T-901-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-901/13
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto
El principio de inmunidad jurisdiccional
hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante
los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo,
y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. El
principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un
Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro.
INMUNIDAD DE
JURISDICCION-Origen/INMUNIDAD
DE JURISDICCION-Evolución del concepto
La inmunidad jurisdiccional tuvo origen
en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió como
mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales
pacíficas. A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e
igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non habet
imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una
prohibición absoluta de juzgamiento de los actos realizados por el Estado
acreditante o sus agentes en territorio del Estado del foro, sin importar su
naturaleza. Con el paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar
su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron
ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta
de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos países
comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la
distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines
estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan
como particulares (actos de jure gestionis). Con el paso del tiempo, la
comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del
principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
(en adelante, Viena RD) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de
1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del
principio, en lugar de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección,
la jurisprudencia de distintos países comenzó a delinear los contornos de la
inmunidad relativa, valiéndose de la distinción entre actos políticos, o
dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de jure imperium), y actos en
que el Estado o sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis).
Desde ese punto de vista, la inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure
imperium, pues solo estos concretan la independencia, autonomía e igualdad que
el principio persigue preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus
agentes se involucran en asuntos comerciales o laborales, actuando de forma
similar a un particular, no resulta plausible sostener que la inmunidad
favorece su soberanía, y sí se percibe, en cambio, una restricción a los
derechos de los ciudadanos del Estado del foro y, especialmente, a la
posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese motivo, la perspectiva absoluta
del principio genera tensiones insoportables con los principios de acceso a la
administración de justicia y a la existencia de un recurso efectivo para la
protección de los derechos humanos, consagrados en los artículos 228 de la
Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respectivamente.
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Alcance según jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
INMUNIDAD
RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL
CONVENCION DE
VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS-Inmunidad restrictiva de los Estados
extranjeros en materia laboral
Para la Corte Constitucional es claro
que el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los
asuntos laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de
la inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la
indagación histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento de
aprobación de la Convención es relevante. Concurren también diversos argumentos
derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretación, que
apoyan la interpretación literal del artículo 31. La Convención reconoce la
importancia de la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales,
pero adhiere sin ambigüedad a su concepción restringida. Concretamente, plantea
seis escenarios que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad,
de los cuales cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones
jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales,
(ii) los que generen daño a la integridad, vida y propiedad de los nacionales
del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo.
FUENTES DEL
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
En el derecho internacional público, la
jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido,
como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse
de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una
costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al
tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del derecho
internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto criterios de
voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de justicia y
corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas
vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la
costumbre, o se desprendan de los principios generales del derecho, la
doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales
pertinentes.
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD DE JURISDICCION Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Convención de
Viena como fuente de derecho internacional público
Observa la Sala que la actualización del
derecho internacional que se percibe desde las convenciones de Viena de los
años 1961 y 1963 hasta la Convención de Naciones Unidas de 2004, la precisión
que aporta la CIJEB al ocuparse específicamente de los Estados y sus bienes, en
lugar de referirse exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así
como las normas específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y
las zonas en que no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las
relaciones entre nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que
el Estado conozca plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos
que plausiblemente le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia
de inmunidad de jurisdicción. En ese orden de ideas, debe resaltarse que existe
una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad la
práctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, directamente
aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la interpretación de
las demás normas pertinentes y vinculantes para Colombia, contenidas en la
Constitución Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y Viena RC de
1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser solucionados con
observancia del principio pro hómine, dando el mayor alcance posible a las
soluciones que privilegien el goce de los derechos humanos.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS
DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea
jurisprudencial
ESTABILIDAD
LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional
En lo atinente al ámbito material de
protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la
estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona
logra ejercer una actividad de generación de ingresos. La eficacia directa de la
Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el
deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad
para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura
que limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a
una modalidad determinada de este último.
PRINCIPIO DE
INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Cambio de jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto
004/04 y Auto 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de
Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional
LEGITIMACION POR
PASIVA DE MISION DIPLOMATICA-Inmunidad restringida de los Estados
Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que presten sus
servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma
permanente en el país
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta Corporación ha acogido en algunos
de sus pronunciamientos la distinción doctrinaria entre precedente horizontal y
precedente vertical, indicando en qué medida resultan estos vinculantes para el
juez posterior. El precedente horizontal se encontraría en pronunciamientos
previos sobre casos análogos, proferidos por un tribunal de la misma jerarquía
del órgano que invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se
hallaría en los pronunciamientos que produce el superior jerárquico del juez
que lo invoca y, en último término, en el órgano de cierre de cada jurisdicción.
