T-902-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-902/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica a menor
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Referencia: expediente T-1429282
Acción de tutela de Libia Alcira Peña Díaz
como agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Latorre Peña en contra de
Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados: Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Libia Alcira Peña Díaz,
actuando como agente oficioso de su hijo Diego Alejandro Latorre Peña, presentó
acción de tutela en contra de Famisanar EPS, con el fin de solicitar al juez
constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social, con fundamento en los siguientes antecedentes fácticos:
1.1.
Manifiesta que su hijo
Diego Alejandro Latorre Peña, ha estado vinculado desde hace cuatrocientos
noventa y seis semanas (496), de manera ininterrumpida a Famisanar EPS, en
calidad de beneficiario de la afiliación de su padre Omar Alirio Latorre Moreno
(Fl 13).
1.2.
Informa que en razón al
cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo, a comienzos del mes de mayo de
dos mil seis (2006) Famisanar EPS envió una comunicación a su domicilio, en la
cual solicitaba la actualización de algunos datos. Específicamente, la EPS
buscaba establecer la dependencia económica de Diego Alejandro Latorre Peña con
el fin de redefinir su vinculación con el sistema de seguridad social en
salud. En dicha comunicación, Famisanar EPS advirtió que de no ser respondida
esta solicitud antes de tres (3) meses, su hijo sería desvinculado del sistema.
1.3.
Sostiene que atendiendo
los requerimientos de la EPS radicó el cuatro (4) de mayo del año en curso, la
documentación exigida en las oficinas de Famisanar EPS dejando clara la
dependencia económica de su hijo.
1.4.
Indica que el veintitrés
(23) de mayo de dos mil seis (2006), debido al cuadro sicótico que presentó, su
hijo fue remitido a hospitalización en la unidad de salud mental del Hospital
Universitario San Ignacio, como medida de protección por riesgo de auto y
heteroagresión.
1.5.
Afirma la accionante
que una vez su hijo estuvo en el Hospital, Famisanar EPS se negó a autorizar su
atención en este centro hospitalario, argumentando que no tenía obligación
alguna con el paciente ya que con posterioridad al cumplimiento de la mayoría
de edad, no se encontraba definida su vinculación al sistema se seguridad
social en salud.
1.6.
Como resultado de lo
anterior, refiere la accionante que debió dejar un depósito de ciento noventa
mil pesos ($190.000) en el Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de
que su hijo pudiera ser atendido.
2.
Según la accionante, la
negativa de la EPS para autorizar la atención a su cargo, constituye una
violación a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social de su hijo Diego Alejandro Latorre Peña. Por este motivo, la acción de
tutela se interpuso con el fin de que se ordenara a Famisanar EPS, asumir el
costo generado por los procedimientos médicos prestados a su hijo en el
Hospital Universitario San Ignacio.
3.
El catorce (14) de
junio de dos mil cinco (2005)[1], el Juzgado Setenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente demanda de
tutela.
Intervención de
Famisanar EPS.
4.
La apoderada general de
Famisanar EPS, mediante comunicación allegada al despacho de primera instancia
el veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), manifestó que la acción
impetrada por la demandante no debía prosperar, en tanto los servicios médicos
requeridos por su hijo para el tratamiento del estado psicótico que padeció, le
fueron prestados en su integridad y los costos generados por éstos fueron
finalmente asumidos por la actora. Por tal motivo, argumenta carencia actual de
objeto debido a la configuración de un hecho superado. En esos términos, agregó
la apoderada judicial, que la acción de tutela instaurada por la actora no está
encaminada a buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados,
sino el reembolso de las sumas de dinero canceladas por la prestación de los
servicios médicos recibidos por su hijo. Por ello sostiene que la acción de
tutela no debe prosperar, ya que su finalidad es la protección de los derechos
fundamentales y no la resolución de controversias de orden económico.
Intervención
del Ministerio de Protección Social.
5.
La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social,
manifestó que de acuerdo a lo establecido en el literal j del artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994[2], la psicoterapia
individual se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la
cual la EPS está en la obligación de prestar y asumir el costo del servicio,
mientras subsista el contrato suscrito con sus afiliados.
Del fallo de primera instancia
6.
El Juzgado Setenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá, en providencia del veintinueve (29) de junio de
dos mil seis (2006), consideró que para el momento del fallo, no existía
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del
hijo de la actora, con base en las siguientes consideraciones:
6.1.
Al momento de
producirse los trastornos mentales padecidos por el hijo de la actora, éste no
ostentaba la calidad de beneficiario por (i) haber cumplido los dieciocho (18)
años de edad y (ii) no haber acreditado para la fecha y ante la EPS, la
dependencia económica al afiliado y/o incapacidad alguna que justificara
mantenerlo en esta condición dentro del sistema general de seguridad social en
salud. En esos términos, según el fallador de primera instancia, como no
existía obligación alguna para la entidad prestadora de los servicios de salud,
no es posible endilgársele ninguna responsabilidad sobre una eventual
vulneración a los derechos fundamentales alegados.
6.2.
Argumenta
adicionalmente que, dado que la accionante asumió por su cuenta los gastos
ocasionados por la prestación de los servicios médicos brindados a su hijo, no
puede por medio de la acción de tutela ordenarse el reembolso de este dinero,
en tanto la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico para
la salvaguarda de los derechos fundamentales y no para tramitar reclamaciones
de orden económico.
6.3.
Finalmente, debido a
que los servicios médicos requeridos fueron prestados y que en la actualidad no
puede hablarse de una vulneración o una amenaza de un perjuicio irremediable,
no existe un motivo constitucionalmente legítimo que haga procedente la tutela.
De la impugnación y el fallo de segunda
instancia.
7.
