T-899-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-899/02
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por
exclusión de medicamentos
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Suministro
de pañales a persona de la tercera edad
DERECHO
DE PETICION-No
existió omisión del ISS en responder
Referencia:
expediente T-639892
Peticionario:
Francisco Delgado Narváez
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 11 de septiembre de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Francisco Delgado Narváez,
actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le reconozcan
sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, que considera
vulnerados por las siguientes razones:
Manifiesta que en el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Nariño, se le practicó una cirugía de próstata el 8
de marzo de 1999, dejándole como secuela una incontinencia que lo ha obligado a
la utilización de pañales desechables, cuyo costo no ha sido atendido en muchas
oportunidades por la entidad accionada, ignorando que a ellos les corresponde
velar por la salud y la vida de cada uno de sus afiliados, mucho más si se
tiene en cuenta que la “patología” que padece es consecuencia de la
intervención quirúrgica realizada por el Instituto de Seguros Sociales.
Agrega el actor que en la actualidad se
encuentra radicado en la ciudad de Cali y a la fecha no ha podido solucionar el
problema de incontinencia. Señala que presentó un derecho de petición a la
entidad demandada que nunca le fue contestado, configurándose por lo tanto una
violación de ese derecho.
Solicita el reconocimiento del 100% de
los medicamentos y “demás utensilios” propios de la afección que padece,
de suerte que pueda tener un normal desempeño en su vida. Así mismo, pide que
la entidad demandada le dé respuesta a su petición, bien sea en sentido
positivo o negativo.
II. Fallos de instancia
III.
IV.
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Sexto Penal
del Circuito de Cali, luego de citar la normatividad legal que regula la
organización y funcionamiento del derecho a la salud, entre las cuales se
encuentra el Decreto 1938 de 1994, artículo 15, literal f), que establece lo
referente a las exclusiones y limitaciones, se refiere a la jurisprudencia que
en ese sentido ha establecido esta Corporación, en el sentido de que si bien es
cierto el sistema en salud contempla una serie de limitaciones y exclusiones, también
lo es que en un Estado social de derecho las normas legales no pueden vulnerar
los derechos fundamentales de las personas; al efecto cita apartes de la
sentencia T-451 de 1998.
Considera entonces que
en el caso sub examine, se está en presencia de una vulneración de los derechos
del accionante a la vida y a la dignidad humana, pues como consecuencia de una
intervención quirúrgica quedó padeciendo de incontinencia urinaria
circunstancia que afecta gravemente su dignidad humana, como quiera que se ve
en la obligación de utilizar pañales en forma permanente “situación que hace
ostensible la disminución en su calidad de vida y mas aún cuando su capacidad
económica es precaria impidiéndole sufragar los gastos en que debe incurrir
para la comprar (sic) de los pañales”.
Después de citar
varios apartes de sentencias proferidas por la Corte, aduce que resulta claro
en el presente caso la omisión del Instituto de Seguros Sociales en suministrar
pañales al demandante, lo que vuelve indigna su existencia y le impide
desarrollarse plenamente, pues la imposibilidad de controlar esfínteres, así
como su avanzada edad, por cuanto se trata de una persona de 74 años, sumado a
su precaria situación económica, le impiden llevar una vida normal ni llevar a
buen término sus actividades diarias.
Añade el juez
constitucional de primera instancia, que de conformidad con la documentación
que obra en el expediente, la necesidad de pañales no es un capricho del
demandante, sino que hace parte del tratamiento médico por cuanto una nueva
intervención quirúrgica podría hacer más gravosa la incontinencia urinaria que
presenta.
Así las cosas, se
concede la acción interpuesta ordenando al Instituto de Seguros Sociales que
realice el tratamiento necesario, acorde con el estado de salud del actor y le
suministre los pañales desechables y en general los medicamentos, citas
periódicas y cuidados generales que requiera el accionante, para lo cual
autoriza a la entidad accionada repetir contra el Fosyga.
En relación con la
solicitud de indemnización de perjuicios, aduce el juez constitucional que
resulta a todas luces improcedente por existir otro mecanismo de defensa
judicial para conocer sobre ese tipo de asuntos.
Finalmente, en
relación con el derecho de petición, a juicio del a quo este resulta vulnerado
pues no se le ha dado respuesta oportuna al demandante, por lo tanto ordena que
el ente accionado responda la petición presentada por el demandante dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
V.
