T-899-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-899/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Situaciones
que hacen procedente la tutela
En tratándose
de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para
verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho
fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y
el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las
circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando
se constaten esas dos situaciones, será procedente la tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Por
construcción de muro autoportante
Los derechos
del peticionario se encuentran vulnerados por la actitud omisiva de los
demandados ante los daños causados a la vivienda de aquél, quien en efecto se
encuentra en estado de indefensión respecto de éstos, pues se trata de una
persona que está desamparada e indefensa para resistir o repeler la agresión o
amenaza de la cual está siendo objeto y cuya vida e integridad están gravemente
amenazadas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
obtener reembolso de dineros, sumas adeudadas o indemnizaciones
En tratándose
de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para
verificar, primero, si efectivamente existe vulneración o amenaza de un derecho
fundamental y, segundo, el tipo de relación existente entre el peticionario y
el demandado, es decir, determinar si aquél se encuentra en alguna de las
circunstancias descritas para que sea procedente la acción. Únicamente cuando
se constaten esas dos situaciones, será procedente la tutela.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
Lo que se pretende con la acción de
tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a través de un
pronunciamiento que tiene carácter temporal, suspenda de algún modo la
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le
imponga al infractor del ordenamiento jurídico el deber de suspender el acto
violatorio de derechos o la suspensión de la actividad que pretenda realizar y
que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de
tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de
defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular
se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que, someter al afectado a la
espera de un proceso ordinario, haría luego inocua la decisión judicial
correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque en atención
a la edad o estado físico del afectado no dé espera a la resolución de fondo
del asunto.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
Para
determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en
cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas,
la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la
gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales.
PROCESO POLICIVO-Por construcción de
muro autoportante/PROCESO POLICIVO-Mecanismo de defensa que no resulta
ser eficaz
Podría
pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo para
obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no resulta
ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se encuentra
su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren peligro,
además de que su salud también puede resultar comprometida. Se advierte
entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable
por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de su vivienda,
que hace imperativo la adopción de medidas urgentes para lograr la protección
de sus derechos. Es más, si bien el actor ya presentó una querella, debe
tenerse en cuenta que la misma no ha sido tramitada ágilmente.
Referencia: expediente T-895083
Acción
de tutela presentada por Emigdio Ariza Barrera contra Diana Barco de Echavarría
y Andrés Echavarría Olano
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la
referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito, ambos
de Bogotá, D.C.
I.
ANTECEDENTES
El expediente de
la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco del 14 de
mayo del año en curso y repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa,
quien mediante escrito del 28 de mayo siguiente manifestó su impedimento con la
consideración que lo unen lazos de amistad con la señora Diana Barco de
Echavarría (demandada).
La Sala Tercera
de Revisión, mediante proveído del 22 de junio de 2004, aceptó el impedimento
planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado
Jaime Córdoba Triviño.
1. Hechos
Del expediente
resultan los siguientes:
1.1. Emigdio
Ariza Barrera es poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 2ª N° 11-62,
interior 8, de esta ciudad en el cual vive con su esposa, hija menor de edad,
sus hermanas y los hijos de éstas. Dicho predio está catalogado en la categoría
B-conservación arquitectónica.
1.2. Por el
costado oriental su inmueble colinda con la casa de los demandados y por el sur
con el interior 5 de esa construcción, en donde reside Humberto José Barrera,
cuyo inmueble a su vez colinda por la parte sur con terrenos de los accionados.
Ambos interiores comparten el mismo sistema estructural.
1.3. En el muro
oriental del predio donde habita el actor los demandados cultivaron, hacia el
interior de su propiedad, una enredadera durante varios años. Dicha enredadera
fue retirada por ellos y construyeron un muro autoportante que tiene una
distancia aproximada de 30 cm. respecto del muro oriental referido.
1.4. La casa del
actor presenta grietas y daños en sus muros que amenazan riesgo para sus
habitantes.
1.5. Humberto
José Barrera, residente en el interior 5, entabló querella contra Diana Barco
de Echavarría (accionada) por perturbación a la posesión, la cual se tramitó en
la Inspección 3D Distrital de Policía de esta ciudad bajo el radicado N° 6975.
Dentro de ese proceso la Inspección 3D de Policía, mediante providencia del 2
de agosto de 2001, declaró perturbadora a Diana Barco de Echavarría y como
consecuencia le ordenó realizar reparaciones al inmueble del actor. El Consejo
de Justicia de Bogotá -Sala Civil- confirmó esa decisión a través de proveído
del 14 de diciembre de 2001. Dentro de ese trámite se llevaron a cabo peritajes
y una inspección ocular.
1.6. Debido a
que transcurrieron más de dos años y la orden dada por la Inspección de Policía
no fue cumplida, el abogado de Diana Barco de Echavarría solicitó la
prescripción de la acción contravencional, y la Inspección 3D Distrital de
Policía la decretó el 14 de octubre de 2003.
1.7. El
accionante presentó querella que fue radicada en la Inspección 3C de Policía de
esta ciudad bajo el número 8575.
2. La tutela interpuesta
Por considerar
violados sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la
intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar, Emigdio
Ariza Barrera interpuso acción de tutela contra Diana Barco de Echavarría y
Andrés Echavarría Olano.
Según dice, la
vulneración tiene lugar debido a que el muro oriental de su casa está
debilitándose, existen grietas tanto en la pared como en la plancha y se
encuentra en grave peligro de derribarse. Lo anterior obedece a que los
accionados, quienes son sus vecinos, plantaron una enredadera en el muro
oriental de su casa por más de 18 años y posteriormente la retiraron, sin
detenerse a reparar los daños causados por la planta, para luego construir un
muro autoportante que ocultó esas averías.
Agrega que a
pesar de que les solicitó solucionaran el problema, ellos no han hecho nada
hasta el momento. Por tal motivo presentó querella ante la Inspección 3C de
Policía de esta ciudad en febrero del año en curso, pero los querellados (ahora
demandados) no han asistido a la conciliación, razón por la cual la querella se
ha tramitado de manera lenta.
