T-902-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-902/07
Referencia: expediente T-1683743
Acción de tutela instaurada por Nidia Hincapié Hincapié en
representación de su hijo John Anderson López contra COMFENALCO EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Retiro Antioquia el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El dos (2) de
mayo de dos mil siete (2007) interpuso la señora Nidia del Socorro Hinapié, en
representación de su hijo John Anderson López Hincapié, acción de tutela contra
la EPS COMFENALCO por considerar que la conducta de la entidad
transgredía los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad
física de su hijo.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Su hijo nació
con parálisis cerebral y “sufre de anemia, ataques epilépticos, gastritis
crónica, desviación de columna y esófago de barret”.
2. “Debido al
avanzado estado de la anemia, y a los frecuentes sangrados por la boca y el
recto, se le han tenido que hacer varias transfusiones de sangre”
3. Su hijo tiene
dificultades para consumir alimentos y ha perdido peso. Para solucionar esto, “(…)
la nutricionista (…) ve como única opción suministrar los alimentos al niño
por medio de sonda para lo cual se requiere de en (sic) un suplemento
nutricional llamado ENSURE, el cual es de fácil absorción y le brinda al joven
todos los nutrientes que requiere para su recuperación nutricional y por ende
de salud (…)”
4. COMFENALCO se
niega a suministrar el suplemento nutricional por estar excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
5. No cuenta con
la capacidad económica para suministrarle el ENSURE por su cuenta.
2. Solicitud de tutela
Considerando que la negativa de la
accionada a suministrar el suplemento nutricional vulnera los derechos
fundamentales de su hijo a la salud, vida digna e integridad personal, solicita
al juez que, tras amparar los nombrados derechos, ordene a COMFENALCO EPS el
suministro “[d]el suplemento alimenticio ENSURE”.
3.
Intervención de la parte demandada
La apoderada
especial de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, se pronunció
en término sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando
que fuera declarada improcedente y se liberara a la entidad de la prestación
del servicio que se pretendía, o, en el caso contrario, se concediera el
recobro al FOSYGA.
Adujo la
apoderada que “no obra dentro del expediente prueba al menos sumaria de
dicha negación, adicional a no verificarse dentro de la documentación obrante
prescripción médica del médico tratante del mismo”. En la historia clínica
no se hace referencia al suplemento alimentario que se pretende, sólo se
vislubra la solicitud de “EVALUACIÓN POR TRABAJO SOCIAL PARA CONSECUCIÓN DE
ALIMENTOS ESPECIALES COMO BIENESTARINA-LECHES ESPECIALES, ETC (sic)”.
Señala
adicionalmente que el profesional de la salud tratante del paciente, claramente
establece la alternativa para la obtención efectiva del suplemento alimenticio,
mediante la inscripción del paciente en los programas especiales manejados por
la alcaldía municipal.
De igual forma,
los suplementos alimenticios, si bien hacen parte de la canasta familiar, “(…)
no encuentran garantía en su suministro a través de las entidades promotoras de
salud (…) de acuerdo a la Ley 449 de 1998 (Convención Interamericana sobre
Obligaciones Alimentarias (sic)), la obligación en cuanto al suministro de los
alimentos de los menores que conforman el grupo familiar, está a cargo de los
padres y no de [las EPS]”.
Indica a
continuación que el tratamiento integral, concebido en los artículos 162 y 156
de la ley 100 de 1993, sólo es válido en torno al cumplimiento de los
servicios de salud que se encuentren incluidos expresamente en el POS. “[L]a
atención integral procede (…) frente a enfermedades catalogadas como de alto
costo, ruinosas o catastróficas, lo cual no sucede con la patología [del]
accionante (…)”. Estas categorías se encuentran definidas en los artículos
16 y 17 de la Resolución 5261 de 1994.
Concluye
señalando que no se ha probado la insolvencia económica de la accionante, por
lo que el juez debe determinar las pruebas pertinentes y conducentes para
vislumbrar la existencia o no de dicha capacidad.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Remisión del Paciente expedida por la ESE
Hospital San Juan de Dios del Retiro donde se establecen las siguientes
observaciones: “Paciente con 21 años de edad con antecedentes de paralisis
(sic) cerebral desde el Nacimiento[.] Con desnutrición moderada[.] Quien los
ultimos (sic) meses viene con perdida marcada de peso y del apetito[.] Familia
de bajos recursos económicos[.] Se solicita evaluación por trabajo social para
consecución de alimentos especiales como Bienestarina—leches especiales etc.
Actualmente no está en ningun (sic) programa de la alcaldía. Médico
Solicitante: Milena Hernández Calle” (Cuad. 1, folio 5).
