T-899-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-899/08
DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial
sobre su procedencia mediante tutela
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneración
de cuotas de recuperación de la población vinculada
INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR EL COSTO DE CUOTAS MODERADORAS-Reglas respecto a la carga de la prueba
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Perspectivas desarrolladas por la Corte Constitucional
Existen dos
perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integralidad de la garantía del derecho la salud. Una relativa a
la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las
distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de
salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas,
fisiológicas, psicológicas, entre otras. La otra perspectiva es la que da
cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera
tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada
condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación particular de un(a) paciente. Desde esta segunda óptica,
el principio de integralidad puede definirse en general como la obligación, en
cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de
suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos,
exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios,
para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite únicamente en
el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de
seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-No puede entenderse de manera abstracta, sino que debe ir acompañada
de indicaciones precisas del médico tratante
El
reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir
acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o
jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni
reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. El principio de
integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las
órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran
sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo
que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho
constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las
indicaciones y requerimientos del médico tratante.
DERECHO A LA SALUD-Atención integral de
la accionante y exoneración total de las cuotas de recuperación relacionados
con la enfermedad catastrófica que padece, y no, para todo tipo de servicios
médicos
La enfermedad
que padece la accionante es una enfermedad de catastrófica o de alto costo
según el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 y que, según lo reseñado,
esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas que sufran este tipo
de enfermedades se debe brindar atención integral en salud, con independencia
de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas o no de los
planes obligatorios. Ahora bien, es necesario reiterar que la orden de
tratamiento integral y de exoneración total de las cuotas de recuperación está
atada a los servicios médicos que requiera la accionante para tratar su
estenosis mitral y a lo que determine el médico tratante adscrito a la ESE,
pues no se puede entender esta orden como una “cheque en blanco” que la habilite
para solicitar todo tipo de servicios médicos sin pago alguno, ya que ésta no
es la finalidad de la decisión, lo que se busca con ella es evitar que la
demandante se vea en la obligación de recurrir a la acción de tutela para
exonerarse de las cuotas de recuperación cada vez que requiera una cita, un
medicamento, un procedimiento o un servicio determinado por su médico para su
enfermedad cardiaca.
Referencia:
expediente T-1922644
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Castaño Pérez contra la
Dirección Territorial de Salud de Caldas
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercer Laboral
del Circuito de Manizales en la acción de tutela instaurada por Luz Marina
Castaño Pérez contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
I.
ANTECEDENTES
El pasado veintitrés
(23) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Luz Marina Castaño Pérez interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Manizales,
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud
y a la seguridad social, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la
Dirección Territorial de Salud de Caldas.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La señora
Luz Marina Castaño Pérez, de 51 años de edad, está clasificada en el nivel 2 de
SISBEN, sin que se le haya asignado ninguna ARS (folio 8, cuaderno 1), por lo
que hace parte de la llamada población vinculada al sistema de seguridad social
en salud. La accionante ha sido atendida por la ESE Hospital Departamental
Santa Sofía de Caldas con cargo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas
(folio 33, cuaderno 1).
2.- Según consta
en el expediente, la señora Castaño fue hospitalizada en diciembre de 2007 “por
un cuadro de neumonía derecha, al parecer asociada a cuadro de falla cardiaca” (folio
16, cuaderno 1), lo cual fue comprobado mediante un ecocardiograma que arrojó
como resultado una “estenosis mitral severa” (folio 16, cuaderno 1).
3.- El 17 de
enero de 2008 el médico especialista en cirugía cardiovascular Manuel Gordillo
Angulo, adscrito a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, ordenó
la realización de un procedimiento quirúrgico a la accionante consistente en el
“cambio valvular mitral, resección haces anomales, extracción de cuerpo
extraño intracardíaco” (folio 13, cuaderno 1). El médico tratante también
señaló que esta intervención era “prioritaria por riesgo de embolización” (folio
16, cuaderno 1).
