T-899-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-899/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de
indefensión o subordinación en materia laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre
procedencia excepcional
Interesa en el presente caso el
entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al
numeral 9º del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que
se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o
depender de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica,
como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones
entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en
virtud de la patria potestad. Adicionalmente, este
tribunal ha indicado que la subordinación derivada de un contrato laboral se
entiende subsistente incluso cuando éste ha terminado, siempre que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se hubiere producido durante
la vigencia de esa relación o dentro del contexto de la misma. En cuanto al
estado de indefensión, la Corte ha señalado que éste se presenta cuando las
circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le
impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o
actuación desarrollada por otro sujeto.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de
salud
La Corte ha señalado que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,
independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación
respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa, según el tipo de vinculación del
interesado. No obstante, ha señalado como excepciones el hecho de que se trate
de sujetos en condición de debilidad manifiesta, o a quienes
constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, como
ocurre por ejemplo con los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o
durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado
o con limitaciones en su salud, entre otros.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Trabajador que
estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue
despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la
Protección Social
Referencia: expediente T-3.991.831
Acción de tutela instaurada por Juan Sebastián
Cano Arango contra Ménsula S. A.
Procedencia: Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia
dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan
Sebastián Cano Arango contra Ménsula S. A..
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En julio 30 del
2013, la Sala 7ª de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Sebastián Cano Arango promovió acción de tutela en mayo
21 de 2013, contra la empresa de la referencia, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a
la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El actor indicó tener 31 años de edad, convivir con su
familia, la cual se encuentra integrada por su mamá, su compañera permanente,
su hija de 2 años y un tío, en su residencia ubicada en el municipio de Gómez
Plata (Antioquia). Agregó que él mismo provee el sustento de los integrantes de
este núcleo familiar, pues ninguno de los demás tiene un trabajo remunerado (f.
1 cd. inicial).
2. Afirmó que mediante contrato a término
fijo de 5 meses, el cual se prorrogó automáticamente por una vez y por el mismo
término, inició labores para la sociedad demandada desempeñándose como electricista
en el lugar conocido como “Charcón Bagre” (Antioquia).
3. Manifestó que en febrero 12 de 2013, cuando
se disponía a trasladar una iluminaria de 1.000 voltios para instalarla en otro
lugar, sufrió accidente de trabajo al “pisar en falso y caer al suelo”, lo
que le causó un fuerte dolor en la columna y dificultades para levantarse. En
virtud de lo anterior, ARL Sura otorgó a su favor varios periodos de
incapacidad laboral, comprendidos desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del
mismo año.
4. Señaló que en marzo 25 siguiente, vía
correo electrónico cuya copia adjunta, recibió preaviso de terminación del
contrato de trabajo por parte de la accionada, en el cual se le informó que “su
contrato de trabajo laboral a término fijo el cual dio inicio el día 7 del mes
de junio del año 2012 termina el día 7 de abril del 2013”.
Afirmó que en su sentir esa notificación no produce efecto alguno, ya que tal advertencia
debe efectuarse con un mes de antelación al vencimiento del vínculo contractual,
y también porque se realizó mientras se encontraba en periodo de incapacidad.
5. Aseveró que finalizado el último periodo
cesante, es decir, el comprendido entre marzo 21 de 2013 y abril 9 de ese año, se
reincorporó a laborar, pero en el transcurso del segundo día, el Director de Recursos
Humanos de la empresa demandada verbalmente le reiteró que su contrato ya había
terminado en abril 7 de la misma anualidad, de conformidad con el preaviso a
que se hizo referencia en el punto anterior (f. 2 ib.).
6. En consecuencia, en abril 13 el
funcionario encargado del almacén central de la empresa accionada le entregó un
documento de paz y salvo, respecto de los implementos de trabajo a su cargo.
Insatisfecho con la situación presentada, en abril 19 acudió a las oficinas del
Ministerio de Trabajo en búsqueda de asesoría a su caso. Como consecuencia de
su solicitud, el mismo día referido dicha entidad conminó a la demandada para
que reintegrara al demandante a su cargo.
