T-900-05
II
Sentencia
T-900/05
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido
material
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y
la ley colombiana
POTESTAD
REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe basarse en criterios razonables,
proporcionales y objetivos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro
periódico de elementos de aseo
DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber
de expedir reglamento académico
Referencia: expedientes T-1136763, T-1140657 y T-1140816 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Juan David Suárez Zapata y otro,
en contra de la Penitenciaria de Valledupar, Franklin Rene Aranda Carrillo y
otros en contra de la Penitenciaria de Valledupar, y Miguel Angel Afanador
Ulloa contra la Alcaldía de Puerto Carreño - Vichada.
Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Valledupar, Juzgado de
Menores de Valledupar y Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño -
Vichada.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero de
Familia de Valledupar, Juzgado de Menores de Valledupar y Promiscuo Municipal
de Puerto Carreño - Vichada.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos
judiciales mencionados.
La Sala de Selección No. 7 de Tutelas de la Corte, por auto del
ocho (8) de julio dos mil cinco (2005), ordenó la
revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los
expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra la Sala que al existir identidad
en la vulneración de los derechos que motivaron las tres (3) acciones, es
procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que
se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Acción de tutela instaurada por el señor Juan David Suarez
Zapata y otro, en contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Valledupar. (Expediente T-1136763).
a) Los actores se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Valledupar, argumentan que el día 4 de diciembre de 2004 les fueron
entregados “elementos de aseo” (1 tubo de crema dental, 2 maquinas de afeitar,
2 rollos de papel higiénico, cepillo de dientes, 1 jabón de baño, 1 jabón de
lavar, y 3 sobres de desodorante) los cuales son
insuficientes para cubrir sus necesidades personales durante el periodo
estipulado, pues, no son entregados de manera regular, y por ende deben
recurrir a métodos antihigiénicos, una vez empiezan a escasear los mismos.
En términos
generales, los actores consideran que la Penitenciaría
de Valledupar, está vulnerando sus derechos fundamentales y los de los demás
internos, debido a las condiciones en las que están obligados a subsistir. En
consecuencia, solicitan se ordene al establecimiento demandado,
el suministro de los útiles de aseo necesarios para su subsistencia y su
efectiva periodicidad durante la permanencia en el penal.
b) Sentencia de instancia.
En sentencia de
mayo trece (13) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, denegó la acción de tutela por las siguientes
razones:
El despacho judicial, pese a que la entidad demandada guardó
silencio, afirmó que el suministro de los elementos y la regularidad de su
entrega obedece a disposiciones contenidas en la
reglamentación interna, la cual tiene el carácter de acto administrativo
general, impersonal y abstracto, no siendo la tutela el mecanismo adecuado para
su modificación.
Por otra parte, señaló que si conforme al rubro asignado para tales
fines, las autoridades del INPEC disponen en su
reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se deben suministrar
los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos, no resulta
viable para el juez de tutela cuestionar el contenido de tal reglamentación, pues de lo contrario estaría interfiriendo en la dirección
de los asuntos económicos del Estado en contraposición a la misma Carta
Política, así se tenga el propósito por demás loable de proteger los derechos
fundamentales. Además, señala que los internos de la
entidad carcelaria, pueden adquirir tales elementos a través de familiares o
personas cercanas.
2. Acción de tutela instaurada por el señor Franklin Rene Aranda
Carrillo y otros, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Expediente T-1140657).
a) Los actores se encuentran recluidos en la Penitenciaria de
Valledupar, argumentan que el día 4 de diciembre de 2004 les fueron entregados
“elementos de aseo” (1 tubo de crema dental, 2 maquinas
de afeitar, 2 rollos de papel higiénico, cepillo de dientes, 1 jabón de baño, 1
jabón de lavar, y 3 sobres de desodorante) los cuales son insuficientes para
cubrir sus necesidades personales, pues, no son entregados de manera regular, y
por ende deben recurrir a métodos antihigiénicos, una
vez empiezan a escasear los mismos.
En términos
generales, los actores consideran que el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, está vulnerando sus
derechos fundamentales y los de los demás internos. En
consecuencia, solicitan se ordene al establecimiento demandado, el suministro
de los útiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva
periodicidad durante la permanencia en el penal.
b) Respuesta del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC al juez de tutela.
Mediante
escrito presentado el veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), el
INPEC solicitó desestimar las pretensiones de los actores, argumentando que
por haberse demostrado que el reglamento
de régimen interno es un acto administrativo de carácter general, impersonal y
abstracto, no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para modificar los
actos administrativos, ya que le corresponde a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo,
por no violar los derechos y garantías constitucionales y legales del actor,
pues puede adquirir los elementos que necesita a través del almacén EPCAMSVAL
(almacén expendio).
