T-900-13
Sala Sexta de Revisión
Nota de Relatoría: Con el
auto 036 de fecha 17 de febrero de 2014, el cual se anexa al final de esta
providencia, se corrige el error en que se incurrió en el numeral segundo de la
parte resolutiva, referente a la dirección de la vivienda de los accionantes en
donde se debe realizar la obra ordenada en el fallo.
Sentencia T-900/13
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Garantía constitucional que tienen los habitantes del
territorio colombiano para gozar de un entorno saludable
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad con la salud y la vida
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores
nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que
afectan la salud
El acceso a
la vivienda incide directamente en el mejoramiento de la calidad de vida,
generando estabilidad y seguridad en la población. Así una vez las personas
obtengan un lugar donde habitar, es necesario que el Estado garantice, no solo
que allí encuentren refugio y descanso, impidiendo que sean perturbados, sino
también que puedan vivir en condiciones enteramente dignas, libres de peligros
y/o incomodidades graves que hagan poco deseable el hogar. En esta misma línea,
es preciso que los ciudadanos puedan gozar en su domicilio de condiciones
salubres, de modo que no se vean sometidos a situaciones que afecten o pongan
en riesgo su salud y su normal desarrollo vital, como serían la presencia de
malos olores, humedad constante, peligros de inundación, deslizamientos,
amenaza de ruina, etc., pues de otra manera se verían obligados a abandonarlo o
a sufrir la materialización de tales riesgos.
DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Negligencia de la empresa de Acueducto y Alcantarillado a la
solicitud de independizar caja de aguas residuales que genera malos olores
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección
excepcional por tutela
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Orden a la
Empresa de Acueducto para que inicie gestiones para conectar el predio del
accionante a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual
de aguas negras que comparte con el inmueble vecino
Referencia: expediente T-3986060
Acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Álvarez
Daza y la señora Rosa Herreño Ariza contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB.
Procedencia: Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá D. C.,
tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo único de instancia proferido en junio 13 de 2013 por el
Juzgado 27 Civil Municipal de
Bogotá, dentro de la acción de
tutela incoada por el señor
Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza contra la
EAAB.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante auto de julio 30 de 2013, lo eligió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa Herreño Ariza
identificados con las cédulas de ciudadanía 79.470.995 de Bogotá y 30.008.729
de Contratación (Santander) respectivamente, promovieron en mayo 22 de 2013
acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota (en
adelante EAAB) aduciendo violación de sus derechos a la igualdad, al medio
ambiente sano, a la salud y a la vida digna, por los
siguientes hechos.
A.
Hechos y relato contenidos en la demanda
1. Los actores,
propietarios del predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14, Barrio Villa El
Dorado de Bogotá, indicaron que en enero 22 de 2013 solicitaron a la
EAAB la independización de la caja de aguas residuales correspondiente a este
predio, ya que éstas se descargan en el inmueble vecino, el cual no cuenta con
la capacidad necesaria para ello.
2. Adujeron que
mediante respuesta emitida en febrero 11 de 2013 por la
Coordinadora de Gestión de Solicitudes Zona 2 de la
EAAB, les dijeron que “el predio referido, según revisión, efectuada el día
06.02.2013 no posee las condiciones técnicas, puesto que la caja de inspección
no tiene las especificaciones requeridas, adicionalmente pozos de
alcantarillado represados para establecer el diámetro de la red, por lo tanto
no se puede llevar a acabo el trabajo correspondiente. En el momento en que se
encuentre construida la caja de inspección de acuerdo con la norma técnica
NS-068, y tenga conexión a la red oficial de alcantarillado favor presentarse
en el CADE más cercano a su residencia para que su solicitud sea atendida”
(f. 11 cd. inicial.).
3. Informaron
que en cumplimiento de lo anterior, realizaron las adecuaciones exigidas por la
empresa y en febrero 14 de 2013 pidieron al Centro de Atención Distrital
Especializado (CADE) efectuara visita y verificación de los referidos arreglos
para que se hiciera la obra requerida. Señalaron que al no obtener respuesta,
informaron de ello directamente a la EAAB, mediante escritos de abril 5, 8 y 19
de 2013.
