T-899-14
Sentencia T-899/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A
PARTICULARES-Procedencia
excepcional cuando existe subordinación
La jurisprudencia
de la Corte ha sostenido que la condición de subordinación se da como
consecuencia de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de
trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste incluso
cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al
derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR
QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos
dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe
los actos de discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados
bajos las mismas consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece
la igualdad en sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que
afrontan las personas que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta y que en general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido
discriminados. Con base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar
todas las medidas necesarias para que estas personas, estén en condiciones de
igualdad.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION
DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional
La Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
deterioro en su salud, no solamente aplica para personas con discapacidad, sino
que se extiende a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta, como consecuencia de una afectación grave a su salud. Se debe
presumir que se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con
derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en
su salud, sea despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan
las condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite
autorización previa al Ministerio de Trabajo.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte ha desarrollado el principio de continuidad
en la prestación de los servicios de salud, estableciendo que dicho principio
se materializa en que el servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida,
constante y permanente. Las empresas prestadores de servicios de salud, no
pueden suspender la prestación de los servicios de un paciente que hubiera
iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo del mismo hasta su
culminación. Adicionalmente se concluye que dichas empresas no pueden retirar
del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos iniciados, bajo el
argumento de que su empleador los desafilió, ya que esto vulneraría sus
derechos a la salud y a la vida.
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Vulneración por desconocimiento del
principio de estabilidad laboral al desvincular laboralmente a trabajadora que
padecía grave afectación a la salud
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA
INTEGRIDAD FISICA-Vulneración
por EPS al desconocer el principio de continuidad en los servicios de salud, al
suspender los tratamientos que se le venían practicando a la accionante
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de efectuar reintegro laboral a un cargo acorde con la
condición de salud de la accionante
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de pagar los salarios y prestaciones sociales que
legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el
reintegro
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de cancelar la sanción equivalente a 180 días de salario
como indemnización por despido
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA
INTEGRIDAD FISICA-Orden a
EPS reincorporar transitoriamente a la accionante al Sistema de Salud y
continuar con los tratamientos requeridos por la accionante hasta su
culminación
Referencia:
expediente T- 4457189
Acción
de tutela instaurada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto Residencial los
Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.
Procedencia:
Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Asunto:
Estabilidad laboral reforzada y continuidad de la prestación de los servicios
de salud.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez
y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el
Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 30
Penal Municipal con Función de Conocimiento en Bogotá, a donde fue remitido el
expediente atendiendo a una medida de descongestión. El 6 de agosto de 2014, la
Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación, lo escogió para su
revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 9
de junio de 2014, la señora Rus Meyer Acosta promovió acción de tutela contra
el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) ubicado en Bogotá y la
EPS Sanitas, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad
física y al trabajo, como consecuencia de su despido sin justa causa de las
labores de Auxiliar de Servicios Varios. Al día siguiente de su desvinculación
laboral, fue retirada igualmente del Sistema de Salud por parte de la EPS
Sanitas. Lo anterior sin tener en cuenta que la peticionaria había iniciado un
tratamiento oncológico desde el mes de agosto de 2012, por haber padecido de
cáncer de ovario y otro tratamiento de reumatología por padecer de artritis
reumatoidea, desde el 20 de marzo de 2014.[1]
A.
Hechos probados en el expediente.
1.
La accionante manifiesta
que el 1º de julio de 2011 suscribió un contrato de trabajo, a término
indefinido, con el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) para
el cargo de Auxiliar de Servicios Varios[2]. Manifiesta que fue
despedida el 6 de abril de 2014 sin motivo aparente y sin indemnización,
después de haber laborado con el Conjunto Residencial durante 3 años de manera
ininterrumpida.[3]
2.
Aduce que en el mes de
agosto de 2012 le diagnosticaron cáncer de ovario por lo que estuvo en
constantes tratamientos de quimioterapia para combatir su enfermedad[4]. Señala que después de 7
meses terminó la fase de quimioterapia, pero debía
continuar en controles de oncología para hacer el seguimiento a la evolución de
la enfermedad y de la recuperación, más aún por el quiste benigno que le fue
descubierto a la accionante en la rodilla, el 23 de julio de 2013, por lo que
le fue ordenada una cirugía como parte de su tratamiento oncológico.[5]
3.