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Sentido
orgánico y sentido funcional
De acuerdo con el criterio orgánico, la
jurisdicción constitucional está compuesta de manera exclusiva por la Corte
Constitucional, dada la ausencia de juzgados y tribunales especializados en la
materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de
constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efectúan
todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicción constitucional
desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de
acciones, incorpora a todos los órganos jurisdiccionales. Desde el punto de
vista funcional, los tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa operan como jueces de instancia al momento de asumir
el conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual sus decisiones son
remitidas a esta Corporación para su eventual revisión, con el fin de cumplir
la necesidad de unificar la interpretación de las normas constitucionales y,
especialmente, de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Deben ser
admitidas en Colombia
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneración por
Embajada al despedir a la accionante, quien se encuentra en situación de
discapacidad
DESPIDO DE
TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del
despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de
la discapacidad
En el orden jurídico colombiano existe
una presunción constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o
las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa
presunción indica que si se produce el despido de una persona en esa situación
y no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el
motivo fue precisamente su condición de salud y, por lo tanto, que recibió un
trato desigual de carácter negativo por sus condiciones físicas, psicológicas o
mentales. Esa presunción se construyó jurisprudencialmente a partir de dos
fundamentos. Primero, el propósito de satisfacer fines constitucionalmente
relevantes, como la protección de la población con discapacidad o en
condiciones de debilidad por motivos de salud, su integración al mundo laboral,
y el principio de solidaridad social. Y, segundo, desde un punto de vista
fáctico, en atención a reglas de la experiencia que enseñan sobre la manera en
que una condición de salud se torna notoria en el ámbito de las relaciones
laborales, y demuestran que imponer al trabajador la obligación de probar que
informó de manera formal sobre su condición al empleador, puede llevar a la
parte débil de la relación laboral a una situación de imposibilidad de prueba.
(Ha ejemplificado la Corte, al respecto, que bastaría con que el empleador se
niegue a recibir una notificación para que la discusión se reduzca a la
versión de las partes en conflicto). Dados los fines constitucionales y las
reglas de la experiencia que amparan esa presunción, es claro que para
desvirtuarla deben aducirse pruebas y argumentos de especial solidez.
ACCION DE TUTELA
CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO-Orden de
reintegrar a la accionante, quien fue despedida en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-3601820
Acción de tutela presentada por
Luz Marina Chavarro contra la Embajada de la República Árabe de Egipto.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del auto emitido
el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) en el trámite de la referencia por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1]
I. ANTECEDENTES
La
peticionaria interpuso acción de tutela contra la Embajada de la República
Árabe de Egipto, con el propósito de obtener protección constitucional a su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, argumentando que fue
despedida por el ente diplomático, a pesar de hallarse en condición de
debilidad manifiesta por motivos de salud.
A
continuación se presenta una síntesis de los hechos narrados en la demanda, la
respuesta de la entidad accionada y los fallos objeto de revisión.
1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.[2]
1.1.
La peticionaria estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de Egipto,
mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñando funciones en
el área de “servicios generales”, desde el primero (1º) de julio de dos
mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Como
contraprestación por sus servicios recibía un salario mínimo legal mensual
vigente.
1.2. Padece de artritis
reumatoide, asociada a gonartrosis, afección que le produce dolores
en las articulaciones, especialmente, en rodillas, hombros, tobillos y
vértebras cervicales. Agrega que su estado de salud fue comunicado a su
empleador. Sostiene que su salud se deteriora progresivamente y en diversas
oportunidades se ha visto obligada a acudir a servicio de urgencias por dolor
severo en la rodilla derecha, como lo demuestran los dictámenes de veintinueve
(29) de septiembre de dos mil ocho (2008), nueve (9) de julio de dos mil diez
(2010) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), incorporados a su
historia clínica[3].
1.3. El siete
(7) de septiembre de dos mil once (2011) el médico reumatólogo Rubén Darío
Mantilla suscribió un concepto sobre su estado de salud, en el cual expresó que
su “padecimiento data desde hace 3 años”, y que debe asistir a controles
periódicos con especialista. El citado profesional dictó recomendaciones a la
paciente, en el sentido de no levantar objetos pesados, ni permanecer de
pie por tiempo prolongado.
1.4. El
veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) la peticionaria fue
desvinculada de su empleo por la Embajada de la República Árabe de Egipto,
invocando, como causal de despido, bajo rendimiento laboral. Afirma que, a
pesar de haber trabajado bajo los síntomas de su enfermedad, esa causal no se
configuró, pues siempre cumplió responsable y adecuadamente sus deberes.
Además, siempre demostró respeto y fidelidad por el Embajador, su familia y sus
compañeros de trabajo.
1.5. La Embajada
de la República Árabe de Egipto no efectuó ninguna acción tendiente a
reubicarla en su puesto de trabajo, ni le ofreció medidas de rehabilitación o
fisioterapia para el tratamiento de su condición médica.
2. Argumentos
jurídicos de la demanda.
2.1. La Corte
Constitucional ha establecido que una trabajadora (o trabajador) en condición
de debilidad manifiesta dado su estado de salud no puede ser despedida (o
despedido), sin autorización previa del Ministerio del Trabajo (sentencias
T-039 de 2009, T-1083 de 2007 y T-853 de 2006). De igual manera, el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 establece como sanción para el empleador que despida a un
trabajador con limitación física, el pago de una multa equivalente a 180 días
de salario.[4]
En la sentencia
C-531 de 2000, la Corporación declaró la exequibilidad condicionada del segundo
inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el
despido, o la terminación del contrato de una persona por razón de su
limitación sin que exista autorización de la Oficina del Trabajo, carece de
todo efecto jurídico.
2.2. En el caso
concreto, la peticionaria se hallaba enferma al momento de su despido, así que la
Embajada accionada no estaba facultada para terminar su contrato sin solicitar
permiso a la autoridad laboral.
