T-900-14
Sentencia
T-900/14
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación
ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es
decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los
recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas
como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no
constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de
un derecho.
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia
por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad
En cuanto, a la procedencia de la
acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta
Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la
improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza
contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por
tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por
las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones
ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso
particular.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez
debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
En virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las
controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter
económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de
conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será
procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y,
existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela,
esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales del accionante.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
En aquellos
casos que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa
judicial de sus derechos, la acción de amparo procederá en la medida que se
verifique la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional
definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en
el siguiente sentido: el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está
por suceder prontamente". Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la
jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo de manera idónea y
eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable
Expediente
T-4442117
Demandante:
Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda. Padelma
Demandado:
Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras-Asotucurinca-
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos
mil catorce (2014)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera y en segunda instancia,
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga -Magdalena en el trámite
de la acción de amparo constitucional promovida por el apoderado de la empresa
Padelma contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de tierras -Asotucurinca-
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de la tutela
La presente tutela busca la protección
del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la
empresa accionada, al haber constreñido a la accionante a firmar un pagaré,
acto jurídico respecto del cual ésta última no tenía autorización. Solicita
el apoderado de la empresa demandante que se le ordene al juez de tutela la
inaplicación del último inciso de la cláusula quinta de un título valor de
contenido crediticio (pagaré administrativo número 077 de 2012) suscrito por la
gerente de Padelma y se le imponga a Asotucurinca de manera temporal y mientras
se define la situación jurídica en los estrados judiciales, la obligación de no
utilizar como medida de presión y constreñimiento la suspensión del servicio
de suministro de agua para el riego de 831 hectáreas de cultivo de palma
africana.
2. Hechos
Los
hechos, tal como se narran en la demanda de tutela, son los siguientes:
1.
Debido a la suspensión del servicio del agua que la Asociación de Usuarios
del Distrito de Adecuación de tierras -Asotucurinca- hizo a "Palmas
Oleaginosas del Magdalena" -Padelma- sociedad comercial localizada en el Municipio
de la Zona Bananera, corregimiento de Soplador, cuya actividad principal es el
cultivo de Palma Africana en un área de 831 hectáreas, la gerente general
hizo un arreglo de pago para solucionar una facturación insoluta
correspondiente al servicio público de adecuación de tierras que comprendía los
años de 2009, 2010, 2011 y 2012. Tal medida fue propuesta por Asotucurinca
para seguir suministrando el agua que permite regar la palma africana
existente en la zona.
2. Dada la ausencia de capacidad para
obligarse por el monto que representaba la deuda, la gerente general convocó una
junta extraordinaria de socios que se recogió en el acta No. 173 del 17 de
diciembre de 2012 en la que se tomó, por unanimidad, la decisión de otorgarle
la facultad especial de suscribir un acuerdo de pago con Asotucurinca por la
deuda de servicio de riego contraída con ellos, hasta por la suma de cuatrocientos
once millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho pesos ( $411´408.908.00).
3. Afirma el accionante, que al convenir
el acuerdo de pago, la gerente general “se vio compelida” a suscribir el pagaré
No. 077 de 2012, en el que Padelma se comprometió incondicionalmente a pagar una
suma de dinero de cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil
novecientos ocho pesos $411´408.908.00.
4. En la cláusula quinta de un documento
anexo, que hace parte del mencionado pagaré, se recogieron como instalamentos
los siguientes: (i) se pactó aceleración para cobrar la totalidad del saldo,
si se incumpliere en el pago de alguna cuota y (ii) se dejó sentado lo siguiente:
“lo anterior sin perjuicio del derecho de suspensión inmediata y total de
la prestación del servicio bajo criterio técnico y administrativo de la
Asociación".
