T-902-99
Sentencia
T-902/99
DERECHOS DE LA
MUJER EMBARAZADA Y DE LA MADRE-Fundamentos de la protección constitucional especial
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Alcance
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de remuneración o subsidio legal por
afectación del mínimo vital
La Corte ha definido jurisprudencialmente
que el derecho al pago oportuno de las remuneraciones o subsidios legales a la
mujer embarazada constituyen un derecho fundamental, cuando se trata de
satisfacer el mínimo vital para ella, su familia y de la criatura que esta por
nacer, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) que el despido se
haya producido durante el embarazo, conociendo el empleador dicha situación y
con motivo del mismo, o dentro de los tres meses posteriores al parto; ii) que
se hayan pretermitido los procedimientos exigidos para despedir a una
trabajadora en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia; iii) que
el despido arbitrario amenace el mínimo vital o cauce un daño significativo o
anormal en la estabilidad económica de la trabajadora y su familia.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO EMBARAZADA-Pago de indemnización y salarios
Referencia:
Expediente T- 242745
Acción de tutela instaurada por Nidia Isabel Gil Restrepo
contra Marleny de Jesús Alzate
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite
de la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once de Familia de Medellín en
relación con la acción de tutela instaurada por Nidia Isabel Gil Restrepo
contra Marleny de Jesús Alzate.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Nidia Isabel Gil Restrepo laboró como
empleada de servicio doméstico para la señora Marleny de Jesús Alzate, desde el
26 de mayo de 1998 hasta el 22 de diciembre del mismo año.
1.2. A finales del mes de agosto de 1998
quedó en estado de embarazo, y fue despedida el 22 de diciembre de este mismo
año.
1.3. La peticionaria manifiesta ser madre
cabeza de familia, que tiene otra hija de seis años, vive en una vivienda
arrendada y además se encuentra desempleada. Por lo tanto, carece de recursos
para su subsistencia, la de su hija y de la criatura que está por nacer.
1.4. Nidia Isabel Gil Restrepo,
reclamó directamente a su empleadora y por conducto de las autoridades
administrativas del trabajo los derechos laborales derivados de la maternidad,
pero aquélla ha eludido su pago.
2. Pretensión.
La demandante solicita que se le tutele el
derecho a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, que se
ordene a la señora Marleny de Jesús Alzate a pagarle el valor correspondiente a
las doce semanas a que tiene derecho, por concepto de licencia de maternidad.
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Once de Familia de Medellín,
mediante providencia del 18 de junio de 1999, resolvió no acceder a la tutela
solicitada por Nidia Isabel Gil Restrepo, por considerar que aunque la acción
procede por encontrarse la accionante en estado de subordinación frente a la
señora Marleny de Jesús Alzate, no sucede lo mismo en cuanto a que pueda reclamar
sus derechos vulnerados mediante el proceso respectivo ante la jurisdicción
laboral, por no encontrarse afectado su mínimo vital, ya que ésta tiene medios,
aunque escasos para subsistir con su familia, pues el padre de su otra hija
contribuye con una cuota de alimentos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Según los antecedentes que se han relatado,
la demandante fue despedida por su empleadora cuando se encontraba en estado de
embarazo. Dada su precaria situación económica y la necesidad de asegurar su
subsistencia, la de su hija de 6 años y de la criatura que esta por nacer,
invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad
humana y al mínimo vital.
Corresponde a la Sala determinar cual es el
alcance de la protección que la Constitución consagra a favor de la mujer
trabajadora en estado de embarazo y bajo que circunstancias es posible acudir a
la tutela y no al medio alternativo de defensa judicial –el proceso ordinario
laboral- para obtener el amparo de los derechos fundamentales derivados de
dicho estado.
2. Solución al problema.
2.1. La Corte Constitucional en la
sentencia C-470/97[1]
se pronunció en relación con la protección constitucional a la maternidad y a
la estabilidad del empleo, en los siguientes términos:
“5- La protección
a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro
ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad
efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa
cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en
favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar
la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres
(CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado
fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta
de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que
esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla[2]”. En efecto, sin una protección especial
del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y
efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a
las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y
laboral”.
“De otro lado, la
Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia
que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11
y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus
recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de
embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como
"gestadora de la vida" que es[3]”.