3. Pretensiones.
Con fundamento
en los antecedentes fácticos y los argumentos jurídicos expuestos, la
peticionaria solicita que se ordene a la Embajada de la República Árabe de
Egipto (i) reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que
desempeñaba al momento del despido, en el cual pueda ejercer a cabalidad sus
funciones, tomando en cuenta su limitación física; (ii) asumir el pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el
reintegro efectivo al cargo, y (iii) efectuar el pago de la sanción prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. Intervención
de la parte accionada.
4.1. La acción
de tutela interpuesta por Luz Marina Chavarro correspondió, por reparto, a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que
decidió “rechazar in límine” la demanda.
Ante el rechazo
de la acción, la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte
Constitucional invocando el auto 100 de 2008 de esta Corporación, y la Sala de
Selección número nueve escogió su expediente, el cual fue repartido a la Sala
Primera. Esta Sala vinculó a la Embajada accionada al trámite, mediante auto de
veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), con el propósito de integrar
adecuadamente el contradictorio y asegurar el ejercicio de su derecho de
defensa.
4.2. En escrito radicado en la
Secretaría de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil
trece (2013), el señor Embajador de la República Árabe de Egipto contestó la
acción de tutela. Solicitó negar el amparo, con base en los siguientes
argumentos:
(i) La Embajada no
conocía del estado de salud de la peticionaria, el tratamiento que debía seguir
ni los cuidados que requería al momento de decidir su desvinculación laboral.
(ii) El despido de la
peticionaria no obedeció a su condición de salud, sino a causales objetivas de
terminación del vínculo, contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con bajo rendimiento laboral,
incumplimiento de las obligaciones contractuales y desobediencia a las
instrucciones del empleador.
(iii) En esas
condiciones, la Embajada no requería permiso del Ministerio del Trabajo para
cesar el vínculo laboral, pues la Corte Constitucional señaló, en sentencia
T-519 de 2003, que los trabajadores deben informar a su empleador las
circunstancias personales que supongan “una ineptitud” en la prestación
del servicio, con base en el principio de buena fe contractual. Además, de
conformidad con la doctrina, “el trabajador no debe ocultar defectos de
aptitud e incluso [debe] rechazar aquellos trabajos para los que sea
manifiestamente inepto”. (En la intervención no se específica la fuente
doctrinaria).
(iv) La misión
diplomática tiene la obligación de respetar las normas de su república, de las
cuales se desprenden las tareas encomendadas a cada empleado, incluidas
aquellas que la peticionaria rehusó cumplir.
(v) La Embajada está
amparada por inmunidad jurisdiccional civil, razón por la cual no puede ser
sujeto pasivo de acciones judiciales en el territorio colombiano.
(vi) La demandante
olvida que la acción de tutela ofrece una protección urgente a situaciones de
vulneración de los derechos, cuando no existen acciones ordinarias que cumplan
el mismo cometido, de conformidad con lo dispuesto por el principio de
subsidiariedad. Un conflicto como el que plantea debe resolverse ante la
jurisdicción ordinaria laboral y, como la accionante no acudió a esa vía de
defensa, el amparo resulta improcedente.
(vii)La tutela fue
interpuesta un año y medio después del despido, lo que desvirtúa la urgencia
manifiesta y evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
5.1. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce
(2012) rechazó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria,
considerando que los órganos diplomáticos, como la Embajada de la República
Árabe de Egipto, gozan de inmunidad jurisdiccional en materia laboral. Explicó
la alta Corporación que recientemente cambió su jurisprudencia sobre inmunidad
jurisdiccional restringida, en posición cuyos lineamientos fueron plasmados en
auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), los cuales se resumen a
continuación:
5.2. El veintiuno (21) de marzo de dos
mil doce (2012), y bajo el radicado 37637, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, modificó su jurisprudencia sobre el principio de
inmunidad jurisdiccional de los órganos de derecho internacional en Colombia y
recogió la tesis planteada en la providencia de trece (13) de diciembre de dos
mil siete (2007), en trámite de radicación 32096.
5.3. La Sala de Casación Laboral recordó
que históricamente se han presentado dos criterios jurisprudenciales sobre la
admisibilidad de las demandadas presentadas por nacionales colombianos contra
órganos extranjeros e internacionales, y “personas concebidas en el Derecho
Internacional”.
5.3.1. El primero, expuesto en
providencia de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996),
negaba la admisibilidad de las demandas. Consideraba que si bien ordinal 5º del
artículo 235 de la Constitución Política confiere competencia a la Corte
Suprema de Justicia para conocer de los litigios que involucren agentes
diplomáticos acreditados en el país, esa Corporación tiene vedado el
conocimiento de controversias de origen laboral contra órganos diplomáticos, en
virtud del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
de 1961, salvo si se presenta renuncia expresa del beneficio, posibilidad
prevista por el artículo 32 del mismo Instrumento.
De acuerdo con esta posición, al preverse
la inmunidad civil en el artículo 31 de la Convención citada, se incorporó
también la inmunidad en materia laboral.
