T-900-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-900/04
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Existencia de relación laboral con
Cooperativa
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen aplicable a trabajadores que no son socios
Si bien la Sala no desconoce la
naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la
ponderación integral de la información que obra en el expediente permite
concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía una
relación laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del
trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección y orden de reintegro/REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION,
SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección
integral
Según lo ha reiterado esta Corporación en
diferentes oportunidades, “los elementos fácticos que deben quedar demostrados
para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral
reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculación se
ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;
(2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes
para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador”. En el presente caso concurren los elementos de
procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada. Y, como lo ha sostenido esta Corporación, al
producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los
requisitos señalados, el despido se torna ineficaz. Se revocarán las sentencias
proferidas por los jueces de instancia y en su lugar, en reiteración de lo
decidido por esta Corporación en la sentencia T-308 de 2002, se impartirá la
orden judicial en el mismo sentido que la dada en aquella providencia. En aquel
fallo se expresó, a manera de síntesis, lo siguiente: “En este caso, dada la
gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer
embarazada que además de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su
hijo, esta Sala considera procedente no sólo ordenar el reintegro laboral sino
que también dispondrá que se le resarza el perjuicio económico que sufrió por
la conducta de las empresas en cuestión.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro e indemnización
Referencia: expediente T-929157
Acción de tutela instaurada por Gladys Ríos
Alvarado contra la Cooperativa de Servicios TESCO
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela
instaurada por Gladys Ríos Alvarado contra la Cooperativa de Servicios TESCO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Gladys Ríos Alvarado, por
intermedio de apoderado judicial, expone los siguientes hechos relacionados con
su acción de tutela:
El 3 de diciembre de 2002 firmó un
contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa de Servicios TESCO,
del cual no le suministraron copia. La cooperativa es una agencia de empleos
temporales.
En cumplimiento del objeto del contrato
de trabajo, fue asignada para laborar en la empresa Colombina S.A.
Debido a sus padecimientos de salud, la
E.P.S. Sanitas otorgó tres incapacidades consecutivas en agosto de 2003: del 4
al 6, del 7 al 11 y del 12 al 15.
El 13 de agosto de 2003 acudió a la
Cooperativa TESCO para entregar la última incapacidad y la comunicación de su
embarazo con la prueba de gravidez, pero en la Cooperativa no quisieron
recibirle los documentos, razón por la cual solicitó el concurso de dos
testigos para que firmaran como constancia de dicha negativa.
El 14 de agosto envió la información por
correo certificado, la cual fue recibida en la Cooperativa en la mañana del día
siguiente.
El 15 de agosto, en las horas de la
tarde, el empleador le expresó que estaba despedida y que no se lo comunicaban
por escrito porque en esa empresa los despidos se hacen verbalmente.
El 16 de agosto se presentó a laborar en
la empresa Colombina S.A. pero allí le dijeron que la Cooperativa TESCO les
había informado que su contrato no seguiría porque no tenían dónde reubicarla
dada su condición de mujer embarazada. Al regresar a TESCO le comunicaron que
estaba despedida y que si quería pasara la carta de renuncia que ellos le
seguirían cancelando la E.P.S. para que recibiera la incapacidad de maternidad
y los servicios médicos durante el embarazo, a lo cual la accionante se negó.
Ante la ausencia de ingresos económicos a
que se vio avocada, le tocó regresar a la casa de sus padres en el municipio de
Monpox.
El 30 de diciembre de 2003 nació su hijo,
con lo cual se aumentó la carga para su familia, pues no ella tiene cobertura
de una E.P.S. ni recursos para asumir los costos de sostenimiento de su bebé.
El 25 de febrero de 2004 instauró la
acción de tutela para solicitar la protección de los derechos consagrados en
los artículos 11, 13, 43 y 44 de la Constitución Política y que, como
consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a sus labores una vez
culmine la incapacidad por maternidad y el pago de los meses dejados de
cancelar a partir del 15 de agosto de 2003.
Afirma que fue despedida encontrándose en
estado de embarazo e incapacitada por la E.P.S., hechos de los cuales el
empleador tenía conocimiento, y que esa determinación vulnera su mínimo vital y
el de su hijo, así como el derecho a la igualdad.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Barranquilla resolvió no conceder el amparo reclamado por Gladys Ríos Alvarado.