VI.
Impugnación
El Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca, inconforme con el fallo lo impugnó aduciendo
que una vez recibida la petición de reembolso por parte del accionante el 12 de
marzo de 2002, le fue contestada mediante comunicación DEPC-S No 180 de 13 de
marzo del mismo año, suscrita por el Médico Auditor de la Oficina de
Reembolsos, mediante la cual se le concedió al peticionario el término
establecido en el Código Contencioso Administrativo para completar la
documentación que acreditara su derecho al reembolso.
Agrega que a la fecha
en que se presenta ese escrito de impugnación, el accionante no ha aportado la
documentación solicitada, a fin de poder entrar a estudiar la procedencia o no
de dicha solicitud. Añade que la dirección suministrada por el actor en su
derecho de petición fue la tenida en cuenta para la comunicación de respuesta,
pero fue devuelta por el servicio de correos Lasser Express Mercadeo Ltda..
Siendo ello así, afirma la entidad accionada que en ningún momento le han
vulnerado el derecho de petición al demandante.
Por otra parte,
manifiesta el Instituto de Seguros Sociales que al demandante en ningún momento
le han formulado pañales desechables, razón por la cual esa E.P.S., no está en
la obligación de suministrarlos, en primer lugar; y, en segundo porque el
suministro de esos elementos no afectan el derecho a la vida y ni siquiera a la
salud como derecho conexo, sin contar que además están por fuera del plan
obligatorio de salud. Así las cosas, solicita revocar la sentencia de primera
instancia.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo de
primera instancia, aduciendo en síntesis los siguientes argumentos:
Aduce el ad quem que
analizadas las pruebas que obran en el proceso se observa que no se evidencia
vulneración de ningún derecho fundamental, pues como el mismo actor lo
manifiesta, la entidad demandada le ha brindado la atención requerida después
de su intervención quirúrgica.
Considera que
fácilmente se puede concluir que la intención del señor Delgado Narváez no es
otra que encontrar una solución clínica a su problema de incontinencia, lo
cual, a su juicio, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues constituiría
una intromisión en campos que le son desconocidos y que en lugar de proteger al
actor lo perjudicaría pues, se pregunta el ad quem “que pasaría si el
tratamiento ordenado mediante una orden judicial, afecta la salud del paciente?
quién sería el responsable?”.
Por otra parte, aduce
que la orden dada por el a quo en el sentido de ordenar el suministro de
pañales desechables no cuenta con ningún sustento, como quiera que el actor no
aportó la prueba de que dichos elementos fueran ordenados por el médico tratante
adscrito a la entidad promotora de salud, y que al reclamarlos la entidad se
los haya negado, de donde deduce que no puede obligarse al ente demandado a
asumir una prestación a la que no está obligado, pues distinto sería que se los
hubieran recetado y la entidad hubiera negado su suministro “situación que
no está probada dentro de la actuación”.
En relación con el
derecho de petición que el demandante considera violado, en concepto del juez
constitucional de segunda instancia, no se da esa situación, toda vez que en el
expediente aparece acreditada la respuesta dada por el Instituto de Seguro
Social, en la que además se le remitió copia de los requisitos que debía
aportar para el reconocimiento del reembolso solicitado.
Concluye entonces que
de la declaración rendida por el señor Delgado Narváez se deduce que lo
solicitado es el pago de una indemnización, pretensión que no puede ser
amparada por vía de tutela por cuanto se trata de un mecanismo creado para
amparar derechos fundamentales conculcados, no teniendo por objeto determinar
sobre indemnización de perjuicios, pues para ello el legislador ha ideado
procedimientos pertinentes.
VII.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se debate. Reiteración de jurisprudencia
2.1. Al señor Francisco Delgado Narváez
se le practicó una cirugía de próstata en el Instituto de Seguro Social,
Seccional Nariño, el 8 de marzo de 1999, de la cual según afirma, le quedo como
consecuencia una incontinencia que hace necesario la utilización permanente de
pañales, cuyo costo ha tenido que sufragar, pues la entidad accionada “muchas
veces se niega rotundamente a cubrir con dichos gastos”. Por lo tanto,
solicita que para garantizar su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad
social, se le reconozca por parte del Instituto de Seguro Social el 100% los
medicamentos y demás elementos propios de la patología que padece. Así mismo,
solicita se le dé respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad
demandada, en la cual reclama el reembolso de los gastos en los que ha
incurrido, el cual afirma no ha sido contestado.