5.3.2. El segundo criterio, contenido en
el auto admisorio de una demanda presentada contra la Embajada del Líbano, y
proferido el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sostiene que esas
demandas sí son admisibles, pues la costumbre internacional ha disminuido el
rigor de la inmunidad jurisdiccional, haciéndola relativa o restringida. Desde
esa orientación, (i) el Estado acreditante debe responder ante los nacionales
del Estado receptor por los actos que hubiere realizado como particular, o a
través de sus representantes (agentes diplomáticos y consulares); y (ii) la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural de
esas controversias, en proceso de única instancia.
De esa forma, se asegura la eficacia de
los artículos 228 de la Constitución Política, relativo al acceso a la
administración de justicia, y 235, numeral 5º de la Carta Política, que
establece entre las funciones de la Corte Suprema de Justicia “conocer de
todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el
Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional”.
La segunda posición se basa además en un
acercamiento hermenéutico distinto del artículo 31 de la Convención de Viena,
disposición que hace explícitos los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Sostiene que la expresión civil no incluye el derecho laboral, porque
este último constituye una rama autónoma, ya reconocida al momento de
suscribirse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
5.4. En auto de 21 de marzo de dos mil
doce 2012, radicado bajo el número 37637, la Sala de Casación Laboral afirmó
que resultaba necesario efectuar una nueva rectificación jurisprudencial, en
los siguientes términos:
La Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961 consagra en su artículo 31 la inmunidad jurisdiccional de
los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa, con
el propósito de propiciar el respeto por la independencia, autonomía y soberanía
de cada Estado en el marco de las relaciones diplomáticas. Sin embargo, el
artículo 41 (inciso 1º) de la Convención prescribe que la inmunidad no exime al
órgano de derecho internacional de cumplir las normas del país receptor.
De acuerdo con el auto de 8 de agosto de
1996, ese tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor los actos o
hechos del agente diplomático ejecutados por razón de sus funciones, definidas
en el artículo 2º de la Convención de Viena de 1961, pero no aquellas que se
derivan de una actividad profesional o comercial. En ese sentido, aunque los
agentes diplomáticos están sometidos al ordenamiento jurídico del país
receptor, los actos que ejecuten en nombre del Estado acreditante están
amparados frente a la jurisdicción del Estado del foro por una ficción de “extraterritorialidad”.
5.5. Una misión diplomática cumple sus
funciones contratando tanto ciudadanos del Estado acreditante, como del Estado
del foro. En consecuencia, las relaciones laborales fruto de ese vínculo se
encuentran amparadas por la inmunidad jurisdiccional, mientras que “las
relaciones jurídicas laborales que no puedan calificarse como propias de los
miembros del personal de la misión diplomática en los antedichos términos; o
que se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplomática
para la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misión –actos
iure gestionis o iure negotii-; o que sencillamente tengan por objeto atender
necesidades de orden particular de los miembros de la misión, como aquellos a
los que alude la invocada norma cuando califica el servicio de éstos como
‘criados particulares’ son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela
judicial del país receptor, pues limitan y restringen el privilegio de
inmunidad jurisdiccional consagrado en el Estado”.[5]
Retomando la orientación establecida en
el año 1996, la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” contenida en
el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Internacionales de
1961 comprende las controversias derivadas de las relaciones de trabajo, como
lo demuestra el hecho de que el artículo 33 de la propia Convención exime del
cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor a
los agentes diplomáticos, cuando no sean nacionales del Estado del foro, no
tengan su residencia permanente en él y estén protegidos por las disposiciones
de seguridad social del estado acreditante o de un tercer estado.[6]
En tal sentido, la denominación de
jurisdicciones “penal, civil y administrativa” planteada en la
Convención de 1961 obedece a una clasificación genérica de los asuntos
susceptibles de control judicial en la época en que se redactó el Instrumento.
Esas jurisdicciones comprenden todas las materias que cada uno de los estados
suscriptores incorpora en su ordenamiento y corresponden a los asuntos “objeto
de represión punitiva, los conflictos de intereses entre particulares y las
controversias donde figurara como parte la autoridad estatal”.
5.6. El numeral 5º del artículo 235 de la
Constitución Política no establece que la Sala de Casación Laboral tenga
competencia para resolver controversias de carácter laboral entre ciudadanos
colombianos y misiones diplomáticas, u órganos de derecho internacional. Lo que
dispone es que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los negocios
contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno en los
casos previstos por el Derecho Internacional, esto es, aquellos que se
desprendan de la interpretación correcta del artículo 31 de la Convención de
Viena de 1961; y esas controversias deben ser resueltas por la Sala de Casación
Civil, de conformidad con el artículo 25, numeral 5º, del Código de
Procedimiento Civil.
5.6. La nueva tesis supera la
contradicción que supone el que la Sala de Casación Laboral conozca demandas
contra órganos de derecho internacional pero, por otra parte, no exista un
medio para garantizar la ejecución de los fallos. Ello no implica, sin embargo,
que las personas no gocen de un mecanismo de defensa judicial, sino que en el
orden jurídico actual ese medio es la acción de reparación directa, escenario
en el que pueden obtener resarcimiento por los daños ocasionados en virtud de
los beneficios que el Estado colombiano concede a otros estados.
5.7. Las consideraciones expuestas son
plenamente aplicables al caso concreto porque “la acción de tutela se
encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe
inmunidad” y no hace parte de las excepciones contempladas en la Convención
de Viena sobre relaciones diplomáticas, ni existe una renuncia expresa de la
República Árabe de Egipto a ese beneficio.
