T-899-10
Sentencia T- 899/10
Sentencia
T-899/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madre alega vulneración de derechos a la
educación e integridad física de sus hijos menores por negativa de cupo en
programa de seminternado aduciendo problemas de comportamiento
PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligaciones de la familia y el Estado en la garantía
y protección
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales tendientes a proteger la
educación de los niños con discapacidad física o mental
MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia para ordenar inclusión de menores en
programa de seminternado por cuanto no se está frente a una circunstancia que
amerite adoptar dicha medida de protección
No
encuentra la Sala otras razones que hagan la adopción de una medida como el
seminternado para proteger los derechos de los menores (iii). Los informes del
ICBF y los hechos narrados por la accionante indican que los niños requieren
una especial atención debido a la agresividad de sus comportamientos. No
obstante, ninguno de los dos sugiere que esta situación sea un síndrome o una
enfermedad que limite sus capacidades, o que tenga una magnitud tal que exija
de la madre recursos ostensiblemente mayores para su control. Por esta razón,
para la Sala no parece necesario adoptar una medida de protección como el
seminternado, pues este programa se dirige principalmente a los niños que son
explotados laboralmente, consumen sustancias psicoactivas, han sido víctimas de
delitos sexuales, secuestros, conflictos armados, minas antipersonales o
tortura, se encuentran en situación de calle o de desplazamiento forzado, o
tienen enfermedades infecciosas, entre otras.
Referencia.:
expediente T-2.748.473
Acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar
Zuleta contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal
Dosquebradas.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas
(Risaralda), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Rosalba Salazar Zuleta, actuando como agente oficiosa
de sus hijos menores de edad, Daniel Salazar Zuleta, de 10 años, y Didier
Alejandro Espinosa Salazar, de 11 años, presentó acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Dosquebradas (en
adelante, ICBF), por considerar que esta entidad vulneró los derechos
fundamentales de los niños a la educación, a la integridad física y a la
protección preferente de sus derechos, con base en los siguientes hechos y
argumentos:
1.1.
Relata que acudió al ICBF – Centro
Zonal Dosquebradas (Risaralda) debido a los problemas de comportamiento que
presentaban sus hijos, y que hasta el día en que instauró la tutela su núcleo
familiar estaba recibiendo atención sicológica y acompañamiento por parte de la
institución accionada.
1.2.
Indica que solicitó al ICBF que le
concediera a sus hijos dos cupos estudiantiles en un seminternado debido a que,
según la actora, así lo sugirió la sicóloga de la institución, Ana María
García. Sin embargo, el Centro Zonal le informó que no hay cupos disponibles.
1.3.
Los niños se encuentran
actualmente desescolarizados pues la actora considera que requieren de una
institución especializada para el tratamiento de sus dificultades de
adaptación.
1.4.
Añade que el costo del
seminternado especializado es de $700.000 mensuales aproximadamente, y que le
es imposible sufragar por sí misma este valor, pues es madre cabeza de familia y
sus ingresos no superan un salario mínimo legal.
1.5.
En consecuencia, solicita al juez
de tutela que ordene al ICBF Centro Zonal Dosquebradas que otorgue de manera
inmediata un cupo estudiantil para cada uno de sus hijos en un seminternado
adscrito a la entidad.
2. La demanda de tutela fue admitida el 27 de abril de
2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda).
Intervención de
la parte demandada.
3.
María Yolanda Pérez Idarraga,
apoderada del ICBF Regional Risaralda, señaló que el 28 de diciembre de 2009 el
Centro Zonal Dosquebradas inició proceso de intervención psicosocial al grupo
familiar de la accionante y verificó las condiciones materiales del hogar de
los niños.
A partir de los informes de la profesional en
psicología encargada del caso, indicó que los niños presentaban dificultades
para el acatamiento de normas y reglas en el hogar y desconocían el carácter de
autoridad del rol materno. No obstante, sostuvo que el equipo profesional
encontró que la accionante cuenta con los recursos necesarios para desarrollar
una interacción armónica y garantizar los derechos de los niños en el entorno familiar.
Debido a esto, se inició un proceso de acompañamiento que ha dado lugar a la
superación paulatina de los factores de riesgo.
Dadas estas condiciones, el ICBF considera que no es
necesario iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que
conduzca a la adopción de una medida de protección como el seminternado, pues
ello implicaría separar a los niños de su familia sin que existan suficientes
motivos para ello, y restringir su derecho a tener una familia y a no ser
separados de ella. Fundada en estas razones, la apoderada solicitó que se
niegue el amparo promovido por la accionante.
De los
fallos de tutela.
4.
En sentencia proferida el 11 de
mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda)
decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por Rosalba
Salazar Zuleta. Consideró que no era procedente ordenar la inclusión de los
niños en un seminternado toda vez que los conceptos emitidos por los
profesionales idóneos para el efecto determinaron que la medida no es
necesaria. Además, no encontró motivos para cuestionar la validez de los
dictámenes. Finalmente, destacó que la institución ha cumplido con sus deberes
legales y constitucionales respecto de la atención del grupo familiar de la
accionante.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia.
5.
La accionante impugnó
oportunamente la sentencia de primera instancia, sin añadir otros argumentos a
su solicitud.
