T-902-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-902/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones económicas sin
afectación de derechos fundamentales
El incumplimiento prolongado por parte
del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al
año 2004 a la accionante no tiene excusa. Tal actuación ha suscitado la clara
vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, máxime si se tiene en
cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otros recursos para
garantizar su subsistencia y la de su familia. Ahora bien, en relación con las
demás prestaciones que reclama correspondientes al año 2003, no encuentra la
Sala que exista una relación entre el incumplimiento y la afectación al mínimo
vital, diferente a lo que sucede con el no pago de salarios. Además, la
accionante no reclamó oportunamente el pago de tales acreencias, razón por la
cual deberá acudir a los medios judiciales ordinarios.
Referencia: expedientes T-926627
Ana Soledad Gil Betancurt contra Hospital de Caldas E.S.E.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado 11 Civil Municipal de
Manizales en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ana Soledad Gil
Betancourt contra el Hospital de Caldas E.S.E.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La señora Ana Soledad Gil Betancourt interpone acción
de tutela contra el Hospital de Caldas - Empresa Social del Estado, con el fin
de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,
salud y seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- Manifiesta que labora en el Hospital de Caldas
E.S.E., desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería desde hace 23 años,
vinculada por medio de contrato a término indefinido.
2.- Indica que la entidad demandada le
adeuda la prima de servicios y retroactivo del año 2003, vacaciones, prima de
vacaciones y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo
y abril de 2004.
3.- Argumenta que la anterior situación le afecta
gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir con sus
obligaciones tales como la alimentación y los servicios públicos.
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos
fundamentales y que se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago
del retroactivo, las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de
2003 y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de
2004 y “los meses siguientes que se causen mientras esté prestando los
servicios en el Hospital de Caldas”. Así mismo, solicita que se ordene
efectuar los respectivos reajustes presupuestales indispensables “para que
en adelante se prevengan traumatismos que generen mora en los pagos de las
obligaciones laborales de los empleados o políticas de pagos parciales o por un
grupo de trabajadores”.
Junto con su escrito de tutela, anexa copias de los
comprobantes de pago y de la cédula de ciudadanía.
2.
Respuesta de la entidad demandada
En su debida
oportunidad, el señor Jesús Bernardo Gallego Mejía, gerente del Hospital de
Caldas E.S.E., allega respuesta al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, en
la cual manifiesta que la mora en el pago de los salarios se debe a la difícil
situación económica por la que atraviesa la entidad demandada.
En tal sentido, explica que el Hospital se acogió a la
Ley 550 de 1999 y desde ese mismo año, el acuerdo de reestructuración se ha
venido cumpliendo dándosele prioridad al pago de los salarios. No obstante,
advierte que lo correspondiente al pago de primas, retroactivos y vacaciones
no puede exigirse por vía de tutela, pues para ello está la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
A su vez considera que los argumentos de la accionante
carecen de fundamento y que no se le está causando un perjuicio irremediable.
Por tal razón solicita se deniegue el amparo deprecado.
3. Pruebas
- Certificación de fecha 29 de abril de 2004, expedida
por el Jefe de División Administrativa relacionada con la vinculación laboral
de la accionante. (folio 16)
- Certificación de fecha 29 de abril de 2004, expedida
por el Jefe de la División Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E
relacionado con lo adeudado a la accionante. (folio 17)
- Certificación de fecha 29 de marzo de 2004, expedida
por el Tesorero General en respecto a los pagos de nómina efectuados a los
funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E.. (folio 18)
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales denegó la
presente acción de tutela por considerar que la accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias
laborales.
Refiriéndose a la jurisprudencia constitucional,
señala que la acción de tutela procede “cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas”. Advierte
que en el presente asunto, no existe negligencia u omisión en el manejo
presupuestal de la entidad, por cuanto, a su parecer, se han adelantado las
gestiones para el cubrimiento de las obligaciones laborales de los empleados de
la entidad accionada.