“En tercer
término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la
Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43),
no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos
sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los
cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de
los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda
brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de
discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo
cual se ‘busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién
nacidos’”[4].
“Finalmente, este
especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la
centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que
ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección
integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si
la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran
un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”.
“Estos múltiples
fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado
en reiteradas oportunidades[5], la mujer embarazada y su hijo gozan de la
especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia
jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía
especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba
de serlo”.
2.2. En la sentencia T-373/98[6] la Corte se planteó el
problema consistente en determinar si de la protección constitucional a la
maternidad pueden derivarse derechos fundamentales para la mujer en estado de
embarazo.
La respuesta que se da en dicha sentencia
al referido problema es positiva, bajo la idea de que según la filosofía del
constitucionalismo social no sólo son fundamentales los derechos universales,
sino aquellos derechos específicos, diferenciados y concretos de personas que
forman parte de ciertos grupos o categorías sociales, en cuanto constituyen un
sustrato o vínculo necesario para la defensa de “ciertos bienes jurídicos que
interesan a todas las personas”.
A partir de tales premisas, y otras que se
fundan en la idea de que la distinción entre derechos de libertad y derechos de
prestación no es, en sí misma, adecuada para definir si un derecho es
fundamental o no y que, por lo tanto, existen derechos fundamentales que
necesariamente implican erogaciones o prestaciones públicas o privadas, se
concluye que la Constitución consagra una especial protección constitucional de
la mujer en estado de embarazo y aun en un periodo posterior a éste, a partir
de la cual puede deducirse la existencia de ciertos derechos fundamentales. En
efecto, en dicho proveído se expresa:
“5. En desarrollo
de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constitución ha considerado
que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su
especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte
del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer
a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser
discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a
recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en
estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante
el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).[7] Adicionalmente, la especial protección
constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger
integralmente a la familia (C.P. art. 42)”.
2.3. Agrega la Sala que nuestra
Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa
extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer
también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o
categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva.
Sin embargo, la anterior no es la única
regla de igualdad a partir de la consideración de la diferencia, pues en el
caso concreto de la mujer embarazada la protección constitucional que se
dispone para ella en las normas antes citadas la hacen titular de ciertos
derechos fundamentales específicos, entre los cuales se encuentran, el de no
ser objeto de discriminación por razón de su estado de embarazo y a que se les
asegure el mínimo vital durante éste y un periodo mínimo adicional después del
parto.
2.4. En armonía con lo anterior la Corte ha
definido jurisprudencialmente que el derecho al pago oportuno de las
remuneraciones o subsidios legales a la mujer embarazada constituyen un derecho
fundamental, cuando se trata de satisfacer el mínimo vital para ella, su
familia y de la criatura que esta por nacer[8],
siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i) que el despido se haya
producido durante el embarazo, conociendo el empleador dicha situación y con
motivo del mismo, o dentro de los tres meses posteriores al parto; ii) que se
hayan pretermitido los procedimientos exigidos para despedir a una trabajadora
en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia; iii) que el despido
arbitrario amenace el mínimo vital o cauce un daño significativo o anormal en
la estabilidad económica de la trabajadora y su familia.
2.5. Dentro del trámite procesal se
incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
a) Copia de la prueba de embarazo realizada
por Metrosalud Medellín de fecha noviembre 11 de 1998.
b) Copia de la historia clínica prenatal
base, de fecha noviembre 9 de 1998.
c) Declaración rendida por la peticionaria
Nidia Isabel Gil Restrepo, ante el Juzgado Once de Familia de Medellín el día 9
de junio de 1999, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…ella me vio el carnet prenatal que lo
tenía en la pieza donde yo me vestía y me preguntó si estaba en embarazo y le
dije que si y en diciembre 7 de 1998 me echó y el 8 me buscó otra vez y me dijo
que fuera a trabajar otra vez que porque a ella le habían dicho que no me podía
echar así en embarazo y el 9 yo volví a trabajar con ella y de ahí ella empezó
a tratarme mal…ya el 22 de diciembre volvió y me echó y no me pagó la quincena
completa porque no la había trabajado, entonces yo fui por la plata y le dije
que porque no pagaba la quincena completa, entonces ella me dijo que como me la
iba a pagar si no la había trabajado toda, entonces yo le dije que como la iba
a trabajar si usted me echó y entonces ya le dije que la dejáramos así que yo
iba a la Oficina del Trabajo. PREGUNTADA: Usted fue a la Oficina del Trabajo?
