T-901-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-901/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
VIA DE HECHO
JUDICIAL-Aplicación
restrictiva en materia de interpretación
PROCESO EJECUTIVO-Perjuicio derivado de medidas cautelares
debe ser probado
MORA EN
OBLIGACIONES DINERARIAS-Alcance
e interpretación frente a la responsabilidad civil extracontractual
MORA EN
OBLIGACIONES DINERARIAS-Momento
en que se constituye
La mora, como título jurídico para hacer
efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde
el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de obligación,
incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado. Se trata
de un retardo sin reconvención. El perjuicio que se cobra es aquél que el
legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido
claramente entre lucro cesante y daño emergente se ha tasado acorde con la
propiedad del dinero, la cual es producir más dinero. En esa medida, el sólo
retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse
en una obligación dineraria, genera intereses de mora. Téngase en cuenta que
frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constitución en mora es
claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se
incumple con la obligación de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es
fácilmente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad
civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la
cual deba ser cumplida la obligación dineraria.
MORA EN
OBLIGACIONES DINERARIAS PROCEDENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Momento en que se constituye
El concepto de constitución en mora en
obligaciones dinerarias que tienen como fuente la responsabilidad civil
extracontractual no es tan pacífico. En ocasiones se ha entendido la obligación
de reparar desde el momento de la ocurrencia del daño pero también se ha
llegado a estimar que la responsabilidad extracontractual tiene como título
judicial el fallo ejecutoriado donde se condena en perjuicios; por tanto, el
plazo para contabilizar el incumplimiento de la misma está establecido en la
sentencia y desde allí se constituye la mora.
MEDIDAS
CAUTELARES-Configuración
de responsabilidad civil extracontractual
Si bien se puede configurar responsabilidad
civil extracontractual con el decreto y práctica de medidas cautelares cuando
estas se levantan en los casos mencionados en la ley, de lo cual nacería una
obligación dineraria, es razonable entender que la no reparación inmediata y
voluntaria de este tipo de obligaciones no genera mora, en sentido estricto
porque requiere sentencia judicial.
PRUEBA DE
PERJUICIOS POR EMBARGO DE CUENTA BANCARIA-No es decisión arbitraria
VIA DE HECHO-Inexistencia por exigir prueba del daño
VIA DE HECHO-Inexistencia de incongruencia entre lo
pedido y lo fallado
Referencia:
expediente T-614051
Peticionario:
Liberty Seguros S.A.
Accionado: Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, el 18 de marzo de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, el 9 de mayo de 2002
I. HECHOS
1.
Manifiesta Liberty Seguros S.A., actuando por
medio de apoderado, que se adelantó un proceso ejecutivo en su contra por parte
de Manofacturas Shakar, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.
2.
Agrega que en el Auto de mandamiento de pago se
ordenaron los siguientes embargos de capital de la Sociedad, depositado en la
cuenta 049-07005-5 del Banco de Bogotá: ciento ocho millones novecientos
sesenta y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos
($108.969.704.74); cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos
con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67); y cinco millones setecientos
sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027). Tales órdenes de embargo se
hicieron efectivas el 16 de diciembre de 1998, el 5 de mayo de 1999 y el 5 de agosto
de 1999, respectivamente.
3.
Frente al mandamiento de pago, la accionante
interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto favorablemente. En la
misma providencia, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el
levantamiento de medidas cautelares y la condena en costas a favor de la
ejecutada.
4.
La revocatoria del mandamiento de pago fue
confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante Auto del 7
de abril de 1999.
5.
Los dineros embargados permanecieron bajo tal
medida hasta el 10 de marzo de 2000. En consecuencia, aduce la accionante, no
se pudo disponer de los mismos dentro del giro ordinario de sus negocios.
6.
La accionante promovió ante el Juzgado 34 Civil
del Circuito de Bogotá incidente de liquidación de perjuicios en el cual
solicitó se reconociera a título de daño emergente los honorarios de su abogado
para que conociera y llevara el caso. A título de lucro cesante solicitó el
pago de intereses corrientes sobre las sumas de dinero embargadas, desde el
momento en que se hizo efectiva la medida cautelar, hasta que ésta fue
levantada, teniendo en cuenta la tasa de interés corriente fijada por la
Superintendencia Bancaria en el momento en que fueron embargadas las sumas de
dinero, y los intereses sobre los honorarios del abogado. Afirma la
peticionaria que la naturaleza comercial de su actividad hace que los intereses
a aplicar sean los corrientes comerciales.
7.
Mediante Auto del 13 de octubre de 2000, el
Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, después de considerar que los
perjuicios concernientes al daño emergente por los honorarios del abogado no
debían reconocerse porque tal rubro estaba implícito en las condena en costas,
estimó que por tratarse de una obligación dineraria los perjuicios consistían
en los intereses de los mismos. Por tanto, resolvió condenar a Manofacturas
Shakar Ltda. al pago de sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil
setecientos setenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($ 60.640.763.86)
por concepto de perjuicios, en particular por lucro cesante.
8.
Después de notificada, la parte incidentada
apeló contra el Auto por considerar que no se había probado la existencia de
perjuicios. Subsidiariamente, alegó que, en caso de que se reconociera que sí
se habían probado los perjuicios producidos, la tasación de perjuicios teniendo
en cuenta los intereses corrientes comerciales no tenía sustento alguno puesto
que la calidad de los dineros sólo la determina la actividad para la cual
fueran invertidos, no la naturaleza de su dueño. Además, no existiendo previo
pacto de intereses, la tasa aplicable no debería ser la histórica, sino la
vigente al momento de efectuarse el pago.
9.
