T-902-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-902/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Error en la interpretación
Un error en la interpretación podría conducir a la materialización de
una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
en las siguientes hipótesis: i) la contradicción de la Constitución Política,
los principios superiores y el bloque de constitucionalidad; ii) la
contradicción de un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación;
iii) el desconocimiento injustificado de un precedente establecido por este
Tribunal o un órgano judicial superior; iv) que el sentido fijado por el ‘juez
natural’ resulte caprichoso –sin fundamento jurídico adecuado o suficiente- o
arbitrario –carente de justificación-; y v) que la interpretación fijada
desconozca el derecho a la igualdad porque se adopten decisiones dispares
frente a casos similares.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El actor acude a este medio para subsanar los errores
producto de su falta de diligencia en el proceso contencioso
administrativo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto esta no es el medio para
corregir los errores en que incurrieron las partes en el proceso ordinario
Referencia: expediente T-2344951
Acción de tutela instaurada por Néstor Gregory Díaz
Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral y
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de
tutela iniciado por Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Manizales.
I.
ANTECEDENTES
Néstor
Gregory Díaz Rodríguez demanda la protección de los derechos al debido proceso
y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con
las actuaciones surtidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil de Circuito de
Manizales en el trámite de una acción popular, con base en los hechos que a
continuación se exponen:
1.
Quien funge como demandante en la
presente acción de tutela interpuso una acción popular en contra del Banco
Popular S.A., Agencia Manizales, que fue repartida al Juzgado Quinto Civil de
Circuito de Manizales. Dicha acción popular fue presentada con el propósito de
que se ordene a la entidad bancaria demandada “modificar, adecuar, ampliar,
la construcción de acceso existente para ejecutar la respectiva obra-rampa o
similar-con sus accesorios (pasa manos) de conformidad con la Ley” para, de
esta forma, asegurar el bienestar de la población discapacitada que pretenda
hacer uso de los servicios de dichas instalaciones.[1]
2.
El despacho asumió el conocimiento
y mediante Auto de marzo 11 de 2008 se admitió la demanda de acción popular y
se ordenó, además, “la vinculación a la presente acción a la Secretaría de
Planeación Municipal de Manizales como entidad encargada de velar por el
cumplimiento de las obras de urbanismo en la ciudad y porque sería ella la
llamada a emitir un concepto técnico sobre el particular y otorgar los permisos
del caso”.[2]
3.
Mediante providencia expedida el
día 23 de Junio de 2008, no se acogieron las súplicas de la demanda y se
condenó en costas al accionante. Dentro de los argumentos expuestos por el
juzgador para denegar las pretensiones de la demanda se dijo que “la ley
sólo prevé dos posibilidades para la interposición de la acción popular: una,
que la interponga directamente la persona afectada por la violación de derechos
o intereses colectivos y dos, que el afectado lo haga por intermedio de
apoderado judicial constituido para el efecto, y a decir verdad el promotor de
esta, señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, no acreditó ni la calidad de
afectado, ni la de apoderado de alguno de ellos lo cual lo deslegitima para
promoverla”. [3]
4.
El día 2 de Julio de 2008, el
accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual
fue concedido mediante Auto del 9 de Julio de 2008 expedido por la Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
5.
El día 8 de Julio de esa misma
anualidad, el actor solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de
primera instancia por falta de competencia y jurisdicción. El día 5 de Agosto
se corrió traslado de la solicitud de nulidad, frente a la cual la parte
demandada guardó silencio.
6.
La solicitud de nulidad fue
resuelta mediante Auto 020 del 20 de Agosto de 2008, en el que la Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales
definió que en el caso dilucidado no se presentaba alguna de las causales para
la alteración de la competencia, pues la vinculación de la Secretaría de
Planeación del Municipio de Manizales, en el proceso iniciado en contra del
Banco Popular, no hacía variar esa competencia. Tal determinación se fundó en
los artículos 15, 16 y 44 de la Ley 472 de 1992. En suma, el fallador resolvió
que “en el presente caso, no estamos frente a un fuero de atracción, por
cuanto la demanda no fue dirigida en contra del Banco Popular y el Municipio de
Manizales, sino, se repite, la demanda solo fue dirigida contra el Banco Popular”[4].
