T-900-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-900/01
BONOS
PENSIONALES-Demora en la
emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por
demora en emisión del bono/BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo
para obtener pensión de jubilación
SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede
trasladarse a usuarios
Referencia:
expediente T-479.956
Acción de tutela de
Verónica Díaz Córdoba contra Seguro Social.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil -Familia -
Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión
del veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, ,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil - Familia -
Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Verónica
Córdoba de Díaz, contra el Seguro Social.
La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la
Corte, por auto del seis (6) de julio del año en curso, seleccionó para su
revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado
ponente, por Secretaría General, el día tres (3) de agosto de 2001.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó
acción de tutela el dieciséis (16) de abril de 2001, ante el Juzgado Civil del
Circuito de Neiva, reparto, por los hechos que se resumen a continuación:
1. HECHOS.
1.1. Mediante resolución número 5990 de fecha 6 de diciembre de
1999, el Seguro Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a
la actora, argumentando falta de semanas cotizadas.
1.2. Inconforme con esta decisión, el 29 de diciembre del mismo
año, la demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en
contra de la resolución mencionada.
1.3. El 27 de abril de 2000, al resolver
el recurso de reposición, el Seguro Social consideró que “se realizó un nuevo
estudio al expediente de la recurrente, encontrando que efectivamente ésta
reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez solicitada,
pero por tratarse de una servidora pública trasladada al ISS en vigencia de la
Ley 100 de 1993, es requisito sine cua non (sic) para el reconocimiento de la
pensión, que la entidad empleadora (Gobernación del Huila) liquide y pague el
bono pensional a favor del Instituto, correspondiente al período laborado por
la peticionaria y no cotizado al ISS. Así las cosas, en aplicación de los
decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, el Instituto deberá
realizar los trámites necesarios ante la Gobernación del Huila para obtener de
ellos el pago del título respectivo; una vez sea cancelado el mismo a favor del
ISS, se entrará a decidir favorablemente la prestación económica solicitada”.
1.3. Así mismo, el 8 de junio de 2000,
al resolver el recurso de apelación el Seguro Social, confirmó la resolución
número 5990 de fecha diciembre 6 de 1999, y consideró que “a la fecha la
Gobernación el Huila no se ha pronunciado en relación con el pago del bono
pensional de la peticionaria, sin el cual el Instituto no podrá reconocer la
pensión reclamada; ya que este título es el respaldo económico para
financiarla”
1.4. Según la actora, las razones que
sustenta el Seguro Social, son totalmente falsas puesto que el 30 de abril de
1999, la Gobernación del Huila notificó al ISS en oficio 0590, haciéndole
llegar los documentos pertinentes del bono pensional para efectos de que se
produzca el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, pero la entidad
demandada no se ha pronunciado sobre el particular.
2. La demanda de
tutela.
La actora considera
que la conducta del Seguro Social desconoce su derechos
fundamentales a la seguridad social, en conexión con la vida, la subsistencia,
la salud y el mínimo vital, pues se le impide el reconocimiento de su pensión
de vejez, a que tiene derecho desde enero de 1999, razón por la que
impetra la acción de la referencia.
3. Actuación
procesal.
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por
auto del dieciocho (18) de abril de 2001, admitió la acción y ordenó su
notificación al Seguro Social, haciéndole allegar copia de la demanda, para que
ejerza su derecho de defensa.
Igualmente, oficio a la Gobernación del Huila, para
que remita con destino a esta acción, información con respecto a la
consignación del bono pensional de la señora Verónica Córdoba de Díaz, a favor
del Instituto de Seguro Social,
4. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva, denegó el amparo solicitado al considerar que no se está en
presencia de un perjuicio irremediable, además, la demandante cuenta con otro
medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, consagradas en el artículo 85 y 86 del Código Contencioso
Administrativo. Sin embargo, consideró pertinente, “insinuar” al Instituto de
Seguro Social que solicite a la Gobernación del Huila la liquidación y
cancelación del bono pensional de la señora Verónica Córdoba de Díaz.
5. Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, la actora solicitó revocar la anterior decisión, por
considerar que prolongar injustificadamente las actuaciones administrativas,
tendientes a otorgar el reconocimiento de su pensión de jubilación, es
desconocer sus derechos fundamentales, pues cuenta con 61 años y debe cubrir
sus propios gastos de manutención.
6. Sentencia de
segunda instancia
En providencia de
junio cinco (5) de 2001, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la decisión del a quo de no conceder
la protección reclamada.
Señaló que no le corresponde al juez de
tutela, señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades
publicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como la de
reconocer una pensión. Además, precisó que en el caso concreto, aunque se
vislumbre dilación en el reconocimiento pensional, esto no es atribuible al
Seguro Social, sino que se debe a que el departamento del Huila, no ha
liquidado ni pagado el bono pensional correspondiente, no siendo competencia
del juez constitucional dirimir o tramitar reclamos en torno a la aplicación de
la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y
34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
acción de la referencia se interpuso para obtener la
protección de los derechos a la vida, la subsistencia, la salud y el mínimo
vital de la señora Verónica de Díaz, pues a pesar de contar con los
requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, debe esperar que las entidades correspondientes liquiden y paguen el
bono pensional a su favor.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar,
entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno de la
actora.
