T-901-04
II
Sentencia T-901/04
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS en
relación con tratamiento de fertilidad
La Corte
Constitucional de manera consistente ha señalado que en principio, la exclusión
de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera
derecho fundamental alguno de personas que genéticamente se encuentran
imposibilitadas para procrear, puesto que el Estado sólo se encuentra obligado
a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la reproducción respecto de
aquellas personas funcionalmente habilitadas o aptas para tal propósito. Es
claro que por regla general la acción de tutela es improcedente para extender
la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al suministro de tratamientos para
la infertilidad.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamento excluido del POS por patología en el sistema reproductivo
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto dos hipótesis fácticas en
las cuales la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la extensión
del Plan Obligatorio de Salud en eventos relacionados con el suministro por
parte de las E.P.S. de tratamientos de fertilidad, acudiendo a la aplicación
directa de la Constitución Política, en tanto se evidencie la vulneración de
principios y derechos fundamentales de la paciente. Los dos supuestos a que se
ha hecho referencia se refieren concretamente a la orden de suministro de
medicamentos y procedimientos médicos para el tratamiento de la infertilidad i)
cuando el mismo ha sido iniciado y suministrado por la E.P.S. y ii) en el
evento en que la infertilidad es derivada de otras patologías o enfermedades
que producen una afectación de la integridad personal, la salud o la vida en
condiciones dignas del sujeto. En el primer caso, la Corte ha considerado que
aunque las E.P.S. legalmente no tienen la obligación de suministrar
tratamientos contra la infertilidad por encontrarse expresamente excluidos del
P.O.S., si el mismo ha sido iniciado por el médico tratante, queda prohibido
suspenderlo en virtud de los principios de continuidad en la prestación del
servicio y confianza legítima. En el segundo supuesto, en cambio, no se trata
exclusivamente del suministro de procedimientos médicos que se encuentran
excluidos del P.O.S., para el tratamiento de la infertilidad de personas
fisiológicamente ineptas para concebir, sino de la vulneración de derechos
fundamentales tales como la integridad física, la salud y la vida en
condiciones dignas, debido a falta de provisión de medicamentos, procedimientos
o tratamientos necesarios para combatir la existencia de una patología en el
sistema reproductor que produce por sí misma una afección de la salud del
paciente y que de manera derivada genera la infertilidad.
JUEZ CONSTITUCIONAL-En caso de
tratamiento de fertilidad debe establecer si procede ordenarlo por tutela
La Corte ha
protegido el derecho a acceder a los tratamientos médicos que enfrenten tales
patologías y así mismo, permitan la recuperación de las funciones
reproductoras. Por lo tanto, será en el caso concreto en donde habrá de
establecerse por el juez constitucional, si el tratamiento solicitado por el
paciente, es de aquellos requeridos por personas no aptas para concebir, en donde
no se precisa la vulneración de algún derecho fundamental y por lo tanto
resulta improcedente la acción de tutela, o si se trata de aquellos
tratamientos solicitados para la recuperación de personas con enfermedades del
aparato reproductor que afectan sustancialmente la salud y la vida en
condiciones de dignidad humana, pero que concomitantemente disminuyen o impiden
su capacidad reproductiva, caso en el cual habrá de brindarse la protección
tutelar deprecada.
DERECHO A LA SALUD-Criterios
jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS
Habiendo
determinado, que en el presente asunto cabe extender la cobertura del P.O.S.
para un tratamiento relacionado de forma derivada con la fertilidad de la
paciente, corresponde a esta Sala establecer si en aplicación directa de la
Constitución Política, el caso que nos ocupa cumple con los criterios
jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para ordenar el
suministro de medicamentos excluidos del P.O.S., a saber: i) que la falta del medicamento o tratamiento
excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del sujeto; ii) que el medicamento,
tratamiento o procedimiento médico no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan,
siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a
ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y iv) que el medicamento o
tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a
la cual se encuentre afiliado el enfermo.
Referencia:
expediente T-926393
Acción de tutela instaurada por Nasly Milena Daza Cujia contra la
Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S.- Cesar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Quinto
Civil del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida
por la señora Nasly Daza Cujia contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA
E.P.S.-Cesar.
