T-900-07
Sentencia T-
Sentencia T-900/07
INDIGENCIA-Protección por
el Estado
ANCIANOS INDIGENTES-Protección
constitucional y legal
DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas
indigentes
PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS
INDIGENTES-Marco normativo
MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Diseño
política pública encaminada a protección social de adulto mayor
ADULTO MAYOR-Programas en
el ámbito nacional y territorial para su protección
DERECHOS DE LOS INDIGENTES-Escasez
de recursos no es una barrera para la protección constitucional
DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto
de turnos en entrega de auxilios para ancianos indigentes
DERECHO A LA SALUD-Sistema
de turnos y su alteración
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
ADULTO MAYOR-Procedencia de tutela para la inclusión en programas de
previsión social de carácter nacional o departamental
Referencia: expediente T-1582722
Acción de tutela instaurada por
Benilda Burbano Daza contra la Alcaldía Municipal de Popayán
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido el 24 de enero
de 2007 en única instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán
dentro de la acción de tutela instaurada por Benilda Burbano Daza contra la
Alcaldía Municipal de Popayán.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y decisiones de instancia
El 13 de diciembre de 2006
Benilda Burbano Daza, quien tiene 79 años de edad, interpuso acción de tutela
en nombre propio contra la Alcaldía de Popayán al considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la especial protección a
las personas de la tercera edad al negarle el subsidio que otorga el Ministerio
de la Protección Social a los adultos mayores. Los hechos que sirven de
fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
La accionante, clasificada en el nivel de pobreza Sisben 2,[1]
manifiesta que desde hace 4 años solicitó a la entidad demandada su ingreso al
programa de auxilio para las personas de la tercera edad, el cual no le
ha sido otorgado hasta el momento a pesar de que cumple con los requisitos para
acceder a dicho auxilio: no posee bienes, vive en una habitación arrendada por
$60.000 mensuales, carece de trabajo fijo, no recibe pensión alguna de la cual
derive su sostenimiento y su único ingreso es el que percibe ocasionalmente por
lavar ropa. Dadas las circunstancias referidas, la accionante solicita se
protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada la entrega
inmediata del subsidio que otorga el Ministerio de la Protección Social a los
adultos mayores de 65 años en estado de indigencia.
El Secretario Local de Salud Municipal de Popayán, mediante
escrito de fecha 15 de junio de 2007, dirigido al Juzgado de conocimiento, dio
respuesta a la acción de tutela afirmando que sólo hasta el 30 de agosto de
2006 la Alcaldía recibió la solicitud del Secretario de Gobierno para que la
accionante fuera incluida en el programa de subsidios económicos para la
tercera edad[2], y señaló que “diariamente
recibimos solicitudes de personas que se encuentran en nivel 1 de pobreza, bajo
condiciones socioeconómicas mucho más bajas, razón por la cual la Secretaria de
Salud debe ajustarse a los criterios de pobreza establecidos por el Ministerio
de la Protección Social priorizando así las necesidades de la población más
vulnerable.” Agrega que , “hace más de tres años el Gobierno Central, no
ha autorizado ampliación de la cobertura para que más personas puedan acceder a
este beneficio económico”, por lo cual solicita al juez de tutela que “se
exonere de toda responsabilidad al Municipio de Popayán”.
En la inspección judicial realizada el 18 de enero de 2007[3]
al lugar de residencia de la actora se constataron las condiciones infrahumanas
de su habitación. Al respecto se lee en el acta:
“(…) corresponde a INMUEBLE en las
condiciones que contiene cuatro (4) habitaciones, dos patios pequeños, con
escombros, techo de teja, estructura de madera y caña resquebrajada, pisos en
muy regular estado de conservación, en el segundo patio un lavadero de ropas
pequeño en cemento, baño general en defectuoso estado, condiciones
infrahumanas, con olores de humedad y mal mantenimiento, el cuarto o pieza que
habita la tutelante BENILDA BURBANO DAZA, se encuentra ubicado en la parte
delantera de la casa inspeccionada sobre la Carrera 9, consistente de un área
de 4X6 metros, divido (sic) en pieza mediana y un espacio reducido como cocina,
aseado; paredes de ladrillo, cielo raso aparentemente en cemento y barro, piso
en baldosa pequeña regular estado, sin servicio de baño, en la habitación se
observa cama sencilla, un armario en madera y mesita de madera, la utilización
de los ser vicios públicos debe acudir al interior de la casa”.
En la misma diligencia se procedió a recepcionar el
testimonio de la accionante, quien afirmó que necesita de la solidaridad del
Estado para sobrellevar su apremiante situación económica, la cual se agrava
aún más por su avanzada edad y su estado de salud que le impiden trabajar.
Afirmó que recibe $3000 por el lavado de ropa y que “no todos los días puedo
jabonar porque soy de mucha edad y no puedo hacerlo todos los días me canso”.
Sobre su estado de salud manifestó que “me encuentro muy enferma, tengo problemas
de corazón, vena varice y de vesícula que no me han podido operar por el
problema del corazón”. Agregó que sus dos hijas mayores de edad se
encuentran casadas y son muy pobres, lo que les impide ayudarla económicamente.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, por medio de
sentencia del 24 de enero de 2007, negó en única instancia la acción
interpuesta al considerar que “no se ha cumplido con los requisitos mínimos
para ello, amén de existir otras vías ordinarias que el confieran el derecho
pretendido”. En la parte motiva de la sentencia expone el Juzgado:
“(…) considera el Despacho de
acuerdo a la valoración probatoria, específicamente a la diligencia de
inspección judicial realizada, que la tutelante tiene como familia dos hijas,
que si bien conforman hogar independiente es obligación en primera instancia de
aquellas la protección de la tutelante, más no por ello el Estado puede dejar
de actuar en sus funciones en relación a la protección al adulto mayo, de otro
lado el servicio de seguridad social se corroboró en la misma diligencia les es
asistido por el Estado a través de la entidad CAPRECOM, pues la actora presenta
quebranto de salud de atención continua e ininterrumpida. En cuanto al derecho
de seguridad social, invocado por la actora, se ha determinado que el Estado a
través de la Alcaldía Municipal de Popayán se encuentra cumpliendo con tal fin,
siendo corroborado por la actora en la inspección realizada. En este orden de
ideas, queda por parte del juez constitucional valorar la existencia de la
afectación directa o no de los derechos fundamentales indicados por la
accionante (…).