A juicio del accionante, lo que se hizo
al sugerir por parte de la demandada la suscripción del pagaré, fue intentar
solucionar un problema de Asotucurinca al dejar vencer las facturas del año
2009, sin iniciar la acción cambiaria de cobro a través de un proceso
ejecutivo. Más grave aún, relata el actor, que en el mentado título valor se
indicó igualmente que con la firma de ese documento Padelma se obligaba a
cancelar la facturación del servicio público de adecuación de tierras (tarifas)
que se causara con posterioridad al 31 de octubre de 2012, sin que la factura
del bimestre noviembre-diciembre de 2013 estuviese vencida, lo que solo sucedió
hasta enero de 2014. Precisó que la gerente de PADELMA fue autorizada solo
para suscribir un acuerdo de pago, que es un negocio jurídico distinto al de
suscribir un pagaré; así entonces, “si los instalamentos que se contrajeron
como parte del acuerdo de pago son parte integrante del pagaré, que es lo que
en realidad son, entonces no tenía la gerente facultades para hacerlo, porque
ella no recibió autorización para suscribir otro instrumento cambiario”.
5. Sostiene que las facturas del año de
2009 y las del 2010, se encuentran prescritas, al haber transcurrido más de
tres años de causadas y no haber sido cobradas a través de la acción cambiaria
de cobro, incluso, afirma, “la gran mayoría del año de 2009, lo estaban cuando
se suscribió el pagaré, a mediados de diciembre del año de 2012, pues las
facturas se producen por períodos de dos meses cada una”.
Indica que Asotucurinca les quitó el
agua en la última semana del mes de enero de 2014, sin que la factura estuviera
vencida, dejando sin agua 831 hectáreas de palma, con el agravante de que en
esta zona, “los meses de enero, a marzo son considerados verano y con ello,
nos causan un perjuicio irremediable”. Afirmó, además, que Asotucurinca “ejerce
una presión indebida que no es más que la muestra de una posición dominante,
para constreñirnos a pagar, siendo que contando con todos los elementos para
cobrar, no lo hacen y colocan a la asociación y a los usuarios, en una
situación muy poco deseable, pero que finalmente puede afectarlos más a ellos,
al no poder percibir una tarifa, qué deberían obtener”. Reiteró, igualmente,
que “si el agua no ingresa el cultivo de Palma Africana, éste está,
destinado a perecer, porque el cultivo necesita de manera permanente 350 litros
por segundo, y no hablemos de la empresa como tal, sino de todo lo que hay
alrededor de ella y depende económicamente de su situación, entre los cuales
incluyo, naturalmente la remuneración de sus empleados”.
6. Agrega que, motivados por la
necesidad del agua, se vieron constreñidos a cancelar una cuota vencida y dos
del grueso adeudado, para lograr que el servicio se restableciera; sin
embargo, afirman ser conocedores de que “esa no es la solución de fondo y
el empleo de la medida que se dejó sentada en la cláusula quinta del pagaré, no
debe producir más efectos jurídicos en nuestra contra, mientras un juez, no
hubiere definido el asunto”.
7. Adujo el accionante dos
consideraciones finales: primero, que conscientes de la discusión de fondo que
suscita este caso, ya se adelantaron los respectivos procesos ordinarios civiles
y, segundo, que Padelma se encuentra intervenida por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, a través de la cual el Estado tiene asiento en la
empresa por lo que no sería procedente el cobro de intereses moratorios y
remuneratorios.
Solicita, por lo tanto, al juez de
tutela que ordene la inaplicación del último inciso de la cláusula quinta del pagaré
No. 077 de 2012, en la que Padelma promete incondicionalmente pagar una suma
de dinero equivalente a cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil
novecientos ocho pesos ($411´408 .908.00). Igualmente, que se le imponga a Asotucurinca,
de manera temporal y mientras se resuelve el proceso ordinario que se adelanta
para tal fin, la obligación de abstenerse de aplicar como medida de presión, o
de constreñimiento para obtener el pago de lo adeudado, la suspensión del
servicio de adecuación de tierras en su componente agua, mientras Padelma se encuentre
cumpliendo el pago de la tarifa posterior al mes de octubre del año de 2012.
