T-902-05
Referencia: expediente T-1124307
Sentencia
T-902/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance/VIA
DE HECHO-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas/VIA
DE HECHO-Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio/VIA DE
HECHO-Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por defectos en el análisis probatorio
Los defectos
del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y
lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen
irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se
indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna
circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró
y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de
pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue
analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría
el sentido del fallo atacado.
Referencia: expediente T-1124307
Acción de tutela instaurada por Rosario Bedoya Becerra contra la
Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado dentro de la acción
de tutela instaurada por ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Subsección “A” de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
I.
ANTECEDENTES.
Actuando a
través de apoderado, la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA, interpuso acción de
tutela, por considerar que la sentencia proferida por la Subsección “A” de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, violó sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, al
constituirse una vía de hecho que no tuvo en cuenta parte del material
probatorio allegado al expediente en el que se debatía en segunda instancia un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encauzado por la accionante.
La demanda se articula sobre el siguiente relato fáctico:
I.1
Hechos
- La Doctora
ROSARIO BEDOYA BECERRA fue designada como Vicepresidente Financiero, Grado 23
Código 0040 de la Empresa Colombiana de Vías Férreas- FERROVÍAS- mediante
Resolución No. 0660 de 18 de abril de 1.996.
- La Empresa
FERROVÍAS, durante la pasada Administración y por cuenta de quienes la
presidieron, se caracterizó por las múltiples y escandalosas irregularidades en
los procesos de contratación, que se singularizaron en lesivos contratos para
el erario público, de los cuales dieron cuenta las Unidades Investigativas de
los diarios de la prensa nacional. De este aserto dan fe las múltiples
investigaciones que actualmente adelantan los organismos de control sobre el
particular, y el hecho de que uno de sus ex presidentes el señor Julián
Palacio Luján, junto con su esposa, se encuentra privado de la libertad por
las aludidas anomalías.
- El mecanismo
que utilizaron varios de los Presidentes de FERROVÍAS para evadir los
parámetros legales en los procesos de contratación, fue el de pretermitir la
necesaria intervención de funcionarios de la Entidad, tales como los
Vicepresidentes de Concesiones y el Financiero, así como de la Jefe de la
oficina Jurídica, con el propósito de manejar a su antojo delicadas decisiones
en materia de contratación, especialmente la licitación del Ferrocarril del
Atlántico.
- En mayo de
1.998, ante la comprometida situación del Doctor JULIÁN PALACIO LUJÁN ante los
organismos de control, el Gobierno Nacional decidió sustituirlo como Presidente
de FERROVÍAS por CIRO VIVAS DELGADO. Una vez posesionado el Doctor VIVAS
DELGADO como Presidente de FERROVÍAS, expresó ante todos los funcionarios del
nivel directivo que su misión era depurar a la Entidad frente a las
irregularidades que motivaron la desvinculación del anterior Presidente.
- Cuenta la
accionante, que desde el primer momento manifestó al nuevo presidente su
inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los
procesos licitatorios adelantados directamente por él, sin contar con la
participación o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su
competencia, y así se lo había hecho saber directamente al Doctor PALACIO LUJÁN
en varias ocasiones tanto verbalmente como por escrito, tal como se puede
apreciar en oficio No. 00022 de 27 de Marzo de 1.998. Esta posición de la
demandante sobre el particular la consignó en el oficio No. 0042 de 20 de mayo
de 1198 dirigido al Presidente de la Entidad, con su correspondiente fundamento
probatorio.
- Sostiene que
desde su posesión como Presidente de FERROVÍAS, el Doctor VIVAS DELGADO puso
particular empeño en el proceso de licitación No. 001 de 1197 de la Entidad,
por medio del cual se pretendía contratar, una obra que, por su cuantía e
importancia estratégica, aparecía como una de las más importantes para el
Estado Colombiano en las próximas décadas. En efecto, se trataba de la
concesión a treinta años para la operación y mantenimiento de la red atlántica
férrea y operación del ferrocarril que une a Santa Marta con Bogotá, que junto
con la red Pacífico que conecta Bogotá y Buenaventura, constituye la red
alterna para transporte más importante frente al Canal de Panamá.
