T-899-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-899/07
Referencia:
expediente T-1663161
Acción de
tutela instaurada por Martha Lucía Lozano Hurtado contra Colmedica EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos
mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el diez (10) de mayo
de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) dentro de la
acción de tutela instaurada por Martha Lucía Lozano Hurtado contra Colmedica
EPS.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de agosto tres (3)
de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Martha Lucía
Lozano Hurtado interpuso acción de tutela contra Colmedica EPS por considerar
que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al
trabajo, al ejercicio de una profesión y a la igualdad en conexidad con los
derechos a la salud, la seguridad social y los deberes de solidaridad, buena fe
y asistencia a personas discapacitadas. Relata que desde 1986 de fue
diagnosticado trastorno afectivo bipolar I: “(…) una enfermedad mental,
crónica e incurable , caracterizada por alteraciones graves del estado de
ánimo, que incapacitan a quien las padece, sin un tratamiento integral
adecuado, en especial y fundamental, la ayuda farmacológica, a tener una vida
digna y en consecuencia poder realizar por sí mismo, su proyecto de vida (…)”.
Indica que desde
1996 viene siendo tratada por el doctor Jorge Téllez Vargas, médico adscrito a
Colmedica Medicina Prepagada y que la última crisis que requirió
hospitalización se presentó en 1997. Desde el año 2003 el Consejo Técnico de
Colmedica ordenó el medicamento Bupropión 150 mg, ya que el medicamento con el
que la venían tratando, fluoxetina, estaba resultando insuficiente y presentaba
varios síntomas de la enfermedad.
El costo de los
medicamentos ha sido asumido de manera particular por ella con ayuda de su
esposo. Sin embargo, desde abril de 2005 su esposo dejó de percibir salario y
sus ahorros se han ido agotando. Por esta razón consultó con su médico tratante
acerca de la preocupación de no poder asumir en el futuro los costos de los
medicamentos ($450.000 mensuales), quien le indicó: “(…) que desde el punto
de vista del control de mi enfermedad y de la calidad de vida alcanzada no lo
veía recomendable”.
Atendiendo a
esta recomendación desde febrero indagó sobre el procedimiento para que el
costo del medicamento fuera asumido por Colmedica EPS en donde se encuentra
afiliada desde 1995. Finalmente presentó la solicitud al Comité Técnico
Científico de la entidad para el suministro de Lamotrigina 50 mg y Bupropion
150 mg, el cual fue negado porque la solicitud había sido suscrita por un
médico adscrito al programa de medicina prepagada y no de la EPS, aún cuando
ella había solicitado información y le habían indicado que dicho médico podía
presentar la solicitud.
2. El proceso
correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá. Colmedica Medicina Prepagada – EPS intervino para señalar que: “Revisados
nuestros sistemas de información, se encontró que la señora MARTHA LUCIA LOZANO
HURTADO presentó solicitud al CTC de medicamentos para la autorización del
suministro de los medicamentos antes mencionados, siendo negada tal solicitud
por no haber sido ordenados por un médico adscrito a la red del POS de la
entidad, requisito indispensable para que dicho órgano estudie y se pronuncie
frente al suministro de medicamentos. (…) La orden para el suministro de
medicamentos fue expedida por el dr. JORGE TELLEZ VARGAS médico que no
pertenece a la red POS de esta entidad, por lo cual el CTC de medicamentos no
pudo revisar la solicitud presentada (…)”
El médico
tratante, Jorge E. Téllez Vargas, también intervino en el proceso mediante un
concepto que se transcribe a continuación:
“1. Conozco a la señora MARTHA LUCIA LOZANO HURTADO identificada con
cédula 51692592 quien me ha consultado en varias oportunidades, desde el 21 de
marzo de 1996 por presentar cuadros de manía acompañados de episodios
depresivos recurrentes, que con el transcurso del tiempo han conformado un
cuadro clínico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR TIPO 1.
2. Esta enfermedad mental, anteriormente denominada PSICOSIS MANIACO
DEPRESIVA, es una enfermedad grave, que se presenta en crisis recurrentes desde
la adolescencia, que si no es tratada en forma adecuada produce deterioro
cognoscitivo severo, pérdida de la calidad de vida, disfunción familiar y es
causa frecuente de intentos de suicidio y de suicidios consumados.
3. Afortunadamente la colaboración de la paciente de la de su
familia para llevar acabo el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico ha
permitido frenar el curso de la enfermedad y de este modo evitar nuevas
hospitalizaciones, limitar el déficit cognoscitivo, pero lo que es mas
significativo, permitir que la paciente pueda desempeñarse laboralmente,
ejercer su rol de esposa y de madre y vivir con calidad de vida.
4. Desde el 27 de noviembre de 2003 se le prescribió LAMOTRIGINA 100
mg (2 tabletas diarias) y BUPROPION 150 mg (2 tabletas al día) con lo cual se
logró estabilizar la mejoría clínica. Si se suspendiera esta medicación se
producirían nuevos episodios clínicos que, muy seguramente ameritarían, nuevas
hospitalizaciones y deterioro cognoscitivo, que impedirían el desempeño laboral
de la paciente.