6.
El Juzgado Penal del Circuito de
Dosquebradas (Risaralda), en providencia del 25 de junio de 2010, decidió
confirmar parcialmente el fallo impugnado, pues estimó que son los
profesionales de la institución accionada quienes están capacitados para
determinar las medidas de protección de los derechos de los niños, de suerte
que si ellos consideran que no es necesario vincular a los niños a un
seminternado el juez no puede dar órdenes en ese sentido. Sin embargo, requirió
al ICBF para que continuara prestando a los niños la atención profesional que
demanden, así como para que verificara su inclusión en el sistema educativo.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
7.
Copia del informe de las sesiones
de acompañamiento de mayo y junio de 2009 a la que asistieron Rosalba Salazar, sus hijos y su compañero permanente. En estos informes, elaborados por la
psicóloga Angélica Arango, se enlistan las actividades adelantadas con los
niños para el trabajo del manejo de la agresividad y se indican las
intervenciones directas hechas con la accionante, quien mantiene una relación
conflictiva con su compañero debido, según ella, al comportamiento de sus
hijos. Contiene un informe posterior en el que se que menciona que la
accionante no acudió a las citas posteriores pese a las reiteradas llamadas
hechas por la terapeuta[1].
8.
Copia de los informes de las
sesiones de intervención psicológica llevados a cabo por la psicóloga Ana María
García en enero y febrero de 2010. En ellos se hace un diagnóstico sobre el
comportamiento de los niños, según el cual ellos tienen la intención de
reforzar una imagen negativa frente a la mamá, como elemento que les otorga
estatus y reconocimiento en el espacio familiar. Se establecen asimismo las
propuestas para mejorar el comportamiento de cada uno de los niños. La madre
expone que desde que comenzó a trabajar desde la casa los niños se sienten más
acompañados y se comportan mejor. Sin embargo, el informe señala que:
“Pese a que la madre reconoce cambios positivos en sus
hijos, ella se niega y se muestra resistente a la posibilidad de continuar
desde la atención terapéutica, pues plantea que las dificultades de
comportamiento de sus hijos sobrepasan sus recursos para el control y el
desarrollo de ellos, por lo que propone su vinculación directa a seminternado”[2]
Pese a lo anterior, la psicóloga concluye en el
informe que:
“La madre en el momento cuenta con las condiciones
físicas, económicas y psicológicas que le permiten fortalecer y hacer uso de
los elementos desarrollados en las sesiones de atención terapéutica; aunque se
percibe que se presenta conflicto en la necesidad de mantener su relación de
pareja y empoderarse del rol materno desde el apoyo formativo”[3].
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico.
En
el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - Centro Zonal Dosquebras vulneró el derecho de los niños
Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro
Espinosa Salazar a la protección, a la integridad física y a la educación, al
negarse a vincularlos al programa de seminternado, pese a la solicitud hecha
expresamente por la madre de los niños aduciendo que tienen problemas de
comportamiento.
Con
el propósito de dilucidar este asunto, primero, la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre los principios de interés superior de los niños y
prevalencia de sus derechos. Segundo, se referirá a las obligaciones concretas
que tiene la familia y el Estado en la protección del derecho a la educación. A
continuación, describirá los aspectos más relevantes centrales de la
normatividad legal y reglamentaria sobre las medidas de protección de derechos
de los niños. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.
1.
Prevalencia de la
protección de los derechos e interés superior del niño. Principios que rigen
las actuaciones en relación con estos.
De
conformidad con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales
sobre los derechos humanos de los niños, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en virtud de su ratificación por parte de Colombia[4], todas las
actividades administrativas y judiciales que se adelanten en relación con los
niños y las niñas deben regirse por los principios de prevalencia de la
protección de los derechos de los niños y la búsqueda de su interés superior.
El
principio de protección prevalente fue consagrado en el último inciso del
artículo 44 de la Constitución que señala que “Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, esto significa que los niños son sujetos de
especial protección constitucional. Son personas especialmente vulnerables
en razón de la etapa de crecimiento físico en la que se encuentran, y por ello
requieren de protección y cuidados especiales que garanticen su desarrollo
armónico e integral[5],
y tienen derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado[6].
La
Ley 1098 de 2006, nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, también
dispuso este principio en su artículo noveno:
“PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona (…)”.
Por su parte,
el interés superior del niño se encuentra consagrado en la Convención de los
Derechos del Niño, que establece en su artículo 3-1 que “en todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”. A juicio del Comité de los Derechos del Niño,
intérprete autorizado de la Convención, este principio implica que:
“(…)Todos
los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de
aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente
cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán
afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o
una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión
de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños
pero los afectan indirectamente”[7].
Acogiendo
esta directriz, el artículo octavo de la Ley 1098 de 2006 señala que “se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”.
La Corte Constitucional ha señalado que el interés
superior del niño tiene un contenido que se concreta a partir de la
consideración de las circunstancias de cada niño y sus requerimientos
específicos de cuidado. En la sentencia T-397 de 2004, indicó la Corte que la
definición de este interés debe orientarse a partir de “(i) los criterios
jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias
fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben
prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan
realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y
métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que
la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en
cuestión.”
