T-899-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-899/05
DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de
garantizarlo/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de inmediata aplicación
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Conformación y distribución
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR EDUCATIVO-Transferencia de los recursos no puede depender del
número de estudiantes del establecimiento
educativo
Se encuentra
probado que el Departamento del Putumayo ha recibido las transferencias en
materia de educación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y
que, de dichos recursos no se ha beneficiado el Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón. En oposición a lo anterior, los
demandados señalan que la razón por la cual no se ha beneficiado de dichos
recursos el centro tantas veces mencionado, es que como requisito se exige que
dichas instituciones se conformen con un número
mínimo de 150 estudiantes con base en el artículo 9 del Decreto 3020 de 2002.
Al analizar la mencionada disposición, se observa que la misma no tiene
relación alguna con la transferencia de los recursos, tiene relación con los
criterios y procedimientos para organizar las
plantas de personal docente y administrativo, luego no se puede tenerse como
excusa y argumentación válida, lo expuesto en la norma antes citada, para no
beneficiar a la institución con planes y programas de desarrollo, con los recursos situados por el Estado. Dicha norma hace referencia es a
la designación de un director rural en los Centros Educativos que cuenten “al
menos con 150 estudiantes”, todo lo cual tiende a que el rector sea la persona
que maneje y responda por el “Fondo de Servicio
Educativo”. Si no tiene el número de alumnos suficientes para que se nombre un
rector, de todas formas debe recibir con mayor razón los recursos, tratándose
como se dijo antes de una comunidad indígena a la cual se le debe dar un
tratamiento especial, y tales recursos serán
administrados o manejados directamente por la Gobernación, entidad que
efectuará la inversión a través de los proyectos que se requieran para el
mejoramiento de la educación indígena, en todos sus componentes.
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA
EDUCACION-Vulneración por no haber situado las
transferencias a establecimiento educativo indígena/DERECHO
A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION-Aplicación de norma
para no beneficiar a establecimiento educativo
Referencia: expediente T-1128290
Acción de tutela instaurada por la Fundación
Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como Agente
Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón de
Putumayo contra Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Putumayo y Secretaría de Educación
y Cultura del Putumayo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Tribunal
Administrativo de Nariño y la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la Fundación Ombudsman Colombia por intermedio
de su Representante Legal y
como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga
Colón de Putumayo contra Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del
Putumayo y Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, en el asunto que
originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría General
del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Luis
Santiago Guijó Santamaría en su condición de
Representante Legal de la Fundación Ombudsman Colombia, por intermedio de su
Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo
Rural Bilingüe Inga Colón de Putumayo, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Putumayo y
Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, el día veintidós (22) de
noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
Luego de efectuarse una síntesis histórica sobre
quienes son y de donde provienen los “Ingas”, el señor Luis Santiago Guijó
Santamaría en su condición de Representante Legal de la Fundación Ombudsman Colombia por intermedio de su
Representante Legal y como Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo
Rural Bilingüe Inga Colón de Putumayo, manifiesta que en 1990 en el Cabildo
Indígena Inga de Colón (Putumayo) se dio inicio a la educación formal con los grados 1°, 2° y 3°; que
en 1992 el Departamento del Putumayo mediante Resolución 000952 de agosto 4
reconoce formalmente la existencia de la Escuela Rural Mixta Bilingüe Buenos
Aires, en el nivel de educación primaria con el carácter de bilingüe e indígena (Inga – Castellano).
Informa que el 15 de agosto de 2000, la Secretaría
de Educación del Putumayo, mediante resolución 0274 de 2000, reconoció
oficialmente el servicio público educativo en la escuela antes mencionada, con
dos sedes que se ubican una
en la jurisdicción del Municipio de Colón en la vereda Las Palmas y la otra en
la vereda San Pedro, y designó como director a un indígena bilingüe.
Refiere que, arbitrariamente el 17 de febrero de
2003, la Secretaría de Educación del Putumayo mediante decreto 0203, clausuró la escuela
antes enunciada y la unió con la escuela rural mixta Michoacán, creando el
nuevo centro educativo rural denominado Michoacán, acabando de plano con la
escuela indígena inga-bilingüe y vulnerando los derechos fundamentales a la Etnoeducación, a la
Multiculturalidad, a la Diversidad Lingüística, a la autonomía y a la
participación comunitaria, por cuanto la clausura del centro educativo se llevó
a efecto sin escuchar ni consultar a los indígenas afectados con la decisión.