3. Pruebas allegadas al expediente
(folios 18 a 157)
Se anexaron a la presente solicitud de
tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la solución
de este caso:
-Fotocopia de las facturas de abril del
2009 a diciembre de 2010.
-Copia del acta 173 de diciembre 17 de 2009.
-Copia de la constancia de la directora
de talento humano en la que se relaciona parte de la nómina de Padelma.
-Certificado de existencia y representación de Padelma expedido por la cámara
de comercio de Santa Marta.
-Copia del pagaré número 77 de diciembre
20 de 2012.
4. Intervención de la empresa accionada
La Empresa Asotucurinca intervino ante
el juez de primera instancia dentro del término de traslado, solicitando que
la presente tutela sea desestimada por las siguientes razones: (i) los
accionantes son grandes terratenientes que han acumulado riquezas provenientes
no solo de los recursos privados sino también de la ayuda del Estado; (ii) se
pregunta la interviniente, qué derechos fundamentales pueden violarse con “la suspensión
de un servicio y los cobros que se realizan, cuando la accionante amasa
fortunas a costa de los menos favorecidos?”. Afirmó que se trata de un
despropósito pretender que se ordene el riego a una empresa que no cumple con
el pago del servicio; (iii) la empresa Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda incurrió
en mora en el pago de las cuotas que debe como contraprestación a los servicios
de adecuación de tierras que le presta Asotucurinca y debió por ello
suscribirse un pagaré para recuperar la inversión realizada e impedir que dicha
empresa siguiese beneficiándose de las obras de infraestructura del Distrito de
Riego y Drenaje del Río Tucurinca y (iv) en consecuencia, se opuso a la
demanda en tanto se trata de una estrategia, en sede de tutela, para no pagar
las tarifas adeudadas.
5. Sentencias objeto de revisión
1.
Sentencia de primera instancia
Proferida el 19 de febrero de 2014 por
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la sentencia consideró
de manera muy resumida, que la tutela presentada planteaba una controversia
de tipo civil, producto de un negocio jurídico, donde se presume que medió el
acuerdo de voluntades y la aceptación de las partes; por ende, indica, no es
el juez de tutela el llamado a revisar los términos de una litis comercial en
la que no se aprecia un “solo hecho que haga inferir vulneración a los
derechos fundamentales incoados”.
Consideró el juez de primer grado, que
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es un medio
subsidiario para solucionar conflictos de vulneración de derechos constitucionales
y en este caso, se advierte, que por no existir la alegada violación no es “esta
la sede para debatir la validez y eficacia del documento en controversia”.
Sugirió en su defecto, que el accionante “acuda a la jurisdicción civil
conforme a la naturaleza jurídica de las entidades en conflicto y del objeto de
la litis”.
2. Impugnación al fallo de primera
instancia
La empresa Padelma impugnó la decisión
del juez sosteniendo que Asotucurinca ha vulnerado las reglas de juego
pactadas cuando se suscribió el pagaré y les niega el servicio de agua, pese a
que cuenta con un documento válido con características de título valor para
obtener el pago de lo adeudado.
La empresa Asoturinca por igual impugnó
la decisión de primera instancia, reiterando que Padelma se ha enriquecido con
su actividad empresarial amasando fortunas a costa de los menos favorecidos, de
los dineros no pagados y las facturas vencidas. Indicó que el supuesto deterioro
de la plantación de palma, es culpa de la misma empresa por no pagar las
facturas del servicio de agua que se le presta.