CONTESTO: Si, y ella me consignó la liquidación por valor de $76.000 por siete
meses de trabajo. PREGUNTADA: Quedó usted conforme con esa liquidación?
CONTESTO: Si. PREGUNTADA: Cual es el objeto de la presente solicitud de tutela?
Con el fin de que ella me pague lo del embarazo y lo del seguro, porque ella no
me tenía afiliada al seguro. PREGUNTADA: Sírvase manifestarle al despacho usted
en este momento de que vive? CONTESTO: el papá de mi hija Vanessa Alejandra
Alvarez a veces me colabora, cada quince días me está dando por hay cincuenta
mil pesos, porque el está sin trabajo. PREGUNTADA: El señor con quien dice
usted vive como se llama? CONTESTO: Hernán Antonio Alvarez, en este momento no
estoy viviendo con el porque tuvimos un problema y nos separamos, y el es el
papá de mi otra hija quien como dije antes me ayuda cada quince días…”.
d) Declaración rendida el 9 de junio de
1999, por Elvia Rosa Restrepo Lotero, madre de la accionante, quien afirmó:
“…PREGUNTADA: Que reclama su hija NIDIA
ISABEL GIL RESTREPO? CONTESTO: Mi hija reclama todo lo que le debe, o sea todo
lo del embarazo. PREGUNDADO: Cuánto tiempo tiene su hija de embarazo? CONTESTO:
A ella le dieron parto para esta semana. PREGUNADA. Cuánto hace que su hija fue
despedida? CONTESTÓ: El siete de diciembre la echó y la volvió y la buscó para
que trabajara porque yo la llamé a decirle que no podían echarla porque estaba
en embarazo y la volvieron a emplear el 9 de diciembre hasta el 22 de diciembre
que la despidió del todo porque ella no iba a responder por el embarazo y la
trataba muy mal…”
e) Interrogatorio rendido por la demandada
Marleny de Jesús Alzate ante el juzgado de instancia el 17 de junio de 1999,
quien en esa oportunidad, se expresó así:
“…PREGUNTADA: Sírvase manifestar si usted
la despidió del trabajo o ella se retiró? CONTESTO: Ella me abandonó el trabajo
el día 22 de diciembre... PREGUNTADA: Cuando la señora entró a su casa a
trabajar usted sabía que estaba embarazada? CONTESTO: No. PREGUNTADA. En que
momento se dio cuenta usted que NIDIA ISABEL GIL RESTREPO estaba embarazada?
CONTESTO: Me di cuenta en la Oficina de Trabajo cuando me citaron con esta
señora NIDIA y expuse el caso de que yo no me había dado cuenta que ella estaba
en embarazo y ella me dijo o sea la señora Nidia que ella no me tenía que decir
a mí esto que algún día me tenía que ver la barriga…”
2.6. Luego del análisis integral de los
hechos de la demanda y de las pruebas antes relacionadas la Corte
razonablemente y atendiendo los principios de la sana crítica en materia
probatoria deduce:
a) Que la demandada conocía o debió
conocer, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la
gestación, el estado de embarazo de la peticionaria. La conducta observada por
aquélla en el sentido de reinstalarla en el empleo después de haberla
despedido, asi como el posterior despido definitivo, ocurrido el 22 de
diciembre de 1998, confirma la anterior aseveración. La afirmación de la
demandada en el sentido de que la peticionaria abandonó el trabajo no tiene
respaldo probatorio alguno; por consiguiente, hay que entender que si existió
despido.
b) Que el despido se produjo en razón y por
causa del embarazo de la peticionaria.
c) Que el despido amenazó o afectó y sigue
lesionando el derecho al mínimo vital de la actora, de su familia y de la
criatura que nació, aproximadamente en la primera quincena del mes de junio de
1999.
No es admisible el razonamiento del
juzgador de instancia en el sentido de que el mínimo vital no se afecta en
razón de los recursos que le proporciona el padre de su hija Vanessa Alejandra
Alvarez, pues lo irrisoria de la suma que percibe ($50.000,oo), no es adecuada
para garantizar el referido mínimo.