I.-
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
La señora Nasly
Daza Cujia, interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud
COOMEVA EPS-Cesar argumentando los siguientes hechos:
-
Manifiesta la accionante que en el mes de
Noviembre del presente año asistió a una consulta ginecológica con el Doctor
Mario Gómez adscrito a la EPS Coomeva, quien le diagnosticó Miomas Uterinos,
enfermedad que fue comprobada mediante una Ecografía Transvaginal, ante lo cual
le indicó que debía someterse a un procedimiento quirúrgico para poder extraer
los Miomas. No satisfecha con los resultados la peticionaria decidió asistir a
otra consulta con el ginecólogo Jorge Rugeles también adscrito a la EPS, donde
además de confirmar lo dicho por el médico inicial, le sugirió que previo al
procedimiento quirúrgico debía realizarse un tratamiento con Acetato de
Leuprolide con el fin de no comprometer el útero y así asegurar el éxito de la cirugía,
teniendo en cuenta que se trata de una mujer que no ha tenido hijos.
-
Una vez recibida la fórmula del Especialista
solicitó una cita en medicina general para que le suministraran el tratamiento
y la respuesta que obtuvo por parte del personal de Coomeva, fue que el
medicamento no lo suministraba la EPS por estar excluido del POS.
-
Agrega, que cada ampolla de las seis que conforman
el tratamiento tienen un costo de quinientos mil pesos ($500.000), por lo tanto
dado su elevado valor, carece de posibilidad económica de proveérselo con sus
propios medios.
En razón a lo
expuesto, la accionante considera que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la Seguridad Social, y a la
familia debido a que esta entidad, negó la entrega del medicamento “Acetato de
Leuprolida”, necesario para no comprometer su útero y garantizar el éxito de la
cirugía.
2.- Posición
de la entidad demandada.
La apoderada de
la entidad accionada, en escrito presentado dentro del término legal se opuso a
la prosperidad de la demanda, por cuanto en su concepto, no se ha vulnerado
derecho alguno de la accionante.
Para el efecto,
precisó que efectivamente la actora es cotizante a la EPS por traslado
radicado el 3 de junio de 2003, iniciando de pleno a partir del 01 de Agosto de
2003. También agrega, que la droga Lupon Depot no está dentro del Plan
Obligatorio de Salud y que ha sido negada por ser una exclusión legal.
Argumenta
además, que no es posible suministrar los procedimientos y elementos que la
accionante requiere para su tratamiento, ya que la EPS no puede transgredir
los mandatos y lineamientos legales proferidos por el Estado. En éste punto,
precisa que aunque por sujeción a las normas citadas, en algunos casos, en
contra de su voluntad de servicio, debe negar algún tipo de droga, tratamiento
o cirugía, lo hace para no contravenir la Ley, ya que el desacato de las
facultades otorgadas para su funcionamiento, significan para esta EPS sanciones
contempladas en la misma Ley.
Igualmente, cita
algunos preceptos que respaldan lo dicho de conformidad con la Sentencia T-676
de agosto 21 de 2001 donde se expone que el juez constitucional antes de
inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del POS o
Plan Obligatorio de Salud, deberá certificar si se presentan las condiciones
que han sido determinadas por la jurisprudencia nacional constitucional
(sentencias SU-111, SU480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998,
y T-409 de 2000), para que proceda el amparo por vía de tutela.
Finalmente
agrega, que de acuerdo a la sentencia T-819/99 de la Corte Constitucional, la
falta de capacidad económica, debe acreditarse dentro del proceso de tutela,
por medios idóneos.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía y de carnet de afiliación a Coomeva de la
accionante, la señora Daza Cujia, Nasly Milena (folio 4).
-
Fotocopia del diagnóstico emitido por imágenes
radiológicas Ltda. (folio 5).
-
Declaración jurada ante el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Valledupar rendido por el Doctor Jorge Raúl Rugeles Ribero (folios
18-19).
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1 Primera
Instancia.