El 7 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, revocó la providencia del 13 de octubre de 2000 por
estimar que cualquier decisión judicial debería estar basada en pruebas, según
los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y que Liberty
Seguros en ningún momento había demostrado los perjuicios que el embargo de
dineros le había causado. Añadió el Tribunal que no se podía aplicar la regla
referente a los perjuicios de obligaciones dinerarias, puesto que en esa
ocasión se trataba de perjuicios por un levantamiento de embargo. Además,
condenó en costas de primera instancia a la incidentante.
10.
Frente a tal decisión, uno de los tres
magistrados que integraba la Sala salvó su voto por estimar que si lo embargado
había sido dinero, el perjuicio se traducía en intereses sin necesidad de
prueba.
11.
La accionante considera que con tal decisión se
incurrió en una vía de hecho de carácter fáctico puesto que es un hecho notorio
que por el embargo de dinero se generan perjuicios por la imposibilidad de
disposición del capital. Aduce además que también existió defecto sustantivo
puesto que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para que se haga
efectiva la condena en perjuicios sólo exige la liquidación motivada y
especificada de la cuantía de los perjuicios y que el incidente sea presentado
en el término de sesenta días contados a partir del auto de condena o al de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.
12.
Por tal motivo, solicita se declare la nulidad
del Auto proferido el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
–integrada por magistrados diferentes a los que tomaron la decisión cuestionada
en la presente tutela-, mediante sentencia discutida y aprobada el 18 de marzo
de 2002 concedió la tutela por considerar que no obstante el respeto debido a
la autonomía judicial, la providencia cuestionada debía quedar sin efectos por
existir una vía de hecho.
Argumentó el Tribunal que la condena al
pago de perjuicios que deviene del levantamiento de las medidas cautelares
parte del hecho de que estos se causaron y se presume la culpa de quien
solicitó las cautelas. Lo que debe ser probado dentro del incidente es la
cuantía de las mismas.
En el caso estudiado, existiendo condena en
perjuicios y habiendo Liberty probado que se habían dado los embargos en un
monto determinado, se pidió en el incidente que para precisar su monto se
tuviera como prueba la certificación de la tasa de interés comercial expedida
por la Superintendencia Bancaria. Existiendo tal prueba, la Sala Civil del
Tribunal accionado dejó de apreciarla.
Además, no se falló sobre lo pedido por el
recurrente, puesto que éste sólo había solicitado que se revisara la
cuantificación del lucro cesante. Por tanto, existió incongruencia en la
providencia.
Por tal motivo, dejó sin efecto la decisión
cuestionada para que la Sala cuantificara el lucro cesante de acuerdo a lo
pretendido por el incidentante y alegado por el recurrente.
Impugnación
Las
Magistradas María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado,
impugnaron la decisión argumentando que una cosa es la prueba aportada para
demostrar la retención de dineros y otra la tendente a demostrar los perjuicios
causados. En el caso bajo estudio ésta última brillaba pos su ausencia.
Añadieron que el hecho de que el a quo
considere que con la prueba del embargo de dinero se prueba también el
perjuicio reclamado corresponde a una diferencia de criterio con el expuesto en
el fallo, mas no a una vía de hecho.
B. Segunda instancia.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo del 9 de mayo de
2002 revocó la sentencia del a quo por estimar que lo que se presentaba en esta
ocasión era el enfrentamiento de dos tesis de tipo jurídico –ambas razonables-
que ya había sido resuelto ante los jueces competentes.
Añadió que el debido proceso del accionante
había sido respetado en virtud de que tuvo las oportunidades de defensa que
prevé la ley e hizo uso de éstas.
III. PRUEBAS
1.
Copia del Auto del
Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá del 17 de noviembre de 1998 en el cual
se decreta el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de
Liberty Seguros S.A. (antes Latinoamericana de Seguros S.A.) del City Bank, Banco
de Occidente, Banco Unión Colombiano, y Banco de Bogotá, y dos enseres
propiedad de la Sociedad demandada que estaban en posesión de Latinoamericana
de Seguros S.A., dentro del proceso ejecutivo singular de Manufacturas Shakar
Ltda. contra Latinoamericana de Seguros S.A.
2.
Copia del informe de
embargo del 4 de diciembre de 1998 enviado por el Banco de Bogotá al Juzgado 34
Civil del Circuito de Bogotá en el cual se da fe de que se ha puesto a
disposición de este último la suma de ciento ocho millones novecientos sesenta
y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos
($108.969.704.74) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5
perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A.
3.
Copia del certificado
de matrícula inmobiliaria del 23 de diciembre de 1998 del inmueble propiedad de
Latinoamericana de Seguros S.A. ubicado en al calle 72 # 5 – 90 de Bogotá en el
cual consta la imposición de embargo sobre el mismo, a favor de Manufacturas
Shakar Ltda.
4.
Copia del informe de
embargo del 5 de mayo de 1999 enviado por el Banco de Bogotá al Juzgado 34
Civil del Circuito de Bogotá en el cual se da fe de que se ha puesto a
disposición de este último la suma de cuarenta y un millones diecinueve mil
treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67) provenientes
de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros
S.A.
5.
Copia del informe de
embargo del 3 de agosto de 1999 enviado por el Banco de Bogotá al Juzgado 34
Civil del Circuito de Bogotá en el cual se da fe de que se ha puesto a
disposición de este último la suma de cinco millones setecientos sesenta y
nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027) provenientes de la cuenta de ahorros
049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A.
6.