2.
Historia clínica de John Anderson López Hincapié
en la ESE Hospital San Juan de Dios del Retiro, expedida el 9 de abril de 2007,
donde se anotó como diagnóstico: “Parálisis cerebral infantil, sin otra
especificación. Anémica de tipo no especificado. Úlcera gastrica crónica o no
especificada, con hemorragia. Desnutrición PROTEICOCALÓRICA moderada (…)”
(Cuad. 1, folio 6).
3.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de John
Anderson López Hincapié, con fecha de nacimiento 20 de junio de 1985 (Cuad. 1,
folio 7).
4.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de Nidia del
Socorro Hincapié con fecha de nacimiento 18 de marzo de 1967 (Cuad. 1, folio
7).
5.
Fotocopia carné de afiliación de John Anderson
Hincapié a la EPS Comfenalco, con fecha de inicio 1º de noviembre de 1998
(Cuad. 1, folio 7).
6.
Declaración rendida por Nidia del Socorro
Hincapié Hincapié ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro el cuatro
(4) de mayo de dos mil siete (2007), donde la actora manifiesta que el alimento
denominado ENSURE, se lo “(…) mandó la Dra. Ana Milena Hernández adscrita al
hospital San Juan de Dios de El Retiro, la doctora antes mencionada me
recomendó en forma verbal la leche ENSURE antes mencionada, ella no me dijo en
qué (sic) cantidad (…). [Requiere] tres tarros semanal (…). Un tarro de esos
vale como veintiocho o treinta mil pesos”. De igual forma indicó que “cuando
se le da bienestarina a veces la tolera a veces no, unas veces se le queda en
el estómago y otras veces vomita[,] en cambio con la leche antes indicada
ENSURE que alguna vez le he dado si le cae muy bien”. Respecto a su
condición económica señala que “[vive] en casa arrendada, (…) mi esposo (…)
se gana el mínimo, yo no trabajo, con mi hijo discapacitado son cuatro hijos
(…)”(Cuad. 1, folios 32 y 33).
7.
Respuesta a oficio enviado por el Juzgado de
instancia, elaborada por la Doctora Ana Milena Hernández Calle, donde
manifiesta: “En este caso teniendo en cuenta [los diagnósticos], es
indispensable para preservar la vida e integridad del joven John Anderson López
Hincapié, el uso de un suplemento nutricional ya sea ENSURE, NUTREN ó (sic)
VITASURE; ya que si no se le suministra en las condiciones de salud actuales
en las que se encuentra el paciente, puede desencadenar un trastorno
hidroelectrolítico que lo llevaría a la muerte. ES URGENTE”. (subrayas
fuera del original) Concluye señalando que es una nutricionista la profesional
que debe definir la cantidad requerida (Cuad. 1, folio 35).
8.
Constancia de la Cooperativa de trabajo asociado
Presencial, donde se indica que la Doctora Ana Milena Hernández Calle atiende
pacientes del régimen contributivo, entre los que se encuentran los afiliados a
COMFENALCO Antioquia EPS. (Cuad. 1, folio 36)
9.
Remisión a nutricionista expedida el once (11)
de mayo de 2007. (cuad. 1, folio37)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la
causa en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro
Antioquia, que mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil
siete (2007) resolvió negar la tutela deprecada.
Señaló el A quo
que las Empresas Promotoras de Salud sólo están obligadas a prestar a sus
afiliados los tratamientos y medicamentos que sean prescritos por los médicos
tratantes a su servicio. En el caso en concreto, “(…) no existe orden
expresa emanada de médico vinculado a esa EPS, para el suministro de tal
suplemento, al señor LOPEZ HINCAPIE (sic).” Esto acarrea como consecuencia,
según el juzgador de instancia, que no sea posible acceder a las pretensiones
de la accionante, pues la entidad no le ha vulnerado derecho alguno a su hijo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Ocho mediante auto del veinticuatro
(24) de agosto de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
Del análisis de
los hechos y pruebas allegadas al proceso se desprende que la acción tuitiva de
derechos fundamentales se inició para solicitar al juez de tutela ordenar a la
EPS COMFENALCO suministrar el suplemento nutricional ensure. Por tanto,
el problema jurídico que debe esta Sala resolver es: si al negarse la EPS
COMFENALCO a suministrar el suplemento nutricional ensure, por no ser un
medicamento y estar excluido del POS, amenazó o vulneró los derechos
fundamentales a la vida, integridad personal y salud del señor López Hincapié.