Con base en ello se negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso en
cuestión.
7.
Mediante providencia del 1 de
octubre de 2008, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales “declaró desierto el recurso de apelación formulado
por el señor Nestor [sic] Gregory Díaz Rodríguez respecto del fallo proferido
por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales el 23 de Junio de 2008,
dentro de la acción popular instaurada por el mismo en contra del Banco
Popular” porque el recurrente “no alegó ante la Sala dentro del citado
término –el de traslado-, así como tampoco sustentó el recurso ante el
a-quo”. [5]
II.
SOLICITUD
El
ciudadano Díaz Rodríguez interpone acción de tutela con el fin de obtener el
amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, que afirma violados con el sentido de los fallos proferido por el
Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.
El
actor alega la ocurrencia, de un lado, de un defecto por desconocimiento del
precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de fuero de atracción
con base en el cual la competencia para conocer de la acción popular en
cuestión correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por haberse
vinculado a una entidad pública; de otra parte, se arguye la comisión de un
defecto por interpretación inadecuada del numeral primero del artículo
12 de la Ley 472 de 1992 en relación con los requisitos para la formulación de
la acción, pues el juez popular de primera instancia negó las pretensiones del
actor porque éste “no acreditó la condición de discapacitado para su
prosperidad”. [6]
Con
base en lo anterior, el actor pretende la “declaratoria de nulidad de toda
la actuación referida a la acción popular donde se vinculo [sic] una entidad
pública como lo fue la Secretaría de Planeación Municipal de manera oficiosa
por el Fallador, cirucnstancia [sic] que obligaba a la remisión inmediata por
competencia [sic] la justicia contencioso administrativa, representada en los
Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (…)”.[7]
III.
Decisiones Judiciales OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo
expedido el día 23 de abril de dos mil nueve (2009), resolvió denegar la
protección impetrada por el ciudadano Néstor Gregory Díaz frente a las
actuaciones surtidas por los despachos demandados. Las razones para la negativa
se centran en la primacía de los principio a la autonomía e independencia que
facultan a los administradores de justicia para interpretar y aplicar la ley e “inhiben
al juez constitucional para entrometerse en las mismas –las decisiones del
juez ordinario- y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo
alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y
residual”. Se replicó, además, que la falta de sustentación del recurso de
apelación hace del comportamiento del actor encasillable dentro de las “hipótesis
de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de
1991, lo que impone denegar el amparo constitucional impetrado, puesto que de
otra manera se desnaturalizaría su carácter especial”. [8]
Segunda
Instancia
Mediante
sentencia con número de radicación 24541, expedida el día 2 de junio de dos mil
nueve (2009), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de tutela impugnado con base en el carácter subsidiario de la
tutela y la razonabilidad de la actuación surtida por el juez popular de
segunda instancia. Se afirmó, por un lado, que “resulta claro que el
accionante presentó extemporáneamente el recurso de apelación de la sentencia
que le decidió desfavorablemente la acción popular”, lo que condujo a
defender el incumplimiento de los presupuestos para la prosperidad de la acción
de tutela contra una decisión judicial. Y por otra parte se encontró, en
relación con la solicitud de nulidad, que las actuaciones de “la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Manizales que estudió lo pertinente a la
competencia, que se radicó en el Juzgado Quinto (…) se ajustaron al
ordenamiento jurídico”. [9]
IV.
