T-901-10
Sentencia T-901/10
Sentencia T-901/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional con fundamento en sentencia C-862 de
2006
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todos los
pensionados, incluso con anterioridad a la Sentencia C-862 de 2006, tiene valor
de norma adscrita a la Constitución Política
PENSION
DE JUBILACION-Jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la
indexación del salario base para la liquidación de mesada pensional
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Prescripción de las diferencias en las mesadas
pensiónales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Procede por cuanto no se
puede exigir como condición para acceder a este derecho, que el solicitante se
haya retirado del servicio y haya cumplido la edad de jubilación con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
Referencia:
expedientes T-2723594 y
T-2733629
Acciones
de tutela instauradas separadamente por José Humberto Gutiérrez Gómez contra la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y el Fondo de Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por Abel Enrique Vargas Marrugo
contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tribunales
Superiores de San Gil y Bogotá, Sala Laboral, Juzgados 2° de Descongestión y 10
Laboral del Circuito de Bogotá y Banco Cafetero en Liquidación.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Adriana Chethuan
Bogotá,
DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de
revisión del fallo dictado, el 8 de junio de 2010, por la Sala de Casación
Penal –Sala de Decisión de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia, mediante
el cual negó la demanda de tutela presentada por José Humberto Gutiérrez Gómez;
y del fallo dictado, el 28 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual confirmó
la providencia proferida el 16 de marzo de 2010 por la misma Corporación, la
cual negó el amparo de tutela solicitado por Abel Enrique Vargas Marrugo contra
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de
los Tribunales Superiores de San Gil y Bogotá, los Juzgados 2 de Descongestión
y 10 Laboral del Circuito de Bogotá, y el Banco Cafetero en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-2723594
Hechos
El
señor José Humberto Gutiérrez Gómez, nacido el 22 de abril de 1932, interpuso
acción de tutela mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Superma de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, para que se dejara sin efecto el fallo proferido el 4
de noviembre de 2009, mediante el cual absolvió a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en liquidación de la indexación de la primera mesada
pensional, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes hechos:
1.
José
Humberto Gutiérrez Gómez laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en liquidación, desde el 5 de marzo de 1951 hasta el 11 de junio de
1972, devengando como último salario la suma de $5.316.25 equivalente a 8 salarios
mínimos mensuales legales de la época, según el Decreto 577 de 1972.
2.
Mediante
resolución 0002285 de 2 de diciembre de 1982, la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación y la
primera mesada pensional se le pagó por $3.987.19.oo, suma notoriamente
inferior, según el actor, al 75% de los salarios mínimos mensuales que
devengaba el demandante al momento del retiro.
3.
Mediante
el artículo 9° del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, el Gobierno designó al
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que
continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los
empleados de la Caja Agraria.
4.
José
Humberto Gutiérrez Gómez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en liquidación, con el fin de que se le reajustara el valor de la
primera mesada pensional.
5.
Mediante
sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá
accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en liquidación, a reconocer y pagar la indexación de la
primera mesada pensional, incluyendo los reajustes a que hubiera lugar.
6.
Impugnada
la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007.
7.
La
entidad demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del 31 de
octubre de 2007, citado en el numeral anterior, el cual fue casado por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante providencia del 4 de
noviembre de 2009, revocándolo, y en su lugar absolviendo a la entidad
demandada de hacer el pago de las prestaciones incoadas.
8.
El
actor instauró acción de tutela contra la anterior providencia por considerar
que se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de normas
constitucionales.
La providencia atacada.
9.
La
providencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia tuvo como base las siguientes consideraciones
para casar el fallo contra el cual se interpuso el recurso:
Partió de la base según la
cual, el Tribunal Superior de Bogotá fijó la controversia, en que al actor se
le reconoció una pensión de jubilación mediante resolución 0002285 a partir del 22 de abril de 1982, con fundamento en la convención colectiva del trabajo, y
que por lo tanto se trataba de una pensión de origen voluntario-convencional y
no legal. Agregó que el ad quem se apoyó en la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, que
contenía el actual criterio mayoritario de la Sala, que admitía la
actualización de la base salarial de las pensiones legales, extralegales y
convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de
1991.
10.
La
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación formuló el siguiente
cargo contra el fallo del ad
quem.
“La sentencia impugnada
violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los
artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del CST, 1613, 1614, 1615, 1616,
1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con
los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la
Ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley
10 de 1972, 1 de la Ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto Reglamentario 1160 de
1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.”
Señaló
que la interpretación que hizo el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión
sobre la cual se concedió la indexación fue reconocida en el año 1982, antes de
la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con lo dicho
por la Corte en la sentencia citada en el fallo, la pensión puede ser indexada
sin importar su origen, siempre y cuando se haya otorgado después de la
Constitución y la Ley 100, pero nunca cuando ello se hizo con anterioridad.
