Sentencia T-901 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-901-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-901/13 PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto El principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. El principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro. INMUNIDAD DE JURISDICCION-Origen/INMUNIDAD DE JURISDICCION-Evolución del concepto La inmunidad jurisdiccional tuvo origen en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió como mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales pacíficas. A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non habet imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una prohibición absoluta de juzgamiento de los actos realizados por el Estado acreditante o sus agentes en territorio del Estado del foro, sin importar su naturaleza. Con el paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis). Con el paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis). Desde ese punto de vista, la inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo estos concretan la independencia, autonomía e igualdad que el principio persigue preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no resulta plausible sostener que la inmunidad favorece su soberanía, y sí se percibe, en cambio, una restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado del foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese motivo, la perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con los principios de acceso a la administración de justicia y a la existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos, consagrados en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Alcance según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS-Inmunidad restrictiva de los Estados extranjeros en materia laboral Para la Corte Constitucional es claro que el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de la inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagación histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento de aprobación de la Convención es relevante. Concurren también diversos argumentos derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretación, que apoyan la interpretación literal del artículo 31. La Convención reconoce la importancia de la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales, pero adhiere sin ambigüedad a su concepción restringida. Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales, (ii) los que generen daño a la integridad, vida y propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO En el derecho internacional público, la jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido, como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del derecho internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de justicia y corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la costumbre, o se desprendan de los principios generales del derecho, la doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales pertinentes. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y PRINCIPIO PRO HOMINE-Convención de Viena como fuente de derecho internacional público Observa la Sala que la actualización del derecho internacional que se percibe desde las convenciones de Viena de los años 1961 y 1963 hasta la Convención de Naciones Unidas de 2004, la precisión que aporta la CIJEB al ocuparse específicamente de los Estados y sus bienes, en lugar de referirse exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así como las normas específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y las zonas en que no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las relaciones entre nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que el Estado conozca plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que plausiblemente le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia de inmunidad de jurisdicción. En ese orden de ideas, debe resaltarse que existe una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad la práctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, directamente aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la interpretación de las demás normas pertinentes y vinculantes para Colombia, contenidas en la Constitución Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y Viena RC de 1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser solucionados con observancia del principio pro hómine, dando el mayor alcance posible a las soluciones que privilegien el goce de los derechos humanos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional En lo atinente al ámbito material de protección, la Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una actividad de generación de ingresos. La eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de no discriminación y el deber de solidaridad y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad, proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último. PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto 004/04 y Auto 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional LEGITIMACION POR PASIVA DE MISION DIPLOMATICA-Inmunidad restringida de los Estados Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que presten sus servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma permanente en el país PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha acogido en algunos de sus pronunciamientos la distinción doctrinaria entre precedente horizontal y precedente vertical, indicando en qué medida resultan estos vinculantes para el juez posterior. El precedente horizontal se encontraría en pronunciamientos previos sobre casos análogos, proferidos por un tribunal de la misma jerarquía del órgano que invoca el precedente. El precedente vertical, en cambio, se hallaría en los pronunciamientos que produce el superior jerárquico del juez que lo invoca y, en último término, en el órgano de cierre de cada jurisdicción. SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional De acuerdo con el criterio orgánico, la jurisdicción constitucional está compuesta de manera exclusiva por la Corte Constitucional, dada la ausencia de juzgados y tribunales especializados en la materia. Sin embargo, en virtud del sistema mixto de control de constitucionalidad colombiano y, especialmente, del control difuso que efectúan todos los jueces al decidir acciones de