Pruebas
Los
elementos probatorios de mayor relevancia obrantes en el expediente de tutela serán
relacionados a continuación:
·
Copia del Auto expedido el 11 de
marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Manizales, por medio del cual se admitió la demanda de acción popular elevada
por Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra el Banco Popular Agencia Manizales y
se ordenó, además, vincular a la misma a la Secretaría de Planeación Municipal
de Manizales (Folios 102 a 105, cuaderno 3)
·
Copia de la Sentencia N° 096
expedida en el trámite de la acción popular el veintitrés (23) de junio de dos
mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (Folios
18 a 28, cuaderno 3)
·
Copia del Auto 020 de 2008
expedido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Manizales el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)
a través del cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad por falta
de competencia elevada por Néstor Gregory Díaz (Folios 87 a 92, cuaderno 3)
·
Copia del Auto de 1º de Octubre de
dos mil ocho (2008) por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de
apelación presentado por Néstor Gregory Díaz (Folios 56 a 57, cuaderno 3)
·
Copia de la sentencia de tutela
proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el día 23 de abril de dos mil nueve (2009) (Folios 128 a
137, cuaderno 3)
·
Copia de la sentencia de tutela
proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el día 2 de junio de dos mil nueve (2009) (Folios 19 a 26,
cuaderno 4)
V.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
Planteamiento
y formulación del problema jurídico.
2.
El actor alega que, en el trámite de una acción popular, los despachos
demandados incurrieron en actuaciones susceptibles de ser atacadas a través de
la tutela. Se afirma, pues, la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del
precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, porque al
ser vinculada una entidad pública la competencia para estudiar la acción debía
ser trasladada a la jurisdicción contencioso administrativa, y no permanecer
bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, se aduce la
comisión de un defecto por interpretación inadecuada del numeral primero del
artículo 12 de la Ley 472 de 1992 en relación con los requisitos para la
formulación de la acción popular, toda vez que el fallador de primera instancia
negó la pretensiones del actor popular porque éste “no acreditó la condición
de discapacitado para su prosperidad”. [10]
3.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los cargos que plantea el
actor coinciden con las causales para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Con ese fin se examinará, de manera preliminar, el
cumplimiento de las causales generales, como presupuesto para la valoración de
las causales especiales. Para el efecto, se procederá a tocar los siguientes
tópicos: i) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales y ii) el caso concreto.
Causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Defectos por desconocimiento del precedente e interpretación inadecuada.
4.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es
procedente contra toda actuación de una autoridad pública[11]
con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece
distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela,
por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción
incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones
pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en
los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.
5.
Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido
por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 5º transitorio de la Constitución
nacional, reglamentó la acción de tutela, y en sus artículos 11, 12 y 40
trataba el tema de la interposición de esta acción contra decisiones
judiciales. Sin embargo, dichos artículos fueron objeto de control abstracto de
constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante
sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional definió que esos
artículos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonomía funcional
del juez y a la seguridad jurídica.
6.
No obstante, en un aparte de esa sentencia se planteó una excepción a la intangibilidad
de las decisiones judiciales que, por su importancia, será presentada en
extenso:
“De conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su
cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta
figura ante actuaciones de
hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia. (Subrayas por fuera del
texto original)
7. De acuerdo con este punto, la tutela no procedería
contra una decisión judicial propiamente dicha, sino contra la actuación de un
operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o
la creación de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a través de este
fallo se sentó la doctrina de las vías de hecho, que permitiría en
adelante justificar la procedencia de una acción de tutela en contra de
omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la
violación de derechos fundamentales.
8.
La vía de hecho fue conceptuada como ‘una trasgresión protuberante y
grave de la normatividad’ fundada en el capricho o el arbitrio de un
funcionario, completamente extraña al ordenamiento jurídico e irrespetuosa de
los derechos fundamentales[12]. En un primer momento,
se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una vía de hecho o un
defecto judicial grave: “si este comportamiento -abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano
que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del
derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal
(defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental) (…)”[13]
(Cursivas por fuera del texto original).
9.