7. En virtud de lo anterior, en abril 23 el
actor se reincorporó a las labores, pero el mismo día fue informado que debía
presentar los soportes que indicaran las razones de su ausencia al trabajo desde
abril 11 hasta abril 23, exigencia que en su entender era imposible de cumplir,
pues durante ese lapso supuestamente no existió relación laboral.
8. Así las cosas, en abril 26 siguiente la
entidad accionada le entregó una carta de despido junto con la respectiva liquidación,
fundamentando su decisión en el supuesto abandono del cargo. Según el actor este
proceder es claramente injusto e ilegal, ya que no medió autorización del Ministerio
del Trabajo, ni de otra autoridad competente para ello, requisito necesario
para despedir o terminar unilateralmente el contrato de trabajo a un trabajador
que se encuentre en periodo de incapacidad.
9. El actor alegó que además de hallarse incapacitado
al momento de serle informada la terminación del vínculo laboral, también estaba
bajo recomendaciones médicas laborales que debían ser acatadas a su reingreso
al trabajo e igualmente se encontraba bajo tratamiento con terapias,
medicamentos y controles médicos para verificar el progreso de su estado de
salud. Agregó que su estado aún no ha mejorado, pues el dolor en la columna aún
persiste, según lo indica la historia clínica cuya copia adjunta.
10. Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos a
la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada
reintegrarlo a su cargo o a otro de igual o mayor jerarquía, permitiéndole
trabajar atendiendo su estado de salud, bajo las recomendaciones médicas laborales.
Así mismo, solicitó que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de
percibir, las cotizaciones al sistema de seguridad social con los retroactivos
a que haya lugar, y la indemnización por 180 días por la terminación del contrato
sin previa autorización de la autoridad de trabajo correspondiente (fs. 6 y 7
ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Contrato de trabajo a término fijo inferior
a un año, suscrito en junio
7 de 2012 por Juan Sebastián Cano Arango y Ménsula S. A. (f. 9 ib.).
2. Informe de accidente de trabajo rendido
por el actor ante ARL Sura (fs. 10 y 11 ib.).
3. Incapacidades laborales otorgadas al
demandante, desde febrero 13 de 2013 hasta abril 9 del mismo año (fs. 12
a 17 ib.).
4. Escrito de abril 11 de 2013, emitido
por funcionaria adscrita a la sociedad demandada, en el cual se lee: “notifico
que el señor Juan Sebastián Cano trabajó en Obras Derivación hasta el día
11-04-13. Turno de noche. Después de su incapacidad” (f. 18 ib.).
5. Impresión de correo electrónico con
documento adjunto, enviado al accionante por la empresa accionada, en el cual se
remite preaviso para la terminación unilateral del contrato de trabajo (f. 19
ib.).
6. Preaviso de la demandada, dirigido al
actor, mediante el cual se manifiesta la conclusión unilateral del vínculo
contractual (f. 20 ib.).
7. Paz y salvo de abril 13 de 2013, expedido
por el almacén central de la sociedad accionada (f. 21 ib.).
8. Reclamación laboral de abril 19 de
2013, efectuada por el demandante ante el Ministerio de Trabajo (f. 22 ib.).
9. Escrito de abril 26 de 2013, mediante
el cual la mencionada empresa termina unilateralmente el contrato laboral, con
fundamento en el aducido abandono del puesto de trabajo por parte del accionante
(f. 24 ib.).
10. Certificación laboral expedida por Ménsula S. A. (f. 25 ib.).
11. Historia clínica del
actor (fs. 26, 29, 30, 34 y 35 ib.).
12. Recomendaciones laborales emitidas
por ARP Sura (fs. 27, 28 y 31 ib.).
13. Certificado de existencia y
representación legal de la sociedad demandada (fs. 48
a 53 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada
Mediante auto de mayo 22 de 2013, el
Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la empresa Ménsula
S. A., para que en un término
de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de
defensa (f. 36 ib.).
En respuesta, el apoderado judicial de la
referida sociedad solicitó, en mayo 27 de 2013, “negar por improcedente”
el amparo pedido, afirmando que no vulneró o amenazó los derechos fundamentales
del señor Juan Sebastián
Cano Arango. Anotó que “la protección constitucional solo se otorga en
aquellos casos de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Amenaza,
de acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia Española, es la acción de amenazar, es decir, dar indicios de
estar inminente alguna cosa mala o desagradable: anunciarla, presagiarla. Ahora
bien, el verbo vulnerar en la misma obra se define como herir, dañar, perjudicar.”
