el cual garantiza el pago del saldo insoluto del crédito ante la muerte, enfermedad grave o la incapacidad total y permanente de la peticionaria.[1] 1.1.2. El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante fue calificada con un 75% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, causada principalmente por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal cervical”.[2] Dicha calificación fue realizada por la empresa Médicos Asociados S.A. porque la accionante trabajó como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá, y esa entidad es la encargada de prestar los servicios de salud para el personal del Magisterio. Además, para efectos de reclamar la pensión de invalidez ella debía recurrir a esa empresa para que certificara su pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989.[3] 1.1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó a Liberty Seguros S.A. afectar la póliza que ampara el riesgo cubierto, al no poder cancelar su crédito ante su incapacidad total y permanente, y de esta forma cubrir el saldo insoluto de la deuda.[4] La empresa aseguradora, sin embargo, respondió que no podía acceder a sus pretensiones porque “para formalizar un reclamo bajo el amparo de Incapacidad Total y Permanente se requiere presentar el certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Sistema de Seguridad Social, en donde se establezca un porcentaje de pérdida igual o superior al 50%”.[5] (Subrayado original del texto). Explicó que la invalidez debía acreditarse por la Junta Regional de Calificación, y no por otra entidad, porque en las condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se presentó la solicitud de la indemnización, se establece que el grado de invalidez debe examinarse “(…) con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”.[6] (Subrayado original del texto). 1.1.4. En este contexto, Claudia Lucía Ortega Cortés presentó acción de tutela contra Liberty Seguros S.A., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores No. 4600-94002009, cancelándose los saldos insolutos del crédito tomado con el Banco Caja Social. Argumenta que tiene derecho al pago reclamado porque (i) hace parte del régimen de seguridad social especial del Magisterio, y en ese sentido puede acreditar la incapacidad con la entidad encargada de prestar los servicios de salud a los profesores oficiales del Distrito; (ii) el dictamen se realizó con base en el manual único de calificación del sistema de seguridad social, y el mismo sirvió de base para que le reconocieran una pensión en enero de dos mil trece (2013) por valor aproximado a un salario mínimo;[7] (iii) y necesita eliminar las consecuencias negativas derivadas de la ocurrencia de un riesgo asegurado, es decir, cubrir el saldo insoluto de la deuda ante su incapacidad de hacerlo. Adicionalmente, señala que la acción de tutela procede en este caso porque si bien existen otros medios de defensa judicial, éstos no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta su situación de invalidez y que vela por el sostenimiento de sus padres mayores de edad. 1.2. Intervención de las entidades demandadas 1.2.1. Liberty Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, y no observó que en este caso se presentara la acción para evitar un perjuicio irremediable. De todas formas, señaló que de conformidad con los presupuestos fácticos del caso debía concluirse que Claudia Lucía Ortega Cortés no tiene derecho a que se haga efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores en cuestión, porque “para efectos de que el amparo tuviera operancia se hacía indispensable que la [peticionaria] fuera calificada con un grado de invalidez del sistema de seguridad social, es decir, por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la junta de calificación de la invalidez”.[8] Afirma, que exigir que la invalidez sea certificada por la Junta Regional de Calificación, se debe a la necesidad de unificar y objetivizar las calificaciones dentro de la entidad aseguradora, garantizando la igualdad entre los usuarios que solicitan el pago de sus respectivas indemnizaciones. 1.2.2. Por su parte, el Banco Caja Social intervino en el proceso de tutela para solicitar que se le desvinculara del mismo. A su juicio, el Banco “no es la entidad aseguradora que define la prosperidad de la reclamación”, por lo cual no hay lugar a que se declare que vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.3. De las sentencias objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Argumentó que la controversia se enmarcaba en acuerdos privados que debían ser debatidos en la justicia ordinaria, y que en tanto no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era el medio para buscar la defensa de los derechos invocados. 1.3.2. Luego de impugnada la sentencia por la peticionaria, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá conoció en segunda instancia. En fallo del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) decidió confirmar la providencia anterior, esgrimiendo para ello los mismos argumentos. 2. Caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro. Expediente T-3978372 2.1. Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1.1. Miryan Lucero Vargas Caicedo tomo un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), por un valor de veintinueve millones de pesos ($29.000.000).[9] Dicho crédito fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tomó la entidad financiera con QBE Seguros S.A., el cual cubre el saldo insoluto de la deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y permanente de la accionante. 2.1.2. El primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) la peticionaria fue diagnosticada con “un tumor maligno de la mama”;[10] que para el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011) se esparció e hizo “metástasis en el sistema óseo”.[11] 2.1.3. Con base en lo anterior, el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Miryan Lucero Vargas Caicedo solicitó a QBE Seguros S.A. que hiciera efectiva la póliza y asumiera el saldo insoluto del crédito hipotecario.[12] Consideró que con sus padecimientos había ocurrido el riesgo amparado por el seguro, pues tenía una enfermedad catastrófica que le impedía continuar pagando la deuda. La empresa aseguradora, empero, manifestó que la póliza no podía hacerse efectiva porque en este caso operaba el fenómeno de la prescripción. Específicamente, indicó que entre el momento de la ocurrencia del siniestro (cuando por primera vez le diagnosticaron cáncer de mama) y el día que efectuó la reclamación transcurrieron más de cuatro (4) años,[13] y de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de ocurrido el siniestro.[14] 2.1.4. En este marco, Miryan Lucero Vargas Caicedo interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, y se ordene a QBE Seguros S.A. que haga efectiva la póliza No. 201100000271,[15] y cancele el saldo insoluto del crédito hipotecario tomado con el Fondo Nacional del Ahorro. Señala que tiene derecho a que se haga efectiva la póliza a pesar de que transcurrieron más de dos (2) años desde que le diagnosticaron el tumor, porque (i) efectuó el reclamo apenas tuvo conocimiento de que el contrato de seguro en cuestión cubría el riesgo de una enfermedad catastrófica, y no sólo el fallecimiento; y (ii) en tanto su enfermedad es progresiva, debería entenderse que el término de prescripción empezó a correr cuando el cáncer hizo metástasis, pues fue en ese momento cuando ya no pudo seguir laborando dada la gravedad de su situación de salud y se vio imposibilitada para seguir pagando la deuda por sus propios medios. Por lo demás, agrega que su derecho al mínimo vital está en peligro de ser vulnerado porque atraviesa una situación económica precaria, la cual se agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia de un hijo menor de edad (12 años)[16] y que no tiene capacidades físicas para ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. QBE Seguros S.A. intervino en el proceso de la referencia solicitando que se declarara improcedente la acción de tutela y, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la misma. Argumentó, en primer lugar, que en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos para resolver la controversia suscitada, y en tanto no se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. En segundo lugar, señaló que de todas formas no podía hacerse efectiva la póliza en cuestión, porque “(…) la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio corre para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción [el siniestro], para nuestro caso, es a partir del 2 de julio de 2008, fecha en la que le fuera diagnosticada la enfermedad.”[17] 2.2.2. El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, solicitó ser apartado del proceso de tutela, pues “simplemente tiene la calidad de tomador de la póliza de seguro por enfermedad grave”, y es a la empresa aseguradora demandada a quien le corresponde reconocer y pagar la póliza en cuestión. 2.3. De las sentencias objeto de revisión 2.3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá amparó en primera instancia los derechos fundamentales de Miryan Lucero Vargas Caicedo, y ordenó a QBE Seguros S.A. hacer efectiva la póliza. Mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), sostuvo que a la accionante le asistía el derecho porque estaba sometida a un estado de debilidad manifiesta que obligaba a considerar especialmente su caso, más aún si se valoraba su estado de salud y el hecho de que es madre cabeza de familia de un menor de edad. En ningún aparte de la sentencia se hizo mención al planteamiento esgrimido por la aseguradora a propósito de la prescripción.[18] 2.3.2. La sentencia fue impugnada por el representante de QBE Seguros S.A. En su escrito explicó que el Juez de primera instancia no tuvo en consideración que la oportunidad para reclamar el derecho había prescrito, y que por eso no podía hacerse efectiva la póliza. Además, solicitó que de prosperar las pretensiones de la tutela, se declarara que sólo debía pagar el saldo insoluto del crédito hipotecario adquirido por Miryan Lucero Vargas Caicedo, de conformidad con el principio de proporcionalidad.