Considera que
los hechos investigados y las pruebas practicadas dentro de la querella N°
6975, adelantada por la Inspección 3D de Policía de esta ciudad, son aplicables
a su caso personal, toda vez que Humberto Barrera Sánchez, querellante en esa
oportunidad, reside en el interior 5 de la carrera 2ª N° 11-62, es decir, en la
“unidad monolítica” que conforman los interiores 5 y 8. Y el no realizar
las obras ordenadas repercute de manera negativa en su vivienda.
Aclara que una
razón adicional para interponer la tutela es que las decisiones adoptadas
dentro de la querella relacionada no fueron cumplidas por los demandados, con
lo cual se atenta gravemente contra sus derechos dado que los interiores 8 y 5 “conforman
una unidad monolítica”. Agrega que otro problema lo constituye el muro que
se encuentra sobre el costado norte del inmueble de la demandada y que
corresponde al costado sur de la “unidad monolítica”, por cuanto para
darle rigidez construyó vigas, columnas y zapatas, fabricadas sobre el relleno
orgánico en el cual existen varios árboles sembrados por los demandados cuyas
raíces ejercen presiones y cargas que afectan las estructuras. Además, la
humedad generada por el riego constante de esos árboles causa mayor presión
sobre el muro de su vivienda y los humedales se filtran por entre las fisuras y
grietas provocando un ambiente malsano.
Enfatiza que
tanto él como su familia están en peligro de muerte por las fallas existentes
en el inmueble donde reside, aspecto que ha sido corroborado en los dictámenes
periciales.
Solicita que se
ordene a la demandada suministrarle los medios económicos para pagar arriendos,
acarreos, etc, durante la realización de las obras en su casa, para contratar
profesionales idóneos a fin de que realicen el estudio del proyecto de
intervención y para los trámites que sean necesarios ante las autoridades
correspondientes.
El actor admite
que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción civil pero
afirma que no es idóneo debido a que es demorado y sus derechos fundamentales
requieren de una protección inmediata.
3. Respuesta
de los demandados
Andrés
Echavarría Olano y Diana Barco de Echavarría manifiestan que debido al pésimo
estado del muro existente entre su vivienda y la de los poseedores de los
interiores 5 y 8 (este último donde reside el peticionario), lo cual obedece a
que la construcción es antigua y sus habitantes no le hicieron mantenimiento
alguno, la Corporación La Candelaria les autorizó la construcción de un muro
autoportante ubicado en el costado oriental de la vivienda del peticionario,
habiendo realizado previamente el estudio de suelos correspondiente y obtenido
la licencia de construcción por parte de la Curaduría. Dicho muro -aseguran-
está a unos 35 cm. del muro del actor, razón por la cual tales edificaciones no
rozan.
Aducen que antes
de iniciar los trabajos se verificó el nivel de la cimentación de la
edificación del actor y de su vecino y se tomaron las medidas necesarias para
evitar causar daño a esas viviendas.
Afirman que los
dictámenes rendidos dentro de la querella tramitada en la Inspección 3D de
Policía se hicieron con ligereza, razón por la cual aportan un estudio de
suelos realizado por la firma Alfonso Uribe S. y Cía. Ltda. según la cual “la
capacidad de soporte o carga de fatiga del terreno tiene un valor al nivel de
apoyo de los muros de cerramiento de 1.2 Kg7cm2 (12T7m2). Este valor supera
ampliamente el utilizado para diseñar la cimentación del muro del costado
oriental que fue de 0.5 Kg/cm2 (5T/m2)”.
Expresan que el
muro que colinda con la parte sur del interior 8 fue construido hace más de 30
años y se encuentra apoyado a una profundidad de 4.3 m. bajo la superficie del
jardín y aún bajo la cimentación de esa vivienda, cimentado sobre suelo
natural, y su fundación está conformada por un muro de ladrillo y tiras en
concreto ciclópeo. Añaden que ninguno de los muros de cerramiento de su predio
han presentado fenómenos de arrastre y que las enredaderas existentes en nada
afectan a los poseedores de los interiores 5 y 8.
Indican que el
peticionario inició una querella en su contra y la Inspección 3C de Policía de
esta ciudad ha fijado varias veces fecha para llevar a cabo diligencia de
inspección ocular, siendo la última el 14 de octubre de 2003, pero el
querellante no se ha hecho presente.
Aseguran que no
han violado los derechos invocados por el actor y que las afirmaciones hechas
en su escrito son citas fuera de contexto. Además, agregan que por vía de
tutela no se puede pretender obtener recursos económicos para sufragar gastos y
que el peligro a la vida que relaciona el actor se reduce a un interés de tipo
patrimonial pues no demostró que su vivienda amenace ruina o ponga en peligro
su vida. Aclaran que las fotos aportadas corresponden a la casa del vecino del
actor y que éste no ha demostrado que los interiores 5 y 8 constituyan una
construcción monolítica.
Manifiestan que
la orden dada por el Inspector 3D de Policía, dentro de la querella presentada
por Humberto Barrera, no fue posible cumplirla debido a constantes objeciones y
actitudes omisivas por parte del querellante y fue esa la razón que motivó a la
Inspección para decretar la prescripción de la acción contravencional.
4. Pruebas
De las
existentes en el expediente resultan relevantes las siguientes:
4.1. Carta
fechada el 4 de julio de 2002 en la cual el peticionario pone en conocimiento
de la familia Echavarría Barco los daños que ha sufrido su casa por causa del
cultivo de la enredadera, su riego y su despojo posterior de manera violenta.
Según dice, la planta fue sembrada sin su permiso sobre el muro que dividía los
dos predios, lo cual afectó los pañetes, la pintura y luego ocasionó grietas en
el interior de la casa provocando humedad en el muro, hasta el punto de que la
presión ejercida sobre las tuberías de agua las dañó.
Aduce que la
enredadera fue arrancada de “manera brutal” lo que provocó fracturas en
los ladrillos y desprendimiento de los pañetes, comprometiendo así la
estabilidad de su casa.