El 6 de febrero de 2014,
el doctor Carlos Alberto Ortiz adscrito a la EPS Sanitas, profirió un concepto
médico, en el que certificó que todavía no se había realizado la cirugía de la
rodilla y que era necesario realizar un nuevo control de oncología en 3 meses,
es decir en el mes de mayo de 2014.[6]
4.
Manifiesta la accionante,
que adicional a su padecimiento de cáncer de ovario, el 20 de marzo de 2014, le
diagnosticaron artritis reumatoidea, por lo cual inició un tratamiento de reumatología
con orden de control en el mes siguiente, es decir en abril de 2014.[7]
5.
Sostiene que se encontraba
afiliada a la EPS Sanitas en virtud de su relación laboral con el Conjunto
Residencial los Lagartos y que como resultado de su despido, la EPS le retiró
los servicios de salud, a pesar de requerir la continuidad de sus tratamientos
de oncología y reumatología.[8]
6.
Manifiesta que necesita
con urgencia la continuación de la prestación de los servicios de salud, por lo
que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la
salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo. Específicamente solicita
al juez de tutela que ordene a la EPS Sanitas, la continuación de la prestación
de los servicios de salud para seguir con sus tratamientos, y al Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), el reintegro a un trabajo acorde
con su condición de salud o, en su defecto, el pago de la indemnización por su
despido sin justa causa.[9]
7.
La accionante indica que
no cuenta con los recursos económicos para seguir sosteniendo sus tratamientos
y que sus derechos fundamentales son vulnerados debido a que la suspensión de
los tratamientos puede generar graves consecuencias en su salud y en su vida.[10]
B. Actuación
procesal
Mediante Auto del 9 de
junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control
de Garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar
en calidad de demandados al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer
Desarrollo) y a la EPS Sanitas.[11]
Las entidades
accionadas presentaron escritos de contestación, así:
1. Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo)
En escrito presentado
el 12 de junio de 2014[12],
la representante legal del Conjunto Residencial manifestó, que no existía
certeza de que la patología de la señora Rus Meyer Acosta hubiera disminuido su
capacidad laboral ni que este hubiera sido el motivo de la terminación del
contrato. Igualmente, señaló que la accionante no aportó prueba de la
suspensión de los servicios de salud como consecuencia del despido y que en
todo caso, era la EPS la llamada a responder por la continuidad de los
tratamientos médicos y no el empleador.
Afirmó que la
accionante recibió todo el apoyo del Conjunto Residencial durante el
padecimiento de cáncer de ovario y que en este periodo no se le desconoció
ningún derecho laboral. Finalmente, señaló que la accionante solicitó el amparo
constitucional con fundamento en hechos futuros, pues no se encontraba probado
que la suspensión del servicio hubiese generado el deterioro de su salud y una
posible reincidencia del cáncer.
2. EPS Sanitas
Por medio de escrito
presentado el 16 de junio de 2014[13],
la EPS Sanitas manifestó que en efecto, la señora Rus Meyer Acosta se
encontraba retirada del Sistema de Salud desde el 7 de abril de 2014 y que la
novedad de retiro del sistema se realizó, obedeciendo a lo establecido en el
artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, según el cual, la desafiliación del sistema
ocurre, entre otros casos, cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad
al ser desvinculado laboralmente.
Resalta que mientras
estaba vigente la afiliación de la accionante, la EPS autorizó todos los
servicios contemplados en el POS de manera oportuna y diligente. Finalmente,
solicita que sea desvinculada del proceso por considerar que con su actuación
no vulneró los derechos alegados por la actora.
C. Decisión objeto
de revisión
Fallo de única
instancia
En sentencia del 20 de
junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. Indicó
que la accionante no había aportado pruebas suficientes que dieran certeza
sobre la necesidad de recibir tratamientos médicos o que en el momento de la
presentación de la tutela estuviera recibiendo algún tratamiento y que tampoco
había aportado el concepto médico que determinara la posible reaparición del
cáncer, de acuerdo con la afirmación de la actora.
Asimismo, señaló que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada solo era aplicable cuando la
situación de debilidad manifiesta fuera indiscutible y de tal magnitud que
ameritara la intervención del juez constitucional, para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, consideró que la actora no era titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba probada la necesidad
de la accionante de conservar su afiliación al Sistema de Salud, pues no había
demostrado padecimientos graves y reales de salud.
Igualmente, indicó que
no contaba con los elementos de juicio suficientes para concluir que existía un
nexo causal entre las condiciones de salud de la accionante y su desvinculación
laboral, que permitiera inferir que la causa de despido había sido un acto de
discriminación por parte del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer
Desarrollo), y que en el evento de que la accionante considerara que el despido
había sido injusto, debía llevar la controversia a la jurisdicción competente.