Así mismo, aduce que la accionante no ha recibido un
trato discriminatorio, toda vez que, según la certificación del Tesorero, a
ningún funcionario o empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna
Finalmente, considera que el no pago de los salarios no
está afectando el mínimo vital ni el derecho a una vida digna de la
accionante. En tal sentido, anota que “son numerosas las personas que
carecen actualmente de un empleo y no por ello se afecta el derecho a la vida
digna”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación del caso y problema jurídico.
La accionante manifiesta que el no pago de sus
acreencias laborales constituye una vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna, salud y seguridad social. La entidad
demandada justifica su incumplimiento en la crisis financiera por la que
atraviesa. En tal sentido señala que se están adelantando las gestiones
necesarias tendientes a solucionar el pago a los empleados. El juez que
conoció de la presente acción de tutela denegó el amparo solicitado, por
considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Así pues, a la Sala le corresponde
determinar si el no pago de las acreencias laborales ha generado la afectación
de los derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, se referirá a
la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando el incumplimiento en
el pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital de la persona y de su
familia. Así mismo, analizará si en el caso concreto si se cumplen los
presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela.
3. Procedencia de la tutela para el
pago de acreencias laborales y afectación del mínimo vital.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que
cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protección de sus
derechos fundamentales. Esta disposición constitucional establece que dicho
instrumento “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
El incumplimiento en el pago de
acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o
la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se
desempeñe y de la entidad que se demanda. Por tal razón y, en virtud del
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado
que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de
acreencias laborales.
Sin embargo, la Corte ha considerado la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de
salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares".[1]
Es decir cuando está de por medio la afectación al mínimo vital. Al
respecto, en la Sentencia T-1338 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta
Corporación sostuvo lo siguiente:
“...En
relación con el pago de los salarios, la vulneración de derechos fundamentales
se configura cuando ellos constituyen la única fuente de ingresos del
trabajador y de su núcleo familiar. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al trabajador en el Estado social de
derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos
procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia
para el pago de las obligaciones laborales ...”.[2]
Esta Corporación ha señalado que el mínimo
vital es el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la
subsistencia digna de la persona y de su familia.[3]
Refiriéndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, “sin
un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.”[4]
En sus pronunciamientos, la Corte ha hecho
énfasis en la importancia de este derecho y en esta medida lo ha considerado
como presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de los demás derechos
fundamentales. Así se ha considerado que el mínimo vital se constituye en una “pre-condición
básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la
persona”.[5]
Debido a la importancia que comporta el
concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido
cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el
caso concreto, su afectación. En la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda, identificó una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la
vulneración de esta garantía, las cuales han sido desarrolladas posteriormente
por la Corte en otras decisiones. Así, las siguientes condiciones constituyen
herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar
la afectación del mínimo vital: (i.) la existencia de un incumplimiento
salarial; (ii) que el incumplimiento afecte el mínimo vital del trabajador;
iii) la presunción de la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es
prolongado o indefinido (iv). se entiende por incumplimiento prolongado o
indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos
económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento
salarial.
Sin embargo, la Corte ha precisado que
aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo
vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con
los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.[6]
Así pues, en desarrollo de los
anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado
indefinidamente en el tiempo puede presumirse cuando el no pago de salarios
supera los dos meses.[7] En tal sentido,
se ha señalado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su
núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos
fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela.[8]
La anterior presunción puede
desvirtuarse si se logra demostrar que el trabajador accionante cuenta con
otros recursos o ingresos para subsistir dignamente. Al respecto, la Corte ha
aclarado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las
acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que la
afectada cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre la parte
demandada o el juez. En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, precisó lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha aceptado que
debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios
está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede
abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró
la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos
fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.”[9]
De otra parte, cabe resaltar que en ningún
caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis
económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en
el pago de salarios, cuando sea clara la afectación al mínimo vital de los
trabajadores. En relación con este aspecto, la Corte mediante sentencia T-167
de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, estableció:
“También se ha precisado que estos
principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los
trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan
la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta
indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó
en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de
los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio,
ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa,
como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La
esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho
al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.[10]
Con base en lo expuesto, la Corte determinará si el
presente caso se cumplen los presupuestos para afirmar la afectación del mínimo
vital y por ende, la procedencia de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales.