En virtud a la decisión anterior, las autoridades
tradicionales del Cabildo y el director de la escuela presentaron varios
derechos de petición ante la Secretaría de Educación del Putumayo con el objeto
de propiciar concertación en las determinaciones adoptadas frente a la educación de los menores, peticiones
respecto de las cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual se
interpuso una acción de tutela, que fue fallada en forma favorable y en razón
de ésta se efectuó una reunión entre el Secretario de Educación Departamental y una comisión de la
comunidad Inga, donde los indígenas presentaron un pliego de peticiones
tendientes a concertar puntos respecto de la educación del cabildo indígena.
En dicha reunión no se resolvió de fondo el problema y se argumentó que no es
posible que la escuela unificada vuelva a funcionar independientemente, por
cuanto no tiene un mínimo de 150 alumnos conforme lo dispuesto por el decreto
3020 de 2002 norma que, su criterio, no se puede aplicar por tratarse de un centro educativo indígena
y una minoría étnica.
A continuación y como consecuencia de la reunión, la
Gobernación del Putumayo expidió el Decreto 0974 de Octubre de 2003 mediante el
cual se cambió la denominación de la Escuela Mixta Buenos Aires por el de Centro Educativo Bilingüe
Inga San Pedro – Colón. Habiéndose efectuado solicitud de aclaración y
corrección del mencionado decreto por parte de las autoridades indígenas, se
les informó que en virtud de que el mismo adolecía de inconsistencias había sido derogado y que
posteriormente se les enviaría el nuevo decreto, el cual nunca se remitió.
Posteriormente el Secretario de Educación del
Putumayo informa a la comunidad indígena que el acto administrativo que
modificaba el decreto antes enunciado
no se pudo emitir por cuanto “Este centro educativo no se aprobó por parte del Ministerio de
Educación Nacional, ya que el número de alumnos era inferior a 150.”
Informa que debido a las actuaciones de la
Secretaría de Educación del Putumayo, los Cabildos Indígenas de Colón y San Francisco, que
venían actuando juntos en defensa de la etnoeducación de sus hijos se
dividieron y se separaron, quedando desprotegidos. El de Colón posee 82
alumnos y el de San Francisco 33 alumnos. Lo anterior no les permite recibir los recursos del Sistema
General de Transferencias.
Refiere que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, la
Nación por intermedio del Ministerio de Educación Nacional le ha efectuado
trasferencias al Departamento del Putumayo por los años 2001, 2002, 2003 y 2004 inclusive y para
obtenerlas la Gobernación del Putumayo ha incluido a los 82 alumnos del centro
Educativo Bilingüe Inga Colón. Sin embargo los referidos menores no han
recibido ningún beneficio.
B. La demanda
de tutela.
El actor considera que el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del
Putumayo y la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, han vulnerado los
derechos fundamentales a la igualdad de los niños indígenas al no haberse
ordenado la asignación de los recursos a los que tienen
derecho en virtud de la Ley 715 de 2001, así como el derecho fundamental a la
etnoeducación de los niños indígenas al no haberse reconocido la existencia del
Centro Educativo Bilingüe Inga de Colón de carácter indígena, así como los derechos conexos de los anteriores.
C. Trámite procesal.
Presentada la
demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundimanarca, por competencia se
remitió al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, quien luego de
admitirla ordenó la notificación a los demandados, a
fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la tutela y
remitiera los documentos que pretendiera hacer valer.
D. Respuesta de
la Gobernación y de la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo.
Una vez
notificada la demanda instaurada en su contra, las autoridades antes
enunciadas, mediante escrito de fecha enero 11 de 2005, dirigido al juez de
conocimiento, se opusieron a las pretensiones de esta argumentando que debe
distinguirse entre la vulneración al derecho de
petición y el contenido del derecho de petición. Indica que a las peticiones se
les ha dado respuesta, aún cuando a algunas de ellas en forma negativa, mas
concretamente a la relacionada con la asignación de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones al centro educativo que se
pretende. Considera que no se dan las condiciones establecidas en el Decreto
3020 de 2002 respecto del Centro Educativo Bilingüe Inga San Pedro Colón al no
contar con un mínimo de 150 estudiantes y un director
sin carga académica, luego no se le pueden asignar recursos del sistema. De
otra parte considera que siendo un problema de índole netamente económico, no
es la acción de tutela la vía mas adecuada para obtener lo pretendido.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del enero (13) de dos mil cinco
(2005), el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, declaró improcedente
el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que no
existía legitimación en la causa
por activa, por cuanto eran los padres de los menores quienes estaban
legitimados para interponer la acción de tutela y en caso extremo, el agente
oficioso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la jurisprudencia
constitucional señala al respecto.