“Es pertinente por el Despacho,
dejar en claro que conforme a la inspección judicial realizada a la vivienda de
la tutelante, se determinó el estado de pobreza que acaece, toda vez que el
inmueble presenta condiciones infrahumanas que deben ser valoradas por la
autoridad pertinente, a su vez reevaluar los niveles designados
independientemente de ser un sector céntrico. Estima el despacho respecto a la
contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Salud Municipal, como
delegada de la parte accionante, que se encuentran ceñidos a la norma
preestablecida por el Gobierno Nacional para asignar tales auxilios, no
obstante se les recomienda el estudio a fondo de la actora, determinando las
condiciones reales e infrahumanas que padece, amén del estado de salud, con
historia clínica obrante en la entidad prestadora de salud, a cargo de la
Administración Municipal, para lo cual debe coadyuvarse por la actora, cumplido
ello lograr acceder a tal beneficio.
“En este orden de ideas, se deja de
manifiesto por el Juez Constitucional que esta clase de pretensiones se enfocan
a realizar con anterioridad una serie de agotamientos a la vía gubernativa y
posteriormente a los resultados y aclaración de las condiciones del apetente,
al no ser acogidos por la autoridad respectiva acudir a la tutela como
protección efectiva e inmediata.
2.
Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión
Mediante auto del 30 de mayo, la Sala Segunda de Revisión
ordenó oficiar al Ministerio de la Protección Social y a la Alcaldía de
Popayán, para que informaran sobre los programas que en la actualidad existen
dirigidos a (i) adultos mayores y (ii) población indigente.
Igualmente, en el auto del 30 de mayo la Sala Segunda de
Revisión dispuso oficiar al Concejo de Popayán para que informara sobre el
presupuesto municipal asignado en los últimos cinco (5) años para las políticas
y programas que adelanta el municipio de Popayán en relación con (i) adultos
mayores y (ii) población indigente, así como sobre su ejecución.
En respuesta del 21 de junio de 2007, recibida en esta
Corporación el 25 de junio de 2007, el Concejo de Popayán manifestó “una vez
revisado el archivo del Concejo, la Corporación Edilicia no ha aprobado durante
los últimos cinco años dentro del Acuerdo de presupuesto ni en las
modificaciones del mismo, apropiaciones con relación a los adultos mayores y
población indigente”.
Posteriormente, mediante escrito de fecha del 29 de junio de
2007, la Secretaría de Gobierno Municipal informó a la Corporación que se
encontró que se han ejecutado desde el año 2002 hasta la fecha las siguientes
partidas: Asilo San Vicente de Paúl y Asilo Hogar Divino Niño por valor de
$10’000.000 y $5’000.000, respectivamente, “presumiblemente dirigida a
adultos mayores, pero no reposa en esta secretaria la documentación sobre la
destinación específica de estos recursos”.
Mediante escrito del 17 de julio de 2007, la Alcaldía de
Popayán informó que a través del programa de protección al adulto mayor se
giran sumas bimensuales equivalentes a $120,000 a los beneficiarios, que desde
el 2003 y hasta la fecha han sido 1066 adultos mayores, cobertura que no fue
ampliada por el gobierno nacional sino hasta junio de 2007. En efecto, a partir
de dicho mes se asignaron 732 cupos directos y 43 cupos para personas en
condición de discapacidad. En relación con el caso de la actora, sostiene que “si
la señora Venidla Burbano Daza no se encuentra dentro de los beneficiarios de
esta ampliación, se encontraría en la lista de espera para cuando se reporten
novedades y se realice retiro de beneficiarios, según lo establecido por la
normatividad”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Problema jurídico
A partir de estos antecedentes, procede esta Sala de
Revisión a determinar si la Alcaldía Municipal de Popayán vulneró el derecho
fundamental a la vida digna de la señora Benilda Burbano Daza en su condición
de adulta mayor en situación de indigencia al no haberle otorgado el auxilio
económico para el adulto mayor.
Con el propósito de solucionar el problema jurídico
planteado, esta Sala de Revisión, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia
sentada en la sentencia T- 646 de 2007, en la cual se analizó el tema relativo
a la protección especial de las personas en situación de indigencia por parte
del Estado. En segundo lugar, examinará la jurisprudencia sobre el debido
proceso administrativo cuando se trata de la asignación de prestaciones
sociales y los casos en los cuales puede presentarse una excepción en relación
con las previsiones normativas o procedimentales respectivas. Finalmente, la
Sala procederá a determinar si las condiciones en las que se encuentra la
accionante suponen una vulneración de su derecho fundamental a la vida digna y
su mínimo vital, en esa medida, si generan para las autoridades públicas la
obligación constitucional de proteger el derecho en mención.
3. Protección especial a las personas en situación
de indigencia, y en particular de los adultos mayores. Obligaciones de las
autoridades públicas derivadas de la consagración constitucional de esta
protección reforzada.
3.1. En su jurisprudencia, esta Corporación ha precisado el
alcance y contenido de los derechos fundamentales de las personas en situación
de indigencia,[4] así como la obligación de
las autoridades de contribuir a su realización.
Dadas las condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad y
marginación en que se encuentra la población indigente, la Constitución de 1991 ha consagrado a favor de ésta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios
públicos básicos de salud (CP artículo 49), la seguridad social integral (CP
artículos 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP artículo 46). Este deber tiene
un alcance más allá de la seguridad social y de la alimentación en el artículo
13 constitucional que establece que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”, lo cual
legitima la adopción de acciones afirmativas en beneficio tanto de grupos como
de individuos que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como
ocurre con quienes viven en la indigencia.
Esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades a
los deberes sociales del Estado Social de Derecho para con las personas
indigentes.[5] Igualmente, ha afirmado
la necesidad de que el Estado avance en la realización de las prestaciones
constitucionales consagradas a favor de las personas en estado de indigencia,
ya que “el estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos
fundamentales, lo cual exige del Estado una intervención directa e inmediata”.[6]
En principio es competencia del legislador desarrollar la normatividad
pertinente para la atención de los indigentes y compete a los formuladores de
la política social del Estado diseñar los instrumentos necesarios para lograr
la materialización de los mandatos constitucionales, de tal forma que, por esta
vía, los deberes sociales con la población indigente se concreten en deberes
legales.
Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin desmedro de la
fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del
Estado por voluntad del propio Constituyente. Así, mientras el Congreso, en
ejercicio de su amplia competencia de configuración legislativa, no establezca
lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios y no
tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para
obstaculizar que la persona sea despojada, por las circunstancias en que se
halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales.[7]
En este orden de ideas, la responsabilidad que le cabe a las
autoridades públicas encargadas de la provisión de servicios sociales, como
acontece en el proceso de la referencia con la Alcaldía de Popayán, es máxima
ya que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera
razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales “el
Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el
legislador democrático no les ha asignado”.[8] De tal manera que la
Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situación de
indigencia pueden concretarse y generar un derecho público subjetivo de
inmediata aplicación cuando el accionante se encuentra en una situación
de extrema indigencia. Así, la Corte ha afirmado que en caso de que se
evidencie una grave afectación del mínimo vital de quien solicita atención y la
persona en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano que cubra
sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención del
Estado ante la situación de indigencia por tutela.[9]
En la sentencia T-426 de 1992[10] sobre el particular la
Sala Segunda de Revisión manifestó:
“La solidaridad y el apoyo a la
persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud
corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de ésta, determinados
por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus
descendientes o ascendientes próximos.
“No obstante, si la familia se
encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden
quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en
desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger
efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad
pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al
mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los
particulares (CP art. 2)”.
Sin perjuicio de lo anterior, en
la misma providencia la Corte señaló el ámbito de dicha protección:
“El derecho al mínimo vital no
sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la
dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta
(CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de
oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y
desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el
"déficit social". El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho
subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las
especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque
de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización
futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado
está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución
inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades”.
En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-533 de 1992[11]
la Corte afirmó:
“En casos excepcionales, no
obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la
protección especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y
económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).
(...)
“Los derechos a la salud (CP art.
49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protección y
asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio programáticos, pueden
verse actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata
aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra
fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad
material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa
ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital.
“En tal evento, se opera una
inversión en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que
obliga al Estado a una prestación directa e inmediata en favor de la persona
que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del
derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro
posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia”.[12]
En esta misma sentencia, la Corte enfatizó el carácter de
obligado principal y primario que tiene el Estado en este tipo de casos
extremos de vulneración de la dignidad humana, donde se presenta la urgencia de
atender a la persona atrapada en su propia vulnerabilidad, esto es, en
situación de desventaja social originada en múltiples factores, en ausencia de
desarrollo legal que distribuya las cargas públicas de atención a los menos
favorecidos, y sin perjuicio de las obligaciones que pesan sobre la familia. En
la citada providencia, afirmó:
“Así, mientras el Congreso, en
ejercicio de su amplia competencia de configuración legislativa, no establezca
lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios y no
tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir
que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de
su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las
autoridades públicas en la ejecución de sus servicios sociales es máxima, dado
que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera
razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el
Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el
legislador democrático no les ha asignado.”[13]
La Corte también ha establecido las condiciones en las
cuales el deber estatal general de protección social se traduce en una
obligación concreta y exigible:
“[en] existencia de determinadas
condiciones –que quien pretenda obtener la protección constitucional se
encuentre en una condición de manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y
que sea igualmente comprobada la imposibilidad material de su familia para
darle asistencia–, un derecho social –el derecho a la salud, para el caso de la
referencia– puede llegar hasta el punto de originar, en consecuencia, una
obligación concreta por parte del Estado”.[14]
Por ello la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias
en las cuales no existen programas específicos para la atención de personas en
estado de indigencia, las especiales circunstancias en que éstas se encuentren
pueden obligar a que se haga una adecuación de los mismos, a fin de garantizar
los derechos de las personas en situación de indigencia. Así, en el año de 1997
la Corte en la sentencia T- 046[15] revisó la acción de
tutela interpuesta contra la Beneficencia de Cundinamarca a favor de una mujer
indigente de 20 años que padecía de “retardo mental severo”, con el objetivo de
solicitar que la misma fuera atendida en el albergue José Joaquín Vargas de
Sibaté, institución siquiátrica especializada, ya que venía siendo atendida por
el Hospital San Rafael del Espinal, centro médico que no podía brindarle la
atención requerida. La Beneficencia de Cundinamarca se negó a recibir a la
joven discapacitada por la imposibilidad física de nuevas admisiones. Sobre
éste caso, la Corte consideró:
“(...) el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca denegó la tutela con fundamento en que no en
todos los casos, el Estado tiene la obligación de prestar un tratamiento
exclusivo a un determinado individuo. Que no obstante lo previsto en los
artículos 49 y 13 inciso tercero de la Carta, no siempre debe otorgarse la
facultad de exigir que a un determinado centro asistencial, sin tener en
cuenta las circunstancias físicas de disponibilidad, se le imponga la orden de
atender a determinado paciente. Además, porque no se han llenado los requisitos
propios para la admisión de una persona a un establecimiento oficial, por lo
cual no puede ordenársele a éste que la reciba sin medir la situación de
disponibilidad y de prioridad a que dicho establecimiento está obligado. Así
mismo, concluyó el Tribunal que, como la entidad demandada respondió sobre su
imposibilidad física de recibir nuevas admisiones, por ello debe aceptar esa
posición.[16]
“No comparte la Sala las
anteriores apreciaciones, pues ellas no se encuentran ajustadas a la obligación
del Estado de prestar el servicio público de salud y más aún de proteger a
personas que como la demandante se encuentra en debilidad manifiesta dada su
condición de indigente y su situación física y mental, pues, se deduce de las
pruebas examinadas que su estado es de “retardo mental severo”, y se encuentra
totalmente desamparada de bienes y de personas que la asisten.