tutela, la jurisdicción constitucional desde un punto de vista funcional, asociado al conocimiento de este tipo de acciones, incorpora a todos los órganos jurisdiccionales. Desde el punto de vista funcional, los tribunales de cierre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa operan como jueces de instancia al momento de asumir el conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual sus decisiones son remitidas a esta Corporación para su eventual revisión, con el fin de cumplir la necesidad de unificar la interpretación de las normas constitucionales y, especialmente, de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES COMO EMBAJADAS Y MISIONES DIPLOMATICAS-Deben ser admitidas en Colombia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneración por Embajada al despedir a la accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la discapacidad En el orden jurídico colombiano existe una presunción constitucional que ampara a los trabajadores con discapacidad o las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esa presunción indica que si se produce el despido de una persona en esa situación y no existe permiso del Ministerio del Trabajo, el juez debe concluir que el motivo fue precisamente su condición de salud y, por lo tanto, que recibió un trato desigual de carácter negativo por sus condiciones físicas, psicológicas o mentales. Esa presunción se construyó jurisprudencialmente a partir de dos fundamentos. Primero, el propósito de satisfacer fines constitucionalmente relevantes, como la protección de la población con discapacidad o en condiciones de debilidad por motivos de salud, su integración al mundo laboral, y el principio de solidaridad social. Y, segundo, desde un punto de vista fáctico, en atención a reglas de la experiencia que enseñan sobre la manera en que una condición de salud se torna notoria en el ámbito de las relaciones laborales, y demuestran que imponer al trabajador la obligación de probar que informó de manera formal sobre su condición al empleador, puede llevar a la parte débil de la relación laboral a una situación de imposibilidad de prueba. (Ha ejemplificado la Corte, al respecto, que bastaría con que el empleador se niegue a recibir una notificación para que la discusión se reduzca a la versión de las partes en conflicto). Dados los fines constitucionales y las reglas de la experiencia que amparan esa presunción, es claro que para desvirtuarla deben aducirse pruebas y argumentos de especial solidez. ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO-Orden de reintegrar a la accionante, quien fue despedida en situación de discapacidad Referencia: expediente T-3601820 Acción de tutela presentada por Luz Marina Chavarro contra la Embajada de la República Árabe de Egipto. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del auto emitido el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) en el trámite de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1] I. ANTECEDENTES La peticionaria interpuso acción de tutela contra la Embajada de la República Árabe de Egipto, con el propósito de obtener protección constitucional a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, argumentando que fue despedida por el ente diplomático, a pesar de hallarse en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud. A continuación se presenta una síntesis de los hechos narrados en la demanda, la respuesta de la entidad accionada y los fallos objeto de revisión. 1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.[2] 1.1. La peticionaria estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de Egipto, mediante contrato de trabajo a término indefinido y desempeñando funciones en el área de “servicios generales”, desde el primero (1º) de julio de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Como contraprestación por sus servicios recibía un salario mínimo legal mensual vigente. 1.2. Padece de artritis reumatoide, asociada a gonartrosis, afección que le produce dolores en las articulaciones, especialmente, en rodillas, hombros, tobillos y vértebras cervicales. Agrega que su estado de salud fue comunicado a su empleador. Sostiene que su salud se deteriora progresivamente y en diversas oportunidades se ha visto obligada a acudir a servicio de urgencias por dolor severo en la rodilla derecha, como lo demuestran los dictámenes de veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), incorporados a su historia clínica[3]. 1.3. El siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) el médico reumatólogo Rubén Darío Mantilla suscribió un concepto sobre su estado de salud, en el cual expresó que su “padecimiento data desde hace 3 años”, y que debe asistir a controles periódicos con especialista. El citado profesional dictó recomendaciones a la paciente, en el sentido de no levantar objetos pesados, ni permanecer de pie por tiempo prolongado. 1.4. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) la peticionaria fue desvinculada de su empleo por la Embajada de la República Árabe de Egipto, invocando, como causal de despido, bajo rendimiento laboral. Afirma que, a pesar de haber trabajado bajo los síntomas de su enfermedad, esa causal no se configuró, pues siempre cumplió responsable y adecuadamente sus deberes. Además, siempre demostró respeto y fidelidad por el Embajador, su familia y sus compañeros de trabajo. 1.5. La Embajada de la República Árabe de Egipto no efectuó ninguna acción tendiente a reubicarla en su puesto de trabajo, ni le ofreció medidas de rehabilitación o fisioterapia para el tratamiento de su condición médica. 2. Argumentos jurídicos de la demanda. 2.1. La Corte Constitucional ha establecido que una trabajadora (o trabajador) en condición de debilidad manifiesta dado su estado de salud no puede ser despedida (o despedido), sin autorización previa del Ministerio del Trabajo (sentencias T-039 de 2009, T-1083 de 2007 y T-853 de 2006). De igual manera, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece como sanción para el empleador que despida a un trabajador con limitación física, el pago de una multa equivalente a 180 días de salario.[4] En la sentencia C-531 de 2000, la Corporación declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido, o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización de la Oficina del Trabajo, carece de todo efecto jurídico. 