Finalmente, concluyó
que tampoco era procedente ordenar a la EPS Sanitas continuar con la prestación
del servicio de salud, por cuanto la actora no había logrado acreditar que al
momento del despido, estaba recibiendo tratamiento médico alguno.
D. Actuaciones en
sede de revisión
1- Con el fin de contar
con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2014, ordenó al
Conjunto Residencial los Lagartos, que le informará a la Corte: el tipo de
contrato que tenía la señora Rus Meyer Acosta y los demás trabajadores del
Conjunto Residencial, incluyendo el de la persona que ocupó la plaza de la
accionante como Auxiliar de Servicios Varios. Adicionalmente solicitó que se
informara las funciones, salario y jornada laboral de todos los trabajadores.
Concretamente sobre la actora, la Sala solicitó que se informara si había
tenido llamados de atención o memorandos durante la vigencia del contrato, si
el Conjunto Residencial había conocido de la enfermedad y las veces que había
sido incapacitada la señora Rus Meyer Acosta mientras se encontraba trabajando
con el Conjunto.
En el mismo Auto de
pruebas, la Corte solicitó a la accionante que enviara la certificación de los
médicos tratantes sobre la necesidad de continuar con los tratamientos de
oncología y de reumatología.
2- El
22 de octubre de 2014, la accionante allegó a la Corte Constitucional un escrito donde manifestó que actualmente se encuentra laborando
por días y que sigue inactiva en el Sistema de Salud. Reiteró la necesidad de
la activación de sus servicios de salud para continuar con sus tratamientos[14]
y envió una nueva copia de su historia clínica, en la que se describe el
desarrollo de su tratamiento de oncología hasta que le fueron suspendidos los
servicios de salud.[15]Adicionalmente la actora envió una
certificación del doctor Daniel Fernández Ávila, adscrito a la EPS
Sanitas, ratificando la necesidad de que la señora Rus Meyer Acosta continuara
con su tratamiento de reumatología.[16]
3- Por otra parte, en el trámite de
revisión, el 22 de octubre de 2014, el Conjunto Residencial los Lagartos en
Bogotá, allegó a esta Corporación un escrito en el que describió las funciones
que desempeñaba la accionante, consistentes en: aseo en las áreas comunes de
dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo en la entrada principal
del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en la recepción del
Conjunto. Igualmente señaló que el salario de la accionante era de $616.000
pesos mensuales más subsidio de trasporte, que su contrato era término
indefinido, que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y
de 1:00pm a 4:00pm y los sábados de 8:00am a 12:00m.[17]
Adicionalmente el Conjunto Residencial
aportó las copias de 17 incapacidades ordenadas por los médicos tratantes a la
actora durante la vigencia del contrato. [18]
Junto con lo anterior, aportó el contrato laboral de la persona que ocupó la
plaza de la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Varios, y señaló
que desempeña las labores de aseo general del conjunto tales como: aseo en las
áreas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo de
la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en
la recepción del Conjunto, con una jornada laboral de de
lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de 8:00am a
12:00m y un salario de $616.000 pesos mensuales más subsidio de trasporte.[19]
Igualmente aportó las copias de los contratos laborales de los demás
trabajadores del Conjunto[20]
, una copia del último informe contable presentado a la Asamblea General de
Propietarios y una copia de sus estados financieros.[21]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
El
asunto objeto de discusión y problema jurídico
2. La señora Rus Meyer
Acosta trabajó como Auxiliar de Servicio Varios en el Conjunto Residencial los
Lagartos (Tercer Desarrollo), en virtud de un contrato laboral, a término
indefinido, durante 3 años de forma ininterrumpida. En el año 2012 le
diagnosticaron cáncer de ovario, razón por la cual, estuvo sometida a
tratamiento de oncología y fue incapacitada en varias ocasiones durante la
vigencia del contrato. Adicionalmente en el año 2014, le diagnosticaron
artritis reumatoidea lo que le generaba fuertes dolores en sus articulaciones
específicamente en los pies, rodillas y codos. Posteriormente el Conjunto
Residencial despidió a la accionante sin alegar una justa causa y sin otorgarle
la indemnización correspondiente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento
de oncología en fase de seguimiento y en tratamiento de reumatología.
Igualmente la EPS Sanitas la retiró del Sistema de Salud, al día siguiente de
su despido, debido a que había sido desafiliada por su empleador.