3. Sentencia
de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena-
revoca el fallo del a quo tras sostener que en abuso de su posición
dominante, con la suspensión del servicio por parte de la demandada se generó
un perjuicio a los accionantes por la falta del agua en la zona donde se
encuentra la palma africana. Igualmente, por ser la única empresa que
administra la prestación del servicio de adecuación de tierras en la zona, se
afectaron los derechos de los trabajadores de la empresa vinculados a la
sociedad limitada de Padelma. Entendió el juez de segunda instancia que
Asotucurinca no podía insertar la cláusula quinta del pagaré para contar luego
con la facultad de suspender el servicio de agua, y ordenó entonces que se
reanudara el riego en la zona y que Asotucurinca inaplicada la mencionada disposición
hasta que la justicia ordinaria decida sobre la situación jurídica planteada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
La Sociedad Palmas Oleaginosas del
Magdalena -Padelma- promovió el 4 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero
(1°) Promiscuo Municipal de Zona Bananera, acción de tutela contra la
Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras -Asotucurinca- al
considerar transgredido por esta última su derecho fundamental al debido
proceso, al
haberla constreñido a firmar un pagaré respecto del cual no tenía autorización.
Solicitó
la empresa demandante que se le ordene al juez de tutela la inaplicación del
último inciso de la cláusula quinta del pagaré administrativo número 077 de
2012, suscrito por la gerente de Padelma, y se le imponga a Asotucurinca de
manera temporal y mientras se define la situación jurídica en la jurisdicción
ordinaria, no utilizar como medida de presión la suspensión del servicio de
suministro de agua para el riego de adecuación de tierras.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Zona Bananera, mediante fallo del
19 de febrero de 2014 negó la tutela al concluir que el accionante contaba con
otros mecanismos de defensa a través de los cuales se podrían debatir las
controversias civiles y comerciales presentes en este proceso.
En razón a la impugnación presentada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga –Magdalena- mediante fallo del 4 de abril de 2014, revoca la sentencia
de primera instancia, ordena reanudar el servicio de riego y ampara los
derechos al agua, al debido proceso, a la vida y al trabajo de quienes
prestan sus servicios en la empresa Padelma. Consideró esta instancia que
apoyados en una posición dominante, la empresa acusada insertó indebidamente una
cláusula al pagaré que se suscribió a efectos de poder suspender el servicio.
Ante los hechos, el problema jurídico
que debe estudiar la Sala se limita a resolver, si para este caso, la tutela
es el medio idóneo para controvertir los términos y alcances de un título valor
suscrito para solucionar una controversia comercial generada en el impago de la
deuda del servicio de riego que la empresa Asotucurinca presta a la empresa
Padelma. La Corte abordará principalmente el tema de la subsidiariedad de la
tutela y en consecuencia, la línea jurisprudencial referida a los casos en los
cuales procede, de manera excepcional, el amparo tutelar transitorio por la
existencia de un perjuicio irremediable.
3.
Principio
de subsidiariedad de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela
para resolver controversias contractuales de carácter comercial
De acuerdo con el inciso 3 del artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así
mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su
alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus
derechos.
En este sentido, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es
decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los
recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas
como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no
constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de
un derecho de conformidad con la sentencia T-086 de 2012.
En
efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte
Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de
los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un
amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o
vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no
puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir
conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los
medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces
competentes.
En cuanto, a la procedencia de la acción
de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se
ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la
acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando
que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias
que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en
principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter
civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.
Tal postura puede remontarse a la
sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que
“las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales
casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza
de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo
según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas
por la ley”.
En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta
Corporación que: “(…) El hecho de que la Constitución permee las normas
inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo
contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser
conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo
contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar
su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional.
(…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar
controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación
de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio
de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de
este mecanismo (…)”.
Ahora bien, cuando en el marco de una
disputa de carácter litigioso, están en juego garantías y derechos reconocidos
por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de
la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional
apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si
existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del
mecanismo constitucional.
En suma, en virtud del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las
controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico
y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades
del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela
determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para
proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso
de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a
prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos
fundamentales del accionante.
4.
La
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Características del perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia
En este sentido, y de acuerdo con las
anteriores consideraciones en aquellos casos que el accionante cuente con otros
mecanismos alternos para la defensa judicial de sus derechos, la acción de
amparo procederá en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio
irremediable.