5. Estas dos medicaciones no están incluidas en el POS y tampoco
existen en el POS medicaciones que puedan reemplazarlas. Es más, cuando se le
prescribieron las medicaciones del POS se presentaron efectos adversos graves,
por ejemplo con la carbamazepina presento leucopenia severa (disminución severa
de los glóbulos blancos).”
El diez (10) de
mayo de dos mil siete (2007) el juzgado profirió sentencia denegando el amparo
por considerar que: “(…) de las pruebas obrantes en el plenario, (…) se
tiene que el médico que prescribió los medicamentos peticionados por la
accionante, no tiene ningún tipo de vinculación laboral con COLMEDICA EPS. (…)
si bien, la accionante en su escrito de tutela señala que el médico que
prescribió los medicamentos efectivamente no se encuentra vinculado a COLMEDICA
EPS, si lo está a COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, no probó su dicho, cuando tenía
la carga de hacerlo (…)”.
La sentencia fue
impugnada y el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Once Civil
del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con base en el
mismo argumento.
3. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud,
en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i)
la falta del medicamento amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el medicamento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que
pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para
proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el medicamento ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo.[2]
En el presente
caso (i) existe un concepto del médico tratante, trascrito arriba, que
claramente expresa que la eventual falta de los medicamentos ordenados
(Lamotrigina 50 mg y Bupropion 150 mg) amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de Martha Lucía Lozano Hurtado y el bienestar que le han
proporcionado, además (ii) que no existe un sustituto en el POS que
pueda ser suministrado en lugar de los medicamentos que solicita; incluso
cuando se han explorado alternativas terapéuticas del POS estas han generado
efectos adversos en la salud de Martha Lucía Lozano Hurtado.
En cuanto a (iii)
la capacidad económica de la accionante, se tiene que esta percibe un salario
mensual de un millón novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.948.000) y el
costo aproximado de los medicamentos al mes es de trescientos cuarenta mil
pesos ($340.000).[3] Por otra parte, la
accionante aporta varios documentos en los que acredita que su esposo
actualmente se encuentra desempleado y que su solvencia económica es cada vez
menor,[4] de hecho en el escrito de
tutela señala que si bien ha asumido el costo de los medicamentos de manera
particular desde el año 2003, sus actuales circunstancias económicas le impiden
continuar asumiéndolo.
Los anteriores datos indican que este es un caso
límite, en el cual existe alguna capacidad económica pero no es claro si la
misma resulta suficiente para cubrir el costo del tratamiento ordenado por el
médico tratante y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud y a
recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso la duda
es aún más acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de cuya duración
se desconoce el término, ya que podría ser para toda la vida y los costos
podrían variar dependiendo de las necesidades del tratamiento.
Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda
acerca de la protección de un derecho fundamental, resulta pertinente la
aplicación del principio pro homine que ordena la adopción de la
decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales
en juego, que en este caso se materializa en la orden de suministrar los
medicamentos prescritos por el médico tratante.[5]
Finalmente, (iv)
si bien es cierto que el medicamento no fue ordenado por un médico adscrito a
Colmedica EPS, en el caso concreto se ordenará que sean suministrados los
medicamentos que ordenó el médico tratante ya que el mismo hace parte de los
médicos de la red de Colmedica Medicina Prepagada y la EPS no ha generado una
oportunidad para que los médicos adscritos a su red estudien el caso de Martha
Lucía Lozano Hurtado. Por esta razón, valdrá la orden del médico tratante de
Colmedica Medicina Prepagada hasta que un médico de Colmedica EPS, si lo
considera pertinente, evalúe el caso y profiera una nueva orden. En todo caso,
la eventual revisión de la situación por parte de un médico especialista de
Colmedica EPS no podrá poner en riesgo el derecho a la salud y la integridad
física de Martha Lucía Lozano Hurtado, y deberá tener en cuenta la historia
clínica de la paciente, los dictámenes del medico tratante siquiatra
especialista en trastorno bipolar y los efectos adversos que en otras
oportunidades han tenido los medicamentos incluidos en el POS sobre la salud de
la tutelante.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar conceder
la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la integridad física de
Martha Lucía Lozano Hurtado
Segundo.- Ordenar a Colmedica
EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho,
suministre a Martha Lucía Lozano Hurtado los medicamentos Lamotrigina 50 mg y
Bupropion 150 mg, según la orden del médico tratante.
Mientras Colmedica EPS no permita la evaluación de Martha Lucía
Lozano Hurtado por un médico especialista adscrito a su red, en las estrictas
condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la orden del
médico tratante de Colmedica Medicina Prepagada será suficiente para el
suministro de los medicamentos.
Tercero. - Reconocer que Colmedica EPS,
tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar
todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir,
de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de
quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual
lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud para el pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después
de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos
casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), t-370 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-300 de 2007 (MP Jaime
Araújo Rentería), T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
[3]
Folios 43 y 44, cuaderno 1.
[4]
Folios 59 a 70, cuaderno 1.
[5]
Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para
la protección del derecho a la salud: T- 037 de 2006 (MP Manuel José Cepeda),
T-308 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-730 de 2006 (MP Jaime
Córdoba Triviño), T-945 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-200 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.