T-901-06
SENTENCIA
Sentencia T-901/06
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o
prestación de servicios médicos no incluidos en el POS
DERECHO A LA
SALUD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración por no suministro de medicamentos
La jurisprudencia reiterada de la Corte ha
señalado que en aquellos casos en los cuales se trata de una persona con un
delicado estado de salud y además es madre cabeza de familia, la no entrega de
los medicamentos constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud
en conexidad con la vida. En consecuencia dicha persona tiene derecho al
suministro de los medicamentos por el tiempo y la cantidad que lo considere su
médico tratante.
DERECHO A LA
SALUD-Hija de accionante padece
lupus eritematoso sistémico
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1369798
Acción de tutela instaurada por Dineth María Paz
Peralvo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario y la Secretaria de
Salud Distrital de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla,
Atlántico y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que
resolvieron la acción de tutela instaurada por Dineth María Paz Peralvo contra
el Distrito Especial Industrial y Portuario y la Secretaría de Salud Distrital
de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta
Dineth María Paz Peralvo en representación
de su hija Jeimy Inés Rodríguez Paz considera que el Distrito Especial
Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Salud Distrital vulneró
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la
igualdad, de su hija dado que las entidades vinculadas a esta entidad
territorial le negaron el suministro de los medicamentos prescritos por su
médico tratante. La peticionaria fundamentó su acción en los siguientes hechos:
1. A la paciente Jeimy Inés Rodríguez Paz
se le diagnosticó "Lupus Eritematoso Sistémico” y fue atendida en la
Clínica de la Costa por Gustavo Aroca Martínez, quien ordenó seguir tratamiento
integral con los medicamentos: “Meticorten, Ciprofloxacina 100mgs,
Prednisolana, Omeprazol, Plaquinol 200mgs, Calcibom, Acetaminofen, SSN y
Katrol.” La farmacia sólo le entregó el medicamento “Meticorten” por
cuanto no había existencias del “Plaquinol”. Según la accionante, cuando
volvió a la farmacia para obtener el medicamento “Plaquinol” le
respondieron que: “no había y que posiblemente les llegaba el año entrante”
2. La peticionaria afirma ser una persona
de escasos recursos económicos, que devenga un salario mínimo mensual y tiene
que velar por el mantenimiento de su hija Jeimy Inés Rodríguez Paz y su nieta,
ya que el estado de salud de su hija la imposibilita para trabajar.
3. En consideración a estos hechos y al
grave estado de salud de Jeimy Inés Rodríguez Paz, la accionante interpuso
acción de tutela contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de
Barranquilla y la Secretaría de Salud Distrital para que le entreguen los
medicamentos ordenados y pueda iniciar el tratamiento integral que se requiere.
Respuesta de las entidades demandadas
4. Raymundo Francisco Merenco Boekhoudt
actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del
Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indicó al
despacho judicial que “JEIMY RODRÍGUEZ PAZ, NO se encuentra
Registrada en la Nueva base de datos de la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla de acuerdo con el nuevo censo autorizado por el Ministerio de
Protección Social.” En consecuencia, considera que no existe actuación
alguna por parte de la Alcaldía o su Secretaría de Salud que haya vulnerado los
derechos fundamentales que reclama la peticionaria.
Decisión de primera instancia
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2005 decidió no
conceder el amparo solicitado. Considera el juez de instancia que de acuerdo
con la respuesta de las entidades accionadas, la hija de la accionante no se
encuentra debidamente registrada en la base de datos de la Secretaría de Salud
del Distrito de Barranquilla. Además, la accionante no aportó al proceso el
carné del SISBEN que acreditara su vinculación al sistema. En consecuencia el
juez consideró que las entidades accionadas no han violado el derecho
fundamental alegado.
Impugnación
6. Mediante escrito con fecha del 6
de febrero de 2006, la accionante impugnó la decisión del juez de primera
instancia. A su juicio, el juez no realizó un análisis profundo del caso al no
estudiar el delicado estado de salud en el que se encuentra su hija, como
quiera que la falta de medicamentos compromete su vida.