También narra
los daños causados por la construcción de un muro de cerramiento hecho en el
predio de propiedad de la familia Echavarría Barco y la unión de los muros de
cerramiento construidos en la parte occidental y norte de ese inmueble, así
como el relleno con materiales de construcción en el espacio que separa el muro
de cerramiento costado norte de propiedad de aquellos y el muro portante del
costado sur de la casa N° 5[1].
4.2. Dictamen
rendido por los peritos Rafael Arturo Páez Estévez y Doris Leonor Mora Lozano[2] dentro de la querella 6975
al predio ubicado en la carrera 2ª N° 11-62, interior 5, de esta
ciudad. Allí se señaló lo siguiente: (i) el muro construido en el costado
occidental del predio del querellado y oriental del querellante tiene
aproximadamente 8,00 m de alto por 23,00 m de largo y fue hecho hace más o menos
dos años. Para su construcción y de acuerdo a lo observado, no se hizo estudio
de suelos; (ii) el muro del costado norte del querellado, colindante con el
costado sur del querellante, fue construido hace más de 15 años; (iii) tales
muros se encuentran agrietados y el del costado sur además tiene humedad; (iv)
es una construcción monolítica de hace más de 50 años, con estructura y
materiales originales; (v) se encuentra en un terreno inclinado y el predio del
querellado está a una altura mayor; (vi) en el muro oriental hacia el interior
del predio del querellado se ven vestigios de raíces de enredadera, y (vii)
existe un muro autoportante separado 30 cm. del muro del querellante. Con base
en lo anterior concluyeron que los daños en la vivienda del querellante se
deben a humedades por la enredadera en cara oriental del muro, es decir, por el
lado del querellado, y a los agrietamientos y cizallamientos por la
construcción del muro autoportante que originó un rebote y efecto de torsión.
Los peritos conceptuaron “por lo observado el muro ya se asentó y por ende
la única solución es reparar las grietas de los muros con soluciones de SIKA
especiales para este tipo de agrietamientos como son XYPEX CONCENTRADO GRIS y
XYPEX PATCH AND PLUG y como complemento cocer (sic) las grietas con varilla en
forma de U colocadas vertical al agrietamiento, luego pañetar, estucar y
pintar. Es de hacer notar que estos trabajos no se pueden realizar hasta tanto
no se solucione el problema del costado sur en la (sic) que recomendamos la
demolición del muro, retirar los escombros existentes y construir un nuevo muro
de acuerdo a las recomendaciones que se den en el respectivo estudio de suelos
y construir también un canal en concreto que recoja las aguas superficiales”[3].
4.3. Acta de
inspección ocular adelantada por la Inspección 3D Distrital de Policía de esta
ciudad dentro de la querella N° 6975. Allí se ordena un segundo dictamen
pericial[4].
4.4. Segundo dictamen
rendido dentro de la querella N° 6975 por los ingenieros civiles Elber
Guillermo Guerra Buendía y José Manuel González Navarro al inmueble del
querellante (Humberto José Barrera Sánchez)[5],
en el cual dejan consignado que (i) los muros del costado oriental y sur del
mismo se encuentran agrietados y fracturados, así como los muros medianeros de
las alcobas del segundo piso y el que separa la sala de la cocina del primer
piso, el cual tiene efecto de cizallamiento exagerado; (ii) el muro del costado
sur oriental presenta humedad y existen daños en los conductos y cableado del
sistema eléctrico; (iii) “de dejarse avanzar este proceso, se
comprometería en un todo la estabilidad de la casa, con altas posibilidades de
pérdidas humanas y materiales”, y (iv) las causas de las anomalías
presentadas en el inmueble son: las humedades anteriores se deben a la
enredadera existente; las humedades actuales son producto de las infiltraciones
en el material aledaño perimetralmente por el costado sur y oriental del
predio, producto de las lluvias y del riego manual para mantener el césped y
jardines, resaltando que el predio de la querellada está en un nivel más alto
que el del querellante; las fisuras, grietas, fracturas y cizallamiento se
deben a la construcción del muro autoportante construido en la parte oriental
por el efecto de la sobrecarga que se refleja en las casas vecinas por efecto
de la distribución de los esfuerzos, lo cual causa la deformación del suelo.
Mientras que las grietas, fisuras, fracturas y cizallamiento son el resultado
de una desestabilización del subsuelo de cimentación, inducidos por los
esfuerzos transmitidos por el muro autoportante, y la cercanía de los árboles
por el costado sur están succionando constantemente el nivel freático. Los
peritos conceptuaron “por lo observado al parecer el muro construido en la
parte oriental ya se asentó y por ende la única solución es entrar a reparar
las grietas de los muros orientales, sur, medianeros, placa del tercer piso o
terraza con soluciones tipo resina epoxicas, soluciones y morteros epoxicos,
xipex patch and plug previa nivelación de todo el inmueble del querellante, si
el inmueble está cabeceado se debe gatear, nivelar pisos, reinstaurar los
efectos del cizallamiento o como complemento construir las fracturas y las
grietas con varillas en forma de U en diámetro de 3/8 o ½ pulgada colocadas
vertical al agrietamiento, luego aplicar la resina epoxica, pañetar, estucar y
pintar el vinilo”[6].
Aclaran que ello no puede hacerse hasta tanto no se solucione el problema del
costado sur en donde recomiendan la demolición del muro, retirar los escombros
y construir un muro nuevo. También aconsejan tumbar algunos árboles previa
autorización del DAMA.
Finalmente,
adujeron que la casa del querellante y la ubicada al norte de la misma (se
refieren a la vivienda del peticionario) “son gemelas” y describen que en el
interior de esta última hay grietas, concretamente en la sala-comedor, en el
costado sur o 0.60 m del nivel rasante del piso, en el techo, del cual se
desplomó una parte, hay grietas longitudinales que acaban en el techo, en los
cuartos, sobre las ventanas, en la puerta y en el balcón.
