T-899-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-899/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio
público
ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos
en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de
vivienda
ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posición dominante/ENTIDAD
FINANCIERA-Situación de indefensión/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de
informar a usuarios sobre redenominación de créditos hipotecarios
DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso
por información insuficiente
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de entidades financieras de concertar
con deudores modificaciones en créditos de vivienda
ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez
para modificación de créditos de vivienda
ACTO PROPIO-Respeto por entidad
financiera/ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral de sus
actos vulnera el respeto al acto propio
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS
USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Deber de informar de entidades que prestan servicios financieros no
puede limitarse a labor netamente formal
La obligación por parte de las entidades financieras
de informar inexorablemente, de manera clara y puntual a sus clientes, acerca
de todos los cambios que se llegaren a presentar respecto de las obligaciones
suscritas entre ellos, aclarándose además, que dicha información o deber de
informar, no podía limitarse a una labor netamente formal, sino que debía
hacerse con tal exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera que sus
clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los mismos, garantizando así
el total respeto de sus derechos al debido proceso y de defensa, respetándose
de igual manera los principios de buena fe y confianza legitima, así como
también permitiendo la total transparencia y seguridad jurídica que se requiere
frente a toda actuación jurídica.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS
USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Entidades que prestan servicios financieros deben suministrar
información exacta, minuciosa y clara
DERECHO A LA INFORMACION-Redenominación de créditos hipotecarios
DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por información insuficiente/PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD-Vulneración
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA DE LOS
USUARIOS DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificaciones hechas a crédito hipotecario deben ser notificadas con
antelación de forma clara precisa y comprensible
La intención perseguida con el deber de informar que
tienen las entidades financieras respecto de sus deudores y en especial por los
cambios que se lleguen a hacer en sus créditos de vivienda, se justifica,
esencialmente en la protección y respeto de los derechos al debido proceso y a
la información, así como a los principios de la buena fue y confianza legítima,
sin los cuales cualquier actuación o cambio que se pretenda hacer en dicho tipo
de obligación, será justificación suficiente para que los deudores en dichos
créditos hipotecarios acudan a la acción de tutela, en vista de la vulneración
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las modificaciones
inconsultas que se han efectuado en sus obligaciones financieras. Por ello,
corresponde a las entidades financieras, informar con antelación, de forma
clara, precisa y comprensible, al deudor sobre las modificaciones que se hagan
necesarias al contrato de mutuo, para adaptar el préstamo a las nuevas
condiciones legales, con el propósito de que pueda presentar reclamos o
recursos pertinentes e interactúe en la toma de la decisión.
ENTIDAD FINANCIERA-Si deudor no presta su consentimiento para
reliquidar y redenominar crédito puede acudir ante juez civil para que resuelva
conflicto
Referencia: expediente T-1375087
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Bueno Mogollón contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Luz Marina Bueno Mogollón contra el Banco Granahorrar.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Señala la accionante que en febrero de 1995,
suscribió con el Banco Central Hipotecario –B.C.H.- un crédito hipotecario por
un valor de ($ 36.350.000) pesos, sin que en ninguna parte aparezca la sigla
UVR. Con dicho crédito la accionante adquirió un apartamento para vivienda
familiar, ubicado en la ciudad de Bucaramanga.
2. Se estableció una cuota fija mensual de $305.875 a
un plazo total de 180 meses.
3. El B.C.H. vendió su cartera al Banco Granahorrar,
al entrar en liquidación. Sin embargo, la accionante advierte que frente a este
suceso, no le fue informado que su obligación cambiaría de entidad financiera.
4. Siendo su obligación parte de la cartera del Banco
Granahorrar, esta entidad financiera, como consecuencia de la interpretación
que hiciera de la Ley 546 de 1999, modificó sin su consentimiento el crédito
hipotecario que ella había suscrito, cambiando su denominación de pesos a UVR.
Dicho cambio lo efectuó en el mes de febrero del año 2000.
5. Con este cambio unilateral que hizo el Banco
Granahorrar respecto de las condiciones inicialmente pactadas por la
accionante, esta última advierte que se lesionó su patrimonio familiar,
poniendo en peligro su derecho a acceder a una vivienda digna, en tanto que
bajo las nuevas condiciones, la entidad financiera accionada le exige el pago
mensual de una cuota con valor diferente y con un monto que asciende
constantemente, convirtiéndose para ella en una cuota imposible de pagar, con
lo cual corre el peligro de perder su vivienda.