Mucho después, la sentencia T-441 de 2003 incorporó las condiciones que hasta
la fecha se habían calificado como configurativas de una vía de hecho judicial
y las denominó causales especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto
sustantivo y el fáctico-; y adicionó a ese par otros cuatro vicios,
a saber: la vía de hecho por consecuencia o error inducido, la
insuficiente sustentación o justificación del fallo, el desconocimiento
del precedente judicial, y la violación directa de la Constitución.
A estas se adicionó, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia
de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han
reclamado para la prosperidad de la acción.
Así
pues, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el
resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho.
10. Posteriormente, mediante sentencias
T-606 y la T- 698 de 2004, esta Corporación revalidó lo dicho en fallos
precedentes sobre la existencia de unos requisitos generales y otros especiales
de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial. En relación con
los primeros se sostuvo que “hacen referencia al deber de asegurar, para la
procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de
otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o
extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. De
otra parte, los requisitos especiales “están asociados directamente al
control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que
ver específicamente con el concepto de vía de hecho”.
11.
Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudió un cargo sobre la
constitucionalidad del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una
supuesta disparidad con los artículos 4º y 86 de la Constitución[14],
reunió los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos
o causales generales implican:
a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia
constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito
de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de
simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el
control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.
b. Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los
derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar
la consumación de un daño iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto
es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de
la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación
de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que
justifiquen la demora.
d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta
debe causar ‘un efecto decisivo o determinante en la sentencia’
atacada. Sin embargo, sobre este punto se hizo la advertencia de que “si
la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.”
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
f. Que no se pretenda la interposición de una tutela
contra otra tutela.
En
adición a los antedichos, debe acreditarse la satisfacción de otros requisitos
para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de autoridades
judiciales, denominados ‘causales especiales’. Estos corresponden a los
defectos imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida
sentencia de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
En
vista de que el demandante arguye la ocurrencia de un “defecto por
interpretación inadecuada”, se hará referencia a las circunstancias
interpretativas que pueden dar lugar a la ocurrencia de un defecto, es decir de
una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias, cuando
acaece un error en una interpretación.
En
algunas sentencias de esta Corporación se ha concebido el error en la
interpretación, bien como una de las hipótesis de las que trata el defecto
sustantivo, ora como un error con carácter autónomo. Inicialmente, éste fue
tratado de manera independiente, tendencia que coincidió con la aparición de
las primeras sentencias de esta envergadura. No obstante, con posterioridad se
entendió como un ‘comportamiento abultadamente deformado respecto del
postulado de la norma’, criterio similar al que define la estructuración de
un defecto sustantivo. En términos de la teoría de la interpretación
contemporánea, representaba una falta de correspondencia entre lo ordenado por
un mandato superior y lo decido por el juez, que era atribuido a un
entendimiento errado de la disposición normativa.[15]
Así, por ejemplo, la sentencia T-538 de 1994 estimó que la interpretación más
aproximada a la Constitución que sobre un artículo del Código de Procedimiento
Penal se hiciera, debía ser la que asegurara el respeto íntegro de los derechos
fundamentales del procesado.
13.
De manera específica, la sentencia T-462 de 2003, que aglomera
algunos parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional hasta la
fecha para la interposición de una tutela contra una decisión judicial, hace
referencia al error grave en la interpretación como integrante del defecto
sustantivo. La sentencia dice: “una providencia judicial adolece de un
defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el
fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva.” (Subrayado por fuera del texto
original)
En
este sentido, un error en la interpretación podía ser visto como una modalidad
del defecto sustantivo, el cual tiene lugar siempre que el funcionario judicial
se apoye en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto.
14.
De otro lado, cabe destacar que en este marco la interpretación se valora de
conformidad con la Carta y los principios que le son propios[16],
pues el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que escapan a su
órbita. Es al llamado ‘juez natural’ al que le corresponde la interpretación
del caso a la luz de la legislación aplicable al mismo; mientras que al juez
constitucional le toca velar por el respeto de la Constitución, en seguimiento
de los principios de autonomía e independencia judicial y las reglas de
competencia funcional.[17]
15.
