T-901-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-901/07
DERECHO A LA SALUD-Inaplicación de norma
sobre cobro de cuota de recuperación
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para exoneración en pago de cuota
moderadora
ACCION DE TUTELA-Finalidad y naturaleza
ACCION DE TUTELA-Reglas de procedencia
cuando el afectado cuenta con otro medio
de defensa
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reconocimiento de derechos patrimoniales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa
judicial
Referencia: expediente T-1702340
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Monsalve López en
representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia
que resolvió la acción de tutela promovida por Luz Marina Monsalve López en
representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El día 13 de junio de 2007, Luz
Marina Monsalve López en representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve, interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que esta Entidad
vulneró el derecho fundamental de su representado a la salud en conexidad con
la vida digna, como consecuencia de la presunta exigencia por parte de dicha
Entidad consistente en la realización pagos compartidos como resultado de la
hospitalización que requirió el Sr. Jiménez Monsalve para mejorar su estado de salud.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 La actora indica que su hijo, el Sr. Jiménez
Monsalve, se encuentra registrado en el nivel dos (2) del Sistema de
Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –
SISBEN del municipio de Rionegro - Antioquia.
1.2 Sostiene que el día 30 de mayo de 2007, dado que el Sr. Jiménez
Monsalve sufre una enfermedad mental, fue internado en el Hospital Mental de
Antioquia HOMO.
1.3 Señala que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le exige un
pago compartido por un valor total de $260.000 pesos por concepto de la
hospitalización de su hijo.
1.4 Afirma que suscribió un pagaré por el valor indicado a favor del
Hospital Mental de Antioquia HOMO.
1.5 Manifiesta que del total de la suma de dinero señalada, el día 6 de
junio de 2007 realizó un abono por la suma de $80.000.
1.6 En este sentido, indica que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para cancelar el saldo respectivo, así como para trasladarse a las
instalaciones del Hospital Mental de Antioquia HOMO a fin de visitar a su hijo.
1.7 Finalmente, la accionante señala: “Soy madre cabeza de familia,
tengo tres hijos, uno incapaz y dos menores de edad, (…) vivo con mi señora
madre quien me ayuda con la vivienda, (…) en la actualidad estoy desempleada,
(…) mi esposo no aporta cuota alimentaría, a pesar de que lo demandé en la
Fiscalía, tuve que desistir de la demanda ya que recibía golpizas en razón de
esa demanda.”
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en lo anterior, la
accionante solicita que el juez de tutela ordene a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, (i) la exoneración del saldo del
pago compartido que debe efectuar como consecuencia de la hospitalización de su
hijo en el Hospital Mental de Antioquia HOMO; (ii) la
cancelación del pagaré que suscribió con el Hospital Mental de Antioquia HOMO
por el monto total del pago compartido aludido; y, (iii)“[T]odo el
tratamiento, medicamentos y futuros procedimientos, que mi hijo requiera por su
condición y que provengan de sus quebrantos de salud, de manera integral
cubriendo el cien por ciento ya que carezco de recursos económicos para asumir
costo alguno, y sin que tenga que recurrir nuevamente a la acción de tutela.”
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, el cual
mediante auto del día 14 de junio de 2007 ordenó su notificación a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
Respuesta de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia
3.2 Mediante
escrito dirigido al juez de tutela el día 20 de junio de 2007, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia solicitó denegar el amparo invocado.
3.3 Sin embargo,
respecto de los hechos que fundamentan el presente caso, la Entidad accionada
indicó: “[E]n el caso que nos ocupa, el servicio solicitado es de nuestra
competencia (Evaluación por Psiquiatría), por tanto estaremos atentos a
su pronunciamiento correspondiente.” (Negrilla del texto original).
3.4 El día 26 de
junio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia
solicitó al Hospital Mental de Antioquia HOMO que informara lo siguiente: “Si
el Sr. Jiménez Monsalve estuvo hospitalizado en ese centro asistencial, (…) por
qué motivo, cuánto tiempo, si le hicieron alguna clase de cobro, qué cantidad y
por qué concepto, si fue cancelado. Igualmente informarnos si la orden de
psiquiatría que se anexa fue cumplida y a cargo de quién.”
3.5 Dado lo
anterior, mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 3 de julio de
2007, el Hospital Mental de Antioquia HOMO manifestó que el Sr. Jiménez
Monsalve estuvo hospitalizado en dicha Entidad desde el día 30 de mayo de 2007
hasta el día 22 de junio de 2007.