4.- El mismo
día, el médico mencionado ordenó a la señora Castaño varios exámenes previos
necesarios para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico requerido (folios 9,
cuaderno 1). Los exámenes prescritos eran: tiempo de protombina (PT), tiempo de
tromboplastina parcial (APTT), hemograma IV, hemoclasificación grupo ABO y
factor RH, creatinina en suero, orina u otros, glucosa en suero LCR u otro
fluido diferente a orina, nitrógeno uréico (BUN), potasio, proteínas
diferenciadas, sodio, hormona estimulante del tiroides (TSH), hepatitis C, y
VIH 1y 2 anticuerpos, hepatitis B, serología y uroanálisis con sedimento y
densidad urinaria (folio 2, cuaderno 1), además de un electrocardiograma (folio
12, cuaderno 1).
5.- La Dirección
Territorial de Salud de Caldas autorizó los exámenes indicados pero exigió a la
accionante el pago del 10% de su valor por “concepto de copago” (folio 10,
cuaderno 1). En realidad, según la normatividad vigente, el cobro hecho a la
peticionaria corresponde a una cuota de recuperación, que es el pago moderador
al que está sujeta la población vinculada al sistema de seguridad social en
salud.
6.- La señora
Castaño manifestó que no cuenta con la capacidad económica para cubrir este
costo ya que “soy una persona sola, levanté tres hijos que ya son mayores de
edad, pero ninguno convive conmigo ni me ayudan, mi sostenimiento personal
dependía de los trabajos que realizaba en casas de familia, pero debido a mi
enfermedad no ha podido volver a laborar, hoy por hoy subsisto de la caridad de
las vecinas, por tal motivo no estoy en condiciones de cubrir siquiera el
pasaje en buseta para los controles médicos, hasta el punto que me ha tocado
venirme a pie desde el Hospital Santa Sofía hasta mi casa, por no contar con
los recursos necesarios para cubrir las mínimas necesidades; si bien es cierto
que resido en casa propia también lo es que en la actualidad tengo todos los
servicios suspendidos por falta de pago, pues no poseo ningún ingreso que pueda
subsanar estas dificultades” (folio 2, cuaderno 1). En este mismo
sentido señala que “en el día de ayer me presente al Hospital Santa Sofía
con la muestra de orina, misma que no me recibieron por no cancelar la suma de
$34.000” (folio 2, cuaderno 1).
7.- La accionante
indicó que sólo se ha practicado el examen de tórax que le costó $4.000.
Solicitud de
Tutela
8.- Con
fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Luz Marina Castaño solicitó la
protección de sus derechos a la vida digna, a la salud
y a la seguridad social que considera han sido
vulnerados al negarse la entidad demandada a exonerarla de los “copagos” para
la realización de los exámenes ordenados por el médico tratante.
Así mismo
solicita que se le ordene tratamiento integral y que la exoneración de “copagos”
“se haga en forma integral, esto es, que incluya citas médicas con
especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos
prequirúrgicos, posquirúrgicos y demás tratamientos, medicamentos y exámenes
con cubrimiento del 100%, que se encuentren dentro y fuera del POS con recobro
al FOSYGA y que llegare a requerir como consecuencia de la enfermedad
coronaria” (folio 6, cuaderno 1).
Respuesta de
la entidad demandada
9.- Mediante
escrito fechado el día 30 de enero de 2008, la Dirección Territorial de Salud
de Caldas expresó que en ningún momento se ha negado a prestarle la atención
médica a la señora Castaño, pues lo procedimientos objeto de la tutela habían
sido autorizados. A continuación la entidad se limita a transcribir algunas
normas sobre las cuotas de recuperación.
Agrega el
demandado que como el procedimiento quirúrgico ordenado a la demandante está
consagrado dentro de acuerdo 306 de 2005 “será la EPS subsidiada a la que
posteriormente se afiliará por estar pendiente la accionante, la que deberá
continuar con el tratamiento integral posterior con todo lo demás que por ley
le corresponda para procedimientos POS-S” (folio 27, cuaderno 1).