Ahora bien, no cualquier discrepancia interpretativa representa un error en la
interpretación. Para que ello acaezca, la inconsistencia interpretativa debe
ser protuberante, insuficientemente fundada y de gran magnitud; por el
contrario, la apreciación adoptada por el juez natural que corresponda a una
aplicación objetiva y razonable del mandato legal, no da lugar a un defecto
interpretativo.[18] Esta previsión permite,
incluso, que se desconozca el precedente judicial, lo cual únicamente es
admisible si el fallo que comprende un alejamiento del precedente está
debidamente motivado.[19]
Mediante
sentencia SU-120 de 2003, se estableció que un defecto en la interpretación,
como manifestación de una vía de hecho, tiene ocurrencia si se fija el sentido
de un enunciado normativo “(i) contraviniendo o haciendo caso omiso
de los postulados, principios y valores constitucionales[20],
(ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[21],
(iii) sin respetar el principio de igualdad[22],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.
16. En síntesis, un error en la interpretación podría conducir a la
materialización de una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales en las siguientes hipótesis: i) la contradicción de la
Constitución Política, los principios superiores y el bloque de
constitucionalidad[23]; ii) la contradicción de
un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación[24];
iii) el desconocimiento injustificado de un precedente establecido por este
Tribunal o un órgano judicial superior[25]; iv) que el sentido
fijado por el ‘juez natural’ resulte caprichoso –sin fundamento jurídico
adecuado o suficiente- o arbitrario –carente de justificación-[26];
y v) que la interpretación fijada desconozca el derecho a la igualdad porque se
adopten decisiones dispares frente a casos similares.[27]
Caso
concreto
17. Ahora sí, procederá la Sala a resolver el problema
jurídico propuesto, consistente en la procedencia de la acción de tutela contra
las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Manizales en el trámite de la acción popular interpuesta por el ciudadano Díaz
Rodríguez contra el Banco Popular.
18. Para tal fin, inicialmente es menester verificar
la satisfacción de las causales generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el asunto reviste importancia
constitucional, pues con las actuaciones antedichas se ven comprometidos
derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración
de justicia; se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que las
providencias atacadas fueron falladas el 23 de junio y el 20 de agosto de 2008,
mientras que la acción de tutela fue radicada, originalmente, el 3 de febrero
de 2009[28]; la parte accionante
identificó plenamente los derechos menoscabados, los hechos vulnerantes y se
acreditó, además, el impacto de los mismos en los fallos cuestionados.
19. Sin embargo, en relación con el agotamiento de los
recursos ordinarios para la defensa judicial, las apreciaciones no resultan
positivas. Esta causal exige que el promotor del amparo haya acudido
previamente a un medio alternativo de defensa judicial, a menos que éste
recurso no logre conjurar la amenaza o impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. Es decir, la procedencia de la tutela está condicionada a que los
medios ordinarios de protección judicial sean efectivos e idóneos para el
restablecimiento de los derechos perturbados.
20. Aclarado este punto, es forzoso destacar que el
actor actuó de manera descuidada al obviar la sustentación del recurso de
apelación, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Igualmente, resulta
inaceptable para el juez constitucional que éste haya esperado hasta avanzada
la segunda instancia para solicitar la nulidad de todo lo actuado por el juez
popular de primera instancia. Lo anterior hace pensar que el demandante en la
acción popular acude ahora a la tutela para subsanar los yerros producto de su
falta de diligencia en el proceso contencioso administrativo. Desconocer tal
omisión, implicaría reconocer en la tutela un mecanismo destinado a corregir
los errores atribuibles a las partes involucradas en el proceso ordinario, lo
cual raya con el mandato del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la
naturaleza de esta acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales.
Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-606 de 2004, en la que se
preceptúo que el respeto de las competencias en este sentido, “obedece
además a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos
en el curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del
ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol
del juez como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido.”