Para sustentar su decisión expone las siguientes consideraciones:
- La accionante tiene a su disposición la
jurisdicción ordinaria del trabajo para determinar si existió relación laboral
y si la desvinculación se produjo por un retiro injusto o no.
- La acción no cumple el presupuesto de
la inmediatez por cuanto “la terminación de la relación existente entre la
accionante y la accionada se dio el 12 de agosto del año 2003 en donde han
transcurrido siete (7) meses desde la ocurrencia del hecho, tiempo en el cual
la señora Gladys Ríos Alvarado no ejerció acción alguna en procura de obtener
la protección laboral reforzada que le permitiera seguir contando con el
ingreso que hasta ese momento devengaba y los beneficios de la seguridad social
que al finalizar el período de gestación le permitiera hacerse acreedora al
pago de la prestación económica que se le reconoce por maternidad”. (Folio 197
del expediente)
- En el período de gestación y en el
posparto ha contado con la ayuda y protección de su núcleo familiar, tal como
lo exige la Constitución. Además, “tanto el menor como su madre hasta la
presente han recibido cuidados y atención que les permita una vida digna,
pudiendo inclusive, de considerarlos insuficientes, reclamar alimentos al padre
del menor o a sus ascendientes”. (ibídem)
- Desde la fecha del parto han
trascurrido más de 60 días de los 84 que la ley concede como licencia de
maternidad, por lo que la accionante está próxima a estar en condiciones de
reincorporarse al mercado laboral que le permita percibir otros ingresos
familiares y mejorar sus condiciones de vida y las de su bebé.
- El juez de tutela no puede ordenar la
licencia de maternidad porque no se probó que la accionante cumplía con las exigencias
legales para su reconocimiento.
- Si la accionante no tiene capacidad
para cotizar al sistema contributivo, puede acudir al régimen subsidiado “para
efectos de solicitar los servicios de salud requeridos y de esta forma aliviar
sus padecimientos físicos”. (folio 107)
- Con el “fin de desvirtuar el hecho de
que la decisión de cesar la relación fue de la accionada” (folio 108), TESCO
aporta un documento en que consta que la peticionaria solicitó su retiro
voluntario de la Cooperativa a partir del 12 de agosto de 2003.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Barranquilla confirmó la sentencia impugnada. Estos fueron los fundamentos
de su decisión:
- Al expediente no se allegó prueba
alguna que demuestre que entre la accionante y la entidad accionada se hubiese
firmado contrato de trabajo. Lo que existió entre ellas fue la suscripción de
un acuerdo cooperativo que no implica relación laboral ni contrato de trabajo.
- Existe documento que comprueba que el
12 de agosto de 2003 la accionante presentó solicitud de retiro voluntario de
la Cooperativa, la cual fue aprobada por el Consejo de Administración en el
Acta No. CA008-03.
- El hecho de no cumplir el requisito de
inmediatez de la acción de tutela muestra la poca necesidad o urgencia que
tenía la accionante para reclamar los derechos que considera violados por parte
de la entidad accionada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Consideraciones previas
Al apreciar las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en los
fallos que son objeto de revisión, la Sala estima necesario dar respuesta a los
siguientes interrogantes relacionados con presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela de la referencia, para luego, si es del caso, efectuar la
revisión de fondo de dichas providencias: 1) ¿La terminación del vínculo
jurídico se ocasionó por decisión unilateral de la cooperativa o por aceptación
de la renuncia presentada por la accionante? 2) ¿Existía un vínculo jurídico de
carácter laboral entre la peticionaria y la cooperativa accionada o la relación
entre ellas correspondía al derecho a conformar cooperativas de trabajo
asociado? 3) ¿Dado el carácter privado de la entidad accionada, se presenta una
relación de subordinación o indefensión entre la peticionaria y la cooperativa
TESCO? y 4) ¿Según los parámetros del requisito de inmediatez, la acción de
tutela fue instaurada dentro de un término razonable, oportuno y justo?
1.1. Terminación unilateral del vínculo o aceptación
de la renuncia
1.1.1. La entidad accionada afirma que el retiro de la cooperativa se
produjo con ocasión de la renuncia presentada por la accionante el 12 de agosto
de 2003, la cual fue aceptada el mismo día por el Consejo de Administración;
por su parte, la peticionaria sostiene que ella nunca presentó dicha renuncia y
que su voluntad en esos días nunca fue la de renunciar al puesto.