La
Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal sí incurrió en yerro, al
desconocer el criterio mayoritario adoptado por la Corte en la sentencia del 31
de julio de 2007, radicación 29022, según el cual, sólo se acepta la
revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la
Constitución Política de 1991.
Pruebas
11.
Obran las siguientes:
ü Sentencia proferida por el
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2007.
(Folios 19 a 30, cuaderno 1)
ü Acta de Audiencia Pública
celebrada el 31 de octubre de 2007 ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario
instaurado por el actor contra la Caja Agraria. (Folios 31 a 37, cuaderno 1)
ü Sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de
2009, mediante la cual casa la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2007 y respectiva aclaración
de voto. (Folios 38 a 58, cuaderno 1)
ü Resolución N° GGP-000285 del 2
de diciembre de 1982, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario reconoce la
pensión de jubilación al actor. (Folios 59 a 61, cuaderno 1)
Solicitud de tutela.
12.
Mediante
escrito presentado el 20 de mayo de 2010, el señor José Humberto Gutiérrez
Gómez interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia[1], para que se dejara sin
efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2009, mediante el cual se
absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, de
llevar a cabo la indexación de la primera mesada pensional.
Solicitó
que en sustitución de dicho fallo, se ordenara dictar nuevamente la sentencia
con sujeción a los principios de igualdad, equidad y favorabilidad, y a los
artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional y se
reconocieran los ajustes pedidos en la demanda N° 2006-01072 del Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, aplicando al salario promedio
devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo el valor de la
devaluación monetaria hasta el día en que se pagó la primera mesada pensional y
los reajustes subsiguientes hacia el futuro.
Intervención de los
demandados.
Corte Suprema de Justicia.
13.
El
27 de mayo de 2010, el Magistrado Camilo Tarquino Gallego solicitó negar la
acción de tutela porque la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia
fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral
sin que haya sido arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Expresó
el Magistrado:
“De suerte que ante una
sentencia como la cuestionada, dictada acorde con el ordenamiento jurídico, aún
cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera
alguna, mediante una acción de amparo constitucional, destinada a remediar
reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir
determinaciones que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan
abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia”.
Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
14.
El
27 de mayo de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, contestó la acción de tutela solicitando se declarara su
improcedencia en lo que respecta a esta entidad, porque al actor le fue
reconocida su pensión convencional el 22 de abril de 1982.
15.
En
primer lugar señaló que según el artículo 9 del decreto 2721 del 23 de julio de
2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
reconocería las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en
Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan, mientras que se
implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo
el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de
pensionados de dicha entidad.
16.
En
segundo lugar manifiesta que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
S.A. en liquidación, es una entidad extinta y liquidada mediante escritura
pública N° 3483 del 23 de septiembre de 2008 tal y como consta en el
certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio.
17.
En
tercer lugar considera que la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2009 por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a
cosa juzgada, que examinarla atentaría contra el principio de la seguridad
jurídica, y que no constituye vía de hecho como para que proceda su revisión de
manera excepcional.
Como
fundamento de los anteriores argumentos cita las sentencias C-543 de 1992,
T-638 de 2002, T-815 de 2004 y T-1197 de 2004 de la Corte Constitucional, y la
sentencia de fecha 20 de abril de 2007, radicado 29470 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Expediente T-2733629
Hechos
Abel
Enrique Vargas Marrugo, nacido el 16 de marzo de 1931, interpuso acción de
tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil en Descongestión, la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero en Liquidación, por no haberse
reconocido su derecho a la indexación pensional, con base en los siguientes
hechos:
18.
Prestó
sus servicios al Banco Cafetero, hoy en liquidación, desde el 28 de diciembre
de 1957 hasta el 30 de diciembre de 1982. Es decir, durante 24 años, 11 meses y
18 días.
19.
Cuando
se desvinculó del Banco Cafetero devengaba un sueldo promedio de $44.765.oo que
equivalía a 6.3 salarios mínimos legales mensuales de la época, según el
decreto 3687 de 1981.
20.
El
Banco, mediante resolución 414 de 1986, le otorgó la pensión de jubilación
oficial al accionante fijándole como primera mesada pensional la suma de
$33.506,25, monto equivalente a 2 salarios mínimos mensuales de la época según
el decreto 3754 de 1985.
21.
El
Banco Cafetero, previa reclamación administrativa, no quiso indexar la pensión
del actor, por lo que este interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de
lograr dicha pretensión.
22.
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, decidió mediante sentencia del 29 de octubre de
2004:
“PRIMERO. NEGAR como en
efecto se niegan, todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada
por el señor ABEL ENRIQUE VARGAS MARRUGO, por las razones expuestas en la parte
considerativa de este proveído”.
23.
