T-900-00
Sentencia T-900/00
Sentencia
T-900/00
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de remuneración o subsidio legal por
afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Pago de
indemnización y salarios a trabajadora embarazada despedida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-303066
Acción de tutela
instaurada por Luz Dary García Rodríguez contra Hernán Alfonso Rodríguez
Blanco.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal
del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,en
relación con la acción de tutela instaurada por Luz Dary García Rodríguez
contra el señor Hernán Alfonso Rodríguez Blanco.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Dary García Rodríguez
trabajó, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 9 de septiembre de 1999 en la
firma "Automovilismo Técnico 2000" de propiedad del señor Hernán
Alfonso Rodríguez Blanco.
Manifiesta ser madre de gemelos, que
nacieron prematuramente el 10 de septiembre de 1999, y aunque vive con sus
padres, que tienen a su cargo hijos menores, su situación económica es muy
complicada pues se encuentra desempleada por lo que carece de recursos para su
subsistencia y la de sus hijos recién nacidos.
Afirma, que el señor Rodríguez Blanco hasta
la fecha de interposición de la tutela, diciembre 7 de 1999, no le había
cancelado el valor correspondiente a la liquidación y a la licencia de
maternidad.
Indica además, que durante el tiempo que
estuvo trabajando para la academia demandada, no estuvo afiliada a una EPS, ni
a un fondo de pensiones, por lo que ha tenido que sufragar todos los gastos
médicos de sus hijos, que por ser prematuros padecen varios problemas de salud.
La actora pretende con la presente acción
le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo en
condiciones dignas y justas, ordenando al señor Rodríguez Blanco que le
reconozca los dineros a que tiene derecho por liquidación del contrato de
trabajo, por la licencia de maternidad, por concepto de transporte y
medicamentos suministrados a sus hijos.
Es importante resaltar que en la actuación
de primera instancia el demandado no pudo ser notificado, a pesar de haberse
solicitado la colaboración para esta diligencia al Comandante del Centro de
Atención Inmediata de Suba, La Gaitana, quien intentó la notificación los días
11 y 12 de diciembre de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Conoció en primera instancia el Juzgado
Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que en sentencia de diciembre 16 de
1999 decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de febrero 23 de
2000, resolvió confirmar la decisión por las mismas consideraciones del a
quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Según los antecedentes, a la demandante su
empleador no le ha cancelado los dineros a que tiene derecho por liquidación
del contrato de trabajo y licencia de maternidad e invoca la protección
constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al
trabajo.
Se debe precisar en este caso el alcance de
la protección que la Constitución consagra a favor de la mujer trabajadora en
estado de embarazo, y cuándo es posible acudir al mecanismo de la tutela y no
al proceso ordinario laboral para obtener el amparo de los derechos
fundamentales derivados de dicho estado.
La Corte Constitucional en la sentencia
C-470/97[1]
precisó que:
“... la
Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43),
no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos
sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los
cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de
los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda
brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de
discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo
cual se ‘busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién
nacidos’”[2].
“Finalmente, este
especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la
centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que
ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección
integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si
la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran
un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados”.
“Estos múltiples
fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado
en reiteradas oportunidades[3], la mujer embarazada y su hijo gozan de la
especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia
jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía
especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba
de serlo”.
La Corte ha reiterado que el derecho al
pago oportuno de las remuneraciones o subsidios legales a la mujer embarazada
constituyen un derecho fundamental por cuanto se trata de satisfacer el mínimo
vital para ella, su familia, y de la criatura que está por nacer[4], siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
Que el despido o la
desvinculación se haya producido durante el embarazo, conociendo el empleador
dicha situación y con motivo del mismo, o dentro de los tres meses posteriores
al parto; que se hayan pretermitido los procedimientos exigidos para despedir a
una trabajadora en estado de embarazo o durante el periodo de lactancia; que el
despido arbitrario amenace el mínimo vital o cauce un daño significativo o
anormal en la estabilidad económica de la trabajadora y su familia.
En el expediente se encuentran las
siguientes pruebas:
-La declaración
rendida en el Juzgado de primera instancia por la demandante (folios 21 a 23)
en la que afirma que trabajó en la "Academia Automovilismo 2000" de
propiedad del señor Hernán Alfonso Rodríguez Blanco, en el cargo de secretaria
y que su contrato de trabajo fue verbal.
-Fotocopia de los
registros civiles de nacimiento de los niños Marlon Orlando y Michael Orlando
García Rodríguez (folios 6 y 7).
-Reportes de
atención médica a los menores García Rodríguez (Folios 8 a 11).
-Fotocopia de la
incapacidad por licencia de maternidad expedida por Saludcoop (folio 13).
-Fotocopia del
escrito, de fecha noviembre 22 de 1999, dirigido por la demandante al señor
Hernán Alfonso Rodríguez Blanco, en su condición de propietario de la
"Academia Automovilismo 2000", solicitándole la cancelación de las
acreencias laborales que le adeudaba para esa época (folios 4 y 5).
-Constancia del
Secretario del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que obra a
folio 31, en la que además de referirse a la imposibilidad de la notificación
por parte del personal de la Policía Nacional, también hace énfasis en que por
medio de la demandante, se tuvo conocimiento que la esposa del señor Rodríguez
Blanco se niega a recibir cualquier tipo de correspondencia; además indica el
secretario del Juzgado que personalmente ha tratado de comunicarse
telefónicamente con el demandado, pero en el conmutador nadie contesta.
Para la Sala es claro que la decisión del
señor Rodríguez Blanco de no volver a contratarla, ni reconocerle la licencia
de maternidad y las demás acreencias laborales a la señora García Rodríguez,
tuvo como causa su embarazo y posterior parto y que, obviamente, con esta
decisión del empleador se encuentran afectadas las condiciones mínimas de vida
de la actora y de sus hijos gemelos, lo que hace evidente la vulneración de su
mínimo vital.
Además, la actitud del demandado al eludir
por todos los medios posibles la notificación de la acción de tutela para
efectos de que compareciera al proceso, es indicativa de su renuencia a pagar
lo adeudado.
Conforme al Código Sustantivo del Trabajo,
Artículo 239 numeral 3, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, la
trabajadora despedida ilegalmente: "... tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso
remunerado...".
Se concederá la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el presente caso se
dan los requisitos que jurisprudencialmente se han determinado para que se
configure este perjuicio[5],
lo que obliga a la accionante, sino lo ha hecho aún, a presentar dentro de los
cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, demanda ante la
jurisdicción laboral por los hechos descritos en este proceso.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, de febrero veintitrés (23) de dos mil (2000) que
negó la tutela solicitada por Luz Dary García Rodríguez.
Segundo. CONCEDER a la demandante Luz Dary
García Rodríguez como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
especial protección constitucional a la maternidad y al mínimo vital. En tal
virtud, ORDENASE al demandado Hernán Alfonso Rodríguez Blanco,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.217.180 de Duitama (Boyacá), que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la
notificación de esta sentencia, pague a la demandante la indemnización
correspondiente a sesenta (60) días de salario, más los salarios
correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[2] Sentencia T-568 de 1996.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]Ver, entre muchas otras, las
sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710
de 1996 y T-270 de 1997.
[4] Ver sentencia T-902 de 1999,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[5] Ver sentencia T-225 de 1993.
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.