Sin embargo, es necesario aclarar
aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado
como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha
aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:
“la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados.”[1]
Bajo
tales parámetros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional definió
y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el
siguiente sentido:
“Al
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de
la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social.
De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.”
Asimismo, en lo que se refiere a la
determinación del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio
sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el daño o menoscabo
cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia SU-713 de 2006
la Sala Plena de la Corte explicó lo siguiente:
“(...)
debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela
por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir
un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida
precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer
necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho
fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias
económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la
Administración. (...)
“Así,
a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 2003, previamente citada, esta
Corporación reconoció que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobación de un perjuicio
irremediable, el cual además de su carácter personal, específico y concreto,
debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el
demandante, como lo fue, en dicha ocasión, el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica (C.P. art. 14) derivado de la imposición de una sanción
de “inhabilidad” que privó de manera total del ejercicio de la capacidad
jurídica a las sociedades demandantes.
(...)
“Por
consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio
irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos
fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de
defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa,
por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del
amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones
invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el
trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional
del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como
medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño
contingente sobre los mismos.”
Así pues, no obstante la informalidad
del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y
sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia de la misma. Esta tesis fue
desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar
las siguientes consideraciones:
“En
concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se
está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que,
para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere
también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre
este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está
habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición
constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si
el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el
juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o
proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
presunto daño irreparable.
“La
posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un
distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio
irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha
señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no
le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio
irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste
dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte
mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la
existencia del elemento en cuestión”.
Así, a manera de conclusión, ha de
señalarse que tratándose de la procedencia de la tutela relacionada con
disputas de carácter económico, comercial o contractual, procederá como mecanismo
transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se
evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es
decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos
que configuran dicho perjuicio, deberá acudirse a la acción judicial ordinaria
para allí debatir el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.
4. Caso concreto:
Una síntesis de los hechos objeto de
tutela es la siguiente:
Palmas Oleaginosas del Magdalena Ldta - Padelma-
empresa demandante en tutela, suscribió un convenio de pago y un pagaré (nÚmero
077 de 2012) a favor de la empresa Asotucurinca en el que se comprometía, de
forma incondicional, a pagar la suma de cuatrocientos once millones cuatrocientos
ocho mil novecientos ocho pesos ($411´408.908.00) por la facturación de los
años 2009, 2010, 2011 y 2012, correspondientes al servicio de agua que les
presta Asotucurinca. Indica el accionante que el acuerdo y el pagaré suscrito
por la gerente de Padelma Ltda. se realizó en virtud de la suspensión que hizo
Asotucurinca del servicio de agua utilizada para el sistema de riego de las
palmas en la zona del Magdalena; la mencionada empresa presta el servicio de
agua en el distrito de adecuación de tierras en gran escala del rio Turinca.
El monto de la obligación adeudada a Asotucurinca,
era de cuatrocientos once millones cuatrocientos ocho mil novecientos ocho
pesos (411.408.908.00), suma superior a la autorizada a la gerencia para
suscribir acuerdos, por lo que la junta directiva de Padelma convocó una
reunión extraordinaria bajo el acta 173 del 17 de diciembre de 2012,
otorgándole poder especial a la gerente para suscribir el acuerdo de pago
hasta el monto adeudado a Asotucurinca. Indicó el accionante que la gerente se
vió compelida a suscribir el pagaré administrativo número 077 de 2012
obligándose a pagar incondicionalmente la suma mencionada, pues el poder y la
autorización de la junta directiva solo era para un acuerdo de pago sobre el
monto adeudado. Indica que lo pretendido por la asociación accionada fue
revivir jurídicamente las facturas de los períodos 2009 y 2010 que, a criterio
del accionante, se encontraban prescritas.