Ante la evidente contradicción entre lo
afirmado por las partes en conflicto, la Sala tendrá que deducir, para efectos
de la revisión de la acción de tutela, la naturaleza de la relación jurídica
existente entre la peticionaria y la cooperativa. Con tal fin, de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente se tiene que:
- La accionante fue incapacitada en tres
ocasiones consecutivas: del 4 al 6, del 7 al 11 y del 12 al 16 de agosto de
2003. El motivo de su incapacidad laboral fue la amenaza de aborto que
presentaba en esa fase del embarazo.
- La peticionaria manifiesta en su
escrito de tutela que acudió a la cooperativa el 13 de agosto para entregar la
tercera incapacidad, pero que allí no quisieron recibírsela, lo cual es
corroborado con la firma de dos testigos.
- Ante tal negativa, el 14 de agosto
envió la incapacidad por correo certificado, la cual fue recibida por la
cooperativa el día siguiente.
- La peticionaria, bajo la gravedad del
juramento, en la diligencia de interrogatorio dentro del trámite de la tutela,
además de negar que hubiere firmado la supuesta renuncia, emitió la siguiente
expresión: “Quedo sorprendida con esta carta de retiro voluntario y más con esa
fecha del 12 de agosto, en la cual me encontraba incapacitada”. (folio 85 del
expediente)
- La cooperativa accionada expresa que
“No es cierto que la accionante haya firmado contrato de trabajo a término indefinido,
ni mucho menos en esa fecha, ella solicitó su ingreso a la cooperativa el día
1º de Febrero de 2003, para lo cual firmó un convenio cooperativo” e informa
que la peticionaria “solicitó su retiro voluntario de la cooperativa”, tal como
se evidencia en la solicitud de retiro de TESCO que acompaña a su escrito.
(folios 45 y 46 del expediente)
1.1.2. Al ponderar objetivamente los
elementos de prueba disponibles en el expediente, la Sala, para fines del
estudio que adelanta en sede de revisión, privilegia lo sostenido por la
peticionaria. Para optar por esta determinación, se tiene en cuenta que no
solamente se trata del conflicto de derechos e intereses de la accionante y los
que asisten a la cooperativa, sino, ante todo, que están de por medio el derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los
derechos fundamentales y prevalentes de su pequeño hijo (C.P. arts. 42, 43 y
44). Así mismo, no parece razonable que la peticionaria, consciente de su
dependencia económica del salario, de su avanzado estado de embarazo, del riego
de aborto que la aqueja y de hallarse incapacitada para laborar, acudiera
personalmente el 12 de agosto a las instalaciones de TESCO con el único fin de
presentar su renuncia a la cooperativa. Tampoco es esperable que la conducta de
los trabajadores de la cooperativa de negarse a recibir la incapacidad
correspondiera a su propia iniciativa o negligencia sino, probablemente, a
instrucciones de sus superiores. Además, ¿Cómo comprender que la peticionaria
pretenda entregar una incapacidad y luego, al no lograr su propósito, decida
remitirla por correo, si el día anterior había presentado renuncia definitiva a
la cooperativa?
En estas circunstancias esta Sala de
Revisión asume, para efectos de la acción de tutela, que la terminación del
vínculo jurídico existente entre la peticionaria y la Cooperativa TESCO se
produjo como consecuencia de la decisión unilateral de esta última de darlo por
terminado. No obstante, debido a que las inconsistencias y contradicciones
puestas en evidencia por las partes son de tal magnitud que pueden resultar
atentatorias del interés general y del carácter sumario y preferente de la
acción de tutela, y que incluso podrían constituir eventuales violaciones al
régimen penal y administrativo sancionador, la Sala dispondrá que se compulsen
copias del expediente y de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a
la Superintendencia de la Economía Solidaria para lo de su competencia.
Definido lo anterior, corresponde ahora establecer la naturaleza del
vínculo jurídico existente entre accionante y accionada.
1.2. La existencia de una relación laboral entre la
peticionaria y la cooperativa accionada
1.2.1. La señora Gladys Ríos Alvarado afirma que celebró un contrato de
trabajo a término indefinido con la Cooperativa TESCO y que fue asignada para
laborar en la empresa Colombina S.A. Por su parte, la Cooperativa niega que se
haya firmado un contrato de tal naturaleza y reconoce que lo que se celebró
entre las partes fue un convenio cooperativo, del cual anexa copia. Para el
juez a-quo la solución al conflicto sobre la existencia de una relación de
trabajo corresponde adoptarla a la jurisdicción ordinaria del trabajo; por su
parte, el juez de segunda instancia resalta que en el expediente no existe
prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de trabajo y deduce que
el vínculo entre accionante y accionada es el de un convenio cooperativo.