2.2. En el caso concreto, la peticionaria se hallaba enferma al momento de su despido, así que la Embajada accionada no estaba facultada para terminar su contrato sin solicitar permiso a la autoridad laboral. 3. Pretensiones. Con fundamento en los antecedentes fácticos y los argumentos jurídicos expuestos, la peticionaria solicita que se ordene a la Embajada de la República Árabe de Egipto (i) reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, en el cual pueda ejercer a cabalidad sus funciones, tomando en cuenta su limitación física; (ii) asumir el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo al cargo, y (iii) efectuar el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4. Intervención de la parte accionada. 4.1. La acción de tutela interpuesta por Luz Marina Chavarro correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió “rechazar in límine” la demanda. Ante el rechazo de la acción, la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte Constitucional invocando el auto 100 de 2008 de esta Corporación, y la Sala de Selección número nueve escogió su expediente, el cual fue repartido a la Sala Primera. Esta Sala vinculó a la Embajada accionada al trámite, mediante auto de veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), con el propósito de integrar adecuadamente el contradictorio y asegurar el ejercicio de su derecho de defensa. 4.2. En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el señor Embajador de la República Árabe de Egipto contestó la acción de tutela. Solicitó negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: (i) La Embajada no conocía del estado de salud de la peticionaria, el tratamiento que debía seguir ni los cuidados que requería al momento de decidir su desvinculación laboral. (ii) El despido de la peticionaria no obedeció a su condición de salud, sino a causales objetivas de terminación del vínculo, contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con bajo rendimiento laboral, incumplimiento de las obligaciones contractuales y desobediencia a las instrucciones del empleador. (iii) En esas condiciones, la Embajada no requería permiso del Ministerio del Trabajo para cesar el vínculo laboral, pues la Corte Constitucional señaló, en sentencia T-519 de 2003, que los trabajadores deben informar a su empleador las circunstancias personales que supongan “una ineptitud” en la prestación del servicio, con base en el principio de buena fe contractual. Además, de conformidad con la doctrina, “el trabajador no debe ocultar defectos de aptitud e incluso [debe] rechazar aquellos trabajos para los que sea manifiestamente inepto”. (En la intervención no se específica la fuente doctrinaria). (iv) La misión diplomática tiene la obligación de respetar las normas de su república, de las cuales se desprenden las tareas encomendadas a cada empleado, incluidas aquellas que la peticionaria rehusó cumplir. (v) La Embajada está amparada por inmunidad jurisdiccional civil, razón por la cual no puede ser sujeto pasivo de acciones judiciales en el territorio colombiano. (vi) La demandante olvida que la acción de tutela ofrece una protección urgente a situaciones de vulneración de los derechos, cuando no existen acciones ordinarias que cumplan el mismo cometido, de conformidad con lo dispuesto por el principio de subsidiariedad. Un conflicto como el que plantea debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral y, como la accionante no acudió a esa vía de defensa, el amparo resulta improcedente. (vii)La tutela fue interpuesta un año y medio después del despido, lo que desvirtúa la urgencia manifiesta y evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. 5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) rechazó la acción de tutela interpuesta por la peticionaria, considerando que los órganos diplomáticos, como la Embajada de la República Árabe de Egipto, gozan de inmunidad jurisdiccional en materia laboral. Explicó la alta Corporación que recientemente cambió su jurisprudencia sobre inmunidad jurisdiccional restringida, en posición cuyos lineamientos fueron plasmados en auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), los cuales se resumen a continuación: 5.2. El veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), y bajo el radicado 37637, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional de los órganos de derecho internacional en Colombia y recogió la tesis planteada en la providencia de trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), en trámite de radicación 32096. 5.3. La Sala de Casación Laboral recordó que históricamente se han presentado dos criterios jurisprudenciales sobre la admisibilidad de las demandadas presentadas por nacionales colombianos contra órganos extranjeros e internacionales, y “personas concebidas en el Derecho Internacional”. 5.3.1. El primero, expuesto en providencia de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), negaba la admisibilidad de las demandas. Consideraba que si bien ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política confiere competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de los litigios que involucren agentes diplomáticos acreditados en el país, esa Corporación tiene vedado el conocimiento de controversias de origen laboral contra órganos diplomáticos, en virtud del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, salvo si se presenta renuncia expresa del beneficio, posibilidad prevista por el artículo 32 del mismo Instrumento. De acuerdo con esta posición, al preverse la inmunidad civil en el artículo 31 de la Convención citada, se incorporó también la inmunidad en materia laboral. 5.3.2. El segundo criterio, contenido en el auto admisorio de una demanda presentada contra la Embajada del Líbano, y proferido el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sostiene que esas demandas sí son admisibles, pues la costumbre internacional ha disminuido el rigor de la inmunidad jurisdiccional, haciéndola relativa o restringida. Desde esa orientación, (i) el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que hubiere realizado como particular, o a través de sus representantes (agentes diplomáticos y consulares); y (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural de esas controversias, en proceso de única instancia. De esa forma, se asegura la eficacia de los artículos 228 de la Constitución Política, relativo al acceso a la administración de justicia, y 235, numeral 5º de la Carta Política, que establece entre las funciones de la Corte Suprema de Justicia “conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional”. La segunda posición se basa además en un acercamiento hermenéutico distinto del artículo 31 de la Convención de Viena, disposición que hace explícitos los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Sostiene que la expresión civil no incluye el derecho laboral, porque este último constituye una rama autónoma, ya reconocida al momento de suscribirse la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. 