6.Asevera la accionante que el banco la indujo a un
grave error al creer que su crédito no podía ser modificado unilateralmente sin
su consentimiento tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en varias
de sus sentencias.
7. Aunado a lo anterior, señala la actora, que el
Banco Granahorrar crea un sofisma de distracción, al ofrecer a sus deudores,
créditos de consumo para ponerse al día con las cuotas atrasadas, ofreciendo un
nuevo crédito para pagar a plazos a 3 años y “sin intereses”, lo que la llevó a
tomar un nuevo crédito.
8. Suscrita la nueva obligación en el año 2002, la
accionante advierte que al igual que su primer crédito, este también fue
pactado en pesos pero es cobrado en UVR.
9. Así, para el mes de enero de 2006, las dos
obligaciones hipotecarias suman un saldo a favor del banco de más de $
68.382.293 pesos.
Frente a los anteriores hechos, la accionante
considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda
digna, a la igualdad, y a la propiedad. Para garantizar sus derechos
fundamentales, pide que se ordene al Banco Granahorrar, restablecer los
créditos al sistema tradicional pactado inicialmente con el B.C.H., es decir en
pesos colombianos, que los mismos se reliquiden, y les sean abonadas las
cuantías que resulten a su favor, e igualmente que el banco le suministre de
forma clara, precisa y transparente el formato de la nueva reliquidación,
expresando el número de cuotas pagadas, el número de cuotas por pagar, el saldo
y el valor de la cuota No. 180 de la respectiva proyección.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito del 29 de marzo de 2006, la Abogada
de la Unidad de Apoyo Legal de la Zona Santander del Banco Granahorrar dio
respuesta a la presente acción de tutela, en los siguientes términos:
. Que en efecto la accionante suscribió un crédito por
valor de $36.350.000 pesos con el Banco Central Hipotecario –B.C.H.
- Que el Banco Granahorrar adquirió los activos y
pasivos del B.C.H. como consecuencia de un contrato de cesión, continuando el
primero, con la administración y recaudo de los créditos otorgados.
- Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546
de 1999, el B.C.H. reliquidó el crédito hipotecario, y producto de tal
procedimiento reportó al Banco Granahorrar un valor de abono de reliquidación,
aprobado y avalado por la Superintendencia por valor de $10.543.218 pesos,
monto que se aplicó retroactivamente al 1° de enero de 2000, al crédito
hipotecario asumido por la accionante.
- Que de la misma manera y en cumplimiento a lo
dispuesto en la citada Ley 546 y en la circular 007 de 2000, Granahorrar, efectuó
el proceso de redenominación de la cartera, pasándola a UVR, trasladando así,
de manera automática los créditos que se habían suscrito con algún sistema de
amortización diferente a los aprobados por la Superintendencia Bancaria, al
sistema de cuota más baja denominado Cuota Constante en UVR.
- Advierte igualmente el Banco Granahorrar, que en
cumplimiento de otras de las obligaciones contenidas en la Ley 546 de 1999, en
especial lo dispuesto en los artículo 17 y 39, señaló que, si bien el crédito
de la accionante fue otorgado inicialmente en pesos, por imposición legal
dichos créditos en pesos, pasan a su equivalente en UVR.
- De la misma manera, señala la abogada del Banco
Granahorrar, que efectivamente el 31 de julio de 2002, el banco otorgó un segundo
crédito a la accionante, por valor de $3.172.502.39 pesos, a un plazo de 8
años, a efectos de que con el mismo pudiera poner a día su obligación
hipotecaria, crédito que se otorgó bajo la modalidad de crédito de consumo en
pesos. Además, este crédito presentaba algunas facilidades para su pago como
era que se incluía un periodo de gracia en el pago de sus cuotas “para
restablecer su economía particular y adicionalmente sin estipular una tasa de
interés de plazo.”
- De esta manera, el Banco Granahorrar no acepta los
cargos formulados por la accionante quien considera violado su derecho al
debido proceso, en tanto el banco acudió a un sofisma de distracción o
despliegue publicitario, cuando es claro que el banco le otorgó un segundo
crédito para solucionar el pago de su mora. Es claro para el banco, que la
accionante asumió de manera libre y espontánea la posibilidad de contraer una
nueva obligación financiera, sin que para ello, el banco haya tenido que hacer
uso de su posición dominante.