- A la
mencionada licitación se presentaron dos consorcios: uno, denominado
FERROCARRILES DE LA PAZ “FEPAZ”, conformado por las empresas Dragados y
Construcciones S.A., Fomentos de Construcciones y Contratas S.A., Departamento
del César, Departamento de Santander, Emcarbón, Codensa, Maderas Santa Bárbara,
Rites Ltd., entre otras que totalizaban trece empresas; el otro, llamado
FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO, en el que participaban la Constructora
Norberto Odebrecht, Sociedad Portuaria de Santa Marta y otros. El consorcio
denominado FEPAZ hizo una propuesta en donde asumía todos los costos de
rehabilitación y operación de la red y además pagaría una muy importante suma
al Gobierno Nacional por la concesión al quinto año de operación. El consorcio
ATLÁNTICO hizo una propuesta para la rehabilitación y operación de la red en
donde al Estado Colombiano le tocaba hacer una erogación de CIENTO VEINTITRÉS
MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ (123.000.000.oo) que a la tasa
representativa del mercado de los últimos diez días equivalía a un poco más de
CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES de pesos ($ 196.000.000.000.oo).
- Luego del
proceso de evaluación correspondiente, FERROVÍAS, mediante Resolución No. 052
de 27 de Enero de 1.998 adjudicó la licitación al Consorcio Ferrocarriles de la
Paz “FEPAZ”. Como el consorcio FEPAZ estaba integrado por trece empresas, que
en el evento de que se les adjudicara la licitación debían constituirse en
sociedad para suscribir el contrato, una de ellas, el Departamento del Cesar
impidió la constitución de la sociedad, y la presidencia de FERROVÍAS negó la
posibilidad de que el contrato se suscribiera con una sociedad conformada por
las doce empresas restantes a pesar de que calificaban financiera, técnica,
operativa y jurídicamente para ello.
- Como
consecuencia de lo anterior, FERROVÍAS mediante Resolución de 29 de mayo de
1.998, decide, “de manera más que injurídica toda vez que la Ley 80 de 1993
dispone en el inciso final del numeral 11 del artículo 30 que el acto de
adjudicación es irrevocable”, revocar en todas sus partes la adjudicación
que se había hecho mediante la resolución 052 de 27 de Enero de 1.998 y hacer
efectiva la garantía que había otorgado el consorcio ganador para responder por
la seriedad de la oferta. Agrega la demandante, que “esta resolución se hizo
sin contar con la revisión de la Oficina jurídica de la Entidad, fue elaborada
por un asesor externo de la misma, y cuando se la mostraron a la Doctora DIANA
LUZ CARRILO, Jefe de la Oficina Jurídica, advirtió rápidamente entre otras
irregularidades que no se habían consagrado los recursos de ley para los
representantes de los consorcios y de la compañía de seguros otorgante de la
póliza. Ante las observaciones de la Doctora DIANA LUZ CARRILLO se procedió a
expedir las resoluciones aclaratorias Nos. 395 de 3 de Junio y la 0401 de 4 de
Junio de 1.998 por medio de las cuales se disponía darles recursos de
reposición a los consorcios y a la compañía de seguros La Confianza que había
expedido la póliza de seriedad de la oferta”.
- Tanto los
abogados de los consorcios como el de la compañía de seguros, interpusieron los
recursos de ley frente a la aludida Resolución 29, recursos que no le fueron
entregados a la Oficina Jurídica para su tramitación respectiva. Señala la
demandante, que sin que se hubieran desatado los recursos interpuestos por los
apoderados de los consorcios, el presidente de FERROVÍAS, Doctor CIRO VIVAS
DELGADO, le solicitó verbalmente en la primera semana de junio a la Doctora
ROSARIO BEDOYA BECERRA, que tramitara lo necesario para tener la disponibilidad
presupuestal, requisito indispensable para poder adjudicar a la propuesta
económica del segundo proponente, FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO. La
accionante señala que respondió negativamente a tal pedido, porque entendía
que al estar la adjudicación en el limbo por la revocatoria que de la misma se
había hecho, y sin estar decididos los recursos interpuestos por los
interesados, mal podía hacerse algo que no tenía fundamento legal ni
financiero, “si se consideraba que la propuesta de FEPAZ no suponía ninguna
erogación para la Nación y además porque la firma DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, la
firma de ingeniería para construcción de infraestructura más grande de España,
de manera independiente también había propuesto - que tomaba la concesión
asumiendo, los costos de rehabilitación y operación de la red, esto es que
tampoco significaba erogación alguna para el tesoro público”.