En el expediente obra copia del convenio cooperativo que Gladys Ríos
Alvarado firmó el 1º de febrero de 2003 con la Cooperativa TESCO. La naturaleza
de esta última es la de una cooperativa de trabajo asociado de la economía
solidaria. En dicho convenio se incluyen, entre otros, los siguientes aspectos:
identificación de las partes; la mención de los principios cooperativos; la
declaración de las partes que conocen y se someten a las normas legales
cooperativas y a la filosofía y práctica de los principios cooperativos; los
asuntos que acepta el asociado; las obligaciones del asociado y de la
cooperativa; las prohibiciones al asociado; la declaración sobre el fin
principal de la cooperativa; la duración y terminación del convenio y la
solución de controversias por un tribunal de arbitramento.
A pesar de la existencia formal del convenio cooperativo, las
afirmaciones y criterios divergentes en ese aspecto inducen a la Sala a
determinar si la naturaleza del vínculo jurídico que existía entre la
peticionaria y la Cooperativa TESCO correspondía a una relación laboral común o
si, por el contrario, constituía el ejercicio del derecho a la libre
conformación de cooperativas de trabajo asociado. La respuesta que se obtenga
condicionará la aplicación de uno u otro sistema normativo en la solución del
caso concreto: esto es, las normas del derecho laboral ordinario o las reglas
del trabajo asociado en cooperativas.
1.2.2. En relación con la existencia del doble régimen al interior de
las cooperativas de trabajo asociado, la Corte, en la sentencia C-211 de 2000
M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló que a las cooperativas de trabajo asociado se
les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la
legislación laboral vigente. Y formuló esta pregunta: ¿cuál sería el régimen
aplicable a los trabajadores que no son socios? A lo cual respondió que “En la
misma disposición acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan
trabajadores dependientes, lo cual es de carácter excepcional debido a su
propia naturaleza (asociación para trabajar), éstos se rigen por las normas
consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislación laboral
vigente, pues en este caso sí se dan todos los supuestos de una relación
laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora
bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.
1.2.3. En el caso concreto, si bien la
Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo
asociado, la ponderación integral de la información que obra en el expediente
permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía
una relación laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del
trabajo. Al respecto, sobresalen estos tres aspectos:
- En el contenido del convenio y en su ejecución se aprecia que fue la
Cooperativa TESCO la que envío a la peticionaria a prestar sus servicios
personales en la empresa Colombina S.A., lugar donde cumplía las exigencias de
tiempo, modo y lugar que le imponían para realizar su labor; ella percibía una
remuneración periódica por parte de la cooperativa accionada y existía una
relación de subordinación laboral tanto a la cooperativa como a la empresa
donde estaba asignada por aquella. Lo anterior significa que en el caso
concreto se reunían los elementos de una relación laboral, pues había una
prestación personal del servicio en cabeza de la peticionaria, una
subordinación jurídica de la peticionaria frente a la Cooperativa TESCO y una
remuneración que la actora percibía por los servicios personales prestados.
- El convenio no contiene mención alguna al derecho a participar “en la
distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”[1], que debe preverse a
favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa
modalidad específica de asociación.
- El convenio tampoco alude a los riesgos propios que deben asumir los
trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Corte, “los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su
condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y
desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que
si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las
relaciones de trabajo dependientes”[2].
Así, entonces, en el convenio y en su ejecución prevalecen las
disposiciones de carácter laboral, sobre aquellas relacionadas con la índole de
cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en
el artículo 53 de la Carta Política, según el cual prima la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala
concluye, en el mismo sentido de lo decidido en la sentencia T-550/04[3], que en el caso en
estudio se configura un contrato de trabajo y que las relaciones jurídicas
entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la
legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo.
1.2.4. Las precedentes constataciones permiten responder el tercer
interrogante, relacionado con la procedencia de la tutela frente a
particulares.
El artículo 86 de la Constitución Política asigna a
la ley la determinación de los casos en los que la acción de tutela procede
contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión. Esta condición es desarrollada por el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la jurisprudencia constitucional tiene
establecido que el trabajador se halla en relación de subordinación frente a su
empleador, lo cual lo faculta para instaurar acción de tutela en procura de
obtener la protección de los derechos fundamentales que estime amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de su empleador.