Adicionalmente señaló que no se le notificó
la admisión de la acción de tutela, hecho que le impidió aportar el carné del
SISBEN. A pesar de esto, la accionante afirma tener desde hace varios años
dicho carné. Además, asegura que la atención que recibió en la Clínica de la
Costa fue dada en virtud de la presentación del carné, porque de lo contrario
no hubiera sido atendida.
Finalmente considera que la sentencia de
tutela basó su decisión exclusivamente en la respuesta de las entidades
demandadas que argumentaron la falta de la encuesta SISBEN. Sin embargo, en el
escrito de tutela se solicitó la práctica de una serie de pruebas como la
fotocopia auténtica de la historia clínica de Jeimy Inés Rodríguez Paz y una
solicitud dirigida al doctor Gustavo Aroca, médico tratante, para que
manifestara la urgencia y necesidad del suministro de los medicamentos para su
hija. Señaló que dentro del proceso nunca se practicaron dichas pruebas y por
lo tanto no se tuvieron en cuenta al momento de fallar.
Decisión de segunda instancia
7. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a
través de sentencia de 22 de marzo de 2006, decidió confirmar la decisión de
primera instancia. En primer lugar señaló que, luego de analizar el acervo
probatorio que obra dentro del proceso, no existe “prueba idónea que la hija
de la accionante (…) se halla afiliada al Régimen Subsidiado, SISBEN, a través
de la Secretaría de Salud del Distrito” como quiera que no se aportó el
carné del SISBEN que la acredita como beneficiaria, a pesar de que el juez de
instancia exigió que fuera anexado al proceso. Por otra parte, el Juez constata
que las entidades accionadas afirman bajo la gravedad de juramento que la hija
de la accionante no se encuentra registrada en la nueva base de datos de
usuarios del SISBEN del Distrito de Barranquilla.
Adicionalmente, el fallador consideró que
no estaba acreditado que el tratamiento ordenado haya sido prescrito por un
médico tratante inscrito a la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, y
a pesar del reconocimiento que el juez de instancia hace del delicado estado de
salud de la hija de la accionante, considera que no existen elementos de prueba
suficientes que permitan concluir que “Jeimy Rodríguez Paz, sea beneficiaria
del SISBEN.” En consecuencia, niega la tutela interpuesta.
Pruebas solicitadas en sede de Revisión
8. El magistrado sustanciador, en ejercicio
de sus competencias legales y con el objeto de obtener mayores elementos de
juicio para decidir el caso que se estudia decretó las pruebas que se reseñan a
continuación:
9. Oficiar al Distrito Especial Industrial
y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Salud Distrital para que
informaran si con anterioridad a la nueva base de datos la señora Jeimy Inés
Rodríguez Paz se encontraba registrada en el programa de selección de
beneficiarios sociales SISBEN y las razones por las cuales fue excluida del
nuevo censo. En su respuesta las instituciones requeridas señalan: “revisada
la base de datos histórica que permanece en la Oficina del Director del SISBEN,
se encontró la siguiente información: Jeimy Ines Rodríguez Paz (…) la fecha en
que ésta aparece encuestada es el 5 de septiembre de 2005, la cual se le aplicó
la encuesta antigua que viene del año de 1994; con la anterior información la
Oficina de Aseguramiento de la Secretaría de Salud Pública Distrital, no se
encuentra registrada en la nueva base de datos del SISBEN como beneficiaria a
los programas sociales de salud, además no está identificada como grupo
prioritario del Régimen Subsidiado según el acuerdo 244 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud (CNSSS)”
10. Oficiar al médico Gustavo José Aroca
para que informara sobre el estado de salud de la paciente y los medicamentos
ordenados. Al respecto, el médico tratante adjuntó la historia clínica
solicitada, en donde se resumen los efectos del Lupus sobre la vida de la
paciente. En segundo lugar, señaló que el medicamento Plaquinol 200mgs “en
este caso específico está indicada para tratar las manifestaciones cutáneas y
articulares” manifestando que está comprobado el uso del medicamento
genérico Cloroquina de 200mgs, con efectividad similar al del nombre comercial.