Afirma que mediante un documento anexo al
pagaré, se introdujeron varios ítems entre los que se encuentra (i) la
cláusula aceleratoria que permitía el cobro total del saldo en caso de
incumplimiento de las cuotas pactadas y (ii) una anotación que señalaba
que se podía suspender de forma inmediata el servicio por el incumplimiento en
el pago de las cuotas. Sostuvo el demandante que estipulaciones de este tenor
son ajenas al título valor suscrito pues el pagaré lleva implícita la
legitimación para el ejercicio del derecho literal y autónomo. Por ello
manifiesta que, a su juicio, la entidad accionada Asotucurinca insertó en el
título valor número 077 de 2012 cláusulas abusivas que constituyen un abuso de
la posición dominante.
Las sentencias objeto de revisión no
fueron unánimes en las decisiones: al tiempo que la primera instancia niega el
amparo ante la existencia de vías idóneas para la solución del caso, la segunda
instancia concede el amparo y ordena (i) que se suspenda transitoriamente la
cláusula quinta del pagaré suscrito entre las partes y (ii) que Asotucurinca
continúe con la prestación del servicio de adecuación de tierras en su
componente de agua a Padelma Ltda, hasta tanto la autoridad judicial competente
resuelva el fondo de la situación jurídica planteada en la tutela.
Frente a lo expuesto y considerando el
material aportado al expediente, la Sala constata y encuentra probados los
siguientes hechos:
-La Asociación de Usuarios del Distrito
de Adecuación de Tierras-Asotucurinca- decidió suspender la prestación del
servicio de agua que brindaba a las plantaciones de palma pertenecientes a la
Sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena -Padelma- en razón a la deuda
contraída por ésta, al no realizar de manera efectiva y puntual el pago causado
por el servicio prestado, durante un lapso considerable comprendido del año
2009 a la fecha de la interposición de la tutela (febrero 2014).
-La decisión de suspensión fue precedida
de una voluntad de resolución a la controversia suscitada, la cual culminó el
20 de diciembre de 2012 con la suscripción de un acuerdo de pago, soportado, a
su vez, con un pagaré, mediante el cual la accionante reconoció su
incumplimiento y adquirió un compromiso de pago. Sin embargo, el acuerdo no se
cumplió y en este caso, se refuta, vía tutela, la validez del título suscrito.
-Con la copia del pagaré No. 077 de
2012 se comprueba que a la fecha de la tutela habían transcurrido más de 14
meses desde la suscripción del título (diciembre 22 de 2012) que ahora se
pretende invalidar por medio de este recurso de amparo.
-De acuerdo con el material probatorio
existente en el expediente, y revisados los estatutos de la empresa prestadora
del servicio de adecuación de tierras, se advierte lo siguiente: (i) se trata
de una empresa que se mantiene con los recursos económicos provenientes del
ejercicio de su actividad, los cuales no son otros, que los obtenidos por los
pagos realizados por los usuarios en contraprestación al servicio recibido;
(ii) significa que en los casos en los que sea imposible obtenerlos por
renuencia del deudor, la Asociación está obligada a actuar con el fin de lograr
su recuperación, con fundamento en lo consignado en el contrato de
administración No 247 del 28 de diciembre de 1994, en el cual, en su numeral
segundo,- Objeto del Contrato -, literal G, impone la obligación al contratista
de “recaudar el valor de las tarifas por los servidos que suministre y
adoptar los mecanismos necesarios para la recuperación de la cartera”. Numeral
6° - De los Recaudos -‘que manifiesta: “las sumas que Asotucurinca recaude
como contraprestación de los servicios que suministre, se destinaran
exclusivamente a los fines contemplados en el objeto de este contrato y a la
satisfacción de las obligaciones derivadas de él”. Igualmente, los
estatutos de Asotucurinca contemplan su naturaleza, actividades y la condición
de los usuarios, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“Artículo 4- Naturaleza - La Asociación
de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras, de Gran Escala, del Río
Tucurinca Asotucurinca, Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena,
es una persona Jurídica de derecha privado, de carácter corporativo de objeto
social y sin ánimo de lucro, legalmente constituida por quienes pertenecen a
esta zona de influencia.