“Sin embargo cabe advertir que
aunque la accionada no está obligada a recibir a todas las personas que le sean
remitidas para institucionalización, es evidente que teniendo en cuenta la
obligación del Estado de proteger a las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta a causa de su condición mental, como en el presente caso, donde la
misma Beneficencia de Cundinamarca dictamina que la paciente tiene un “retardo
mental severo, que requiere institucionalizarse”, se genera para ésta un
derecho con plena capacidad para exigir una atención inmediata por parte de las
autoridades en defensa del derecho inalienable a la vida (Art. 11 C.P.) y de la salud (Art. 49 C.P.)”.
Dada la doble condición de i) indigencia y ii) discapacidad
del solicitante en dicha oportunidad, circunstancias que constitucionalmente
exigen protección reforzada, la Corte ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca
“adelant[ar] los trámites de ingreso de la misma, dentro de la posibilidad
razonable de cupos existentes pero dando prioridad al presente caso, por
tratarse de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta, sin perjuicio de los costos que la atención requiera, a cargo de la
Secretaría de Salud del Departamento del Tolima (...)”.
En el año 2002, la Corte señaló que cuando además de las
condiciones de pobreza, las capacidades físicas o psíquicas que permiten la
autodeterminación de la persona en estado de indigencia se han visto
disminuidas, surge un deber de atención reforzada en beneficio de ésta por
parte del Estado. Dijo la Corte:
“Una persona enferma, con capacidades
físicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno
uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por sí misma,
es una persona con menos autonomía. Para recuperar sus capacidades generalmente
requiere de atención y protección, temporal o definitiva, bien sea por parte de
la familia, de la comunidad o del Estado. De lo contrario, la persona quedaría
expuesta a la degradación como ser humano integral, lo cual vulnera el
principio de la dignidad humana así como múltiples derechos fundamentales de la
persona. La autonomía individual – que involucra la responsabilidad de la
persona por sus propias elecciones pero también su capacidad para realizar sus
proyectos vitales en la sociedad –, es un principio tan fundamental que, ante
su limitación, la Constitución prevé una serie de derechos y deberes tendientes
a permitir que la persona recupere la capacidad de dirigir su vida o por lo
menos de mitigar las consecuencias adversas cuando dicha posibilidad es remota
o inexistente.”[17]
La Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-649 de 2004[18]
revisó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional
por un accionante de 96 años de edad (ex combatiente en el conflicto colombo –
peruano), viudo y que junto con su familia (su hija de 64 años – desempleada y
soltera – y su nieto de 23 años – con síndrome de Down) se encontraba en un
completo estado de indigencia, con el objetivo de que el Ministerio le
reconociera el pago de algunas prestaciones sociales por su buen
comportamiento, su participación en la guerra y su retiro por enfermedad. El
Ministerio se negó a otorgarle al accionante el subsidio creado a favor los
veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú por la
Ley 683 de 2001, considerando que no era procedente ya que no se encontraba
acreditada la participación del accionante en ese conflicto. Dadas las pruebas
obrantes en el expediente, la Corte consideró que la participación del actor en
el conflicto Colombo – Peruano no era del todo clara, y en consecuencia afirmó “no
puede esta Sala, en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para
suponer que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por
el subsidio creado en la ley 683 de 2001”. En éste sentido, respetando las facultades que sobre la materia le otorgó la ley 683 de 2001 al Ministerio,
ordenó a dicha Entidad establecer si en efecto el accionante era acreedor del
subsidio otorgado por el Estado Colombiano a través de la mencionada ley, y en
caso de una respuesta afirmativa, otorgárselo a la mayor brevedad posible.
Ahora bien, en dicho caso la Corte no se limitó a dar la
anterior orden. Debido a la circunstancias de indigencia por las que atravesaba
el accionante y su familia, dispuso que en el evento en el cual el Ministerio
determinará que el actor no era acreedor de la prestación descrita
“(...) teniendo en cuenta la
especial situación no sólo del actor sino también de su hija, persona de la
tercera edad y su nieto enfermo de síndrome de Down, deberá el Ministerio de
Defensa Nacional, a través de la red de solidaridad social, realizar las
gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un
programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la
obligación que tiene el Estado de otorgar protección a personas que se
encuentren en estado de debilidad manifiesta (artículos 13 inc 3, 46 y 48 de la
Constitución)”.
Es decir, la Corte consideró que no bastaba con definir si
el accionante era titular o no del subsidio de que trata la Ley 683 de 2001, ya
que en evento en que él mismo no cumpliera con los requisitos para acceder al
subsidio la vulneración de sus derechos fundamentales persistiría y el
incumplimiento del deber estatal de protección continuaría. La Corte, bajo ésta
hipótesis y en desarrollo de la responsabilidad que le cabe al Estado frente a
las personas en estado de indigencia, como se vio, ordenó al Ministerio que
gestionará la asignación de un auxilio a favor del accionante, es decir,
estableció una obligación de medios clara en cabeza de la mencionada
entidad (no derivada del texto de la Ley 683 de 2001) cuyo objetivo era la
protección de los derechos fundamentales del actor.
3.2. A la anterior jurisprudencia, se suma la desarrollada
por esta Corporación en relación con la especial protección constitucional y
legal de los adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema.
De conformidad con los artículos 13 y 46 de la Carta, las
personas de la tercera edad tienen un derecho constitucional a una protección
mínima frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educación y de
alimentación. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación,
adquiere l carácter fundamental[19] cuando, según las
circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la
personalidad de las personas de la tercera edad.