4. Resaltaron
que en abril 10 de 2013 el inspector de la
EAAB mediante acta de visita N° 0000478 afirmó que solicitaron acometida de
alcantarillado, sin embargo, “a la fecha no se ha ejecutado las obras a
pesar que la casa y dueño construyeron una caja de inspección cumpliendo la
norma actual” (f. 17 ib.).
5. Expusieron
que debido a las condiciones insalubres en las que se encuentran han tenido que
llevar a su hijo para urgencias médicas continuamente y que hay otros inmuebles
vecinos que se encuentran conectados a la red principal.
6. Finalmente
los actores pidieron tutelarles sus derechos referidos y, a partir de ello,
ordenar a la EAAB realizar los trabajos necesarios para independizar y conectar
la caja de aguas residuales del predio a la red principal de alcantarillado.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Respuesta
emitida en febrero 11 de 2013 por la EAAB (f. 1 ib.).
2. Petición de
abril 8 de 2013, en la que solicitaron la independización de las aguas
residuales, pues ya se hicieron los arreglos exigidos (f. 5 ib.).
3. Acta de
visita a la obra, en la que un inspector y un ingeniero del acueducto, exponen
que el predio cumple las especificaciones técnicas (f. 6 ib.).
4. Historia
clínica del menor Juan Pablo Álvarez Herreño (fs. 8
a 13 ib.).
C. Actuación procesal
En auto de mayo
29 de 2013 el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá admitió la tutela contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
concediéndole un término de dos días para allegar un
informe pormenorizado sobre los hechos que le sirven de fundamento a la
presente acción y ejercer su derecho de defensa.
D. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Mediante escrito
de junio 6 de 2013, el Jefe de la
División de Operación Comercial Zona 2 de la
EAAB solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, al considerar
que la empresa no ha quebrantado ningún derecho, indicando que la solicitud de
abril 8 de 2013 presentada por los actores, con el fin de conectar el inmueble
a la red principal de alcantarillado, fue resuelta en abril 25 siguiente
informándoles que se efectuó una visita en abril 24 de 2013 en la que se
estableció “que frente al predio pasa colector principal de alcantarillado
sanitario mayor a 24¨ y red de alcantarillado pluvial los cuales no se pueden
afectar con conexiones domiciliarias”(f. 43 ib.). Por esta razón, en
concordancia con la cláusula 3ª del Contrato de Condiciones Uniformes, no es
posible realizar la obra requerida para la independización del referido
servicio.
Así mismo señaló
que esta obra se efectuará “una vez la empresa cuente con los trámites de
estudio y diseño de la red local de alcantarillado sanitario requerida, que
permita realizar la conexión domiciliaria solicitada de acuerdo con las normas,
y con los permisos ante la Secretaría de Movilidad para la aprobación del Plan
de Manejo de Tráfico y ante el IDU para la intervención vial” (f. 46 ib.).
E. Sentencia
única de instancia
Mediante fallo de junio 13 de 2013, que no fue impugnado, el Juzgado 27 Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo pedido al estimar que los actores no se
encuentran en un inminente riesgo pues el predio sí dispone de servicio de
alcantarillado, siendo éste compartido, y que los argumentos de la
EAAB para abstenerse de realizar su individualización no resultan caprichosos
o arbitrarios, pues se trata de razones técnicas que anteponen el interés
general de quienes se benefician del colector principal, a las necesidades de
los actores.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para analizar en sede de Revisión el fallo proferido
dentro de esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis
Determinará esta
Sala de Revisión si la EAAB vulneró los derechos a la igualdad, al medio
ambiente sano, a la salud y a la vida digna de los demandantes Ricardo Álvarez
Daza, Rosa Herreño Ariza y su hijo menor de edad, al abstenerse de realizar la
individualización de la caja de aguas residuales conectándola a la red
principal de alcantarillado, pese a haberse realizado las adecuaciones técnicas
que en su momento requirió esa empresa, indicando que no es posible hacer la
obra pues frente al inmueble pasa un colector principal que no puede ser
intervenido.
Con ese
propósito, se abordará el análisis de (i) el derecho al ambiente sano, (ii) la procedencia
de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en
conexidad con la salud y la vida y (iii) el derecho al servicio público de
alcantarillado. Sobre estas bases será
resuelto el caso concreto.