En tal sentido, la
Entidad precisó que el Sr. Jiménez Monsalve padece de “Trastorno afectivo
bipolar + farmacodependecia.”
Adicionalmente,
sostuvo que el valor total del copago exigido para suministrar la atención en
salud que el Sr. Jiménez Monsalve requería, fue de $270.000, los cuales se
efectuaron así: “En junio 6 se dio un anticipo de $80.000 y el 22 se canceló
$190.000, para un total de $270.000.”
Por último, el
Hospital Mental de Antioquia HOMO indicó que la orden de atención médica en
psiquiatría en comento, fue cumplida por esta Entidad.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 5,
cuaderno 2, copia del pagaré suscrito el día 30 de mayo de 2007 por Luz Marina
Monsalve a favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO por la suma de $260.000.
4.2 Folios 6,
cuaderno 2, copia del “Certificado de atención en salud” del
beneficiario Yan Camilo Jiménez Monsalve, expedido el día 29 de mayo de 2007
por la Dirección Operativa del SISBEN del municipio de Rionegro – Antioquia,
mediante el cual se indica que el Sr. Jiménez Monsalve se encuentra clasificado
en el nivel dos (2) del SISBEN.
4.3 Folio 7,
cuaderno 2, copia de la historia clínica del paciente Yan Camilo Jiménez
Monsalve suscrita por el médico psiquiatra Ramón Eduardo Lopera, mediante la
cual se describe la atención médica prestada a Yan Camilo Jiménez Monsalve por la
Clínica SOMER durante los día 25 y 29 de mayo de 2007.
4.4 Folio 8,
cuaderno 2, copia del formato del Hospital San Juan de Dios del municipio de
Rionegro - Antioquia denominado “Remisión de pacientes – solicitud orden de
servicios” del paciente Yan Camilo Jiménez Monsalve, suscrita el día 29 de
mayo de 2007 por el médico psiquiatra Ramón Eduardo Lopera. En él se indica
que: (i) Yan Camilo Jiménez Monsalve se encuentra afiliado a la EPS del Régimen
Subsidiado COMFAMA en el nivel dos (2) del SISBEN; (ii) “Diagnostico
presuntivo: esquizofrenia paranoide”; y, (iii) “Servicio solicitado:
Psiquiatría. Actividad, procedimiento e intervención solicitada: manejo
Hospitalario.”
4.5 Folio 12,
cuaderno 2, copia del “Recibo provisional de ingresos” suscrita el día 3
de junio de 2007 por el Hospital Mental de Antioquia HOMO, mediante la cual se
indica que en la fecha señalada, esta Entidad recibió de Yan Camilo Jiménez
Monsalve la suma de $80.000 por concepto de “Abono de hospitalización.”
4.6 Folio 15,
cuaderno 2, declaración extrajuicio rendida el día 13 de junio de 2007 por
Guillermo León Jurado Rendón y Jesús Antonio Arbeláez Castaño ante la
Secretaría de Gobierno del municipio de Rionegro – Antioquia, mediante la cual
afirman bajo juramento que la Sra. Luz Marina Monsalve López no cuenta con los
recursos económicos necesarios “[p]ara sufragar los gastos de la
hospitalización de su hijo.”
4.7 Folio 16,
cuaderno 2, copia del formato “Permiso de visitas” suscrito por el
Hospital de Antioquia Homo, mediante el cual se indica que la familia
Jiménez Monsalve debe “Realizar el pago de los servicios utilizados así:
Total aproximado por hospitalización: $260.000.”
II. SENTENCIA
QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día 3
de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia
declaró la improcedencia de la tutela interpuesta.
Para fundamentar su decisión, el juez de
tutela indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dado que
quedó demostrado que la Sra. Monsalve López ya efectuó la totalidad del pago
compartido exigido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como
consecuencia de la Hospitalización de su hijo, a través de la presente acción
de tutela no es procedente ordenar el reintegro de la suma de dinero cancelada
por este concepto. Al respecto, precisó: “Lo anterior por cuanto la acción
de tutela sólo es procedente para garantizar la protección de derechos
fundamentales, más no lo que tiene que ver con factores económicos.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007,
esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el
presente caso corresponde a ésta Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿La acción de tutela es procedente para obtener la satisfacción de pretensiones
patrimoniales, como lo es la exoneración del saldo del
pago compartido por tratamientos médicos que ya han
sido prestados, o la cancelación de un título valor?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión indicará, en
primer lugar, el criterio jurisprudencial según el cual la exigencia de pagos
compartidos y cuotas moderadoras no puede constituir un impedimento para que
los pacientes de escasos recursos puedan acceder a la prestación de servicios
médicos que necesitan. En segundo lugar, señalará lo sostenido por esta
Corporación respecto de la improcedencia de la acción de tutela para la
protección de derechos patrimoniales.
