T-902-02
Sentencia T-902/02
DERECHOS A LA
SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación
de normas que contienen pretextos económicos para no suministrar tratamientos y
medicamentos
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos a persona de la tercera edad/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Suministro de audífonos y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-633264
Actor:
Daniel Gamarra Guerra
Procedencia: Tribunal Superior de Sincelejo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala
Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela número T-633264, en la acción instaurada por el señor Daniel
Gamarra Guerra contra CAJANAL y respecto de las sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de fecha 28 de mayo de 2002 y
del Tribunal Superior de Sincelejo, de fecha 09 de julio de 2002.
ANTECEDENTES
1.
Hechos:
-
El
accionante cuenta con 71 años de edad y es beneficiario de salud por parte de
la señora Isabel Gamarra Guerra, quien es su hermana.
-
Ha sido
atendido por la I.P.S. Clínica "Las Peñitas". El actor tiene
dificultades de audición y el médico que lo atendió lo remitió al
otorrinolaringólogo, recomendándole un control audiológico y, según el
tratamiento médico, posible adaptación de audífonos bilaterales.
-
Afirma el
actor que las dos primeras recomendaciones han sido atendidas de manera
eficiente y oportuna.
-
Para
obtener de la entrega de los audífonos bilaterales, los cuales fueron
recomendados por el especialista de la Clínica "Las Peñitas", el día
26 de abril del año en curso, solicitó al Coordinador de CAJANAL E.P.S., en
forma verbal que se le autorizaran.
-
En el
reporte audiológico del Centro de Diagnóstico Auditivo, firmado por la
Fonoaudióloga, especialista en Audiología, Karina Ucros Fuenmayor, dijo:
"El
audiograma del paciente DANIEL GAMARRA observa curvas asimétricas con
hipoacusia mixta moderada severa bilateral.
La
logoaudiometría reporta curvas desplazadas sin un 100% de discriminación
bilateral, lo cual evidencia una moderada efectividad comunicativa bilateral.
La
inmitancia acústica reporta timpanograma tipo B (anormal) bilateral, volumen
físico del canal simétrico normal, reflejos estapediales ipsi y contralaterales
ausentes bilateral.
El
análisis de éste resultado sugiere disfunción de oído medio bilateral.
RECOMENDACIONES
-Remisión
a otorrinolaringólogo
-Control
audiológico según tratamiento médico
-Posible
adaptación de audífonos bilaterales"
- La
citada doctora Karina Ucros Fuenmayor, en la declaración juramentada, contestó
lo siguiente respecto al tema de los audífonos:
"PREGUNTADO:
Diga la Declarante y en virtud de sus conocimientos hasta que punto esta
comprometido el órgano de la audición del señor Daniel Gamarra Guerra.
CONTESTÓ: Él presenta una pérdida auditiva moderada-severa que le impiden una
total efectividad en su proceso de comunicación, y esto conlleva a que al
paciente deba hablársele a unas intensidades altas para que él pueda escuchar
completamente lo que se le dice y establecer una conversación. PREGUNTADO:
Según documento visible a folio 14 del informativo Usted como Fonoaudióloga
recomendó al paciente en referencia la adaptación de audífonos Bilaterales.
Explique al Despacho que finalidad tienen esos aparatos y que tan necesarios se
hacen para el paciente en mención? CONTESTO: La finalidad de los audífonos es
ayudar a que la persona escuche mejor lo que se le dice porque es un
amplificador del sonido y lo otro es que si se les colocan los audífonos va a
escuchar mejor pudiendo desempeñar una conversación de manera normal."
-
La entidad
demandada, dice que la entrega de estos audífonos era imposible y sólo cuando
fueran comprados por el actor, podría obtener por parte de la Clínica, la
instrucción y cuidado para el manejo de los mismos.
-
Por lo
anterior, el señor presentó solicitud por escrito, pidiendo la entrega de los
audífonos. La respuesta a esta petición fue que dichos aparatos no estaban
contemplados en el POS, y por lo tanto, la compra de los mismo, corre por cuenta
del accionante.
-
El actor
considera que se está poniendo en peligro su vida, porque la pérdida parcial de
audición que tiene, puede traerle como consecuencia que sea arrollado por un
vehículo, pues la audición, explica el actor, es un órgano vital e
indispensable que le permite a la persona defenderse de manera oportuna y que
esto sólo es posible con la adaptación de los audífonos.