Adicionalmente,
en la misma providencia determinó que las actuaciones llevadas a cabo en
relación con los niños atienden a su interés superior si observan los
siguientes parámetros:
1. Garantía del desarrollo integral del niño, la niña y
el adolescente. Para la Corte, “debe
propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo armónico e
integral de los menores de edad, desde los puntos de vista físico, psicológico,
afectivo, intelectual y ético, para así fomentar la plena evolución de su
personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos, independientes
y útiles a la sociedad”[8].
2. Garantía del pleno ejercicio de los derechos del niño,
la niña o el adolescente, tal como se
encuentran consagrados en las normas constitucionales, los tratados
internacionales y la Ley 1098 de 2006.
3. Protección del menor frente a riesgos prohibidos que
puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico. Esto incluye tanto las prohibiciones generales
consagradas en la Constitución, entre las que se encuentran la tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), la esclavitud, la
servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), y las injerencias en
indebidas a su intimidad (C.P., art. 28), entre otras; las establecidas en el
inciso primero del artículo 44 de la Constitución, entre los que se encuentran “toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos” y los riesgos específicos de los
cuales deben ser protegidos los niños conforme al artículo 20 del Código de
Infancia y Adolescencia[9].
4. Equilibrio entre los derechos de los niños y los de
sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño. No debe considerarse el interés del niño como un
criterio absoluto. Por eso, “en situaciones que se haya de determinar cuál
es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente
tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal
menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza”[10].
5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las
condiciones presentes del niño, niña o adolescentes involucrado. La sentencia T-442 de 1994 explicó que “en cada
caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que
comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor
en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede
implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado. (…) pues
la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de
buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y
dignas; por lo tanto, no puede condicionarse éste a una regresión o a su
ubicación en un estado o situación más desfavorable”[11].
En
síntesis, la prevalencia de los derechos y la búsqueda de su interés
constituyen principios rectores de contenido concreto encaminados a que los
niños y niñas gocen de las condiciones correspondientes a su dignidad de
persona y a sus particularidades. En este
sentido, todas las decisiones que los involucren directamente o que puedan
afectarlos deben ajustarse a los criterios que delimitan el contenido de estas
normas de orden constitucional. Además, las dudas sobre la aplicación de una
medida administrativa o judicial deben resolverse a partir de los parámetros
brindados por estos criterios[12].
2.
Obligaciones de la familia
y el Estado en la garantía y protección de los derechos de los niños. El
derecho a la educación
El
Estado es el principal responsable del respeto, la garantía y la protección de
los derechos fundamentales de los niños y niñas, pues así lo ordena la
Constitución Nacional al señalar que la protección de los derechos consagrados
en la Carta constituye uno de sus fines esenciales (Art. 2 C.N). Pero un ejercicio pleno de los derechos de los niños no es posible sin la intervención activa
de la familia, “núcleo fundamental de la sociedad” (Art. 42 C.N). En efecto, son los padres y familiares quienes están más cerca del niño y la niña y, por
tanto, en la capacidad de brindarles el cariño y el amor a que tienen derecho,
así como la educación y los cuidados esenciales que demandan. Sin su
participación, el Estado mantiene su obligación de protección pero la
posibilidad de que el cumplimiento de estas contribuya al desarrollo armónico e
integral del niño disminuye drásticamente.
Es
por esto que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución resalta que:
“La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos” y que “la pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y
educarlos mientras sean menores o impedidos”.
La
importancia que reviste el cuidado y atención de los padres para el pleno
ejercicio de los derechos de sus hijos explica también por qué además de los
vínculos naturales y espontáneos que puedan existir entre padres e hijos, el
sistema jurídico colombiano previó la institución de la patria potestad. Esta
ha sido definida como el conjunto de derechos y facultades que la ley concede
al padre y a la madre sobre la persona y bienes del hijo menor para permitirles
el cumplimiento de sus obligaciones. Como lo recordó la Corte en la sentencia
C-1033 de 2007:
“Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de
la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y
corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres,
o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos
(art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial
la protección del hijo en la familia, involucran la obligación de mantenerlo o
alimentarlo (Cód. Civil., art. 411)[13];
y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del
hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil., art. 262, modificado por el
D. 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro
del bienestar del menor. En efecto, a los padres les está prohibido abandonar
al hijo, so pena de perder la patria potestad (Cód. Civil., art. 315 inc. 2º)”.
Estos
deberes consagrados en el derecho civil adquieren un significado especial a la
luz de los postulados constitucionales. De un lado, los derechos que componen
la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino
en el del interés superior del hijo. Como lo ha señalado la Corte: “los
derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo
ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será
legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor”[14]. De otra
parte, debe entenderse que las facultades otorgadas implican también la
obligación parental de concurrir en la garantía del ejercicio de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes. Este es el sentido del artículo 10
de la Ley 1098 de 2006 establece el principio de corresponsabilidad en la
protección de los niños:
“Para los efectos de este código, se entiende por
corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a
garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su
atención, cuidado y protección”.
En
virtud de este principio, todos y cada uno de los derechos que el ordenamiento
constitucional consagra a favor de los niños y niñas, contienen obligaciones a
cargo del Estado y de la familia, los padres, o aquellos que tienen su
custodia. Por la importancia que reviste para el caso concreto, a continuación
se describirán cuáles son los deberes frente a la protección del derecho a la
educación.