[19] Señaló que ella ya había efectuado pagos hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por un monto de dieciocho millones trescientos setenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos ($18.371.824), y que en virtud del contrato de seguro sólo le corresponde pagar el resto.[20] 2.3.3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, decidió revocar la sentencia de primera instancia mediante fallo del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). Afirmó que no podían acogerse las consideraciones de la providencia censurada porque no estudió el problema jurídico que planteaba el caso, relativo al tema de la prescripción. Igualmente, dijo que la objeción de la aseguradora para hacer efectiva la póliza no era injustificada ni caprichosa, y por el contrario, encontró que la misma se ajustaba a la jurisprudencia dictada por ese Tribunal. 3. Actividad surtida en el proceso de revisión Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora ofició a las entidades demandadas para que remitieran a esta Corporación copias de las pólizas de seguro de vida grupo deudores en cuestión. 3.1. Liberty Seguros S.A. remitió una “copia de la licitación en la cual reposan las condiciones que rigen la Póliza de Seguro No. 4500-94002009, los amparos contratados, edad de ingreso y permanencia, la duración de la cobertura contratada y las cláusulas especiales, entre otras”.[21] Así mismo, reafirmó que la decisión de no afectar la respectiva póliza se basaba en que la peticionaria no adjuntó un dictamen de la Junta Regional de Calificación, a pesar de que el contrato estipula que las discapacidades deben certificarse “con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social.” 3.2. QBE Seguros S.A. envió a la Sala una “copia de la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. 201100000271, cuya entidad tomadora es el Fondo Nacional del Ahorro”.[22] 3.3. Igualmente, se ofició a la empresa Médicos Asociados S.A. para que ilustrara circunstancias relativas a la calificación de pérdida de capacidad laboral de Claudia Lucía Ortega Cortés. Dentro del término otorgado, la empresa remitió la siguiente información: (i) el dictamen fue realizado según criterios del Manual de Calificación de Invalidez; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez data del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); y (iii) la última cita de valoración por salud ocupacional fue el veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013).[23] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos En esta oportunidad le corresponde a la Corte estudiar dos (2) casos en los cuales se pretende hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparan obligaciones crediticias de las accionantes. A pesar de que en ambos asuntos se observan similitudes que justifican la acumulación, la Sala estima necesario plantear dos problemas jurídicos diversos, ya que las objeciones de las respectivas aseguradoras hacen alusión a temas distintos, y se requiere acudir a diversas fuentes de información para resolver las controversias. 2.1. En el caso de Claudia Lucía Ortega Cortés contra Liberty Seguros S.A. (expediente T-3974160), la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, y solicita que la aseguradora afecte la póliza que ampara su obligación crediticia. Estima que al perder su capacidad laboral en un 75%, calificada por la empresa Médicos Asociados S.A., se presentó el siniestro. La empresa aseguradora, por su parte, se opone a la prosperidad de sus pretensiones porque la condición de discapacidad debió acreditarla con la Junta Regional de Calificación, ya que las condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se presentó la solicitud de la indemnización estipulan que sólo se cubren incapacidades totales y permanentes evaluadas “con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”. De conformidad con lo anterior, a la Sala Primera de Revisión le corresponde establecer si, ¿una empresa de seguros vulnera los derechos al debido proceso y el mínimo vital de una usuaria en condición de invalidez (calificada con una pérdida de capacidad laboral, superior al 50%), al negarse a reconocer el amparo correspondiente a su crédito hipotecario, argumentando que la pérdida de capacidad laboral sólo puede acreditarse a través de un dictamen de la Junta Regional de Calificación, a pesar de que otra entidad del sistema de seguridad social determinó, siguiendo los criterios del manual de calificación, su pérdida de la capacidad laboral y no está probado que en el contrato de seguro se haya pactado tal exigencia para demostrar el siniestro? 