T-901-99
Sentencia T-901/99
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
del actor no exime pronunciamiento de fondo
Si bien es cierto que en razón del
fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las
órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de la
Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo aunque
no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por las
siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la
muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten
los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos
fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva
de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción
constitucional de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo,
por la vía de la revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de
que al concederse la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el
art. 24 del decreto 2591/91 prevé la prevención a la autoridad “si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se
hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en
el goce de su derecho conculcado...”, o porque, como lo ha entendido la
jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la
violación del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situación
superada, restablecer su goce efectivo.
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos
recursos
ACCION DE TUTELA-No vinculación de sujeto pasivo obligado
Referencia:
Expediente T-212416
Acción de tutela
instaurada por José Leonidas Nocobe contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. noviembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Bucaramanga en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Leonidas
Nocobe contra el I.S.S., Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El demandante
afirma que desde hace dos años, cuando se encontraba afiliado al ISS, utilizó
sus servicios médicos para que se le suministrara tratamiento médico por la
enfermedad que le fue diagnosticada y que actualmente padece.
1.2. Estima que el
Seguro Social no realizó los estudios adecuados para diagnosticar dicha
enfermedad cuando permaneció por espacio de 3 días en la Clínica los Comuneros,
en el mes de mayo de 1997, pues se le dio de alta, sin haber descubierto que
tenía un cáncer en la vejiga.
1.3. Indica el
demandante que hace tres meses se halla afiliado a la E.P.S. Colseguros, y que
a través de los servicios médicos de ésta se le diagnosticó un cáncer de vejiga
que requiere de una intervención quirúrgica, cuyos costos no asume la referida
entidad debido a que no cumple con los periodos mínimos de cotización.
1.4. Considera el
demandante que él padece de la enfermedad mencionada desde la época en que se
encontraba afiliado al I.S.S., por lo que responsabiliza a esta entidad de su
agravación al no haberla detectado a través de los exámenes médicos a que fue
sometido cuando utilizó sus servicios.
2. La pretensión.
La pretensión del demandante se dirige a
que se proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que se
ordene al I.S.S. prestarle la atención médica, quirúrgica y farmacéutica que se
requiera para la atención de la enfermedad que padece.
3. Sentencia
objeto de revisión.
El Juzgado Noveno
Penal Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de febrero de 1999, negó
por improcedente la acción instaurada, argumentando que si bien el Estado debe
velar por la preservación de los derechos fundamentales de sus asociados, esta
obligación no tiene que asumirla el I.S.S. cuando la persona ha perdido su
condición de afiliada o beneficiaria. En este evento, deberá acudirse al
régimen de prestación de servicios asistenciales subsidiados, acreditando la
precaria situación económica y la imposibilidad de costear el tratamiento
respectivo.
El anterior fallo no
fue impugnado.
4. Pruebas
incorporadas al proceso durante el trámite de la instancia.
- Fotocopia de la
historia clínica UB079619 correspondiente al demandante, remitida por el I.S.S.
Seccional Santander.
- Concepto médico
suscrito por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional
Nor-oriente, expedido en respuesta a la solicitud del juez de instancia en el
sentido de determinar si el demandante padecía de alguna enfermedad terminal y
en caso afirmativo desde qué fecha.
En dicho informe se
expresó:
“Con los datos contenidos en le
fotocopia de la historia clínica no es posible siquiera hacer un diagnóstico.
Presenta hematuria como signo pero no se conoce la causa de esta.
Con los datos
disponibles no se puede responder lo consultado.”
5. Prueba
ordenada por la Sala.
Por cuanto la Sala
tuvo conocimiento, extraprocesalmente, de que el señor José Leonidas Nocobe
había fallecido en la ciudad de Bucaramanga, ordenó establecer este hecho
mediante auto del 31 de mayo de 1999.
En cumplimiento a
dicha orden la señora Josefina Nocobe, hermana del demandante aportó al proceso
copia auténtica del acta de defunción de José Leonidas Nocobe, en la cual
consta que efectivamente falleció en esa ciudad el día 3 de mayo de 1999.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Según los antecedentes que se han
relatado le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
i) si se amerita o no un pronunciamiento de fondo ante la circunstancia de que
el demandante falleció el 3 de mayo de 1999 y que la tutela carecería de objeto
por no existir derecho fundamental alguno que deba ser protegido; ii) en caso
afirmativo, si están acreditados los presupuestos fácticos y de derecho que
hagan viable la concesión del amparo contra el ISS o contra la EPS Colseguros,
aun cuando no haya lugar a la expedición de órdenes concretas.
2. Solución al problema planteado.
2.1. La Corte en diferentes sentencias ha
resuelto de distinta manera la situación que se presenta cuando la persona que
ha instaurado la tutela fallece durante el curso de la actuación. Asi, en la
sentencia T-696/96, reiterada posteriormente en la T-428/98[1], expresó que la muerte del peticionario durante el trámite de la
revisión no exime a la Corporación para emitir un pronunciamiento sobre la
cuestión objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor
la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace
referencia el art. 86, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del
asunto sometido a su estudio, dado que el art. 29 del decreto 2591/91 prohibe
la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de
la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.