La
decisión anterior fue apelada por el actor y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de San Gil – en descongestión, confirmó la sentencia de primera
instancia mediante fallo del 10 de septiembre de 2007.
24.
El
actor interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 7 de julio de 2009
mantuvo intacta la sentencia recurrida y no concedió la protección del derecho
constitucional a la indexación pensional por tratarse de una pensión reconocida
“cuando
aún no había entrado en vigor la Constitución de 1991”.
25.
El
actor instauró acción de tutela contra la anterior providencia; contra la
sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil en Descongestión; y contra la sentencia proferida
el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por
considerar que las providencias adolecen de una vía de hecho por
desconocimiento de normas constitucionales.
Las providencias atacadas.
26.
La
providencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al igual que las sentencias proferidas previamente
por el ad-quo y el ad-quem, denegaron la indexación de la primera mesada
pensional del actor, fundamentalmente porque la pensión había sido consolidada
antes de la vigencia de la Constitución de 1991; fundamento que constituye la
posición mayoritaria de dicha Corporación, “porque antes de ese año no existía fundamento
constitucional que permitiera aplicar la indexación del ingreso de liquidación
pensional, ni soporte legal que igualmente permitiera realizar un cotejo y que
supliera el vacío legal imperante para ese momento, falencia que sí fue
advertida por la Ley 100 de 1993”.
Pruebas
27.
En el expediente obran las siguientes:
ü Sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2004. (Folios 83 a 98, cuaderno 1)
ü Acta de Audiencia Pública de
Fallo del 27 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Sala Civil, Familia, Laboral. (Folios 99 a 112, cuaderno 1)
ü Sentencia de Casación de la
Corte Suprema de Justicia, del 7 de julio de 2009. (Folios 113 a 131, cuaderno 1)
ü Certificación del Banco
Cafetero expedida el 9 de marzo de 2010. (Folio 64, cuaderno 1)
ü Escrito presentado en sede de
revisión por la apoderada general del Banco Cafetero, el 16 de septiembre de
2010.
ü Resolución N° 414 de 1986
mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación. (Folios 65 a 72, cuaderno 1)
Solicitud de tutela.
28.
El
2 de marzo de 2010, mediante acción de tutela instaurada a través de apoderado,
Abel Enrique Vargas Marrugo solicita se le tutelen los derechos fundamentales
correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el
poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
La
acción fue interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Descongestión, la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero en
Liquidación, por no haberse reconocido su derecho a la indexación pensional.
El
actor solicita dejar sin valor ni efecto jurídico la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2004; la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en
Descongestión, el 27 de septiembre de 2007; y la sentencia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de
2009.
En su
lugar, solicita ordenar al Banco Cafetero en liquidación, indexar la pensión de
conformidad con la fórmula usada en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de
2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, teniendo en cuenta el último salario
devengado por el actor.
También
solicita que se ordene al banco liquidar el salario base de la primera mesada
pensional desde la fecha en que el actor obtuvo el derecho pleno a su pensión y
que le pague el retroactivo pensional desde la fecha en que se agotó la vía
gubernativa, teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la
prescripción.
Intervención de los
demandados.
Banco Cafetero en
Liquidación
29.
El
9 de marzo de 2010, el Banco Cafetero en Liquidación contestó la acción de
tutela a través de su Gerente Liquidador, solicitando denegar la solicitud de
amparo.
Expuso,
en primer lugar, la naturaleza jurídica del Banco; en segundo lugar sintetizó
los hechos que dieron lugar a la demanda, y en tercer lugar defendió la tesis
esbozada en el fallo impugnado, conforme a la cual, “no es procedente la actualización del ingreso base de
liquidación cuando la pensión ha sido concedida antes de entrar en vigencia la
ley 100 de 1993. Aún más cuando en el caso del accionante la pensión fue
causada antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991”.
Posteriormente
argumentó que aceptar la acción de tutela contravendría los principios de cosa
juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, citando la sentencia C-543 de
1992.
Agregó
que no existe violación del derecho a la igualdad porque “el accionante no se encuentra en idénticas condiciones
que las personas respecto de las cuales configuraron su derecho pensión en
vigencia de la ley 100 de 1993 y de la constitución de 1991”. Que el actor no acreditó los requisitos generales
que según la sentencia C-543 de 1992 deben darse para que se configure la vía
de hecho, porque la pretensión del actor consiste en un interés simplemente
económico sin verdadera relevancia constitucional. Que la acción de tutela no
cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso 8 meses después de
proferida la sentencia del 7 de julio de 2009.
Cita
las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales
se defiende la posición de indexar, únicamente, las primeras mesadas
pensionales causadas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993: sentencia
del 25 de octubre de 2004, sentencia del 23 de junio de 2004, sentencia del 17
de junio de 2004 y sentencia del 24 de junio de 2004.