Copia de la
sustentación del recurso de reposición interpuesto contra el Auto del Juzgado
34 Civil del Circuito de Bogotá del 28 de octubre de 1998 por medio del cual se
libró mandamiento de pago. En el mismo se alegaba que las pólizas que se
pretendían cobrar mediante proceso ejecutivo no reunían los requisitos de un
título ejecutivo puesto que para que esto fuera así, el cobro de la misma no
debería haber sido objetado en el término de un mes y en esa ocasión sí lo
había sido, teniendo en cuenta la fecha en que la reclamación había sido
presentada de forma completa.
7.
Copia del Auto del 7
de abril de 1999 del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual se
resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el
Auto del 28 de octubre de 1998. Después de evidenciar que sí se había
presentado a tiempo la objeción a la reclamación hecha por Manufacturas Shakar
Ltda., el Juzgado revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de
las medidas cautelares decretadas en la actuación.
8.
Copia del Auto del 15
de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el
cual se confirmó la providencia del 7 de abril de 1997 del Juzgado 34 Civil del
Circuito de Bogotá.
9.
Copia del Auto del 21
de febrero de 2000 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual
se ordenó la entrega de las sumas de dinero desembargadas a favor de
Latinoamericana de Seguros S.A. –Liberty de Seguros S.A.- y la liquidación de
costas a favor de la misma.
10.
Copia de oficio del
10 de marzo de 2000 de la Secretaría del Juzgado 34 Civil de Bogotá en el cual
consta que el 10 de marzo de 2000 fueron entregados a Latinoamericana de
Seguros S.A. tres títulos por valor de ciento ocho millones novecientos sesenta
y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos
($108.969.704.74), cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos
con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67) y cinco millones setecientos
sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027), respectivamente.
11.
Copia del oficio del
24 de marzo de 2000 de la Secretaría del Juzgado 34 Civil de Bogotá en el cual
se liquidan las costas dentro del proceso ejecutivo en cuarenta y dos millones
setecientos trece mil trescientos sesenta y ocho pesos ($42.713.368)
12.
Copia del escrito
mediante el cual Liberty Seguros S.A. promueve incidente de liquidación de
perjuicios presentado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de
mayo de 2000. En el escrito, después de la relación de los hechos del proceso,
se afirma que “evidentemente las medidas preventivas solicitadas por el
demandante fueron consumadas en contra de mi representada produciéndose grave
perjuicio patrimonial a la misma, derivado de la retención de los dineros en
considerable cuantía y durante el período de tiempo en que estuvieron retenidas
y además por haberla privado del derecho de disposición respecto del inmueble
cautelado, el cual quedó fuera del comercio desde el momento mismo del registro
del embargo.” Además de los perjuicios causados por la imposición de medidas
cautelares, también se solicita la indemnización por el daño emergente causado
con el desembolso de dinero para el pago de honorarios del apoderado, del cual
se solicita su reintegro con los respectivos intereses corrientes.
Precisando más la forma de fijación del perjuicios,
afirma el escrito que “los perjuicios de orden patrimonial se establecen por el
monto de los intereses corrientes que las sumas de dinero hubiesen producido
entre la fecha de su consumación y hasta la fecha en que fueron devueltas a la
sociedad demandada, así como por el valor de los honorarios pagados más los
intereses sobre dicha suma entre las fechas de su desembolso y la fecha en que
tal cantidad sea reintegrada, a la tasa vigente en la fecha de consumación de
la medida y del pago de honorarios, certificada por la Superintendencia
Bancaria como el interés corriente anual para créditos ordinarios.”
Como fundamento jurisprudencial para la solicitud de
perjuicios por el establecimiento de medidas cautelares se cita sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 3 de diciembre de 1975
según la cual “en relación con la prueba de la existencia de los perjuicios
cuya indemnización demanda el acreedor de obligación de pagar una suma de
dinero, (...) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, cuando
sólo cobra intereses, por bastar el hecho del retardo.(...) cuando el acreedor
de una obligación cuyo objeto consiste en pagar una cantidad de dinero se
limita a cobrar intereses, no tiene necesidad de probar perjuicios.”
Justificando el cobro de intereses comerciales, el
escrito relaciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, del 16 de febrero de 1995, Exp. 4460, M.P. Pedro Lafont
Pianetta según la cual en los negocios mercantiles, “y su correspondiente
responsabilidad por incumplimiento deba hablarse de intereses como rendimiento
de capital y de intereses moratorios, como lucro cesante de la obligación
dineraria negocial incumplida, aquellos que se estipulan en los mismos negocios
o en la legislación mercantil, mas no aquellos que se señalan en la legislación
civil (...)”
Como fundamento normativo, cita el artículo 1617 del
Código Civil según el cual “el acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses, basta el hecho del retardo.”
En la parte final del escrito se relacionan los
montos exactos a pagar por daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta,
para el lucro cesante, las sumas embargadas y la tasa de interés vigente al
momento del embargo, y el momento del desembolso de los honorarios de abogados.
13.
Copia del Auto del 13
de octubre de 2000, del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que decide el
incidente de determinación de perjuicios. En primer lugar, el Auto descarta la
posibilidad de condena en perjuicios por el pago de honorarios de abogado
puesto que esto se ve cubierto con el pago de las costas a que fue condenada la
entidad ejecutante. Posteriormente, señala que no se condenará en perjuicios
por el embargo de un bien inmueble de Liberty S.A., puesto que no estaba
probada la afectación con la medida, pero sí por las medidas cautelares
impuestas sobre sumas de dinero. Para tal fin tuvo en cuenta los intereses
comerciales corrientes sobre las sumas embargadas, liquidados mes a mes
teniendo en cuenta las tasas de intereses corrientes fijadas por la
Superintendencia Bancaria. Según lo determinado por el Juzgado, la totalidad de
perjuicios causados asciende a sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro
mil setecientos setenta y siete pesos con treinta y seis centavos ($60.644.773,
86) discriminados de la siguiente manera: “por los $108´969.704,74 se debe un
total de $51´264.621, 40 puesto que se han liquidado por el período comprendido
desde el 18 de diciembre de 1999 al 10 de marzo de 2000.