Con base en lo
anterior, la señora Rus Meyer Acosta solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad
física y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Conjunto Residencial los
Lagartos (Tercer desarrollo) y la EPS Sanitas.
3. La situación fáctica descrita exige a la
Sala determinar: (i) si el Conjunto Residencial los
Lagartos (Tercer Desarrollo) vulneró los derecho a la igualdad y al trabajo de
la accionante, al terminar su contrato laboral a término indefinido, sin justa
causa, a pesar de tener un antecedente de cáncer conocido por ellos y padecer
de artritis reumatoidea, y (ii) si la EPS Sanitas vulneró los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad y la integridad física, al
interrumpir los tratamientos, prescritos por los médicos tratantes, como
consecuencia de su retiro del Sistema de Salud, al haber sido desvinculada
laboralmente por su empleador.
4. Para resolver los problemas planteados,
es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de
la acción de tutela; (ii) el contenido del derecho a la igualdad y el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad
manifiesta e indefensión por deterioro de su estado de salud y (iii) el
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
5. El inciso primero del artículo 86
Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los
jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados,
mediante un procedimiento preferente y sumario. Así mismo, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a
través de representante.
En el caso bajo estudio, la señora Rus
Meyer Acosta interpuso la acción de tutela a través de apoderada judicial, por
considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad,
la integridad física y al trabajo. En consecuencia,
la Sala considera que la accionante cumple con los requisitos de ley y por
tanto, se encuentra legitimada por activa para ejercer la acción.
6- La legitimación por pasiva en la acción
de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción de tutela, para responder por la amenaza o vulneración del
derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte
demostrada.[22]
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
dispone que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos:
(i) cuando el particular este encargado de la prestación de servicios
públicos incluidos los servicios de salud; (ii) cuando se le atribuya la
violación de habeas data; (iii) cuando vulnere o amenace con vulnerar el
artículo 17 superior; (iv) cuando el solicitante exija la rectificación de
información inexacta o errónea o (v) cuando se trate de tutelar un derecho
de una persona que se encuentre en estado de indefensión o subordinación.
(Subrayado fuera del texto original).
La jurisprudencia de la Corte ha sostenido
que la condición de subordinación se da como consecuencia de una relación
jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente señaló
que la condición de subordinación subsiste incluso cuando el contrato ha
terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental,
haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la
misma.[23]
De conformidad con lo anterior, la Sala
considera que los accionados se encuentran legitimados por pasiva, teniendo en
cuenta que el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) era el
empleador de la accionante y la EPS Satinas le prestaba los servicios de salud.
7. En relación con el principio de
inmediatez, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe
interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la
vulneración alegada, con el fin de evitar que se promueva la negligencia de los
actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[24]
La Sala de Revisión encuentra que en el
presente caso se cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que
la desvinculación laboral ocurrió el 6 de abril de 2014, el retiro de la EPS Sanitas
se hizo efectivo el 7 de abril de 2014 y la accionante interpuso la acción de
tutela en el mes de junio del mismo año.
8. El principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra consagrado en el
inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “ la
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se
evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger
los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En relación con dicho
principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional, en cada
caso, debe analizar si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los
derechos amenazados o vulnerados.[25]
9. Si bien el juez de
instancia consideró que la controversia se podía llevar en jurisdicción laboral
ordinaria, se evidencia que éste proceso resulta ineficaz porque se trata de
una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud,
teniendo en cuenta que no ofrece las mismas garantías que la tutela para
proteger los derechos de estas personas.
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el proceso ordinario laboral no prevé ningún
mecanismo especial o preferente para las personas que se encuentren en
situación de debilidad manifiesta y con derecho a la estabilidad laboral
reforzada, lo que hace que el proceso sea ineficaz en estos casos.[26]
En este sentido, la Corte ha
determinado que a pesar de que exista un mecanismo judicial para proteger los
derechos fundamentales alegados, la tutela será procedente de forma excepcional
y extraordinaria como mecanismo idóneo para proteger los derechos del
peticionario de forma inmediata, cuando quiera que se involucren derechos de
personas en situación de debilidad manifiesta y que tengan derecho a la
estabilidad laboral reforzada.[27]
10. En relación con la solicitud de
reintegro presentada por la accionante como medida de protección de sus
derechos fundamentales, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo, cuando existan otras vías judiciales, tales como la
jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo del
tipo de vinculación que tenga el trabajador. Sin embargo, ha indicado que la
acción de tutela procederá de forma excepcional, cuando el accionante sea un
sujeto en situación de debilidad manifiesta y por tanto, tenga derecho a la
estabilidad laboral reforzada, como es el caso de los trabajadores con
discapacidad o con limitaciones graves en su salud.[28]
11. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma
excepcional para solicitar el reintegro, teniendo en cuenta que las normas del
procedimiento ordinario no prevén un trámite especial, acorde con la urgencia
que demanda la protección de los derechos de las personas en situación de
discapacidad o que padezcan de alguna limitación grave en su salud.[29]
12. En el presente caso, la
Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para resolver la
controversia objeto de estudio, teniendo en cuenta que la accionante es una
persona en situación de debilidad dado el deterioro en su salud, al haber
padecido de cáncer de ovario, estar en su fase de seguimiento y padecer de
artritis reumatoidea.