- Considera la funcionaria del Banco Granahorrar, que
la acción de tutela no resulta procedente por cuanto para este tipo de
reclamaciones la accionante cuenta con otras acciones judiciales. Además, la
entidad accionada está en la obligación de redenominar y adecuar al marco legal
vigente los créditos otorgados a sus clientes. Además, por ministerio de la
ley, resulta claro que los pagarés mediante los cuales se instrumentaron las
deudas, así como las garantías, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en
PESOS, se entenderán por su equivalencia en UVR, previa la reliquidación
establecida en la misma Ley 546.
- Señala de la misma manera el banco accionado, que
los argumentos esbozados por la accionante en el sentido de que sus créditos
sean nuevamente denominados en pesos no son aceptables, pues la obliga a que
estos se encuentren denominados al equivalente a UVR, y que en tanto dichas
obligaciones se deben ajustar de acuerdo a la inflación, razón por la cual el
ajuste de las obligaciones hipotecarias en UVR, reflejan el crecimiento de la
inflación.
- Además, la misma ley 546 de 1999, previó que para
que la obligación no crezca por encima de la inflación, la corrección monetaria
no sea tenida como interés.
- Para finalizar, advierte la abogada del Banco
Granahorrar que no se puede emplear para el presente caso, el antecedente
jurisprudencial de un caso en el cual el accionado era el Fondo Nacional de
Ahorro –F.N.A.- pues tal y como lo señaló la misma sentencia C-625 de 1998, el
F.N.A. no es un establecimiento de crédito de vivienda, aún cuando a dicha
entidad también le era aplicable los preceptos legales de la Ley 546 de 1999.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 31 de marzo de 2006, el Juzgado
Segundo de Familia de Bucaramanga, negó el amparo solicitado. Advirtió el a
quo que en relación con el cambio de entidad financiera que sufriera el
crédito inicialmente suscrito por la accionante con el B.C.H. y que ahora
pertenece al Banco Granahorrar, tal situación fue de público conocimiento, por
lo que los créditos fueron debidamente cedidos entre dichos bancos. Además,
recuerda el juez, que esta situación se inició en el año de 1996 y la
accionante se dirige al Banco Granahorrar mediante escrito fechado el 12 de
julio de 2005, por lo que no puede alegar en estos momentos el desconocimiento
de dicha situación.
Ahora bien, en cuanto a la adecuación del crédito de
la accionante a los lineamientos legales de la Ley 546 de 1999, es claro que la
entidad actuó de conformidad con dicha ley, por lo que el manejo dado por dicha
entidad financiera a la obligación financiera de la accionante se manejó de
manera adecuada.
En cuanto a la alegada violación del derecho a al
igualdad, advierte el juez de primera instancia, que luego de analizar el
acervo probatorio, no se encuentra razón alguna para que la accionante alegue
dicho derecho como violado. Ciertamente, no existen elementos de juicio que
permitan establecer que la accionante ha sido objeto de algún trato
discriminatorio. Lo que si está probado, es que la accionante tiene varias
obligaciones financieras con el Banco Granahorrar, las cuales deben ser
cumplidas por ésta, sin olvidar que dicha entidad financiera puede acudir a los
medios legales para hacerlas efectivas.
Finalmente, es clara la improcedencia de la acción de
tutela en cuestión, por cuanto la accionante cuenta con otras vías judiciales
ante la jurisdicción ordinaria para adelantar las reclamaciones aquí expuestas.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 10, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Luz Marina Bueno Mogollón.
- Folios 11 a 24, fotocopia de la escritura pública
No. 410 de fecha 6 de febrero de 1995 de la Notaría Segunda del Circulo de
Bucaramanga, por medio de la cual la accionante compra un inmueble y constituye
hipoteca sobre el mismo con el Banco Central Hipotecario.
- Folios 26 y 27, fotocopia del Certificado de
Tradición y Libertad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria
300-119542 en el que aparece como propietaria la señora Luz Marina Bueno
Mogollón, inmueble que presenta una hipoteca abierta a favor del Banco
Granahorrar.
- Folios 27 a 31, fotocopia del pagaré suscrito por la
señora Bueno Mogollón con el Banco Central Hipotecario, de fecha 3 de marzo de
1995.
- Folio 32, fotocopia de la carta enviada por el Banco
Central Hipotecario a la señora Bueno Mogollón en el que se indican de manera
detallada las condiciones para el cumplimiento de la obligación hipotecaria por
ella suscrita, el monto de la primera cuota a pagar, el plazo de dicha
obligación y el valor del inmueble por ella adquirido entre otras
informaciones.