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de
instancia única
10.- El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales, después de hacer algunas consideraciones
generales sobre los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social
basadas en la jurisprudencia de esta Corte, resolvió conceder el amparo del derecho
al mínimo vital en conexidad con la vida digna de la señora Luz Marina
Castaño Pérez, mediante providencia fechada el día 6 de febrero de 2008.
El despacho afirmó
que “de los hechos de esta acción de tutela, se desprende de manera clara
que [la demandante] carece de los recursos para su subsistencia, ello
constituiría una imposibilidad para acceder a la protección en salud la cual el
Estado se la está prodigando a través de la accionada DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS, quien de acuerdo al tipo de vinculación es la llamada directa
a responder, esto es, ha exonerarla del COPAGO, pues de lo contrario se
afectaría el MINIMO VITAL, y por ende no podría acceder a su recuperación” (folio
43, cuaderno 1).
Como
consecuencia de lo anterior el juzgado ordenó exonerar a la señora Castaño de
los “copagos” por los exámenes ordenados por el médico tratante. Además consideró
que la entidad demanda debería asumir en su totalidad el costo de los
procedimientos ordenados con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y
que, en el evento de que se hiciera a través de una I.P.S. o E.P.S de su red de
servicios, se le concedía a ésta la facultad del recobro ante el FOSYGA por los
gastos que en exceso asumiera.
El juez de instancia
única no se pronunció sobre la solicitud de tratamiento integral ni sobre la exoneración
integral de los “copagos”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Dirección
Territorial de Salud de Caldas vulneró el derecho constitucional
fundamental a la salud de Luz Marina Castaño Pérez al condicionar la
realización de los exámenes prescritos por su médico tratante a la cancelación
de las cuotas de recuperación. Así mismo debe establecer si es procedente
ordenar en este caso la exoneración integral de las cuotas de recuperación que
se deriven del tratamiento de la patología sufrida por la accionante cuando sean
ordenados por el médico tratante adscrito a la ESE que la atiende.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre: (i) la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela;
(ii) los casos en los cuales la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que
se debe exonerar a la población vinculada al sistema de seguridad social en
salud de las cuotas de recuperación; (iii) el principio de integridad o
integralidad en el derecho a la salud y la procedencia de la orden de
tratamiento integral y la exoneración total de los pagos moderadores; y (iv) la
resolución del caso concreto.
La protección
del derecho a la salud mediante la acción de tutela
4.- Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional y servicio público[1]-. En tal
sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al
Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
Señala el
artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud
por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta
facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones
estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del
servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social de
derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
5.- La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud
se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la salud[3]. El artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que
‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
El artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene
una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la
salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen
“el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de
ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho.”
La Observación
General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances
de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)[4].”
6.- En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional
– incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción
teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales,
económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de
derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela.
Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto,
de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.
Desde muy
temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió, sin embargo, que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se
lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental,
postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Como se ve muy bien, el
asunto más relevante respecto de la conexidad no se ligaba tanto con el
carácter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, más bien, con la
manera misma de hacerlos efectivos en la práctica.
7.- Es por ello
que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos
civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[5]. El Estado ha de
abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes
negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la
práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y
culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y
despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes
positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos
constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un
matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de
una mayor o menor erogación presupuestaria.
En este orden de
ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a
la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio,
pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.
Restarles el
carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza,
por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Como se vio, en
ellos se ha superado esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta
así sea explicable desde una perspectiva histórica.
8.- De acuerdo
con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente
sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender –
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).
9.- Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad.
En el caso del
derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección
pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos.
10.- Hoy se
muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente
en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –
unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento
debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un
conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad
de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho
fundamental.
Así, a propósito
del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las solicitudes
de inaplicación de las normas legales o reglamentarias que rigen el sistema de
salud únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela en
aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento
del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de
manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la
vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección
constitucional[6] y/o (iii) implica poner a
la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad
de pago para hacer valer ese derecho.
11.- La
fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional,
tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en
el hecho que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela
cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero
la conexión existente entre la falta de protección de los derechos
fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La
falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver
afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son
circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la
procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues
se trata de derechos fundamentales.