Tercera. El derecho al ambiente sano.
4.1. A partir de
la carta política de 1991 y de la coetánea suscripción y aprobación de diversos
instrumentos trasnacionales, al igual que puede constatarse en distintos
escenarios del derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar
trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, la
Corte Constitucional colombiana ha reconocido y desarrollado la importancia que
en la carta política tienen los temas relacionados con la ecología y el medio
ambiente[1],
incluso atribuyéndole el rango de fundamental al derecho al ambiente sano,
tanto directamente como en conexidad con la vida y la salud, entre otros[2], lo que impone deberes
correlativos tanto al Estado como a todos los habitantes del territorio
nacional.
En la sentencia
C-671 de 2001 de junio 21 de 2001 (M. P. Jaime Araújo Rentería)[3] señaló esta
corporación:
“… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra
Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado
adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la
salubridad (…) ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines
del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de
los ciudadanos. Artículo 366 C.P.
(…) ( …) ( …)
La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio
dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto
hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y
la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo
que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el
conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los
cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que,
en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la
relación del derecho al ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud,
el citado fallo también indicó:
“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a
la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores
del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es
así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte
ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por
ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al
medio ambiente es un derecho fundamental.”
(Negrillas fuera del texto original).
De ahí que todos
los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar de un entorno
sano y el deber de velar por su preservación.
Así mismo, la
conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés
general, sino también como un derecho de carácter tanto internacional como
local, de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos,
“en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la
vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia
nociva que atente contra su salud”[4].
Cuarta. La procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a
suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea propio o
ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el
proyecto de vida”[5].
Se encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II,
Capítulo II (“De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”), con
los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de
derecho, para promover la prosperidad general.
En el desarrollo
jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho a la vivienda
digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido capítulo,
tenían una naturaleza prestacional y al estar fuera del Capítulo I ibídem,
“De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían
recibir amparo por medio de la acción de tutela.
Para sustentar
esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los derechos
implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal,
debían ser ordenados mediante la definición de políticas públicas, con la
intervención de distintas autoridades para fijar los criterios de distribución,
así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían cumplir los
eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la
intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los
cuales, en la distribución de los recursos, se incurriera en una clara
vulneración de derechos fundamentales[6].
La anterior
posición ha sido replanteada al sostenerse que esos derechos sociales,
económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos
humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la
aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos[7]
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[8], destacándose la
relación particularmente estrecha de estos con la dignidad humana, lo cual
realza su naturaleza fundamental, adoptándose así “una postura más cercana
al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más
respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel
internacional”[9].
Es por ello que
el acceso a la vivienda incide directamente en el mejoramiento de la calidad de
vida, generando estabilidad y seguridad en la población. Así una vez las
personas obtengan un lugar donde habitar, es necesario que el Estado garantice,
no solo que allí encuentren refugio y descanso, impidiendo que sean
perturbados, sino también que puedan vivir en condiciones enteramente dignas,
libres de peligros y/o incomodidades graves que hagan poco deseable el hogar.
En esta misma
línea, es preciso entonces que los ciudadanos puedan gozar en su domicilio de
condiciones salubres, de modo que no se vean sometidos a situaciones que
afecten o pongan en riesgo su salud y su normal desarrollo vital, como serían
la presencia de malos olores, humedad constante, peligros de inundación,
deslizamientos, amenaza de ruina, etc., pues de otra manera se verían obligados
a abandonarlo o a sufrir la materialización de tales riesgos.
Quinta. El derecho al servicio
público de alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia
La carta política en sus artículos 365 a 370 estipula que es deber
del Estado garantizar la prestación de los servicios públicos, pues ello incide
directamente en la calidad de vida de la población, siendo uno de los objetivos
fundamentales de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas en
materia de saneamiento ambiental y agua potable.
De esta forma el servicio público de alcantarillado[10] resulta esencial en el
alcance de esos fines, dada su relación con el goce efectivo de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad
humana. Por esa razón, aun en el evento de que su administración se encuentre
en manos de particulares, el gobierno tiene la obligación constitucional de
asegurar que este servicio sea prestado de manera eficiente a todos los
ciudadanos, para lo cual mantiene, por mandato constitucional, su control y
vigilancia.