- Folios 33 a 36, fotocopia de varios de los extractos
bancarios en los que consta la obligación hipotecaria a cargo de la accionante,
así como también una comunicación dirigida a la accionante por parte del Banco
Central Hipotecario de fecha 3 de marzo de 1995, y otra carta de fecha 4 de
septiembre de 1996, suscrita por la accionante y dirigida al Banco Central
Hipotecario.
- Folio 38, fotocopia de carta suscrita por la señora
Bueno Mogollón y enviada al Banco Granahorrar de fecha 12 de julio de 2005 en
la que expone algunos hechos atinentes a su crédito hipotecario y ofrece
cancelar el monto de la deuda inicialmente pactada con el B.C.H.
- Folio 39, fotocopia de comunicación suscrita por los
presidentes del Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar de fecha 27 de
junio de 2000, en el que informan a la accionante de la cesión parcial de activos
y pasivos del B.C.H. al Banco Granahorrar, así como el señalamiento de los
cambios que se darán respecto de su crédito hipotecario, en virtud de las
exigencias legales contenidas en la Ley 546 de 1999.
- Folio 40, fotocopia de carta suscrita por la Unidad
de Servicio al Cliente del Banco Granahorrar, de fecha 7 de diciembre de 2001,
en la que se le explica a la señora Bueno Mogollón, el monto de su deuda luego
de la reliquidación de su crédito hecha por el B.C.H. y que fuera aprobada por
la Superintendencia Bancaria, así como el saldo a su favor incluida la
variación de la UVR.
- Folio 41, fotocopia de carta suscrita por la Unidad
de Recuperación del Banco Granahorrar, de fecha 1 de agosto de 2002 y dirigida
a la señora Bueno Mogollón, en la que le informan que el crédito de consumo por
ella solicitado para normalizar la mora de su crédito hipotecario fue aprobado.
En dicha carta se le indican de manera detallada las condiciones en que dicho
crédito fue aprobado, señalándole el monto autorizado, el plazo para su pago,
el tiempo de gracia, el valor de los intereses y las consecuencias si llegare a
incurrir en mora en el pago del mismo.
- Folio 42, fotocopia de carta suscrita el 19 de enero
de 2006, por una Profesional de la Unidad de Recuperación de Cartera del Banco
Granahorrar y dirigida a la señora Bueno Mogollón, en la que le informa que su
propuesta de reestructuración de sus obligaciones no fue aceptada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Consideración previa.
Mediante un proceso de subasta pública, el pasado 31
de octubre de 2005, el Banco BBVA compró el Banco Granahorrar. En consecuencia
y para todos los efectos que se generen en el cumplimiento de esta acción de
tutela, habrá de entenderse que si en el proceso de compra del Banco
Granahorrar por parte del Banco BBVA, y la consecuente fusión de dichas
entidades financieras, los créditos suscritos por la señora Luz Marina Bueno
Mogollón hicieron parte de dicha compra, se entenderá que las órdenes aquí
impartidas, deberán ser cumplidas por quien hoy resulte ser el acreedor de las
mismas.
3. Problema Jurídico.
Procede esta Sala de Revisión a determinar si el Banco
Granahorrar violó los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna
de la señora Bueno Mogollón al haber procedió a reliquidar y redenominar el
crédito hipotecario que ésta había suscrito con el Banco Central Hipotecario y
el cual se había pactado en pesos, cuando quiera que dicho cambio unilateral en
las condiciones de la obligación financiera se hizo con el fin de ajustar dicha
obligación a los lineamientos legales y constitucionales de la Ley 546 de 1999.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala
de Revisión deberá (i) retomar los argumentos expuestos por esta misma
Corporación en anteriores decisiones en las que se resolvieron situaciones
similares a las expuestas en el presente caso. Así mismo, (ii) se deberá
recordar la clara diferenciación existente entre la redenominación de los
créditos en virtud de la Ley 546 de 1999 y la necesaria obtención del
consentimiento del usuario financiero o deudor para que dicho cambio opere o
que en ausencia de tal consentimiento, la entidad financiera acuda ante el juez
ordinario para zanjar dicho problema jurídico.
4. Violación del derecho al debido proceso por cambio
unilateral de condiciones pactadas en contrato de mutuo. Reiteración de
Jurisprudencia.