2.7. La trabajadora despedida ilegalmente “tiene
derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60)
días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo
al contrato y, además, al pago de doce (12) semanas de descanso remunerado…”.
(art. 239, numeral 3 C.S.T,)
2.8. Es cierto que la actora tiene acción
ante la justicia laboral con el fin de obtener el pago de la aludida
indemnización, lo cual en principio excluiría el mecanismo extraordinario de la
tutela. Sin embargo, conforme al inciso tercero del art. 86 de la Constitución
la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Considera la Sala que en el presente caso
se dan los requisitos que la jurisprudencia de la Corte[9] ha señalado para que
opere la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, bajo las condiciones reguladas en el art. 8 del decreto 2591/91.
En efecto la protección que se otorgará tiene como propósito el de hacer cesar
de inmediato, aunque transitoriamente, la violación de los derechos
fundamentales de la demandante y asegurar su goce efectivo, con el fin de
evitar un perjuicio irremediable que se generaría de no asegurar a la actora y
a su familia el mínimo vital, mientras la jurisdicción del trabajo se pronuncia
sobre el conflicto jurídico existente entre las partes, relativo al pago del
descanso reclamada, mas la indemnización correspondiente a sesenta (60) días de
salario que la Sala oficiosamente ordenará, con miras a asegurar adecuadamente
el referido derecho al mínimo vital.
La demandada, en el término de cuatro (4)
meses, podrá acudir ante la jurisdicción del trabajo para que se defina si la
demandante tiene o no derecho a percibir la aludida indemnización y para que
se le restituya si fuere el caso lo que pague por este concepto.
Siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación[10],
se impone en el presente caso a la parte demandada la carga procesal de
promover la acción ante la jurisdicción laboral, atendiendo a las precarias
condiciones sociales, y económicas de la actora.
3. En conclusión, por habérsele vulnerado a
la actora sus derechos fundamentales a la igualdad, a la especial protección
constitucional a la maternidad y al mínimo vital, se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín y, en su lugar, se
concederá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la
tutela impetrada, ordenando a la demandada que pague a la peticionaria la
indemnización correspondiente a los salarios de sesenta (60) días más las doce
(12) semanas de descanso remunerado.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Once de Familia de Medellín, que negó la tutela solicitada por
Nidia Isabel Gil Restrepo.
Segundo: CONCEDER
a la demandante Nidia Isabel Gil Restrepo, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la especial protección constitucional a la maternidad y al mínimo
vital. En tal virtud, ORDENASE a la demandada Marleny de Jesús Alzate
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de esta sentencia pague a la demandante la indemnización
correspondiente a sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes
a doce (12) semanas de descanso remunerado.
Tercero. La
demandada en el término de cuatro (4) meses podrá acudir ante la jurisdicción
del trabajo para que se defina si la demandante tiene o no derecho a recibir la
aludida indemnización y para que se le restituya si fuere el caso lo que pago
por este concepto.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-902/99
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-No demostración
de conocimiento por empleador (Salvamento de voto)
ESTADO DE DERECHO-Construcción razonada de hipótesis
fácticas (Salvamento de voto)
JUEZ DE TUTELA-Ausencia de certeza sobre hechos
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-No es sede contenciosa (Salvamento de
voto)
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-No
sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades
primarias (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-242745
Acción de tutela
instaurada por Nidia Isabel Gil Restrepo contra Marleny de Jesús Alzate
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Con el debido respeto presento las razones
por las cuales me aparto de la decisión de la referencia. La decisión de la
mayoría se apoya en la jurisprudencia de la Corte, según la cual debe brindarse
especial protección a la mujer trabajadora embarazada cuando haya sido
despedida durante el embarazo, conociendo el patrono dicho estado y sin el
cumplimiento de los trámites de ley. A partir de dicha postura, la sala
considera que la demandada debe cancelar una serie de sumas de dinero por
concepto de indemnización y de descanso. Dos razones explican mi discrepancia.
Problema fáctico.