5.4. En auto de 21 de marzo de dos mil doce 2012, radicado bajo el número 37637, la Sala de Casación Laboral afirmó que resultaba necesario efectuar una nueva rectificación jurisprudencial, en los siguientes términos: La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 consagra en su artículo 31 la inmunidad jurisdiccional de los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa, con el propósito de propiciar el respeto por la independencia, autonomía y soberanía de cada Estado en el marco de las relaciones diplomáticas. Sin embargo, el artículo 41 (inciso 1º) de la Convención prescribe que la inmunidad no exime al órgano de derecho internacional de cumplir las normas del país receptor. De acuerdo con el auto de 8 de agosto de 1996, ese tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor los actos o hechos del agente diplomático ejecutados por razón de sus funciones, definidas en el artículo 2º de la Convención de Viena de 1961, pero no aquellas que se derivan de una actividad profesional o comercial. En ese sentido, aunque los agentes diplomáticos están sometidos al ordenamiento jurídico del país receptor, los actos que ejecuten en nombre del Estado acreditante están amparados frente a la jurisdicción del Estado del foro por una ficción de “extraterritorialidad”. 5.5. Una misión diplomática cumple sus funciones contratando tanto ciudadanos del Estado acreditante, como del Estado del foro. En consecuencia, las relaciones laborales fruto de ese vínculo se encuentran amparadas por la inmunidad jurisdiccional, mientras que “las relaciones jurídicas laborales que no puedan calificarse como propias de los miembros del personal de la misión diplomática en los antedichos términos; o que se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplomática para la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misión –actos iure gestionis o iure negotii-; o que sencillamente tengan por objeto atender necesidades de orden particular de los miembros de la misión, como aquellos a los que alude la invocada norma cuando califica el servicio de éstos como ‘criados particulares’ son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela judicial del país receptor, pues limitan y restringen el privilegio de inmunidad jurisdiccional consagrado en el Estado”.[5] Retomando la orientación establecida en el año 1996, la expresión “inmunidad de jurisdicción civil” contenida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Internacionales de 1961 comprende las controversias derivadas de las relaciones de trabajo, como lo demuestra el hecho de que el artículo 33 de la propia Convención exime del cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor a los agentes diplomáticos, cuando no sean nacionales del Estado del foro, no tengan su residencia permanente en él y estén protegidos por las disposiciones de seguridad social del estado acreditante o de un tercer estado.[6] En tal sentido, la denominación de jurisdicciones “penal, civil y administrativa” planteada en la Convención de 1961 obedece a una clasificación genérica de los asuntos susceptibles de control judicial en la época en que se redactó el Instrumento. Esas jurisdicciones comprenden todas las materias que cada uno de los estados suscriptores incorpora en su ordenamiento y corresponden a los asuntos “objeto de represión punitiva, los conflictos de intereses entre particulares y las controversias donde figurara como parte la autoridad estatal”. 5.6. El numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política no establece que la Sala de Casación Laboral tenga competencia para resolver controversias de carácter laboral entre ciudadanos colombianos y misiones diplomáticas, u órganos de derecho internacional. Lo que dispone es que la Corte Suprema de Justicia conocerá de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno en los casos previstos por el Derecho Internacional, esto es, aquellos que se desprendan de la interpretación correcta del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961; y esas controversias deben ser resueltas por la Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 25, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil. 5.6. La nueva tesis supera la contradicción que supone el que la Sala de Casación Laboral conozca demandas contra órganos de derecho internacional pero, por otra parte, no exista un medio para garantizar la ejecución de los fallos. Ello no implica, sin embargo, que las personas no gocen de un mecanismo de defensa judicial, sino que en el orden jurídico actual ese medio es la acción de reparación directa, escenario en el que pueden obtener resarcimiento por los daños ocasionados en virtud de los beneficios que el Estado colombiano concede a otros estados. 5.7. Las consideraciones expuestas son plenamente aplicables al caso concreto porque “la acción de tutela se encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe inmunidad” y no hace parte de las excepciones contempladas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ni existe una renuncia expresa de la República Árabe de Egipto a ese beneficio. 6. Con base en las razones expuestas, la Sala de Casación Laboral, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidió rechazar la acción y devolver “las diligencias al interesado”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La accionante estuvo vinculada a la Embajada de la República Árabe de Egipto mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el primero (1º) de julio de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), día en que fue despedida por la Misión Diplomática, aduciendo la terminación unilateral del vínculo con justa causa, consistente en bajo rendimiento laboral y desobediencia a las instrucciones laborales impartidas por el empleador. 