El derecho al debido proceso encuentra sustento
constitucional en varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el
que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Según el
contenido del artículo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas
condiciones sustanciales y procedimentales mínimas las cuales garantizan la
protección de sus derechos e intereses, así como también permiten la
efectividad del derecho material. Pero junto con el derecho fundamental al
debido proceso, resulta igualmente importante el respeto a los principios de la
buena fe y confianza legítima, sin los cuales resulta difícil consolidar
relaciones jurídicas estables y seguras.
Así, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley
546 de 1999, surgieron numerosos casos en los que los particulares que ya
habían adquirido obligaciones financieras para compra de vivienda, bajo un
esquema de financiamiento determinado, vieron que sus obligaciones habían sido
modificadas o alteradas unilateralmente por la entidad financiera con la cual
habían suscrito dichas obligaciones, con el único fin de adecuar la estructura
de tales obligaciones a los lineamientos y parámetros constitucionales
exigidos, pretendiendo con ello eliminar todos aquellos factores que hacían
ilegítimos dichos contratos en tanto violaban los derechos fundamentales de los
deudores.
De esta manera, las entidades financieras debieron
adecuar su comportamiento financiero en relación con los créditos hipotecarios
de financiamiento de vivienda a largo plazo, para lo cual la misma Ley 546 de
1999, señaló que dichos cambios jurídicos y financieros debían hacerse de manera
obligatoria en los contratos de mutuo celebrados con sus clientes.
Sin embargo, una situación era la necesaria
redenominación y reliquidación de los créditos en virtud de la Ley ya
mencionada, sin que su aplicación dependiera de una interpretación por parte de
los operadores jurídicos[1], y
otra muy distinta era que dicho cambio pudiera operar de manera unilateral, sin
la aquiescencia de todas las partes comprometidas en dicho contrato de crédito.
Frente a esta última situación es que se presenta la
violación del derecho al debido proceso, en tanto los cambios hechos por parte
de las entidades financieras con el fin de que dichos contratos cumplan con los
condicionamientos de la Ley 546 de 1999, se hicieron sin el previo
consentimiento de los deudores.
En este punto, recuerda la Corte, que dentro de las
múltiples consideraciones jurídicas que se hicieron en la sentencia C-955 de
2000, que se analizó la Ley 546 de 1999, se señaló claramente que un elemento
fundamental de esta ley, que actúa como principio esencial para su adecuada
aplicación, era la obligación por parte de las entidades financieras de
informar inexorablemente, de manera clara y puntual a sus clientes, acerca de
todos los cambios que se llegaren a presentar respecto de las obligaciones
suscritas entre ellos, aclarándose además, que dicha información o deber de
informar, no podía limitarse a una labor netamente formal, sino que debía
hacerse con tal exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera que sus
clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los mismos, garantizando así
el total respeto de sus derechos al debido proceso y de defensa, respetándose
de igual manera los principios de buena fe y confianza legitima, así como
también permitiendo la total transparencia y seguridad jurídica que se requiere
frente a toda actuación jurídica.[2]
Así, en la sentencia T-822 de 2003, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se explican ampliamente los argumentos que permiten
aseverar la importancia fundamental que tiene el pleno respeto al derecho
fundamental a la información (art. 20 C.P.), en especial cuando el deudor de un
crédito de vivienda ve que su obligación financiera está siendo redenominada o reliquidada,
sin que le haya sido dada una mayor explicación, o si esta es insuficiente.
De esta manera, y en consideración a varios
pronunciamientos hechos por la Corte, se pudieron establecer unas condiciones
mínimas que deben cumplirse necesariamente, a efectos de que cualquier tipo de
modificación que se pretenda hacer en un crédito de vivienda sea debidamente
realizado, y que dicha situación no desconozca principios jurídicos esenciales
y mucho menos, vulnere los derechos fundamentales de los deudores. Así, en la
sentencia T-207 de 2006, se establecieron tales condiciones:
“(i) Los acreedores
financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a
los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera
clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre
un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de
ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.
(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para
efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito
inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez
competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin
que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios
intereses.