Por los $41´019.036,67 se debe un total de
$8´587.004,33 liquidados desde el 5 de marzo de 1999 hasta el 10 de marzo de
2000.
Por los $5´769.027,00 se debe un total de
$793´148,13 liquidados desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 10 de marzo de
2000.”
Después de afirmar que de los perjuicios causados
con relación al dineros retenido “existe prueba fehaciente”, aseveró el
juzgado “nótese que también se está aceptando la no necesidad de acreditar los
perjuicios percibidos puesto que las sumas de dineros discriminados por los
dineros retenidos el incidentante se ha limitado a cobrar intereses
corrientes.”
Por tanto, resuelve condenar a Manufacturas Shakar
Ltda. al pago de la suma arriba señalada por concepto de perjuicios.
14.
Copia del escrito de
sustentación de apelación interpuesta contra el auto que condena en perjuicios
presentado por Manufacturas Shakar Ltda. ante el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, el 1 de marzo de 2001.
Primero, afirmó que no existía prueba alguna de los
perjuicios razón por la cual no se deberían reconocer “según nuestra
normatividad vigente y Doctrina Nacional que determina que todo perjuicio debe
ser especificado, demostrado y cuantificado, por lo cual [rogó] revocar dicha
providencia.”
Además, el apelante pidió el no pago de intereses
comerciales, sino corrientes. Según el apelante “no sobra agregar que en el
fallo de primera instancia existe una confusión al impartir el carácter de
comercial a los dineros retenidos, para concluir que por la naturaleza de tales
dineros debe aplicarse la tasa de interés comercial señalada por la
Superintendencia Bancaria, pues el dinero, “per se”, no se puede calificar de
civil o comercial por cuanto ello depende de la actividad en que sea invertido,
pero como el incidente de regulación de perjuicios no se probó esa
denominación, mal puede presumirse y en consecuencia la tasa a aplicar no es
otra que el 6% anual, que es la tasa civil de interés corriente, de acuerdo con
el Código Civil.” En caso de que no prosperara esa pretensión inicial, solicitó
que “no existiendo pacto de por medio, la tasa de interés aplicable no fuera la
histórica, sino la vigente al momento de efectuarse el pago,(...)”
15.Copia del escrito presentado por
Liberty Seguros S.A. ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 14 de
marzo de 2001, en el cual se solicita sea confirmada la decisión del Juzgado 34
Civil del Circuito de Bogotá. En el mismo reitera los argumentos del escrito
que promovió el incidente de liquidación de perjuicios.
16.
Copia del Auto del 7
de diciembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, resuelve la apelación, revoca lo dispuesto por el Juzgado 34 Civil del
Circuito de Bogotá y condena en costas a Liberty Seguros S.A. dentro del
incidente de determinación de perjuicios.
Argumentó el Tribunal su decisión en el artículo 174
del Código de Procedimiento Civil el cual señala que toda decisión judicial
debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el 177
que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Además, trajo a
colación la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
del 25 de septiembre de 1996, G.J. CLII, p. 320 según la cual “si no aparece
como real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de
producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable.
2. De conformidad con los principios regulativos de
la carga de la prueba, a quien demanda judicialmente la indemnización del
perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya
reparación depreca y su cuantía (...) en el evento de justificarse el perjuicio
pero no su monto, entonces, la sentencia, según los artículo 307 y 308 del
Código de Procedimiento Civil, debe hacer la condena en abstracto.
(...)
para que la condena en abstracto a pagar perjuicios
sea procedente es indispensable, en todo caso, que en el proceso aparezca la prueba
de que ellos se produjeron y que faltó solamente liquidar su monto (...)”
Adujo posteriormente el Tribunal que al no haberse
probado la intención de disponer los dineros para ponerlos a rentar o para
invertirlos, no existía prueba del perjuicio. Al no estar probados los
perjuicios, no se podía tasar los mismos teniendo en cuenta las certificaciones
de las tasas de interés bancario como lo hizo el Juzgado.
Con respecto a la prueba aportada el proceso dijo el
Tribunal:
“Aconteció, empero, en el caso que nos ocupa, que
por fuera de la prueba documental aportada, esto es, la certificación de las
tasas de interés bancario y las copias de los pagos por concepto de honorarios
efectuados por la entidad demandada a favor de su procurador judicial, no se pidió,
ni se decretó como que tampoco se practicó ninguna otra prueba.
Así, mal podrían liquidarse los perjuicios teniendo
como único y exclusivo soporte, la referida certificación de las tasas de
interés, cuando quiera que la entidad demandada no probó al punto que ni
siquiera lo mencionó, la más mínima intención de disponer de los dineros
cautelados, ya para ponerlos a rentar, ni para ninguna otra inversión, como
tampoco para su propio beneficio, de donde es obvio concluir, que al no
probarse tales situaciones, no podían tasarse en la forma como lo hizo el
A-quo.
Según el Tribunal, lo establecido en el artículo
1617 del Código Civil sólo es aplicable a perjuicios derivados del
inclumplimiento de obligaciones de pagar una suma de dinero, mas no lo es a los
perjuicios derivados del levantamiento de medidas cautelares. Dijo el Tribunal:
“Adviértase que si bien el Artículo 1617 del
Código Civil trata la regulación de los intereses, en cuyo Numeral 2º precisa
que “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra
intereses; basta el hecho del retardo”, esa situación no es la que se presenta
en el sub examine, como quiera que los perjuicios reclamados provienen
estrictamente de los causados con ocasión de las medidas cautelares, mas en
momento alguno, de la obligación de pagar un suma de dinero, postulado
primordial del referido artículo 1617.”