Para dar
respuesta al problema planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia en torno
a: (i) procedencia de la acción de tutela para ordenar la inaplicación de las
normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la
consecuente ordenación de medicamentos y tratamientos excluidos del POS, (ii)
requisitos para inaplicar las disposiciones sobre limitaciones y exclusiones
del POS. Posteriormente se referirá al caso en concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela
para ordenar la inaplicación de las normas que regulan las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud
Esta Corporación
ha indicado en reiteradas providencias que la aplicación rígida y absoluta de
las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud puede llegar a vulnerar derechos fundamentales. También ha señalado en
repetidas ocasiones que en estos casos es deber del juez de tutela inaplicarlas[1].
Por tanto, esta Corporación en su jurisprudencia[2]
ha señalado que: cuando la aplicación rígida del Plan Obligatorio de Salud,
cause un perjuicio a quienes requieren los tratamientos o medicamentos excluidos,
afectando así derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la
dignidad de las personas, es deber del juez de tutela inaplicar la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su
suministro. Esto con el fin de evitar que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que pueda sustentar
negativa alguna de prestar un servicio. En este sentido, es evidente en el
ordenamiento constitucional colombiano que por encima de las normas que
reglamentan las limitaciones y exclusiones del POS está la vida digna de las
personas, su salud y por ende su integridad personal.
(ii)
Requisitos para inaplicar las disposiciones legales y reglamentarias sobre
limitaciones y exclusiones del POS
De esta manera,
y ante la necesidad de las personas de acceder a medicamentos o tratamientos
excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha
establecido la Corte requisitos para inaplicar dichas disposiciones. En efecto,
en la Sentencia T - 888 de 2006[3] esta Corporación,
reiterando su jurisprudencia, señaló que en los siguientes eventos es
procedente inaplicar dichas disposiciones normativas:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[4],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.[5]”.
En conclusión,
las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser
aplicadas rígidamente, pues si así fuera, en determinadas ocasiones, se
incurriría en la transgresión o amenaza de derechos fundamentales como la vida
y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad
personal se vean amenazadas o vulneradas por el no suministro del medicamento o
tratamiento, (II) éste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS,
(III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV)
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS que trata al paciente, es deber del juez de tutela ordenar la inaplicación
de las disposiciones que regulan la exclusión, para que sea suministrado el
medicamento o efectuado el tratamiento.
3. Análisis del caso en concreto
El dos (2) de
mayo de dos mil siete (2007), la señora Nidia del Socorro Hinapié interpuso
acción de tutela a nombre de su hijo John Anderson López Hincapié, quien tiene
veintidós (22) años de edad, padece de parálisis cerebral desde el nacimiento,
sífilis congénita, desnutrición moderada, gastritis erosiva, así como esófago
de Barret (Cuad. 1, folios 14 y 15). Consideró la actora que la negativa de la
EPS COMFENALCO de suministrarle a su hijo el suplemento alimenticio ensure,
vulneraba los derechos fundamentales “(…) a la salud (…), a la Vida (sic),
la integridad física y psíquica.”
Por su parte,
la EPS accionada sustentó su comportamiento señalando que “(…) no obra
dentro del expediente prueba al menos sumaria de (…) prescripción médica del
médico tratante (…)” (Cuad. 1, folio 29). De igual forma adujo que
aún cuando los suplementos alimenticios hagan parte de la canasta familiar, la
garantía de su suministro no depende de las entidades promotoras de salud; pues
dicha obligación se encuentra radicada en cabeza de los padres, o en su defecto
de las autoridades municipales que, a la postre, cuentan con programas
especiales manejados por las alcaldías municipales (Cuad. 1, folios 20 y 21).
Por último, argumenta la EPS que el ensure no puede hacer parte del
tratamiento integral al que tienen derecho las personas, pues “(…) tal como
fue concebido por el artículo 162 (…), al igual que (…) [en] el literal “C” del
artículo 156 [de la ley 100 de 1993], son válidas respecto al cubrimiento de
los servicios de salud que se encuentren expresamente incluidas (sic) en el
Plan Obligatorio de Salud” (Cuad. 1, folio 21).
Correspondió
conocer de la causa al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia, que
resolvió denegar la tutela solicitada al considerar que no existía evidencia de
orden expresa emanada por el médico tratante del señor John Anderson López
Hincapié, que indique la necesidad de suministrarle el suplemento alimenticio.
Por tanto, dicha ausencia implica, según el juez de instancia, que la EPS no
vulneró derecho alguno.