- El Doctor CIRO
VIVAS recibe la negativa de la Doctora ROSARIO BEDOYA para realizar los
tramites que le había requerido, y desde ese momento, al decir de la
accionante, se desata una “no disimulada persecución” que se materializa
y evidencia con los siguientes hechos: se despide a su secretaria, y “posteriormente
el Doctor VIVAS DELGADO destituye bajo el ropaje de insubsistencia al Doctor
ÁLVARO GALVIS, Tesorero de la Entidad, al doctor JOSÉ MARIA CUENCA, Jefe de la
División de Presupuesto y al Doctor JOSÉ LEVY, Jefe de la División de
Contabilidad, quienes constituían el equipo de trabajo de la demandante en
FERROVÍAS, con el claro ánimo de quitar de medio a la Doctora BEDOYA BECERRA
para materializar oscuros e inconfesables intereses respecto de la concesión de
la red Atlántica”.
- No obstante
que los recursos interpuestos contra la resolución que revocó la adjudicación
no se habían desatado, el Doctor Vivas “remite el oficio con radicación
000524 de 24 de Junio de 1998 a1 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN dirigido
al Jefe de Unidad de Inversiones y Finanzas, Doctor MANUEL FRANCISCO TENORIO,
en donde solicita incorporar los valores ajustados en relación con la oferta
presentada por FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO por la suma de US
$98.830.000.00 y al efecto acompaña un cuadro sobre las condiciones originales
de la propuesta por US$ 123.100.000 ajustada según lo solicitado por FERROVÍAS
a US$ 98.830.000.oo, nuevo precio que incluía la posibilidad de ampliar el
plazo de finalización de las obras de rehabilitación de cinco a siete años,
demostrando con ello, que de manera absolutamente ilegal , el Doctor VIVAS
estaba en negociaciones con el consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO,
cuando el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1.993 le impedían
hacer negociaciones directas por cuanto la licitación no se había declarado
desierta y además los pliegos de la licitación No. 001 de 1.997 disponían que
la propuesta económica era inmodificable. Además, en el evento en que se
pudiera contratar directamente, lo elemental dentro de un sano criterio de
ética administrativa, sería invitar a otros proponentes.”
- Ante la
situación de hostilidad generada contra la demandante por parte del presidente
de FERROVÍAS, originada por la renuencia debidamente fundamentada a cohonestar
con una situación totalmente irregular, la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA le
dirigió el 2 de julio de 1.998 una comunicación al Presidente de la Entidad
demandada, con copia a los organismos de control, al Presidente de la República
y al Ministro de Transporte en la que pone de presente las irregularidades que
se estaban presentando.
- El día 8 de
Julio de 1.998, la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA recibe el oficio No. 000578
fechado el día 7 de julio, del presidente de FERROVÍAS en donde le da respuesta
al oficio de la Doctora BEDOYA de 2 de Julio y en la misma fecha le comunican
la insubsistencia mediante oficio 00079.
- Para la
demandante es claro, que el motivo real y determinante de su remoción de
FERROVÍAS fue la negativa a tramitar la viabilidad presupuestal a una
adjudicación que no tenía piso jurídico, solicitada por un Presidente de la
Entidad, cuya única misión parecía consistir, “en adjudicarle a como diera
lugar la licitación al Consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO,
adjudicación que como ya se vio atentaba contra todas las normas de
contratación administrativa, de procedimiento administrativo y contra las más
elementales normas de transparencia y ética administrativa.” Es claro,
asegura la accionante que si ella “accede a tan irregular solicitud no
hubiera sido desvinculada de su cargo, pero a costa de haber quebrantado los
principios de su conciencia, del ordenamiento jurídico colombiano y de haber
creado una carga para el tesoro público lesiva y desproporcionadamente
onerosa”.