12.- De otra
parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de
tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera
que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención
Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no
prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección.
Exoneración
de las cuotas de recuperación a las que están sometida la población vinculada
al sistema de seguridad social en salud
13.- La Ley 100
de 1993 en su artículo 157 define a los participantes vinculados como aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado, mientras logran su afiliación al régimen
subsidiado y la asignación de una entidad Administradora del Régimen Subsidiado
ARS.
14.- Los pagos
moderadores a los que se encuentra sujeta la población no afiliada se regulan
por el Decreto 2351 de 1995, el que estipula, en el artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. Cuotas de recuperación. Son los dineros
que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud en los siguientes casos:
1) Para la población indígena y la indigente no
existirán cuotas de recuperación.
2) La población no afiliada al régimen subsidiado
identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales
pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario
mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el
nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el
equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3) Para la población identificada en el nivel 3 de
SISBEN pagará hasta un máximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder
el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la
atención de un mismo evento.
4) Para la personas afiliadas al régimen subsidiado y
que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.
5) La población con capacidad de pago pagará tarifa
plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de
recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes” (subrayas fuera de texto).
15.- Respecto
de este tipo de cobros, esta Corporación ha señalado que “la regla general
es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en
salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo 187)… No
obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó expresamente
que los pagos moderadores no podían concebirse como barreras de acceso para
los más pobres. Es decir, la misma ley prevé que, en situaciones extremas, la
imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no
prestación del servicio de seguridad social en salud.”[7]
La exoneración
de este tipo de pagos tiene como fin cumplir con la obligación de accesibilidad
que incorpora el derecho a la salud según la interpretación que el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha hecho del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tratado que hace parte del bloque
de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Según éste
organismo internacional la accesibilidad implica que
las personas puedan ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso
efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se presente ningún tipo de
discriminación, lo que supone asegurar varias cosas, entre ellas, establecer
condiciones por medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de
quienes carecen de los suficientes recursos económicos para tales efectos. Así,
“los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al
alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios
relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse
en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean
públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos
socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres
no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de
salud, en comparación con los hogares más ricos[8].”
A juicio de la
Sala, las razones que llevan a hacer esta excepción se acentúan en el caso de
la población vinculada que a menudo suele ser la más desprotegida debido a que,
además de estar aspirando a ingresar al régimen subsidiado de salud lo que da
cuenta de su incapacidad económica, no le ha sido asignada una ARS lo que le
dificulta su atención en salud en la mayor parte de los casos.
16.- Ahora bien,
la inaplicación de esta obligación general no se da automáticamente, pues,
según la jurisprudencia de esta Corte se deben cumplir los siguientes
requisitos: “(i) que la falta de servicio médico o del medicamento vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere,
salvo el caso de los niños y los ancianos donde se puede obviar este requisito
por ser sujetos de especial protección cuyo derecho a la salud es fundamental
per se, (ii) que el interesado no pueda directamente costear el servicio médico
o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que
lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la EPS, y (iii) que el servicio o el medicamento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el
tratamiento”.[9]
17.- Para
demostrar la falta de capacidad económica para asumir el costo de los pagos
moderadores en general, esta Corporación ha acogido el principio general del
derecho procesal civil en materia de carga de la prueba, según el cual le
corresponde al actor probar el supuesto de hecho de la norma que invoca, pero
ha señalado ciertas reglas en la materia. En sentencia T-683 de 2003[10]
se consideró que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son
las siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de
incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen
parte de los sectores más pobres de la población”.
Una vez probados
los requisitos señalados en la forma establecida, procede la exoneración de la
cuota de recuperación y la orden a la entidad territorial de prestar el
servicio señalado sin costo alguno.
Principio de
integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de
tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores
18.- Existen dos
perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el
principio de integralidad de la garantía del derecho la salud. Una relativa a
la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre
las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia
de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas,
fisiológicas, psicológicas, entre otras.[11]
La otra
perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da
cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera
tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada
condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación particular de un(a) paciente.