Por los argumentos
anteriormente expuestos, la Sala entrará a resolver los problemas jurídicos
planteados en el presente caso.
Contenido del derecho a la igualdad.
Breve reiteración de jurisprudencia
El derecho a la igualdad se encuentra establecido
en preámbulo y los artículos 13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y 75 de la Constitución
Política.[30]
13. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar
hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe los actos de discriminación
y prevé que todos los individuos deben ser tratados bajos las mismas
consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece la igualdad en
sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que afrontan las
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que en
general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido discriminados. Con
base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar todas las medidas
necesarias para que estas personas, estén en condiciones de igualdad.[31]
14. Sobre el particular, la Corte ha señalado
que el derecho a la igualdad se concreta en obligaciones de acción como el
otorgamiento de tratos favorables para grupos que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta; y obligaciones de abstención tales como la prohibición de
la discriminación. En este sentido se evidencia que la Constitución no
proscribe los tratos desiguales, sino los tratos diferentes sin ninguna
justificación constitucionalmente válida.[32]
Estabilidad laboral reforzada de
personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del
estado de salud. Reglas Jurisprudenciales
15. El artículo 47 Superior establece la
obligación del Estado de adelantar una política de previsión,
rehabilitación, e integración social para las personas que se encuentren
disminuidas psíquica, física o sensorialmente.
Asimismo, la norma Constitucional, en su
artículo 53, consagra la obligación del Congreso de expedir el estatuto del
trabajo cumpliendo con los principios fundamentales de igualdad de
oportunidades a los trabajadores, estabilidad en el empleo, garantía a la
seguridad social y protección especial a la mujer.
16. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que no existe un derecho fundamental a conservar o permanecer en un
trabajo por un periodo de tiempo indeterminado. Sin embargo ha establecido que
en algunos casos como los de las personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, como
una medida para proteger su derecho a la igualdad.[33]
En efecto, se busca evitar que las personas en situación de vulnerabilidad
manifiesta por una debilidad física, sean discriminadas en razón de su
condición de salud.
17. Ahora bien, la Corte ha señalado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de
debilidad manifiesta por deterioro en su salud, no solamente aplica para
personas con discapacidad, sino que se extiende a los trabajadores que se
encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de una
afectación grave a su salud. En tal sentido, en sentencia T-198 de 2006[34]
la Corte, al analizar el despido de un trabajador después de haber sido
diagnosticado con “síndrome de túnel carpiano moderado Grado III,
rectificación cervical postural, trauma en miembro superior”, reiteró su
línea jurisprudencial[35]
estableciendo que la protección constitucional de la estabilidad laboral
reforzada, operaba en todos los casos en que el trabajador desarrollara o padeciera
una enfermedad que le impidiera la realización normal de sus actividades.
18. Igualmente, al estudiar el caso del
despido de un trabajador, después de haber sufrido un infarto agudo de
miocardio y haber sido incapacitado por un término superior a 180 días, esta
Corporación en sentencia T-642 de 2010[36],
señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada se mantenía, aun
cuando no se hubiera declarado la situación de discapacidad del trabajador.
Adicionalmente, dispuso que cuando se desvinculara a un trabajador, titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin la autorización del inspector
de trabajo, el juez constitucional debería presumir que el despido se hizo en
razón de su situación de salud y por tanto, declarar la violación de los derechos
fundamentales del trabajador.