(iii) La pretermisión del procedimiento de información del
deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su
consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los principios de la
confianza legítima y la buena fe, como quiera que la suscripción de un contrato
permite a las partes confiar en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado
y que no sufrirá alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que
recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de
vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por
desconocimiento del debido respeto al acto propio.”[3]
De esta manera, la intensión perseguida con el deber
de informar que tienen las entidades financieras respecto de sus deudores y en
especial por los cambios que se lleguen a hacer en sus créditos de vivienda, se
justifica, esencialmente en la protección y respeto de los derechos al debido
proceso y a la información, así como a los principios de la buena fue y
confianza legítima, sin los cuales cualquier actuación o cambio que se pretenda
hacer en dicho tipo de obligación, será justificación suficiente para que los
deudores en dichos créditos hipotecarios acudan a la acción de tutela, en vista
de la vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las
modificaciones inconsultas que se han efectuado en sus obligaciones
financieras.
Por ello, corresponde a las entidades financieras,
informar con antelación, de forma clara, precisa y comprensible,
al deudor sobre las modificaciones que se hagan necesarias al contrato de mutuo,
para adaptar el préstamo a las nuevas condiciones legales, con el propósito de
que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e interactúe en la toma de
la decisión.
Lo anterior no obsta, para que en caso de que no se
cuente con la aquiescencia del deudor para la realización de las modificaciones
en el contrato de mutuo, la entidad financiera pueda acudir al juez competente
para dirimir el conflicto contractual.[4]
5. Caso concreto.
En el presente caso, la accionante expone que en el
año de 1995 asumió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario
–B.C.H.- el cual mediante un trámite de cesión entregó dicha obligación
financiera al Banco Granahorrar. Como consecuencia de la entrada en vigencia de
la Ley 546 de 1999, el Banco Granahorrar, en cumplimiento de las exigencias
legales contenidas en dicha ley, redenominó aquellas obligaciones que se
hubieren pactado en PESOS o UPAC, y pasándolas a UVR. Así, frente a este cambio
realizado de manera unilateral a su crédito hipotecario, la accionante advierte
que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda
digna y a la igualdad entre otros, por lo que interpuso esta acción de tutela.
Considera que sus derechos han sido violados en tanto la entidad financiera
accionada, modificó de manera unilateral y sin su consentimiento las
condiciones en las que se había pactado el crédito hipotecario, desconociendo
sus derechos y llevando a que la cuota de su crédito sea impagable, por lo que
se encuentra en peligro su vivienda.
Frente a los anteriores hechos, considera la Sala de
Revisión, que si bien la entidad financiera -Banco Granahorrar- informó a la
accionante en carta de junio 27 de 2000, la operación de cesión parcial de
activos y pasivos realizada el 4 de febrero de 2000, entre ese banco y el Banco
Central Hipotecario –B.C.H., en cuyo proceso su crédito hipotecario había sido
incluido en dicha operación y que su crédito sería reliquidado por el Banco
Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación, mientras que la redenominación del
mismo se haría por el Banco Granahorrar, no supone que la accionante haya sido
informada de manera exacta a cerca de los cambios que se darían en su
obligación hipotecaria.
En efecto, del contexto de dicha carta no se puede
concluir que el Banco Granahorrar hubiere informado de manera clara, puntual y
detallada a la accionante, tal y como lo señaló esta Corte en la jurisprudencia
que ahora se reitera, y como lo señala de manera más puntual la
Superintendencia Bancaria en las diferentes Resoluciones por ella producidas.
Ciertamente, los cambios que debían darse en las condiciones inicialmente
pactadas en los créditos hipotecarios para que los mismos se adaptaren a los
lineamientos legales y constitucionales actuales, no fueron puestos en
conocimiento a la accionante en los términos ya anotados, pues no es suficiente
que el banco de manera escueta y esquemática informe a la peticionaria de los
cambios que se darían en el crédito pactado por ella, años atrás, sin que
tampoco se advierta por ninguna parte la intención de obtener de la deudora, su
consentimiento para que dichos cambios se realicen.
En efecto, la accionante sólo conoció a través de una
carta, los cambios generales que sufriría su crédito, con la observación que
podría conocer posteriormente el monto de las cuotas mensuales que debería
pagar. Sin embargo, no se pone de presente cual sería el sistema exacto de
amortización al cual sería sometido su crédito, el número cuotas que tendría
pendientes por pagar, así como los demás detalles que como consecuencia de la
redenominación del crédito eran necesarios que fueran informados al deudor.