La importancia
de este servicio fue analizado por la Corte en sentencia T-207 de mayo 12 de 1995
(M. P. Alejandro Martínez
Caballero), exponiendo que “la falta de un sistema de desagüe de
aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de
gran riesgo… que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los
derechos a la salud y a la vida[11]...
y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”[12].
De igual manera, el fallo T-162 de abril 29 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), se indicó
que "la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es
una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado
colombiano”.
Estos criterios han sido reiterados en providencias recientes[13], lo que deja claro que
la abstención en la prestación del servicio público de alcantarillado por
motivos no atribuibles al usuario y habiendo éste cumplido con lo que
corresponda para su conexión, resulta violatorio de sus derechos fundamentales,
procediendo su reclamación por este medio subsidiario de defensa.
Sexta. Caso concreto.
6.1. Como se indicó
anteriormente, la Corte ha señalado que el servicio de alcantarillado debe ser
garantizado por el Estado dado que es uno de los fines esenciales de su
actividad, por su estrecha relación con la calidad de vida de los ciudadanos y
el mejoramiento de ésta. Así mismo, ha expuesto que la deficiencia o falta en
su prestación implica la violación de derechos fundamentales tales como la
salud, la vivienda digna, el medio ambiente sano y la dignidad humana, siendo
la acción de tutela procedente para dirimir asuntos como el que ahora se
plantea.
6.2. Así las cosas, se tiene que debido a la falta del
servicio de alcantarillado independiente, los demandantes afrontan dificultades
para gozar de un ambiente sano y una vivienda digna, pues es evidente que están
siendo obligados a soportar malos olores producidos por la insuficiencia de la
caja de aguas residuales compartida con el vecino. Incluso, afirman que su hijo
de 11 años de edad ha sido afectado en su salud con dicha situación, al tener
que ser atendido por urgencias en la Clínica Infantil Colsubsidio al padecer de
“bronconeumonía, rinitis alérgica y neumonía debida a mycoplasma pneumoniae” (fs. 9 a 13 cd. inicial), posiblemente por la humedad y baja calidad del
ambiente que persiste en el domicilio.
Con el fin de buscar la solución de ese problema, los
accionantes realizaron las adecuaciones exigidas en su momento por la EAAB para
que se conecte el predio a la red principal de alcantarillado, sin que se haya
efectuado la obra pertinente.
Pese a ello, la accionada afirmó encontrarse frente a una
imposibilidad técnica para realizar la obra requerida por los actores, al pasar por la vivienda el colector principal de alcantarillado sanitario y
pluvial, el cual no se puede afectar con conexiones domiciliarias. Sin embargo,
la accionada tiene la obligación de
realizar la referida conexión a la red principal de alcantarillado, lo que,
según indicó en la contestación de esta tutela, efectuará “una vez la Empresa cuente con los trámites de estudio y diseño de
la red local de alcantarillado sanitario requerida, que permita realizar la
conexión domiciliaria solicitada de acuerdo con las normas, y con los permisos
ante la Secretaría de Movilidad para la aprobación del Plan de Manejo de
Tráfico y ante el IDU para la intervención vial”
(f. 46 anverso ib.).
Con todo, es
claro que esos argumentos son insuficientes para omitir y retardar la
prestación de este servicio, pues esa circunstancia está más allá del alcance y
control de los actores, quienes no deben ser afectados por ello, pese a haber
cumplido con la instrucción que al respecto les impartiera la empresa.
6.3. En consecuencia, la demora y/u omisión en realizar la obra de
conexión del predio al servicio de alcantarillado de la EAAB por motivos no
atribuibles a los accionantes resulta violatoria de su derecho al acceso al servicio
de alcantarillado, al ambiente sano, a la salud y a la dignidad humana, por lo
que deberá ser revocada la sentencia única de instancia proferida en junio 13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que en
su momento negó el amparo solicitado.
En su
lugar, se concederá la protección de los referidos derechos
fundamentales del señor Ricardo Álvarez Daza, la señora Rosa Herreño Ariza y su
hijo, ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que inicie
inmediatamente las gestiones pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle 69B N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de
propiedad de los demandantes, a la red principal de alcantarillado e
independice la caja residual de aguas negras.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo único de
instancia dictado en junio
13 de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que en su momento negó el amparo
solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR
el derecho al medio ambiente sano, a la salud, a la
vida y la vivienda digna del señor Ricardo Álvarez Daza y la señora Rosa
Herreño Ariza.