2.2. La peticionaria niega la existencia de justa causa para su despido, señalando que a pesar de su enfermedad cumplió adecuadamente sus funciones y guardó siempre una actitud respetuosa hacia el señor Embajador y su familia. En consecuencia, atribuye la finalización del contrato a una actitud discriminatoria, derivada de su condición de debilidad por razones de salud. Por ese motivo, presentó acción de tutela, requiriendo la protección constitucional de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Aclara que la Embajada conocía su situación y a pesar de ello no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la desvinculación. 2.3. El señor Embajador de la República Árabe de Egipto, en escrito de contestación a la demanda, señaló que (i) no conocía el estado de salud de la peticionaria, por lo que no se hallaba obligado a aplicar en su caso las garantías propias de la estabilidad laboral reforzada; (ii) el despido se efectuó con justa causa, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 5º y 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) la misión diplomática goza de inmunidad jurisdiccional en materia laboral; y (iv) la acción de tutela objeto de estudio no cumple con los requisitos (iv.1) de inmediatez, pues fue interpuesta un año y medio después del despido, y (iv.2) subsidiariedad, en tanto se plantea un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. 2.4. El conocimiento de la acción correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este órgano judicial decidió, mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), rechazar la demanda, razón por la cual la peticionaria radicó solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con base en lo dispuesto por el Auto 100 de 2008. El Juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en la existencia de un reciente cambio de jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, el cual fue ampliamente explicado en los numerales 5º y 6º de los antecedentes de esta providencia. Aunque la Sala de Casación Laboral no abandonó la concepción relativa del principio, sí modificó su alcance, acrecentando su ámbito de aplicación y restringiendo consecuentemente la procedencia de acciones contra entes de derecho internacional de manera que los conflictos entre un nacional y un agente diplomático pueden ser objeto de control judicial si son actos de gestión, mientras que las controversias entre nacionales y misiones diplomáticas estarían plenamente amparadas por la inmunidad de jurisdicción. 2.5. En ese contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión abordar dos problemas jurídicos. El primero, de naturaleza procedimental, consiste en determinar si la Embajada de la República Árabe de Egipto se encuentra legitimada por pasiva en el escenario de la acción de tutela. Esa discusión va ligada al alcance del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, sobre el cual existe jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada, que será reiterada de manera detallada, dada la existencia de una decisión de rechazo, por parte del juez constitucional de primera instancia. El segundo problema, de carácter sustantivo, se cifra en establecer si la misión diplomática accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luz Marina Chavarro, al desvincularla del empleo que ocupaba en la Embajada de la República Árabe de Egipto, hallándose en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin autorización del Ministerio del Trabajo; o si, por el contrario, la conducta del empleador fue legítima, en tanto constituye un despido unilateral con justa causa, originado en el bajo rendimiento laboral de la peticionaria. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá (i) reiterar su jurisprudencia sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados; (ii) recordar las subreglas que definen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud; y, en ese marco, (iii) abordar el análisis del caso concreto. El principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados. Reiteración de jurisprudencia. 1. El principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. El principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro.[7] 2. La inmunidad jurisdiccional tuvo origen en el derecho internacional público, en el Siglo XIX, cuando se concibió como mecanismo imprescindible para asegurar las relaciones internacionales pacíficas. A partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estados, reflejados en el aforismo latino par in parem non habet imperium, en esa etapa se consideraba que el principio involucraba una prohibición absoluta[8] de juzgamiento de los actos realizados por el Estado acreditante o sus agentes en territorio del Estado del foro, sin importar su naturaleza. 3. Con el paso del tiempo, la comunidad internacional comenzó a variar su perspectiva sobre el alcance del principio. Así, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, Viena RD)[9] y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (en adelante, Viena RC) definieron ámbitos específicos de aplicación del principio, en lugar de una regla absoluta de inmunidad; en la misma dirección, la jurisprudencia de distintos países comenzó a delinear los contornos de la inmunidad relativa, valiéndose de la distinción entre actos políticos, o dirigidos al cumplimiento de los fines estatales (de jure imperium), y actos en que el Estado o sus agentes actúan como particulares (actos de jure gestionis).[10] 4. Desde ese punto de vista, la inmunidad solo cobra sentido ante actos de iure imperium, pues solo estos concretan la independencia, autonomía e igualdad que el principio persigue preservar. Por el contrario, cuando un Estado o sus agentes se involucran en asuntos comerciales o laborales, actuando de forma similar a un particular, no resulta plausible sostener que la inmunidad favorece su soberanía, y sí se percibe, en cambio, una restricción a los derechos de los ciudadanos del Estado del foro y, especialmente, a la posibilidad de exigirlos judicialmente. Por ese motivo, la perspectiva absoluta del principio genera tensiones insoportables con los principios de acceso a la administración de justicia y a la existencia de un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos, consagrados en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. 