- Ante tal
circunstancia, la Doctora BEDOYA BECERRA instauró por medio de apoderado
judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado
acto administrativo por considerar que fue expedido con una marcada desviación
de poder. El conocimiento de la demanda de la actora correspondió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, Corporación
que mediante sentencia de veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002)
declaró la nulidad de la Resolución No. 0452 del 7 de julio de 1998, proferida
por el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, mediante la cual
declaró insubsistente a la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. La mencionada
providencia, ordenó reintegrar a la actora al cargo que ocupaba al momento del
retiro, pues en lo fundamental consideró el juez de primera instancia que: “Todos
estos elementos probatorio conducen a la Sala a concluir que efectivamente se
presentó una desviación de poder en la insubsistencia de la actora, por cuanto
y muy a pesar de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la
declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora del servicio,
sino que por el contrarío, la posición asumida por la Dra. Bedoya en lo que
respecta la contratación para la operación de la vía férrea del Atlántico,
estaba dirigida a evitarle un detrimento patrimonial a la Empresa de Ferrovías
de Colombia”.
- El apoderado
de la parte demandada impugnó la anterior decisión y correspondió decidir a la
SUBSECCION “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. El fallo proferido por el Honorable
Consejo de Estado es la providencia atacada en esta tutela y según lo afirma la
accionante tal providencia vulneró sus derechos fundamentales a un debido
proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la
defensa, en tanto se constituyó una vía de hecho por error fáctico, pues no
evaluaron unas específicas pruebas que obraban claramente en el proceso. La
relación de pruebas que en su sentir no se evaluaron por el fallador de segundo
grado en el proceso de nulidad y restablecimiento fue las siguientes:
- Comunicación
calendada el 2 de julio de 1998 dirigida al Presidente de la entidad demandada,
con copia a los organismos de control, al Presidente de la República y al
Ministro de Transporte, en la que pone de presente las irregularidades que se
estaban presentando.
- Comunicación
de julio 7 de 1998 suscrita por el Presidente de Ferrovial, remitida a la
Doctora Rosario Bedoya Becerra en respuesta a la comunicación que ésta le
dirigiera el 2 de julio de 1998.
- Oficio
suscrito por CIRO VIVAS DELGADO, con radicación 000524 de 24 de junio de 1998
dirigido al Departamento Nacional de Planeación, en donde expresamente le
solicita incorporar los valores ajustados en relación con la oferta presentada
por Ferrocarril Colombiano del Atlántico por la suma de $ US 98.830.000.00.
- Testimonios
rendidos por la Doctora Diana Luz Carrillo y Víctor Manuel Chávez, así como el
interrogatorio de parte a la demandante.
- Diario El
espectador, edición del 10 de julio de 1998.
- Decreto 1916
de 1995 por medio del cual se aprueba la estructura interna de Ferrovías.
- Memorando del
2 de julio de 1998 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de Ferrovías.
- Acta de
conciliación número 6 en la cual se expresa que Ferrovial se encuentra en
negociaciones tendientes a un eventual acuerdo con los reclamantes en relación
con la adjudicación de la concesión red atlántica.
- Testimonio
rendido por la Doctora DIANA LUZ CARRILLO, Jefe de la Oficina Jurídica de
FERROVÍAS.
Concluye el
fallo anotando que la falta de consideración de un medio probatorio que
determine el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de
tutela, ya que como la prueba es el fundamento de las decisiones de la
justicia, es obvio que su desconocimiento conduce indefectiblemente a la
injusticia judicial, y tan funesta consecuencia conlleva a la violación del
derecho fundamental al debido proceso, al acceso material a la administración
de justicia, a la defensa y a la igualdad, “ya que toda vía de hecho conduce
a la arbitrariedad de la administración de justicia y a la ruptura deliberada
del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y
en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar”.
Solicita por
todo lo anterior que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa y en
consecuencia, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida por la
SUBSECCION “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO el once (11) de Septiembre de dos mil tres
(2003) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado
por ROSARIO BEDOYA BECERRA.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Las sentencias
de instancia niegan la tutela utilizando como base los siguientes argumentos :
para el fallador de primer grado, Sección Cuarta de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, la acción de tutela no procede ni cuando
se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido
errores protuberantes o groseros, pues “semejantes calificaciones se
traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que
dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la
decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se
trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, cuando
los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposición de
recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o
la casación. Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió
en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley,
además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos,
puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles,
administrativas o de tos correctivos penales o disciplinarios a que hubiere
lugar.”