Finalmente
solicita que de llegarse a conceder la acción de tutela, se de aplicación a la
fórmula señalada por la Corte Suprema de Justicia, y que se efectúe un
pronunciamiento especial sobre la prescripción, citando la sentencia T-307 de
2003 donde la Corte señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como
herramienta judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales
omitidas.
Considera
que “operó el fenómeno de la
prescripción respecto de las
diferencias pensionales, en razón del lapso de tiempo transcurrido desde el
momento que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en
que fue iniciado y terminado el proceso ordinario laboral cursado y la actual
fecha”.
30.
El
16 de septiembre de 2010, el Banco Cafetero en Liquidación presentó un escrito
en el Despacho del Magistrado Ponente solicitando se declarara su improcedencia.
Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
31.
Mediante
escrito del 9 de marzo de 2010, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia contestaron la acción de tutela 2010-0854,
señalando que la Sala Jurisidiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento y dar
trámite a la acción de tutela por las siguientes razones:
En
primer lugar, por la teoría del órgano límite; en segundo lugar, por la
inmodificabilidad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como máximo
tribunal de la justicia ordinaria, y en tercer lugar, por la inexistencia de un
órgano judicial superior, de acuerdo a la Constitución Política y a la
atribución exclusiva de dicha Corporación para conocer del recurso de casación.
Decisiones Judiciales que
se revisan
Exp. T-2723594
32.
La Sala de
Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas-, de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 8 de junio de 2010, negó la demanda de tutela presentada
por José Humberto Gutiérrez Gómez, por considerar que el fallo demandado fue
emitido con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin
que haya sido arbitrario o desconocedor de derecho fundamental alguno.
En
primer lugar hizo alusión a la sentencia C-862 de 2006 de la Corte
Constitucional, en la cual se declaró que los pensionados tienen el derecho a
mantener el poder adquisitivo de su pensión, el cual implica a su vez, el
derecho a la indexación de la primera mesada.
Citó
también la sentencia T-1059 de 2007 y afirmó que a partir de tal año la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió que la indexación de
la primera mesada constituye un derecho de los pensionados sin importar el
régimen por el cual adquirió dicho derecho.
Concluyó
que aunque este derecho no nace con la sentencia C-862 de 2006 porque la Corte
Constitucional precisó que con esa providencia sólo se declaró la existencia de
la garantía y su origen en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991,
se deduce que la fuerza vinculante del derecho a favor de todos los pensionados
surge a partir del tal fecha.
Concluye
que como el actor consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación con
fundamento en la convención colectiva, el 22 de abril de 1982, la sentencia fue
correctamente casada porque la fecha es anterior a la Constitución Política de
1991; expresa el siguiente fundamento:
“Si bien, el actual criterio
mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de
2007, radicación 29022, admite la indización de la primera mesada, tanto para
pensiones legales como convencionales, con fundamento en inferencias derivadas
del nuevo ordenamiento constitucional, tal viabilidad se ha supeditado a que se
causen en su vigencia, más no respecto de aquellas que se consolidaron,
estructuraron o causaron con anterioridad a ella, esto es, antes del 7 de julio
de 1991”
33.
El
anterior fallo de tutela no fue impugnado por el actor.
Exp. T-2733629.
34.
Mediante
sentencia proferida el 16 de marzo de 2010[2], la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la
acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de San Gil y
Bogotá, los Juzgados 2° de Descongestión y 10° Laboral del Circuito y el Banco
Cafetero en Liquidación. (Folios 178 y ss).
En
primer lugar, para desatar la solicitud de rechazo de la acción de tutela
presentada por los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (Antecedente 28), se refirió al auto de 3 de febrero de
2004, reiterado por el auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, y concluyó
que la Corporación sí es competente para tramitar la acción de tutela. Es
decir, no prosperó la solicitud presentada por los Magistrados, en el sentido
de inadmitir o rechazar la acción de tutela por improcedencia.
En
segundo lugar analizó la subsidiariedad de la acción de tutela en el caso
concreto, la doctrina constitucional sobre vías de hecho, citó la sentencia
T-01 de 1999, llevó a cabo un recuento de los hechos que dieron lugar a la
demanda laboral ordinaria que culminó con la interposición del recurso de
casación sin que la sentencia recurrida fuera casada por considerar aplicable
la tesis mayoritaria conforme a la cual, el reconocimiento de este derecho no
procede cuando la pensión se causó antes de entrar en vigencia la Constitución
Política de 1991.
Finalmente,
concluyó que el fallo acusado no constituye vía de hecho porque el derecho se
causó antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, porque
conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas de derecho
laboral son de orden público, y se aplican a relaciones laborales vigentes o en
curso en el momento en que empiezan a regir, negando la acción de tutela.
35.
Mediante
escrito del 26 de marzo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado.
36.