IV. CASO CONCRETO
En el presente caso, la accionante alega el no pago de
los salarios correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del
corriente año, es decir, más de dos meses, término que la jurisprudencia
constitucional ha considerado como suficiente para presumir la afectación al
mínimo vital de ella y de su familia.
Por su parte el representante legal del
Hospital de Caldas E.S.E. considera que el incumplimiento en el pago de las
acreencias laborales se justifica en razón de la grave situación económica por
la que atraviesa esta entidad. Al respecto, considera la Sala que el anterior
argumento no es de recibo en el presente caso. Según lo expuesto en líneas
precedentes, el hecho de que la entidad demandada esté atravesando por un mal
momento financiero o esté inmersa dentro de un proceso de reestructuración o
reactivación económica, no es razón suficiente para justificar el
incumplimiento de las obligaciones salariales, en los casos en que medie la
afectación del derecho al mínimo vital de las personas. En tal sentido, la
Corte ha precisado que debe acreditarse dicha afectación a fin de que en tales
situaciones, proceda la acción de tutela para obtener el pago de los salarios.
La señora Gil Betancourt afirma que el no
pago de las acreencias laborales adeudadas afecta notablemente su derecho al
mínimo vital. Manifiesta que es “cabeza de hogar” y requiere de su
salario para garantizar las necesidades básicas de su familia; que ante el
referido incumplimiento no ha podido cumplir con sus obligaciones, en especial
lo relacionado con alimentación y servicios públicos.
La entidad accionada en la contestación de
la presente acción de tutela argumenta que “si bien es cierto que con el no
pago de salarios se puede afectar el mínimo vital, tampoco es menos cierto que
dentro del entorno familiar de las personas se presenta la situación de otros
miembro que perciben ingresos en forma puntual y que contribuyen a la congrua
subsistencia de sus familias”. Al respecto, considera la Sala que la
anterior apreciación no es suficiente para desvirtuar la posible afectación del
derecho al mínimo vital de la señora Gil Betancourt. En efecto, de conformidad
con lo anotado en esta providencia, la carga de demostrar que la accionante
cuenta con otros recursos y que en tal medida no se encuentra comprometida su
subsistencia ni la de las personas que están a su cargo, recae sobre la parte
demandada o el juez de conocimiento.
En el presente caso no se encuentra
acreditado que la accionante cuenta con otros recursos económicos, por una
parte, por cuanto el Hospital de Caldas E.S.E., pese a la referida
aseveración, no aportó prueba que la sustentara. Además, en el expediente no
existe prueba que desvirtúe la presunción de la afectación al mínimo vital.
Así pues, para el caso de la señora Ana
Soledad Gil Betancourt el no pago de los salarios significa la afectación del
mínimo vital y en tal medida, el hecho de que el Hospital de Caldas E.S.E. se
haya acogido al proceso de reestructuración económica previsto en la Ley 550 de
1999, no es un argumento sólido para justificar el incumplimiento del pago de
las acreencias laborales de la demandante.
En efecto, en la sentencia T-1160 de 2001,
M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte precisó que el hecho de que las entidades
demandadas estén sujetas al proceso de reestructuración previsto en la Ley 550
de 1999, no es excusa para justificar el incumplimiento de sus obligaciones
salariales. En tal sentido anotó lo siguiente: ´No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en
proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es, que tratándose
de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a
fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”. Así mismo, en
la sentencia T-958 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al pronunciarse sobre una
acción de tutela interpuesta contra el Departamento del Chocó, el cual alegaba
estar en trámite de reestructuración para justificar el incumplimiento de
acreencias laborales, la Corte consideró lo siguiente: “…tampoco puede darse validez al argumento expuesto
por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Chocó, al
pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas
pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Chocó fue
admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de
reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999”.
Posteriormente, en la sentencia T-1049 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, al conocer de una acción de tutela interpuesta contra el
Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, el cual bajo el argumento de estar
sujeto al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999 no cancelaba los
salarios de sus trabajadores, la Corte indicó: “En efecto, la propia entidad
reconoce la vinculación de la peticionaria y acepta la obligación laboral
insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna. Y aún cuando advierte
sobre la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, lo cierto
es que la Corte no puede aceptar esa explicación como razón constitucionalmente
válida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante
tiempo”.