En la medida en que los hechos que motivaron la
presentación de la solicitud de amparo surgen, en este caso, de la relación
laboral y de subordinación existente entre la peticionaria y una cooperativa,
se cumple entonces la condición de procedibilidad de la tutela contra
particulares.
1.3. Presupuesto de la inmediatez de la acción de
tutela
1.3.1. Resta establecer si en el caso objeto de examen se incumplió
el requisito de la inmediatez. Los jueces de instancia coinciden en afirmar que
la acción de tutela es improcedente porque no cumple con ese presupuesto. El ad
quem agrega que la tardanza en la presentación de la tutela evidencia la
poca necesidad o urgencia que la accionante tenía para reclamar sus derechos.
1.3.2. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene
establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela[4],
de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la
acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos
derechos.
1.3.3. En casos como este, en que se trata de mujeres que afirman haber
sido despedidas con ocasión de su estado de embarazo, la Corte tiene
establecido que ellas podrán acudir en acción de tutela hasta un año después de
la fecha del parto. Por ejemplo, en la sentencia T-504/04 expresó:
2.2. La sentencia T-1014 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, recoge los elementos de la jurisprudencia
constitucional sobre la licencia de maternidad y, en relación con el asunto
objeto de revisión en esa ocasión, decidió revocar las sentencias adoptadas por
los jueces de instancia y conceder el amparo constitucional solicitado por la
peticionaria.
Se trató de una tutela instaurada contra
el Seguro Social, debido a la negativa de la entidad de pagar la licencia de
maternidad arguyendo el pago extemporáneo de las cuotas de afiliación. La
acción se presentó después del término legal de duración de la licencia.
En ese Fallo, la Corte (...) se pronunció
en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando es presentada
después de vencido el término de la licencia de maternidad. La Corte dispuso
que cuando la accionante, dentro del término de la licencia de maternidad, ha
reclamado a la entidad el pago de la correspondiente licencia y ésta responde
tardíamente, la tutela podrá presentarse así haya vencido dicho término. Esta
apreciación está conforme con los mandatos superiores por cuanto, como lo
expresó la Corte en el Fallo en referencia, “es menester tener en cuenta los
valores y principios constitucionales derivados del artículo 43 que establece
que después del parto la madre goza de especial protección del Estado, del
artículo 53 que reitera la protección especial a la maternidad; del artículo 44
que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los
demás y el artículo 50 que manda proteger y dar seguridad social a todo niño
menor de un año”.
Así mismo, retomó el nuevo criterio
jurisprudencial expuesto en la sentencia T-999-03, M.P. Jaime Araujo Rentería,
sobre la oportunidad de presentación de la tutela cuando se trata de
reclamaciones para el pago de una licencia de maternidad, según el cual el
término no es de 12 semanas sino de un año. Recordó que “siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”[5].
Esta Sala de Revisión acoge igualmente el criterio antes descrito. (subrayado
fuera de texto)
De conformidad con lo expuesto por la Corte en los fallos en
referencia, la Sala considera que en los casos en que hay indicios que la
trabajadora fue despedida con ocasión de su estado de embarazo, la acción de
tutela podrá igualmente ser presentada dentro del año siguiente al nacimiento
de su hijo. En consecuencia, en el presente caso la peticionaria no incumplió
el requisito de inmediatez de la acción de tutela, puesto que fue presentada
dentro de un término estimado como prudencial, adecuado y justo por esta
Corporación.
Una vez resueltas las cuestiones de procedibilidad antes descritas, la
Sala avocará en seguida la revisión de los fallos proferidos por los jueces de
instancia.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la información disponible, esta Sala
de Revisión deberá determinar si resulta procedente la acción de tutela
interpuesta por una trabajadora despedida durante el estado de gestación y que
invoca el amparo de sus derechos a la vida, la igualdad y la protección
especial a la maternidad, así como el carácter fundamental y prevalente de los
derechos de su bebé.
3. Solución al problema jurídico: protección especial
a la maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La protección especial a la mujer
trabajadora en el estado de embarazo y en el período de lactancia ha sido
objeto de considerable número de pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional. De manera constante y coherente ha resaltado la protección
reforzada que la Constitución Política reconoce a la mujer embarazada y la
especial protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de
trato.
La mujer trabajadora tiene el derecho
constitucional fundamental a una estabilidad laboral reforzada y a no ser
discriminada por su condición de embarazada, con lo cual se privilegia su
derecho a la igualdad, “pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentren en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[6].