En el presente caso no se demostró por parte de los padres o representantes
legales de los menores la imposibilidad de instaurarla.
F. Sentencia
de segunda instancia.
En providencia de marzo diez (10) de dos mil cinco
(2005), la Sección Segunda Subsección
A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la
decisión anterior al considerar que sí existía legitimación de la Fundación
Ombudsman de Colombia, para interponer la acción de tutela en nombre de los 82
menores del Centro Educativo
Rural Bilingüe Inga Colón, pues está en discusión el derecho fundamental a la
educación de los niños indígenas del Centro Educativo antes mencionado, máxime
que este derecho respecto de los menores o niños, puede hacerse cumplir por cualquier persona. Concedió el amparo
constitucional al concluir que el Decreto 3020 de 2002 no establece que el
Centro Educativo que no cuente con un mínimo de 150 estudiantes no tiene
derecho a recibir las transferencias a que se refiere la Ley 715 de 2001. En consecuencia y como quiera que la
Nación cumplió con la obligación de transferir los recursos destinados para la
educación del Departamento del Putumayo, éste deberá situar dichas
transferencias en lo pertinente para el Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón. Con dicha omisión se vulnera
el derecho a la educación de los niños, el cual prevalece sobre los demás,
acorde a los lineamientos del articulo 44 de la Constitución Política.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el agente oficioso considera vulnerados
los derechos fundamentales a la igualdad de los niños indígenas, al no haberse
ordenado la asignación de los recursos a los que tienen derecho en virtud de
la Ley 715 de 2001, así como el derecho fundamental a
la etnoeducación al no haberse reconocido la existencia del Centro Educativo
Bilingüe Inga de Colón de carácter indígena, al igual que los derechos conexos
de los anteriores.
Tercera. Legitimidad de la parte actora.
En ocasión anterior[1], esta Corte consideró procedente la agencia
oficiosa por parte de organizaciones creadas para la defensa de los derechos de
los pueblos indígenas; en esta oportunidad, a más de esas organizaciones, la Defensoría del
Pueblo coadyuva la solicitud de amparo presentada por el agente oficioso de los
menores pertenecientes al Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón de
Putumayo, por lo que con mayor razón debe reconocerse la legitimidad de los actores para reclamar
la protección judicial de sus derechos y los del conglomerado al que
pertenecen.
Cuarta.
Carácter fundamental del derecho a la educación. Educación Indígena.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación
ha señalado que la
Constitución Política instituyó la educación como un derecho de carácter
fundamental, no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los
cuales hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la
formación de adultos, puesto
que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la
persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el
acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de
la cultura.
En la sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, la Corte sustentó el carácter fundamental del derecho a la
educación en los preceptos contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2,
44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales
de la persona.
La
fundamentalidad del derecho a la educación, sin perjuicio de lo anterior,
también puede constatarse en los criterios auxiliares, así:
a- Los tratados internacionales sobre derechos humanos
El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto -aprobado
por Colombia mediante la ley 74 de 1968- entró en
vigencia el 29 de octubre de 1969.
Esta norma tiene como fuente la Declaración Universal de Derechos
Humanos, Artículo 26, que consagra: "(1). Toda persona tiene derecho a la
educación". Allí se establece que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
b- Los derechos de aplicación inmediata
El artículo 85 cobija los artículos 13, 26 y
27 de la Constitución como derechos de aplicación inmediata. Todos ellos están
relacionados con la educación.
El artículo 13, porque la igualdad de oportunidades se logra
mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educación. El artículo 26, porque en la libertad de escoger profesión u oficio está
implícito el derecho a la formación. Y en el artículo 27, por cuanto los
términos libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra son
consecuencia del derecho a la educación, la cual los
antecede.
A partir de entonces, la Corte se ha pronunciado en
diferentes ocasiones acerca del carácter fundamental que adquiere el derecho a
la educación en los niveles básico, intermedio y superior.
En relación con
las comunidades indígenas, la Corporación ha entendido
que los artículos 1° y 7° de la Carta Política consagran el principio de
respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los
artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (reconocimiento de que
el castellano es el idioma oficial de Colombia y que las lenguas y dialectos de
los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios; así mismo indica
que la enseñanza que se imparta en las comunidades con
tradiciones lingüísticas propias será bilingüe), 68 (respeto a la identidad en
materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y
reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación)
constitucionales.