Para sustentar su entendimiento del artículo 1617
del C.C. se remite a la sentencia de Casación del 8 de octubre de 1976, G.J. t
Cll, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Para un conocimiento del
alcance de la misma, la Sala transcribirá el aparte pertinente:
“En lo atinente a la estimación de los perjuicios,
estos pueden ser regulados por la ley, el Juez o la convención. La primera
hipótesis ocurre cuando el ordenamiento mismo los avalúa, por ejemplo, respecto
de las obligaciones de dinero (Arts. 1617 del C.C., 883 y 884 del C.C.) La
segunda tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo
en los medios de convicción, bien porque la ley no los determina, ya porque no
se acuerdan en la convención (Art. 1613 del C.C.). La tercera y última
hipótesis se configura cuando las mismas partes contratantes los fijan en el
negocio jurídico (Arts. 1692 y ss. Del C.C.)”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Procedencia de la tutela
Inexistencia de otro mecanismo de protección judicial
En esta
ocasión la Sala de Revisión encuentra que no cabe ningún recurso diferente a
los interpuestos por el accionante para la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por el Auto proferido por el Tribunal.
Lo anterior puesto que (i) no procede el recurso extraordinario de casación ya
que que la providencia cuestionada es un auto y no una sentencia y (ii) si bien
los tipos de perjuicios solicitados a través de incidente dentro del proceso
ejecutivo se pueden pedir igualmente a través de proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual, el segundo tipo de proceso no
constituye un mecanismo alternativo de protección del derecho al debido
proceso, presuntamente afectado en el incidente.
(i) La
providencia cuestionada en el presente proceso es el Auto del 7 de diciembre de
2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resolvió la
apelación, revocó lo dispuesto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y
condenó en costas a Liberty Seguros S.A.
El artículo 366 del Código de Procedimiento
Civil establece que el recurso de casación procede contra sentencias,
las cuales enumera de manera taxativa. En consecuencia, al ser la
providencia cuestionada un auto la casación no es mecanismo de protección de la
eventual vulneración al debido proceso.
(ii) Según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, existen dos alternativas
procesales para la reclamación de perjuicios derivados de la responsabilidad
civil aquiliana por embargo y secuestro excesivo: la del proceso ejecutivo
(art. 510 numeral 4º C.P.C.) y la del proceso ordinario, puesto que “la
legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera
alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso
adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones
propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor
fuese condenado al pago de tales perjuicios”. [1]
De la existencia de estas dos alternativas
se derivan las siguientes consecuencias: “si el ejecutado hace uso pleno de la
vía procesal que se le otorga en el proceso de ejecución y obtiene, como debe
serlo, providencia condenatoria al pago de perjuicios en su favor, y de igual
manera aprovecha la oportunidad y el trámite especial para la liquidación de
los perjuicios comprobados, no hay la menor duda de que, por haber empleado
plenamente este medio procesal excepcional, carece, en consecuencia de acción
ordinaria para replantear controversias sobre perjuicios no alegados o
comprobados en esa ocasión, por estimarse definitiva la decisión final de dicho
trámite especial y adicional a la sentencia de excepciones. Lo contrario,
sería desconocer la intención de la ley de obtener en forma especial y breve
una definición por medio de esta vía, sustitutiva de la ordinaria, a elección
del interesado; pero que de ninguna manera tiene un carácter acumulativo
administrativo, que, por lo demás resultaría contrario a la economía procesal.
Pero no puede decirse lo mismo, cuando no
ha habido condena preceptiva al pago de los perjuicios, porque en tal evento,
como se dijo, aún se goza de la acción ordinaria correspondiente».(Sentencia de
Casación, diciembre 2 de 1993. Expediente 4159. Magistrado Ponente: Dr. Pedro
Lafont Pianetta)[2].
(el resaltado es nuestro)
Además de las consecuencias de uso
excluyentes de las dos vías procesales para el cobro de perjuicios, el hecho de
que el proceso ordinario no se pueda utilizar para replantear o prolongar
controversias implica que tampoco se puede considerar como mecanismo idóneo
para la salvaguarda del debido proceso del incidente inicial. En efecto, se
trata de dos procesos totalmente independientes no de etapas o instancias de un
mismo proceso.
En esa medida cabe afirmar que al ser los
dos caminos procesales excluyentes es decir que al hacer uso de la vía
preceptiva, independientemente del éxito o fracaso de las pretensiones dentro
del incidente, se torna imposible hacer uso de la vía ordinaria, cabe afirmar
que quien no tiene éxito en el incidente dentro del proceso ejecutivo y
considera que en el mismo hubo una vía de hecho puede acudir directamente a la
tutela como último remedio para lograr la protección al debido proceso del
incidente de tasación de perjuicios.
Problema jurídico
En la presente ocasión, la Corte debe
determinar si constituye vía de hecho el criterio judicial según el cual no es
dable aplicar el numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil cuando se está
solicitando indemnización de perjuicios por la el embargo de cuentas bancarias
como medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo en el cual prosperan las
excepciones del ejecutante.
