T-901-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-901/01
DERECHO A LA
SALUD- Cirugía de hernia discal
Atendiendo la circunstancia de no haberse
acreditado la efectiva realización de la cirugía de hernia inguinal izquierda
solicitada por el actor y teniendo en cuenta que el dolor que le ocasiona dicho
padecimiento constituye una forma de trato cruel (C.P. art. 12) y un
desmejoramiento en su calidad de vida (art. 11 ídem), se ordenará que en caso
de no haberse practicado el referido procedimiento para la fecha de
notificación de esta sentencia la accionada haga efectivas las autorizaciones
expedidas para tal fin.
DERECHO A LA
SALUD- Prueba de la incapacidad económica para
asumir tratamiento
Esta Sala en cumplimiento de la
función primaria que tiene la revisión eventual de los fallos de tutela
prevista en la Carta Política, debe recordar que en casos como el sub judice el
juez de tutela no puede, ante el silencio del accionante de encontrarse en una
situación económica que le impida asumir los gastos de la cirugía requerida,
"deducir" que éste sí tiene la capacidad económica para sufragarlos,
toda vez que tal práctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena
de esta Corporación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-447832
Acción de tutela
instaurada por Héctor Osmarli Martínez Quintero contra Coomeva E.P.S. S.A.
Sucursal Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241-9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo del 1 de marzo de 2001,
proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Antioquia, en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por Héctor Osmarli Martínez
Quintero contra Coomeva E.P.S. S.A. Sucursal Medellín.
I.
ANTECEDENTES
El señor Héctor Osmarli Martínez Quintero
interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S. S.A. Sucursal Medellín por
considerar lesionados los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la
igualdad y a la salud, en razón a que dicha entidad no le ha practicado la
cirugía de hernia inguinal izquierda, la cual requiere para el mejoramiento de
su salud.
Afirma el
demandante que estuvo afiliado a dicha E.P.S. durante el período comprendido
entre el 21 de diciembre de 1998 al 18 de diciembre de 1999, y posteriormente
desde agosto de 2000 hasta la fecha.
Señala que por
presentar problemas en su salud acudió a la Clínica de Especialistas de
Envigado el 21 de julio de 2000, en donde el médico tratante le determinó
hernia inguinal izquierda reductible y lo remitió a cirugía general.
Agrega que al hacer
la entrega de la orden a Coomeva E.P.S. le informaron que no cumplía con los
requisitos establecidos en los artículos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998, que
establecen los períodos mínimos de cotización.
Alega que la hernia
que sufre crece cada día más, lo que le hace más difícil el normal desarrollo
de sus actividades, pues los dolores causados son cada vez más agudos.
Añade que posteriormente
el 26 de febrero de 2001, se dirigió a Coomeva con el fin de obtener la orden
para la cirugía, siéndole negada.
En consecuencia,
solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. remitirlo de manera urgente para la
realización de la cirugía por hernia inguinal izquierda, para así garantizarle
sus derechos.
Por su parte la
entidad demandada afirma que en ningún momento ha vulnerado el derecho a la
salud de Héctor Osmarli Martínez Quintero, pues le ha prestado todos los
servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Señala que no es
posible la realización de la cirugía electiva de hernia inguinal solicitada por
el usuario, por cuanto la ley tiene reglamentado el ámbito de acción de las
entidades promotoras de salud en lo referente a la práctica de estos
procedimientos y los requisitos mínimos para acceder a ellos. Concluye que
Coomeva E.P.S. no está en la obligación de suministrar lo solicitado por el
usuario.
En cuanto a la
anterior afiliación del actor dice la accionada que ella ocurrió entre el 21 de
diciembre de 1998 y el 18 de diciembre de 1999, lo que claramente significa que
el señor Martínez Quintero estuvo por fuera del sistema por más de seis (6)
meses, generándose la pérdida de la antigüedad acumulada conforme lo establece
el literal f del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, y que al momento de
presentar la tutela, el demandante había cotizado 24 semanas al Sistema General
de Seguridad Social en Salud y no las 26 exigidas por la norma antes
mencionada.
Añade que los
artículos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998 definen y establecen claramente los
períodos mínimos de cotización para enfermedades electivas en 52 semanas y por
lo menos 26 deben haber sido pagadas en el último año, lo cual no cumple el
actor. Explica que cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para
cancelar el porcentaje establecido y acredite tal situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato.
Afirma que se
atenta contra el equilibrio financiero de cualquier E.P.S. el hecho de que se
le obligue, mediante un fallo de tutela a cubrir procedimientos o cirugías a
usuarios que no tienen los derechos adquiridos, pues implicaría sacrificar
derechos de la colectividad a favor de los derechos individuales del actor.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Unica instancia
El 1 de marzo de
2001, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín Antioquia, denegó el
amparo argumentando que la situación del demandante no se ajusta a los
requisitos exigidos para poder obtener de Coomeva E.P.S. por vía de la acción
de tutela, el servicio quirúrgico a que aspira, por cuanto no se puede disponer
su prestación soslayando lo dispuesto por la ley y los reglamentos que son los
que establecen la asignación de recursos para la prestación de servicios
asistenciales y los mecanismos para poder acceder a ellos.