19.- Desde esta
segunda óptica, el principio de integralidad puede definirse en general como la
obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en
Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico
tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a)
afiliado(a)[12]; con límite únicamente
en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de
seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
20.- El mismo
legislador en la Ley 100 de 1993 consagró este principio en el numeral 3° del
artículo 153 cuando señaló que: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 ibídem expresa
que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva,
médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan
obligatorio de salud.”
21.- Resulta
frecuente que las solicitudes elevadas a los jueces de amparo versen justamente
sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con
una determinada condición de salud de una persona, que ha sido determinada por
un médico.
En los supuestos
en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho
a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera
concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva
para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el
evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de
una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el
médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones
necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por
cualquier otro criterio razonable.
De este modo, el
reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir
acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o
jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni
reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.
22.- En todo
caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede
entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que
reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que
emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En
tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las
personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del
médico tratante.
La falta de
atención respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de tutela
incurran en dictar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico
cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones
necesarias para brindar la atención a los(as) afiliados(as) y
beneficiarios(as), por parte de las entidades prestadoras del servicio de
salud.
23.- En este
orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha
encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales
a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral
el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del
derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la
existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona,
consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud
en relación con dicha condición[13], siempre que sea el
médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela
reconocer la atención integral en salud.[14]
La Corte
Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia
de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento
de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así, esta
Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección
constitucional[15]
(menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as),
entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas[16]
(sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con
independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de
los planes obligatorios.
Lo anterior no
debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible
encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer
determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en
algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud
de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de
especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica),
que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para
superar dicha situación[17].
24.- Ahora bien,
la solicitud de atención integral puede ir dirigida no sólo en el sentido de
ordenar ésta en sí misma, sino también para lograr su prestación sin la
cancelación de pago moderador alguno[18]. Caso en el cual, el
juez o jueza de tutela, además de comprobar la procedencia de la orden de
tratamiento integral según lo dicho anteriormente, debe verificar el
cumplimiento de los requisitos de exoneración de este tipo de pagos expuestos
ya expuestos con anterioridad.
Caso concreto
25.- En el caso
concreto, la señora Luz Marina Castaño Pérez, clasificada en el nivel 2 del
SISBEN, considera vulnerado su derecho a la salud debido a que la Dirección de
Salud de Caldas condicionó la realización de varios exámenes médicos a la
cancelación de unas cuotas recuperadoras que no puede sufragar dada su grave
situación económica, en parte producida porque su enfermedad cardiaca
–estenosis mitral severa- le dificulta desempeñarse en su trabajo.
La descripción
de la anterior situación basta para concluir que la acción de tutela es procedente
en este caso por la violación del derecho a la salud de la accionante pues,
según la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando la falta de
reconocimiento del derecho fundamental a la salud pone a la persona en una
condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su
derecho[19].
Analizada la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto se pasan a considerar
las pretensiones de la accionante.
26.- Esta Sala
concuerda con la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales
en el sentido de exonerar a la accionante de las cuotas de recuperación
cobradas por la Dirección de Territorial de Salud de Caldas para la realización
de los siguientes exámenes: tiempo de protombina (PT),
tiempo de tromboplastina parcial (APTT), hemograma IV, hemoclasificación grupo
ABO y factor RH, creatinina en suero, orina u otros, glucosa en suero LCR u
otro fluido diferente a orina, nitrógeno uréico (BUN), potasio, proteínas
diferenciadas, sodio, hormona estimulante del tiroides (TSH), hepatitis C, y
VIH 1y 2 anticuerpos, hepatitis B, serología y uroanálisis con sedimento y
densidad urinaria y electrocardiograma (folio 49, cuaderno 1).
Sin embargo, se
recuerda que, al tomar esta decisión, es necesario que la autoridad judicial haga
el análisis de todos los requisitos dados por esta Corporación para la
exoneración de los pagos moderadores. No es suficiente la demostración de la falta
de capacidad económica, la que en efecto se encuentra acreditada dentro del
proceso pues la demandada no desvirtuó la presunción de incapacidad que obra a
favor de la señora Castaño por estar inscrita en el nivel 2 del SISBEN (folio
8, cuaderno 1).