19. Asimismo, la Corte Constitucional en
sentencia T-754 de 2012 al analizar el caso de una trabajadora que
padecía de cáncer de seno y fue despedida sin que el empleador alegara una
causal objetiva de desvinculación y sin la autorización previa del Ministerio
de Trabajo, concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobijaba
a todos los trabajadores que se encontraran en situación de debilidad manifiesta,
como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud y en ese
sentido, no podrían ser despedidos mientras no se hubiera configurado una justa
causa, subsistieran las condiciones que originaron el contrato y no se pidiera
la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, reiteró la presunción de la
violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del
trabajador, cuando éste hubiera sufrido un deterioro en su salud y hubiera sido
desvinculado sin que el empleador logrará probar una justa causa.
En esta oportunidad la Corte reitera las
reglas jurisprudenciales contenidas entre otras, en las Sentencias: T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-864 de 2011,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-516 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-211
de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva y T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estableciendo
que una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su estado
de salud, será titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando (i)
se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no
haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que
dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la
autorización previa del inspector de trabajo.
20. En Consecuencia, se debe presumir que
se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con derecho a la
estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en su salud, sea
despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan las
condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite autorización
previa al Ministerio de Trabajo.
Principio
de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reglas jurisprudenciales
21. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 49 de la Constitución Política[37],
la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos que
están a cargo del Estado, así como la obligación de garantizar a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Por otra parte, el artículo 4º de Ley 100
de 1993, establece que la seguridad social y por tanto la salud, constituyen un
servicio público, cuya dirección, coordinación y control se encuentra a cargo
del Estado. Asimismo el numeral 3.21 del artículo 153 de la citada ley, consagra
el principio de continuidad.[38]
22. Con fundamento en lo anterior, la Corte
ha desarrollado el principio de continuidad en la prestación de los servicios
de salud, estableciendo que dicho principio se materializa en que el servicio
debe ser prestado de manera ininterrumpida, constante y permanente.[39]
23. Bajo esta misma línea, en sentencia T-263
de 2009, al estudiar el caso de una señora a la que le fue ordenado un
tratamiento de 5 años por padecer de cáncer de mamá y fue despedida y
desvinculada del sistema de salud, la Corte estableció que el principio de
continuidad de la prestación del servicio de salud debía ser interpretado en
concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de
recibir el servicio; (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima.
El primero de estos aspectos se refiere a que la suspensión del servicio puede
afectar gravemente el derecho a la vida, la dignidad o la integridad física de
la persona y el segundo, se refiere a la confianza que tiene el paciente de que
una vez haya iniciado un tratamiento, tiene derecho a recibirlo hasta su
culminación. Adicionalmente, la Corte señaló que la desvinculación laboral del
paciente no era razón suficiente para retirar a un paciente e interrumpir un
tratamiento médico en curso.
24. En el mismo sentido, al estudiar el
caso de un paciente al que le fue suspendida una cirugía, debido a que su
empleador había terminado el contrato de trabajo, y por tanto fue desafiliado
del sistema de salud, la Corte reiteró en Sentencia T-531 de 2012, que
las empresas prestadoras de salud no podían invocar como excusa para suspender
la prestación del servicio, el hecho de que el paciente fuera desvinculado
laboralmente. Señaló que las empresas prestadoras de salud tenían la obligación
de continuar con los tratamientos iniciados a un paciente hasta su culminación,
sin tener en cuenta la duración del mismo, no solo en casos donde se pusiera en
peligro la vida o la integridad de la persona, sino también cuando la
suspensión del tratamiento implicara una desmejora inmediata y grave en las
condiciones de vida del paciente.
En este caso se reiteran las reglas de
jurisprudencia contenidas, entre otras, en las Sentencias: T-1198 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; T-059 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-164 de
2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-505 de 2012, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-804 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-214 de 2013, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva y T-745 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en
las que la Corte ha establecido que el principio de continuidad de la
prestación de los servicios de salud es aplicable cuando un paciente haya
iniciado un tratamiento durante la vigencia de la afiliación y consiste en (i)
la prohibición de suspender el tratamiento y (ii) la obligación de la empresa
prestadora de salud de seguir prestando los servicios hasta la culminación del
tratamiento.
25. En síntesis, las empresas prestadores
de servicios de salud, no pueden suspender la prestación de los servicios de un
paciente que hubiera iniciado un tratamiento y deben continuar con el
desarrollo del mismo hasta su culminación. Adicionalmente se concluye que
dichas empresas no pueden retirar del Sistema de Salud a pacientes que tengan
tratamientos iniciados, bajo el argumento de que su empleador los desafilió, ya
que esto vulneraría sus derechos a la salud y a la vida.