La sentencia de
primera instancia negó el amparo solicitado tras sostener que según
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se proteja el derecho
fundamental y exista la obligación de la EPS de suministrar servicios no
incluidos en el POS, deben configurarse unos presupuestos como son: que se
encuentre probada la incapacidad económica del accionante para el cubrimiento
del tratamiento médico, la necesidad del mismo para la garantía del derecho
fundamental a la vida y que la orden haya sido impartida por un médico tratante
de la entidad accionada. Manifestó el juez de primera instancia que si bien es
incuestionable la necesidad del tratamiento que debe practicarse y
proporcionarse a la Señora Nasly Daza Cujia, también es claro que al no estar
incluido en el POS la accionante debe contar con los requisitos exigidos por la
Corte Constitucional para que la satisfacción de su derecho a la salud sea
proporcionado. De esta manera el a- quo consideró que carecía de uno de los
requisitos indispensables exigidos por la Corte Constitucional para el
suministro de un tratamiento no POS, cual es la existencia de la vulneración
de un derecho fundamental, en este caso la vida.
Afirmó que “[r]esulta
determinante en este caso, el hecho de que en el concepto del ginecólogo
tratante no se hace referencia respecto a si la patología de Miomas Uterinos
que presenta la demandante, le produce un estado doloroso o le genera algún
tipo de limitación en el desarrollo de sus actividades ordinarias, lo cual, si
habría llevado a plantear el interrogante mas allá de la simple afectación de
su capacidad reproductiva , pero al no haber reseña alguna sobre ese aspecto
puntual en el marco de las consecuencias que se producirían por el no
suministro de la droga Acetato de Leuprolide, es obvio concluir que el único
sustento teleológico del tratamiento es elevar las posibilidades reproductivas
de la accionante”.
4.2 Segunda Instancia.
La sentencia de
primera instancia fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Valledupar, quien en sentencia de 26 de abril de 2004 consideró que en el caso
concreto, al no verse vulnerado el derecho a la vida en conexidad con la salud
de la tutelante, no es dable ordenar a la entidad tutelada el suministro del
medicamento para el tratamiento de la fertilidad que requiere, cuando hay tanta
población menos privilegiada que necesita la atención inmediata en salud.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte es
competente para conocer del fallo de revisión, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
2. Problema
jurídico
En el caso
sometido a revisión, corresponde a la Corte Constitucional definir si la
negativa de una E.P.S. en suministrar un medicamento excluido del P.O.S., que
i) siendo ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad, ii) es
requerido para el tratamiento de una patología en el sistema reproductor
femenino y iii) que de forma derivada contribuiría a solucionar problemas de
infertilidad, vulnera los derechos fundamentales a la salud y la seguridad
social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.
3. Precedente
jurisprudencial sobre medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. en relación con tratamientos de
fertilidad.
La Corte
Constitucional de manera consistente ha señalado que en principio, la exclusión
de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera
derecho fundamental alguno de personas que genéticamente se encuentran
imposibilitadas para procrear, puesto que el Estado sólo se encuentra obligado
a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la reproducción respecto de
aquellas personas funcionalmente habilitadas o aptas para tal propósito. El
deber del Estado de propender por el disfrute de este derecho, opera,
“siempre que la procreación sea posible e impone el deber de no obstruir o
limitar el derecho a engendrar”[1].
Lo anterior,
permite que en virtud de la libertad de configuración legislativa, se haya
establecido como una de las limitaciones que garantizan el equilibrio financiero
del Sistema de Seguridad Social en Salud y el cumplimiento de los principios de
universalidad, eficiencia y equidad que lo rige, la exclusión de los
tratamientos para la infertilidad[2],
los cuales por su propia naturaleza son muy onerosos para ser asumidos por el
Sistema. Además, debe tenerse en cuenta que generalmente los problemas de
infertilidad no tienen la virtualidad de vulnerar o atentar directamente contra
los derechos fundamentales a la salud, la integridad física o la vida, por lo
que es preciso que los recursos escasos del SGSSS, se destinen preferentemente
a la atención de enfermedades que comprometan materialmente los citados
derechos[3].