En
la declaración rendida por el accionante el 7 de marzo de 2002, manifestó que
después de la cirugía de próstata le han practicado varios exámenes y le han
formulado medicamentos que no le han solucionado su problema, por ello,
solicita que le sea cancelado el daño que se le causó con la cirugía y se le
cubran todos los gastos, pues se trata de una persona de la tercera edad, de
escasos recursos, como quiera que solamente devenga el salario mínimo.
El
juez constitucional de primera instancia concedió la tutela impetrada por
considerar vulnerados los derechos a la vida y a la dignidad humana y, en
consecuencia, ordenó al Instituto de Seguro Social realizar el tratamiento
requerido por el accionante acorde con su estado de salud y suministrar los
pañales desechables y demás medicamentos necesarios, así como cuidados
generales y citas periódicas que requiera el demandante.
El
fallo fue impugnado por la entidad demandada, aduciendo por una parte, que en
ningún momento se le han formulado pañales desechables, y por lo tanto la
entidad no está en la obligación de suministrarlos; y, por la otra, porque el
suministro de esos elementos no afectan el derecho a la vida ni a la salud, y
además se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
El
juez de segunda instancia revocó el fallo del a quo, acogiendo las razones
expuestas por la entidad demandada y, por considerar que lo pretendido por el
actor es que se dé solución a su problema de incontinencia lo cual escapa a la
órbita del juez constitucional, así como obtener una indemnización de
perjuicios, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial.
2.2. Efectivamente, en el expediente no
obra prueba alguna de que el Instituto de Seguro Social haya ordenado el
suministro de pañales desechables al accionante. No obstante, si obra en el
proceso el dictamen del Instituto de Medicina Legal solicitado por el juez constitucional
de primera instancia, en el cual, una vez analizada la historia clínica del
señor Francisco Delgado Narváez, se expresó lo siguiente:
“...En
la historia se encuentra que el paciente ha solicitado consulta especializada
por presentar incontinencia urinaria, en mayo 25 de 2000 se realizó uretro
cistoscopia bajo anestesia local, mucosa vesical normal, meatos ureteales en
forma y posición normales, uretra prostática desobstruida, resto de uretra
normal.
CONCLUYE:
-
PACIENTE CON INCONTINENCIA URINARIA FRECUENTE AL PARECER COMO COMPLICACIÓN DE
RESECCION TRANSURETRAL DE PRÓSTATA HACE MAS DE TRES AÑOS.
-
EL PACIENTE AMERITA CONTINUAR EN TRATAMIENTO Y CONTROL POR UROLOGO DE LA E.P.S.
ACCIONADA, QUIEN DEBE OFRECER EL TRATAMIENTO ACORDE A SU ESTADO DE SALUD
(FARMACOLÓGICO, CUIDADOS GENERALES, CITAS PERIÓDICAS, ETC.).
-
ESTA PATOLOGÍA NO ES QUIRÚRGICA, Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS EVIDENTEMENTE PODRÍAN
AUMENTAR LA INCONTINENCIA, LA CUAL SE PRESENTA COMO COMPLICACIÓN DE UN
PROCEDIMIENTO MEDICO QUIRÚRGICO QUE EL PACIENTE REQUERIA EN SU MOMENTO”.
Del
dictamen médico acabado de citar, se observa que en efecto el accionante padece
de una incontinencia que requiere un tratamiento continuo, así como el
suministro de elementos que le permitan sobrellevar de alguna manera la
incontinencia urinaria que padece y, que al parecer no tiene solución
quirúrgica posible.
El juez constitucional de segunda
instancia, sin analizar el dictamen a que se ha hecho referencia, revocó el
fallo del a quo, sin tener en cuenta que la enfermedad que padece el actor, si
bien no compromete su derecho a la vida, si le impide tener una vida digna que
le permita desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas. No se
tuvo en cuenta tampoco que se trata de una persona de la tercera edad (74 años
de edad), de escasos recursos económicos, quien según el dictamen médico ya no
cuenta con la posibilidad de un nuevo procedimiento quirúrgico que le permita
solucionar en forma definitiva su patología y, por lo tanto, se encuentra
sujeto a los tratamientos y controles médicos que le permitan de alguna manera
llevar una vida digna.