Finalmente, y con base en lo
anterior, esta Sala determinará si es procedente amparar el derecho fundamental
a la salud en conexidad con la vida digna de Yan Camilo Jiménez Monsalve,
presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
3. Alcances de la exigencia de pagos
compartidos y cuotas moderadoras. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 En
reiterada jurisprudencia,[1] esta Corporación ha
sostenido que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los
afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es absoluta. Ello por
cuanto, dada la prevalencia de los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna y a la integridad personal, en los casos en que
los afiliados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, como
consecuencia de su situación económica no puedan efectuar los pagos compartidos
o cuotas moderadoras para acceder a la prestación de los servicios médicos que
requieren, corresponde la inaplicación de las normas legales y reglamentarias
que prevén tal exigencia.
3.2 En la sentencia T-301 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta
Corte reiteró que la necesidad de inaplicar la disposición reglamentaria según
la cual, los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer
pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una exigencia en
tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las leyes.[2]
Al respecto, la citada sentencia precisó: “Por el contrario, la Corte ha
afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas moderadoras encuentran
su justificación en la realización de principios constitucionales, la
obligación en comento no puede hacerse exigible en los casos en que con ello,
se amenace o vulnere el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida
digna de los pacientes de escasos recursos.”
3.3 Con
fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, en varias ocasiones,[3]
la Corte ha tutelado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida
digna de los pacientes de escasos recursos, en los eventos en que la exigencia
de pagos compartidos o cuotas moderadoras ha constituido un obstáculo para su
acceso efectivo a los servicios médicos que requieren. Es decir, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación, la justificación constitucional de
inaplicar las normas legales y reglamentarias que disponen la exigencia de
pagos compartidos y cuotas moderadoras, obedece a la necesidad de eliminar los
impedimentos que tal exigencia implica para la efectividad de los derechos
fundamentales.
3.4 Entonces, en
los casos en que la entidad de salud territorial, la EPS del Régimen
Contributivo o Subsidiado presten los servicios médicos requeridos por el
paciente, a pesar de exigir pagos compartidos o cuotas moderadoras para ello,
la acción de tutela es improcedente. Esto por cuanto, dado que para el caso en
concreto dicha exigencia no representa un obstáculo para la efectividad del
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, la pretensión de
exoneración total o parcial o de reembolso de la exigencia legal en comento, se
dirige a obtener la protección de derechos de rango legal que no guardan
relación con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección de
los derechos fundamentales.[4]
3.5 Ahora bien, en todo caso, la prosperidad de la acción de tutela
para obtener la exoneración de los pagos compartidos y cuotas moderadoras,
dependerá de la imposibilidad económica del accionante para sufragar su valor.
Así, como se sostuvo anteriormente, precisamente el fundamento jurídico de los
pagos compartidos y de las cuotas moderadoras, corresponde a la realización del
principio constitucional de la solidaridad,[5] así como a la
necesidad de hacer un uso razonable del Sistema de Seguridad Social. Por ello,
sólo en los casos en que el juez de tutela logre determinar que debido a su
situación económica, el afiliado o beneficiario no puede coadyuvar al
sostenimiento del sistema de salud mediante los copagos y cuotas referidas,
podrá ordenar la exoneración de la obligación económica en comento.[6]
3.6 En síntesis, la prosperidad de la
acción de tutela para ordenar la inaplicación de las normas legales y reglamentarias
que prevén la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras se deriva de:
(i) la incapacidad económica del accionante para cumplir tal exigencia; (ii) la
negativa de la entidad territorial, la EPS del Régimen Contributivo o
Subsidiado respecto de la prestación de los servicios médicos requeridos, como
consecuencia del incumplimiento de la exigencia legal y reglamentaria en
cuestión; y (iii) la vulneración de los derechos fundamentales del beneficiario
o afiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, como consecuencia de la
decisión de la entidad responsable de prestar los servicios de salud de no
suministrar la atención médica ordenada, hasta tanto se efectúe el pago
compartido o la cuota moderadora exigida.