De esta manera, es claro que el banco accionado,
justificando su actuación en el deber legal de readecuar los créditos
hipotecarios pactados inicialmente por sus deudores en PESOS o UPAC a los
lineamientos de la Ley 546 de 1999, procede a cambiar las condiciones
inicialmente pactadas en dichas obligaciones financieras, en particular en el
caso de la señora Bueno Mogollón, sin obtener de ella su consentimiento para
adelantar dicha operación. De esta manera, tal y como se consideró en la
sentencia T-207 de 2006, entre otras, si el banco no obtiene de la accionante
su consentimiento, deberá acudir en consecuencia al juez competente, para
dirimir en dicha instancia judicial la controversia planteada, sin que, de
ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.
En lo que respecta al segundo crédito otorgado por el
Banco Granahorrar a la accionante y que fuera aprobado en el año 2002,
considera la Sala de Revisión, que el banco, mediante comunicación del 7 de
agosto de 2002, es muy claro cuando comunica a la accionante, las condiciones
específicas en que dicho crédito le ha sido aprobado, sin que de dicha
información se pueda inferir una situación engañosa que lleve a confundir a
quien de manea libre y espontánea acepte tales requerimientos financieros
señalados por el banco.
En consecuencia, frente al primer crédito,
correspondiente a una obligación hipotecaria inicialmente pactada por la
accionante en PESOS y suscrita en el año de 1995 con el B.C.H., banco que luego
reliquidaría dicho crédito, el que posteriormente redenominó el Banco
Granahorrar, es evidente, que esta segunda operación fue adelantada por el
banco accionado sin la aquiescencia de la señora Bueno Mogollón, violando así
su derecho al debido proceso, y desconociendo de paso los principios de la buena
fe y la confianza legítima.
Por ello, se revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar se tutelará el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Bueno Mogollón. Para ello, se
ORDENARÁ, al Banco Granahorrar, en cumplimiento de los lineamientos
jurisprudenciales ya señalados por esta Corporación lo siguiente:
1.
Dentro de los cinco (5)
días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a restablecer las
condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la
señora LUZ MARINA BUENO MOGOLLÓN, en moneda legal y por el plazo concedido
inicialmente.
2.
Hecho lo anterior,
dentro del término de quince (15) días debe examinar la entidad si el sistema
de amortización restablecido contraviene o no las disposiciones legales o las
decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de
intereses, y en caso afirmativo proceda dentro de los quince (15) días
siguientes, a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna a la
deudora acerca de esa situación, poniéndole de presente como opera el crédito,
la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el
procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la
prohibición de capitalización de intereses.
3.
Si de acuerdo con el
estudio hecho por el Banco Granahorrar de conformidad con el numeral anterior,
para adecuarse el crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace
necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las
mensualidades inicialmente pactadas -que deben mantenerse en pesos y sin
exceder el monto máximo que legalmente puede tener la cuota según los ingresos
de la deudora- deberá contarse con el consentimiento de la obligada, y de no
obtenerse, se respetarán las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo
la accionada acudir ante el juez competente para dirimir la controversia
contractual.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006, por el
Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. En su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Bueno Mogollón.
Segundo. ORDENAR al Banco Granahorrar en cumplimiento de los
lineamientos jurisprudenciales ya señalados por esta Corporación lo siguiente:
1.
Dentro de los cinco (5)
días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a restablecer las
condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a la
señora LUZ MARINA BUENO MOGOLLÓN, en moneda legal y por el plazo concedido
inicialmente.
2.
Hecho lo anterior,
dentro del término de quince (15) días debe examinar la entidad si el sistema
de amortización restablecido contraviene o no las disposiciones legales o las
decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses,
y en caso afirmativo proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a
brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna a la deudora acerca
de esa situación, poniéndole de presente como opera el crédito, la composición
de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento
que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición
de capitalización de intereses.
3.
Si de acuerdo con el
estudio hecho por el Banco Granahorrar de conformidad con el numeral anterior,
para adecuarse el crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace
necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las
mensualidades inicialmente pactadas -que deben mantenerse en pesos y sin
exceder el monto máximo que legalmente puede tener la cuota según los ingresos
de la deudora- deberá contarse con el consentimiento de la obligada, y de no
obtenerse, se respetarán las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo
la accionada acudir ante el juez competente para dirimir la controversia
contractual.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente de la Sala
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CON IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-212
de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] Ver sentencia T-793
de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, reiterada en la sentencia T-207 de 206, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Sentencia T-207/06,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Ver sentencia T-793
de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, Reiterada en la sentencia T-419 de 2006,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.