Tercera.- Bono pensional - Breve
Justificación - Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela, para
lograr la protección del derecho a la seguridad social, mínimo vital y dignidad
humana, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a
la pensión de jubilación, a la cual tiene derecho, quien cuenta con los
requisitos necesarios para adquirir el status de pensionado. (Sentencias T-671, T-773,
T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de 2001 entre otras)
En las mencionadas providencias, se ha dejado en claro
que la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de
excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos
necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive, se ha afirmado
que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y
la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha
prestación con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono
correspondiente.
Igualmente, se ha
considerado que no es justo para con el peticionario que por la demora en la
emisión del bono pensional, no pueda entrar a disfrutar de su pensión, pues la prolongación en el tiempo para el pago del mencionado
bono vulnera el derecho a la seguridad social, derecho que toma el carácter de
fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios
como la vida, la integridad física, la protección especial a la tercera edad, o
a la dignidad humana. (Sentencia T- 1565 de 2000)
Así las cosas, es claro que las
consideraciones en que fundaron las instancias, su decisión de denegar el
amparo solicitado por la actora, no pueden ser de recibo, razón por la que
habrá de concederse la protección solicitada en el caso de la referencia, pues
el Seguro Social al resolver el recurso de reposición interpuesto por la
actora, reconoce que ésta cumple con los requisitos necesarios para acceder a
la pensión de jubilación, pero dicho reconocimiento no puede darse, pues aún no
se emitido por parte de la Gobernación del Huila, el bono pensional
correspondiente a favor del Seguro Social (fl 9).
Entonces, esta Sala
considera que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte, la
resolución emitida por el Seguro Social, además de desconocer los derechos
fundamentales de la actora, constituye una vía de hecho, pues se repite “si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la
emisión de los bonos (algo extraño a la persona que ha adquirido su derecho a
la pensión de vejez) se profiere una Resolución negando la pensión, dicha
resolución incurre en vía de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de
que el trabajador o el extrabajador tiene una situación jurídica concreta que
implica el reconocimiento de la pensión, se determina algo en contrario
afectándole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un
salario vital.” (Sentencia T-671 del 2000,
M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero).
De igual manera, en el caso objeto de
revisión, llama la atención de esta Sala, el hecho de que el Seguro Social,
manifieste que no es posible acceder a la petición de la actora, hasta tanto se
emita el bono pensional correspondiente por parte de la Gobernación del Huila,
y a su vez, la Gobernación del Huila al ser oficiada de la acción de la
referencia (fl 38), argumente que es el Seguro Social quien no ha enviado la
documentación pertinente para la liquidación provisional y posterior
cancelación del bono pensional de la peticionaria, pues este hecho, nos demuestra
que una vez más, se está tratando de eludir el reconocimiento de un derecho
pensional, argumentando trámites administrativos que no son de la incumbencia
de la actora, persona de 61 años de edad, a quien únicamente le interesa entrar
a disfrutar de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos para
ello.
Por tanto, independientemente de la discusión que el
Seguro Social pretende mantener para dilatar el reconocimiento de un derecho
pensional, le corresponderá decidir conforme a la ley, sin detrimento alguno de
los derechos de la actora, el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues
la señora Córdoba de Díaz, no puede más que ser ajena a la discusión
correspondiente y, sólo debe esperar que se reconozca la pensión de jubilación que
está tramitando desde diciembre de 1999.
Dentro de este contexto, y dado que en
numerosas oportunidades (Sentencias T-308/98, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-259/99,
MP: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C-177/98, MP: Alejandro Martínez
Caballero, y Sentencia SU-1354/00, MP: Antonio Barrera Carbonell, Sentencia, T-
491 de 2001 y T-684 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda, entre otras), como ha quedado demostrado el Seguro
Social, desconoce de manera reiterada los mandatos constitucionales, vulnerando
los derechos de la peticionaria, esta Sala ordenará compulsar copias de esta
sentencia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si hay
lugar a ello, imponga a los presuntos responsables del Seguro Social y de la
Gobernación de Huila encargados del trámite del reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación de la actora, las sanciones disciplinarias
correspondientes.
En consecuencia, se ordenará al director
del Seguro Social, o quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita, si
están cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la
ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la señora Córdoba de Díaz, el
derecho a la pensión de jubilación; no siendo válido de el argumento de que se
está a la espera de recibir bono pensional correspondiente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil,
Familia, Laboral, en la acción de tutela instaurada por la señora Verónica
Córdoba de Díaz, en contra del Seguro Social, en su lugar CONCÉDASE la protección solicitada.
En consecuencia, ORDÉNASE
al director del Seguro Social, o quien haga sus veces que, en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, emita, si están cumplidos los requisitos, el acto administrativo
que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la
señora Córdoba de Díaz, el derecho a la pensión de jubilación.
Segundo: Compulsar copias de esta sentencia a la Procuraduría
General de la Nación, con el fin de que si hay lugar a ello, imponga a los
presuntos responsables del Seguro Social y de la Gobernación del Huila,
encargados del trámite del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de
la actora las sanciones disciplinarias correspondientes.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.