2.1 Obligaciones frente al derecho a la educación.
Protección especial en el caso de los niños y niñas con discapacidad.
Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional
manifestó que el derecho a la educación de los niños y las niñas es de carácter
fundamental[15],
y para definir su contenido, ha llevado a cabo una interpretación armónica de
los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado
Colombiano en la materia, y los artículos 44[16]
y 67[17]
de la Constitución Nacional.
Sobre la relevancia de este derecho, en la sentencia
C-376 de 2010 la Corte destacó que:
“(i) la educación es un derecho y un
servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática[18];
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de
igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de
oportunidades[19];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales[20]; (iii)
es un elemento dignificador de las personas[21];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[22];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[23], y (vi)
es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
Las obligaciones respecto del derecho a la educación
atañen también al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto, tal y como
lo determinó el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución: “El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación”. En cuanto
al Estado, adoptando los estándares internacionales en la materia, la Corte ha
afirmado que este tiene la obligación de garantizar la disponibilidad, la
accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio público de
educación. Estos componentes fueron descritos en la sentencia T-1036 de 2006
así:
“(i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[24] e
invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[25];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico[26];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[27] y que se
garantice continuidad en la prestación del servicio[28], y (iv)
la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse[29].”
Adicionalmente, la Corte estableció en la sentencia
C-376 de 2010 que el Estado tiene la
obligación de garantizar la educación gratuita en todas las instituciones
educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, sin consideración al
estrato socioeconómico. En dichas instituciones y en el nivel educativo
señalado no son admisibles los “cobros académicos” de ningún tipo pues ellos
constituyen barreras para la garantía del acceso y permanencia de los niños en el
servicio educativo.
Por supuesto, los niños y niñas con cualquier tipo de
limitación física, síquica o social también son sujetos del derecho a la
educación. Esto obedece no solo a su condición de personas con igual dignidad e
igual derecho a acceder a las oportunidades, sino a su derecho a obtener un
trato especial por parte del Estado en razón de su vulnerabilidad. Debido a
ello, la Corte ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales
tendientes a proteger el derecho a la educación de los niños con discapacidad
física o mental:
“ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial
idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores
discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo,
esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones
médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para
hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la
necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el
acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros
educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta
no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar
una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional,
hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción
educativa al menor discapacitado.”[30]
De manera paralela a estas obligaciones, la
jurisprudencia ha subrayado las obligaciones de los padres en la educación de
los niños y niñas. De un lado, junto con el derecho que se les ha otorgado de
escoger la institución educativa en la que desean que sean formados, y que la
Corte ha entendido como parte de una opción cultural[31], los padres tienen la
obligación de inscribir a sus hijos e hijas menores de edad en alguna de las
instituciones que conforman la oferta educativa, de acuerdo con las condiciones
de accesibilidad garantizadas por el Estado. De otro lado, los padres tienen la responsabilidad de costear la
educación de sus hijos, en los casos en los que no se ha alcanzado la
gratuidad, de modo que aunque los niños no pueden ser excluidos del proceso
educativo ante la falta de pago de los costos educativos, les asiste el deber a
los padres de llegar a acuerdos de pago con la institución[32]. Finalmente, los padres
tienen el deber de “informarse sobre el rendimiento académico y el
comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y
en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir
solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos”[33].
3.
Medidas para la protección
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, que derogó la legislación contenida en el Decreto 2737 de 1989, ha previsto dos tipos principales de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes: el proceso administrativo que da lugar a la adopción de medidas
para el restablecimiento de los derechos de los niños cuando están siendo
vulnerados, el cual está regulado en los artículos 99 y siguientes del Código;
y la inclusión más inmediata de los niños, niñas y adolescentes en programas
especializados del ICBF, cuando las autoridades del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar lo considere pertinente para ejercer su deber de protección.
Esta vía se encuentra regulada en el artículo 60 del Código.
El restablecimiento de los derechos de los niños
constituye un procedimiento encaminado a “la restauración de su dignidad e
integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de
los derechos que le han sido vulnerados” (Art. 50). En este proceso se
verifica el estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes puestos a disposición de las autoridades que integran el
Sistema Nacional de Bienestar Familiar (Art. 51), y se adoptan medidas
tendientes a restablecer el goce efectivo de los derechos cuya vulneración se
advierta (Art. 52 y ss.).
Así las cosas, el restablecimiento de derechos
requiere de una actuación administrativa que garantice plenamente el debido
proceso conforme a las etapas previstas en los artículos 99 y siguientes del
Código de Infancia y Adolescencia. De acuerdo con esta norma,
“El
representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga
bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de
familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los
derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o
adolescente.
Cuando el
defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga
conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los
derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes,
abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso
contrario avisará a la autoridad competente”.
Abierta la investigación, el defensor de familia, el
comisario de familia o el inspector de policía, debe citar a una conciliación-.