La terminación unilateral sin justa causa
del contrato de trabajo de la mujer en estado de embarazo puede dar lugar a la
protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela si se
cumplen los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional[7]. Tales exigencias
aluden a la comprobación del estado de gravidez, al período objeto de
protección, a la autorización para el despido, al conocimiento que el empleador
tenga del estado de embarazo de la trabajadora y a la situación especial en que
se halle la mujer despedida.
En caso de cumplirse esas condiciones, la
tutela procede, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, como
mecanismo transitorio de protección judicial para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene previsto un
medio ordinario de defensa, esto es la jurisdicción laboral o la contencioso
administrativo en consideración al vínculo laboral y a la naturaleza jurídica
del empleador, al cual podrá acudir la mujer en procura del amparo definitivo
de sus derechos. Además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
frente a las mujeres en estado de gestación que deriven el sustento diario de
su trabajo, la tutela se erige como una excepción a la regla general de este
mecanismo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido[8].
3.2. Según lo ha reiterado esta
Corporación en diferentes oportunidades, “los elementos fácticos que deben
quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía
conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
el daño que apareja es devastador”[9].
Al constatar la presencia de estos
elementos fácticos en el caso concreto, se observa lo siguiente:
1) La señora Gladys Ríos Alvarado se
encontraba en estado de embarazo e incapacitada cuando fue despedida por su
empleador.
2) El empleador no solicitó la
autorización a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer
embarazada[10].
3) Desde la generación de las
incapacidades laborales a partir del 4 de agosto de 2003 por amenaza de aborto,
el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria. En su
declaración la accionante afirma que una vez pasó la amenaza de aborto, ella le
informó a la Jefe Administrativa, quien le dijo que con una amenaza de aborto
debería tenerse mucho cuidado. Agrega que le recibieron la incapacidad por
amenaza de aborto, la que fue reconocida en la quincena. De otro parte, la
falta de comunicación oportuna del estado de embarazo de la trabajadora no fue
alegado ni desmentido por la cooperativa accionada.
En relación con la notificación del
estado de mujer embarazada, la Corte expresó en reciente fallo que ahora se
reitera[11]:
En consecuencia, la Corte mantiene su
jurisprudencia según la cual no se exige como requisito para la protección
constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de
embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas
formalidades. Así, se ha dicho, que la notificación directa es sólo una de las
formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación
del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única. En este sentido el juez
constitucional debe indagar y establecer si efectivamente el empleador estaba
en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho
conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio,[12] o por
cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero, o como en este
caso, la circunstancia previa, y conocida por el empleador, de una amenaza de
aborto que sólo tiene lugar si media un estado de embarazo.[13]
4) La actora es una mujer que depende de
su salario para vivir, está desempleada, es madre soltera, cabeza de familia y
tiene a cargo a su pequeño hijo. Sus condiciones mínimas de vida se ven
gravemente afectadas ante la ausencia de su única fuente de ingresos para la
manutención y el cuidado suyos y de su bebé.
Así entonces, en el presente caso
concurren los elementos de procedencia de la acción de tutela para la protección
de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Y, como lo ha
sostenido esta Corporación, al producirse el despido de la mujer embarazada sin
el cumplimiento de los requisitos señalados, el despido se torna ineficaz.[14]
Por otra parte, la protección de los derechos de la trabajadora
embarazada y de su hijo a través de esta acción de tutela se hace con carácter
transitorio. Por consiguiente, la accionante tiene la obligación de acudir a la
jurisdicción laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protección definitiva de
sus derechos.
De conformidad con las precedentes
consideraciones, se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de
instancia y en su lugar, en reiteración de lo decidido por esta Corporación en
la sentencia T-308 de 2002[15],
se impartirá la orden judicial en el mismo sentido que la dada en aquella
providencia. En aquel fallo se expresó, a manera de síntesis, lo siguiente: “En
este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de
una mujer embarazada que además de enferma se encontraba en alto riesgo de
perder su hijo, esta Sala considera procedente no sólo ordenar el reintegro
laboral sino que también dispondrá que se le resarza el perjuicio económico que
sufrió por la conducta de las empresas en cuestión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el
35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. (T-874-99, MP.
José Gregorio Hernández Galindo y T-764-00 MP. Alejandro Martínez Caballero)”.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal
y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla.