El
28 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura profirió sentencia mediante la cual confirmó la providencia
proferida el 16 de marzo de 2010 por el Consejo Seccional de la misma
Corporación.
En
primer lugar determinó la procedibilidad de la acción de tutela; en segundo
lugar, aseveró que el principio de la inmediatez no es aplicable a este tipo de
solicitudes de los pensionados porque “la vulneración del derecho invocado es permanente”; en tercer lugar, valoró las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y finalmente analizó el caso concreto despachando las pretensiones
del actor desfavorablemente.
La
ponencia tuvo como fundamento la sentencia T-819 de 2009[3], y advirtió que dicho fallo “modificó la teoría jurídica que había primado para la
indexación de la primera mesada pensional” y que en adelante sería tomado por la Sala como
precedente para estos casos, en lugar de la sentencia T-076 de 2010[4], donde se sostenía la
posición que inicialmente había defendido dicha corporación en relación con el
tema.
Textualmente
se estipuló lo siguiente:
“Previa
a las consideraciones jurídicas que han de acompañar esta decisión, debe de
precisar esta Corporación y en especial esta Magistrada que hoy funge como
ponente, que las pretensiones deprecadas por el actor se despacharan
desfavorablemente, pese a la postura que en el pasado había asumido esta Sala
con relación a la indexación pensional, variación interpretativa que obedece al
cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el precedente
de la sentencia T-819/09 en la que actuó como ponente M.P. Humberto Sierra
Porto, ha de informar nuestra (sic) decisiones en esta materia a futuro.
“Pese
a dicho presente jurisprudencial observa esta Colegiatura que la Corte
Constitucional el 11 de febrero de 2010 profirió fallo T-076, con ponencia del
Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en donde sostuvo la posición que
inicialmente había defendido dicha Corporación con relación a la indexación de
la mesada pensional; de allí, que esta Sala Jurisdiccional ante los dos
criterios argumentantivos expresados en ambas providencias por dicho Tribunal,
hoy en día se sostenga en el criterio emitido en la T-819/09, pues fue
precisamente bajo estos razonamientos que motivó su cambio de jurisprudencia,
el cual hoy sostiene por acatamiento del precedente, y con las mismas
motivaciones que tuvo la Guardiana Constitucional para soportar su tesis en el
amparo atrás mencionado.”
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del
veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete y dispuesta por dicha Sala, la acumulación de
los expedientes T-2723594 y T-2733629, por presentar unidad de materia.
Problema jurídico.
2.
En
el presente caso la Sala deberá establecer si las sentencias proferidas por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de
2009 en el expediente T-2723594, y por la Sala de Decisión Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 7 de julio de 2009 en el expediente T-2723629,
constituyen vía de hecho por no conceder la protección del derecho
constitucional a la indexación pensional con el argumento de que se trata de
pensiones reconocidas “cuando aún no había entrado en vigor la Constitución
de 1991”.
Para
ello, la Sala deberá examinar (i)
en qué casos
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) cuál es el alcance del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 que
examinó la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del
Trabajo, (iii) la jurisprudencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la indexación
del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación. (iv) la prescripción de las diferencias en las mesadas
pensionales, y (v) descender a los casos
concretos para darles solución.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
3.
La acción de tutela es procedente
contra providencias judiciales, únicamente, de manera excepcional. Ello se debe
a la operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual
está plasmado en el inciso 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], y en el
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa:
"Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable."
En
tal sentido, la idea de aplicar la acción de tutela a providencias proferidas
en procesos judiciales que están en trámite o terminados pugna, por regla
general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial
cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y
la justicia efectiva; esta regla general también se sostiene, en el principio
constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los
artículos 228[6] y 230[7] de la Constitución Política,
en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jurídica.
4.
Ahora
bien, cuando las providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales
fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario
permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas
condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan
al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales que se ponen a su
consideración[8].
5.
Estas condiciones o requisitos
generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la
cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[9].
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[11].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[13]”.
6.
En la misma providencia, la Corte
determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos
una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir
el juez al proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de
la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i. Violación directa de la
Constitución.”
De cumplirse con alguna de las
anteriores condiciones, se podrá determinar la viabilidad de la presente acción
de tutela, análisis que sobre el caso concreto, tendrá lugar más adelante[16].
El
derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y en la sentencia C-862 de
2006, que examinó la constitucionalidad del artículo 260 del C.S.T.
7.
La
sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión, “salarios
devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del artículo 260 del
C.S.T., “en el entendido de que
el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata
este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de
Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”
En dicha sentencia se afirmó que este
reconocimiento es “un derecho constitucional de los pensionados a
mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”, y que no
solamente deriva de estar consagrado expresamente en el artículo 53 superior
que dispone que “El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones“, sino de “una interpretación
sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales”.
8.