No pueden aceptarse las razones aducidas
por el entidad demandada, en el sentido de que el suministro de pañales
desechables se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que además
con su no entrega no se están afectando los derechos a la vida y a la salud,
por varias razones:
En primer lugar, en múltiples
oportunidades ha señalado la Corte que la exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del POS, debe ser analizada por el juez
constitucional en cada caso concreto pues, si la negativa a suministrar dichos
tratamientos o medicamentos conllevan la vulneración de derechos fundamentales
de quien los requiera, se impone la inaplicación de dicha reglamentación a fin
de evitar la violación del derecho en cuestión. En segundo lugar, porque el
derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el
reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia,
sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le
permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.
En efecto, esta Corte en casos similares al que ahora ocupa su atención ha
manifestado lo siguiente y ahora se reitera:
“ ...En
tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de ese modo, que una disposición legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales. Sin embargo, es necesario señalar en
qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. Así, ha destacado la
jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a
la integridad personal del interesado pues no puede obligar a las Entidades
Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos
excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
Debe aclarase, como también se hizo
en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho
referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una
mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes
para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo
el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación
directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu.
El ser humano, necesita mantener
ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la
presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de
enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal,
resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios
posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda
llevarse con dignidad.
En este caso específico, es claro que
la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su
existencia, puesto que no le permite gozar de óptima calidad de vida que
merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad
para controlar esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica
que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su
problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de
infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida
normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le
proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de
personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en
fundamental y su protección se torna insoslayable en caos como el presente”.[1]
Así
las cosas, teniendo en cuenta la situación particular que padece el ciudadano
demandante, según lo expuesto en el dictamen del Instituto de Medicina Legal,
se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, que continúe el
tratamiento que requiera el actor acorde a su estado de salud, y le suministre
los medicamentos y elementos necesarios entre ellos los pañales desechables, de
suerte que le permitan llevar una vida digna.
2.3.
Ahora bien, solicita también el accionante que se le tutele el derecho de
petición que considera conculcado por el Instituto de Seguro Social, pues en su
sentir la petición presentada a dicha entidad el 12 de marzo de 2002, no le ha
sido contestada.
Al
respecto encuentra la Sala que no le asiste razón al ciudadano demandante, por
cuanto, mediante oficio DEPC-S-180 de 13 de marzo de 2002, el Instituto de
Seguro Social dio respuesta a la solicitud de reembolso presentada por el
actor, en la cual se le informó acerca de los requisitos exigidos para el
reconocimiento de gastos médicos y sobre los documentos que debía allegar para
el efecto, comunicación que fue enviada a la dirección suministrada por él en
su solicitud (fl. 27). Con todo, ese oficio fue devuelto por el correo sin que
se especificara el motivo de la devolución, según informó el Médico Auditor de
la Oficina de Reembolso (fl. 30), pero no por ello se puede afirmar que la
entidad accionada no haya dado respuesta a la solicitud presentada, pues como
aparece acreditado en el expediente, se contestó al día siguiente y, el oficio
correspondiente fue enviado a la dirección que aparece en el escrito presentado
por el demandante, siendo devuelto como se señaló, sin que ese hecho pueda ser
imputado como una omisión de la entidad accionada de su deber de dar respuesta
oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos.
Siendo
ello así, no se vislumbra vulneración del derecho de petición, razón por la
cual no es procedente la solicitud de tutela por dicho aspecto.
Finalmente,
en cuanto a la solicitud de indemnización de los daños que considera el actor
se le causaron con la cirugía de la próstata, coincide la Corte con los jueces
de instancia en el sentido de que dicha solicitud por vía de tutela resulta
completamente improcedente, pues para el efecto el accionante el accionante
cuenta con otro medio judicial.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala de Decisión Penal, el 5 de julio de 2002 y, en su lugar, CONCEDER la
tutela impetrada por el señor Francisco Delgado Narváez.
Segundo:
ORDENAR
al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, que a partir de la notificación
de la presente providencia, realice el tratamiento que requiera el señor
Francisco Delgado Narváez, acorde con su estado de salud, y suministre, según
prescripción médica los implementos, medicamentos y cuidados pertinentes.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. 099/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. T-565/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. SU 111/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-114/9/,
T-640/97 y T-784/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.