Es necesario,
además, verificar (i) que la falta de servicio médico o
del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
física de quien lo requiere, (ii) que el interesado no pueda acceder al
servicio o medicamento a través de otro plan de salud que lo beneficie y (iii)
que el servicio o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento. En este caso, (i) es
evidente que la vida y la integridad física de la señora Castaño se ve
amenazada por la imposibilidad de practicarse los exámenes médicos en cuestión,
pues estos son necesarios para la realización de la cirugía que su médico tratante calificó de “prioritaria por riesgo de
embolización” debido a la “estenosis mistral severa” que padece (folio
16, cuaderno 1); (ii) no se ha demostrado que la accionante pueda acceder a la
realización de los exámenes a través de otro plan, y (iii) esta plenamente
probado que los exámenes fueron ordenados por el médico especialista en cirugía
cardiovascular Manuel Gordillo Angulo, adscrito a la ESE Hospital Departamental
Santa Sofía de Caldas (folios 2 y 12, cuaderno 1).
Verificados
todos estos requisitos es viable proceder a ordenar la exoneración del pago de
las cuotas de recuperación de los exámenes ordenados a la señora Castaño que ya
se mencionaron.
27.- Por último,
la Sala considera necesario pronunciarse sobre las peticiones de la señora
Castaño consistentes en que se dé una orden de tratamiento integral y en que la
exoneración de las cuotas de recuperación “se haga en forma integral, esto
es, que incluya citas médicas con especialistas, médico general,
hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y
demás tratamientos, medicamentos y exámenes con cubrimiento del 100%, que se
encuentren dentro y fuera del POS con recobro al FOSYGA y que llegare a
requerir como consecuencia de la enfermedad coronaria” (folio 6, cuaderno
1), pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales no hizo
ninguna consideración al respecto.
A la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación resulta procedente la orden de tratamiento
integral y la exoneración total de las cuotas de recuperación pues la señora
Castaño requiere un conjunto de prestaciones en materia
de salud en relación con la estenosis mitral severa que padece según ha
sido determinado por el médico tratante adscrito a la ESE que la atiende. Entre
estas prestaciones se encuentran los exámenes varias veces mencionados (folio 2
y 12, cuaderno 1), la hospitalización en sala general 3 días antes de la
cirugía para realizar cateterismo cardiaco y extracción de piezas dentales
(folio 11, cuaderno 1), la cirugía consistente en el “cambio valvular
mitral, resección haces anomales, extracción de cuerpo extraño intracardíaco” (folio
13, cuaderno 1) y, seguramente, controles posquirúrgicos que incluyen citas y
medicamentos, entre otras cosas, que serán determinados en concreto exclusivamente
por el médico tratante adscrito a la ESE según su criterio técnico.
Estas
consideraciones se refuerzan si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece
la accionante es una enfermedad de catastrófica o de alto costo según el
artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 y que, según lo reseñado, esta Corporación
ha dispuesto que tratándose de personas que sufran este tipo de enfermedades se
debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto
de prestaciones requeridas estén excluidas o no de los planes obligatorios.
Ahora bien, es
necesario reiterar que la orden de tratamiento integral y de exoneración total
de las cuotas de recuperación está atada a los servicios médicos que requiera
la accionante para tratar su estenosis mitral y a lo que determine el médico
tratante adscrito a la ESE, pues no se puede entender esta orden como una
“cheque en blanco” que la habilite para solicitar todo tipo de servicios
médicos sin pago alguno, ya que ésta no es la finalidad de la decisión, lo que
se busca con ella es evitar que la demandante se vea en la obligación de
recurrir a la acción de tutela para exonerarse de las cuotas de recuperación
cada vez que requiera una cita, un medicamento, un procedimiento o un servicio
determinado por su médico para su enfermedad cardiaca. Todo ello en
consideración a las particulares condiciones que la demandante acredita en este
caso.