Al respecto ha
precisado la Corte:
“a) En los casos en los cuales la causa de la solicitud de atención
médica es la infertilidad misma, la Corte Constitucional ha negado la
procedencia de la tutela, con los siguientes argumentos: son fundamentales los
derechos contenidos en el capítulo I del título II de la Constitución; que el
derecho a la salud está consagrado en el capítulo II del título II de la Carta
y, por lo mismo, no es fundamental; que, por otra parte, la salud es per se un
derecho prestacional y, por lo tanto, no puede ser calificado como fundamental;
que los derechos prestacionales únicamente se protegen mediante tutela cuando,
por conexidad, se viola un derecho fundamental; que el derecho a la salud única
y exclusivamente se protege por vía de tutela cuando se viola el derecho
fundamental a la vida; que, de conformidad con los tratados de derechos humanos
adoptados en el marco interamericano, al igual que el Pacto Internacional de
Derecho Económicos, Sociales y Culturales, los derechos prestacionales son de
desarrollo progresivo, razón por la cual su prestación efectiva se difiere a la
existencia de recursos; que la protección a la maternidad se extiende a las
facultades procreativas de la mujer, únicamente en el evento en que, de manera
natural, sea apta para gestar; y, finalmente, dado que el no tratamiento de la
infertilidad no pone en peligro la vida de la mujer, no se presenta violación
de derecho fundamental alguno”[4].
De ésta manera,
es claro que por regla general la acción de tutela es improcedente para extender
la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al suministro de tratamientos para
la infertilidad.
4. La falta
de suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos excluidos
del P.O.S., cuando una patología en el sistema reproductivo afecta la
integridad física del sujeto y adicionalmente constituye un problema de
fertilidad, vulnera los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad
con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
No obstante lo
señalado en el acápite precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha previsto dos hipótesis fácticas en las cuales la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para obtener la extensión del Plan Obligatorio de Salud en
eventos relacionados con el suministro por parte de las E.P.S. de tratamientos
de fertilidad, acudiendo a la aplicación directa de la Constitución Política,
en tanto se evidencie la vulneración de principios y derechos fundamentales de
la paciente.
Los dos
supuestos a que se ha hecho referencia se refieren concretamente a la orden de
suministro de medicamentos y procedimientos médicos para el tratamiento de la
infertilidad i) cuando el mismo ha sido iniciado y suministrado por la E.P.S. y
ii) en el evento en que la infertilidad es derivada de otras patologías o
enfermedades que producen una afectación de la integridad personal, la salud o
la vida en condiciones dignas del sujeto.
En el primer
caso, la Corte ha considerado que aunque las E.P.S. legalmente no tienen la
obligación de suministrar tratamientos contra la infertilidad por encontrarse
expresamente excluidos del P.O.S., si el mismo ha sido iniciado por el médico
tratante, queda prohibido suspenderlo en virtud de los principios de
continuidad en la prestación del servicio y confianza legítima.[5]
En el segundo
supuesto, en cambio, no se trata exclusivamente del suministro de
procedimientos médicos que se encuentran excluidos del P.O.S., para el
tratamiento de la infertilidad de personas fisiológicamente ineptas para
concebir, sino de la vulneración de derechos fundamentales tales como la
integridad física, la salud y la vida en condiciones dignas, debido a falta de
provisión de medicamentos, procedimientos o tratamientos necesarios para
combatir la existencia de una patología en el sistema reproductor que produce
por sí misma una afección de la salud del paciente y que de manera derivada
genera la infertilidad.
En estos
eventos, la Corte ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos médicos
que enfrenten tales patologías y así mismo, permitan la recuperación de las
funciones reproductoras[6].
Por lo tanto, será en el caso concreto en donde habrá de establecerse por el
juez constitucional, si el tratamiento solicitado por el paciente, es de
aquellos requeridos por personas no aptas para concebir, en donde no se precisa
la vulneración de algún derecho fundamental y por lo tanto resulta improcedente
la acción de tutela, o si se trata de aquellos tratamientos solicitados para la
recuperación de personas con enfermedades del aparato reproductor que afectan
sustancialmente la salud y la vida en condiciones de dignidad humana, pero que
concomitantemente disminuyen o impiden su capacidad reproductiva, caso en el
cual habrá de brindarse la protección tutelar deprecada.