1. Improcedencia general de tutela
contra sentencia –excepcionalidad de la vía de hecho-
Esta Corte ha
sido enfática en reiterar como sólo de manera excepcional llega a proceder la
tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmación conlleva un exigente
estudio del caso por parte del juez de tutela para llegar a concluir la
procedencia o no de la tutela por vía de hecho. Ha dicho esta Corporación al
respecto:
“Si bien, en
el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto
por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus
decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia
(C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de
tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo
existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de
esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional
armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la
defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.”[3](el resaltado
es nuestro)
Dentro del
proceso se pueden presentar irregularidades de carácter sustantivo, fáctico,
orgánico o probatorio. Para que exista una vía de hecho en relación a estas últimas,
es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento
señalado. Se considera oportuno reiterar la sistematización de causales de vía
de hecho realizada por esta Corte:
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar
a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando
(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
(defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial
carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de
una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[4]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. [5]
2. Vía de hecho por valoración del acervo probatorio –defecto
fáctico- e interpretación legal –defecto sustantivo-
a) Reiteradamente ha afirmado esta Corporación que para que se
configure una vía de hecho por defecto fáctico se necesita de un grave error en
materia probatoria que de ser subsanado cambiaría el sentido del fallo. Tal
gravedad en el error se justifica en virtud de la autonomía que debe
caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos quienes mediante un
análisis inmediato y directo del acervo probatorio llegan a la decisión del
caso concreto.
“En relación con
el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, esta Corte ha sido
reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del
juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar,
de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un
proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo
tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de
hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser
manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado
múltiples veces[6]
que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la
significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso
determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y
apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia.
El error
en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe
ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas
vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones.”[7](el subrayado es nuestro)
Se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración
de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un
cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez
respetar en alto grado la autonomía del funcionario judicial. Ha dicho la
Corte:
“La falta de consideración de un
medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de
hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es
obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por
manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia
judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del
derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros
ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de
tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro
medio de defensa judicial.”[8]
b) Ha sido
criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el considerar que no
procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretación
dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones
judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación
razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que
tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra providencias
judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de
hecho, no cabría, en consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las
competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única
interpretación válida o razonable.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte
Constitucional:
“En materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho
de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien
la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan,
en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una
vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el
principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste,
tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del
derecho.”[9]
(el subrayado es nuestro)
De aceptarse
vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar
que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente
porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado
por supuesta vía de hecho en providencia judicial.
No obstante, cuando se evidencia que el
alcance dado por el juez a la norma aplicable al caso es totalmente
caprichoso, arbitrario, equivocado sí es dable hablar de vía de hecho.
3. La condena preceptiva consagrada en
el artículo 510 del C.P.C. no exime al incidentante de la carga de la prueba
del daño causado
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara
y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de
medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las
excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la
interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el
proceso ejecutivo.
Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil:
"Como
especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las vías de derecho
sólo puede ser fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración
de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el
ofendido acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con
aquéllas. De manera que ésta sigue la regla general predicable en
materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio
sólo es indemnizable en la medida de su comprobación.
Nada distinto a
lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios
contemplada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien
es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el
privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su
indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los
requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es
admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se
propuso establecer una presunción del daño.
Dicho de modo
diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada
en el artículo 510 del C. de P. C. no implica para el beneficiario de la misma
un tratamiento favorable en materia probatoria, que lo libere del deber de
acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana.
Fluye de lo
expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de
aplicación rígida ni automática, sino que está sujeta a la comprobación, por
parte del interesado, de los elementos que la estructuran.
(...)
5. Dígase, pues, una vez más
que la condena preceptiva consagrada en el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil no sólo no está exenta de la carga de demostrar el daño,
sino que aun cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no
podría argüirse con idéntico propósito dentro del ámbito del proceso ordinario
adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnización que cree
merecer y de la que se vio privado por el comportamiento omisivo del juez de la
ejecución, pues aun bajo ese supuesto tendría que someterse el actor al amplio
debate probatorio propio de aquel proceso.
6. Brota
de lo precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo
está orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la
parte analizada del art. 510 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que a
hacer ver cómo en esa norma se consagra una presunción del daño sufrido por el
ejecutado, el cargo no está llamado a abrirse paso, porque esa consideración no
es suficiente para producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado
sobre el criterio del ad quem consistente en que los perjuicios debían ser
probados tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el
que, por lo dicho, no se advierte el desacierto combatido por la censura». ".
(CSJ, sent. jul. 12/93. M.P. Nicolás Bechara Simancas)[10]
Posteriormente, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, ha conservado este criterio jurisprudencial.
Esto se puede observar en la sentencia de casación, del 2 de diciembre 1993,
expediente 4159, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta en la cual se
afirmó:
“1.2.1. En
efecto, es evidente que el legislador, tanto al expedir el Código de
Procedimiento Civil en 1970 (Decreto 1400 y 2019 de ese año), como al
reformarlo posteriormente (Decreto 2282 de 1989), impuso al juzgador el deber
jurídico de condenar al demandante a pagar al demandado triunfante en las
excepciones propuestas en proceso ejecutivo, los perjuicios sufridos con
ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas a petición del
primero, perjuicios cuya liquidación, durante la vigencia del artículo 510,
núm. 4º del Código de Procedimiento Civil en su redacción original, habría de
realizarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 308 del mismo código.
Pero también lo es que la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora,
restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas
practicada en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar
victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso
ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales
perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada
del abuso del derecho a litigar.
(...)