Artículo 5- La Asociación tendrá por
objeto recibir, operar, conservar, rehabilitar y en general administrar las
obras que conforman el distrito de adecuación de tierra del Río Tucurinca para
obtener el máximo beneficio del mismo. Tiene los siguientes objetivos
fundamentales: (...)
Artículo 7.- Condición de usuario.- Será
miembro de la Asociación del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala
del Rio Tucurinca -Asotucurinca-, Municipio de Zona Bananera, Departamento del
Magdalena, toda persona natural o jurídica que en calidad de usuario o dueño
explote y se beneficie de sus predios y obras de adecuación de Tierras. Dicha
asociación desde el año 1994 en virtud al contrato de administración N 247 del
28 de diciembre de 1994 suscrito con el INAT, tiene la administración,
operación, conservación de las obras existentes en el Distrito de Adecuación de
Tierras de Tucurinca.
Entre las principales actividades de
Asotucurinca se encuentra la consignada en el literal 6) del contrato, que consiste
en recaudar el valor de las tarifas por los servicios que suministre y adaptar
los mecanismos necesarios para la recuperación de la cartera a partir de la
firma del presente contrato.
A su vez, el marco legal del Servicio de
Adecuación de Tierras es la Ley 41 de 1993, la cual contiene, entre otros
aspectos relevantes, el objeto y el ámbito de aplicación. A continuación, se
transcriben algunos artículos de la ley que pueden ilustrar mejor el servicio
público de adecuación de tierras:
ART 1º —Objeto La presente ley tiene por objeto regular la construcción de
obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas
las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las
cuencas hidrográficas
ART. 3º —Adecuación de tierras. Concepto. Para los fines de la presente ley se
entiende por adecuación de tierras, la construcción de obras de infraestructura
destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra
inundaciones, con el propósito de aumentar la productividad del sector
agropecuario.
La adecuación de tierras es un servicio público.
ART. 52—Usuarios del distrito. Es usuario de un distrito de adecuación de
tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño,
tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho
distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias
que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las
obras y la protección y defensa de los recursos naturales.
PAR. —El usuario de un distrito de adecuación de tierras, será solidariamente
responsable con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por
servicios con el distrito en el respectivo inmueble. Teniendo en cuenta lo
anterior, nos permitiremos referirnos a la necesidad de la recuperación de la
cartera.
En
tal virtud, la Sala considera:
-Que la presente acción de tutela no
está llamada a prosperar, toda vez que la controversia que se plantea debe ser
dirimida por la jurisdicción ordinaria mediante las acciones especiales que la ley
prevé para el efecto, siendo el medio idóneo para discutir la validez
del acuerdo de pago, las supuestas irregularidades frente a un título ejecutivo
(pagaré 077/2012), la contabilización de los años desde cuando se causó la
deuda y si ha operado la prescripción de las facturas y, en general, si existe
vulneración de las normas cambiarias y del derecho comercial ante la supuesta
irregularidad presentada por la suscripción de un pagaré atado a un acuerdo
de pago.
-No obstante lo anterior, en perspectiva
constitucional, deben abordarse algunos ejes temáticos tratados por la
sentencia de segunda instancia para avalar las pretensiones de la empresa
accionante. Se reitera, que pese a que esta Sala considera que la tutela no está
llamada a prosperar, se refiere a ellos en aras de corregir el fallo de segundo
grado en los temas de carácter constitucional que fueron abordados por esa
sentencia:
1. La cultura del no pago.
En primer lugar, valga recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha
sido renuente en consentir la cultura del no pago [2] y por esta razón
entiende que si en este caso no existe violación de derechos fundamentales ni
la inminencia de un perjuicio que active la vía transitoria de amparo, no es el
juez constitucional a quien le compete cobrar una cartera morosa y mucho
menos controvertir los alcances de un título valor firmado de
forma libre y concertada que, además, buscaba sanear una deuda por un servicio
prestado.