5. El caso
concreto.
En el presente
caso, se observa que la demandante padece un problema de infertilidad “no
originario”, que podría impedirle la concepción, producido por una enfermedad
en su aparato reproductor consistente en la existencia de unos miomas de gran
tamaño ubicados en el útero -miomatosis uterina de grandes elementos- (folios 5
y 7) que le ha causado alteraciones menstruales –síndrome de hipermenorrea-
hemorragias y anemia progresiva que vienen mermando considerablemente su
calidad de vida según se desprende del material probatorio que reposa en el
expediente, concretamente de las afirmaciones realizadas por esta en los
escritos de tutela e impugnación -que merecen credibilidad en aplicación del
principio de buena fe- y los conceptos médicos allegados al proceso.
En éste punto,
ha de advertirse que contrario a lo sostenido por los jueces de instancia en
sus providencias, de la declaración rendida por el médico tratante de la señora
Nasly Milena Daza Cujia, Dr. Jorge Raúl Rugeles Rivero ante el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Valledupar, no se desprende que el medicamento requerido por
la accionante, tenga como único o exclusivo fin el tratamiento de la
infertilidad generada por la patología que padece, pues éste es claro en
indicar en la citada declaración que “(...) lo que se busca con el
tratamiento indicado es disminuir el tamaño de los miomas para facilitar la
cirugía y poderle asegurarle (sic) un mejor futuro con respecto a su fertilidad
(...)”, lo que se corrobora con el concepto médico de 10 de diciembre de
2003 emitido por el mismo, en el que señala que “se inicia tratamiento con
análogos Gn Rh para disminuir tamaño de los miomas y obtener mejores resultados”.
Ahora, si bien
esta Sala observa que la práctica del interrogatorio formulado al médico
Rugeles Rivero por parte del juez de primera instancia, no goza de una técnica
probatoria depurada, -pues aún advirtiendo la confusión en que el interrogado
se encontraba inicialmente respecto de la paciente sobre la cual se le
preguntaba-, se encuentra que aquello que efectivamente fue expresado por el
médico tratante sobre la accionante, no admite dudas, pues fue preciso en
indicar que el medicamento reclamado, busca facilitar la intervención
quirúrgica que la actora requiere para la extirpación de las masas ubicadas en
su útero, que actualmente la aquejan y le ocasionan una perturbación de su
salud y su vida en condiciones dignas.
Por lo tanto,
esta Sala de Revisión concluye que la accionante se encuentra en una de las dos
hipótesis fácticas exceptivas frente a la improcedencia de la acción de tutela
para obtener la extensión del Plan Obligatorio de Salud para tratamientos
relacionados con fertilidad, por lo que por esta parte, prima facie la acción
de tutela deberá declararse procedente, habida consideración de que, conforme a
la jurisprudencia de esta Corporación, se encuentra acreditado que la
accionante padece una enfermedad en su aparato reproductor que requiere del medicamento
formulado como parte de su tratamiento para reducir los miomas uterinos, previo
a la intervención quirúrgica que requiere para su extracción, lo cual
garantizaría su derecho a la salud, y de contera también mejoraría sus
“posibilidades” de reproducción.
Ahora bien,
habiendo determinado, que en el presente asunto cabe extender la cobertura del
P.O.S. para un tratamiento relacionado de forma derivada con la fertilidad de
la paciente, corresponde a esta Sala establecer si en aplicación directa de la
Constitución Política, el caso que nos ocupa cumple con los criterios
jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para ordenar el
suministro de medicamentos excluidos del P.O.S., a saber:
i) que la falta del medicamento o
tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del sujeto;
ii) que el
medicamento, tratamiento o procedimiento médico no pueda ser sustituido por uno
de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente;
iii) que el
paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido,
así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan
de salud; y
iv) que el
medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico
adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo[7].
