T-899-00
Sentencia T-899/00
Sentencia T-899/00
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Prueba
de la amenaza
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-302476
Acción de
tutela instaurada por Dora Inés Gamba Gambasica contra Promociones Temporales
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil
Municipal y por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Dora Inés Gamba Gambasica contra Promociones
Temporales S.A.
I. ANTECEDENTES.
La accionante fue contratada por la
demandada para laborar en la empresa PERMODA S.A., labor que se extendió del 4
de enero de 1999 al 5 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue
despedida, a su juicio, sin justa causa, pues considera que la motivación real
para que la empresa tomara esta decisión fue su estado de gravidez.
Manifiesta que en varias oportunidades se
ha dirigido a la empresa para solicitar el reintegro a las labores en las que
se venía desempeñando y para que se le restableciera el servicio médico, pero
que la empresa no le ha dado ninguna solución.
Por su parte, la gerente de la empresa
Promociones Temporales S.A., en escrito dirigido al Juzgado Cincuenta y Seis
Civil Municipal, indica que en razón a una comunicación de la Gerencia de
Recursos Humanos de PERMODA S.A., en la que notificaban la terminación de la obra
encomendada a la señora Dora Inés Gamba Gambasica, se decidió dar por
finalizada la relación laboral con la empresa, toda vez que el contrato que se
había suscrito con ella era por obra o labor contratada. Afirma además, que sí
se tenía conocimiento del embarazo de la demandante y que se cumplió con todas
las obligaciones laborales a cargo.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Conoció en primera instancia del presente
caso el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que en providencia
de enero 17 de 2000 resolvió denegar la tutela, al considerar que la accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la jurisdicción laboral.
Impugnada la anterior decisión el Juzgado
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de febrero 14 de 2000
resolvió confirmar el fallo recurrido, por las mismas consideraciones del a
quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La controversia
planteada versa sobre si procede la acción de tutela para hacer efectiva la
protección a la maternidad, aún cuando la demandante tiene la acción ante la
jurisdicción laboral, y si la empresa vulneró sus derechos fundamentales.
La
Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la especial protección de la mujer
en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el
empleo. En la Sentencia C-470 de 1997[1]
se afirmó:
“La Corte
considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
La jurisprudencia
constitucional[2]
ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados
públicos.
En casos como el que ahora se decide el
juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los
siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protección para la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[3]:
Que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de
lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador y [4]
que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la
expiración del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el
cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la
trabajadora.
Con el fin de
establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la
Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para determinar si
el contrato de trabajo fue terminado con sujeción estricta a los parámetros
establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional
prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.
La demandante firmó el 4 de enero de 1999
un contrato por obra con Protempore S.A. para el cargo de operaria obra de
mano chaqueta clásica para trabajar en Permoda S.A. El 5 de noviembre de 1999,
cuando contaba con ocho meses de embarazo, se dió por terminado dicho contrato
por cuanto Permoda S.A. notificó a Protempore S.A. la terminación de la labor
encomendada a la trabajadora.
La empresa Protempore S.A. sí conocía,
desde el 12 de abril de 1999, el estado de embarazo de la señora Gamba
Gambasica, según consta en los documentos que obran a folios 12 y 32.
De esta forma no resultaría procedente el
despido de la actora en razón a todas las consideraciones favorables que
respaldan su condición de mujer embarazada.
Sin embargo, y como lo ha señalado esta
Corporación[5]
cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de
la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá
corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo,
pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una
trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, la obra
o labor para la cual se contrató a la demandante, se consideró terminada por la
empresa usuaria, Permoda S.A.
En la misma sentencia la Corte sostuvo lo
siguiente:
“Con todo, podría
considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del
plazo, pues como se dijo en el numeral 9 de esta sentencia, si la labor
acordada continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón
fue el embarazo. Sin embargo, el examen probatorio tampoco nos permite llegar a
esa conclusión, pues en los dos casos el contrato de trabajo dispone que la
labor a prestar será la de atender el incremento de las ventas, lo cual
equivale a una función temporal que demuestra la discontinuidad de la
tarea".
Estas consideraciones se aplicarán en este
caso, pues no se probó que la labor desarrollada por la accionante hubiera
continuado en el tiempo, de ser así, hubiera sido evidente la terminación de su
relación laboral por el embarazo y no por la terminación de la labor
contratada.
Tampoco se probó la afectación del mínimo
vital de la madre y del hijo por nacer, lo cual según la jurisprudencia es
indispensable[6]
para que proceda la tutela.
La Sala
reiterará lo expresado en la Sentencia T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, en el sentido que:
“Solamente
situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen
otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el
mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una
excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya
la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta”.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de febrero de
dos mil (2000), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de
Bogotá, pero por las consideraciones aquí expuestas, y en consecuencia denegar
por improcedente la tutela interpuesta por Dora Inés Gamba Gambasica.
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[2] Sentencias T-141 de 1993,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-373 de 1998,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Ver sentencia T-736 de 1999.
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-426 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[6] Ver sentencias T-119 de 1997,
T-373 de 1998 y T-426 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.