La anterior sentencia
fue oportunamente impugnada por la actora, quien argumentó en esta oportunidad
que la entidad accionada al no autorizar la hospitalización de su hijo,
desconoció la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del
servicio por el espacio de tres meses contados a partir de la fecha del once
(11) de abril de dos mil seis, fecha en que su hijo alcanzó la mayoría de edad.
8.
El Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del ocho (8) de agosto de dos mil
seis (2006) sostuvo que Famisanar EPS tenía la obligación de prestar los
servicios de salud en calidad de beneficiario al hijo de la actora y asumir los
costos generados por estos, puesto que la patología que sufrió se presentó el
veintitrés (23) de mayo del año en curso y “el afiliado cotizante padre del
antes mencionado cumplió con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1703 de
2002 al reportar desde el 04 de mayo de 2006 la novedad que se había presentado
en su grupo familiar y allegar la declaración de dependencia económica de su
hijo”. A pesar de ello, según el fallador de segunda instancia, en el caso
ya no es procedente la acción de tutela por cuanto estamos en presencia de un
hecho superado, debido a que, por un lado, los servicios médicos requeridos por
el hijo de la accionante ya fueron prestados y por otro, en este momento se
encuentra regularizada su vinculación al sistema. Al igual que el juez de
primera instancia, reiteró la posición en virtud de la cual la acción de tutela
no es procedente para dirimir cuestiones económicas.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
El presente caso tuvo origen en la negativa de
Famisanar EPS de autorizar a su cargo el servicio de hospitalización para el
tratamiento de la manía con síntomas sicóticos del hijo de la actora. No obstante,
mientras se producía la decisión judicial de tutela, la actora decidió asumir
los costos ocasionados por la prestación de los servicios médicos ya reseñados.
Así, la solicitud inicial de amparo, devino en la solicitud del reembolso de la
suma de dinero cancelada por la familia de la actora con el fin de garantizar
la atención médica de su hijo.
2.
Con base en esta situación, la Sala brevemente
realizará tres consideraciones:
2.1.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que
un aspecto a dilucidar por todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso
sometido a su consideración, es preguntarse cuál, o cuáles son los derechos
fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión. En ese sentido,
dado que (i) en el presente asunto no se está en presencia de una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental alguno, por cuanto los servicios
médicos requeridos por el hijo de la actora ya fueron prestados y (ii) que
de acuerdo al material obrante en el proceso se tiene que el joven Diego
Alejandro Latorre Peña encuentra regularizada su vinculación al sistema de
seguridad social en calidad de beneficiario (Fl 96), esta Sala confirmará las
decisiones producidas por los jueces de instancia en razón a la carencia actual
de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el hecho alegado como
generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3].
2.2.
Ciertamente, esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada que cuando se está en presencia de un conflicto de carácter
estrictamente económico, no es la acción de tutela el mecanismo apto para
obtener el reembolso de dichos dineros puesto que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial (jurisdicción ordinaria), al cual deberá acudir
la accionante si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento[4].
2.3.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que
Famisanar EPS se abstuvo de autorizar la prestación de unos servicios médicos
prescritos el veintitrés (23) de mayo de 2006 a Diego Alejandro Latorre Peña,
aún cuando su padre-afiliado había radicado con anterioridad la información
requerida para garantizar su condición de beneficiario el cuatro (4) de mayo
del mismo año. Por tal motivo, esta Corporación remitirá copias de todo lo
actuado a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que, según los
procedimientos que tenga diseñados para el efecto, determine sí Famisanar EPS,
al no autorizar a su cargo la prestación de los servicios médicos requeridos
por el hijo de la accionante, incumplió sus obligaciones legales y
contractuales y de esta manera dicha entidad, proceda a adoptar las medidas
correctivas correspondientes.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el
veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) y por el Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), en
el asunto de la referencia.
Segundo.-
ADVERTIR a Famisanar EPS, que debe seguir prestando al señor Diego Alejandro Latorre Peña la atención
médica que requiera, en la medida que siga siendo beneficiario del cubrimiento
en salud del POS.
Tercero.- REMITIR copias de lo aquí actuado a la Superintendencia
Nacional de Salud para lo de su cargo.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Es importante
reseñar que la demanda fue radicada por la actora el veinticinco (25) de mayo
de dos mil seis (2006) ante la Corte Suprema de Justicia, en razón al cese de
actividades que operó en los despachos judiciales con ocasión a los procesos de
movilización organizados para la fecha por la Asociación Nacional de
Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “Asonal Judicial”. De ahí, que
sólo hasta el catorce (14) de junio de 2006 un Juzgado competente asumiera el
conocimiento de la demanda de tutela sub examine.
[2] RESOLUCION NUMERO 5261 DE 1994,
“Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.” ARTICULO 18. “DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD. En concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y
para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y
eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud
tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación: (…)
J. Tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia
prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase
crítica de la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se excluyen
las terapias grupales. Se entiende por fase crítica o inicial aquella que se
puede prolongar máximo hasta los treinta días de evolución.”. Adicionalmente, el artículo 54
de la misma resolución establece que “El paciente psiquiátrico se manejará
preferencialmente en el programa de "HOSPITAL DE DIA". Se incluirá la
internación de pacientes psiquiátricos solo durante la fase aguda de su
enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de
sus familiares y la comunidad.”
[3] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-795
de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-773 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP.
Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de
2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
[4] Esta posición
ha sido sostenida de manera sólida y unánime por esta Corporación en las
sentencias: T-308 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1306 de 2005
(Alfredo Beltrán Sierra), T-1125 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-703 de
2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-004 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-616 de 2004 (MP. Jaime
Araujo Rentería), T-590 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) T-385 de 2002
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-414 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
T-104 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-689 de 1999 (MP. Carlos
Gaviría Díaz) y T-080 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.