Por otra
parte, señala que como a los internos se les entregaron sus útiles de aseo en vigencia del anterior
reglamento, las pretensiones de los actores se fundamentan en una resolución
que desapareció de la vida jurídica, como también fue revocada la providencia
en que se sustenta. Por que el Nuevo Reglamento de Régimen Interno del EPCAMSVAL, solo se obliga a entregar los útiles de aseo por
primera y única vez a su ingreso al penal, pues las altas Cortes así lo han reconocido y el
nuevo reglamento es laxo y permite el ingreso de los útiles de aseo a través de
los familiares de los
internos.
c) Sentencia de instancia.
Mediante
providencia de fecha mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado de
Menores de Valledupar, denegó
el amparo solicitado, al considerar que no se encuentra en el caso expuesto por
los actores, vulneración a derecho fundamental alguno pues no es más que la
aplicación del régimen interno expedido mediante un acto administrativo que se
presume legal.
Por otra parte, señala que si los internos
están inconformes con la disposición del reglamento interno, cuentan con otro
medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. Acción de tutela instaurada por el señor Miguel Angel Afanador Ulloa (Defensor del Pueblo - Delegado), contra
la Alcaldía de Puerto Carreño - Vichada y otro (Expediente T-1140816).
a) El
actor actuando en su condición del Defensor del Pueblo y en nombre de los
internos de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño
argumentó que, en las instalaciones del centro carcelario se encuentra la ausencia de reglamento interno, lo
cual no permite se regule la vida diaria de una manera digna y la convivencia
de los internos. Para lo que, señalo los siguientes aspectos:
·
Falta de dotación en los dormitorios,
·
Según análisis microbiológicos el agua que se
consume no es apta para el consumo humano.
·
El sistema de eliminación de aguas servidas se
encuentra en pésimas condiciones, y el manejo de
sanitarios y la basura es inadecuado.
·
El aseo de las instalaciones no es el más
apropiado.
·
La calidad de la alimentación es irregular, no
se suministran dietas para casos especiales según prescripción médica.
·
El patio de las mujeres es impropio, por lo que
están obligadas a vivir en condiciones infrahumanas.
Presentando como pruebas las siguientes:
·
Copia de la petición realizada por los internos
a la Directora de la Cárcel el 2 de noviembre de 2004.
·
Copia del informe del laboratorio departamental
de salud pública sobre las condiciones sanitarias de la cárcel.
·
Copia del informe de la Defensoría del Pueblo
sobre la situación de la cárcel municipal el 15 de diciembre de 2004.
·
Copia de los oficios dirigidos a la Alcaldía
Municipal y a la Directora de la Cárcel, por la Defensoría del Pueblo.
·
Testimonios de los internos sobre los hechos
enunciados.
b) Respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de
Puerto Carreño y la
Directora de la Cárcel Municipal al juez de tutela.
En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, los
demandados mediante escrito presentado el cinco (5) de mayo de dos mil cinco
(2005), se manifestaron sobre las acciones y omisiones descritas por el actor en el escrito de tutela, haciendo
referencia a una serie de documentos allegados al expediente, en los cuales se
aprecia la buena intención y los buenos oficios ejecutados por la
Administración Municipal y por la Dirección de la Cárcel,
en el afán y único interés de brindar un sano bienestar a las personas privadas
de la libertad que se encuentran en el Municipio. Además, expresaron que las
condiciones físicas de la cárcel municipal no son las mejores, no porque se
quiera pisotear la dignidad humana de los internos,
sino que los escasos recursos del Sistema General de Participación que llegan a
las arcas del municipio, dentro del sector propósito general, aunado a los
limitados recursos propios, permitidos y destinados para el sostenimiento, alimentación, vigilancia y transporte de los internos, no
alcanzan para prestar una atención de óptima calidad.
Por otra parte, señalan que el derecho fundamental al debido proceso
no ha sido vulnerado, ya que es posible comprobar que durante el tiempo que ha asumido la Dirección la actual Directora, no se ha
iniciado ni mucho menos terminado con sanción ningún proceso a ningún interno,
al igual que ningún interno ha sido sancionado leve o gravemente, lo cual
indica que si no hay proceso, no se ha violado ningún
derecho.
c) Sentencia de instancia.