2.2. En el caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro (expediente T-3978372), la peticionaria también sostiene que se vulneró su derecho al mínimo vital al negarse a afectar la póliza del seguro de vida grupo deudores que ampara su crédito hipotecario, pues al padecer una enfermedad catastrófica y degenerativa (cáncer de mama con metástasis ósea) se realizó el riesgo asegurado. En este asunto, sin embargo, la demandada se opone a sus pretensiones porque estima que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se le diagnosticó por primera vez la enfermedad y el día de la reclamación. Argumenta que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) años siguientes de ocurrido el “hecho que da base a la acción”. La actora argumenta que para computar el término de prescripción se está partiendo erróneamente del momento en el que le diagnosticaron cáncer de mama, y no desde que su enfermedad hizo metástasis, que es cuando verdaderamente el riesgo amparado se materializó, ya que no pudo continuar laborando y por consiguiente tampoco cancelando la cuota de su crédito. En este contexto, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿una aseguradora vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una usuaria que padece una enfermedad catastrófica degenerativa, al negarse a hacer efectiva la póliza que ampara su crédito hipotecario argumentando que operó el fenómeno de la prescripción, a pesar de que en el contrato de seguro no se pactó que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del diagnóstico inicial? 2.3. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) iniciará estudiando la procedencia de las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad, teniendo en cuenta que las entidades demandadas son empresas particulares. De resultar procedentes las acciones, (ii) resolverá de fondo los asuntos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco de la Constitución Política. 3. Las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para buscar la protección de los derechos fundamentales En los asuntos objeto de revisión las demandantes presentaron sus acciones contra empresas aseguradoras particulares, que consideran que las respectivas tutelas son improcedentes, entre otras razones, porque existen otros medios de defensa judicial para tramitar las pretensiones. Le corresponde entonces a esta Sala determinar si proceden las acciones de tutela, y si es viable pronunciarse de fondo en los asuntos. 3.1. La acción de tutela procede contra las demandadas, así sean entidades de naturaleza privada 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política[24] establece que la acción de tutela procede generalmente contra autoridades públicas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente contra particulares, si (i) prestan servicios públicos, (ii) atentan grave y directamente el interés colectivo, o (iii) la acción se interpone para amparar los derechos de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del particular. Por su parte, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, señala que ésta procede contra particulares “(…) [c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión (…)” Conforme esas disposiciones, la doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que la tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza privada, porque desarrollan una actividad de interés público y frente a ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión. En palabras de la Corte: “[e]l interés público en el correcto funcionamiento de estos subsectores [del sector bancario y asegurador] de la economía es innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados del público, sino que a diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de dinero, “dependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”.[25] || El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del depositante en cualquier momento que éste lo requiera; del mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro. La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y asegurador, así como de la regulación estatal sobre la misma, es la que permite que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado común de reglas e instituciones”.[26] 3.1.2. De otra parte, esta Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero y asegurador, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios. La asimetría en la relación se caracteriza por las condiciones unilaterales que imponen para el acceso a los productos y servicios que ofrecen. En la sentencia T-136 de 2013,[27] la Sala Quinta de Revisión encontró que una acción de tutela era procedente para reclamar el pago de una indemnización con cargo a una póliza de vida grupo deudores, porque el accionante se hallaba en estado de vulnerabilidad e indefensión respecto de la aseguradora. La Corte explicó que: “(…) las empresas del sector financiero gozan de amplias atribuciones legales para el ejercicio de sus funciones, mientras el ciudadano que acude a sus servicios se encuentra, normalmente, en situación de indefensión. || En lo que tiene que ver específicamente con la condición física y mental del señor Rincón Torres, es de notar que el mismo es sujeto de especial protección constitucional tanto por su avanzada edad (77 años), como por el hecho de haber sido calificado con un 56.60% de invalidez como consecuencia del “Alzheimer, altamente disfuncional” que lo aqueja. Es más, la propia junta médica sostiene que su padecimiento de origen común lo hace dependiente de la ayuda de terceros.”