Respecto a las consecuencias de la falta del medicamento Plaquenol 200mgs
señaló: “reactivación de las lesiones en piel y/o síntomas articulares. Esta
droga no cura la enfermedad.” Finalmente resumió el último control clínico
practicado el 12 de junio de 2006 que estableció “persiste la Neuropatía
Lúpica pero no ha desarrollado insuficiencia Renal. Debe continuar tratamiento
integral con: Prednisona – Plaquenil o Cloroquina y además seguir con
Inmunosupresores tipo Azatriopina 50 mgs/día o Mofetil Micofenocato 500 mg cada
8 horas.”
11. Oficiar al Consejo Nacional de
Seguridad Social para que informe si el medicamento Plaquinol de 200mgs se
encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). Dicha entidad indicó
que el medicamento no se encuentra en ninguno de los acuerdos del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud que definen las normas cubiertas por el
P.O.S.
12. Oficiar al Hospital Niño Jesús y a la
Clínica de la Costa para que informaran sobre la atención de la hija de la
peticionaria. El ESE-Hospital Niño Jesús contestó que la paciente fue atendida “en
su calidad de sisbenizada del Municipio de Soledad, es decir, como vinculada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud del departamento del Atlántico.” Señala
que durante la atención en dicha institución no le fueron ordenados los
medicamentos citados. Además, afirma que sólo se suministran medicamentos de
uso hospitalario y no ambulatorio. Posteriormente, la paciente fue remitida a
la Clínica de la Costa, para atención de medicina interna y neumología. La
Clínica de la Costa precisa que la paciente fue hospitalizada desde el día 15
al 23 de septiembre de 2005. Fue atendida como persona vinculada al Sistema de
Salud remitida por la Secretaría de Salud del Atlántico. Finaliza, revisando
las órdenes médicas, no le fue ordenado el medicamento Plaquinol 200mgs. Se
adjunta remisión del Hospital Niño Jesús y formulario del SISBEN del Atlántico.
13. Comisionar al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Barranquilla para que recibiera la declaración de la accionante.
Mediante informe Secretarial con fecha 5 de septiembre de 2006 el Juzgado
señala que “por información del notificador que manifestó que la dirección
que se encuentra en el cuaderno de copia de 2ª instancia de la presente acción
de tutela que se encuentra en este juzgado. Se dirigió a la dirección pero no
pudo localizarse debido a que esta dirección no sale en el Municipio de Soledad
(Atlántico) (…)”
14. Frente a la imposibilidad de
notificación, la Corte Constitucional se puso en contacto con la accionante
para conocer su dirección actual en donde pudiera ser notificada. En dicha
comunicación la accionante le informó a este despacho que debido a la urgencia
de atención que demandaba su hija y ante la negativa para el suministro de los
medicamentos fue afiliada a la E.P.S. Salud Total.
15. De acuerdo con la información
suministrada por la accionante se ofició a la E.P.S. Salud Total para que
informara acerca de dicha afiliación. Al respecto la Entidad indicó: “1. El
estado de la afiliación de la joven JEIMY INES RODRIGEZ, a la fecha presenta
estado activo. 2. Se encuentra afiliada con nuestra entidad en calidad de
COTIZANTE, dependiente con el empleador MONTANA DE LAS SALAS MIGUEL Y/O MICHE´S
SOUND. 3. La fecha de la afiliación de la usuaria es desde el día dieciséis
(16) de Septiembre de 2006.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. La Sala deberá establecer si las
entidades accionadas vulneraron o amenazaron el derecho a la salud en conexidad
con el derecho fundamental a la vida de la Señora Jeimy Inés Rodríguez Paz.
Para el caso concreto, la Corte deberá establecer si una persona que sufre de
Lupus Eritematoso Sistémico que fue atendida en calidad de vinculada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud tiene derecho al suministro de los
medicamentos que su médico tratante ordenó como tratamiento integral.
Procedencia de la acción de tutela para
ordenar el suministro de medicamentos necesarios para el mejoramiento del
estado de salud de una persona vinculada al Régimen de Seguridad Social en
Salud. Reiteración de jurisprudencia.