Mediante providencia de fecha mayo doce
(12) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño
- Vichada, denegó el amparo solicitado, al considerar
que el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los internos,
ya que dentro de las diligencias no existe petición alguna por parte de los
internos para que el señor Miguel Angel Afanador Ulloa (Defensor del Pueblo- Seccional Vichada) halla incoado está acción de tutela
contra la administración local y la cárcel municipal, es decir, no existe
voluntad por parte de los internos para poner en movimiento el aparato
judicial.
Por otra parte, señala que en cuanto a la situación de desamparo o indefensión de los internos de
la cárcel municipal, ellos poseen todas sus facultades físicas y jurídicas para
poder instaurar está clase de acción constitucional; lo que quiere decir, que
ostentan toda la legitimación para proceder a ello, sin
que existan impedimentos que puedan esgrimir una negatividad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Corresponde
a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela
es procedente, tendiendo en cuenta que los actores consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los de los demás internos de los
Centros Penitenciarios y Carcelarios, por parte de las entidades demandadas al
negar la posibilidad de permanecer y subsistir de manera digna en el
establecimiento penitenciario.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia - Principio de la dignidad humana.
El principio de
la dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber
positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del
Estado sin excepción, deben, en la medida de sus
posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas
con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las
condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual,
condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral. Así lo ha
manifestado la Corte en sus pronunciamientos, Sentencia T-1134 de 2004 M.P
Alfredo Beltrán Sierra:
“El derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto
de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de
un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin
más, la facultad que tiene toda persona de
exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera,
la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo
reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.
“Desarrollando los conceptos
anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha
hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica,
sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la
vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de
existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de
subsistencia”.
Igualmente, se
afirmó en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. Eduardo
Montealegre Lynett:
“Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o
del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede
presentarse de dos maneras: a partir de su
objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al
tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo
“dignidad humana”, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia,
tres lineamientos claros y diferenciables: (i)
La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un
plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad
humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad
física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del
enunciado normativo “dignidad humana”, se han
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como
derecho fundamental autónomo”.
Por otra parte,
sobre el tema objeto de discusión, la ley 65 de 1993 “ Por el cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario” en su artículo No 5 expresa que :
“En los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y
a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de
violencia síquica, física o moral”
Por lo que, es posible deducir que la dignidad humana es equivalente al
merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho los
reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por
el simple hecho de ser persona.
Cuarta. La vida carcelaria y los derechos del interno.
Como en
reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación, en Sentencia 1168 de 2003
M.P Clara Inés Vargas se dijo que: “El vínculo existente entre la administración penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos
de reclusión constituye una especie dentro del ámbito genérico de las
relaciones administrativas. Esta especial relación se caracteriza,
fundamentalmente, por una inserción del individuo dentro
de la organización con amplias restricciones. Lo anterior determina que el
administrado - en este caso el interno- queda sometido a un régimen jurídico
especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración
puede regular y modular sus derechos y obligaciones.
Sin embargo, las restricciones a los derechos no
pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender
siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción.
Además, la
facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez
que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se
encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los
reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así
como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.
Al respecto la Corte ha señalado:
"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una
drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no
limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para
demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la
integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas
para la administración penitenciaria que pueden
ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y
digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,
vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de
higiene y salud adecuadas, el deber de
asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros"[1].
Así pues, pese a
las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos
fundamentales señalados en la Constitución, reiterados
en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de
1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).
Por
consiguiente, el recluso se encuentra inserto en una relación de especial
sujeción con la administración, en virtud de la cual las autoridades
penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir y modular de
manera particularmente intensa sus derechos y
obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios
administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los
cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito
carcelario, esto es, la resocialización de los internos
y la conservación de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, sólo podrán
afectarse derechos susceptibles de restricción y las medidas correspondientes
deberán ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad
que se busca alcanzar.
Por todo lo
anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situación
de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer
efectivos sus derechos (C.P., artículo 13). Y, en este
orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos
fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en
razón de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad
patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra índole.
Quinta. Los
reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser
expedidos conforme a la Constitución.
La facultad de
reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del país se
encuentra en cabeza del Presidente de la República, de
conformidad con el numeral 11 del artículo 189, que consagra dentro de sus
competencias el "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición
de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", Sentencia T- 1134 de 2004, M.P
Dr. Alfredo Beltrán Sierra:
En los términos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993,
"por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su
artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un
reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos.
"Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el
reglamento general, al cual se sujetarán los
respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de
reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código,
en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en
materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina,
comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y
celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal,
vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios
físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción,
contacto con el mundo exterior, trabajo, educación
y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al
día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales
sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual
de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los
establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos".
El reglamento al que se refiere este artículo fue expedido mediante Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta norma
consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos
carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y
a las medidas de seguridad y defensa
penitenciaria y carcelaria.