[28] 3.1.3. Frente a los asuntos que ahora se estudian, la Sala encuentra que Claudia Lucía Ortega Cortés perdió su capacidad laboral en un 75%, debido a una enfermedad causada por una “monoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal cervical”, y Miryan Lucero Vargas Caicedo padece una enfermedad catastrófica, (cáncer de seno y metástasis ósea), que le impide vincularse al mercado laboral. La Sala considera que las acciones de tutela son procedentes, en tanto las aseguradoras desarrollan una actividad de interés público,[29] y las actoras se encuentran en situación de debilidad manifiesta que pone en peligro sus condiciones de vida en dignidad. Debe examinarse ahora si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.2. Los medios ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para buscar la protección de los derechos fundamentales de las accionantes 3.2.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En los casos relativos al derecho de seguros, las partes tienen la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que dirima las controversias que se presenten, derivadas del contrato de seguro. Sin embargo, cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, y los mecanismos ordinarios no sean eficaces o idóneos, resulta procedente el amparo constitucional.[30] Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría lugar la tutela, pues el conflicto se debe resolver ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial. 3.2.2. Por ejemplo en la sentencia T-738 de 2011,[31] la Corte Constitucional declaró procedente una acción de tutela en la cual se pretendía hacer efectiva una póliza de seguro de vida grupo deudores, bajo el entendido de que el accionante se encontraba en estado vulnerable por haber perdido su capacidad laboral en un 75.08%, con el impacto que tal situación generaba sobre sus ingresos económicos. La Corte dijo lo siguiente: “[l]a situación así analizada se presenta como grave y con capacidad de generar una afectación a los derechos fundamentales del accionante en tanto no estaría en capacidad de protegerse, de no ser por vía de la acción de tutela. Esto es así por cuanto no contaría con mecanismos rápidos y adecuados para conjurar la eventual afectación de sus derechos, en especial si se tiene en cuenta que frente al contrato de seguro que pretende hacer valer tendría solamente la opción de adelantar la vía ordinaria –en concreto a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual-, mecanismo que se presenta como ineficaz de cara a la urgencia expresada en la acción de tutela. || Como se puede apreciar, la situación planteada en el presente caso apunta a la inminencia de una afectación significativa de sus derechos fundamentales, que no podría conjurarse a través de otros mecanismos a disposición del actor. (…)”.[32] 3.3.3. La Sala considera que en los casos examinados las peticionarias dirigen la tutela a la efectiva protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vivienda digna y, observa que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces, dada su situación apremiante de protección, que reclama la inmediata intervención del juez constitucional. En efecto, (i) pretenden la protección del mínimo vital, porque las dos (2) accionantes atraviesan una situación económica difícil debido a sus padecimientos físicos, y tienen a cargo otras personas que a su vez no pueden cubrir autónomamente sus necesidades. Claudia Lucía Ortega Cortés padece una enfermedad que impacto su capacidad laboral en un 75%, y debe cubrir sus necesidades básicas y las de sus padres con ingresos de un salario mínimo. Por su parte, Miryan Lucero Vargas Caicedo padece una enfermedad catastrófica que le impide desempeñarse en el mercado laboral, aunado a que es madre cabeza de familia de un menor de edad (12 años).[33] Pero además, (ii) buscan evitar un perjuicio en el goce de su derecho a la vivienda digna, pues a raíz de sus afecciones físicas no pueden cancelar las cuotas mensuales de su créditos hipotecarios, y por estar en mora pueden ser objeto de un proceso judicial para hacer efectivas las garantías que afectan sus inmuebles. Dadas estas circunstancias, la Sala estima que el acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta ineficaz, en tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales, además de que les imponen cargas desproporcionadas debido a sus condiciones de salud. 3.3.4. Bajo el entendido de que (i) las acciones pueden interponerse contra las entidades particulares demandadas, y que (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces en los casos concretos, la Sala considera que las respectivas acciones de tutela son procedentes, incluso como medios definitivos de protección constitucional. En tanto los casos evidencian un estado de debilidad manifiesta de las accionantes, en los términos del artículo 13-3 de la Constitución Política, las peticionarias son titulares de un trato preferente en la defensa de sus derechos, y se debe proceder a estudiar de fondo sus asuntos. 