No obstante, en la sentencia T-051/98[2] la Corte se abstuvo de pronunciarse en relación con la pretensión
de amparo deducida en esa oportunidad, porque estimó que las órdenes que debe
impartir el juez de tutela carecen de sentido cuando el motivo de la causa de
la vulneración del derecho ya no existe y cualquier pronunciamiento, por lo
tanto, resultaría ineficaz, y no es del caso dar aplicación al art. 24 del
decreto 2591/91.
2.2. La situación que ahora se plantea la
Corte ofrece ciertas particularidades que se ponen de presente, en los
siguientes términos:
- La tutela fue instaurada el día 11 de
febrero de 1999.
- El fallo de tutela que es materia de
revisión se produjo el 26 de febrero de 1999.
- El fallecimiento del actor ocurrió el 3
de mayo de 1999.
- La tutela fue seleccionada según auto
de fecha 6 de mayo del referido año, esto es, cuando ya se había producido la
muerte del demandante.
2.3. Si bien es cierto que en razón del
fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las
órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de la
Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo aunque
no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por las
siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la
muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten
los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos
fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva
de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción
constitucional de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo,
por la vía de la revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de
que al concederse la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el
art. 24 del decreto 2591/91 prevé la prevención a la autoridad “si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se
hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en
el goce de su derecho conculcado…..”, o porque, como lo ha entendido la
jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la
violación del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situación
superada, restablecer su goce efectivo.
2.4. La situación planteada implicaba
definir cual de las dos entidades, a las que estuvo afiliado el demandante,
era la realmente obligada a atender sus requerimientos de salud, habida cuenta
que puso de presente que el I.S.S. le atendió durante el tiempo en que ostentó
su condición de afiliado, y que con posterioridad a su desvinculación, optó por
afiliarse a los servicios de salud ofrecidos por la EPS Colseguros, entidad que
según lo afirmado por él, al detectar la enfermedad se negó a asumir los costos
de la intervención quirúrgica requerida, en consideración al poco tiempo de
cotización.
En relación con la
pretensión del demandante de que el I.S.S. se responzabilizara de la atención
medica a que hubiere lugar, concluyó el juzgado que no existía obligación de
afrontarla por cuanto su afiliación había perdido vigencia cerca de dos años
atrás. Esta argumentación, en principio, es válida de acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte[3],
porque el ISS únicamente tiene la obligación legal de prestar sus servicios
médico asistenciales a quienes sean sus afiliados.
No obstante, estima la Sala que cuando
el afiliado padece una enfermedad estando cotizando al ISS y solicita la
atención médica, los servicios que ella comprende le deben ser prestados, aun
cuando posteriormente se desafilie, siempre que se encuentre dentro del término
previsto en los reglamentos.
Aun admitiendo la posibilidad válida de
que al actor le asistiera el derecho de ser atendido por el ISS, porque cuando
solicitó la prestación de los servicios médicos padecía la enfermedad que
posteriormente fue detectada por la EPS Colseguros, encuentra la Sala que en el
proceso no existen pruebas suficientes que acrediten que siendo afiliado del
ISS sufría la enfermedad que años mas tarde fue diagnosticada.
2.5. La Sala encuentra equivocada la
apreciación del juzgado, en el sentido de que el demandante no tenía derecho a
la atención médica por la EPS Colseguros, por no reunir las cotizaciones
mínimas requeridas, puesto que si bien, en principio, el afiliado debe cumplir
con los requisitos mínimos de cotización exigidos por la ley para adquirir el
derecho a la mencionada atención, el no cumplimiento de los referidos
requisitos no exonera automáticamente a la E.P.S. de la obligación de
suministrarle las prestaciones médico-asistenciales que sean necesarias, cuando
se trate de enfermedades consideradas catastróficas o ruinosas. En efecto, la
jurisprudencia de la Corte[4]
ha señalado:
“Sin embargo, en
casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues,
por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de
todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan
con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de
una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho
y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos
tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de
Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición
contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba
obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de
1997”.
2.6. No obstante lo dicho, en el presente
caso la acción de tutela no se dirigió contra la EPS Colseguros, sino contra el
ISS. Por consiguiente, la pretensión de tutela de ninguna manera podía actuarse
con respecto a la primera, por no haber sido parte en el proceso. Pero de
haberse vinculado al proceso a la EPS Colseguros, establecida la necesidad de
someter al demandante a la intervención quirúrgica a que alude en su demanda
para conjurar los efectos mortales de la enfermedad que le aquejaba, dicha
entidad hubiera estado en la obligación de atenderlo, con fundamento y bajo las
condiciones señaladas en la jurisprudencia mencionada.
2.7. En las
circunstancias anotadas, se concluye que la pretensión de tutela no podía
prosperar ni contra el ISS ni contra la EPS Colseguros.
Por lo demás, como
quiera que del acta de defunción allegada al proceso por la hermana del actor
se deduce que la situación expuesta en la demanda, que dio origen a la acción
de tutela, ha cesado con el fallecimiento del demandante, pues precisamente
dicha acción estaba encaminada a que se le practicara la intervención
quirúrgica que requería para el restablecimiento de su salud, la pretensión de
amparo ha perdido su razón de ser por haber desaparecido la situación de hecho
que la motivó. En tal virtud, se confirmará la decisión de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Bucaramanga, que negó la tutela impetrada.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[3] Sentencia T-330/94, M.P. José
Gregorio Henández Galindo
[4] Sentencia T-370/98 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.