De acuerdo con
lo anterior, la Sala de Revisión ordenará a la Dirección Territorial de Salud
de Caldas que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, autorice todos los servicios médicos
necesarios para atender la enfermedad catastrófica o ruinosa que sufre Luz
Marina Castaño, que sean ordenados por el médico tratante, y el cubrimiento del
100% de su costo, es decir, sin que ésta tenga que cancelar cuotas de
recuperación.
Así mismo,
se prevendrá a la demandada para que se asegure de que ésta orden siga teniendo
vigencia en el caso de que a la accionante le sea asignada una ARS y pase a ser
afiliada al régimen subsidiado, pues las enfermedades
catastróficas o de alto costo están exentas de los copagos a los que, por regla
general, están sujetos los afiliados a éste régimen (artículo 7 del acuerdo 260
de 2004 del CNSSS).
Por último, es
necesario aclarar que la orden exoneración de las cuotas de recuperación se
deberá mantener mientras la señora Castaño siga siendo vinculada al sistema de
seguridad social en salud o afiliada al régimen subsidiado, o se demuestre por
parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas o la ARS que se le llegue
a asignar que posee la capacidad económica para asumir tales costos.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones
expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas en el sentido de CONCEDER el
amparo del derecho fundamental a la salud de Luz Marina Castaño Pérez y
exonerarla de las cuotas de recuperación por la realización de los
procedimientos tiempo de protombina (PT), tiempo de tromboplastina parcial
(APTT), hemograma IV, hemoclasificación grupo ABO y factor RH, creatinina en
suero, orina u otros, glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina,
nitrógeno uréico (BUN), potasio, proteínas diferenciadas, sodio, hormona
estimulante del tiroides (TSH), hepatitis C, y VIH 1y 2 anticuerpos, hepatitis
B, serología y uroanálisis con sedimento y densidad urinaria y
electrocardiograma; y ADICIONAR el fallo referido para conceder el
tratamiento integral y la exoneración de todas las cuotas de recuperación
derivadas de los servicios médicos ordenados por el
médico tratante para atender la enfermedad catastrófica o ruinosa que sufre Luz
Marina Castaño.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice
todos los servicios médicos necesarios para atender la enfermedad catastrófica
o ruinosa que sufre Luz Marina Castaño (estenosis mitral severa), que sean
ordenados por el médico tratante, y el cubrimiento del 100% de su costo, es
decir, sin que ésta tenga que cancelar cuotas de recuperación, siempre y cuando
siga siendo vinculada al sistema de seguridad social en salud o afiliada al
régimen subsidiado, o se demuestre por parte de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas o la ARS que se le llegue a asignar que posee la capacidad
económica para asumir tales costos.
Tercero.-
ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de
Caldas que se asegure de que la orden dada en el numeral segundo siga teniendo
vigencia en el caso de que a la accionante le sea asignada una ARS y pase a ser
afiliada al régimen subsidiado, según las razones anotadas.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales,
procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio
público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv)
del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el
partado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta
Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el
derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la
Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de
Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[5]
Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[6]
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de
manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de
un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa
de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con
enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas
en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a
estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es
reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[7]
Sentencia T-411 de 2003.
[8]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas,
Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[9] Sentencia T-407 de 2006. En el mismo sentido, las sentencias T-517 de
2005, T-111 de 2005, T-1246 de 2004, T-2113 de 2004, T-908 de 2004, T-740 de
2004, T-617 de 2004, T-058 de 2004, T-411 de 2003, T-178 de 2002 y T-1204 de
2000, entre otras.
[10] Ver también las
sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.
[11]
Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de
2007 y T-016 de 2007, entre otras.
[12]
Consultar Sentencia T-398-08 y T-518 de 2006
[13] Ver
sentencia T-581-07.
[14] Ver sentencia T-398-08.
[15]
Ver Sentencia T-459 de 2007
[16]
Ver Sentencias T-584-07, T-581-07 y T-1234 de 2004.
[17]
Ver por ejemplo, las sentencias T-160 de 2007 y T-459 de 2007
[18] Ver por
ejemplo, la sentencia T-581-07.
[19] Consideración
número 10 de la presente sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.