No obstante, si el conflicto no gira en torno a temas susceptibles de
transacción, o si este intento ha fracasado, el funcionario expedirá una
resolución motivada de las obligaciones de protección al menor, en la que se
regule la provisión de alimentos, visitas y custodia. A continuación,
constituido en audiencia, el funcionario correspondiente practicará las pruebas
que se hayan solicitado y las que él considere pertinentes, y adoptará una
decisión mediante resolución susceptible de reposición. Resuelto el recurso de
reposición o vencido el término para interponerlo, si alguna de las partes o el
Ministerio Público lo solicita, el funcionario enviará el expediente al Juez de
Familia para que homologue el fallo y este resolverá el asunto en un término no
superior a 10 días (Art. 100 Ley 1098/06).
El funcionario tiene un amplio margen de
discrecionalidad para decidir si debe adoptar o no alguna medida de
restablecimiento de derechos, y para determinar qué tipo de medida debe
adoptarse. De acuerdo con el artículo 53 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, para el restablecimiento de los derechos establecidos en este
código, la autoridad competente puede ordenar la implementación de una o
varias de las siguientes medidas:
“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso
pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en
que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos
en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las
consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o
judiciales a que haya lugar”.
En cuanto a la segunda vía para la adopción de medidas
de protección de los derechos de los niños, el artículo 60 del Código de la
Infancia y la Adolescencia establece que “cuando un niño, una niña o un
adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de
protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se
trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán
vincularse a un programa de atención especializada que asegure el
restablecimiento de sus derechos”. En este marco, los lineamientos técnicos
de la medida de vinculación a programas de atención especializada expedidos por
la Dirección Técnica del ICBF del 2007, precisan que los principales
destinatarios de los programas de atención especializada son:
“1.1 Niños, niñas y adolescentes victimas de
cualquier acto que vulnere sus derechos de protección (Artículo 20) tales como:
• Abandonados
• Explotados económicamente
• Consumidores de sustancias psicoactivas
• Victimas de delitos sexuales
• Secuestrados, Trasladados y retenidos
ilícitamente
• Víctimas de guerras y conflictos armados,
reclutados
• Torturados
• En situación de calle
• En situación de desplazamiento forzado
• Explotados laboralmente
• En peores formas de trabajo infantil
• Con contagio de enfermedades infecciosas
• En situación de emergencia por desastres
naturales
• Amenazados en su patrimonio
• Víctimas de minas antipersonas
• Con VIH – SIDA e infecciones de transmisión
sexual
• Cualquier otra población que surja con
derechos vulnerados
1.2 Niños, niñas y adolescentes con vulneración
del derecho a la integridad personal. (Artículo 18): Maltratados
1.3 Niños, niñas y adolescentes testigos.
(Artículo 193 numeral 9)
1.4 Adolescentes o mayores de 18 años
embarazadas con derechos vulnerados. (Artículo 60)”
Los
lineamientos prevén que el ICBF brinde atención especializada a través de
alguna de las siguientes estrategias: (i) Unidades de apoyo, mediante las
cuales se hace seguimiento y acompañamiento a los procesos de los niños, niñas
y a su red familiar en el lugar de residencia. (ii) Unidades de atención
especializada de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, que
consisten en una infraestructura en la que concurren todos los actores
judiciales y administrativos relacionados con estas situaciones. (iii) Atención terapéutica, brindada a los niños o familias que experimentan crisis o
dificultades en razón de factores internos o del contexto. (iv) Intervención de
Apoyo, a través de la cual se proporciona atención sistemática ambulatoria al
grupo socio - familiar con el fin de garantizar y restituir las condiciones
para el ejercicio pleno de los derechos de los niños. (v) Externado, que
consiste en una institución a la que asisten en jornadas de cuatro horas
adolescentes embarazadas, y niños y niñas que no están escolarizados o tienen
problemas de inclusión en sus actuales escuelas, mientras continúan viviendo
con sus propias familias. (vi) Seminternado, cuyos beneficiarios permanecen con
sus familias y asisten a las jornadas diarias de atención de ocho horas de
duración, “puesto que requieren fortalecer su proceso de socialización o
presentan serias limitaciones para su integración al sistema escolar regular”.
(vii) Internado, que es un servicio de atención de 24 horas al día y siete días
a la semana, aplicable a “niños, niñas y adolescentes cuando es
indispensable la separación de su medio familiar por presentar riesgo para su
integridad y para las mujeres embarazadas cuando no tiene protección de su red
familiar”.
En
suma, el ordenamiento jurídico colombiano prevé dos tipos de medidas diferentes
de protección para los niños, las niñas y los adolescentes, que tratan de
responder a las particulares condiciones en que pueda encontrarse. De un lado,
un proceso administrativo para adoptar medidas de restablecimiento de
los derechos vulnerados a los niños por otras personas –especialmente sus
padres- y que constituyen, en lo general, una intervención en el núcleo
familiar y, en algunos casos, cambios en la patria potestad o en la custodia
del niño. De otro lado, medidas de protección especializada dirigidos a
niños víctimas de delitos, consumidores de sustancias psicoactivas, con
enfermedades de transmisión sexual, en situación de calle, testigos y madres
embarazadas, los cuales buscan restablecer las condiciones para que los niños
puedan ejercer sus derechos, u otorgarles una protección inmediata y temporal
hasta tanto pueda definirse su situación a través del procedimiento administrativo
de restablecimiento de derechos. En todo caso, la decisión de adoptar alguna
medida de restablecimiento o incluir al niño en un programa de atención
especializada debe ser adoptada por las autoridades administrativas y
judiciales correspondientes, atendiendo a los principios de interés superior
del niño y prevalencia de los derechos de los niños, cuyo contenido concreto
quedó expuesto en los acápites anteriores[34].