5. En la paulatina transformación que sufrió la comprensión de la inmunidad jurisdiccional, la expedición de leyes especiales que regularan integralmente la materia se dio en países como Estados Unidos y Gran Bretaña durante la década de los 70, en las cuales se plasmó el propósito de sentar parámetros claros a la inmunidad.[11] Estas leyes presentaron un avance en relación con la tradicional distinción entre actos de imperio y actos de gestión como criterio para definir el alcance de la inmunidad, al establecer la improcedencia de la inmunidad en determinados eventos de daño a la integridad, la vida, la propiedad de las personas (esto último, solo en caso de graves afectaciones). La diferencia con la concepción tradicional radica en que tales daños no estarían cobijados por la inmunidad, independientemente de si se califican como políticos o de gestión.[12] 6. En el ámbito interno, la jurisprudencia de las altas cortes ha abordado también el alcance del principio de inmunidad jurisdiccional desde una perspectiva restringida. Para el caso objeto de revisión resulta relevante hacer referencia especialmente al auto de 13 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Caso Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano), en el que se efectuó una síntesis de las discusiones que han surgido en la jurisprudencia del alto Tribunal sobre la procedencia de acciones laborales contra órganos o agentes diplomáticos y consulares; así como las sentencias C-137 de 1996 y T-932 de 2010, en las que se ha perfilado el alcance constitucional del principio. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el caso hito, Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano (Auto admisorio de 13 de diciembre de 2007 7. En Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano, la Sala de Casación Laboral reseñó las dos tesis que ha sostenido históricamente en su jurisprudencia sobre el principio de inmunidad jurisdiccional, basadas en interpretaciones opuestas del artículo 31 de Viena RD 1963, y presentadas respectivamente en auto de 8 de agosto de 1991 y en diversas decisiones que fueron posteriormente acogidas, precisamente, en la sentencia de García de Borrisow. La primera tesis, incorpora los asuntos laborales en la inmunidad civil explícitamente consagrada por la Convención de Viena RD, mediante una interpretación amplia de su artículo 31, según la cual los Estados pretendieron agrupar en la tridivisión civil, administrativo y penal todos los asuntos susceptibles de generar controversias judiciales. La segunda, excluye los conflictos laborales de la inmunidad, considerando que si los suscriptores de la Convención no utilizaron la expresión “laboral”, esa era su intención, pues podían haberla incluido explícitamente, al tratarse de un área jurídica autónoma (este punto se abordará con mayor detalle en consideraciones ulteriores).[13] 8. Con el propósito de fortalecer su argumentación a favor de la segunda interpretación, en Adelaida García de Borrisow v. Embajada del Líbano, la alta Corporación reparó en el lugar central que ocupa el derecho al trabajo en el orden constitucional vigente, en tanto “atributo inalienable de la personalidad” y “factor preponderante en el desarrollo del individuo y de la sociedad”, en el “marco del Estado Social de Derecho”, e hizo alusión a las múltiples referencias normativas que desarrollan el contenido del derecho al trabajo en el orden constitucional, entre ellas, los artículos 25 y 53 de la Carta Política, y las distintas normas contenidas en los tratados de derechos humanos, destinadas a su protección y garantía, e incorporadas al orden interno por las remisiones del artículo 93 Superior. También explicó la Sala de Casación Laboral que el trabajo, en tanto derecho humano, comporta para todas las naciones obligaciones de protección, garantía y respeto, y recordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró en marzo de 2004 una Nota Verbal dirigida a embajadas, consulados y otros organismos de derecho internacional, recalcando su obligación de cumplir las normas laborales internas. 9. Añadió que la Convención de Viena RD de 1963 estipuló que las normas de derecho consuetudinario rigen las cuestiones no reguladas expresamente en el Instrumento, en armonía con el artículo 38 (numeral 1º, literal b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y explicó que un amplio conjunto de países venían adhiriendo la visión restringida del principio,[14] hasta materializarse un consenso al ser aprobada la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes en el año 2004, en la que explícitamente se excluyó la jurisdicción laboral del ámbito de inmunidad de los Estados.[15] Concluyó la Sala de Casación Laboral que la competencia para dirimir semejantes controversias le había sido atribuida por el artículo 235, numeral 5º de la Constitución Política.[16] 10. El caso García de Borrisow v. Misión Diplomática de la Embajada de Líbano en Colombia fue finalmente decidido el 2 de septiembre de 2008, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1° de abril de 1981 y el 24 de noviembre de 2004, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y condenando al Estado de Líbano al pago de una suma determinada de dinero.[17] La jurisprudencia constitucional y la sentencia T-932 de 2010, caso de Blanca Cote Gómez contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. 11. A su turno, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una línea constante y uniforme dirigida a la defensa de la orientación relativa del principio, y ha conceptuado que las demandas laborales, incluidas aquellas que involucran controversias sobre derechos pensionales, así como las acciones de tutela dirigidas contra misiones o agentes diplomáticas y consulares no están amparadas por la inmunidad[18] y, por lo tanto, deben admitirse. La reiteración de jurisprudencia que se presenta en los párrafos sucesivos se basa, principalmente, en las sentencias C-137 de 1996[19] y T-932 de 2010,[20] en las que se presentó una exposición integral y sistemática del tema. 12. Como lo expresó la Sala de Casación Laboral en el caso García de Borrisow contra Embajada del Líbano, esa alta corporación ha expuesto dos posiciones distintas sobre la interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena RD, al momento de estudiar el alcance del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados. De una parte (auto de 8 de agosto de 1996 – Radicado 9151), ha sostenido que al utilizar los adjetivos “civil, administrativo y penal”, el objetivo perseguido era cobijar todos los posibles litigios que los Estados conocían en esa época, y que serían, respectivamente, las controversias entre particulares, aquellas que envuelven al Estado, y los asuntos objeto de represión punitiva. Desde otra perspectiva, presentada en el auto de 13 de diciembre de 2007, Radicado 32096, ha desvirtuado esos argumentos, considerando que ya en esa época (1961) el derecho laboral era autónomo, y que en otros apartes de la Convención de Viena – RD (artículo 33) se hace una referencia explícita a la seguridad social, lo que evidencia la existencia de ramas distintas a la civil, la penal y la administrativa.