Al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o
cuidado a las personas de la tercera edad, el artículo 46 del Estatuto Superior
señala en una primera instancia a la familia “en la que los lazos de
pertenencia, gratitud, solidaridad, etc., que se presume, se han generado
durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de
ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales,
requieran de atención especial”[20]. En ausencia de la
familia o ante la imposibilidad de sus miembros de asistir a los adultos
mayores el Estado y la sociedad son los llamados a brindar las condiciones para
que la protección se haga efectiva.
En la sentencia C-1036 de 2003[21]
la Corte Constitucional resaltó la especial protección que merecen los ancianos
indigentes “que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos
o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su
cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii)
debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven
agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no
tienen muchas oportunidades de mejorar su condición”. En dicha sentencia al
referirse al subsidio alimentario, la Corte resaltó “(…) el subsidio
alimentario para ancianos indigentes es compatible con el deber de solidaridad
que consagran los artículos 1 y 95 de la Carta Política, y encuentra respaldo
en el artículo 13 Superior que establece el deber estatal de protección
especial hacia aquellas personas “que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.[22]
Se trata, por lo tanto, como lo ha expresado esta Corte, de un deber en cabeza
del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad
de una acción afirmativa a favor de las personas que se hayan en esos
supuestos fácticos[23]” (Citas en el texto
original).
La Corte ha reconocido que la situación de indigencia en que
pueda encontrarse un adulto mayor, reclama del Estado la adopción de medidas
especiales de protección. En el año 2001, en la sentencia T-029 de ese año, la
Corte señaló el sustento constitucional y legal de los programas de atención al
adulto mayor. Al respecto dijo que “para que la solidaridad a los ancianos
indigentes sea real (…) esta clase de programas debe incrementarse
permanentemente porque así lo establece el Protocolo de San Salvador[24]
y además encuentra sustento en el artículo 366 de la Carta Política, que habla
de las finalidades sociales del Estado: bienestar general y mejoramiento de la
calidad de vida de los asociados y en este propósito ordena que “en los planes
y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”; por supuesto que
tratándose del presupuesto de la Nación éste debe ser coherente y compatible
con los mandatos consignados en la Ley Orgánica de Presupuesto, y si además en
el presupuesto se establecen proyectos cofinanciados entre las entidades
territoriales y la Nación (Artículos 68 a 70, Decreto 111 de 1996), esto facilita aún mas el cumplimiento del artículo 366 de la Constitución y del
Protocolo de San Salvador”.[25]
4. Desarrollo del mandato constitucional de
protección al adulto mayor
Sea lo primero advertir que en Colombia no existe un marco legal
general específico para las personas mayores, y hoy en día se cuenta con
disposiciones dispersas sobre la vejez.
El desarrollo legal del mandato constitucional consagrado en
el artículo 46 se encuentra en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993,
mediante los cuales se creó el programa de auxilios para los ancianos
indigentes, con el objeto de apoyar económicamente a estas personas hasta por
el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, financiado con recursos del
Presupuesto General de la Nación y cofinanciación de las entidades
territoriales, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en la ley,
así:
“Artículo 257. Programa y
Requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes
que cumplan los siguientes requisitos:
“a. Ser Colombiano;
“b. Llegar a una edad de sesenta y
cinco o más años;
“c. Residir durante los últimos
diez años en el territorio nacional;
“d. Carecer de rentas o de
ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de
extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin
expida el Consejo Nacional de Política Social.
“e. Residir en una institución sin
ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o
mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el
monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el
nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la
respectiva institución.
“PARAGRAFO 1.‑ El Gobierno
Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no
residan en una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás
requisitos establecidos en este artículo.
“PARAGRAFO 2.‑ Cuando se
trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que
se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para
dementes y minusválidos.
“PARAGRAFO 3.‑ Las entidades
territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos,
podrán modificar los requisitos anteriormente definidos”.
“Artículo 258.- Objeto del
Programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente
y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que
cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con
las metas que el CONPES establezca para tal programa.
“El programa se financiará con los
recursos del presupuesto general de la nación que el Conpes destine para ello
anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los
departamentos, distritos y municipios.
“PARAGRAFO.‑ El Gobierno
Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el
programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para la
cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. El
programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así
mismo, el Gobierno podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución
demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa”.
Así mismo, según lo prescrito por el artículo 261 de la Ley
100 de 1993, los municipios deben garantizar la infraestructura necesaria para
la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de
servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de
desarrollo municipal.[26]
En desarrollo de la Ley 100 de 1993, en 1994 fue creada la
Red de Solidaridad Social, encargada – entre otras funciones – de ejecutar el
programa de subsidio para ancianos en situación de indigencia, denominado
Programa de Atención Integral al Adulto Mayor REVIVIR,[27]
ejecutado en forma descentralizada y en algunos casos con colaboración de
entidades no gubernamentales. Dichos proyecto contemplaba la prestación de
servicios básicos de alimentación, servicios de salud no POSS, habitación,
vestuario, dinero en efectivo y otros, así como servicios sociales
complementarios tales como educación, recreación, cultura, turismo, deportes y
ocio productivo para los adultos mayores.
La Ley 797 de 2003,[28] en aras de solucionar
las dificultades presentes para entonces, creó dentro del Fondo de Solidaridad
Pensional una subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las
personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega de un
subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulación fueron establecidas en la
misma ley.
A partir de la creación de la Subcuenta de subsistencia del
Fondo de Solidaridad Pensional, a través de los documentos CONPES Social 70 de
2003 y 78 (PPSAM) de 2004 se estructuró el Programa de Protección Social al
Adulto Mayor (PPSAM), cuya administración le corresponde al Ministerio de la
Protección Social a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF
y al Administrador Fiduciario, a cuyo cargo
se encuentra también la labor de realizar la promoción de los subsidios y la
difusión de los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor
efectividad en la población objetivo, con un alto grado de desarrollo
tecnológico. En la actualidad la administración fiduciaria se encuentra a cargo
del Consorcio Prosperar Hoy.