4.
El caso en concreto.
Rosalba
Salazar Zuleta, actuando en nombre de sus hijos de 10 y 11 años de edad,
instauró acción de tutela contra el ICBF-Centro Zonal Dosquebradas por cuanto
negó la solicitud de incluir a los niños en el programa de seminternado. En
efecto, a mediados del año 2009 la actora había solicitado el apoyo de los
profesionales del Instituto debido a que los niños presentaban comportamientos
agresivos que ella manifestaba no poder manejar por sus propios medios, que
además le generaba conflictos con su compañero permanente, y que la llevaron a
desescolarizar a los menores. El Instituto estimó necesario llevar a cabo una
intervención de apoyo para trabajar dichos patrones de comportamiento sin
considerar que ellos constituyen patología alguna y, luego de varias sesiones,
las profesionales en psicología decidieron mantener este acompañamiento
terapéutico debido a los cambios positivos observados. Sin embargo, el
instituto accionado no accedió a incluirlos en el seminternado. Por su parte,
los jueces de tutela negaron el amparo argumentando que los conceptos de las
profesionales de la institución accionada no indicaban la necesidad de dicha
medida, por lo cual no era procedente dar una orden en ese sentido. En todo
caso, en segunda instancia se ordenó al ICBF continuar prestando a los niños la
atención terapéutica, así como verificar su inclusión en el sistema educativo.
Esta
Sala acogerá el sentido general de las decisiones judiciales por cuanto, como
pasará a explicar a continuación: (i) Los conceptos de los profesionales en la
materia no sugieren la adopción de una medida como el seminternado y, por el
contrario, indican expresamente que lo más adecuado es continuar el proceso de
intervención de apoyo. (ii) La medida de intervención de apoyo es proporcional
con la situación del grupo familiar de la accionante y responde a los
principios de prevalencia de los derechos e interés superior del niño. (iii)
Por último, no existen elementos probatorios que generen una duda razonable
acerca de la necesidad imperiosa de incluir a los niños en un seminternado para
proteger sus derechos, especialmente el derecho a la educación.
En
cuanto a lo primero, (i) encuentra la Sala que el reporte de la intervención
psicosocial a la familia Salazar llevada a cabo por la psicóloga Ana María
García y la trabajadora social Leydi Johanna Figueroa, refiere que tanto la
accionante como el equipo de profesionales evaluaron positivamente los cambios
ocurridos en el comportamiento de los niños desde el momento en que iniciaron
las sesiones propias de la medida de protección intervención de apoyo.
Además, advierte que si bien la accionante hizo la expresa solicitud de que se
incluyera a los niños bajo la medida de protección de seminternado,
aduciendo su imposibilidad de responder adecuadamente a la agresividad de
estos, en el informe la sicóloga manifestó que la madre “cuenta con las
condiciones físicas, económicas y psicológicas que le permiten fortalecer y
hacer uso de los elementos desarrollados en las sesiones de atención
terapeútica”[35].
En este mismo sentido, en la respuesta a la demanda se sostiene que “el
equipo interdisciplinario del Centro Zonal, a través de las intervenciones
sicosociales, ha considerado inconducente brindar una medida de protección”[36].
Por lo demás, revisados los demás elementos probatorios, no encontró la Sala
ninguna manifestación expresa de los funcionarios del ICBF en el sentido de
señalar la necesidad de incluir a los niños en un seminternado.
La
Corte ha dicho que las medidas de protección deben ser adoptadas por las
autoridades administrativas correspondientes, no atendiendo a apreciaciones
meramente subjetivas, sino a criterios científicos que comprueben la necesidad
de adoptar medidas de protección o de restablecimiento de los derechos. En este
caso, las conclusiones principales extraídas del proceso de intervención
psicosocial adelantado no apuntan a señalar la importancia del seminternado
sino que manifiestan la necesidad de continuar con el proceso de intervención
sicológica e intentan convencer a la actora de las ventajas de esta medida. Por
lo tanto, en principio, asiste razón a los jueces de instancia al afirmar que
no cabe al juez constitucional dar una orden de inclusión en seminternado ya
que esta no es una medida recomendada profesionalmente.