1.2.2. Con todo, la
Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que se trata de
alternativas procesales de un tipo especial de responsabilidad civil
extracontractual. En efecto, en sentencia del 12 de julio de 1993 (Cas. En
proceso de Guillermo A. Salazar contra la Soc. Cial. Franco Hermanos Ltda.. aún
sin publicar) dijo esta Corporación: “Nada distinto a lo ya expuesto emerge de
la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el artículo 510 del
Código de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposición
otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir
a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse
ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de
responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración
legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del
daño”.(el resaltado es nuestro)
Recientemente,
la Corte Constitucional en conocimiento de un caso con aspectos semejantes al
que se estudia en esta ocasión[11],
después de haber traído a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, según la cual el perjuicio derivado de las
medidas cautelares impuestas en un proceso ejecutivo que no favorezca al
ejecutante debe ser probado, estimó que al haberse exigido pruebas de la
responsabilidad por la imposición de estas medidas no se había interpretado el
ordenamiento jurídico referente a ese aspecto de una manera irrazonable y, por
tanto, en ese aspecto, no se había incurrido en vía de hecho. Dijo la Corte
Constitucional:
“Por tanto, en
este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de
conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible
con la Carta Política[12].
En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de
conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que
desecha la existencia de un defecto sustantivo.”
4. Es manifiestamente razonable sostener
que la presunción de perjuicios dispuesta en el artículo 1617, numeral 2º, del
Código Civil no es aplicable a la obligación de indemnizar perjuicios derivados
de la imposición indebida de secuestro sobre una suma de dinero
a) La
determinación del alcance del artículo 1614, numeral 2º, del C. de P. C. no ha
sido ajena al desarrollo Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En
anteriores ocasiones este artículo ha sido aplicado a casos de responsabilidad
civil extracontractual en virtud del principio de indemnización integral del
daño. Se ha llegado a equiparar la mora al retraso en la reparación del daño
derivado extracontractualmente y en esa medida se ha aplicado el artículo 1614.
Dijo la Corte Suprema de Justicia en anterior jurisprudencia:
“1.1.2. Ahora bien, la indemnización integral de
todo daño consagrado en el artículo 2341 del Código Civil en armonía con el
artículo 1649 del mismo Código, implica en la hipótesis en estudio, diferente
de la contractual mercantil tratada en otra ocasión por esta Corporación
(sentencia 008 del 24 de enero de 1990, aún sin publicar), el derecho que tiene
la víctima o primer beneficiario del cheque cruzado, en cuyo favor se expidió,
a la reparación de todo el daño sufrido con el pago irregular de dicho cheque
que comprende, de una parte, el daño emergente integrado por el valor del
importe del cheque y, si fuera el caso, la corrección monetaria como reparación
de la devaluación monetaria sufrida como consecuencia de dicho deterioro, y, de la otra, el lucro cesante representado en la ganancia dejada
de percibir por el pago irregular, constituido generalmente por los intereses
legales moratorios (o más bien de retraso) de carácter civil y no
comercial, dejados de percibir (art. 1617 del C.C.), y que no
opera como indemnización moratoria, normalmente extraña como ocurre en el caso
sub examine, a la responsabilidad extracontractual, sino como complemento en la indemnización por el
rechazo perjudicial real del pago de ella, que se presenta entre la comisión
del daño y la sentencia que la declara o la fecha en que debe hacerse, ya que a
partir de este instante surge la exigibilidad (art. 334 C. de P. C.) y
posibilidad de mora.
1.2. En segundo término, también observa la Sala que
la determinación de la ganancia o provecho frustrado, como parte integrante en
este caso, del daño (por su retraso en su reparación) en la responsabilidad
extracontractual, tiene que ajustarse a la naturaleza jurídica especial
mencionada de la responsabilidad por pago irregular de cheque cruzado.
1.2.2. En primer lugar, debe quedar sentado, acuerdo
con la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia al carácter
integral resarcitorio de la responsabilidad aquiliana consagrada en el artículo
2341 del Código Civil, en armonía con en artículo 1649 del Código Civil,
aplicable al citado evento (art. 738 y 2º del C. de Co.), que la ganancia o
provecho que se frustre por el daño ocasionado y durante el retraso que ocurre
entre esta comisión y el resarcimiento ordenado en la sentencia, también debe
existir, ser cierto o actual y estar lícitamente protegido, a fin de que pueda
dar origen al resarcimiento complementario del daño en el instante de la comisión.
1.2.2. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad
extracontractual por el daño ocasionado en el pago irregular del cheque
cruzado, para abonar en cuenta del primer beneficiario, y no de una
responsabilidad fundada en incumplimiento de obligaciones derivadas de
“negocios mercantiles”, ni originadas directamente en el incumplimiento de la
obligación cambiaria voluntariamente contraída en el mencionado título valor,
se concluye que la regulación normativa de la ganancia frustrada de aquel
perjuicio extracontractual por violación de normas legales, no es la contenida
en el artículo 884 del C. de Co. Exclusiva “en los negocios” en “intereses”
estrictamente “moratorios” y “mercantiles”, sino que son las reglas generales
anteriormente mencionadas, teniendo en cuenta que el acreedor de la obligación
dineraria, resarcitoria y subrogatoria del importe del cheque pagado
irregularmente, se presume perjudicado en los intereses civiles anuales del 6%
dejados de percibir (art. 1617 C.C.)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Sentencia 042 del 15 de febrero de 1991, Magistrado Ponente, Pedro Lafont
Pianetta)[13]
(el resaltado y el subrayado son nuestros)
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha aplicado el artículo 1617 del C.