4.5. Estudio de
suelos realizado por la firma Alfonso Uribe S. y Cia[7].
4.6. En
diligencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2001 la Inspección 3D Distrital de
Policía de Bogotá, D.C., declaró perturbadora a Diana Barco de Echavarría por
las graves anomalías que sufre el inmueble de Humberto Barrera Sánchez y, como
consecuencia, le ordenó “realizar las reparaciones necesarias consistentes
en resanes, pañetes y pinturas del muro ubicado sobre el costado oriental del
inmueble del querellante. Con respecto al muro ubicado en el costado sur del
inmueble del querellante debe, dado que el desnivel origina un problema aunado
a la existencia de los escombros en medio de los dos muros que hacen peso en el
muro del inmueble del querellante, deberá la querellada construir un
submuramiento para estabilizar el asentamiento de la casa, así mismo deberá
resanar, pañetar y pintar las grietas existentes. (...) Una vez se haya
cumplido lo anterior las dos partes tanto querellante como querellada deberán
de común acuerdo colocar un flanche que cubra el espacio que queda entre los
muros sur del inmueble querellante y sur occidental del inmueble querellado”[8].
4.7. Proveído
del 14 de diciembre de 2001 en virtud del cual el Consejo de Justicia de esta
ciudad -Sala Civil- confirmó la decisión adoptada por la Inspección 3D de
Policía[9].
4.8. Fotografías
de los muros sur y oriental[10].
4.9. La
Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C., hizo una visita el 31 de julio de 2002[11] a la vivienda del
peticionario y concluyó que en los interiores 5 y 8 de la edificación ubicada
en la carrera 2ª N° 11-62 se “presentan fisuras en dinteles y muros de
mampostería, y en algunos sectores de la placa y vigas de cubierta. Las fisuras
presentadas especialmente en el interior 5 son debidas a asentamientos
diferenciales con tendencia hacia al costado sur-oriental, los cuales está
produciendo aparentemente un efecto de arrastre del interior 8”.
En el informe se
revela que los interiores 8 y 5 conforman una sola edificación que tiene una
antigüedad de 70 años, y que los daños observados en el interior 8 (donde
reside el actor) son “dinteles de primer y segundo piso fisurados en varios
sitios de la edificación. Fisuras en parte inferior de viga de cubierta y en
placa que cubren sala comedor del segundo piso. Estas fisuras se prolongan más
o menos de manera vertical en el muro. Fisuras en varios muros de la
edificación, más pronunciadas en segundo piso. Fisura apreciable en la losa de
cubierta más pronunciada hacia el voladizo que cubre el balcón del segundo
piso. Dificultades al cerrar las puertas en general, debido aparentemente a
desniveles de las placas. Cielos rasos en mal estado”. También se describen
las fallas observadas en el interior 5. Se afirma que debido a la tipología de
la construcción sus estructuras son vulnerables sísmicamente y que en el sector
del interior 5 se están presentando asentamientos diferenciales con tendencia
hacia el sur-oriente, los cuales están produciendo aparentemente efecto de
arrastre con la consecuente afectación sobre el sector del interior 8, teniendo
en cuenta que los dos interiores conforman una sola edificación.
4.10. El
consultorio arquitectónico de la Universidad La Gran Colombia, con fecha 20 de
noviembre de 2002 y por solicitud del peticionario y de Humberto Barrera
Sánchez, rindió informe sobre la visita realizada a los interiores 5 y 8 de la
carrera 2ª N° 11-62, barrio la Candelaria[12].
Allí se indica que (i) las dos viviendas son estructuralmente una unidad
bifamiliar puesto que comparten muros medianeros de carga sobre el cual se
apoya la placa de cubierta y la viga de rigidez de la misma; (ii) las anomalías
presentadas en los interiores 5 y 8 tienen un origen común “ya que por la
construcción del muro de cerramiento y los rellenos para la nivelación del
jardín de la casa de la señora Diana Barco de Echavarría, hacen una sobre carga
al suelo sin tener en cuenta la cimentación y las características de las nuevas
cargas que se originaron por tal motivo en el suelo que soporta las
edificaciones de las viviendas de los interiores 5 y 8”, y (iii) debido al
deterioro que presenta la vivienda del interior 5, que es la más afectada, no
ofrece garantía y seguridad para sus ocupantes. Por tal razón se recomienda que
no sea habitada hasta tanto no se hagan las obras correctivas.
4.11. La
Directora Técnica de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano del
Distrito Capital, rindió, ante la Inspección 3D Distrital de Policía de esta
ciudad, el 29 de julio de 2003, concepto técnico sobre el estado del inmueble
del actor[13].
Allí se señala que dicha vivienda está ubicada dentro de un conjunto
habitacional (unidad multifamilar) y que presenta un alto grado de deterioro
(humedad en los muros, desgaste superficial, desprendimientos del material de
recubrimiento de losas y cubierta, grietas transversales entre los mampuestos),
por lo cual requiere una intervención de reforzamiento estructural inmediata,
junto con una restauración arquitectónica
4.12. Fotocopia
del proveído del 14 de octubre de 2003 en virtud del cual la Inspectora 3D
Distrital de Policía de Bogotá, D.C., decreta la prescripción de la acción
contravencional debido a que han transcurrido más de dos años desde que se
profirió la orden por parte de esa autoridad y no se ha podido cumplir[14].
4.13. Fotocopia
de las actas del 25 de febrero y del 11 de marzo de 2003 en donde consta que
dentro de la querella N° 8575 (elevada por el actor) no se pudo llevar a
cabo diligencia de conciliación por cuanto sólo asistió la parte querellante y
no la querellada (Diana Barco de Echavarría). Por esa razón el Inspector Jefe
de la Secretaría General de Inspecciones Localidad Tercera dispuso ordenar que
se sometiera a reparto para que el inspector de conocimiento tramitara el caso[15].