-Derecho al agua. En
punto a la decisión asumida por el juez de segunda instancia, es preciso aclarar
que el agua que beneficia a la zona de Padelma y que fue suspendida en su
momento por la falta de cancelación de las tarifas que mantienen el servicio,
no convierte el derecho al agua para este caso, en un derecho fundamental,
como lo señaló el juez de segunda instancia. La jurisprudencia de la Corte al
referirse a la ius fundamentalidad del agua ha considerado que se trata
de un derecho que puede ser reclamado ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del
Estado como por parte de particulares, cuando se trata de agua para consumo
humano. Esta protección, amplia y reiterada, ha sido
otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios, de acuerdo con las
garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación
en la distribución.[3]
-Subsidiariedad. La posición del
juez de segunda instancia al abrir paso a un amparo constitucional, desatiende
el principio de subsidiariedad de la tutela según el cual, se trata de un mecanismo
subsidiario, cuya procedencia ocurre en aquellos casos en que no exista otro
mecanismo de defensa judicial o, existiéndolos, se pretenda evitar un perjuicio
irremediable; en este caso, es evidente que puede acudirse al ejercicio de la
acción cambiaria dentro de un proceso ejecutivo o a un proceso ordinario si lo
que se quiere es discutir una posible nulidad del mentado pagaré, acciones que
además de idóneas ya fueron utilizadas por los accionantes para dirimir la
controversia planteada, según afirmación hecha en la propia demanda[4] y no
controvertida en el proceso.
-Violación de los derechos de los
trabajadores. Es difusa, amén de contradictoria, la aseveración
del juez de segunda instancia al considerar en una supuesta motivación
constitucional, que hay afectación de los derechos de las personas que trabajan
en Padelma, pero no de los que trabajan en Asotucurinca, cuando por igual el
personal de ambas empresas se mantiene con la producción de las mismas y todos
se han visto perjudicados con la falta de pago de las tarifas obligadas a pagar
y que cobra la empresa demandada.
-Perjuicio irremediable.
Tampoco existe el alegado perjuicio irremediable al que se refirió la sentencia
de segunda instancia para conceder el amparo deprecado. Claramente se
trata de un caso en el que opera el principio de nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, porque en el escenario conocido en la tutela, el accionante
podría ser
responsable con su conducta de las circunstancias que presuntamente dice que
le afectan sus derechos, lo que impide alegar la propia culpa en su favor.
Como se ha dicho en otras oportunidades para casos similares, “el
accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con
fundamento en hechos originados en su propia culpa”. La
procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades
públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante
no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o
la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia,
negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran
determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos
constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el
Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya
responsabilidad recae sobre el mismo interesado”.[5]
Concluye la Sala que por regla general,
una acción de tutela como la de la referencia no es procedente
constitucionalmente, puesto que la pretensión de los ciudadanos era obtener por
vía de amparo la cancelación de cláusulas introducidas en un título valor que
amparaba el pago de una deuda, aspectos que sin ser debatidos y definidos
sustantivamente en la jurisdicción ordinaria a quien compete ese
esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un
perjuicio irremediable que lo justificara. La temática propuesta tiene un
ámbito propio para su resolución como es la jurisdicción ordinaria, que está
facultada para resolver sobre todas las cuestiones suscitadas en la demanda de
manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción
constitucional.
Por tanto esta Sala de revisión
procederá a revocar el fallo de segunda instancia, para confirmar, por las
razones aquí expuestas, la sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Zona Bananera proferido el 19 de febrero
de 2014.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga - Magdalena y en consecuencia, CONFIRMAR, por
las razones aquí expuestas, la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona
Bananera el 19 de febrero de 2014.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ausente
GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] T-86 de 2012
[2] T-273 de 2012, entre muchas.
[3] T-028 de 2014
[4] folio 5 de la demanda.
[5] T-913 de 2008
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.