Adujo igualmente
que de aceptarse que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros
jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se
traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e
independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos
judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa
juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la
administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta
Política. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la presente
acción de tutela.
La sentencia de
segunda instancia, estudiada por la Sección Quinta de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado reiteró que la tutela resultaba
improcedente para controvertir providencias judiciales, dado su carácter de
mecanismo excepcional que no puede utilizarse para dejar sin validez
actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante,
dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -543 del 1°
de octubre de 1992.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Problemas Jurídicos
Para la
demandante, el fallo proferido por el Consejo de Estado, en su Sección
Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, constituye
fundamentalmente una vía de hecho por defecto fáctico al no haber apreciado las
pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
le eran favorables para resolver su situación jurídica, específicamente la
comprobación de una desviación de poder en cabeza de FERROVÍAS.
Teniendo en
cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo proferido
por el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no
apreciar parte del material probatorio allegado al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que la accionante seguía contra FERROVÍAS, y en el
que se discutía su reintegro a la entidad dado el desvío de poder en el que
habría incurrido ese organismo.
Con el
fin de resolver el anterior problema jurídico, esta Sala recordará brevemente
la doctrina de la Corte sobre vías de hecho y, en particular, dada la
especificidad bajo revisión, la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico,
y aplicará esta doctrina al caso concreto.
3.
Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a
providencias judiciales que configuren vías de hecho.
Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por
considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones
judiciales, a continuación se recordará brevemente la doctrina constitucional
sobre la materia.
3.1. En la sentencia C-543 de 1992,[1]
la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia
fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no
rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela
procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma
excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de
hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga
omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado.
Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala
Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el
accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de
apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento
Civil.[2]
Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[3] en la que se consideró
que
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
“(..)
“De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la
Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela
en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto
de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de
defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo
medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar
justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la
autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio
los derechos básicos de las personas.
“En ese orden de ideas, la violación flagrante y
grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el
manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la
acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en
el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del
afectado para la defensa de su derecho.”
La evolución de
la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una
sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada
se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio
suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la
decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los
que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada
en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184
de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 2001[4] se
dijo lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de
tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo
que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en
particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar
que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[5], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan
algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
La Corte ha
indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne
los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. A saber:
·
Que la conducta del agente carezca de
fundamento legal. Dado que la ley es el principio
de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por
ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[6]
·
Que la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación
subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la
objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no
quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas
adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que
nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad
particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el
seno de la comunidad, donde prima el interés general. [7]
·
Que tenga como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden
legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción
inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La
inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”[8]
·
Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado.
Ahora bien, en
los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera
de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”
En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la
evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[9] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de
tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes
términos:
‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución’.”[10]
Por la
naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de
tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la
llamada “vía de hecho por defecto fáctico.”
4.
Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico.
De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que
convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la
Corte constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[11].
Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el
material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana
crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[12],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[13],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[14],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[15],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[16]
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan
defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[17] u
omite su valoración[18]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente.[19]
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[20].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.[21]
Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas
en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:
a. Defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis
se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de
pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.
El tratamiento
que la jurisprudencia le ha dado a esta arista de la vía de hecho por defecto
fáctico es la siguiente: En la sentencia SU-132 de 2002, la Corte sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio
probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en
la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los
hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un
derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten
en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de
1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede
obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad
sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean
ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere
manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de
esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la
prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente,
pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea
conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido
proceso”.
En el caso de la sentencia T-526 de 2001, igualmente la Corte
constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de
acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales
impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en
perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente
privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante
la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar
plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de
ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22
años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la
residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se
capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no
apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado. En esta oportunidad consideró la Corte:
“...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad
probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar
de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con
la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como
quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas
que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
“(...)
“En el presente caso existe un evidente defecto
fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir
que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo
que fue capturado y se encuentra privado de la libertad."
En la
sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la
prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial
importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con
capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
“El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia
de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo
que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante
para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del
menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico
mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta
de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de
practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.
“Así las cosas, se considera necesario reiterar, que
la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de
la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la
participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador
sobre los hechos materia de decisión.