Tales enunciados normativos consisten en otros principios y derechos que
abarcan todos los ámbitos del derecho, como: el Estado social de derecho[17], la especial
protección constitucional a las personas de la tercera edad[18], el derecho fundamental
a la igualdad[19],
el derecho al mínimo vital, y a otros que rigen en materia laboral como la
igualdad, el trabajo, la seguridad social[20]
y el principio de la favorabilidad[21].
9.
De
otra parte, en la sentencia se dijo que el derecho a la indexación es un
derecho universal dentro de la categoría de todos los pensionados sin que se
pueda excluir de este derecho a ninguna clase de pensionados, ya sea por
razones derivadas del tránsito legislativo, del origen legal o convencional de
la pensión, o por cualquier otra, ya que los efectos económicos de la inflación y de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, generan el mismo efecto negativo sobre
todas las pensiones. Además, ello constituiría un trato discriminatorio hacia
los pensionados excluidos y una vulneración de los principios anteriormente
enunciados.
Dijo
la sentencia:
“El derecho a la
actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a
determinada categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta
naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en
un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional
resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un
derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el
Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración
de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos
fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización
periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a un (sic) determinada categoría de sujetos –los
pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo
tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
10.
Esta
posición jurisprudencial ya había sido adoptada por la Corte, con anterioridad
a las sentencias C-862 y C-891A de 2006[22], principalmente en la
sentencia SU-120 de 2003, donde los afectados[23] acudieron a la acción de
tutela después de agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria
laboral, para impugnar decisiones judiciales que denegaban la indexación de la
primera mesada pensional.
11.
Entonces,
los precedentes de reconocimiento de la indexación de la primera mesada
pensional, son numerosos, incluso en relación con personas a quienes el derecho
a la pensión de jubilación les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993.
Tal
fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor se había retirado del
trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensión de jubilación le fue reconocida el
10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retiró
del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensión de
jubilación le fue reconocida mediante resolución del 27 de octubre de 1988.
También en relación con personas que se retiraron de su trabajo antes
de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991 y cumplieron la
edad con posterioridad a tal fecha, como en la sentencia T-1059 de 2007 donde
los citados acontecimientos tuvieron lugar el 31 de octubre de 1987 y el 21 de
diciembre de 1994, respectivamente. O en la sentencia SU-120 de 2003, ya
mencionada, donde los actores eran tres
pensionados, dos de Bancafé y uno de la Caja Agraria, a quienes les había sido
reconocida la pensión de jubilación, con posterioridad a su retiro: el 12 de
julio de 1995, el 16 de marzo de 1995, y el 5 de marzo de 1991,
respectivamente. La Sala Laboral de la C.S.J. había resuelto desfavorablemente
sus pretensiones y estos fallos fueron revocados y dejados sin efectos por la
Corte Constitucional, ordenándosele a la Sala de Casación, decidir los recursos
con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
12.
La
sentencia SU-120 de 2003, a la cual ya se refirió la Sala con anterioridad,
constituye un fallo trascendental en el tema de indexación de la primera mesada
pensional, porque la Corte se enfrentó al vacío legislativo que existía para
aquellas personas que cumplían la edad de jubilación con posterioridad a la
fecha de retiro, antes de que fuera resuelto con efecto erga omnes mediante la sentencia C-862 de 2006, previamente
explicada, que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1)
del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del
artículo 260 del C.S.T., “en el
entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada
pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”
13.
En
la sentencia unificada la Corte hizo acopio de numerosos argumentos que le
permitieron concluir la procedencia de indexar la primera mesada pensional, no
sin antes advertir que, la congelación del salario para acceder a la pensión de
jubilación era una idea que no tenía asidero en el ordenamiento y que además no
se encontraba prevista en ninguna norma. Por el contrario, la Sala Plena citó
extensa normatividad, para demostrar que era, justamente la idea contraria, el
reconocimiento de la indexación, la que no pugnaba con el ordenamiento
jurídico.
14.
Trajo
a colación las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, que dispusieron el reajuste anual
de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como
de las que estaban a cargo del Instituto de Seguro Social, con base en el
aumento del salario mínimo legal. Esta última dispuso que ninguna pensión podía
ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho
salario, salvo lo previsto en la misma disposición. Citó el artículo 17 de la
ley 4ª de 1992 y el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 respecto de la
liquidación de reajustes de pensión de los congresistas; el artículo 1° de la
ley 445 de 1998, en consideración al sistema de reajuste pensional con el
objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, y la
norma general en materia de reajuste establecida en la ley 100 de 1993. Citó
también el principio constitucional según el cual el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P. En aras del principio de equidad, se mencionó la indexación de
las sentencias por inflación, el equilibrio salarial según la calidad y
cantidad de trabajo, y la progresividad de
los impuestos como
ejemplos de instituciones creadas por el derecho, bajo la influencia de dicho
principio.