Es del caso
indicar que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la
especial protección que se dispensa a las comunidades indígenas, resultan
fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el
Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
En estas
condiciones, la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores
étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general
de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y
monoculturales.[2] En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural
obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y
participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en
la concepción según la cual la justicia constituye un
ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los
individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16).[3]
De otra parte, el decreto No. 0804 de mayo 18 de
1995 reglamenta la atención educativa a grupos étnicos, de conformidad con los
artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994.
Así pues, la
educación es un derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado en principios consagrados en la
Constitución Política y en Tratados Internacionales.
Quinta. De los recursos del sistema
General de Participación en educación.
La participación
para educación del Sistema General de Participaciones corresponde a los
recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política para
la financiación de la prestación del servicio público educativo, en virtud del Acto Legislativo 01 de julio de 2001 y la Ley 715
de diciembre de 2001.
Los recursos del Sistema General De Participación
para educación se deberán incorporar a los presupuestos de los departamentos,
distritos y municipios, artículo 89 de la Ley 715 de 2001. Estas entidades, al
elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto, programarán
los recursos recibidos de la participación para educación, cumpliendo con la
destinación específica establecida para ellos y articulándolos con las
estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo. En dichos documentos
incluirán indicadores de resultados que permitan medir el impacto de las
inversiones realizadas con éstos.
Según los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001
los departamentos, los distritos y los municipios administrarán los recursos
del Sistema General De Participación para educación en Cuentas Especiales e
independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos
dineros no harán Unidad de Caja con las demás rentas y recursos de la entidad
territorial.
Los recursos de la participación para educación del
Sistema General De Participación se distribuyen en cuatro cuentas así: (i)
Prestación de Servicios. Estos recursos se distribuyen a los departamentos,
distritos y municipios certificados. (ii) Aportes Patronales de docentes. Se
distribuyen a los departamentos, distritos y municipios certificados por los
docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Estos recursos corresponden a los pagos por concepto de cesantías y previsión
social y son transferidos directamente por la Nación a dicho Fondo. (iii)
Recursos de Calidad. Se distribuyen a los municipios certificados y no
certificados y (iv) Cancelación de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estos
recursos se transfieren directamente por la Nación a las cuentas registradas
por los departamentos y el Distrito Capital.
En consecuencia,
los recursos del SGP se destinan a financiar la prestación del servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y
administrativos, en las siguientes actividades:
·
Pago del personal docente y administrativo de
las instituciones educativas públicas.
·
Construcción de la infraestructura,
mantenimiento, pago de servicios públicos y
funcionamiento de las instituciones educativas.
·
Provisión de la canasta educativa.
·
Acciones destinadas a mantener, evaluar y
promover la calidad educativa.
·
Contratación para la prestación del servicio
educativo.
·
Pago de transporte escolar.
Para que una institución sea acreedora de los
recursos del Sistema General de Participación debe encontrarse certificada como
centro educativo y una vez recibidos los recursos manejarlos en una cuenta o
Fondo de Servicio Educativo.
Entidad
territorial certificada. Son entidades
territoriales que demuestran la capacidad necesaria para administrar el
servicio público de educación. Son entidades territoriales certificadas los
departamentos, los distritos y los municipios con más
de cien mil habitantes. Los municipios con menos de 100 mil habitantes que
demuestren capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse
ante los departamentos. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.[4]
Fondos de
Servicios Educativos. Son mecanismos
presupuestales de las instituciones educativas estatales, dispuestos por la ley
para la adecuada administración de sus rentas e ingresos
y para atender sus gastos de funcionamiento, e inversión, distintos a los de
personal. Los recursos de los fondos provienen de la Nación, de las entidades
territoriales, de las entidades oficiales, de los vinculados por los
particulares para favorecer a la comunidad, de los
producidos por la venta de los servicios que presta el establecimiento
educativo, siempre y cuando estén destinados a financiar gastos distintos de
los de personal.[5]
Con base en los anteriores lineamientos, entra la
sala a verificar si las entidades demandadas violaron en algún momento los
derechos fundamentales de los 82 menores en nombre de quien actúa el agente
oficioso.
Sexta. Análisis
del caso concreto.
Se argumenta que la Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento
del Putumayo, a pesar de haber recibido las transferencias del gobierno
nacional, no han trasladado los recursos respectivos para educación de los 82
menores del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón.