4.14. La
Inspectora 3C Distrital de Policía de esta ciudad informó que en ese despacho
se tramita la querella N° 8575, la cual se encuentra a la espera de que el
querellante se pronuncie sobre su deseo de continuar con el trámite, y agrega
que la diligencia de inspección ocular no ha tenido lugar por falta de interés
del querellante en el diligenciamiento de la misma, quien aduce no poseer los
medios económicos para sufragar los gastos[16].
4.15. Fotocopia
de la diligencia de inspección ocular como prueba extra proceso, llevada a cabo
por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de julio de 2003, por
petición del abogado de Andrés Echavarría Olano (demandado dentro de esta
tutela)[17],
al inmueble del accionante. Allí se constató que el actor reside en el inmueble
desde hace 20 años, vive con su esposa, sus hermanas y los hijos de éstas y que
su estado general es “pésimo”, pues en sus paredes y en el cielo raso se
observan fisuras y existe levantamiento de la pintura en razón a la excesiva
humedad que se filtra por el costado oriental. En esa diligencia se le
concedieron 15 días a la Ingeniera Hilmar Fanny Castro Herrera para rendir su
dictamen pericial.
4.16. Fotocopia
del dictamen rendido por la perito Hilmar Fanny Castro Herrera, según el cual
los interiores 5 y 8 corresponden a dos casas independientes con una división
de pared medianera entre ellas, una viga horizontal que las une para formar una
masa estructural totalmente alotrópica. Además, la vivienda del actor se
encuentra en estado muy regular debido a las grietas que presenta en los muros
del primer y segundo piso. Ello obedece a un asentamiento diferencial y
desplazamiento de empuje laterales[18].
4.17. Fotocopia
de la respuesta dada por la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura a
una petición elevada por el actor.
Se le informa
que para la recuperación de los inmuebles ubicados en los interiores 5 y 8 de
la carrera 2ª N° 11-62 de esta ciudad se deben realizar obras de consolidación
estructural, las cuales ameritan un estudio previo. Dicha consolidación y
refuerzo estructural son prioritarios[19].
4.18. El Juzgado
5 Civil del Circuito (despacho que conoció en segunda instancia la acción de
tutela) realizó inspección ocular a la vivienda del peticionario[20] donde constató “fuerte
agrietamiento en las paredes del costado oriental de la casa, tanto en el
primer piso como en el segundo, y también en el balcón de la casa y en los
techos de las habitaciones; para afrontar esta situación el accionante (...)
tiene instalados unos parales o vigas en madera sosteniendo la (sic) zonas
averiadas de las habitaciones de la casa desde el primer piso al techo del
segundo piso. En el costado oriental de la casa, lindero con el predio que el
accionante manifiesta pertenece a la demandada señora DIANA BARCO DE
ECHAVARRIA, se observó un muro como en cemento construido en terrenos del
predio vecino y pegado o fundido con la pared de la casa que habita el señor
Ariza Barrera, en toda la extensión del lindero que tiene la misma altura de
esta casa y que puede ser de unos 7 u 8 metros de altura”. Según manifestó
el actor en esa diligencia, dicho muro se construyó aproximadamente en 1998 y
desde entonces surgieron las grietas que hacen que la pared amenace con desplomarse
por el peso del muro, daños que los demandados no han arreglado.
Verificada la
casa vecina del actor, se constató que también presenta agrietamientos graves
en paredes y techos que se hacen más fuertes desde el costado oriental del
inmueble.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
El Juzgado 21
Civil Municipal de esta ciudad denegó el amparo propuesto mediante sentencia
proferida el 9 de diciembre de 2003.
Consideró que la
tutela es improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial
al alcance del interesado con igual eficacia que aquélla. Adujo que en lo
relacionado con la actitud de los demandados frente al cultivo de la enredadera
y a su posterior retiro, el actor puede acudir al proceso de que trata el
artículo 408 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Pero, si lo
pretendido es la demolición de alguna construcción debe acudir a los posesorios
especiales del artículo 450 ibídem. Añadió que en caso de incumplimiento
a normas de urbanismo, corresponde a los alcaldes tomar las medidas pertinentes
y, en todo caso, para obtener indemnización de perjuicios no es la acción de
tutela la vía indicada.
2. Segunda
instancia
El Juzgado 5
Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo el 12 de marzo de 2004, en
virtud del cual revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado.
Consideró que la
tutela es procedente en atención a que el actor se encuentra en estado de
indefensión frente a los demandados y además no cuenta con otro medio de
defensa judicial para la protección de sus derechos, en cuanto los procesos
policivos, en particular la querella civil de policía para obtener el amparo de
la posesión, no tienen el carácter de judiciales, mucho menos cuando como en el
presente caso se persigue la defensa de derechos tales como la vida, la salud y
la vivienda digna.
En su criterio,
las pruebas aportadas y practicadas dentro de la querella policiva adelantada
por el vecino del actor, Humberto Barrera Sánchez, son válidas para resolver
este caso en atención a que los muros oriental y sur tienen que ver con los
hechos planteados por cuanto el interior 5 hace parte del conjunto en el que
vive el accionante.
Luego de hacer
un recuento de los experticios y conceptos rendidos tanto por profesionales
como por algunas autoridades, el fallador concluyó que la vida, la salud y la
vivienda digna del peticionario se encuentran vulnerados por cuanto las averías
o grietas de su casa devienen con posterioridad al año 1998, es decir, después
de que se construyera el muro autoportante en el predio de los demandados, y
ello tuvo lugar principalmente por el deterioro que causó el cultivo de la
enredadera plantada por éstos sobre la pared del costado oriental, seguido por
la construcción del muro autoportante que por el desnivel de los terrenos puede
estar generando presión sobre el predio del actor. Agravando la situación el
relleno de materiales de escombro depositados parcialmente entre la junta de
las paredes de la casa y el muro autoportante que ejercen presión de arrastre
sobre la vivienda del accionante. Tales cuestiones pueden llegar a colapsar la
casa de éste con amenaza de pérdidas humanas o daños a la integridad personal
del actor y de su familia.