[21] 13. Para la Corte Constitucional es claro que el artículo 31 de la Convención de Viena RD de 1961 no incorpora los asuntos laborales en su ámbito de protección, y por lo tanto, en el espectro de la inmunidad jurisdiccional. Al respecto, observa la Sala que no solo la indagación histórica sobre el alcance de la expresión “civil” al momento de aprobación de la Convención es relevante. Concurren también diversos argumentos derivados del uso conjunto de los distintos criterios de interpretación, que apoyan la interpretación literal del artículo citado. 13.1. Primero, desde una aproximación gramatical, la expresión “civil” no incorpora de manera evidente en su contenido semántico lo “laboral”, aspecto relevante en tanto la regla general sobre interpretación de los tratados prevé que sus términos deben entenderse en su sentido corriente.[22] Cabe precisar que si bien en otras oportunidades la jurisprudencia constitucional ha afirmado que acoge una lectura “restrictiva” de la cláusula citada, la conclusión presentada es simplemente la que corresponde a su acercamiento gramatical inmediato. 13.2. Desde el punto de vista del contexto histórico en que se suscribió la Convención de Viena RD de 1961, las distintas salas de Revisión han acogido la interpretación asumida por la Sala de Casación Civil en el caso Adelaida García de Borrisow v. Embajada del Líbano. Al hacerlo, han señalado que antes de la suscripción de la Convención de Viena – RD (1961) y Viena – CD (1963) el derecho laboral tenía plena autonomía, como lo demuestra la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, también en el seno de las Naciones Unidas, y los distintos convenios y recomendaciones que emitió desde ese momento hasta la aprobación de Viena RD.[23] 13.3. Además, la propia Convención de Viena RD hace referencia explícita a la seguridad social, al prever reglas autónomas sobre las obligaciones de los agentes diplomáticos en ese escenario (Viena RD, artículo 33). En consecuencia, acudiendo al contexto de la expresión,[24] resulta plausible suponer que si los redactores de Viena RD podían considerar la seguridad social como rama autónoma, posición semejante debían sostener en relación con el Derecho Laboral, argumento que se torna más sólido al tomar en cuenta que (i) se trata de áreas íntimamente relacionadas y (ii), entre ellas, el derecho laboral puede considerarse como un campo de mayor amplitud. En adición a lo expuesto, plantear una interpretación expansiva de la expresión “civil” para incluir en ella el derecho laboral, riñe con el objeto y fin del Tratado, que consiste en definir los principios generales de las relaciones diplomáticas o consulares (Viena RD y RC, respectivamente), pero propiciando al máximo el cumplimiento de las normas internas de cada Estado (artículo 41 de Viena RD). Lo que más conviene al objeto de asegurar el cumplimiento de las normas laborales es, sin duda, mantener una lectura taxativa y literal de su artículo 31. 13.4. Finalmente, desde un punto de vista sistemático tampoco resulta acertado ampliar el sentido de la expresión “civil”, por la grave restricción que supondría para los derechos al trabajo y la seguridad social, consagrados en distintos instrumentos de derechos humanos, entre los cuales deben resaltarse el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[25] Extender la inmunidad del ámbito civil al laboral implica también desconocer el derecho humano a la existencia de un recurso judicial efectivo (artículo 25, CADH), y las obligaciones generales de los Estados de protección, garantía y respeto por los derechos humanos. Por el contrario, la interpretación que mantiene la separación entre los ámbitos civil y laboral asegura la eficacia de esos derechos, y otros principios constitucionales como el artículo 2º (eficacia de los derechos), 4º (supremacía de la Constitución), 5º (prevalencia de los derechos humanos en el ámbito interno) y 228 (derecho fundamental al acceso a la administración de justicia). 14. Todo lo expuesto en relación con la exclusión del derecho laboral del ámbito de inmunidad debe aplicarse con mayor razón a la acción de tutela, en tanto acción de carácter constitucional, derecho fundamental, y recurso para la eficacia de todos los derechos fundamentales. Por ese motivo, tanto antes como después de proferirse la sentencia T-932 de 2010, en sentencias T-833 de 2005 y T-667 de 2011, la Corporación ha declarado explícitamente que la acción de tutela no puede considerarse incluida en el ámbito de la inmunidad jurisdiccional. 15. En adición a la reflexión sobre el sentido del artículo 31 de Viena RD, la jurisprudencia constitucional ha constatado la existencia de una práctica concordante de los Estados que evidencia el reconocimiento del alcance relativo del principio; y ha considerado que existe un consenso internacional sobre su contenido, materializado en la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades de los Estados y sus bienes (CIJEB), de 2004.[26] 16. Como lo expresara la Sala de Casación Laboral en Adelaida García de Borrisow v Embajada del Líbano, la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (CIJEB), en el año 2004, constituyó un punto de inflexión en el conocimiento que los Estados poseen sobre el principio de inmunidad de jurisdicción, el cual debe ser adecuadamente asumido también en el orden nacional. 17. La Convención reconoce la importancia de la inmunidad de jurisdicción en las relaciones ínter estatales, pero adhiere sin ambigüedad a su concepción restringida.[27] Concretamente, plantea seis escenarios que no se hallan amparados por los beneficios de la inmunidad, de los cuales cabe destacar aquellos que han sido objeto de mayores discusiones jurisprudenciales y doctrinales: (i) los relativos a los actos comerciales, (ii) los que generen daño a la integridad, vida y propiedad de los nacionales del Estado receptor, y (iii) las relaciones surgidas de un contrato de trabajo.