4. La relación de aseguramiento 4.1. Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. El contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, C. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio[34] comprende las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. Resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se explican las diferencias entre las anotadas condiciones de los contratos de seguros: “[l]as condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan. De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[35] 4.2. Por lo tanto, es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones particulares definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las condiciones particulares del negocio jurídico. 4.3. Ahora bien, desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se asocia al goce efectivo de los derechos fundamentales, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, en las condiciones pactadas. Para analizar el cumplimiento de esa condición deben tomarse en cuenta aquellas particularidades del negocio, las cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada en cada caso, y los anexos que contienen las condiciones particulares que permiten definir con precisión los extremos de la relación. 4.4. A pesar de que las condiciones vagas y ambiguas deben descartarse en la redacción de los contratos de seguros, como manifestación de buena fe en la celebración del negocio jurídico, hay ocasiones en las cuales existe indeterminación de los conceptos respecto de situaciones fácticas particulares. Cuando esto sucede, la doctrina especializada y constitucional han dicho que opera el principio de interpretación favorable al consumidor, de conformidad con el artículo 1624 del Código Civil que dispone lo siguiente: “(…) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” [36] La aplicación de esa regla hermenéutica como forma de proteger el equilibrio entre las partes contratantes, fue justificada por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), así: “(…) [i] ciertas peculiaridades de los referidos contratos [de seguro], relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto; [ii] la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; [iii] la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales, caracterizado por ser general y abstracto; [iv] las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; [v] la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; [vi] la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore).” [37] En la Corte Constitucional, dicho principio de interpretación fue aplicado recientemente en la sentencia T-136 de 2013,[38] en un caso similar a los estudiados en esta oportunidad. Allí el peticionario solicitaba hacer efectiva una póliza de seguro de vida grupo deudores porque tenía una pérdida de capacidad laboral del 56.60%, pero la aseguradora se oponía al pago porque el accionante excedía la edad máxima de cobertura (70 años). La Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales del peticionario bajo el entendido de que una simple lectura de las condiciones no llevaba a concluir que existiera la restricción de edad, menos aún si se tenía en cuenta que los vacíos y ambigüedades debían interpretarse favorablemente al adherente o consumidor. En palabras de la Corte: “(…) la Sala de Revisión concluye que en el caso particular y específico de Juan José Rincón Torres el contrato de seguro no contemplaba los 70 años como límite de edad de permanencia para el cubrimiento del riesgo de invalidez total y permanente, o al menos, tal restricción no fue probada por Liberty Seguros S.A. (…) || En razón de lo anterior, cuando se advierta algún vacío o ambigüedad en las condiciones contractuales, el juez tendrá que recurrir a las reglas hermenéuticas que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore) y con ello equilibrar, en parte, la situación de indefensión en la que se encuentra el ciudadano del común cuando acude al sistema financiero en busca de un crédito.” [39] 4.5. La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La Constitución protege de esta forma la posición de los usuarios de los contratos de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato.[40] 5. La aseguradora vulneró los derechos al mínimo vital y el debido proceso de Claudia Lucía Ortega Cortés. Expediente T-3974160 En esta oportunidad la Corte debe establecer si Liberty Seguros S.A. violó los derechos al debido proceso y el mínimo vital de Claudia Lucía Ortega Cortés, al negarse a hacerle efectiva la póliza de vida grupo deudores que ampara su crédito hipotecario argumentando que no había probado el siniestro de la forma como lo estipula el contrato. A juicio de la aseguradora, la peticionaria no podía acreditar su estado de invalidez mediante la calificación de la misma realizada por la empresa Médicos Asociados S.A., pese a que esa entidad califica a los miembros del Magisterio, sino que argumenta que debe hacerlo a través de la Junta Regional de Calificación, comoquiera que las condiciones generales del contrato sólo reconocen pérdidas de capacidad laboral evaluadas “con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”. La Sala Primera de Revisión considera que la demandada desconoce el principio de eficiencia del sistema de seguridad social porque le está exigiendo a la peticionaria que acredite por otro medio su condición de invalidez, sin tener presente que ella ya demostró el siniestro a través de medios legítimos. 