de P. C. en casos de responsabilidad civil extracontractual por el abuso del
derecho a litigar, particularmente en un caso en el cual dentro de un proceso
ejecutivo en el cual se habían interpuesto medidas cautelares y posteriormente
prosperaron las excepciones del ejecutado. Sostuvo la Corte Suprema que:
“(...)los perjuicios
que puedan ocasionarse con este tipo de medidas cautelares y que, desde luego,
deben ser objeto de indemnización, son aquellos que de manera real, directa y
cierta constituyen el daño emergente, como cuando en virtud o con ocasión de
tales medidas perece total o parcialmente el derecho o bien que fuera objeto de
la correspondiente medida de embargo y secuestro contraria a derecho por haber
prosperado la excepción de mérito arriba mencionada; y el lucro cesante, como
cuando por causa o por ocasión de la citada medida cautelar que, después hubo
de levantarse por ese motivo (Art. 510, numeral 2°, literal d),
C.P.C.), se dejaren de percibir o reportar ganancias o provechos económicos
(Art. 1614, C.C.). Este lucro cesante puede, según el caso, encontrarse
representado en la pérdida de beneficios efectiva y realmente dejados de
obtener por habérsele impedido con dicha medida una determinada y especial
explotación o rentabilidad del bien objeto de la misma, que, de acuerdo con la
actividad ordinaria y la destinación del bien, se hubiese injustificadamente
frustrado; o bien puede estimarse representado en la rentabilidad que deja
de percibirse por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación
dineraria debida, que, tratándose de responsabilidad civil extracontractual, dicha
rentabilidad frustrada es, de acuerdo a la regla general (Art. 1617, C.C.) y
por no tratarse de un negocio mercantil, del 6% anual (Sentencia 042 del 15 de
febrero de 1991). Ahora bien, lo ordinario es que producido el hecho ilícito en
que se funda la responsabilidad extracontractual, la ley establezca la
obligación de resarcir inmediatamente el daño emergente a la víctima, y, si
fuere el caso, la reparación del lucro cesante que desde ese mismo instante se
cause por el incumplimiento de aquella obligación, lo que se traduce, como lo
ha dicho esta Corporación, en la obligación del pago de los intereses legales
sobre la indemnización de aquel daño, aunque la declaración judicial de condena
se haga con posterioridad. Pero cuando no hay daño emergente, porque no
exista demostración de la pérdida de la cosa o la prestación debida, el lucro
cesante puede estimarse constituido por la pérdida o la falta de ganancia
frustrada y no percibida por el bien indebidamente embargado y secuestrado
calculada sobre el valor que habría de tener la cosa en caso de perecimiento.
De allí que el lucro cesante por medidas cautelares abusivas pueda estar
igualmente representado en la rentabilidad que habría de producir sin haberse
percibido el valor del precio que tiene o tendría la cosa embargada y
secuestrada en las condiciones antes mencionadas, cuando precisamente estando
ella destinada a venderse por efecto de dicha medida cautelar no se puede hacer
oportunamente la negociación correspondiente, lo que, consecuencialmente, al
impedir la obtención del precio de su venta, tampoco puede percibirse la
rentabilidad que debió producir la suma de dinero de dicho precio. Por esa
razón el referido lucro cesante puede estimarse como la rentabilidad que debió
producir el valor de la cosa abusivamente embargada y secuestrada que estaba a
la venta.
Sin embargo, reitera la Corte que mientras lucro cesante especial debe
aparecer plenamente acreditado, por el contrario, tratándose de obligaciones
dinerarias, originarias o derivadas por la ordinaria actividad mercantil como
la antes mencionada, dicho lucro se presume porque "el acreedor no tiene
necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho
del retardo" (Art. 1617, regla 2a., C.C.).
(...)
Ahora bien, como quiera que, de una parte, no aparece en el expediente
prueba que acredite la existencia de un lucro cesante especial que demuestre lo
dejado de percibir por la no explotación de la maquinaria inmovilizada por las
medidas cautelares, sino únicamente aquella que, según la documentación y el
experticio mencionado revelan la existencia de la inmovilización de un capital,
el correspondiente al valor de la citada maquinaria, la Sala no puede llegar sino
a la conclusión de que lo pedido en la demanda fue el lucro cesante por la
“inmovilización y no explotación económica” de un capital representado en 25
tractores, cuya falta de explotación real no fue precisada; y respecto de ella,
lo único que la Sala encuentra probado, como lucro cesante, es aquello dejado
de percibir por dicho capital, representado en el valor de la mencionada
maquinaria, esto es, la renta que esta última suma habría de producir y que no
se percibió, ya que, por encontrarse inmovilizado, no pudo obtenerse el precio
de la venta a la cual estaba destinado." (Sentencia 081 de agosto 2 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, M.P. Pedro Lafont Pianetta (Expediente 4159) [14](el
resaltado es nuestro)
De la sentencia
anterior se desprende que, inclusive tratándose de embargos de bienes
diferentes a dinero, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a reconocer lucro
cesante con el hecho de probar únicamente la inmovilización de los bienes. El
monto del lucro cesante se realiza mediante la determinación del valor del bien
inmovilizado y el cálculo de intereses que se hubieran percibido si no se tiene
inmovilizado ese capital.
b) No
obstante la interpretación dada por la Corte Suprema, el artículo 1617 puede
tener otro alcance un poco más restringido. El Código Civil consagró en su
artículo 1617 las reglas para la indemnización de perjuicios por mora en las
obligaciones dinerarias. Ubicando este artículo dentro del sistema que
constituye el Código Civil, se observa como dentro del mimo Título XII del
libro IV se encuentra el artículo 1608 que regula lo referente a la
constitución en mora por parte del deudor así:
“El deudor
está en mora:
1. Cuando no
ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en
casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2. Cuando la
cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor
lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
3. En los
demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor.”
Lo anterior
implica que, como es conocido, la mo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.