6.
Con base en las razones expuestas, la Sala de Casación Laboral, actuando como
juez constitucional de primera instancia, decidió rechazar la acción y devolver
“las diligencias al interesado”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1.
La accionante estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de Egipto
mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el primero (1º) de
julio de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil
once (2011), día en que fue despedida por la Misión Diplomática, aduciendo la
terminación unilateral del vínculo con justa causa, consistente en bajo
rendimiento laboral y desobediencia a las instrucciones laborales impartidas
por el empleador.
2.2.
La peticionaria niega la existencia de justa causa para su despido, señalando
que a pesar de su enfermedad cumplió adecuadamente sus funciones y guardó
siempre una actitud respetuosa hacia el señor Embajador y su familia. En
consecuencia, atribuye la finalización del contrato a una actitud
discriminatoria, derivada de su condición de debilidad por razones de salud.
Por ese motivo, presentó acción de tutela, requiriendo la protección
constitucional de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Aclara que la
Embajada conocía su situación y a pesar de ello no solicitó autorización al
Ministerio del Trabajo para la desvinculación.
2.3.
El señor Embajador de la República Árabe de Egipto, en escrito de contestación
a la demanda, señaló que (i) no conocía el estado de salud de la peticionaria,
por lo que no se hallaba obligado a aplicar en su caso las garantías propias de
la estabilidad laboral reforzada; (ii) el despido se efectuó con justa causa,
de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 5º y 6º del Código
Sustantivo del Trabajo; (iii) la misión diplomática goza de inmunidad
jurisdiccional en materia laboral; y (iv) la acción de tutela objeto de estudio
no cumple con los requisitos (iv.1) de inmediatez, pues fue interpuesta un año
y medio después del despido, y (iv.2) subsidiariedad, en tanto se plantea un
conflicto propio de la jurisdicción ordinaria laboral.
2.4.
El conocimiento de la acción correspondió, por reparto, a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este órgano judicial decidió, mediante
auto de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), rechazar la demanda, razón por
la cual la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte
Constitucional, con base en lo dispuesto por el Auto 100 de 2008.
El
Juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en la
existencia de un reciente cambio de jurisprudencia sobre el principio de
inmunidad jurisdiccional de los Estados, el cual fue ampliamente explicado en
los numerales 5º y 6º de los antecedentes de esta providencia. Aunque la Sala
de Casación Laboral no abandonó la concepción relativa del principio, sí
modificó su alcance, acrecentando su ámbito de aplicación y restringiendo
consecuentemente la procedencia de acciones contra entes de derecho
internacional de manera que los conflictos entre un nacional y un agente
diplomático pueden ser objeto de control judicial si son actos de gestión,
mientras que las controversias entre nacionales y misiones diplomáticas
estarían plenamente amparadas por la inmunidad de jurisdicción.
2.5.
En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión abordar dos
problemas jurídicos. El primero, de naturaleza procedimental, consiste en
determinar si la Embajada de la República Árabe de Egipto se encuentra
legitimada por pasiva en el escenario de la acción de tutela. Esa discusión va
ligada al alcance del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados,
sobre el cual existe jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada, que
será reiterada de manera detallada, dada la existencia de una decisión de
rechazo, por parte del juez constitucional de primera instancia.
El
segundo problema, de carácter sustantivo, se cifra en establecer si la misión
diplomática accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la señora Luz Marina Chavarro, al desvincularla del empleo
que ocupaba en la Embajada de la República Árabe de Egipto, hallándose en
condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin autorización del
Ministerio del Trabajo; o si, por el contrario, la conducta del empleador fue
legítima, en tanto constituye un despido unilateral con justa causa, originado
en el bajo rendimiento laboral de la peticionaria.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá (i) reiterar su jurisprudencia
sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados; (ii) recordar las subreglas
que definen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en
condición de debilidad manifiesta por su estado de salud; y, en ese marco,
(iii) abordar el análisis del caso concreto.
El principio de inmunidad jurisdiccional de los
Estados. Reiteración de jurisprudencia.
1. El principio de inmunidad
jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus
agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio
del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o
consulares. El principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial
de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro.[7]
2. La inmunidad jurisdiccional tuvo
origen en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió
como mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales
pacíficas. A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e
igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non
habet imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba
una prohibición absoluta[8] de juzgamiento de los actos
realizados por el Estado acreditante o sus agentes en territorio del Estado del
foro, sin importar su naturaleza.
3. Con el paso del tiempo, la comunidad
internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio.
Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante,
Viena RD)[9]
y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante,
Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar
de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de
distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa,
valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento
de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o
sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis).[10]
4. Desde ese punto de vista, la
inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo estos
concretan la independencia, autonomía e igualdad que el principio persigue
preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en
asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no
resulta plausible sostener que la inmunidad favorece su soberanía, y sí se
percibe, en cambio, una restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado
del foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese
motivo, la perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables
con los principios de acceso a la administración de justicia y a la existencia
de un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos, consagrados
en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
5. En la paulatina transformación que
sufrió la comprensión de la inmunidad jurisdiccional, la expedición de leyes
especiales que regularan integralmente la materia se dio en países como Estados
Unidos y Gran Bretaña durante la década de los 70, en las cuales se plasmó el
propósito de sentar parámetros claros a la inmunidad.[11] Estas leyes presentaron
un avance en relación con la tradicional distinción entre actos de imperio y
actos de gestión como criterio para definir el alcance de la inmunidad, al
establecer la improcedencia de la inmunidad en determinados eventos de daño a
la integridad, la vida, la propiedad de las personas (esto último, solo en caso
de graves afectaciones). La diferencia con la concepción tradicional radica en
que tales daños no estarían cobijados por la inmunidad, independientemente de
si se califican como políticos o de gestión.[12]
6.