Segundo: Tutelar,
de manera transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable,
los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la señora Gladys Ríos
Alvarado y los derechos fundamentales y prevalentes a la vida digna y a la
alimentación equilibrada de su menor hijo de 9 meses de edad.
Tercero: Ordenar
al representante legal de la Cooperativa de Servicios TESCO que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia –si no lo ha hecho todavía y si la actora así lo desea- reintegre a
la señora Gladys Ríos Alvarado a la labor que desempeñaba al momento del
despido o en una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las
mismas o mejores condiciones.
Cuarto: Ordenar
al representante legal de la empresa Cooperativa de Servicios TESCO que, en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, cancele la indemnización por despido ilegal equivalente a sesenta
(60) días de salario, más los salarios correspondientes a cuatro (4) semanas de
descanso remunerado.
Quinto. Ordenar
al representante legal de la empresa Cooperativa de Servicios TESCO que, en
cuanto el despido carece de todo efecto, en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, cancele a la
accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar que le
correspondan hasta el momento del reintegro.
Sexto: Advertir a
la accionante que dentro del término máximo de cuatro meses contados a partir
de la notificación del presente fallo instaure una acción ordinaria que
resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo:
Compulsar sendas copias del expediente y de la sentencia a la Fiscalía General
de la Nación y a la Superintendencia de la Economía Solidaria para lo de su
competencia.
Octavo: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
C-211/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia la Corte resaltó que “el
trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes
obtenidos por la cooperativa”.
[2] Ibídem.
[3] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. En esa sentencia se dedujo que el carácter de cooperativa de
trabajo asociado que ostente una entidad, no impide, per se, que se
produzcan verdaderas relaciones laborales entre la cooperativa y algunos
particulares. En lo atinente, señaló que, “Contrario a lo sostenido por la
sentencia de segunda instancia que se revisa, la existencia de una relación
entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación
laboral entre ambos y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente
para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y
cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la
cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso. Por ello, visto lo acaecido
en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relación
laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el
derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del
principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni
suspendida ni terminada. Así lo expuso la Corte al considerar en una
oportunidad anterior, que al margen del tipo de relación laboral que esté
operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho
especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser
despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del
embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el
factor objetivo que le permita su despido de manera legal”.
[4] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-999-03 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Corte Constitucional.
Sentencia C-470/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido, en
la sentencia T-969/00 expresó: “4. Esto significa entonces que ¿el derecho a
la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo
que venía desempeñando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de
rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de
1998[6],
proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que
"la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
trasgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos
fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró que
"la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional,
a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la
protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP
arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
[7] Para la Corte, “la terminación
unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa los límites
legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de
protección directa por parte del juez constitucional”. Sentencia T-969/00,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver sentencias T-736/99, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-969/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-1562/00, M.P. Cristina Pardo.
[9] Corte Constitucional, Sentencia
T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Criterios reiterados, entre otras, en
las sentencias T-308/02, T-439/02 y T-550/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
y en las sentencias T-765/01 y T-961/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] El artículo 240 del Código Sustantivo
del Trabajo consagra, en los siguientes términos, el requisito de la
autorización para despedir a la trabajadora durante el período de embarazo: “ART.
240.—Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el
período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita
la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los
lugares en donde no existiere aquel funcionario. 2. El permiso de que trata
este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que
tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se
enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe oír a
la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las
partes. 3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de
permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el
inspector del trabajo residente en el lugar más cercano”.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
T-550/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] T-362 de 1999, MP: Alfredo Beltrán
Sierra y T- 778 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[13] En el mismo sentido
la sentencia T-1185 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño cuando señaló: “Si bien
en el proceso no se dispone de plena prueba sobre la oportuna comunicación del
estado de embarazo que la trabajadora entregó al empleador, se deduce de manera
concluyente que dicho trámite se surtió. Ello es así en tanto: a) con
anterioridad a la terminación del contrato de trabajo la peticionaria estuvo
incapacitada por amenaza de aborto; b) ella afirma que el 14 de abril
entregó la incapacidad por amenaza de aborto a la señorita Katerín Castañeda, “quien
es la persona encargada de recibir las incapacidades y entregárselas al
coordinador, señor Alejandro Ibagué” c) en el expediente aparece
copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a la accionante, con
firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d) la falta de
comunicación oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no fue alegada
ni desmentida por la empresa accionada”.
[14] Ver, entre otras, las sentencias
C-470-97; T-969-00; T-1126-00 y T-1473-00.
[15] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.