5.1. La aseguradora desconoció injustificadamente el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia vulneró el mínimo vital de la accionante 5.1.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra que el servicio público de Seguridad Social se prestará con sujeción al principio de eficiencia;[41] y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese postulado como “(…) la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema de seguridad social asignó la competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para examinar el caso. Así, dispuso que las pérdidas de capacidad laboral de las personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean dictaminadas por las Juntas de Calificación; que las condiciones físicas de los miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas por entidades pertenecientes a la institución castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades competentes dentro de su régimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que preste los servicios médicos asistenciales.[42] Sólo se acepta que las personas exceptuadas acudan a las juntas regionales de calificación en segunda instancia, “(…) después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen”.[43] Específicamente, respecto de las personas que hacen parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se ha dicho que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral los debe hacer en primera instancia la entidad con la cual se tienen contratados los servicios médicos asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de Calificación. Esa asignación de competencias desarrolla la eficiencia del sistema de seguridad social, porque permite que los recursos administrativos se utilicen de la manera más óptima posible. Por una parte, entidades especializadas, realizan los dictámenes del personal con régimen excepcional, repartiendo la competencia de calificación entre aquellas instituciones que mejores atributos tienen para conocer las dificultades de sectores de la economía que necesitan tratamiento diferente. Y de otra parte, aliviana la carga de trabajo de las Juntas Regionales de Calificación y de la Junta Nacional de Calificación, en tanto las personas que hacen parte de regímenes exceptuados sólo pueden acudir a ellas en segunda instancia, si existe alguna controversia en torno al nivel de discapacidad otorgado, y ningún caso pueden acceder a Junta Nacional como medio de revisión excepcional. 5.1.2. Pues bien, en este caso Liberty Seguros S.A. pretende que una persona cuyo régimen de calificación es exceptuado[44] acuda a la Junta Regional para certificar su condición de invalidez, a pesar de que ya tiene un dictamen que demuestra dicha circunstancia. A juicio de la Sala esto interfiere en la eficiencia del sistema. No sólo se exige que (i) una entidad desarrolle una función que no le corresponde legalmente, sino que (ii) no le aporta eficiencia ni eficacia al trámite de la reclamación. Como ya se anotó, la Junta Regional de Calificación solo es competente en segunda instancia, para confirmar o no, dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Las personas que hacen parte de un sistema de calificación exceptuado (como el del Magisterio) sólo pueden acudir a ella “después de efectuarse la calificación correspondiente en su respectivo régimen”,[45] en caso de que exista controversia con el porcentaje de pérdida decretado o la fecha de estructuración. En este caso no surgieron controversias entre las partes interesadas respecto del dictamen proferido por Médicos Asociados S.A., o al menos no fueron mencionadas, por lo cual el dictamen quedó en firme para demostrar la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria. La demandada se opuso a las pretensiones de Claudia Lucía Ortega Cortés sólo porque desde su interpretación del contrato debía demostrarse el siniestro mediante un dictamen de la Junta Regional de Calificación. La aseguradora, ni siquiera indicó que en virtud de una evaluación de especialistas, no compartía el porcentaje de discapacidad otorgado. Adicionalmente, la actuación de la demandada afecta la eficiencia del sistema de seguridad social porque le exige a uno de sus usuarios que certifique nuevamente y a través de una instancia no competente para ello, la pérdida de capacidad laboral de la actora, a pesar de que el dictamen expedido por Médicos Asociados S.A. podía utilizarse para solicitar la pensión de invalidez y como medio probatorio del siniestro. De acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguro, se entiende como incapacidad total y permanente aquella discapacidad “calificada médicamente con un grado