T-901-00
Sentencia T-901/00
Sentencia T-901/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-303781
Acción de
tutela instaurada por Elizabeth Muñoz Gómez contra Inversiones García Ríos
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción
de tutela instaurada por Elizabeth Muñoz Gómez contra la empresa Inversiones
García Ríos Ltda.
I. ANTECEDENTES
La demandante
Elizabeth Muñoz Gómez, interpuso acción de tutela contra la empresa Inversiones
García Ríos Ltda. de la ciudad de Cali, por cuanto su contrato de trabajo fue
terminado unilateralmente y sin justa causa no habiéndosele pagado los dineros
correspondientes a reajustes salariales y prestacionales, indemnizaciones por
despido en periodo de lactancia, tiempo que faltaba para terminar el contrato,
y por mora de trece días en el pago de la liquidación final.
Para fundamentar su
solicitud de tutela, pone de presente los siguientes hechos:
Ingresó a trabajar
en la empresa demandada el 4 de marzo de 1997 y firmó contrato a término fijo
por un año, el que fue renovado automáticamente por dos años más. Durante el
tercer año del contrato, en julio 26 de 1999, la EPS COOMEVA autorizó a la
señora Muñoz Gómez una licencia de maternidad hasta octubre 17 de 1999. Sin
embargo, el 20 de octubre de 1999, la empresa Inversiones García Ríos Ltda.
unilateralmente, dio por terminado el contrato de trabajo.
El 3 de noviembre de
1999, se le hizo la liquidación, pero ésta no contenía reajustes salariales ni
prestacionales, ni las indemnizaciones a las que, según ella, tiene derecho.
Solicita, en
consecuencia, ordenar a la entidad accionada la cancelación en forma total y
oportuna de las acreencias laborales adeudadas.
Por su parte, la
empresa demandada en oficio de diciembre 13 de 1999 dirigido al Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Cali, informó que sí es cierto que la señora Elizabeth
Muñoz Gómez estuvo vinculada a dicha empresa, pero que su despido fue con justa
causa y además le fueron canceladas todas las prestaciones a que tenía derecho.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció del presente
caso en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que
mediante sentencia de diciembre 15 de 1999 resolvió denegar la tutela, al
considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que
sus pretensiones son de carácter económico y el perjuicio irremediable del que
habla en su demanda de tutela no es inminente.
Impugnada la
anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió
confirmar el fallo recurrido por las mismas consideraciones expuestas por el a
quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
La controversia
planteada versa sobre el pago de las sumas que, por concepto de liquidación del
contrato de trabajo, le quedaron debiendo a la demandante al ser terminado su
contrato durante el periodo de lactancia.
En este caso la
acción de tutela no es procedente para lo que pretende la peticionaria, por
cuanto resulta claro que dispone de otro medio de defensa judicial, que es a
través de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual puede lograr el pago de
lo que en su concepto se le adeuda y, porque además no demostró la afectación
de su mínimo vital.
En efecto, como ya
lo ha reiterado esta Corporación[1]
no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar
sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la
viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos
jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos
reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la
existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han
reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.
Además, la
demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido vulnerados pueden
ser reclamados a través de la jurisdicción laboral, pero que por la demora de
este tipo de procesos y por la eventualidad del cierre de la empresa debió
acudir a la acción de tutela.
En el expediente se
encuentra probado que la señora Elizabeth Muñoz Gómez firmó un contrato laboral
a término fijo de un año contado a partir del 4 de marzo de 1997 (folios 7 -
9), que éste se fue prorrogando hasta el día 20 de octubre de 1999, fecha en la
cual la empresa Inversiones García Ríos Ltda. decidió terminarlo alegando justa
causa (Folio 10) y de la incapacidad por licencia de maternidad (folio 16) de
26 de julio de 1999 a 17 de octubre de 1999.
Se afirma en la
demanda que al privarse a la señora Muñoz Gómez de su trabajo se le está
afectando en su mínimo vital y por ende el de su hijo. Sin embargo, en ningún
momento demostró encontrarse en un estado urgente de necesidad que permitiera
deducir que si la tutela no es concedida, peligra su existencia. La prueba de
la amenaza del mínimo vital de la persona constituye un factor decisivo para
que la tutela pueda prosperar[2].
Como se afirmó en la sentencia T-119 de 1997:
“Solamente
situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen
otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el
mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una
excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya
la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta”.
Está probado que la
empresa demandada le pagó por concepto de liquidación y prestaciones sociales
(folios 14, 15 y 17) la suma de $699.192.oo de lo cual se infiere que la
demandante podía suplir en forma transitoria sus necesidades básicas y las de
su hijo recién nacido.
Por consiguiente y
en vista que no se acreditó la afectación del mínimo vital, se confirmará el
fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante, si a bien
lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso
respectivo, con el fin de obtener el pago de lo que afirma le adeudan.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el día once de febrero de 2000 que
negó la tutela solicitada por Elizabeth Muñoz Gómez.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, se pueden ver las
sentencias T-36 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-490 de
1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T-647 de 1999
y T- 808 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cfr sentencias T-119 de 1997 y
T-373 de 1998 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.