-
Solicita le
sea tutelado el derecho a la vida. Como consecuencia de lo anterior, se le
ordene a la Caja Nacional de Previsión, E.P.S. y a la Clínica "Las
Peñitas", que le hagan entrega de los audífonos bilaterales, recomendados
por la fonoaudióloga especialista en audiología, profesional oficial de la
entidad demandada.
2.
Pruebas
-
Copia del
derecho de petición, dirigido a la doctora María Clara García, Subdirectora de
"IPS" de la Clínica "Las Peñitas".
-
Copia del
reporte audiológico realizado al actor, con fecha de 22 de abril de 2002.
-
Copia de la
contestación del derecho de petición, con fecha de mayo 2 de 2002.
-
Copia de la
hoja de control de la Clínica "las Peñitas", firmada por el
otorrinolaringólogo Francisco José Barragan.
-
Copia de la
contestación de la Clínica "Las Peñitas", con fecha de mayo 20 de
2002.
3.
Contestación
de la entidad demandada
Cajanal
E.P.S., dio contestación el 21 de mayo de 2002, entidad que afirmó lo
siguiente:
"El
señor Daniel Gamarra Guerra tiene la calidad de beneficiario en CAJANAL EPS y
adscrito a la Clínica Las Peñitas (U.T. Servicios Médicos de la costa) quien maneja
por capitación los primeros tres niveles de complejidad (Tal como consta en el
contrato Nº 1291 de 2000, celebrado entre la U.T. Servicios Médicos de la
Costa, de la cual hace parte la Clínica Las Peñitas, anexo copia).
Dentro
de los tres niveles que se encuentran capitados por dicho contrato está la
adaptación de Audífonos que requiere el tutelante, pero teniendo en cuenta la
cláusula Primera, paragrafo Segundo, donde la Clínica Las Peñitas se compromete
a entregar medicamentos no POS, es obligación de ésta tanto la adaptación como
el suministro de los audífonos."
4.
Sentencias objeto de revisión
El Juez
Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 28 de mayo de 2002, decidió
no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y de petición, por cuanto el fundamento que alegó el accionante no
resultó de recibo para vincular los derechos legales a la seguridad social y a
la salud, ya que esa conexidad resulta ser circunstancial y vaga. Afirma el
Juez que cuando las personas acceden a una vía pública, lo hacen basadas
esencialmente en su órgano de la visión y no del oído.
Agrega
que tampoco, se está en presencia de un menoscabo al derecho fundamental a la
dignidad humana, en razón de que el actor no alegó ni mucho menos probó, estar
en incapacidad económica de asumir el costo de los audífonos que le fueron
recomendados y que se encuentran fuera del POS.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvió confirmar la
sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por cuanto
consideró el a-quem que el accionante debe cumplir los requisitos que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la tutela
se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A.
Competencia.
Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS
JURIDICOS
La Sala deberá
decidir si se debe atender una recomendación del médico tratante; y si la
negativa de la entidad accionada para suministrar y adecuar los audífonos al
accionante, basada en el hecho de encontrarse los aparatos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, configura o no afectación de derechos fundamentales del
peticionario.
1. Si el diagnóstico, el tratamiento
recomendado, o la cirugía ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y
se protegen tutelarmente si afectan derechos fundamentales.
Esta Corporación en la sentencia T-281 de
1996[1] dijo: “Cuando existe
un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y
un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el
caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada
previamente, que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del
paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es
prudente y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo
concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y
acepte la continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos.”
(subraya fuera de texto)
Cuando el médico
tratante recomienda un tratamiento, esta determinación debe ser atendida.
Al respecto señaló
la Corte que “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un
problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar,
vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental
a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En
esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en
la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida.[2]”
2. La exclusión
de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud
En principio, lo que
no figure en el listado del POS, la EPS no esta obligada a entregarlo. Sin
embargo, la Corte Constitucional, en virtud del principio de supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
el suministro y evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”.[3]
Sobre el tema esta
Corporación expuso en la sentencia T-150 de 2000:
"Cuando la
vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables."