De los documentos que obran en el proceso se observa que mediante Decreto
0974 de Octubre 2 de 2003, se modificó la razón social de la Escuela Rural
Mixta Buenos Aires por el de Centro Educativo Bilingüe Inga San Pedro Colón,
como consecuencia de la concertación de las políticas
de educación propia del cabildo Inga de San Pedro Municipio de Colón. Téngase
en cuenta que no se creó otra institución, simplemente se cambio de nombre,
pero sin verificar si dicha institución cumplía con los requisitos para
considerarse como “Centro educativo”.
Se encuentra
probado que el Departamento del Putumayo ha recibido las transferencias en
materia de educación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y
que, de dichos recursos no se ha beneficiado el Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón.
En oposición a
lo anterior, los demandados señalan que la razón por la cual no se ha
beneficiado de dichos recursos el centro tantas veces mencionado, es que como
requisito se exige que dichas instituciones se
conformen con un número mínimo de 150 estudiantes con base en el artículo 9 del
Decreto 3020 de 2002.
Al analizar la
mencionada disposición, se observa que la misma no tiene relación alguna con la
transferencia de los recursos, tiene relación con los
criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y
administrativo, luego no se puede tenerse como excusa y argumentación válida,
lo expuesto en la norma antes citada, para no beneficiar a la institución con planes y programas de desarrollo, con los recursos situados por el
Estado.
Dicha norma hace
referencia es a la designación de un director rural en los Centros Educativos
que cuenten “al menos con 150 estudiantes”, todo lo cual tiende a que el rector
sea la persona que maneje y responda por el “Fondo de
Servicio Educativo”. Si no tiene el número de alumnos suficientes para que se
nombre un rector, de todas formas debe recibir con mayor razón los recursos,
tratándose como se dijo antes de una comunidad indígena
a la cual se le debe dar un tratamiento especial, y tales recursos serán
administrados o manejados directamente por la Gobernación, entidad que
efectuará la inversión a través de los proyectos que se requieran para el
mejoramiento de la educación indígena, en todos sus
componentes.
Por disposición
Constitucional[6], el Estado no sólo está llamado a contribuir en la garantía de
acceso al servicio público de educación. También le corresponde asegurar su
adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos
en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado,
dotando a los establecimientos donde se presta el servicio, de la
infraestructura y los elementos necesarios para que, como en el caso presente,
los grupos indígenas, conserven su identidad cultural,
su etnoeducación, su multiculturalidad, y su diversidad lingüística, acorde con
las disposiciones especiales contenidas en el decreto No. 804 de mayo 18 de
1995. El desarrollo cultural de un grupo
minoritario, exige los recursos adecuados, máxime que
se debe dar prelación a los grupos étnicos, por cuanto se encuentran en
inferioridad de condiciones en su número, no tienen la suficiente capacidad de
expresión ni la formación integral que les permita hacer uso de los mecanismos que la ley contempla para que les sean respetados
sus derechos, cuando estos sean vulnerados.
Todo lo anterior
conduce a concluir, que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos
a la igualdad y a la etnoeducación de los menores
indígenas del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón por no haber situado
las transferencias para ejecutar planes y proyectos que permitan un mejor
desarrollo de la educación en la comunidad indígena. Ha de hacerse claridad en
que, si el “Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón”
no posee la organización necesaria para administrar recursos del Estado, los
dineros por concepto de transferencias han de ser administrados por el
Departamento, ente territorial que deberá realizar las actividades necesarias para impulsar el mejoramiento de las condiciones materiales que
permitan una educación adecuada a la población indígena, respetando su propia
cultura, aún cuando no alcancen el número de 150 estudiantes.
En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión proferida en segunda instancia por
la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por lo antes expuesto y con la aclaración efectuada.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección
Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por la
Fundación Ombudsman Colombia por intermedio de su Representante Legal y como
Agente Oficioso de 82 alumnos del Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón de
Putumayo contra Ministerio de Educación Nacional,
Gobernación del Putumayo y Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, por
los motivos expuestos en ésta providencia, con la precisión de que si el
“Centro Educativo Rural Bilingüe Inga Colón” no posee la organización necesaria
para administrar recursos del Estado, los dineros por
concepto de transferencias han de ser administrados por el Departamento, ente
territorial que deberá realizar las actividades necesarias para impulsar el
mejoramiento de las condiciones materiales que permitan
una educación adecuada a la población indígena, respetando su propia cultura.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la
Corte, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-380/93 M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] ST-496/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[3] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón);
ST-496/96 (MP. Carlos
Gaviria Díaz).
[4] Artículo 20 Ley 715 de 2001
[5] Artículos 11 y 12 Ley 715 de 2001
[6] Artículo 67 C.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.