3.1 Pasa la Sala
a resolver el problema jurídico que plantea la acción de tutela instaurada en
esta oportunidad. En este orden de ideas, debe determinar la Sala si el asunto
bajo análisis cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional
para poder solicitar el suministro de ensure, nutren o vitasure -
suplementos nutricionales que no están incluidos en el plan obligatorio de
salud (POS) -. Por tanto entrará la Sala a valorar si los elementos fácticos de
la situación bajo estudio pueden ser subsumidos en las subreglas anteriormente
descritas y debe ser revocada la sentencia de instancia.
3.2 Ahora bien,
antes de proceder, es menester señalar que si bien es cierto que el ensure,
nutrén y vitasure, no son medicamentos; no lo es menos, sin embargo, que el
suplemento alimenticio “(…) es indispensable para preservar la vida e
integridad del joven John Anderson López Hincapié[, pues] si no se le
suministra en las condiciones actuales en las que se encuentra el paciente,
puede desencadenar un trastorno hidroelectrolítico que lo llevaría a la
muerte”, tal y como señala la médica tratante del señor López Hincapié
(Cuad. 1, folio 35). Por tanto, no es dable excluirlo del tratamiento integral
que el diagnóstico contenido en la historia clínica demanda, pues el hijo de la
actora sufre de “(…) desnutrición proteicocalórica moderada” (Cuad. 1,
folio 6).
Sabido es, como
fue señalado en la sentencia T-159 de 2006[6], que “(…)se
distingue por lo general entre al menos los siguientes tipos de tratamientos:
los de tipo preventivo, los de tipo reparador y aquellos orientados a mitigar
los efectos negativos de la enfermedad y a brindar, en tal sentido, un mínimo
de calidad de vida a los pacientes (…)”. Por tanto, se debe tener en cuenta
el efecto mitigador que con él se pueda propiciar de modo que se eviten las
consecuencias más negativas de las diferentes patologías que sufre el señor
López Hincapié.
3.3 Encuentra
la Sala de Revisión que John Anderson López Hincapié se encuentra afiliado a la
EPS COMFENALCO en calidad de beneficiario de su padre (Cuad. 1, folio 7). Se le
diagnosticó “(…) parálsis cerebral infantil, (…)anémia de tipo no
especificado, (…)úlcera gástrica crónica, con hemorragia, [así como]
desnutrición proteicocalórica moderada (…)” (Cuad. 1, folio 6). La vida del
señor López se encuentra severamente comprometida, pues se encuentra en un
estado de “desnutrición crónica en proceso de empeoramiento secundario a sus
diagnósticos asociados” (Cuad. 1, folio 35). Como consecuencia de este
diagnóstico, la médico tratante; primero de forma verbal, y luego, tras el
requerimiento judicial, de forma escrita; ordenó el suministro “(…) URGENTE
(…)” de un suplemento nutricional, “(…) ya sea ENSURE, NUTREN ó (sic)
VITASURE (…)” (Cuad. 1, folio 35). En este orden de ideas,
considera la Sala evidente que los derechos fundamentales del hijo de la actora
se ven afectados al no suministrarse el suplemento alimenticio. Con lo cual el
primer requisito para la inaplicación de las limitaciones y exclusiones del POS
se cumple.
3.4 La EPS
adujo que los suplementos alimenticios ensure, nutrén y vitasure, no se
encuentran dentro del POS y por ende “(…) tal como fue concebido por el artículo
162 (…), al igual que (…) [en] el literal “C” del artículo 156 [de la ley 100
de 1993],[el tratamiento integral sólo es válido] respecto al cubrimiento de
los servicios de salud que se encuentren expresamente incluidas (sic) en el
Plan Obligatorio de Salud” (Cuad. 1, folio 21). Así, no correspondía a la
entidad su suministro. Este punto ya fue analizado dentro de las presentes
consideraciones y refutado en el aparte 3.2., pues a todas luces los
suplementos alimenticios ensure, nutrén y vitasure, no sólo hacen parte
del tratamiento mitigador de las diversas patologías que sufre el señor López,
sino que su suministro previene la muerte del hijo de la accionante, tal y como
lo indicó la médico tratante al señalar “(…) [que] si no se le suministra en
las condiciones de salud actuales en las que se encuentra el paciente, puede
desencadenar un trastorno hidroelectrolítico que lo llevaría a la muerte (…)”
(Cuad. 1, folio 35). En este orden de ideas evidencia la Sala que el segundo
requisito definido por la jurisprudencia se cumple, pues el suplemento
alimenticio no se encuentra dentro del POS y no puede ser sustituido por otro
suplemento que sí se halle en él.