En el ámbito interno, la jurisprudencia de las altas cortes ha abordado también
el alcance del principio de inmunidad jurisdiccional desde una perspectiva restringida.
Para el caso objeto de revisión resulta relevante hacer referencia
especialmente al auto de 13 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia (Caso Adelaida García de Borrisow contra la
Embajada del Líbano), en el que se efectuó una síntesis de las discusiones que
han surgido en la jurisprudencia del alto Tribunal sobre la procedencia de
acciones laborales contra órganos o agentes diplomáticos y consulares; así como
las sentencias C-137 de 1996 y T-932 de 2010, en las que se ha perfilado el
alcance constitucional del principio.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el caso hito, Adelaida García
de Borrisow contra la Embajada del Líbano (Auto admisorio de 13 de diciembre de
2007
7.
En Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano, la Sala de
Casación Laboral reseñó las dos tesis que ha sostenido históricamente en su
jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional, basadas en
interpretaciones opuestas del artículo 31 de Viena RD 1963, y presentadas
respectivamente en auto de 8 de agosto de 1991 y en diversas decisiones que
fueron posteriormente acogidas, precisamente, en la sentencia de García de
Borrisow. La primera tesis, incorpora los asuntos laborales en la inmunidad
civil explícitamente consagrada por la Convención de Viena RD, mediante una
interpretación amplia de su artículo 31, según la cual los Estados pretendieron
agrupar en la tridivisión civil, administrativo y penal todos los
asuntos susceptibles de generar controversias judiciales.
La
segunda, excluye los conflictos laborales de la inmunidad, considerando que si
los suscriptores de la Convención no utilizaron la expresión “laboral”, esa era
su intención, pues podían haberla incluido explícitamente, al tratarse de un
área jurídica autónoma (este punto se abordará con mayor detalle en
consideraciones ulteriores).[13]
8.
Con el propósito de fortalecer su argumentación a favor de la segunda
interpretación, en Adelaida García de Borrisow v. Embajada del Líbano, la alta
Corporación reparó en el lugar central que ocupa el derecho al trabajo en el
orden constitucional vigente, en tanto “atributo inalienable de la
personalidad” y “factor preponderante en el desarrollo del individuo y
de la sociedad”, en el “marco del Estado Social de Derecho”, e hizo
alusión a las múltiples referencias normativas que desarrollan el contenido del
derecho al trabajo en el orden constitucional, entre ellas, los artículos 25 y
53 de la Carta Política, y las distintas normas contenidas en los tratados de
derechos humanos, destinadas a su protección y garantía, e incorporadas al
orden interno por las remisiones del artículo 93 Superior.
También
explicó la Sala de Casación Laboral que el trabajo, en tanto derecho humano,
comporta para todas las naciones obligaciones de protección, garantía y
respeto, y recordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró en marzo
de 2004 una Nota Verbal dirigida a embajadas, consulados y otros organismos de
derecho internacional, recalcando su obligación de cumplir las normas laborales
internas.
9. Añadió que la Convención de Viena RD
de 1963 estipuló que las normas de derecho consuetudinario rigen las cuestiones
no reguladas expresamente en el Instrumento, en armonía con el artículo 38
(numeral 1º, literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y
explicó que un amplio conjunto de países venían adhiriendo la visión
restringida del principio,[14]
hasta materializarse un consenso al ser aprobada la Convención de las Naciones
Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes en el año
2004, en la que explícitamente se excluyó la jurisdicción laboral del ámbito de
inmunidad de los Estados.[15]
Concluyó la Sala de Casación Laboral que la competencia para dirimir semejantes
controversias le había sido atribuida por el artículo 235, numeral 5º de la
Constitución Política.[16]
10. El caso García de Borrisow v. Misión Diplomática de la
Embajada de Líbano en Colombia fue finalmente decidido el 2 de septiembre de
2008, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes
entre el 1° de abril de 1981 y el 24 de noviembre de 2004, el cual fue
terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y condenando al
Estado de Líbano al pago de una suma determinada de dinero.[17]
La
jurisprudencia constitucional y la sentencia T-932 de 2010, caso de Blanca Cote
Gómez contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.
11. A su turno, la
Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una línea constante y uniforme dirigida
a la defensa de la orientación relativa del principio, y ha conceptuado que las
demandas laborales, incluidas aquellas que involucran controversias sobre
derechos pensionales, así como las acciones de tutela dirigidas contra misiones
o agentes diplomáticas y consulares no están amparadas por la inmunidad[18] y, por lo
tanto, deben admitirse. La reiteración de jurisprudencia que se presenta en los
párrafos sucesivos se basa, principalmente, en las sentencias C-137 de 1996[19] y T-932 de
2010,[20]
en las que se presentó una exposición integral y sistemática del tema.