Agregó
la sentencia:
En este orden de ideas,
incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a
acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que
se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría
hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir
conforme con la Constitución Política.
15.
Entre
otros argumentos, invocó también el principio in dubio pro operario, y
acudió al concepto de equidad como criterio auxiliar de la
actividad judicial[24] para defender la idea de
universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que
posteriormente fue plasmada en la sentencia C-862 de 2006.
16.
Respecto
del concepto de equidad citó lo dicho por la jurisprudencia en la sentencia
SU-837 de 2002, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir por ser
aplicables a la decisión que el juez debe tomar en caso de duda frente a la
indexación de la primera mesada pensional:
Básicamente, el lugar de la
equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de
evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso
concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un
caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador,
dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales
y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un
caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto.
Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es
decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad
exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la
equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la
equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una
injusticia.
“De lo anterior también se
concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir
arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la
injusticia, aún la injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a
una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a
la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.
El
fallo concluyó lo siguiente:
“(…), al decidir sobre la
procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden
desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo
y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230
de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador,
para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad
de los reajustes pensionales”. “De manera que si el juzgador no opta por lo
expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada
pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de
la actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional
para restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores, (…)”
17.
Como
se dijo anteriormente, en dicha ocasión la Sala Plena ordenó dejar sin efectos
los fallos proferidos y ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidir los recursos de los actores pensionados con
sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política sin que la
fecha en que habían obtenido el reconocimiento a la pensión de jubilación,
tuviera relevancia en el sentido del fallo[25].
18.
En
conclusión, el concepto de que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las
personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderación
minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad
a la Sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscrita a la
Constitución Política[26].
La
Constitución Política de 1991 entró en vigencia el 7 de julio de ese año, y en
uno de los expedientes revisados por la Sala Plena en la sentencia SU-120 de
2003 al actor le había sido reconocida la pensión de jubilación, como se ha
anotado en pie de página 25, el 5 de marzo de 1991. Por ello, la postura de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, el
derecho a la indexación solo es procedente cuando las pensiones fueron causadas
en vigencia de la Constitución Política de 1991, contradice la línea
jurisprudencial de la Corte, como se analiza a continuación.
La
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(C.S.J.) en torno a la indexación del salario base para la liquidación de la
pensión de jubilación.
19.
La Corte Suprema de Justicia ha
sostenido diferentes criterios frente al tema de la indexación de obligaciones
pecuniarias en materia laboral y más puntualmente sobre la indexación de la
primera mesada pensional; aunque los criterios han sido debidamente
argumentados, también han sido excluyentes entre sí, toda vez que han variado,
desde la inadmisión de la indexación de obligaciones pecuniarias a las
acreencias laborales, hasta la extensión del procedimiento aritmético a la
actualización de la primera mesada pensional.
20.
Según la síntesis que de la
jurisprudencia de dicha Corporación, se hizo en la sentencia C-862 de 2006, la
C.S.J. ha sostenido los siguientes criterios:
Respecto
de la aplicación de la indexación o indización a las obligaciones pecuniarias
en materia laboral, ha pasado por confesar la indiferencia de la ley, la
doctrina y la jurisprudencia frente al problema de la inflación galopante[27], decir que
no era posible su aplicación respecto de las deudas laborales, como forma de
resarcir los perjuicios al acreedor, por no existir texto legal que así lo
consagrara[28],
decir que con base en los principios consagrados en el artículo 8º de la Ley
153 de 1887 y 19 del C. S. T., la corrección monetaria era aplicable al pago de
una indemnización por despido injusto, ya que el trabajador no podía soportar
por sí sólo el riesgo de la depreciación monetaria y la obligación de recibir
el mismo pago en moneda con un poder adquisitivo menor[29], y decir que la indexación
era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago
de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el
artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida la indexación, para
que la satisfacción de la obligación fuera completa[30].
Respecto
de la indexación de la primera mesada pensional, la C.S.J. pasó de extender la
tesis de indexación de obligaciones pecuniarias a la actualización de la
primera mesada pensional[31],
a sostener que, si entre las partes no se acordaba ningún tipo de actualización
de la mesada, al juez no le correspondía modificar el salario base para la
liquidación de la pensión mediante la indexación[32]; esta última sentencia
tuvo numerosos salvamentos de voto que abogaban por mantener el equilibrio en
la relación laboral mediante la aplicación de la indexación.
21.
Debido a esta disparidad en el
precedente judicial de la C.S.J., a partir del año 1997 se comenzaron a
interponer acciones de tutela contra sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la C.S.J. en las cuales se negaba la indexación de la
primera mesada pensional, lo que ha permitido a la Corte Constitucional sentar
frente al tema, la línea jurisprudencial a la cual la Sala se refirió en los
fundamentos 7 a 18.