4. Improcedencia de la acción de tutela para la protección de
derechos patrimoniales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.”
(…)
“[S]ólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del
texto original).
4.2 Por su
parte, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política”, establece que la
acción de tutela “[G]arantiza los derechos
constitucionales fundamentales.” Así
mismo, el numeral 1 del artículo 6 del decreto en comento señala que la acción
de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus
derechos.[7]
Al respecto, en
la sentencia T-185 de 2007,[8] esta Corporación sostuvo
con relación a la finalidad y naturaleza de la acción de tutela lo siguiente:[9]
“[L]a acción de tutela no puede ser entendida como un medio de
defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales
dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o que tenga la
facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por
la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede
sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para obtener
de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la
naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como
el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la
protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los
amenacen o vulneren.” (Negrilla fuera del texto
original).
4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato
frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de
tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir
conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador dispuso los
medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces
competentes.
4.4 Empero, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de existan otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos invocados, (i) el juez de
tutela determina que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, tales
medios no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados; (ii) exista certeza sobre la ocurrencia
de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado
como mecanismo transitorio de protección; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales invocados sea un sujeto de especial protección constitucional.[10]
4.5 Entonces, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es
improcedente para proteger derechos de rango legal, pues para obtener su
protección, existen medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido,
la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de
tutela no está diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
éstos se predica su carácter legal o patrimonial.[11]
Al respecto, en
la sentencia T-163 de 2007,[12] esta Corte precisó: “De
esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de
derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el
contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de
carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional
precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo
de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer
un estudio de fondo en un caso de estos.”
4.6 En suma, la
acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo
dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas
que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para
obtener la protección de derechos de rango legal, pues para este fin existen
mecanismos ordinarios de defensa judicial.
5. Estudio
del caso concreto.
5.1 En virtud de
lo expuesto, y en aplicación de los fundamentos jurídicos desarrollados en esta
Sentencia, como pasará a demostrarse, la presente acción de tutela es
improcedente pues persigue la satisfacción de pretensiones patrimoniales, como
lo es la exoneración del saldo del pago compartido por tratamientos médicos que ya han sido prestados y la cancelación
de un título valor.
5.2 Para resolver el presente caso, en
los enunciados normativos de esta Sentencia la Sala concluyó:
(i) La acción de tutela es improcedente
en los casos en que la entidad de salud territorial, la EPS del Régimen
Contributivo o Subsidiado presten los servicios médicos requeridos por el
paciente, a pesar de exigir pagos compartidos o cuotas moderadoras para ello.
Esto por cuanto, dado que para el caso en concreto dicha exigencia no
representa un obstáculo para la efectividad del derecho fundamental a la salud
en conexidad con la vida digna, la pretensión de exoneración total o parcial o
de reembolso de la exigencia legal en comento, se dirige a obtener la
protección de derechos de rango legal que no guardan relación con la finalidad
del amparo constitucional, esto es, la protección de los derechos fundamentales
(ii) La acción de tutela es un mecanismo
judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos
fundamentales. Así, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango
legal, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.
5.3 Ahora bien, de acuerdo con los hechos
que fundamentan la presente acción de tutela, el día 30 de mayo de 2007, dado
que el Sr. Jiménez Monsalve sufre una enfermedad mental, fue internado en el Hospital
Mental de Antioquia HOMO.
Como
consecuencia de su hospitalización, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia le exigió un pago compartido por un valor total de $260.000. Para
garantizar su cancelación, la madre del Sr. Jiménez Monsalve, Sra. Luz
Marina Monsalve López, suscribió un pagaré por el valor indicado a favor del
Hospital Mental de Antioquia HOMO.
Del total de la
suma de dinero señalada, el día 6 de junio de 2007 la Sra. Monsalve López
realizó un abono por la suma de $80.000.
Con fundamento en lo anterior, la
accionante solicitó que el juez de tutela ordenara a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia: (i) la exoneración del saldo del
pago compartido que debía efectuar como consecuencia de la hospitalización de
su hijo en el Hospital Mental de Antioquia HOMO; (ii)
la cancelación del pagaré que suscribió con el Hospital Mental de Antioquia
HOMO por el monto total del pago compartido en comento; y, (iii) el suministro
del tratamiento médico integral que requiere su hijo para la recuperación de su
estado de salud.