Justamente, la destinación de otros escenarios propios para la continuación de
un proceso se funda en la necesidad de asegurar la legalidad, la
racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en cabeza de la
autoridad con competencia y jurisdicción para ello.
21.
Así pues, en vista de que el actor tuvo a su disposición unos medios
ordinarios, efectivos e idóneos para la protección de los derechos
involucrados, inaplicados por razones imputables al mismo, la tutela será
declarada improcedente sin efectuar consideraciones referentes adicionales.
VI. DECISIÓN
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
– CONFIMAR los fallos emitidos por la
Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela iniciada por
Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Manizales con base en las razones expuestas.
Segundo.
- LIBRENSE por la Secretaría General
de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2, cuaderno 3.
[2] Folio 102 a 105 cuaderno 3
[3] Folios 27, cuaderno 3
[4] Folio 91, cuaderno 3
[5] Folios 56 y 57, cuaderno 3
[6] Folio 17, cuaderno 4
[7] Folio 13, cuaderno 4
[8] Folios 128 a 136, cuaderno 3
[9] Folios 19 a 27, cuaderno 4
[10] Folio 17, cuaderno 4.
[11] “(…) Los términos "autoridades
públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados
a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o
competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto,
afectan a los gobernados”. Sentencia C-543 de
1992
[12] Sentencia T-212 de 1995
[13] Sentencia T-231 de 1994
[14] En aquella ocasión se demandó la inexequibilidad de la expresión “ni
acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su
incorporación en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado
en sede de casación ni siquiera la acción de tutela resultaba procedente. El
aparte en el que se encontraba la fórmula demandaba rezaba: “Artículo
185. Decisión.
Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas,
dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de
revisión.”
La Corte decidió declarar inexequible la precitada expresión.
[15] Por ejemplo, Juan Antonio García Amado ha
planteado que, en términos generales, la interpretación es “la actividad consistente en establecer el concreto y
preciso sentido de ese “algo” de que el derecho se compone”; de otra parte, Wróblewski habla de la coexistencia de dos
dimensiones de la actividad interpretativa: la primera, dada por la comprensión
inmediata a través de los signos lingüísticos; y la segunda, que tiene
ocurrencia cuando surgen dudas acerca del sentido atribuible al objeto. Ahora,
en relación con la correspondencia con un mandato superior, es pertinente citar
a Aulis Aarnio, cuando afirma que “la interpretación jurídica
(…) se caracteriza por la existencia de fundamentos de autoridad para la
interpretación (fuentes de derecho) así como de principios que rigen su
utilización, que han sido interiorizados por la comunidad jurídica (…)”
[16] En la sentencia T-1078 de 2003 se recalcó que la razonabilidad de una
interpretación depende de de su conformidad con la
normatividad constitucional, la jurisprudencia y dogmática constitucional, así
como el sistema axiológico contenido en la Carta.”
[17]Al respecto, ver Sentencias T-492/95, T.073 de 1997, SU-087 de 1999,
T-260 de 1999, T-1031 de 2001.
[18] “No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de
que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el
acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como
vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley.”
Sentencia T-336 de 1995.
[19] Al respecto, ver Sentencia T-345 de 1996.
[20]Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que
resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la
acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una
norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver
Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.
[21]La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial
resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de
2000.
[22]Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de
igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008
y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.
[23] Al respecto, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522, T-842 de 2001 y
T-1078 de 2003
[24] Al respecto, ver Sentencias T-538 de 1994, T-123 de 1995, T-212 de
1995, SU-327 de 1995, T-001 de 1999, T-1006 de 2004.
[25] Sentencia T-345 de 1996.
[26] Al respecto, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000 y T-701 de
2004.
[27] Sentencia T-321 de 1998.
[28] Cabe precisar que una primera acción de tutela
fue radicada por el señor Díaz Rodríguez en el Consejo Superior de la
Judicatura, pero ésta fue remitida por competencia a la Corte Suprema de
Justicia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.