[28] 18. Para este Tribunal, la práctica internacional y el efecto declarativo que representa la aprobación de la Convención conjugan los dos elementos constitutivos de la costumbre internacional (práctica y opinión concordante de los expertos, u opinio iuris). En idéntica dirección, distintos órganos del Estado colombiano han asumido esa práctica, como lo reflejan las misivas remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las misiones diplomáticas en Colombia, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas internas en relación con los derechos laborales de los ciudadanos colombianos que ejercen funciones en la Misión. 19. Resulta oportuno señalar además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (norma que define de forma general las fuentes del derecho internacional público), la costumbre es fuente de derecho internacional, tal como lo son los tratados,[29] así que su aplicación directa es presupuesto necesario del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en este ámbito. En el derecho internacional público, la jerarquía de las fuentes es un asunto que no se encuentra plenamente definido, como puede ocurrir en los órdenes jurídicos nacionales. Así, no puede afirmarse de manera absoluta que un tratado vigente posea mayor fuerza vinculante que una costumbre plenamente definida y eventualmente consolidada con posterioridad al tratado, al menos de forma parcial. Los argumento que acudan a las fuentes del derecho internacional deben buscar una interpretación que satisfaga tanto criterios de voluntariedad o consentimiento de los Estados, como criterios de justicia y corrección creados a partir de una lectura sistemática de las normas vinculantes, bien sea que se encuentren en un tratado, hagan parte de la costumbre, o se desprendan de los principios generales del derecho, la doctrina y los pronunciamientos jurisdiccionales y cuasijurisdiccionales pertinentes. 20. En el escenario objeto de estudio, observa la Sala que la actualización del derecho internacional que se percibe desde las convenciones de Viena de los años 1961 y 1963 hasta la Convención de Naciones Unidas de 2004, la precisión que aporta la CIJEB al ocuparse específicamente de los Estados y sus bienes, en lugar de referirse exclusivamente a los agentes diplomáticos y consulares; así como las normas específicas en las que se define el alcance de la inmunidad y las zonas en que no opera, son elementos que otorgan seguridad jurídica a las relaciones entre nacionales y órganos de derecho internacional y permiten que el Estado conozca plenamente el alcance de sus obligaciones y de los derechos que plausiblemente le serán reconocidos por los estados extranjeros, en materia de inmunidad de jurisdicción. En ese orden de ideas, debe resaltarse que existe una fuente de derecho internacional que recoge y define con claridad la práctica los contornos del principio de inmunidad jurisdiccional, directamente aplicable en el orden interno, y cuyo contenido debe guiar la interpretación de las demás normas pertinentes y vinculantes para Colombia, contenidas en la Constitución Política y las convenciones de Viena RD de 1961 y Viena RC de 1963. Los eventuales conflictos entre esas fuentes deben ser solucionados con observancia del principio pro hómine, dando el mayor alcance posible a las soluciones que privilegien el goce de los derechos humanos. 21. Acorde con esas consideraciones, desde el año 1996, al analizar la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se aprobó el “Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología” la Corte Constitucional planteó que los beneficios otorgados a órganos de derecho internacional deben armonizarse con los derechos fundamentales y los instrumentos o garantías necesarios para su goce efectivo. Por ello, sentenció que la inmunidad jurisdiccional solo puede aceptarse en un estado constitucional de derecho, si se entiende de manera restringida. Así lo indicó la Sala Plena de este Tribunal: 33. (…) Las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima. Para que la concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e igualdad - reciprocidad - entre los Estados (…) En suma, al analizar las prerrogativas e inmunidades de que trata el artículo 13 bajo estudio, la Corte debe verificar que tras cada una de ellas se propenda a la defensa de los principios de independencia, igualdad y soberanía de los Estados parte del convenio que se analiza y, por lo tanto, del respeto del cual son tributarios los agentes y bienes del Centro, a fin de que no se obstaculice, sin justificación constitucional, el ejercicio de sus funciones propias, pero sin que ello implique una renuncia no justificada del deber del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio (…) (Sentencia C-137 de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).[30] 22. Posteriormente, en la sentencia T-932 de 2010, la Corte se refirió ampliamente a los fundamentos y alcance de la inmunidad jurisdiccional, dejando sentadas las bases que desde entonces caracterizan la posición de este Tribunal en la materia. Esta providencia ha sido reiterada en distintas oportunidades, pues contiene la doctrina actualizada de la Corte, por lo que resulta oportuno efectuar un relato amplio de sus fundamentos centrales: En esta sentencia, la Sala Novena de Revisión conoció el caso de una mujer colombiana que laboró para la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela durante 22 años, tiempo en el que la Embajada no efectuó ningún aporte al sistema de pensiones. Por ese motivo, el organismo diplomático decidió reconocerle una pensión de jubilación, por cuantía de 512 dólares mensuales. Sin embargo, en el año 2004, la peticionaria comenzó a recibir el pago de su mesada de manera extemporánea hasta que, de un momento a otro y sin justificación alguna, se suspendió definitivamente el pago. La Corte aclaró que no podía entrar a definir la legalidad del reconocimiento pensional efectuado inicialmente por la Embajada, pues este se basó en normas de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, precisó que al no haber efectuado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la Embajada accion...

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