Posteriormente se dictaron los Decretos 1135 de 1994 “por el
cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de
la Ley 100 de 1993”, cuyo objeto fue implementar este auxilio, disposición
derogada por el Decreto 2681 de 2003 “por el cual se reglamenta la
administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”,
derogado a su vez por el Decreto 569 de 2004 “por el cual se reglamenta la
administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”.
Este último decreto fue modificado por el Decreto 4112 de
2004 “por el cual se modifican los artículo 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se
Deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9º del Decreto 569 de 2004”, en lo relacionado con
la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional destinada a la
financiación del Programa de auxilio para ancianos indigentes previsto en el
Libro Cuarto de la ley 100 de 1993. Esta disposición además establece las condiciones y requisitos que deben
reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio indicado, y determina
que son los entes territoriales los encargados de la priorización de
beneficiarios, lógicamente mediante un proceso de selección y valoración de
cada uno de los aspirantes.[29]
El artículo 3 del
Decreto 4112 de 2004, estipula que los beneficios de la subcuenta de
subsistencia serán otorgados en las modalidades de subsidio económico directo o
indirecto según los beneficiarios residan en los Centros de Bienestar del
Adulto Mayor, resguardos indígenas o centros diurnos, hasta por el 50% del
salario mínimo legal representado en dinero o servicios sociales básicos o
complementarios.[30]
De acuerdo con el ICBF,
la priorización debe tener en cuenta, además de las condiciones de pobreza,
otros elementos:
“adultos mayores que viven solos,
que reportan temer un estado de salud malo, y quienes tienen una enfermedad
crónica y no reciben atención para tratarla. Un 20% de los adultos mayores de
65 años que viven solos se encuentran en la pobreza (18% de los hombres y 21.5%
de las mujeres). Dentro de aquellos adultos mayores que tienen un estado de
salud malo, un 47% está en la pobreza (49% de los hombres y 45% de las
mujeres). Por último, de los adultos mayores que tienen una enfermedad crónica
y que no reciben atención para tratarla, un 47% son pobres (42% de los hombres
y 51% de las mujeres)”.[31]
El artículo 16 del
Decreto 569 de 2004, al establecer los criterios de priorización en el proceso
de selección de beneficiarios que adelante la entidad territorial indica que se
deberá aplicar como mínimo los siguientes:[32]
(i)
La edad del aspirante.
(ii)
Los niveles 1 y 2 del
SISBEN.
(iii)
El tiempo de permanencia
en el Municipio.
(iv)
La minusvalía o
discapacidad física o mental del aspirante.
(v)
Personas a cargo del
aspirante.
A su vez, el artículo 20
del Decreto 569 determina que el derecho al subsidio se pierde cuando deje de
cumplir los requisitos establecidos en tal disposición y en la Ley 100 de 1993, a saber:
(i)
Muerte del beneficiario.
(ii)
Comprobación de la
falsedad en la información suministrada o intento de conservar
fraudulentamente el subsidio.
(iii)
Percibir una pensión u
otra clase de renta o subsidio.
(iv)
Comprobación de
realización de actividades ilícitas.
(v)
Traslado a otro municipio
o distrito.
Por último de
conformidad con la Resolución 3908 del 8 de noviembre de 2005, expedida por el
Ministerio de la Protección Social, por la cual se adoptó el Manual Operativo
del Programa, se tiene que los principales aspectos procedimentales del
Programa son los siguientes:
(i)
El programa se desarrolla de forma descentralizada a través
de proyectos presentados por las entidades territoriales al ICBF, ejecutados
mediante convenios, que tienen por objeto la prestación de servicios sociales
básicos o complementarios, mediante la cofinanciación entre el Ministerio de la
Protección Social a través del consorcio Prosperar Hoy, y los entes
territoriales.
(ii)
La persona responsable
del programa en el ente territorial realiza la convocatoria para la inscripción
de los adultos mayores que reúnan los requisitos establecidos en el modificado
artículo 12 del Decreto 569 de 2004. El proceso de inscripción se realiza de
manera permanente, cada vez que un adulto mayor se acerque y demuestre el
cumplimiento de requisitos y con los mismos se conforma un listado de la
población potencialmente beneficiaria. En este aspecto advierte el Manual lo
siguiente: “En ningún caso, el proceso de inscripción en el programa garantiza
a los inscritos ser seleccionados como beneficiarios.”
(iii)
Dado que los recursos disponibles no son suficientes para cubrir a
todos los adultos mayores que hayan sido inscritos, es requisito indispensable
para resultar beneficiario, haber sido sometidos a la metodología de priorización,
mediante la cual se realiza una valoración de las condiciones socioeconómicas
de los aspirantes al subsidio y se ordena a los adultos inscritos del más pobre
al menos pobre, con relación a los criterios establecidos y la ponderación que
se le atribuya a cada uno.
(iv)
De acuerdo con el techo presupuestal asignado al ente territorial y
de conformidad con la lista de priorizados, se definen los beneficiarios del
programa, los cuales son retirados únicamente en los eventos estipulados en el
artículo 20 del Decreto 569 de 2004.
(v)
Por último, una vez definidos los beneficiarios del programa, se
realiza con su participación, la del ICBF y los entes territoriales, la
formulación del proyecto en el que se consignan los objetivos, metas, cobertura
de la población y actividades a desarrollar, que servirán de base para la
suscripción del convenio y posterior ejecución con el giro de los recursos para
el pago del respectivo auxilio.