Ahora
bien, es preciso que la Sala examine si, valorado en su conjunto el acervo
probatorio, (ii) la medida seleccionada (intervención de apoyo) dentro del
Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y la medida descartada (seminternado)
obedecen a los principios rectores de prevalencia de los derechos e interés
superior del niño. La intervención de apoyo es una medida de protección
en la que se presta atención terapéutica frecuente y ambulatoria a todo el
grupo familiar, con el objeto de garantizar la existencia de condiciones para
el ejercicio pleno de los derechos de los niños. Teniendo en cuenta las
circunstancias fácticas del grupo familiar, una medida que obre en esa
dirección parece observar en plenitud el interés superior del niño, puesto que
consiste en un apoyo de tipo psicológico necesario para los accionantes,
comoquiera que sus dificultades radican en su comportamiento pero no requieren
tratamiento médico especializado. Este apoyo se realiza de forma ambulatoria,
lo cual concede una protección más amplia a la libertad de los niños, y
garantiza la existencia de tiempo y espacio suficiente para que ellos tengan
mayores encuentros con su señora madre. Asimismo, está dirigida a todo el grupo
familiar, lo cual parece ser relevante en este caso ya que permite trabajar con
la madre de familia, quien se refiere con pesimismo al comportamiento de sus
hijos y se queja de la mala relación que mantiene con su compañero permanente
causada por esta situación. De este modo, en el caso sub examine es
posible afirmar que la medida adoptada por el ICBF garantiza el desarrollo
integral de los niños y el pleno ejercicio de sus derechos.
Una
decisión en sentido contrario, es decir, ordenar la integración de los niños a
un seminternado desconoce el parámetro de observación del principio de interés
superior, según el cual deben evitarse cambios desfavorables de las condiciones
actuales del niño, niña o adolescente. El seminternado es una medida que
consiste en llevar a un medio institucional a los niños en jornadas diarias de ocho
horas, sin separarlos de sus familias, para que fortalezcan su proceso de
socialización debido a que su integridad personal se encuentra en riesgo. En
los conceptos profesionales se señala que la mejoría de los niños obedece a que
ahora permanecen más tiempo con la mamá luego de que termina la jornada
escolar, y ello se ha hecho posible ya que la accionante pudo trasladar a la
casa su sitio de trabajo. De esta suerte, ordenar una medida como el
seminternado disminuye el tiempo que pueden compartir los niños con su grupo
familiar. A juicio de la Sala, ello puede constituir un cambio desfavorable respecto
de las condiciones presentes.
No
encuentra la Sala otras razones que hagan la adopción de una medida como el
seminternado para proteger los derechos de Daniel Salazar y Didier Alejandro
Espinosa (iii). Los informes del ICBF y los hechos narrados por la accionante
indican que los niños requieren una especial atención debido a la agresividad
de sus comportamientos. No obstante, ninguno de los dos sugiere que esta
situación sea un síndrome o una enfermedad que limite sus capacidades, o que
tenga una magnitud tal que exija de la madre recursos ostensiblemente mayores
para su control. Por esta razón, para la Sala no parece necesario adoptar una
medida de protección como el seminternado, pues este programa se dirige
principalmente a los niños que son explotados laboralmente, consumen sustancias
psicoactivas, han sido víctimas de delitos sexuales, secuestros, conflictos
armados, minas antipersonales o tortura, se encuentran en situación de calle o
de desplazamiento forzado, o tienen enfermedades infecciosas, entre otras.
Tampoco
parece imperativo brindar a los niños un medio educativo especial que se adapte
a sus comportamientos de agresividad, ya sea en el seminternado o en otra
institución con fines similares. La Corte ha estimado que la educación especial
solo debe concebirse como recurso extremo para aquellas situaciones en las que,
previa evaluación científica, se concluya que esta es la única posibilidad de
hacer efectivo el derecho a la educación. En el resto de los casos, tanto las
instituciones educativas, como los padres y el Estado, deben comprometerse para
que los niños estén escolarizados en instituciones ordinarias. Por esto, lo
dicho no significa que los niños no sean titulares del derecho a la educación o
que sea admisible para la Sala el hecho de que se encuentren desescolarizados.
Lo que ello implica es que el instituto accionado no vulneró el derecho a la
educación de los niños agenciados al no brindarles un medio educativo especial,
pero que es preciso, como lo ordenó el juez de segunda instancia, que se
verifique su inclusión en una institución educativa que cumpla los criterios de
disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
Vistas así las cosas, para esta Sala, el instituto
accionado no ha vulnerado los derechos de los niños en este caso pues la
negativa a admitir la medida de seminternado no desconoce los principios de
interés superior del niño y prevalencia de sus derechos, el derecho a la
educación, ni los procedimientos mediante los cuales se adoptan las medidas de
protección conforme a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y
Adolescencia. Adicionalmente, esta negativa no tuvo como consecuencia la
terminación del apoyo frente a la problemática por la cual acudió Rosalba
Salazar a la institución. Esta decidió adoptar una medida de protección menos
intervencionista pero que, según el análisis hecho, conlleva con igual
efectividad a la superación de las condiciones de riesgo para el ejercicio de
los derechos fundamentales de los niños. La Sala advierte que ello no significa
que si en cualquier momento las autoridades administrativas o judiciales
deciden que es necesario adoptar otras medidas de protección, como el
seminternado, o de restablecimiento de los derechos de Daniel Salazar y Didier
Alejandro Espinosa, el ICBF no tenga la obligación de proveerlas en la medida
de sus competencias.