Caso
concreto
Violación de los derechos a la igualdad
y al trabajo
26. Con base en los fundamentos jurídicos
anteriormente expuestos, la Sala considera que, en efecto, el Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogotá, vulneró los derechos a
la igualdad y al trabajo de la accionante, por desconocer el principio de
estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado que
la accionante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el
referido Conjunto Residencial en virtud del cual trabajó de forma interrumpida
durante 3 años. Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, se demostró que la accionante estuvo sometida a un tratamiento de
cáncer de ovario y aunque ahora tiene un alto nivel de recuperación, debe seguir
en permanente seguimiento para que su recuperación sea total[40].
Adicionalmente se probó que actualmente padece de artritis reumatoidea lo cual
afecta gravemente su estado de salud.[41]
Igualmente se encuentra probado que a pesar
de su estado de salud y de la necesidad de continuar afiliada al Sistema de
Salud, el Conjunto Residencial terminó, sin justa causa, el contrato laboral
que tenía con la señora Rus Meyer Acosta, sin obtener permiso de trabajo por
parte del Ministerio de Trabajo y sin otorgarle la indemnización
correspondiente.[42]
27. Como consecuencia de lo anterior, se
evidencia que la accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta
por la grave afectación a su salud de la cual ha sido víctima durante los
últimos 2 años. En consecuencia la actora es titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por cuanto: (i) se encuentra plenamente
demostrado que la actora padece serios problemas de salud; (ii) no se probó la
existencia de una causal objetiva para la desvinculación laboral, si no que por
el contrario, se demostró que la accionante no tuvo ningún llamado de atención
mientras estuvo laborando con el Conjunto Residencial que justificara su
despido[43];
(iii) aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda
vez que la peticionaria fue remplazada por otra persona para desempeñar las
mismas funciones[44]
y (iv) el despido se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
28. Con fundamento en lo anterior, la Sala
concluye que se debe conceder el amparo invocado al encontrar vulnerados los
derechos a la igualdad y al trabajo de la accionada por un acto de
discriminación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), al desvincularla
laboralmente por su condición de salud.
Violación de los derechos a la vida, la
salud, la dignidad, y a la integridad física
29. La Sala encuentra que de conformidad
con las pruebas que obran en el expediente, la EPS Sanitas vulneró los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad física de la
accionante, al haberla retirado del Sistema de Salud y haber interrumpido los
tratamientos de reumatología y oncología prescritos por los médicos tratantes
correspondientes.
Sobre el particular, quedó demostrado que
la accionante se encontraba afiliada a la EPS Sanitas durante la vigencia de su
contrato laboral. Así mismo se probó que la accionante tuvo un antecedente de
cáncer de ovario el cual estaba bajo seguimiento al momento de su despido y que
actualmente continúa en tratamiento de reumatología por padecer de artritis
reumatoidea.
30. En aplicación a los antecedentes
jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que no es de
recibo el argumento expuesto por la EPS Sanitas en el sentido de alegar
simplemente la desvinculación laboral de la accionante como una causal válida
para retirarla del Sistema de Salud y suspender los tratamientos de una persona
que se encuentra en seguimiento oncológico y que presenta artritis reumatoidea.
31. En este sentido, la Sala concluye que
se debe conceder el amparo constitucional a la accionante al encontrar que la
EPS Sanitas también vulneró los derechos a la vida, la salud, la dignidad y la
integridad física de la accionante por desconocer el principio de continuidad
de los servicios de salud, al suspender los tratamientos que se le venían
practicando a la actora.
Conclusión y decisión a adoptar
32. La Sala concluye
que en este caso, el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo)
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de Rus Meyer
Acosta porque desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al
despedirla sin probar una causal objetiva de desvinculación y sin autorización
previa del Ministerio de Trabajo, siendo una persona en situación de debilidad
manifiesta que estaba en seguimiento por ser sobreviviente de cáncer y padecer
de artritis reumatoidea. En consecuencia, es procedente ordenar el reintegro
de la accionante en un empleo acorde con su condición de salud y pagar los
salarios dejados de percibir.[45]
Así mismo, la Sala
concluye que la EPS Sanitas vulneró los derechos a la vida, la salud, la
dignidad y a la integridad física de la accionante por cuanto desconoció el
principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, al retirarla
del Sistema de Salud y suspenderle sus tratamientos de reumatología y
oncología, por haber sido desvinculada laboralmente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión
adoptada el veinte (20) de junio de 2014, por el Juzgado 37 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada mediante apoderada por Rus Meyer Acosta contra el Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogotá y la EPS Sanitas, y en
su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad
física.