Sin embargo,
dada la solicitud de información hecha por el juez de tutela el día 26 de junio
de 2007, mediante escrito dirigido el día 3 de julio de 2007, el Hospital
Mental de Antioquia HOMO manifestó que el Sr. Jiménez Monsalve estuvo
hospitalizado en dicha Entidad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 22 de
junio de 2007.
En tal sentido, la
Entidad precisó el Sr. Jiménez Monsalve padece de “Trastorno afectivo
bipolar + farmacodependecia.” Adicionalmente, sostuvo que el valor total
del copago exigido para suministrar la atención en salud que el Sr. Jiménez
Monsalve requería, fue de $270.000, los cuales se efectuaron así: “En junio
6 se dio un anticipo de $80.000 y el 22 se canceló $190.000, para un total de
$270.000.” Por último, el Hospital Mental de Antioquia HOMO indicó que la
orden de atención médica en psiquiatría aludida, fue cumplida por esta Entidad.
5.4 De acuerdo con lo anterior, se puede
concluir que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes
razones:
5.4.1 En
concordancia con el folio 8 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el día 29
de mayo de 2007, el médico tratante del Sr. Yan Camilo Jiménez Monsalve, médico
psiquiatra Ramón Eduardo Lopera, mediante el formato del Hospital San Juan de
Dios del municipio de Rionegro - Antioquia denominado “Remisión de pacientes
– solicitud orden de servicios”, señaló que el Sr. Jiménez Monsalve
requería atención médica psiquiátrica a través de “[M]anejo Hospitalario.”
En tal sentido,
según lo indicado por el Hospital Mental de Antioquia HOMO mediante escrito
dirigido al juez de tutela el día 3 de julio de 2007,[13]
en cumplimiento de la solicitud de servicios médicos indicada, el Sr. Jiménez
Monsalve estuvo hospitalizado desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el día 22
de junio de 2007. Al respecto, el Hospital precisó: “La orden de psiquiatría
anexa fue cumplida por el paciente, ya que ésta es la Remisión pata la atención
y el ingreso del paciente.”
Entonces, si se
tiene que aunque la Dirección Seccional de Antioquia exigió al Sr. Jiménez
Monsalve la realización de pagos compartidos como consecuencia de su
hospitalización en el Hospital Mental de Antioquia HOMO, el Sr. Jiménez recibió
la atención médica psiquiátrica ordenada por su médico tratante, la exigencia
de pagos compartidos no constituyó un obstáculo para la efectividad de su
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.
5.4.2 Ahora
bien, en atención a lo expuesto en el escrito de tutela,[14]
para garantizar el pago compartido exigido, la actora suscribió un pagaré a
favor del Hospital Mental de Antioquia HOMO. En este orden, del total del pago
compartido, el día 6 de junio de 2007 la Sra. Monsalve López realizó un abono
por la suma de $80.000.[15] Por ello, solicitó que el juez de tutela ordenara a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia la exoneración del saldo del pago compartido en cuestión, y la cancelación del pagaré referido.
Adicionalmente, esta Sala estima
necesario resaltar que de acuerdo con lo manifestado por el Hospital Mental de
Antioquia HOMO mediante escrito dirigido al juez de tutela el día 3 de julio de
2007, el día 22 de junio de 2007, la Sra. Monsalve López canceló el saldo del
pago compartido en comento.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala
concluye que encontrándose desvirtuada la vulneración del derecho fundamental a
la salud en conexidad con la vida digna del Sr. Jiménez Monsalve, la pretensión
de exoneración parcial de la exigencia del pago compartido aludido, así como de
cancelación del pagaré suscrito por la actora a favor del Hospital Mental de
Antioquia HOMO, se dirige a obtener la protección de derechos patrimoniales que
tal y como se indicó en los enunciados normativos de esta sentencia, derivan en
la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de
subsidiariedad, toda vez que para este fin existen mecanismos ordinarios de
defensa judicial.
Así, esta Sala reitera que el día 22 de
junio de 2007, la Sra. Monsalve López canceló el saldo del pago compartido
exigido.
5.5 En síntesis, por las razones
esgrimidas, esta Sala considera que la presente acción de tutela es
improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad pues persigue
la satisfacción de derechos patrimoniales. En consecuencia, esta Sala
confirmará la decisión adoptada el día 3 de julio de 2007 por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante la cual se declaró
la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Sra. Monsalve López
en representación de su hijo Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
5.6 Por último, esta Sala estima
necesario pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el suministro del
tratamiento médico integral que a juicio de la actora, el Sr. Jiménez Monsalve
requiere para la recuperación de su estado de salud.