Cabe resaltar, por último, que para que las medidas
que en principio contribuyen a la garantía plena de los derechos de Daniel
Salazar y Didier Alejandro Espinosa sean plenamente efectivas, es indispensable
que la accionante, Rosalba Salazar, continúe cumpliendo las obligaciones que
como madre le asisten en el ejercicio de los derechos de los niños. De un lado,
es necesario que siga acompañando a sus hijos en el proceso de crianza y
superación de las dificultades de comportamiento, conforme a los acuerdos a los
que se han llegado en el proceso terapéutico y, de otro lado, es preciso que
los inscriba en alguna institución educativa para que ellos puedan acceder
efectivamente al derecho a la educación, ya que los comportamientos que ellos
presentan no han sido catalogados como una limitación definitiva para su
integración al sistema escolar.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión
adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), quien
negó la tutela instaurada por Rosalba Salazar Zuleta, en representación de
Didier Alejandro Espinosa y Daniel Salazar, contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Centro Zonal Dosquebradas, por cuanto este no vulneró los
derechos fundamentales de los niños, pero requirió a la institución para que
continúe prestando a los menores la ayuda terapeútica y profesional que sea
necesaria, y que verifique que Rosalba Salazar Zuleta los incluya en el sistema
educativo. En adición, esta Sala dispondrá comunicar la presente providencia a la
Secretaría de Educación de Risaralda con el propósito de que ella verifique si
los niños están inscritos en alguna institución educativa de la oferta del
departamento y, si no es así, para que oriente a la accionante en el ingreso al
sistema educativo.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, la providencia del
25 de junio de 2010, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de
Dosquebradas, que negó la acción de tutela instaurada por Rosalba Salazar
Zuleta, en representación de Daniel Salazar Zuleta y Didier Alejandro Espinosa
Salazar contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal
Dosquebradas, y requirió a esta institución para que continuara prestando la
atención terapeútica y profesional necesaria para Daniel Salazar Zuleta y
Didier Alejandro Espinosa Salazar, así como para que verificara la inclusión de
los hijos de la accionante en el sistema educativo.
Segundo. Con el objeto de asegurar que los hijos de la
accionante sean incluidos en el sistema educativo, COMUNÍQUESE lo
decidido a la Secretaría de Educación de Risaralda, con el fin de que orienten
y coordinen las acciones que debe realizar Rosalba Salazar Zuleta para
proporcionar la inclusión al sistema educativo de Daniel Salazar Zuleta y
Didier Alejandro Espinosa Salazar, en las condiciones establecidas en esta
providencia.
Tercero.
DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Folios 20 a 21.
[2]
Folio No. 24
[3]
Folio No. 24
[4] Siguiendo el
artículo 93 de la C.N se encuentran, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños; la Convención sobre los Derechos del Niño;, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, especialmente en los artículos 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 19; y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 10-3.
[5] Cfr.
T-397/04.
[6] Cfr.
entre otras, las sentencias T-979/01 y T-514/98.
[7]
Comité de los Derechos del Niño. CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre de 2003.
parr. 12.
[8]
T-397/04.
[9] “Derechos de
protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos
contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,
representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que
tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.// 2. La explotación
económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con
ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su
utilización en la mendicidad. // 3. El consumo de tabaco, sustancias
psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento
o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección,
tráfico, distribución y comercialización. // 4. La violación, la inducción, el
estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía
y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad y formación
sexuales de la persona menor de edad. // 5. El secuestro, la venta, la trata de
personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de
servidumbre. // 6. Las guerras y los conflictos armados internos.// 7. El
reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados
organizados al margen de la ley. // 8. La tortura y toda clase de tratos y
penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la desaparición forzada y
la detención arbitraria.// 9. La situación de vida en calle de los niños y las
niñas.// 10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para
cualquier fin.// 11. El desplazamiento forzado.// 12. El trabajo que por su
naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda
afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la
educación.// 13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio
182 de la OIT.// 14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles
durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a
alcohol o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su
desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.// 15. Los riesgos y efectos
producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.// 16.
Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.// 17.
Las minas antipersonales.// 18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones
de transmisión sexual.// 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus
derechos.
[10] Ibídem.
[11] En
el mismo sentido ver la sentencia T-968/09.
[12] Cfr, C-1003/07,
C-796/04, T-029/94, C-019/93, entre otras sentencias.
[13]
Ley 599 de 2000, Código Penal, artículos 233, 234 y 235. Sancionan como delito
la inasistencia alimentaria.
[14] T-474 de 1996.
Ver también las sentencias C-1003/07, C-342/06, C-997/04, y T-715/99.
[15] Cfr.
sentencias C-376/10, T-1228/08, T-1030/06, T-787/06, T-324/94 y T-492/92, entre
otras.
[16] “Son derechos
fundamentales de los niños: (…) la educación y la cultura”.
[17] “La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en
el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica
del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y para la protección del ambiente.// El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica. // La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos. // Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.// La Nación y las entidades territoriales participarán en la
dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
[18]
Sentencia T-787 de 2006.
[19]
Sentencia T-002 de 1992.
[20]
Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó
que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de los derechos humanos”.
[21]
Sentencia T-672 de 1998.
[22]
Sentencia C-170 de 2004.
[23]
Sentencia C-170 de 2004.
[24]
Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.
[25] En
este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.
[26] En
relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar
el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
[27] Al
respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación
que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem
señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las
personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades
excepcionales.
[28] El
inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe
garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.
[29] Al
respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin
de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.