3. En reiteradas oportunidades esta Corte
ha tutelado el derecho a la salud, que cuando es vulnerado puede a su vez
afectar gravemente otro derecho fundamental, como el derecho a la vida. En este
sentido, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos y la entrega
de medicamentos a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud son susceptibles de ser amparados por la acción de tutela,
siempre y cuando se logre acreditar el cumplimiento de las siguientes
condiciones: (i) Que la falta del medicamento, implemento o tratamiento amenace
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del
interesado; (ii) Que la persona no tenga acceso a un medicamento o tratamiento
sustituto o que, existiendo este, no obtenga el mismo nivel de efectividad para
proteger los derechos fundamentales comprometidos; (iii) Que el paciente se
encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o
tratamiento requerido; (iv) Que el paciente se encuentre imposibilitado para
acceder al tratamiento, implemento o medicamento a través de cualquier otro
sistema o plan de salud; (v) Que el medicamento o tratamiento hubiere sido
prescrito por un médico adscrito por las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud Públicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato
con el Estado para tal efecto.[1]
Estudio del caso concreto
4. A Jeimy Inés Rodríguez Paz, atendida
inicialmente en la E.S.E. Hospital Niño Jesús le fue diagnosticado “Lupus
Eritematoso Sistémico.” De allí fue remitida a la Clínica de la Costa para
manejo especializado intrahospitalario por medicina interna y neumología. En
ésta última institución fue atendida en calidad de vinculada al sistema general
de seguridad social en salud. El médico Gustavo Aroca Martínez atendió a la
paciente y le ordenó seguir un tratamiento integral que de acuerdo con el
último control clínico consiste en el suministro de los siguientes
medicamentos: “(…) Prednisona – Plaquenil o Cloroquina y además seguir con
Inmunosupresores tipo Azatriopina 50 mgs/día o Mofetil Micofenocato 500 mg cada
8 horas.”. Cuando la peticionaria acudió a la farmacia para solicitar los
medicamentos ordenados sólo le entregaron uno de ellos, informándole que no había
en el momento los demás y que podrían tardar un año en llegar.
La Corte debe analizar la situación en la
que se encuentra la hija de la peticionaria para establecer si, de conformidad
con las reglas que ha definido, se verifica la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal o la
dignidad humana.
5. Como se constata en este caso, la hija
de la peticionaria recibió atención médica en calidad de vinculada. Sin
embargo, la medicina recetada por su médico tratante no le fue entregada. Al
respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que en aquellos
casos en los cuales se trata de una persona con un delicado estado de salud y
además es madre cabeza de familia, la no entrega de los medicamentos constituye
una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En
consecuencia dicha persona tiene derecho al suministro de los medicamentos por
el tiempo y la cantidad que lo considere su médico tratante.
No obstante lo anterior, en el caso que
ocupa a la Sala no se logró acreditar uno de los requisitos necesarios para que
la acción de tutela resulte procedente. En efecto, como quedó demostrado, la
paciente se encontrara posibilitada para acceder a los medicamentos a través de
otro plan de salud, pues como lo manifestó la actora y lo certificó la E.P.S.
Salud Total la joven Jeimy Inés Rodríguez Paz, a favor de quién se interpone
esta acción de tutela, se encuentra actualmente recibiendo el tratamiento
requerido en calidad de cotizante.
6. En consecuencia, la Corte constata que
en el caso de estudio desapareció la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales comprometidos, y por lo tanto la acción de tutela carece de
objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a
impartir ni un perjuicio que evitar. Por lo tanto esta Sala, teniendo en cuenta
que se está ante un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto de
la acción absteniéndose de impartir orden alguna. Sin embargo, es fundamental
aclarar que nada de lo anterior supone que la actora queda imposibilitada para
acudir nuevamente a la protección de sus derechos fundamentales si llegare a
ocurrir que por nuevos hechos los mismos resultaren vulnerados o amenazados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso
de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Corte
Constitucional, Sentencias T-283/98; T-784/01; T-015/02; T-007/05, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.