3.3 La
incapacidad económica de la accionante para sufragar los costos de los
suplementos alimenticios ensure, nutrén o vitasure, se encuentra
demostrada en el acervo probatorio, pues la actora, dentro de la declaración
juramentada rendida el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) ante el
Juzgado de instancia manifestó: “(…) vivo en casa arrendada, mi familia está
constituida por mi esposo[, quien] se llama JHON JAIRO AGUDELO CADAVID, (…)
trabaja en una mueblería, [y] se gana el mínimo, yo no trabajo, con mi hijo
discapacitado son cuatro hijos, lo económico lo lleva mi esposo, [y] no
tenemos más bienes (…)” (Cuad. 1, folios 29 y ss). De igual forma, dentro
de las observaciones realizadas en la remisión de paciente expedida por la ESE
Hospital San Juan de Dios de El Retiro, se manifiesta que la “familia
[cuenta] con bajos recursos económicos” (Cuad. 1, folio 14). Por su
parte, la actora indica que “(…) un tarro de [ensure] vale como veintiocho o
treinta mil pesos” señalando que su hijo requiere aproximadamente tres (3)
tarros semanales. Ambos medios probatorios, que versan sobre la incapacidad
económica de la actora para sufragar los costos de los suplementos
alimenticios, no fueron desvirtuados en ningún momento por la entidad
accionada. De esta forma, no hay duda de que realmente la accionante no puede
sufragar el costo del suplemento, con lo que este requisito se cumple a
cabalidad.
3.4 Por
último, se constata en el expediente que el procedimiento fue prescrito por la
médico tratante, pues la médico general le señaló al juzgador de instancia,
mediante escrito con fecha 11 de mayo de 2007, que “(…) es indispensable
para preservar la vida e integridad del joven John Anderson López Hincapié, el
uso de un suplemento nutricional (…)” (Cuad. 1, folio 35). Dicha calidad,
amén de haber sido reconocida por la entidad accionada (Cuad. 1, folio 20), fue
certificada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Presencial que señaló que “(…)[d]entro
del manual de funciones [, que desarrolla la médico Ana Milena Hernández, se
encuentra] atend[er a] pacientes del régimen contributivo (entre estos,
Comfenalco Antioquia Eps)” (Cuad. 1, folio 36). Con lo cual se cumple el
último requisito para proceder a inaplicar las disposiciones que regulan las
exclusiones del POS. Ahora bien, la misma médica señala que “(…) la cantidad
requerida mensualmente de ENSURE [, VITASURE o NUTREN,] para el fin
indicado[,] debe ser definida por nutricionista, por lo que se requiere
valoración por dicha especialidad de carácter URGENTE” (Cuad. 1, folio 35).
Esta remisión se encuentra dentro del acervo probatorio (Cuad. 1, folio 37).
De esta forma,
es concluyente para la Sala, que la negativa por parte de la EPS COMFENALCO de
autorizar el suministro de alguno de los suplementos alimenticios ensure,
nutrén o vitasure, vulneró los derechos fundamentales invocados por la
accionante en nombre de su hijo discapacitado y procederá a revocar la decisión
de instancia, y en su lugar concederá el amparo solicitado. En consecuencia
ordenará a la E.P.S. COMFENALCO que proceda a autorizar el suministro de uno de
los suplementos alimenticios ensure, nutrén o vitasure, tal y como fue
prescrito por la médico tratante, en la cantidad que señale el nutricionista,
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Retiro (Antioquia) el catorce (14) de mayo de dos mil siete
(2007), en el asunto promovido por Nidia Hincapié Hincapié contra la EPS
COMFENALCO, como agente oficioso de su hijo John Anderson López Hincapié.
SEGUNDO:
CONCEDER la tutela con relación a los derechos
fundamentales a la vida, salud e integridad física de John Anderson Lopez
Hincapié y por consiguiente ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO que proceda a
autorizar, conforme a la cantidad indicada por el nutricionista y según las prescripciones
de la médico tratante, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia.
TERCERO:
SEÑALAR que COMFENALCO EPS podrá repetir, en el
caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por las sumas
de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
CUARTO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98, entre otras.
[2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-05 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[4] Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-406 de 2001.
[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En
esa ocasión la Corte se pronunció sobre el caso de un joven enfermo de VIH al
que el Seguro Social se negaba a suministrarle el suplemento nutricional
ensure. Argumentaba la entidad que no se trataba de una medicamento y que
estaba excluido del POS, por tanto no era su responsabilidad proporcionarlo. La
Sala de Revisión consideró que el suplemento hacía parte del tratamiento al que
el actor tenía derecho, por lo que concedió la tutela ordenándole a la parte
accionada proveer el suplemento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.