Igualmente, expuso que el actor cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus
derechos invocados, y que por lo tanto, la acción de tutela instaurada resulta
improcedente, ya que no satisface el requisito de subsidiariedad (fs. 40
a 45 ib.).
D. Sentencia única de instancia
En fallo de junio 5 de 2013, que no fue
impugnado, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango contra Ménsula
S. A., ante la existencia de
otros medios de defensa judicial.
El referido despacho judicial consideró que
en el asunto no se logró determinar que la terminación del contrato de trabajo se
debió al estado de salud que afrontaba el demandante, sino que el caso comporta
una controversia entre las partes en torno a dos asuntos: por un lado el
supuesto despido injustificado a un trabajador que se encuentra en periodo de
incapacidad, y por otro, la terminación unilateral del contrato previa
invocación de una justa causa ante el también aparente abandono del puesto de
trabajo, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria
laboral y no mediante la acción de tutela (f. 57 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisión, el fallo
proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales del actor
a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y la garantía
de estabilidad laboral reforzada de las personas que se hallan en período de
incapacidad, al dar por terminado, unilateralmente y por presunta justa causa, su
contrato de trabajo.
Para resolver lo
anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para
obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a
la protección laboral reforzada; (iii) la protección
laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en
acatamiento de normas nacionales e internacionales;
(iv) la protección laboral reforzada del trabajador durante el periodo
de incapacidad.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia
El inciso final del artículo 86 de la
Constitución, establece que la acción de tutela procede, de manera
excepcional, contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público, o cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o
en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión.
Por su parte, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 señaló que dicho medio procede contra un
particular, en eventos en los que éste: (i) preste servicios públicos
(numerales 1º, 2º y 3º); (ii) se le atribuya la vulneración del derecho
fundamental de habeas data (numerales 6º y 7º); (iii) contravenga lo dispuesto
por el artículo 17 superior (numeral 5º); (iv) ejerza funciones públicas
(numeral 8º); (v) cuando el afectado se encuentre en circunstancias de
indefensión o de subordinación frente al sujeto accionado (numerales 4º y 9º) [1].
Interesa en el presente caso el
entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al
numeral 9º del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que
se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o
depender de aquella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica,
como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones
entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en
virtud de la patria potestad[2].
Adicionalmente, este tribunal
ha indicado que la subordinación derivada de un contrato laboral se entiende
subsistente incluso cuando éste
ha terminado, siempre que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales se hubiere producido durante la vigencia de esa relación o dentro
del contexto de la misma[3].
En cuanto al estado de indefensión, la
Corte ha señalado que éste se presenta cuando las circunstancias fácticas en
las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer una
necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por
otro sujeto[4].
Lo anterior ilustra que la acción de
tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las
agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o
limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos
eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una
situación vulneradora inadmisible e insostenible[5].
Cuarta. Improcedencia general de la acción
de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la
terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante
la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el
tipo de vinculación del interesado. No obstante, ha señalado como excepciones
el hecho de que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, o a
quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[6],
como ocurre por ejemplo con los menores de edad, las mujeres en estado de
embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el
trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud, entre otros.
Ante lo imperioso de un mecanismo
dinámico para amparar los derechos de aquellas personas constitucionalmente
protegidas, la Corte ha puntualizado, frente al caso específico de empleados
con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social -hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro
para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[7]
(no está en negrilla en el texto original):
“Otro tanto sucede en materia de la
regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores
discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la
Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de
manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto
tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que
el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos
que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[8].
… En armonía con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para
ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de
serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el
empleador ante el Inspector del Trabajo[9]
y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el
reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o
psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare
una indemnización[10].”
Ante tales eventos, la acción tutelar
aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y
oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso
concreto.
Quinta. Protección laboral reforzada que
se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas
nacionales e internacionales. Reiteración de jurisprudencia
Aunque esta Corte acepta que el concepto de
discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que “la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados o de invalidez”[11].