Así entonces, corresponde al Ministerio de la Protección
Social diseñar las políticas públicas del Sistema de Protección Social, dentro
de las cuales se encuentra el Programa de Protección Social del Adulto Mayor
(PPSAM), mientras que los municipios y distritos son los responsables de la
ejecución del programa, identificando los beneficiarios, mediante un proceso de
selección acorde a los lineamientos expuestos en los citados decretos y al
Consorcio Prosperar Hoy, le compete la administración del los recursos con que cuenta
el Programa. Por su parte, le corresponde al ICBF apoyar la operación del
programa en relación con la formulación de proyectos y el seguimiento de los
programas que hacen parte de los servicios sociales complementarios que han de
brindarse al adulto mayor. Al Consorcio Prosperar le corresponde hacer la
evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios del programa PPSAM,
girar los recursos a los beneficiarios, así como mantener actualizada la base
de datos de los beneficiarios, e implementar el ingreso automático de
beneficiarios con base en la información periódica de adultos mayores
seleccionados y priorizados remitida por el respectivo ente territorial.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableció
las exigencias a las cuales deben sujetarse las autoridades encargadas de
tramitar las solicitudes de auxilio:[33]
“1) el deber de precisar, mediante
una definición clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para
reconocer una determinada prestación pública en cabeza de una persona; 2) el
deber de acopiar información empírica suficiente para establecer si la persona
que solicita la asistencia o protección cae bajo la hipótesis del supuesto de
hecho que justifica asignarle una prestación; 3) el deber de evaluar el impacto
que una decisión determinada – inclusión o exclusión de la persona a un
programa – tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa.
La ambigüedad o la incoherencia de los fines del programa, la incertidumbre
suscitada por una evidencia empírica insuficiente o la no sostenibilidad
económica del programa amenazan con frustrar la debida prestación de la
seguridad social y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto
de los más necesitados. En el proceso de toma de decisiones administrativas
deben observarse, por lo tanto, las exigencias mínimas que se desprenden del
derecho al debido proceso frente a las actuaciones de la administración y los
principios que rigen el ejercicio de la función pública, como la igualdad, la
imparcialidad, la publicidad y la eficacia (artículo 209, inciso 1, CP.). Con
respecto a la transparencia y al manejo de la información – aspectos ambos
relevantes en el presente proceso – no sobra resaltar lo importante que resulta
su acatamiento. La transparencia del proceso decisorio no sólo facilita su
inteligibilidad para el ciudadano, sino que promueve un trato digno y justo de
la persona solicitante. Lo contrario es instaurar un proceso secreto e
incontrolable en el que el ciudadano ignora la forma y las razones que llevan a
la administración a una decisión con implicaciones vitales para el solicitante.
Un proceso poco o nada transparente, impide al interesado participar en la
administración racional de su caso y adoptar las decisiones informadas
pertinentes frente a las diversas alternativas de acción que le abre la
actuación estatal. En tales circunstancias el participante se percibe a sí
mismo como un objeto manipulable por el sistema. En orden a evitar esta
sensación de alienación, los particulares que acuden ante la administración
pública para tramitar peticiones generales o particulares deben contar con la
suficiente información sobre la materia a decidir así como sobre el proceso
decisorio que es debido en su caso”.
A través del documento CONPES Social 86 de 2004,[34]
se propusieron los lineamientos generales para el diseño y la operación del
Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la
Cuesta”, a cargo del Presupuesto General de la Nación, junto con los criterios
básicos para la selección y priorización de los municipios y personas
beneficiarias. De acuerdo con el mencionado documento:
“El objetivo es brindar
alimentación complementaria mediante un almuerzo durante 250 días al año[35],
a 400.000 adultos mayores en condiciones de extrema vulnerabilidad económica y
social”[36] (Cita por fuera del
texto original).
En dicho documento se dispuso que el ICBF estaría a cargo de
la ejecución del programa, y que la alcaldía respectiva sería la responsable de
la selección de los beneficiarios. Para ser beneficiario del programa se
requiere:[37]
(i)
Ser adultos mayores de 60 años, clasificados con un puntaje igual o
inferior a 15 puntos para el área urbana y 23 puntos para el área rural.
(ii)
Tener cédula de ciudadanía.
(iii)
Estar clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben.
(iv)
No ser beneficiarios de otros programas de asistencia social ni ser
pensionado o rentista.
Los criterios de priorización que señaló el CONPES para la
selección de los beneficiarios fueron:
(i)
Adultos mayores de 60 años, en condición de desplazamiento forzado.
(ii)
Adultos mayores de 60 años que presenten condición de discapacidad y
estén clasificados en el nivel 1 del Nuevo Sisben.
(iii)
Adultos mayores de 60 años, clasificados en el nivel 1 del Nuevo
Sisben. En tal caso, tendrán prioridad aquellos que no cuenten con afiliación
al régimen subsidiado de salud. Se recomienda que los beneficiarios de este
grupo sean priorizados en orden de mayor a menor edad.
El programa fue estructurado bajo dos modalidades:[38]
De una parte, el Suministro de un almuerzo preparado y servido localmente,
durante 250 días al año, para los adultos mayores ubicados en el área urbana o
en área rural concentrada. De otra parte, el suministro mensual de un paquete
alimentario con productos no perecederos, para adultos mayores ubicados en área
rural dispersa.
Con el objetivo de hacer frente a las dificultades
presentadas en la ejecución de los programas de auxilio económico (PPSAM) y de
alimentación “Juan Luis Londoño de la Cuesta”, en el documento CONPES Social
105 de mayo de 2007 se establecieron los siguientes criterios de priorización
de beneficiarios:
(i)
La edad del aspirante.
(ii)
Los niveles 1 y 2 del SISBEN.
(iii)
La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
(iv)
Personas a cargo del aspirante.
(v)
Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de una
persona.
(vi)
Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad
de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando
aportes a dicho sistema.
(vii)
Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.
(viii) Fecha
de solicitud de inscripción al programa en el municipio.