Por otra parte,
el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de
reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido
al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las
reglamentaciones que se dicten.
Dentro de las
funciones del jefe de gobierno o director de los
centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del
establecimiento que dirige. Tal facultad reglamentaria está consagrada en el
artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:
"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.-
Cada centro de reclusión tendrá su propio
reglamento de régimen interno, expedido por
el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así
mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y
emergencia. Toda reforma del reglamento
interno, deberá ser aprobada por la Dirección del Inpec". (Se subraya)
La Corte
Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de
la República es diferente a la facultad de reglamentar que está en cabeza del
Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de
reclusión del país. Esta última es de carácter
administrativo, y es compatible con la función natural del gobierno interno de
los Establecimientos Carcelarios.
La potestad de
reglamentación interna de la autoridad administrativa carcelaria y
penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para
limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de
la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los
internos y la Administración”.
De conformidad
con la providencia transcrita, la facultad del Director
del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables,
proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los
derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el
cual fueron creados los respectivos establecimientos de
reclusión.
En este sentido,
deberá tenerse en cuenta para el presente caso, lo estipulado en el artículo 10
de la Ley 65 de 1993.
"Artículo 10. Finalidad del
Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen
de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un
espíritu humano y solidario".
Dentro de este
contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de
los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento
general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y
resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional
Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos
suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento
carcelario, se brinden condiciones mínimas de higiene,
salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, aún habiendo perdido el
beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad
e integridad.
Sexta. Los casos sometidos a revisión.
De manera general, en los tres casos objeto de revisión, los jueces de
instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporación, consideraron que no
existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de los internos, sin
tener en cuenta, la posibilidad de presentarse un
empeoramiento en las condiciones de salud de los internos por las
circunstancias en la que están obligados a subsistir, como consecuencia de no
dar por lo menos posibles soluciones para evitar la continuidad del problema
presentado.
Expediente T-1136763.
Al analizar el por qué de la suspensión y
restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención
preventiva o condenados por medio de sentencia judicial, puede observarse que
existen parámetros bajo los cuales se ha establecido, cuales derechos deben permanecer intactos. Por
tal razón, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de
estos derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran
restringidos.
Los argumentos del juez de instancia al considerar que el suministro de los elementos y la
regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en la
reglamentación interna, y que los internos de la entidad carcelaria, pueden
adquirir tales elementos a través de familiares o
personas cercanas; además, que conforme al rubro asignado para tales fines, las
autoridades del INPEC disponen en su reglamento interno la cantidad y la
periodicidad con que se deben suministrar los elementos de aseo destinados a la
higiene de los internos, no es acertado para esta Sala,
ya que como quedó establecido en la jurisprudencia transcrita, si la condición
de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, razón por la cual el fallo del a quo habrá de revocarse y en su lugar
conceder el amparo constitucional de dichos derechos fundamentales.
Expediente T- 1140657.
Como puede observase, la Sala considera que también se presenta una
vulneración de los derechos fundamentales de los
actores, ya que es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio
pleno de sus derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se
encuentran restringidos.
Para lo cual, es importante señalar que:
Del derecho pleno del interno a la vida, la
integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas
para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.
Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar
alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y
lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno,
entre otros. Las condiciones de higiene personal pueden generar
problemas para la salud de todos los internos. Por lo que, de hacer caso omiso
a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos
para ofrecer una vida digna a los reclusos.
No son acertados
para esta Sala, los argumentos del
juez de instancia al considerar que no se encuentra vulneración a derecho
fundamental alguno, pues la situación que se presenta no es más que la
aplicación del régimen interno expedido mediante una acto administrativo que se presume legal, y por otra parte, al
señalar que si los internos están inconformes con la disposición del reglamento
interno, cuentan con otro medio de defensa judicial, ya
que como quedó establecido en la jurisprudencia antes mencionada, si la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para
lograr el fin propuesto, razón por la cual el fallo del
a quo habrá de revocarse
y en su lugar conceder el amparo constitucional de
dicho derecho fundamental.
Expediente T- 1140816.
En el
presente caso, es importante señalar que, dentro de las actividades que la
Defensoría desempeña en los centros de reclusión del país, se encuentra la de
mediar en los conflictos que allí
se presentan y que tienen como actores a los internos y las autoridades
penitenciarias y carcelarias, con la eventual participación de familiares de
los reclusos. Además, en el expediente fue posible observar, según
declaraciones de los internos la veracidad de los hechos expuestos en la tutela.