Bajo tal supuesto, el amparo cobija a
quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal
de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida
o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por
un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez,
que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales.[12]
En consecuencia, “la merma en las
condiciones de salud de un trabajador puede hacer al mismo susceptible de una
protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el
trabajo y que resulta de una aplicación directa de la
Constitución Política, que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a
la custodia especial de aquellas
personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y
sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto de
limitación que se ha venido pregonando.”[13]
Las exigencias en relación con la
protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de
discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del
derecho internacional de los derechos humanos tanto como del ordenamiento
jurídico colombiano, lo cual evidencia la especial preocupación por los
individuos que se hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un
conjunto de medidas para protegerlos[14].
Así, en procura de mejorar la calidad de
vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con
discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de
estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.
De esta forma surgieron, entre otros, las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad[15],
la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad[16],
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[17],
cada uno de ellos con sus respectivos organismos de control y promoción.
Con igual propósito, los incisos 2º y 3º
del artículo 13 de la Constitución colombiana de 1991, estatuyen:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
Y en directa concordancia con lo
anterior, el artículo 47 superior consagra:
“El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
Así mismo, el artículo 54 ídem
impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y el artículo 68 ib., determina en su último inciso, que la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
Con fundamento en las normas citadas, se
erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una
protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de
debilidad física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas
por el Congreso, entre las más significativas, la
Ley 361 de 1997, pertinente en estos casos, la
Ley 1145 de 2007[18],
la Ley 1346 de 2009[19]
y la reciente Ley Estatutaria 1618 de 2013,
a través de la cual se desarrollan algunos de los compromisos adquiridos por
el Estado colombiano mediante el tratado aprobado por la ley inmediatamente
anterior.
La antes citada Ley 361 de
1997, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución, en consideración “a la dignidad que le es propia a las
personas con limitación”, y según su artículo 1º busca proteger sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social.
El artículo 26 de la referida
Ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar”. Además, para hacer efectiva esta regla, expresamente se
proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a
causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo”[20].
En la misma línea, el inciso
2º ídem estableció que aquellas personas con discapacidad que fueren
despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio
del Trabajo tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de
salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Esta norma fue declarada
exequible por esta corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000 (M. P.
Álvaro Tafur Galvis) bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la
terminación del contrato de trabajo por razón de una discapacidad del empleado “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.
Según se observa, esta Corte
concluyó de manera expresa que la indemnización a la que alude el artículo 26
citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato,
que se efectúe sin autorización previa del referido Ministerio, sino que constituye
apenas una sanción para el empleador que contraviene esa norma,
“adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla
en el texto original).
Ahora bien, si de los elementos probatorios que
obran en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalización del contrato
laboral de un trabajador con discapacidad se produjo sin la previa aquiescencia
de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la
limitación física o mental que esa persona padece, infiriendo de esa manera que
se configura una afectación grave de su derecho a la dignidad humana[21].
Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá
declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al
mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su
situación.
La Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva
la reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su
capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad
que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de
maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el
sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”[22].
Sexta. Protección laboral reforzada del
trabajador durante el periodo de incapacidad
El artículo 49 superior establece que “se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud”. Así, con el fin de desarrollar este
postulado, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de
Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por
enfermedad común, o por enfermedad profesional.
El pago de incapacidades a
una persona que durante un determinado período sufre algún menoscabo en su
salud, se relaciona íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero
reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario
durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus
labores”[23];
además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera
tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesarios para su
congrua subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría
de los casos, dicho pago constituye su único ingreso.
Conforme al Sistema General
de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la
modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o
profesional. La calificación del origen de la enfermedad de un trabajador o
afiliado, indicará entre otros puntos, el ente encargado de responder por el
pago de las sumas que se causen. Así, ante las contingencias de origen común
deben responder las entidades promotoras de salud EPS, mientras que las enfermedades
de origen profesional deben ser atendidas por las ARP.
Tratándose de las
incapacidades con origen en un accidente laboral o enfermedad profesional, se
explicó que según el Decreto 2463 de 2001[24],
como regla general, ese amparo cobija todo el tiempo necesario para la
recuperación de la persona, o
hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial
permanente o invalidez.