“(...)
“Debe la Sala
reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales,
que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva,
a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma
específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una
vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que
desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha
solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de
justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para
el trámite del mismo.”
b. Defecto fáctico por la no valoración
del acervo probatorio.
Otras de las
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el
proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.
El análisis de
la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente:
En la
sentencia T-814 de 1999, la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo
contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar
la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con
ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio
debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte,
constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la
Corte:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se
hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas
Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover
la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de
Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante.
En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción
de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de
Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes
no hizo ninguna valoración del mismo.
“La razón por la cual tanto el Tribunal como el
Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la
interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la
acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se
afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la
norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo,
configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el
incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los
métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y
regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación
de decretar y practicar el juez de conocimiento.
“Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de
hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre
las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes
referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y
tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.”
c. Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Tal situación se advierte cuando el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se
presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en
el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un
proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia
probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota
alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:
“En el proceso
que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que
justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque
la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentaria-
compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la
protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la
justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por
parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los
derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las
pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las
presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas
probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar
plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto
arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte
vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-.
“En el
expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar
la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien
tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los
derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el
padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para
justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido
proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez
de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que:
“a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia
puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede
hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión
sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o
fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido
proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado."
También opera
cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en
esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue
ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de
2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente
(grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del
proceso. Consideró la Corte:
“Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis
constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto
fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue
excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte
Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la
resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha
grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre
la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de
ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una
actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la
grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la
adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes
de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la
adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis
de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación
presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al
contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.
(...)
La Corte también rechaza la insinuación de que una
prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución
garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida
del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol
envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La
primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se
deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de
excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un
acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las
pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para
sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni
valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una
cantidad suficiente de pruebas sanas."
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la
Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho
por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error
en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[22].
Una vez
revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales y vistas las hipótesis específicas que
constituyen vía de hecho por defecto fáctico, pasará la Corte a resolver el
caso concreto.
5. Caso
Concreto.
Como se dijo, la
traslación de la doctrina de las sentencias precedentes al caso actual nos
permite hacer la siguiente consideración. En el presente caso existió una vía
de hecho por defecto fáctico en punto a la omisión en el decreto y valoración
de una prueba que definitivamente podía cambiar el sentido del fallo de segunda
instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora
ROSARIO BEDOYA BECERRA, siguió contra FERROVÍAS.
Las razones son
las siguientes:
- El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A”, mediante
sentencia de veinticinco de abril de dos mil dos (2002) resolvió la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que la ciudadana ROSARIO BEDOYA BECERRA
instauró contra FERROVÍAS, y en la que discutía la existencia de un desvío de
poder en el acto administrativo que declaró su insubsistencia de esa entidad.
La sentencia aludida consideró que efectivamente del material probatorio se
infería que se había presentado una desviación de poder en la insubsistencia de
la actora, considerando que a pesar de ser funcionara de libre nombramiento y
remoción, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora
del servicio. Añadió el fallo que del material probatorio se acreditaba
claramente que existían serias desavenencias entre el presidente de FERROVÍAS y
la accionante, las cuales consistieron puntualmente, “en la crítica que la
actora hizo de la intención de adjudicar la obra de operación y mantenimiento
de la red atlántica férrea, que une a Santa Marta y Bogotá y de su negativa de
emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda
proponente.” Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias
de modo, tiempo y lugar lo que condujo a concluir al a quo que hubo desviación
de poder en la insubsistencia.
- Por su parte,
el fallo de segunda instancia, cuestionado en esta tutela, en lo fundamental,
precisó, que para entender probado el cargo de desviación de poder era
menester, según las alegaciones de la parte actora, verificar, de un lado, (i)
“que la demandante negó un concepto favorable para adjudicar la licitación en
referencia” y, de otro, (ii) que la adjudicación “no tenía piso
jurídico”. Para el efecto, acudió a las probanzas que obraban en el expediente,
considerando que no se aportó al proceso “el documento en el cual se plasma el
concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado
por el nominador” y que no hay pruebas suficientes en el expediente que
acrediten la existencia de un irregular proceso de licitación. En esa medida
concluye, que no fue acertada la valoración probatoria que efectuó el a quo y,
por lo tanto, falla en el sentido de revocar la providencia de primera instancia.