Finalmente,
señaló que las acciones civiles posesorias para la conservación de la posesión
o las acciones posesorias especiales por temer amenaza de ruina o inclusive un
proceso ordinario de indemnización de perjuicios no resultan ser medios
eficaces para salvaguardar los derechos vulnerados.
Por las
anteriores razones concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable como es la pérdida de la vida y salud del accionante y
de su familia. Le ordenó a los demandados que en el término de 10 días hábiles
ubiquen con sus propios recursos a la familia del peticionario en un
apartamento donde puedan vivir seguros por el término máximo de 5 meses. Y
dentro de este término los accionados, con la asistencia de un ingeniero
efectúen la reparación del inmueble del actor, obteniendo los permisos que
fueren necesarios, de manera que dejen la casa habitable. Agregó que el
accionante prestará toda su colaboración para lograr ese fin. Le señaló al
peticionario un término de 4 meses para presentar su demanda ante los jueces
civiles y hacer valer sus derechos a la posesión, so pena de que los efectos
del fallo cesaren.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El asunto planteado
Según el actor
los demandados le vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al medio
ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y
familiar por las actitudes adoptadas, consistentes en sembrar una enredadera en
el muro oriental de su predio y por la posterior construcción de un muro
autoportante, lo cual le ha causado daños considerables a su vivienda poniendo
en grave peligro su vida y la de su familia.
Teniendo en
cuenta los antecedentes descritos debe determinar la Corte si en efecto los
accionados han violado los derechos fundamentales del peticionario y si es la
tutela el mecanismo judicial adecuado para su protección.
Para resolver el
problema es necesario recordar la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, con el fin de verificar
si en este caso se cumplen los presupuestos para que ello tenga lugar y la
procedencia de la acción aun a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.
2.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares
2.1. El
Constituyente de 1991 previó la posibilidad de que la acción de tutela se pueda
intentar contra particulares cuando éstos se encuentren encargados de la
prestación de un servicio público o cuando con su conducta se afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Las relaciones
entre los particulares, por regla general, se enmarcan dentro de las reglas de
igualdad y coordinación, y, por lo tanto, cada persona se encuentra frente a
otra en un mismo plano de igualdad y no existe grado alguno de supremacía de
una sobre otra. Pero, esa homogeneidad de trato existente se desnaturaliza
cuando a un particular se le encarga de la prestación de un servicio público, o
por el poder social que alcance a detentar. Tal hipótesis hace que aquél
adquiera un grado de supremacía frente al otro y que éste sea colocado en una
situación de indefensión o subordinación.
Está justificada así la procedencia de la
acción de tutela contra particulares que, valiéndose de ese grado de
superioridad y olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneran los
derechos fundamentales de otro individuo o abusan del poder a ellos conferido
atentando contra el interés general.
2.2. Sobre el
estado de indefensión el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
señala que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de un
particular cuando “la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”. Esta hipótesis se refiere a circunstancias
jurídicas y de hecho, las cuales deben ser verificadas por el juez en cada caso
concreto, salvo que se trate de menores de edad que soliciten el amparo, en
cuyo caso la indefensión se presume.
Ha entendido la
Corte que “la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate”[21].
2.3. Así las
cosas, en tratándose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de
manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneración
o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relación existente
entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aquél se
encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la
acción. Únicamente cuando se constaten esas dos situaciones, será procedente la
tutela[22].
La Corte ha
manifestado que, en principio, esa situación de indefensión podría ser superada
mediante el ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No obstante,
“cuando la inminente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
permite la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una
situación de indefensión debe anteceder a la evaluación de la posible
disponibilidad de otros medios de defensa judicial”[23].
3. La
existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la acción de tutela como
mecanismo transitorio
Persigue el
demandante la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al medio
ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y
familiar, y pretende que los demandados le faciliten los dineros necesarios
para la reparación de su inmueble.
3.1. Respecto a
los requerimientos económicos, debe recordarse que la acción de tutela no es
procedente para obtener reembolsos, sumas de dinero adeudadas o
indemnizaciones, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es
acudir ante los jueces civiles.
3.2. No
obstante, cuando están de por medio derechos fundamentales y estos se
encuentran vulnerados la acción se torna procedente para lograr su amparo,
siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial para lograr su
protección o, aun existiendo, éstos no se muestren eficaces.
3.3. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el otro mecanismo de defensa de
los derechos fundamentales debe ser idóneo, es decir, que debe ser tan eficaz
como la misma acción de tutela para poder desplazarla. Por lo tanto, debe ser
sencillo, rápido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin señalado[24]. Pero, además, también
ha precisado que debe tener carácter judicial[25].
Bajo esos
parámetros, el juez debe ser cuidadoso y analizar las características propias
del caso puesto bajo su conocimiento para determinar si existe o no otro medio
de defensa judicial y si éste es idóneo para el fin de que se trata. Así, si
encuentra que existe otro medio judicial de defensa con la misma idoneidad que
la acción de tutela o que éste a pesar de no denotar igual eficacia no se
advierte que la víctima se encuentre al borde de un perjuicio irremediable, es
su deber declarar la improcedencia de la acción. Pero, si ese medio no es tan
eficaz y el peticionario se encuentra ante un perjuicio irremediable o ante la
ausencia de otro medio judicial de defensa, debe concluir que la acción de
tutela es procedente.
3.4. Ahora bien, si el juez verifica que
existe otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos es
pertinente analizar su idoneidad y si el afectado se encuentra ante un
perjuicio irremediable, evento en el cual será procedente la acción como
mecanismo transitorio. Entonces, es necesario determinar cuándo el perjuicio
tiene el carácter de irremediable, porque el objetivo del amparo transitorio es
restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneración
mediante una determinación temporal.
Precisamente lo
que se pretende con la acción de tutela como mecanismo transitorio es que el
juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter
temporal, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho
fundamental invocado por el afectado. Que le imponga al infractor del ordenamiento
jurídico el deber de suspender el acto violatorio de derechos o la suspensión
de la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No
se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que
se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un
derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio
irremediable y que, someter al afectado a la espera de un proceso ordinario,
haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se
encuentre consumado o porque en atención a la edad o estado físico del afectado
no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Sólo se
justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no
evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de
una indemnización.