De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación,[16] el juez de tutela no
podrá ordenar a una entidad territorial o EPS del Régimen Contributivo o
Subsidiado, la autorización, práctica o suministro de un servicio médico, en
los casos en que no pueda examinar el cumplimiento actual de los requisitos
jurisprudenciales definidos por esta Corporación en la materia. En tal sentido,
el juez de tutela sólo podrá determinar la existencia de una vulneración o
amenaza a un derecho fundamental cuando se presente la negativa o la omisión de
la entidad prestadora del servicio de salud respecto del suministro de un
servicio médico requerido por el paciente. Así, no es posible conceder el
amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos indeterminados o
con el fin de prevenir hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales.[17]
En tal sentido, en aplicación del
criterio jurisprudencial expuesto, a través de la presente Sentencia no es
posible ordenar a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el suministro
del tratamiento médico integral que en criterio de la actora, el Sr. Jiménez
Monsalve necesita. Esto por cuanto, del análisis de las pruebas que obran en el
expediente de tutela, no se concluye una acción u omisión por parte de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia que pueda derivar en la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del Sr. Jiménez Monsalve.
Así las cosas, se reitera que no es
admisible conceder el amparo invocado respecto del suministro del tratamiento
médico que presuntamente requiere el Sr. Jiménez Monsalve, pues tal petición se
fundamenta en hechos indeterminados e inciertos.
5.7 En virtud de lo expuesto, dado que
como quedó demostrado, la presente acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que pretende la
protección de derechos patrimoniales; y que no es posible ordenar a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia la autorización, práctica o
suministro de un servicio médico con fundamento en hechos inciertos, esta Sala
confirmará la decisión adoptada el día 3 de julio de 2007 por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante la cual se declaró
la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Sra. Monsalve López
en representación de su hijo Yan Camilo Jiménez Monsalve, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión adoptada el tres (3) de julio
de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia,
mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada
por Luz Marina Monsalve López en representación de Yan Camilo Jiménez Monsalve,
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de
2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de
2005, T-111 de 2005, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de 2003, T-1663 de
2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.
En la
sentencia T-714 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte precisó: “En
las sentencias T-411 y T-1021 de 2003 la Corte expresó que no estaba en
discusión que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una
racionalidad económica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el
legislador a través de los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo
de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado. Pero, agregó la
Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen carácter absoluto e
inflexible.”
[2] Así mismo, en la sentencia T-841 de 2004, M.P. Álvaro Tafúr
Galvis, esta Corte señaló: “Con todo, esta
Corporación ha hecho énfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es
contraria a la Constitución, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan
los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que “la protección y
conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual (Consultar entre otras, las
sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-214 de 2000, M.P.
Álvaro Tafúr Galvis. Así mismo, se puede consultar la sentencia T-849 de 2006.)
Bajo
estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades
públicas y privadas están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes
los soliciten, tengan o no capacidad de pago.”
[3] Al respecto, se pueden consultar, entre
muchas otras, las siguientes sentencias: T-548
de 2005, T-520 de 2005,
y T-714 de 2004.
[4] Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-594 de 2007 y
T-703 de 2005.
[5] Artículo 48 de la Constitución Política.
[6] En este sentido, se pueden consultar las
sentencias T-310 de 2006 y T-829 de 2004.
[7] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el
agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, se pueden
consultarse las sentencias: T-541 de 2006, T-289 de 2003, T-654 de 1998, T-573
de 1997 y T-329 de 1996.
[8] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[10] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias: T-185 de 2007, T-656 de 2006, T-435 de
2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[11] Al respecto, se pueden consultar, las sentencias T-528 de 1998 y
T-038 de 1998.
[12] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[13] Cfr. Folio
25, cuaderno 2.
[14] Cfr. Folio 1 al 4, cuaderno 2.
[15] Cfr. Folio 12,
cuaderno 2.
[16] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-502 de 2006, T-365 de
2004, T- 737 de 2003, T-693 de 2002, T-230 de 2002, T-1234 de 2001, T-1075 de
2001y T-247 de 2000.
[17] Sentencia T-702 de 2007, M.P. Jaime
Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.