Segundo. ORDENAR a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no
lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones
pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle
69B N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los
demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja
residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Auto 036/14
Referencia: sentencia T-900 de 2013
Acción de tutela instaurada por los señores Ricardo
Álvarez Daza y Rosa Herreño Ariza contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá – EAAB.
Procedencia: Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos
CONSIDERANDO
1. Que en el
numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-900 de diciembre 3 de
2013, se ordenó “a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por
conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo hubiere
dispuesto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones pertinentes
para conectar el predio ubicado en la Calle 69B
N° 109 – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los demandantes,
a la red principal de alcantarillado e independizar la caja residual de aguas
negras que comparte con el inmueble vecino”.
Sin embargo se
aprecia que en el referido numeral hay un error respecto a la dirección en la
que se realizará la obra, ya que ésta se debe ejecutar
en la calle 69B N° 109 A – 14
barrio Villa El Dorado de Bogotá donde se encuentra ubicada la vivienda de los
actores, según ellos manifestaron.
2. Que ante dicha imprecisión, a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, EAAB podría dificultársele la identificación del
inmueble, pese a que en la referida orden se resaltó que se debía realizar el
trabajo en el predio de propiedad de los demandantes.
En tal virtud, se hace necesario precisar en la providencia la
dirección correcta en la que se encuentra ubicada la vivienda, por lo cual la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 900 de
diciembre 3 de 2013, el cual quedará así:
Segundo. ORDENAR a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no
lo hubiere dispuesto, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia inicie las gestiones
pertinentes para conectar el predio ubicado en la Calle
69B N° 109 A – 14 barrio Villa El Dorado de Bogotá, de propiedad de los
demandantes, a la red principal de alcantarillado e independizar la caja
residual de aguas negras que comparte con el inmueble vecino.
Segundo. MANTENER intacto el
resto del fallo corregido, que ha de cumplirse debidamente.
Tercero. AGRÉGUESE
esta providencia al expediente T-3986060, para lo cual será enviada por la
Secretaría General de esta corporación al Juzgado 27 Civil Municipal de
Bogotá, que procederá en consecuencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En la sentencia C-944 de octubre 1° de 2008 (M. P. Nilson Pinilla
Pinilla) esta corporación se refirió a “… la gran importancia que la Constitución de 1991 le
confirió a los temas ambientales, al punto de haber sido doctrinalmente
catalogada como una Constitución ecológica.”. En esta sentencia, ampliamente reiterada en decisiones
posteriores, la Corte destacó que la carta de 1991 contiene disposiciones
relacionadas con la importancia del medio ambiente en sus artículos 8°, 49, 58,
66, 67, 79, 80, 81, 82, 87, 88, 95 (num. 8°), 150 (num. 7°), 215, 226, 267
(num. 3°), 268 (num. 7°), 277 (num. 4°),. 289, 300 (num. 2°), 302, 310, 313
(num. 9°), 317 y 330.
[2] Cfr. T-092 de
febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de
2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[3] En la
mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del
Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en
Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos
constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos
indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas,
contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual
forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia
nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia
política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 226 del Estatuto Supremo”.
[4] T-458 de mayo
31 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[5] T-951 de septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre
Lynett), reiterado en las sentencias T -079 de enero 31 de 2008 (M.
P. Rodrigo Escobar Gi), T-585 de junio 12 de 2008 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-331 de mayo 4 de 2011 y T-596 de julio 27 de 2012 (en ambas,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre muchas otras.
[6] Cfr. T-499 de
noviembre 8 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.
[7] Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de
la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[8] Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a
las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto”.
[9] T-585 de 2008,
ya citada.
[10] Ley
142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
[11] “Corte Constitucional. Sentencia Nº
T-406/92. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón”.
[12] “Corte Constitucional. Sentencia Nº T-578/92.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero”.
[13]
T-055 de febrero 4 de 2011 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 188 de marzo
9 de 2012 (M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-082 de febrero 19 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.