Agrega que en el
caso del accionante no se reúnen todos los requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional para inaplicar el Decreto 806 de 1998, y
específicamente el de no poder sufragar el costo del tratamiento quirúrgico
requerido, puesto que el actor no manifestó en los hechos que fundamentan su
acción, una especial situación económica que le impidiera asumirlo, por lo cual
deduce que éste sí tiene la capacidad económica para sufragar el costo de la
cirugía.
Igualmente afirma
que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental de la mayor
importancia, tutelable en principio, no por ello puede desconocerse el Estado
de Derecho y por ende el sometimiento de todos a una reglamentación legal con
claro sentido social, que también en principio está acorde a la Constitución
Nacional y únicamente en excepcionales casos puede ser inaplicada.
III. ACTIVIDAD PROBATORIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Cuarta de
Revisión, ordenó mediante auto del 25 de julio de 2001 oficiar al Gerente de
Coomeva E.P.S. S.A. Regional Medellín, para que informara si ya había realizado
la cirugía general por hernia inguinal izquierda a Héctor Osmarli Martínez
Quintero, cuántas semanas para la fecha en que se rindiera el informe había
cotizado y cuál sería el costo que tendría que sufragar en caso de que no se
hubiera efectuado dicho procedimiento. Igualmente ordenó al accionante
acreditar sus ingresos, si la intervención quirúrgica de hernia inguinal ya le
había sido efectuada y qué tipo de obligaciones tenía bajo su responsabilidad.
En cumplimiento del
auto mencionado, la demandada mediante comunicación del 3 de agosto de 2001,
informó que el 2 de agosto del mismo año, se autorizó la realización de la
cirugía requerida por el demandante, incluyendo honorarios médicos y gastos
clínicos a través de las órdenes de servicio números 2407037 y 2407038. Lo
anterior por estar gozando el accionante del beneficio del período de
protección laboral establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, a
raíz de haber estado afiliado los doce meses anteriores a la terminación de su
contrato laboral.
Así mismo, el
accionante mediante comunicación del 3 de agosto de 2001, informó que no le
había sido realizada la intervención quirúrgica requerida y que no posee ningún
tipo de ingresos ya que desde el pasado 19 de junio de 2001 se encuentra sin
empleo y el último salario que devengó fue el de $286.000[1]. Igualmente señala que
tiene bajo su responsabilidad a su esposa y padre, los cuales dependen
económicamente de él.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[2]
ha señalado que la acción de tutela está encaminada a obtener la protección
efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados
o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos
previstos por la ley. En consecuencia, el amparo constitucional pierde sentido,
por innecesario, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o
cesa la vulneración de la garantía constitucional fundamental conculcada ya que
la posible orden de protección que impartiera el juez caería al vacío.
En el caso bajo examen, el hecho generador
de la solicitud de tutela ya fue superado, en la medida en que la E.P.S. demandada
informó que autorizó la realización de la cirugía requerida por el accionante,
incluyendo honorarios médicos y gastos clínicos a través de las órdenes de
servicios antes mencionadas.
Sin embargo, atendiendo la circunstancia
de no haberse acreditado la efectiva realización de la cirugía de hernia
inguinal izquierda solicitada por el actor y teniendo en cuenta que el dolor
que le ocasiona dicho padecimiento constituye una forma de trato cruel (C.P.
art. 12) y un desmejoramiento en su calidad de vida (art. 11 ídem), se ordenará
que en caso de no haberse practicado el referido procedimiento para la fecha de
notificación de esta sentencia la accionada haga efectivas las autorizaciones
expedidas para tal fin.
Finalmente, esta
Sala en cumplimiento de la función primaria[3]
que tiene la revisión eventual de los fallos de tutela prevista en la Carta
Política, debe recordar que en casos como el sub judice el juez de tutela no
puede, ante el silencio del accionante de encontrarse en una situación
económica que le impida asumir los gastos de la cirugía requerida,
"deducir" que éste sí tiene la capacidad económica para sufragarlos,
toda vez que tal práctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena
de esta Corporación contenida en la sentencia SU-819 de 1999, Magistrado
Ponente Alvaro Tafur Galvis, que en lo pertinente señaló:
"De otra
parte, la preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro
del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando
se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por
conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por
el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el
deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la
información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de
necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos
supuestos, se están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y
normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad
social en salud." (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, teniendo en cuenta que en
el presente caso se está ante un hecho superado, la Sala confirmará la decisión
de instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Medellín del 1 de marzo de 2001, que negó el
amparo solicitado por Héctor Osmarli Martínez Quintero, pero por las razones
expresadas en la parte motiva de este fallo, siempre y cuando se haya realizado
la intervención quirúrgica de hernia inguinal izquierda requerida por éste, de
lo contrario, ORDENA a Coomeva E.P.S. Regional Medellín que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente decisión, practique dicha cirugía.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Salario mínimo legal establecido mediante
el Decreto 2579 de 2000 para el año 2001.
[2] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo. También se pueden consultar entre
otras las sentencias: T- 675 de 1996, T- 463 de 1997, T-422 de 2001, T-680 de
2001, T-465-2001 y T-747 de 2001.
[3] En lo referente a la función primaria y
secundaria de la revisión eventual de los fallos de tutela, puede consultarse
entre otras, la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.