Además de los programas que han sido implementados a nivel
nacional para la atención de la población adulta mayor y de las
responsabilidades que sobre las autoridades nacionales recaen sobre la materia,
el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto responsabilidades directas en
cabeza de las entidades territoriales, adicionales a la ya mencionada de
cofinanciar los programas nacionales. En efecto, el numeral segundo del
artículo 21 de la Ley 60 indican que una de las funciones de los municipios en
materia de salud consiste en financiar “programas de la tercera edad y de las
personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de
sus modalidades de atención”.[39] Es claro, también, a la
luz del numeral segundo del artículo 22 de la misma norma, que los municipios
cuentan con los recursos necesarios para hacerlo.[40]
Esta Corporación considera pertinente recordar lo afirmado
en la sentencia en la que se declaró la exequibilidad del artículo 22
mencionado, acerca del significado que tienen las transferencias de la Nación a
las entidades territoriales como mecanismo de reducción de la pobreza y de
apoyo a los sectores más necesitados de la población:
“En la Ley 60 de 1993 se regulan
los factores establecidos por la Carta Política para la distribución de estas
transferencias a los municipios y en su uso da prioridad a las áreas de
educación, salud, vivienda, agua potable y saneamiento básico.
“En este sentido, el Gobierno
Nacional expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó
con la aprobación de la Ley 60 de 1993:
“La Constitución ha fortalecido la
orientación social del Estado para garantizar el acceso de toda la población a
un nivel mínimo adecuado de servicios básicos. También ha ordenado que esta
prioridad se manifieste en los presupuestos públicos.
“En efecto, ha establecido que el
Gasto Social tenga prioridad sobre cualquier otro tipo de gasto. Estas
orientaciones tendrán cabal aplicación como resultado del desarrollo de las
normas presentadas en este proyecto de ley.
“En efecto, los requerimientos de
gasto social del proyecto han sido calculados para financiar la ampliación
sustancial de coberturas en los distintos sectores...
“En realidad, los experimentos de
descentralización en el pasado adolecieron de un relativo desequilibrio entre
funciones, recursos y capacidad institucional. La descentralización de
funciones sin un fortalecimiento institucional puede llevar a la ineficacia
total de las funciones transferidas. Y sin un financiamiento adecuado, puede
llevar a una frustración de expectativas.
“Sólo un adecuado equilibrio entre
unos y otros puede fortalecer las entidades locales y programas sociales".
“La Ley 60 de 1993 procura
concentrar la acción del Estado en la población más pobre realizando
actividades en las áreas que han mostrado en el país mayor eficacia para la
reducción de la pobreza, tales como educación, salud, vivienda y agua potable”.[41]
En síntesis, en materia de
programas de protección del adulto mayor, en la actualidad en el ámbito
nacional se encuentran implementados dos programas, a saber: (i) el Programa de
Protección Social del Adulto Mayor (PPSAM), mediante el cual los beneficiarios
reciben un auxilio económico por un monto máximo de $75,000 mensuales; y (ii)
el Programa de alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luis Londoño de la
Cuesta”, a través del cual se brindan raciones preparadas diarias a las personas
adscritas a este programa o mercados mensuales, según la ubicación del
beneficiario en el casco urbano o rural.
Adicionalmente, la Sala encuentra que además de los
programas en los niveles nacional y territorial que se han descrito, en
relación con la atención del adulto mayor corresponde a los municipios
financiar “programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o
alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención”[42]
y la Ley 60 de 1993 ha dispuesto los recursos para el efecto.[43]
De forma que, en principio, no puede una entidad territorial excusarse en la
inexistencia actual de cupos en los programas de carácter nacional para no
brindar la protección adecuada a las personas de la tercera edad. Es imperativo
revisar, además, cuales son los programas sociales implementados por el
respectivo municipio, en aras de verificar si es posible la inscripción del
respectivo peticionario en alguno de ellos.
Asimismo, se debe verificar la posible inscripción del
adulto mayor no sólo en los programas específicamente diseñados para la
atención de este grupo de población, sino también en los programas de atención
a personas en estado de indigencia, de limitación física o sensorial, o en
situación de extremo abandono, entre otros, si el adulto mayor reúne alguna de
estas características.
De la revisión efectuada de los programas adoptados a nivel
nacional para la protección de las personas adultas mayores, se observa que se
ha avanzado en niveles de cobertura, a pesar de que existe un déficit de
recursos públicos para hacer frente al nuevo cuadro de demandas originadas por
el envejecimiento de la población en áreas tales como la seguridad social, la
salud, la educación, la vivienda, el empleo y la provisión de servicios sociales
personales. Asimismo se observa que en el caso Popayán no existe un programa
local implementado con recursos propios.
5.
Debido proceso administrativo y asignación de recursos
5.1. La protección directa de
personas indigentes plantea no sólo la dificultad de identificar los programas
aplicables, sino la disponibilidad de recursos para financiar dicha protección
y el debido proceso administrativo que debe estar presente en la asignación de
los escasos recursos disponibles.
Respecto de las razones presupuestales
para no dar acceso a un programa de protección a personas en situación de
debilidad manifiesta, la Corte ha estudiado diversos casos. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-029 de 2001,[44] la Corte revisó los
procesos de tutela acumulados en los cuales los accionantes habían solicitado
al alcalde municipal de Chaparral la presentación de proyectos de acuerdo para
el reconocimiento y pago de la prestación especial por vejez prevista en el
artículo 258 de la ley 100 de 1993 (auxilio para ancianos indigentes)[45],
ya que aducían su avanzada edad, la carencia de medios económicos y su
condición de indigencia; y que las ayudas económicas proveídas por el municipio
eran insuficientes (almuerzos, y mercados bimensuales o trimestrales), por lo
cual solicitaban la asignación de un subsidio equivalente al 50% del salario
mínimo para el pago de arriendo y alimentos. La Corte negó la protección
invocada en los casos concretos al considerar que (entre otras razones): i) No
es posible mediante tutela hacer cumplir una norma genérica y abstracta que
ordena la protección a los ancianos indigentes; ii) la pretensión de los
accionantes es la asignación de un rubro mensual, la cual no era procedente ya
que el juez no puede ser ordenador del gasto; iii) el municipio se encontraba
brindando una protección a los beneficiarios, a pesar de ser exigua; iv) No
obraba...
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