22.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha sostenido en fallos recientes[33] que la actualización de
la base salarial de las pensiones legales, extralegales y convencionales
procede siempre y cuando se hayan causado con posterioridad al 17 de junio de
1991, que es la fecha en la cual entró en vigencia la actual Constitución
Política.
Así por ejemplo, en la sentencia
proferida el 20 de abril de 2007, la Sala de Casación revocó la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado
contra el Instituto de Seguros Sociales, y ordenó el reconocimiento y pago de
la pensión de jubilación debidamente indexada al demandante, el cual se había retirado
del trabajo el 20 de agosto de 1996 y la pensión le había sido reconocida en el
año 2001 cuando cumplió los 55 años de edad. Aunque el debate se centró en
torno a la procedencia de la indexación según se tratara de un trabajador
privado o de un trabajador oficial, la Sala también verificó que la fecha de
reconocimiento de la pensión fuera posterior a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991.
Uno
de los argumentos en que dicha Sala ha sostenido dicha postura, es que en la
sentencia C-862 de 2003 se afirmó que “antes de este año no existía el mencionado sustento supralegal para
aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para
elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993”.
Es
por ello que en algunas ocasiones el lindero temporal trazado por la C.S.J. ha
sido la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no la Constitución Política
de 1991. Pero lo cierto es que en el fallo de constitucionalidad nunca se dijo
que tal derecho no se reconocería a quienes se les había causado o consolidado
el reconocimiento de la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de
una u otra norma, sino que por el contrario se proclamó la universalidad del
mismo dentro de todas las categorías de pensionadas, en el mismo sentido que lo
había hecho la sentencia SU-120 de 2003, donde se habían expuesto principios
generales del derecho, y argumentos y criterios auxiliares de la actividad
judicial como la equidad, el principio de favorabilidad laboral, y la
afirmación de que “la congelación
del salario para acceder a la pensión de jubilación era una idea que no tenía
asidero en el ordenamiento y que además no se encontraba prevista en ninguna
norma”[34].
La postura de la Corte Suprema de
Justicia es en este sentido equivocada porque impone como condición para poder
acceder al derecho a la indexación de la primera mesada pensional el que el
solicitante se haya retirado del servicio y haya cumplido la edad de jubilación
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[35].
Así como las normas vigentes y los
efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la
Constitución Política de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la
nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de
2003, también deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituiría una
vulneración flagrante del principio de especial protección a las personas de la
tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con
la edad de jubilación cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta,
quedarían obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su mínimo vital y en
desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con
posterioridad al 7
de julio de 1991.
La prescripción de las diferencias en las mesadas
pensionales.
23. Conforme al
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, “las
acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple
reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una
prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un
solo lapso igual”.
24. En el expediente
T-2733629, la entidad demandada considera que la Sala debe estudiar si operó el
fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas
desde que se hizo exigible el derecho del accionante hasta la fecha en que fue
interpuesta la acción de tutela, razón por la cual el tema adquiere relevancia
en el presente proceso.
25.
Cuando
la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el derecho a la indexación de
la primera mesada pensional, en los casos en que los afectados acudieron a la
acción de tutela después de agotar el procedimiento ordinario laboral para
impugnar por vía de hecho decisiones judiciales que denegaban la indexación de
la primera mesada pensional[36], ha revocado los fallos
proferidos por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no
casaba las sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la
mesada pensional, o ha revocado la decisión de primera instancia que había
ordenado su reajuste.
26.
Asimismo,
ha dejado sin efectos las sentencias proferidas dentro de las acciones
promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria, y ha ordenado al juez
natural o a la Sala de Casación Laboral de la CSJ decidir los recursos de
casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución
Política.
En
consecuencia, el efecto retroactivo de las diferencias pensionales ha sido
concedido, indirectamente, en la medida en que la pretensión haya sido
planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento ordinario
utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripción tuvo que haberse
producido con anterioridad a la iniciación del procedimiento laboral, cuando el
pensionado hizo el respectivo reclamo de indexación ante el patrono[37].
Se
dice “indirectamente”, porque al dejar sin efectos los fallos que aceptaban el
cálculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que el
extrabajador percibía años antes de que finalmente le fuera reconocida la
pensión, hacía efectivo el derecho del pensionado a percibir una pensión mínima
vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios y la pérdida de
poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas
que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento
ordinario utilizado.
27.
En
la providencia T-098 de 2005, la Corte ordenó directamente al empleador, hacer
el pago de los montos adeudados y actualizados no prescritos, en lugar de dejar
sin efectos la sentencia de casación; los montos adeudados y actualizados no
prescritos eran aquellos solicitados por el actor en el procedimiento
ordinario, sin concebirse siquiera que la interposición de la acción de tutela
contra providencia judicial implicara la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.