Así, para
determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en
cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas,
examinará la Corte si existe o no violación de los derechos invocados por el
peticionario y si existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para
lograr la protección de que se trata.
4. El caso
concreto
4.1. Antes de
verificar la situación concreta, es preciso advertir que, contrario a lo
sostenido por los demandados, de las pruebas se logró establecer que tanto la
vivienda del actor como la de su vecino, interiores 8 y 5, conforman una sola
edificación, en cuanto comparten muros sobre los cuales se apoya la placa de
cubierta y la viga de rigidez[26].
De esa manera se puede decir que forman una sola estructura. En esa medida la
Corte ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio aportados al proceso,
dentro de los cuales están los conceptos y dictámenes rendidos dentro de la
querella adelantada por el vecino del actor.
Con base en
ellos se pudo comprobar que así el predio del petente no colinde directamente
por la parte sur con el de los demandados, lo cierto es que las averías
existentes en esa parte sur, al afectar la vivienda inmediatamente siguiente,
pueden generar efectos de arrastre del inmueble del peticionario. Respecto al
concepto de unidad monolítica, no entrará esta Corporación a debatir sobre el
punto por cuanto el término monolítico, entendido como un todo coherente y
homogéneo, puede aplicarse con mayor precisión a las primeras construcciones o
indicios de intervención del hombre como arquitecto durante la prehistoria y de
manera más precisa las ejecutadas en Stonehenge (Inglaterra-III-II
Milenios).
4.2. De las
diligencias obrantes en el expediente, dentro de las cuales se encuentran las
practicadas en la querella 6975, se demuestra, como acertadamente lo concluyó
el fallador de segunda instancia, que los derechos a la vida, a la salud, a la
vivienda digna y aun a la integridad del peticionario se encuentran afectados y
que ello es atribuible a la acción y omisión de los demandados.
En efecto, de
las pruebas se concluye que la vivienda del peticionario presenta fuertes
agrietamientos en el costado oriental -el cual colinda con el predio de los
demandados-, en los pisos primero y segundo, en el balcón y en los techos de
las habitaciones. Tales averías fueron ocasionadas no solo por la humedad
existente debido a la enredadera del muro oriental, plantada por los
demandados, sino a la construcción por parte de estos últimos del muro
autoportante que originó un rebote y efecto de torsión[27] y cuya sobrecarga se
refleja en las casas vecinas por efecto de la distribución de los esfuerzos que
causa deformación del suelo. Así mismo, se demostró que las grietas, fisuras,
fracturas y cizallamiento son el resultado de la desestabilización del subsuelo
de cimentación, inducidos por los esfuerzos transmitidos por el muro autoportante,
y la cercanía de los árboles por el costado sur están succionando
constantemente el nivel freático[28].
Por su parte, la
Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C., luego de hacer una visita a la vivienda del actor (interior 8)
encontró la presencia de fisuras, y concluyó que las existentes en el interior
5 (vecino del peticionario) son debidas a asentamientos diferenciales con
tendencia hacia el costado sur-oriental que están produciendo aparentemente
efecto de arrastre en el inmueble del accionante[29].
Según concepto
de la Universidad La Gran Colombia, las anomalías presentadas en los interiores
5 y 8 tienen un origen común puesto que la construcción del muro de cerramiento
y los rellenos para la nivelación del jardín de los demandados hacen sobrecarga
al suelo sin tener en cuenta la cimentación y las características de las nuevas
cargas que se originaron por ello en el suelo que soporta esas edificaciones.
Se precisó además que “no existe un documento mediante el cual se pueda
certificar que la cimentación del muro de cerramiento, mencionado en el numeral
anterior, esté aislada como lo establece la norma NSR-98, por medio de una
dilatación, y que además tenga la capacidad de absorber los empujes que produce
los rellenos de nivelación del jardín de la casa de la señora Diana Barco de
Echavarría y las viviendas interiores 5 y 8”[30].
La grave
situación en que se encuentra la vivienda del actor también fue confirmada por
el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, cuando realizó diligencia de
inspección ocular, como prueba extraproceso, solicitada por uno de los
demandados. Allí la perito conceptuó que la casa del peticionario se encuentra
en muy regular estado debido a las grietas de los muros, lo cual obedece, según
dijo, a un asentamiento diferencial y desplazamiento de empuje laterales[31].
De acuerdo con
lo anterior, y como acertadamente lo manifestó el Juzgado de segunda instancia,
los derechos del peticionario se encuentran vulnerados por la actitud omisiva
de los demandados ante los daños causados a la vivienda de aquél, quien en
efecto se encuentra en estado de indefensión respecto de éstos, pues se trata
de una persona que está desamparada e indefensa para resistir o repeler la
agresión o amenaza de la cual está siendo objeto y cuya vida e integridad están
gravemente amenazadas.
4.3. Ahora bien,
es necesario determinar ahora si existe o no otro medio de defensa para lograr
la protección de que se trata.
Sobre los
procesos policivos ha señalado la jurisprudencia que “...los amparos
policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional,
hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica
naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignación especial de atribuciones
jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el precepto
constitucional del artículo 116, inc. 3o…”[32].
En esa línea,
también ha sostenido que “no se podría restar carácter judicial a aquellos
espacios de discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los
jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello
sería desconocer la clara intención del Constituyente de trasladar dicha
función pública a órganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del
poder público e incluso, por excepción, a particulares. Así, el carácter
judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos
fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos
procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales,
cuando estén investidas de la función pública de administrar justicia”[33].
Así mismo, ha
manifestado que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades policivas por
excepción ejercen funciones jurisdiccionales, tienen garantía de autonomía e
independencia en sus decisiones, éstas tienen valor de cosa juzgada formal y,
según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no
son juzgables ante esa jurisdicción (Sentencias T-109-93, T-149-98 y
T-705-98)”[34].