de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social”. En este caso el dictamen aportado demuestra directamente la ocurrencia del riesgo amparado por el seguro, pues indica que Claudia Lucía Ortega Cortés tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que esa evaluación “fue realizada según criterios del Manual de Calificación de Invalidez”[46]. Así, puede afirmarse que la prueba aportada sirve de base para llegar a la convicción de que efectivamente el siniestro se presentó. Pero además, ese medio probatorio es conducente e idóneo para demostrar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, en tanto no está prohibido por alguna disposición legal o convencional. De hecho, es el dictamen de Médicos Asociados S.A. el documento que de manera apropiada demuestra la incapacidad total y permanente de la accionante. En este caso se trata de certificar la invalidez de una persona vinculada al Magisterio, y para ellos se ha establecido un régimen especial de prestaciones sociales y reconocimiento de pérdidas de capacidad laboral, como se explicó anteriormente. 5.1.3. A propósito del asunto, debe mencionarse la sentencia T-738 de 2011,[47] en la cual esta Corporación estudio el caso de un usuario al que se le negó la indemnización correspondiente a una póliza de grupo deudores porque había acreditado su invalidez mediante un certificado expedido por la entidad competente dentro de su régimen de seguridad social (el de la Fuerza Pública), y no a través de la Junta Regional de Calificación. La Corte consideró que el dictamen aportado por el accionante como medio para demostrar el siniestro era viable, porque además de haberse expedido por la autoridad competente, no se había probado que el contrato estipulara un mecanismo distinto para acreditar la ocurrencia del siniestro. La Corporación sostuvo: “(…) el accionante no estaba restringido al aporte de un dictamen proveniente de la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez para acreditar la ocurrencia del siniestro, y siendo esto así, el dictamen aportado por el accionante, proveniente de la Junta Médica Laboral Militar -en la que se determinó un nivel de discapacidad del 75.08%-, puede ser válido para la acreditación de la ocurrencia del siniestro. Aún más, de cara a lo manifestado por la entidad accionada en su comunicación del 14 de diciembre de 2010, es precisamente el acta de la Junta Médica Laboral Militar el documento que de manera más apropiada comprueba la situación de “incapacidad total y permanente” a la que se refiere el contrato de seguro, puesto que, como lo expuso Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., esta situación ocurre cuando las limitaciones impidan “a la persona desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en razón de su capacitación, entrenamiento o experiencia.” (…) “En el presente caso, el accionante cumplió con el requisito de demostración de la ocurrencia del siniestro de acuerdo con la reconstrucción que se ha hecho sobre el régimen probatorio aplicable al contrato discutido en el caso, y lo hizo a través del medio más conducente posible, pues es la Junta Médica Laboral Militar la que de acuerdo con lo regulado en la ley 923 de 2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004, es la encargada de determinar cuando un militar ya no puede desempeñarse como tal, situación que cumple con el cometido de demostrar el siniestro, que se entiende cumplido cuando el asegurado ya no puede desempeñarse laboralmente en el campo para el que se había entrenado.” [48] 5.1.4. Así las cosas, la actuación de la demandada no se acompasa con el postulado constitucional de eficiencia que se predica del sistema de seguridad social, pues exige que una entidad vuelva a realizar un dictamen, a pesar de que ya fue aportado, está en firme y fue expedido por una entidad facultada para proferirlo. 5.1.5. Esto además es desproporcionado para la accionante, dadas las circunstancias físicas y económicas que atraviesa. Hacerla acudir nuevamente a una institución calificadora sin necesidad, desconoce el hecho que tiene una pérdida de capacidad laboral relevante (75%) que le impide ofrecer en condiciones normales su fuerza de trabajo, y que sus necesidades básicas las debe cubrir con ingresos correspondientes a un salario mínimo, provenientes de una pensión de invalidez. Así mismo, el mínimo vital de la peticionaria se encuentra amenazado, pues la ausencia de la indemnización pone en riesgo su capacidad para proveerse un techo, por cuanto se trata de un seguro que cubre el saldo insoluto de una deuda hipotecaria. Además, la obliga a destinar sus pocos recursos al pago del crédito en perjuicio de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, a pesar de que ha cumplido con todos los presupuestos para afectar la póliza correspondiente. 5.2. No está probado que el contrato de seguro estipule un medio único para demostrar la ocurrencia del siniestro. Al exigirse un nuevo trámite no acordado en el contrato, se vulnera el derecho al debido proceso de la accionante 5.2.1. Libe...

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