Por otra parte,
es indispensable agregar que las funciones del jefe de gobierno o director de
los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del
establecimiento que dirige y tal facultad reglamentaria
está consagrada en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente manera:
"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro
de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec…”
Por lo que, la Sala no comparte la
afirmación del juez de instancia al considerar que el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los
internos, y además, que ante la situación de desamparo
o indefensión de los internos de la cárcel municipal, ellos poseen todas sus
facultades físicas y jurídicas para poder instaurar está clase de acción
constitucional, razón por la cual se revocara el fallo que deniega el amparo
solicitado y en su lugar concederá el amparo
constitucional al derecho a la dignidad humana.
En numerosas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado argumentando que, desde hace décadas se conoce que la
infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no
cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros
carcelarios del país rebosan de sindicados, y ante estas situaciones no se
observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situación. Las
cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves
deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la
violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales
de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida,
la integridad personal etc.[2]
Las cárceles colombianas se han convertido en un problema
de orden público y en centros donde se violan sistemáticamente los derechos
fundamentales de los internos. Entonces, resulta reprochable la negatoria de
todo el petitum de la demanda, para lo que no han encontrado una mínima
solución al problema planteado, puesto que son verdaderamente los internos en
general las personas realmente afectadas con tal situación.
La situación
carcelaria del país se ha venido deteriorando en forma considerable, con
ostensible daño a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes están
obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo
cual, constituye un hecho notorio que las condiciones
en que se desarrolla la reclusión en nuestro país no garantiza el respeto a la
dignidad humana.
Por
consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados de los actores y de
los demás internos, se ordena a la Penitenciaria
Nacional de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho horas (48),
contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la entrega de
los elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en el
Reglamento interno en el cual
se rige, pues, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de
orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema
gravedad social que no puede dejarse desatendida.
Por otra parte, se ordena a la Directora del centro de reclusión, expedir el reglamento de régimen interno del establecimiento que
dirige, facultad reglamentaria está que se encuentra consagrada en el artículo
53 de la Ley 65 de 1993, y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del
establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales.
De igual forma, se ordena a la Alcaldía de Puerto Carreño –
Vichada y a la Directora de la Cárcel, efectuar los trámites para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, el
mantenimiento previo de las instalaciones del
establecimiento carcelario, para solucionar así los problemas del
abastecimiento de agua que se consume, el aseo de las
instalaciones, y la calidad de la alimentación
suministrada a los internos, puesto que, las condiciones de higiene personal pueden generar
problemas para la salud de todos los internos, y además
realice la entrega de los elementos que constituyen dotación completa de la
forma como quede estipulada en el Reglamento interno
que se expida.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR en la T-1136763 la sentencia proferida por
Juzgado Primero de Familia de Valledupar, de fecha trece (13) de mayo de dos
mil cinco (2005) en la acción de tutela del señor Juan David Suarez Zapata y
otro en contra de la Penitenciaria de Valledupar y en su lugar ORDENAR,
que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega de los
elementos que constituyen dotación completa de la forma estipulada en el
Reglamento interno en el cual se rige, sin que exista
vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos.
Segundo:
REVOCAR en la T-1140657, el fallo del Juzgado de
Menores de Valledupar, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), en
la acción de tutela del señor Franklin Rene Aranda
Carrillo y otros en contra de la Penitenciaria de Valledupar, y ORDENAR en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones
necesarias, y proceda a realizar la entrega de los elementos
que constituyen dotación completa de la forma estipulada en el Reglamento
interno en el cual se rige, sin que exista vulneración alguna de los derechos
fundamentales de los internos.
Tercero.
REVOCAR en la T- 1140816, el fallo del Juzgado
Promiscuo Municipal de Puerto Carreño – Vichada, de
fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela del
señor Miguel Angel Afanador Ulloa en calidad de Defensor del Pueblo en contra
de la Alcaldía de Puerto Carreño –
Vichada y a la Directora del
Centro Carcelario, y ORDENAR que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia, se efectúen
los trámites para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, el
mantenimiento previo de las instalaciones del establecimiento carcelario, para
solucionar así los problemas del abastecimiento de agua,
el aseo de las instalaciones, y la calidad de la alimentación suministrada a
los internos y además realice la entrega de los elementos que constituyen
dotación completa de la forma como quede estipulada en
el Reglamento interno. De igual forma, ORDENAR a la Directora del
centro de reclusión, que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el
reglamento de régimen interno del establecimiento que
dirige, previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto deberá tener
en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales.
Cuarta. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-023/03 MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[2] Situación
analizada en Sentencia T- 153 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, y T- 1134
de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.