- Sin embargo,
la demanda de tutela puso de presente que la prueba que la sentencia acusada no
tuvo en cuenta efectivamente aparecía en el cuaderno identificado como MG.
BGQ.5123, Folios 13, 14, y 15. Por tal motivo, ante la disparidad en la
presentación de los hechos cuestionados, y la ausencia de pronunciamiento de
los funcionarios judiciales demandados en esta tutela, el Magistrado
Sustanciador, mediante auto de once de agosto de 2005, ordenó una inspección
judicial al expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho formulado por la peticionaria. El resultado de tal inspección fue
el siguiente:
“En Bogotá
D.C. a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005) la suscrita
Magistrada Auxiliar Martha Cecilia Paz en compañía del Auxiliar Judicial Carlos
Alberto Rocha Martínez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la
presente diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a
efecto la presente diligencia de inspección judicial, procediendo a
trasladarnos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez allí fuimos
atendidos por la Doctora Giomar Ruiz Saldaña, Oficial Mayor de la Subsección “A”
de la Sección Segunda de esa entidad, a quien previa identificación de la
suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a
disposición de la suscrita el expediente contentivo de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho formulada por la señora Rosario Bedoya Becerra,
contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS” radicado bajo en No.
4361 - 2002 en esa Sección. Se ha puesto a consideración de la suscrita el
expediente No. 4361 que consta de tres cuadernos de 348 folios el principal, 33
folios, otro foliado desde el folio 33 al 271 y varios periódicos anexos,
revisado el cuaderno marcado como “MG: BGQ Exp 5123 Rta al oficio # 4010 Tomo
II” que consta de treinta y tres folios, se tiene que a folios 15 al 17 obra
una comunicación dirigida al doctor Ciro Vivas Delgado, Presidente de la
Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAL, fechado el 2 de julio de 1998, y
suscrito por la Doctora Rosario Bedoya Becerra, informado por la doctora Giomar
Ruiz que las letras BGQ corresponden a las iniciales del nombre de la ex
magistrada de este Tribunal Beatriz Garzón de Quiroz. Posteriormente se
solicita a la señora Giomar Ruiz Saldaña el suministro de copias de la citada
comunicación, del fallo de primera instancia dentro de proceso de la Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la señora Rosario Bedoya
Becerra, contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS”, la
intervención de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso
y de diferentes apartes del expediente, las copias fueron entregadas a la
suscrita así: 23 folios correspondientes a la sentencia de primera instancia, 3
folios correspondientes a la comunicación suscrita por la señora Bedoya
Becerra, 19 folios correspondientes a la intervención de la Procuradora
Delegada ante el Consejo de Estado y 118 folios correspondientes a apartes del
expediente. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se
firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada.”
De la diligencia
efectivamente se obtuvieron dos documentos claves para la definición de este
asunto a saber: (i) la carta de 2 de julio de 1998 en donde la
accionante pone de presente las irregularidades presentadas en el proceso licitatorio
y su concepto negativo sobre la posible adjudicación al segundo proponente de
la licitación red atlántica férrea, que une a Santa Marta y Bogotá y (ii)
la carta que en respuesta a tal comunicación le envía el Presidente de
Ferrovías a la accionante. Los documentos, en su orden, dicen así:
“Doctor
CIRO VIVAS DELGADO
Presidente Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS
Santafé de Bogotá D.C.
Respetado doctor Vivas:
“Desde el momento mismo en que usted asumió la presidencia de esta
entidad, puse en su conocimiento mi inconformidad con las actuaciones y
decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados
directamente por él, sin mí participación o aval por parte de la
Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia
“Una vez conocida por usted mi posición, y ante su solicitud verbal
aduciendo que el señor Ministro requería conocerla, me ratifiqué por escrito
mediante oficio 0042 del 20 de mayo de 1.998, al cual adjunte las pruebas que
demuestran, sin lugar a dudas, mi imposibilidad de conocer las actuaciones que
realizaba la administración en torno a esos temas.
“Sin embargo, para sorpresa mía me encontré con que usted nunca dio
tramite a mi oficio y por el co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.