Partiendo de lo anterior, la
legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la
persona que se encuentra en ese período de incapacidad por merma en su estado
de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por
fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un
trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la
reubicación laboral cuando es posible.
Entonces, el concepto general de reubicación,
entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con
similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social,
está directamente relacionado con la limitación que tiene el empleador para dar
por terminada la relación laboral amparándose en un período de incapacidad del
trabajador[25].
Séptima. Análisis del caso
concreto
A partir de
los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos
planteados en precedencia, la Corte debe analizar si con la actuación de la
empresa demandada en el asunto de la referencia, al accionante le fueron
desconocidos sus derechos a la dignidad
humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y la garantía de
estabilidad laboral reforzada de las personas que se hallan en período de
incapacidad, al dar por terminado, unilateralmente y bajo una supuesta justa
causa, el contrato previamente celebrado con el actor. Sin embargo, previo a constatar
lo anterior, es necesario verificar si la presente acción de tutela es
procedente, ya que fue incoada contra una empresa privada o particular y además
para lograr el reintegro de una persona en período de incapacidad laboral.
7.1. En ese orden de ideas, esta Sala recuerda
que en virtud del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
explicado ut supra, la tutela resulta procedente contra particulares
cuando entre las partes exista una relación de subordinación o indefensión, siendo
ejemplo de la primera la relación laboral, aun cuando ésta hubiere terminado, siempre
que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se haya producido en
el contexto de la misma[26].
De esta manera, respecto del caso concreto
cabe anotar que en efecto existió una relación de subordinación, pues el actor se
encontraba sujeto a las decisiones tomadas por su empleador. Así, entre la empresa
Ménsula S. A. y Juan
Sebastián Cano Arango,
existió relación laboral mediante contrato escrito a término fijo inferior a un
año desde junio 7 de 2012 y la decisión de terminación unilateral
del mismo afectó gravemente su necesidad básica de proveerse un salario, aquejando
su mínimo vital, al igual que impidió su posibilidad de continuar el
tratamiento médico necesario para su rehabilitación por la lesión sufrida.
7.2. Ahora, como anteriormente se indicó,
existen excepciones constitucionales a la improcedencia general de la acción de
tutela para perseguir derechos de índole estrictamente laboral, uno de cuyos
ejemplos sería cuando se pretende el reintegro de un trabajador despedido. Tales
eventos se sustentan en que la eficacia de los medios ordinarios, especialmente
respecto de personas con limitaciones en su salud (sujetos de especial
protección estatal), muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos
sujetos, carga desproporcionada que, a la luz del ordenamiento superior (art.
13, inciso 3º), no puede ser impuesta a ellos.
Así, debe evaluarse la procedencia de la
tutela, aún cuando existan otros medios de defensa judicial, desde una óptica
constitucional, cuando se trata de sujetos de especial protección y frente a las
situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como la que
concurre en el presente asunto, por cuanto el despido laboral se produjo en
estado de incapacidad laboral.
En este asunto, la terminación del vínculo
laboral afectó gravemente, entre otros, el derecho fundamental a la salud del
accionante, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social, se descontinuó también el tratamiento médico necesario para su rehabilitación.
De igual manera se pudo establecer que al
culminarse el contrato laboral en las condiciones señaladas, el actor sufrió un
menoscabo en su derecho al mínimo vital, quedando en una situación de
vulnerabilidad que se agravaría si se le obliga a adelantar un proceso
ordinario laboral. Con fundamento en lo antes expuesto, para esta Sala resulta
clara la procedencia de la presente acción de tutela y, en consecuencia, procederá
a realizar el análisis de fondo del caso.
7.3. El señor Juan Sebastián Cano Arango instauró esta acción contra la empresa Ménsula S. A.,
por considerar que el despido conculcó sus derechos fundamentales, pues se
encontraba en período de incapacidad laboral.
Por su parte, la sociedad demandada alegó
que el actor no se encontraba incapacitado al momento del despido y que éste se
debió a causa imputable a él, al no haberse presentado a laborar por varios
días (fs. 40 y 41 cd. inicial).