Así las cosas, en casos similares al
presente la Corte no ha admitido argumentos como el que ahora plantea el
Hospital de Caldas E.S.E. para justificar el incumplimiento en el pago de
salarios a la señora Gil Betancourt.
Se concluye pues, que el incumplimiento
prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios
correspondientes al año 2004 a la accionante no tiene excusa. Tal actuación ha
suscitado la clara vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital,
máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con
otros recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia.
Ahora bien, en relación con las demás
prestaciones que reclama correspondientes al año 2003, no encuentra la Sala que
exista una relación entre el incumplimiento y la afectación al mínimo vital,
diferente a lo que sucede con el no pago de salarios. Además, la accionante no
reclamó oportunamente el pago de tales acreencias, razón por la cual deberá
acudir a los medios judiciales ordinarios.[11]
Por todo lo anterior, la Sala revocará
parcialmente la sentencia de instancia, concederá la protección al mínimo vital
de la peticionaria. Así mismo, se ordenará el pago de los salarios adeudados,
siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. De no existir ésta
última, dentro del término de las 48 horas, el Hospital de Caldas E.S.E. deberá
iniciar los trámites correspondientes para garantizar dicho pago. En todo
caso el ente demandado deberá informar al juez de tutela de primera instancia,
en forma motivada, acerca de la forma como serán cancelados los salarios
debidos a la accionante, pago que no podrá exceder de dos (2) meses.[12]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 11
Civil Municipal de Manizales en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por la señora Ana Soledad Gil Betancourt contra el Hospital de Caldas E.S.E.
En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR al Hospital de Caldas E.S.E. que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, cancele los salarios que hasta la fecha se le adeudan a la
accionante.
De no ser posible su cumplimiento por razones
netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto
en forma motivada al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales (Caldas), debiendo
iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término
máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente
fallo.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto. PREVENIR al representante legal del Hospital de Caldas E.S.E.,
para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios.
Quinto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias
SU-995 de 1999, T-167 de 2000 y T-1338 de 2001, entre otras.
[2] En el mismo sentido, en la sentencia T-1088 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “La Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no
procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en
principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción
laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin
embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en
los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones
mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se
constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de
subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo
vital.” También pueden consultarse las sentencias T-193 y SU-090 de 2000.
[3] Ver
sentencias T-426 de 1992, T-011 y T-384 de 1998, T-1001 de 1999.
[4] Ver Sentencia
T-818 de 2000.
[5] Ver Sentencia
T-772 de 2003.
[6] A este
respecto, en la sentencia T-795 de 2001 la Corte reiteró que: “(i) si está
demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado
no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo
contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al
mínimo vital…”.
[7]
Sentencias T-795 de 2001 y T-148 de 2002.
[8] Sentencia T-725
de 2001.
[9] En relación con este punto, la Corte en la sentencia
C-291 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra señaló:
“En efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión
durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el
mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su
reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la
jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que
son reclamables por la vía de la acción de amparo”.
[10] Esta posición fue reiterada en la
sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte señaló: “Por
lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud,
como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los
trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En
efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte
para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y
suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo
expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa
propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva
protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su
desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que
comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos
fundamentales”.
[11] Razones como
éstas han sido consideradas por la Corte en casos similares. Recientemente, en
la sentencia T-056 de 2003, M.P. Álvaro Táfur Galvis, la Corte, refiriéndose a
la procedencia de la acción de tutela por afectación al mínimo vital, precisó:
“Con todo, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio se torna en
irremediable, y tardíamente se reclaman obligaciones laborales, la Corte no
accede a lo solicitado, cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales
que activan la competencia del juez constitucional”. En el mismo sentido
pueden consultarse las sentencias T-221 de 1998 y T-1080 de 2001.
[12] Así ha procedido la Corte
en varias oportunidades. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-777
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1049 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.