De la
verificación sobre la existencia de concordancia entre los supuestos fácticos
de la presente tutela y los criterios reseñados, se advierte que en el presente
caso, aquellos se encuentran reunidos a cabalidad, pues i) como se ha venido
sosteniendo, se observa la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la
vida en condiciones dignas de la accionante, en tanto los miomas que le han
sido detectados en el útero le ocasionan hemorragias y demás molestias que sólo
podrán ser conjuradas o minimizadas con el medicamento Acetato de Leuprolide o
Lupon Depot y la intervención quirúrgica de resección de los mismos; ii) el
médico tratante en la declaración rendida ante el juez de conocimiento de
primera instancia, manifestó que para ésta patología, no existía la posibilidad
de que tal medicamento pudiera ser sustituido por otro del P.O.S. con la misma
efectividad (folio 19); iii) la paciente manifestó en varias oportunidades que
carece de capacidad económica para sufragar el costo del medicamento, lo cual
se encuentra protegido por la presunción de buena fe y constituye una negación
indefinida[8],
en los términos del artículo 177 del C.P.C., que invierte la carga de la prueba
hacia la entidad demandada, la cual no se pronunció al respecto, aún cuando
contaba con las herramientas para hacerlo (por ejemplo, copia de los
formularios de autoliquidación de aportes o documentos públicos como
certificados de tradición de muebles e inmuebles del accionante) y; iv) se
encuentra probado que el medicamento solicitado fue ordenado por el Dr. Rugeles
Ribero, médico tratante de la accionante, que de conformidad con la E.P.S.
Coomeva se encuentra adscrito a tal entidad (folios 8 y 14).
En este orden de
ideas, conforme con lo expuesto, se revocarán los fallos de instancia y en su
lugar se concederá la acción de tutela de los derechos fundamentales a la salud
y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas de la señora
Nasly Milena Daza Cujia, para lo cual esta Sala de Revisión ordenará a la
E.P.S. Coomeva que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, haga efectivo el
suministro del medicamento Acetato de Leuprolide o Lupon Depot y demás
medicamentos y procedimientos médicos requeridos dentro del tratamiento de la
miomatosis uterina de grandes elementos padecida por la accionante.
Además, teniendo
en cuenta que la entidad demandada no se encuentra legalmente obligada a
responder patrimonialmente por la prestación asistencial objeto de la presente
tutela, se declarará que le asiste derecho a la E.P.S. Coomeva de obtener el reembolso
de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en
consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). Así mismo,
se indicará que para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud dispone de un término
de seis (6) meses contados a partir de la presentación y formalización de las
cuentas respectivas.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias del 5 de marzo y
26 de abril de 2004, proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal de
Valledupar y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en
la acción de tutela instaurada por Nasly Milena Daza Cujia, y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el
derecho a la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S Coomeva que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,
haga efectivo el suministro del medicamento Acetato de Leuprolide o Lupon Depot
y demás medicamentos y procedimientos médicos requeridos dentro del
tratamiento de la miomatosis uterina de grandes elementos padecida por la
señora Nasly Milena Daza Cujia.
Tercero. DECLARAR que le
asiste derecho a la A.R.S. Salud Total de obtener el reembolso de lo gastado en
cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de
Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
Cuarto. Para
dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Ministerio de Salud dispone de un término de seis (6) meses
contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas
respectivas.
Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-242/04 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Los tratamientos contra la infertilidad se encuentran expresamente excluidos de
la cobertura del P.O.S. por el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud, que al respecto señala:
“ARTICULO 18. DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD: En
concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y para poder dar
cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados
en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y
limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir
al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que
sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que
expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
incluyendo los que se describen a continuación:
(...)
C.
Tratamientos para la infertilidad”.
[3]
En éste sentido, ver entre otras sentencias T-689/01 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-946/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-512 del 19 de junio de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4]
Sentencia T-512/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5]
Ver sentencias T-572 de 2002; T-746 de 2002.
[6]
Sentencia T-946 de 2002.
[7] Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 ; T-236 de
1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[8]
En este sentido ver entre otras, sentencias T-1153/03 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-081/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-142/04 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-254/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-752/04 M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.