Así las cosas,
podría pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo
para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no
resulta ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se
encuentra su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren
peligro, además de que su salud también puede resultar comprometida. Se
advierte entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio
irremediable por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de
su vivienda, que hace imperativo la adopción de medidas urgentes para lograr la
protección de sus derechos.
Es más, si bien el
actor ya presentó una querella, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido
tramitada ágilmente, pues en un principio los demandados (querellados) no
asistieron a las diligencias de conciliación para las cuales fueron citados[35] y posteriormente,
según informó la Inspectora 3C Distrital de Policía, en dicha querella no ha
podido llevarse a cabo la diligencia de inspección ocular por cuanto el actor
ha señalado no poseer los medios económicos para sufragar los gastos que ello
demanda. Téngase en cuenta, además, que en el trámite de la querella presentada
por su vecino y radicada bajo el número 6975, a pesar de que se emitió orden
dirigida a que se hicieran reparaciones, las cuales podrían haber beneficiado
al accionante, lo cierto es que ya sea porque las partes no se pusieron de
acuerdo o por cualquier otra causa que no interesa en el presente caso, ellas
no fueron llevadas a cabo.
De otra parte,
dada la existencia de un perjuicio irremediable, no puede tenerse como idóneo
un proceso de responsabilidad extracontractual o inclusive las acciones civiles
posesorias por conservación de la posesión o acciones posesorias especiales por
temer amenaza de ruina, las cuales no sólo son menos expeditas que la acción de
tutela sino que por su propia naturaleza no restablecerían los derechos
vulnerados.
De acuerdo con
lo expuesto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del
Circuito de esta ciudad, que concedió el amparo propuesto, pero por violación
de los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y a la integridad
del peticionario.
No obstante,
dado que el inmueble en el que habita el accionante se encuentra catalogado
como zona B de conservación arquitectónica y que por tal motivo para la
realización de cualquier construcción o reparación deben tramitarse las
licencias y permisos correspondientes, se modificará la orden impartida en el
sentido de que los trabajos de reparación deberán llevarse a cabo en un término
que no supere los ocho meses. Finalizado dicho término los demandados deben
entregar al actor su vivienda en óptimas condiciones habitacionales y con plena
garantía de la estabilidad y durabilidad de los trabajos. Para la verificación
del cumplimiento del fallo se designará al Juzgado 21 Civil Municipal de esta
ciudad y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la cual informará cualquier
irregularidad al referido despacho judicial.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil
del Circuito de Bogotá, D.C., en cuanto concedió la tutela interpuesta por
Emigdio Ariza Barrera y MODIFICAR parcialmente el numeral 3 de la parte
resolutiva de esa Sentencia, en el sentido de que los trabajos de reparación
deberán llevarse a cabo en un término que no supere los ocho meses. Finalizado
dicho término los demandados deben entregar al actor su vivienda en óptimas
condiciones habitacionales y con plena garantía de la estabilidad y durabilidad
de los trabajos. Para la verificación del cumplimiento del fallo se designará
al Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad y a la Alcaldía Mayor de esta
ciudad, la cual informará cualquier irregularidad al referido despacho
judicial.
Segundo.-
COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía Mayor de
Bogotá, D.C. para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haber sido
aceptado su impedimento para intervenir en esta decisión.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Folios 4 a 10 del cuaderno principal.
[2]
Folios 11 a 16 del cuaderno principal.
[3]
Folio 14 del cuaderno principal.
[4]
Folios 55 a 57 del cuaderno principal.
[5]
Folios 17 a 22 del cuaderno principal.
[6]
Folio 20 del cuaderno principal.
[7]
Folios 121 a 154 del cuaderno principal.
[8]
Folios 58 y 59 del cuaderno principal.
[9]
Folios 23 a 26 del cuaderno principal.
[10]
Folios 27 y 28 del cuaderno principal.
[11]
Folios 29 a 35 del cuaderno principal.
[12]
Folios 44 a 47 del cuaderno principal.
[13]
Folios 48 a 53 del cuaderno principal.
[14]
Folio 112 del cuaderno principal.
[15]
Folios 2 y 3 del cuaderno principal.
[16]
Folio 169 del cuaderno principal.
[17]
Folios 68 a 72 del cuaderno principal.
[18]
Folios 73 a 75 del cuaderno principal.
[19]
Folios 80 y 81 del cuaderno principal.
[20]
Folios 204 a 207 del cuaderno principal.
[21]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[22]
Sobre indefensión y subordinación se pueden consultar las sentencias T-529 del
18 de septiembre de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-573 del 28 de octubre de
1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y T-293 del 27 de junio de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), entre muchas otras.
[23]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-605 del 14 de diciembre de 1992
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[24] Pueden consultarse, entre
muchas otras, las sentencias T-006 del 12 de mayo de 1992 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
T-639 del 1 de diciembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[25]
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 6 de octubre de 1993
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-435 del 30 de septiembre de 1994 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) y T-002 del 16 de enero de 1995 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo).
[26]
Pueden verse los dictámenes rendidos por lo peritos Hilmar Fanny Castro Herrera
(folios 73 a 75 del cuaderno principal), Rafael Arturo Páez Estévez y Doris
Leonor Mora Lozano (folios 11 a 16 del cuaderno principal); así como los
conceptos rendidos por la Universidad La Gran Colombia y la Dirección Técnica
de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano (folios 44 a 53 del
cuaderno principal).
[27]
Véase la experticia presentada por los peritos dentro de la querella 6975
(folios 11 a 16 del cuaderno principal).
[28]
Véase el dictamen pericial rendido por los peritos dentro de la querella 6975
(folios 17 a 22 del cuaderno principal).
[29]
Folios 29 a 35 del cuaderno principal.
[30]
Folio 46 vuelto del cuaderno principal.
[31]
Folios 73 a 75 del cuaderno principal.
[32]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-048 del 14 de febrero de 1995
(M.P. Antonio Barrera Carbonell)
[33]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 1997, ya citada.
[34]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-297 del 11 de abril de 2003.
[35]
Folios 2 y 3 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.