7.4. Con el fin de aclarar los puntos
divergentes entre las manifestaciones del apoderado judicial de la accionada y
las contenidas en la demanda, fueron analizados los elementos de convicción
obrantes en el expediente, hallándose varias incapacidades laborales emitidas a
favor del demandante (fs. 12 a 17 ib.), de las cuales se extrae que (i) la
causa o contingencia fue un accidente de trabajo; (ii) el diagnóstico principal
es fractura de vértebra lumbar; y (iii) el actor estuvo incapacitado para
trabajar durante 6 lapsos, el primero comprendido desde febrero 13
a febrero 17 de 2013 y el último entre marzo 21 hasta abril 9 de 2013, en los
cuales solo tuvo 37 días de incapacidad laboral.
Ahora bien, y siguiendo con el análisis
probatorio, a folio 19 del cuaderno inicial, se encontró impresión de correo
electrónico con documento adjunto, enviado por la empresa demandada y recibido por
el accionante en marzo 25 de 2013, a las 10:30 a.m., en la cual se lee “remito
carta de preaviso para el trabajador Juan Sebastián Cano quien se desempeña
como eléctrico”. Igualmente, a folio 20 del mismo cuaderno, se halló oficio
dirigido por el Director de Recursos Humanos de Ménsula S. A. al señor Juan Sebastián Cano Arango, en el cual se manifestó “le
informamos que su contrato de trabajo laboral a término fijo el cual dio inicio
el día 7 del mes de junio del año 2012 termina el día 7 de abril del 2013”.
Resulta pertinente advertir que las pruebas antes referidas fueron oportunamente
conocidas por la accionada, pues el juez de instancia le dio traslado de ellas junto
con el escrito de la demanda (f. 37 ib.) y no fueron debatidas, ni tampoco tachadas
de falsedad por tal empresa.
7.5. Así las cosas, se comprobó que Ménsula
S. A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo al señor Juan Sebastián Cano Arango, en dos
momentos, uno encontrándose éste en el último periodo de incapacidad laboral que
le fue otorgado por su médico tratante y otro en el que invocó justa causa por
la supuesta inasistencia al trabajo.
Frente al primero, éste carece de razón
alguna que lo justifique, ya que no existe autorización del Ministerio del
Trabajo que permitiera a la referida sociedad despedir al demandante hallándose
incapacitado. En virtud de
lo anterior, la sociedad demandada incumplió la prohibición implícita que se
encuentra en los artículos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no
despedir a un empleado en período de incapacidad laboral, menos aún si no ha
sobrepasado los 180 días, garantía que protege a este tipo de trabajadores,
para quienes la terminación unilateral del vínculo laboral se torna ineficaz
al omitirse tal autorización, pues resultan vulnerados los derechos a la
igualdad y al trabajo de una persona discapacitada.
Además, según la clausula quinta del
contrato laboral, el aviso de no prórroga del mismo debía haberse realizado con
30 días de antelación al vencimiento del convenio, es decir, antes de marzo 7
de 2013 y no dentro de dicho término como aconteció en este asunto, causándose automáticamente
la prórroga del contrato.
En cuanto al segundo despido, tampoco es
de recibo para esta Sala el argumento de la demandada referente a la
terminación unilateral del contrato laboral por justa causa, fundada en la
supuesta inasistencia al trabajo por parte del señor Juan Sebastián Cano Arango, entre abril 13 y 22 de
2013, ya que finalizado el último ciclo de incapacidad (marzo 21
a abril 9), el actor se reintegró a sus labores y en el transcurso del día 11
de abril verbalmente le fue confirmada la decisión de Ménsula S. A. de terminar
su relación de trabajo. Y fue ante tal determinación de su empleador que el
accionante decidió no seguir asistiendo a laborar, ante lo cual optó por acudir
en los días inmediatamente siguientes a la oficina del Ministerio del Trabajo
más cercana, para solicitar asesoría y encontrar una pronta solución a su caso.
La Sala encuentra inaceptable la supuesta configuración de una justa causa en esta
segunda terminación del contrato, que más bien da la idea de corresponder a un
artificio por parte de la empresa demandada, para desarrollar su decisión de terminar
unilateralmente la relación con un trabajador incapacitado, sin mediar aprobación
de la autoridad del trabajo correspondiente y con la intención de tratar de
aparentar que la determinación se debió exclusivamente al supuesto
incumplimiento del contrato y de la ley por parte del empleado.