Pero para determinar la inaplicación de las normas legales o
reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la
Corporación ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente
verificarse. Y son los siguientes:
"1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere
los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo
cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino
también cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna’[4];
2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado
por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del
medicamento o del tratamiento respectivo;
4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el
demandante en consecuencia.
Respecto del último de los requisitos, en el Decreto 1938 de 1994,
artículo 4º se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en
estudio, entre las cuales están:
Tratamiento: Son todas aquellas
actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer
desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal
funcionamiento laboral, familiar y social del individuo.
Rehabilitación: Son todas aquellas
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función
física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica,
modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad,
que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse
adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
3. El suministro
de elementos (audífonos) excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia.
Sobre el tema esta
Corporación expuso en las sentencias T-488, T-042A, T-305 y T-1239 del 2001[5], lo siguiente:
"Si bien es
cierto la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la
misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es
que por la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por
tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protección del
Estado, pues aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de
dicha prótesis, ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas
las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin
posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como quedó demostrado el
actor cuenta con 67 años de edad y fue retirado del servicio."
CASO
CONCRETO
En el presente caso,
el señor Daniel Gamarra Guerra, allegó como
pruebas los diagnósticos emitidos por los especialistas que lo atendieron, los
cuales se resumen así:
-
En el
reporte audiológico del Centro de Diagnóstico Auditivo, atendido por la
Fonoaudióloga, especialista en Audiología y quien observó en el actor curvas
asimétricas con hipoacusia mixta moderada severa bilateral, evidenciando una
moderada efectividad comunicativa bilateral y con este análisis el resultado
sugiere disfunción de oído medio bilateral. Por lo cual la Fonoaudióloga
recomendó la remisión a otorrinolaringólogo, el control audiológico, según
tratamiento médico y posible adaptación de audífonos bilaterales.
-
En la
Clínica "Las Peñitas", el Doctor Francisco José Barragán, en su
diagnostico también recomendó: "la adaptación de audífonos
bilaterales". (subrayas fuera de texto)
Por lo anterior, concluye
esta Sala, que se dan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un
tratamiento no contenido en el POS. Puesto que existe la recomendación del
médico tratante, quién labora en la Clínica "Las Penitas Ltda.", si
bien es cierto, que la colocación de los audífonos no reúne las características
de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que
requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento
personal, la integración social y el mecanismo necesario para realizar sus
actividades diarias como cualquier persona normal, motivo por el cual, se puede establecer la vulneración a los derechos
fundamentales del actor.
Es importante reconocer que la facultad de
escuchar, resulta ser de total importancia, en especial para las personas de la
tercera edad (71 años) que debido a su condición física y mental requiere de
todo el apoyo que pueda brindárseles para obtener una calidad de vida digna e
idónea, dada su manifiesta debilidad. Teniendo en cuenta, lo anterior, debe
concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a la tercera
edad, los audífonos resultan ser un elemento indispensable para asegurar la
calidad de vida digna de las personas que requieran de estos aparatos.
En
consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenará a la EPS
Cajanal, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean entregados
y adaptados los audífonos que requiere, acorde con sus necesidades auditivas.
Por lo anterior, se considera procedente ordenar la inaplicación de la norma
legal es decir, el artículo 12 resolución 5261/94. En todo caso, la EPS de
Cajanal, podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar
el reembolso de los dineros causados. Por lo tanto, se revoca la sentencia
objeto de revisión, y en su lugar se concede para proteger los derechos
invocados por el actor.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 09 de 2002. En
consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el señor DANIEL GAMARRA
GUERRA, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva.
SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4º de la
Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12
de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo
7 del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
TERCERO.
ORDENAR a la
EPS de CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e
implantación de los audífonos al señor DANIEL GAMARRA GUERRA.
CUARTO.
AUTORIZAR a la
E.P.S. de CAJANAL a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros
invertidos en el suministro de los audífonos en mención.
QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-281 de 1996, M.P.
Julio César Ortíz Gutiérrez
[2]
Sentencia T-862 de 1999, M.P
.Carlos Gaviria Díaz
[3]
Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la
Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ibídem.
[5]
Magistrados Ponentes: Jaime Araujo Rentería, Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar
Gil y Jaime Cordoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.