12. Como lo expresó la Sala de Casación
Laboral en el caso García de Borrisow contra Embajada del Líbano, esa alta
corporación ha expuesto dos posiciones distintas sobre la interpretación del
artículo 31 de la Convención de Viena RD, al momento de estudiar el alcance del
principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados.
De una parte (auto de 8 de agosto de
1996 – Radicado 9151), ha sostenido que al utilizar los adjetivos “civil,
administrativo y penal”, el objetivo perseguido era cobijar todos los
posibles litigios que los Estados conocían en esa época, y que serían,
respectivamente, las controversias entre particulares, aquellas que envuelven
al Estado, y los asuntos objeto de represión punitiva. Desde otra perspectiva,
presentada en el auto de 13 de diciembre de 2007, Radicado 32096, ha desvirtuado esos argumentos, considerando que ya en esa época (1961) el derecho laboral era
autónomo, y que en otros apartes de la Convención de Viena – RD (artículo 33)
se hace una referencia explícita a la seguridad social, lo que evidencia la
existencia de ramas distintas a la civil, la penal y la administrativa.[21]
13. Para la Corte Constitucional es
claro que el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los
asuntos laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de
la inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la
indagación histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento
de aprobación de la Convención es relevante. Concurren también diversos
argumentos derivados del uso conjunto de los distintos criterios de
interpretación, que apoyan la interpretación literal del artículo citado.
13.1. Primero, desde una aproximación
gramatical, la expresión “civil” no incorpora de manera evidente en su
contenido semántico lo “laboral”, aspecto relevante en tanto la regla general
sobre interpretación de los tratados prevé que sus términos deben entenderse en
su sentido corriente.[22] Cabe precisar que si bien en
otras oportunidades la jurisprudencia constitucional ha afirmado que acoge una
lectura “restrictiva” de la cláusula citada, la conclusión presentada es
simplemente la que corresponde a su acercamiento gramatical inmediato.
13.2. Desde el punto de vista del
contexto histórico en que se suscribió la Convención de Viena RD de 1961, las
distintas salas de Revisión han acogido la interpretación asumida por la Sala
de Casación Civil en el caso Adelaida García de Borrisow v. Embajada del
Líbano. Al hacerlo, han señalado que antes de la suscripción de la Convención
de Viena – RD (1961) y Viena – CD (1963) el derecho laboral tenía plena
autonomía, como lo demuestra la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo en 1919, también en el seno de las Naciones Unidas, y los distintos
convenios y recomendaciones que emitió desde ese momento hasta la aprobación de
Viena RD.[23]
13.3. Además, la propia Convención de
Viena RD hace referencia explícita a la seguridad social, al prever reglas
autónomas sobre las obligaciones de los agentes diplomáticos en ese
escenario (Viena RD, artículo 33). En consecuencia, acudiendo al contexto
de la expresión,[24] resulta plausible suponer que
si los redactores de Viena RD podían considerar la seguridad social como rama
autónoma, posición semejante debían sostener en relación con el Derecho
Laboral, argumento que se torna más sólido al tomar en cuenta que (i) se trata
de áreas íntimamente relacionadas y (ii), entre ellas, el derecho laboral puede
considerarse como un campo de mayor amplitud.
En adición a lo expuesto, plantear una
interpretación expansiva de la expresión “civil” para incluir en ella el
derecho laboral, riñe con el objeto y fin del Tratado, que consiste en definir
los principios generales de las relaciones diplomáticas o consulares (Viena RD
y RC, respectivamente), pero propiciando al máximo el cumplimiento de las
normas internas de cada Estado (artículo 41 de Viena RD). Lo que más conviene
al objeto de asegurar el cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, mantener
una lectura taxativa y literal de su artículo 31.
13.4. Finalmente, desde un punto de
vista sistemático tampoco resulta acertado ampliar el sentido de la expresión “civil”,
por la grave restricción que supondría para los derechos al trabajo y la seguridad
social, consagrados en distintos instrumentos de derechos humanos, entre los
cuales deben resaltarse el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[25]
Extender la inmunidad del ámbito civil
al laboral implica también desconocer el derecho humano a la existencia de un
recurso judicial efectivo (artículo 25, CADH), y las obligaciones generales de
los Estados de protección, garantía y respeto por los derechos humanos. Por el
contrario, la interpretación que mantiene la separación entre los ámbitos civil
y laboral asegura la eficacia de esos derechos, y otros principios
constitucionales como el artículo 2º (eficacia de los derechos), 4º (supremacía
de la Constitución), 5º (prevalencia de los derechos humanos en el ámbito
interno) y 228 (derecho fundamental al acceso a la administración de justicia).
14. Todo lo expuesto en relación con la
exclusión del derecho laboral del ámbito de inmunidad debe aplicarse con mayor
razón a la acción de tutela, en tanto acción de carácter constitucional,
derecho fundamental, y recurso para la eficacia de todos los derechos
fundamentales. Por ese motivo, tanto antes como después de proferirse la
sentencia T-932 de 2010, en sentencias T-833 de 2005 y T-667 de 2011, la
Corporación ha declarado explícitamente que la acción de tutela no puede
considerarse incluida en el ámbito de la inmunidad jurisdiccional.