En mi concepto la mayoría no ha realizado
un examen atento de los hechos. Según la sentencia, la demandada debía conocer
del estado de embarazo de la demandante, en razón del tiempo transcurrido entre
el inicio de la gestación y la terminación de la relación laboral. Ello se
confirma, se anota, con el hecho de que la demandante fue reintegrada al empleo
"después de haberla despedido, así como el posterior despido
definitivo".
Estas aseveraciones carecen de respaldo.
No se ha probado que al momento de la terminación de la relación laboral el
estado de embarazo fuera evidente. Tampoco se aporta prueba alguna que indique
que en todo embarazo, luego de cuatro meses de gestación, éste sea manifiesto.
Así mismo, no existe prueba alguna, distinta de las declaraciones de la
demandante y de su madre, y contrarias a las efectuadas por la demandada, de
que la primera fuera (i) despedida y (ii) posteriormente reintegrada a las
labores. Incluso, cabe señalar, la demandada asegura que la demandante
abandonó su lugar de trabajo.
De otra parte, la Sala sostiene "que
el despido se produjo en razón y por causa del embarazo de la
peticionaria". Tal afirmación se apoya en el supuesto de que la demandada
conocía el estado de embarazo de la demandante. En la medida en que dicho
conocimiento no se ha probado, tampoco puede asumirse que la causa de la
terminación de la relación laboral sea el estado de la demandante.
La Corte, sin que medie ponderación y
análisis alguno, asume como ciertas las versiones de la demandante y de su
madre y desestima las de la demandada. Esta conducta del juez carece de toda
justificación. En un Estado de derecho, y así lo confirman las reglas de
valoración probatoria y de sana crítica, es necesario y exigible que se
construyan de manera razonada las hipótesis fácticas.
Competencia de
la Corte.
La ausencia de certeza sobre los hechos no
le permiten al juez constitucional brindar la protección solicitada. La
tutela, lo ha repetido esta corporación hasta el cansancio, no es sede
contenciosa. Para ello se ha creado y funciona la jurisdicción ordinaria.
Con anterioridad he señalado cómo la
Corporación en ciertos casos ha asumido la competencia que la Constitución y la
ley asigna a la jurisdicción ordinaria. En el salvamento de voto que presenté
a la sentencia T-547/99, cuya posición reitero en esta oportunidad, sostuve al
respecto:
"1. La jurisdicción constitucional se
ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción ordinaria,
particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones
sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos pretensiones la primera
ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela ha
transformado los medios judiciales ordinarios - proceso ordinario y proceso
ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la práctica
un cambio de diseño constitucional puesto que en la realidad la acción de
tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la
connotación de medio principal y único de defensa. Desde el punto de vista
estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho de que la Corte
Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de
derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su
cometido institucional."[11]
En la misma oportunidad señalé cómo se
desnaturaliza el carácter cautelar de la tutela cuando, al concederse como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordenan pagos.
En tales eventos, se transmutan los efectos transitorios por unos de carácter
definitivo:
"4. Dado que el “otro medio de defensa
judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en materia laboral
sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello - como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias
de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar,
como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida,
en estas condiciones, no responde al esquema del “mecanismo transitorio”. Lo
anterior significa que para sustituir a la jurisdicción ordinaria se ha apelado
a la creación de un tercer tipo de acción de tutela - no prevista en la
Constitución -, la cual opera como “mecanismo definitivo”, pese a que el
afectado dispone de otro medio de defensa judicial."
En el presente caso, además de que se
incurre en este comportamiento censurable, resulta evidente el carácter
definitivo de la decisión. Aunque se otorga la protección con efectos
transitorios, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se deja al arbitrio
de la demandante acudir a la justicia ordinaria para que resuelva si sus
pretensiones se ajustaban a la ley.
Fecha tu supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia T-179 de 1993. M. P.
Alejandro Martínez Caballero
[3] Ver, entre otras, las sentencia
T-179/93 y T-694 de 1996
[4] Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 5.
[5]Ver, entre muchas otras, las
sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996,
C-710 de 1996 y T-270 de 1997.
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr., entre otras, las
sentencias T-710/96, T-179/93. T-694-96, C-470/97.
[8] Ver sentencias T-311/96 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-270/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-426/98 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-174/99 y T-232/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[9] Sentencia T-225/93 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[10] Sentencia T-48/95, T- 595/95 y 571/96
[11] Salvamento de voto a la Sentencia T-547/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.