SEGUNDO.- ORDENAR al Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) efectúe el
reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con su condición de salud,
(ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan
desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro, y (iii) cancele la
sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido,
prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con la parte
motiva de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la EPS
Sanitas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reincorpore transitoriamente a la accionante al
Sistema de Salud y continúe con los tratamientos de oncología y reumatología
requeridos por la accionante hasta su culminación o hasta que sea afiliada
nuevamente por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) como
parte de su contrato de trabajo.
CUARTO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Acción de tutela
presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1-10, Cuaderno Principal.
[2] Copia del contrato
de trabajo suscrito por Rus Meyer Acosta y el Conjunto Residencial los
Lagartos (Tercer Desarrollo), folio 25, Cuaderno Principal.
[3] Carta de despido,
folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno
Principal.
[4] Concepto médico del
6 de febrero de 2014 otorgado por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo
la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la
necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno
Principal.
[5] Concepto médico de
febrero de 2014 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo la
enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad
de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.
[6] Concepto médico de
febrero de 2014 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo la
enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad
de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.
[7] Historia Clínica
de la accionante, folios 17, 18, 19, Cuaderno Principal.
[8] Memorial de
contestación de la EPS Sanitas a la acción de tutela, Folios 44 y 45, Cuaderno
Principal.
[9] Acción de tutela
presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal.
[10] Acción de tutela
presentada por la señora Rus Meyer Acosta, folios 1 -10, Cuaderno Principal.
[11] Auto admisorio, folio
28, Cuaderno Principal.
[12] Folio 29,
Cuaderno Principal.
[13] Folios 44 y 45, Cuaderno Principal.
[14] Folio 75, Cuaderno Principal.
[15] Folios 77-79, Cuaderno Principal.
[16] Folio 76, Cuaderno Principal.
[17] Escrito de
contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo
solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de
octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal.
[18] Folios 85-101, Cuaderno Principal.
[19] Copia del
contrato laboral suscrito entre la señora Yasmira Camargo Gómez y el Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folios
104 y Escrito de contestación del Conjunto Residencial
los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional
mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios
81-83, Cuaderno Principal.
[20] Folios 102,103 y 106, Cuaderno Principal.
[21] Folios 108 -127, Cuaderno Principal.
[22] Ver sentencias
T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis T-715 de 2014.
[23] Ver Sentencia
T-735 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[24] Ver Sentencias
T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 678 de 2006 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
[25] Ver Sentencias
T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2010, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
[26] Ver Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[27] Ver Sentencias
T-415 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, T-1023 de 2008, Rodrigo Escobar
Gil.
[28] T-011 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-899 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[29] T-899 de 2013,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[30] Constitución
Política, Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
[31] Ver Sentencia T-770 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[32] Ver Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[33] Ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[34] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[35] T-1040 de 2001
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-351
de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-632 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
y T-283 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[37] Modificado por el
artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2009.
[38] Ley 100 de 1993,
artículo 153, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, Principios
Del Sistema General De Seguridad Social En Salud. Son principios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud: 3.21 Continuidad. Toda persona que
habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene
vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando
esté en peligro su calidad de vida e integridad.
[39] Ver Sentencia
T-837 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Certificación del
6 de febrero de 2014 otorgada por el doctor Carlos Alberto Ortiz, describiendo
la enfermedad, el tratamiento oncológico y su evolución y certificando la
necesidad de realizar control en 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.
[41] Certificación del doctor Daniel Fernández Ávila, adscrito a la EPS Sanitas,
ratificando la necesidad de que la señora Rus Meyer Acosta continúe con su
tratamiento de reumatología, folio 77 y copia de la historia clínica de la
accionante, folios 17, 18, 19,
Cuaderno Principal.
[42] Carta de despido,
folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno
Principal.
[43] Memorial
presentado por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo),
certificado que la señora Rus Meyer Acosta no tuvo ningún llamado de atención
durante la vigencia del contrato, Folio 81, Cuaderno Principal.
[44] Copia del
contrato laboral suscrito entre la señora Yasmira Camargo Gómez y el Conjunto
Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), Folios
104 y Escrito de contestación del Conjunto Residencial
los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional
mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios
81-83, Cuaderno Principal.
[45] Al respecto ver Sentencias: T-094 de 2010, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, T-663 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-746 de 2013, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.