15. En adición a la reflexión sobre el
sentido del artículo 31 de Viena RD, la jurisprudencia constitucional ha
constatado la existencia de una práctica concordante de los Estados que
evidencia el reconocimiento del alcance relativo del principio; y ha
considerado que existe un consenso internacional sobre su contenido,
materializado en la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades de los
Estados y sus bienes (CIJEB), de 2004.[26]
16. Como lo expresara la Sala de
Casación Laboral en Adelaida García de Borrisow v Embajada del Líbano, la
aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (CIJEB), en el año 2004,
constituyó un punto de inflexión en el conocimiento que los Estados poseen
sobre el principio de inmunidad de jurisdicción, el cual debe ser adecuadamente
asumido también en el orden nacional.
17. La Convención reconoce la
importancia de la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales,
pero adhiere sin ambigüedad a su concepción restringida.[27]
Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los
beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido
objeto de mayores discusiones jurisprudenciales y doctrinales: (i) los
relativos a los actos comerciales, (ii) los que generen daño a la integridad,
vida y propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones
surgidas de un contrato de trabajo.[28]
18. Para este Tribunal, la práctica
internacional y el efecto declarativo que representa la aprobación de la
Convención conjugan los dos elementos constitutivos de la costumbre
internacional (práctica y opinión concordante de los expertos, u opinio
iuris). En idéntica dirección, distintos órganos del Estado colombiano han
asumido esa práctica, como lo reflejan las misivas remitidas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores a las misiones diplomáticas en Colombia, con el
propósito de asegurar el cumplimiento de las normas internas en relación con
los derechos laborales de los ciudadanos colombianos que ejercen funciones en la
Misión.
19. Resulta oportuno señalar además que,
de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia (norma que define de forma general las fuentes del derecho
internacional público), la costumbre es fuente de derecho internacional, tal
como lo son los tratados,[29]
así que su aplicación directa es presupuesto necesario del cumplimiento de las
obligaciones internacionales del Estado en este ámbito.
En el derecho internacional público, la
jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido,
como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse
de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una
costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al
tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del
derecho internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto
criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de
justicia y corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas
vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la
costumbre, o se desprendan de los principios generales del derecho, la
doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales
pertinentes.
20. En el escenario objeto de estudio,
observa la Sala que la actualización del derecho internacional que se percibe
desde las convenciones de Viena de los años 1961 y 1963 hasta la Convención de
Naciones Unidas de 2004, la precisión que aporta la CIJEB al ocuparse
específicamente de los Estados y sus bienes, en lugar de referirse
exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así como las normas
específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y las zonas en que
no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las relaciones entre
nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que el Estado conozca
plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que plausiblemente
le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia de inmunidad de
jurisdicción.
En ese orden de ideas, debe resaltarse
que existe una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad
la práctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional,
directamente aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la
interpretación de las demás normas pertinentes y vinculantes para Colombia,
contenidas en la Constitución Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y
Viena RC de 1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser
solucionados con observancia del principio pro hómine, dando el mayor
alcance posible a las soluciones que privilegien el goce de los derechos
humanos.
21. Acorde con esas consideraciones, desde
el año 1996, al analizar la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se aprobó el “Estatuto del
Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología” la Corte
Constitucional planteó que los beneficios otorgados a órganos de derecho
internacional deben armonizarse con los derechos fundamentales y los
instrumentos o garantías necesarios para su goce efectivo. Por ello, sentenció
que la inmunidad jurisdiccional solo puede aceptarse en un estado
constitucional de derecho, si se entiende de manera restringida. Así lo indicó la
Sala Plena de este Tribunal:
33.
(…) Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o
absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de
otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante
de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que
cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que
le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los
derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la
luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa
es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales
resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios
de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados (…)
En
suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades de que trata el artículo 13
bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a
la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberanía de los
Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual
son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se
obstaculice, sin justificación constitucional, el ejercicio de sus funciones
propias, pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del
Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio
(…) (Sentencia C-137 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).[30]
22.
Posteriormente, en la sentencia T-932 de 2010, la Corte se refirió ampliamente
a los fundamentos y alcance de la inmunidad jurisdiccional, dejando sentadas
las bases que desde entonces caracterizan la posición de este Tribunal en la
materia. Esta providencia ha sido reiterada en distintas oportunidades, pues
contiene la doctrina actualizada de la Corte, por lo que resulta oportuno
efectuar un relato amplio de sus fundamentos centrales:
En
esta sentencia, la Sala Novena de Revisión conoció el caso de una mujer
colombiana que laboró para la Misión Diplomática de la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela durante 22 años, tiempo en el que la Embajada no
efectuó ningún aporte al sistema de pensiones. Por ese motivo, el organismo
diplomático decidió reconocerle una pensión de jubilación, por cuantía de 512
dólares mensuales. Sin embargo, en el año 2004, la peticionaria comenzó a
recibir el pago de su mesada de manera extemporánea hasta que, de un momento a
otro y sin justificación alguna, se suspendió definitivamente el pago.
La
Corte aclaró que no podía entrar a definir la legalidad del reconocimiento
pensional efectuado inicialmente por la Embajada, pues este se basó en normas
de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, precisó que al no haber
efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Embajada
accion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.