7.6. Con fundamento en lo
anterior, esta Sala de Revisión concluye que Ménsula S. A. vulneró los derechos
fundamentales del señor Juan
Sebastián Cano Arango, cuando aprovechándose de su posición frente al actor, dio
por terminado el vínculo laboral de un trabajador que se encontraba en periodo
de incapacidad (sujeto de especial protección), sin mediar autorización del
Ministerio del Trabajo. En esta medida, teniendo en cuenta la condición de
debilidad resultante de la subordinación que el afectado ocupaba en el contrato
irregularmente terminado, el demandante merece el amparo de sus derechos
fundamentales, con el propósito de restablecer el equilibrio contractual roto a
partir de la inopinada decisión de terminar su contrato.
7.7. Por tales razones, será revocado el
fallo único de instancia, dictado en junio 5 de 2013 por el Juzgado 29 Penal
Municipal con Función de Control Garantías de Medellín, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango, contra Ménsula S. A.. En su lugar, serán tutelados los
derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada de Juan Sebastián Cano Arango.
En consecuencia, se ordenará a la empresa
Ménsula S. A., por intermedio de su representante legal o quien
haga sus veces, que, si no lo ha efectuado aún, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a
reintegrar al señor Juan
Sebastián Cano Arango, en
una labor que pueda desempeñar teniendo en cuenta su capacitación y su estado
de recuperación, sin solución de continuidad y en iguales o superiores
condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de
los salarios, aportes y prestaciones sociales dejados de percibir, lo anterior
con fundamento en la prohibición de discriminación del mencionado actor por
encontrarse en estado de debilidad manifiesta frente a la empresa demandada y
aunado a la exigencia del principio de solidaridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia, proferido en junio 5 de
2013 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control Garantías de
Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Cano Arango, contra
Ménsula S. A..
En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad
social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Juan Sebastián Cano Arango, y ORDENAR a Ménsula S. A., por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar
al señor Juan Sebastián Cano
Arango, en una labor que
pueda desempeñar teniendo en cuenta su capacitación y su estado de
recuperación, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones
a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios,
aportes y prestaciones sociales dejados de percibir.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010,
M. P. Mauricio González Cuervo.
[3] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010,
M. P. María Victoria Calle Correa.
[4] Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-198 de marzo 16 de 2006,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[7] T-661 de agosto 10 de 2006.
[8] “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen
constitucional del artículo 33, parcial, de la
Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones’.”
[9] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector
del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después
del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de
procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre
muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006
MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis
respectivamente.”
[10] “… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006
M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
[11] T-198 de marzo 16 de 2006,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Cfr. T-198-06 precitada.
[13] T-449 de junio 15 de 2010,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] T-190 de marzo 17 de 2011,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[15] Normativa adoptada mediante Resolución aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993.
[16] Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.
[17] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre
13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.
[18] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la
implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada
entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las
organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad
civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el
marco de los Derechos Humanos”.
[19] Por medio de la cual se aprueba la “Convención
sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas, en diciembre 13 de 2006.
[20] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el
artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-744 de septiembre 26 de 2012,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, conservándose así el texto original.
[21] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Cfr. T-504 de mayo 16 de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] T-468 de junio 16 de 2010,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[24] El artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001 preceptúa: “Rehabilitación previa para solicitar el
trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de
calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las
entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y
Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan
adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la
imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de
pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las
cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras
del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad
Pensional y a los beneficios a que se refiere la
Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de
tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las
juntas de calificación de invalidez.// Las
administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos
profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de
invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad
temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por
la entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal
establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras
de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de
calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario
adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación.
// Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la
autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de
invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente,
podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de
invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se
otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el
trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad
promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de
rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o
administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de
calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una
contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral
estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal
especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de
calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y
rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o
empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá
de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con
lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social
integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el
pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la
autoridad competente.” (No está en
negrilla en el texto original.)
[25] Esta limitación, también se encuentra regulada en el Convenio 159
de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas”, que fue ratificado por la
Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.
[26] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010,
M. P. María Victoria Calle Correa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.