T-898-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T- 898/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
La jurisprudencia
ha determinado unas características que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea válida: (i) Debe
estar soportada en la eficacia, en la prevalencia y en la solidaridad cuando sus
titulares se encuentran en imposibilidad física o mental de promover su propia
defensa. (ii) También cuenta con unos elementos
normativos que deben estar presentes, tales como: a) La manifestación del agente oficioso de actuar como tal. b) La circunstancia real se
desprenda del escrito de tutela porque este contenido expresamente o porque se
pueda inferir. Así queda clara la imposibilidad que le asiste al titular
del derecho fundamental por no estar en condiciones físicas o mentales para
promover su propia defensa. c) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y
de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.
d) La existencia de la
agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
titulares de los derechos.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado se produce cuando antes de dictar el
fallo de tutela, el juez constata que se reparó la amenaza o la vulneración del
derecho cuya protección se reclama. En este caso es importante que el juez
verifique que efectivamente el derecho está vigente y protegido para la persona
que solicitó la acción de tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de
emitir órdenes para proteger derechos y estaría correctamente configurada la
figura.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el trámite de
tutela el Hospital autorizó, ordenó y practicó el procedimiento médico
requerido
Referencia: expediente T-4443232.
Acción de tutela instaurada por Pedro José
Cuadrado Bociga, quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, Lilia
Sáenz Romero contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.
Procedencia: Juzgado 14 Civil del
Circuito de Bogotá.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia. Falta
de legitimación por activa en la agencia oficiosa y carencia actual de objeto.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.
C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas
Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia única de instancia
dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela promovida por Pedro José Cuadrado Bociga, quien actúa
como agente oficioso de su esposa, Lilia Sáenz Romero contra la Nueva EPS y el
Hospital Universitario Clínica San Rafael.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que efectuó la secretaría del referido Juzgado, según lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de
Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2014, el señor Pedro José Cuadrado Bociga
promovió acción de tutela como agente oficioso[1] de su esposa,
Lilia Sáenz Romero[2],
contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, al
considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En efecto tales entidades se negaron a autorizar un procedimiento quirúrgico
requerido por su esposa, porque la cinta de polipropileico, indispensable para
la misma, está fuera del POS[3].
A. Hechos y pretensiones
1. El actor actúa como agente oficioso de su esposa la
señora Lilia Sáenz Romero, quien se encuentra afiliada al régimen contributivo[4] de salud, a través de
la Nueva EPS, en calidad de beneficiaria.
2. El accionante indicó, que su esposa hace más de un
año presentó un dolor adbominal severo, y el médico tratante le diagnosticó “prolapso
genital anterior II e inconticna urinaria mixta” y “prolapso
uterovaginal incompleto”. En consecuencia, el médico especialista le
ordenó dos cirugías “cistouretropexia con cabestrillo” y “colporrafia
anterior y posterior”, además de la “cinta de polipropileico HPO TVT
obtariador # 1”. Los procedimientos y materiales fueron solicitados a las
entidades accionadas.
3. A su turno, el Hospital Universitario informó que
la cinta de polipropileico HPO TVT obtariador # 1 se encuentra fuera del
POS. Al respecto, el accionante indicó que no cuenta con medios económicos[5] para sufragar el costo
de la referida cinta.
4. Por todo lo expuesto, el actor considera que las
entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas de su esposa por no autorizar el material que requiere
para la cirugía. En consecuencia, solicita la protección a los derechos de su
esposa, y se ordene a la Nueva EPS autorizar la cirugía y la cinta de
polipropileico que requiere. Además de todos los exámenes diagnósticos (pre y
post quirúrgicos)[6]
y los procedimientos que durante el proceso de cirugía resulten necesarios.
B.
Actuación procesal
El 5 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Civil del
Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas,
para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Las entidades accionadas y vinculadas,
presentaron escritos de contestación, así:
1. Respuesta de la Nueva EPS[7]
El apoderado general de la
Nueva EPS señaló que la cinta de polipropileico se encuentra incluida en la
autorización[8]
que fue emitida a la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael. Por lo
anterior, es evidente que la entidad no ha negado ni dilatado la autorización o
la prestación del servicio. Advirtió que el procedimiento fue autorizado de
acuerdo a lo solicitado por el médico tratante y lo pactado contractualmente
con la IPS.
Además, indicó que es
improcedente la tutela para autorizar procedimientos futuros e inciertos como
lo pretende el accionante.
2.
Respuesta del Hospital Universitario Clínica San Rafael[9]
La abogada del departamento jurídico de la entidad
indicó que la cinta de polipropileico no se encuentra en el POS, razón por la
cual se diligenció el formato no POS en atención a lo solicitado, el cual fue
autorizado. Pero, no hay evidencia de que la paciente haya radicado la
autorización para fijar la fecha tentativa para realizar el procedimiento
quirúrgico. En consecuencia, la abogada consideró que el Hospital no ha
quebrantado ningún derecho fundamental.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia única de instancia
El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,
declaró impróspera la acción de tutela presentada por Pedro José Cuadrado
Bociga a nombre de Lilia Sáenz Borrero, por falta de legitimación en la causa.
Al respecto, el juez consideró que el señor Cuadrado
Bociga en el escrito de tutela simplemente manifestó obrar como agente oficioso
de la señora Lilia Sáenz Romero, su esposa, quien se encuentra “en grave
estado de salud”. Sin embargo el actor no explica cuáles fueron las causas
reales de la condición de su esposa que le impedían física o mentalmente
interponer directamente la acción que en la práctica, equivale a la firma del
escrito.
Así, el Juez indicó que nunca se dijo si el motivo
que le frenaba actuar a ella misma era por hospitalización, por incapacidad,
por falta de facultades mentales o de movilidad. Situación que tampoco se
desprendió del acervo probatorio que por el contrario, demuestra que la señora
Lilia tenía las condiciones físicas y mentales para actuar por ella misma.
Efectivamente fue demostrado que padecía “prolapso genital y continencia
urinaria”[10],
cuyo control y manejo se ha venido realizando mediante citas, a las cuales ella
ha asistido, en las diferentes entidades accionadas. Por lo tanto no se
evidencia ningún tipo de limitante. Por las razones mencionadas, consideró que
no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que
prospere la agencia oficiosa.
D. Pruebas allegadas en
Sede de Revisión
La abogada del departamento jurídico
del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el 11 de noviembre de 2014, allegó copias de la Historia
clínica[11]
de la señora Lilia Sáenz Romero, de la orden del procedimiento quirúrgico[12] que se realizó el 1º de octubre de
2014, y de la hoja de descripción quirúrgica con todo lo relacionado al post
operatorio[13]
y la hospitalización[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Situación que se analiza y
planteamiento de problemas jurídicos
2. El demandante actúa como
agente oficioso de su esposa Lilia Sáenz Romero y presentó acción de tutela
contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. Para el
actor estas entidades vulneraron los derechos de su esposa a la salud y a la
vida en condiciones dignas, al negar la autorización del procedimiento quirúrgico
que requería, bajo el argumento que la cinta de polipropileico -indispensable
para la intervención- estaba fuera del POS.
El Juzgado de instancia
declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa.
3. En esa medida, de la
presente acción de tutela surgen tres problemas jurídicos, dos relacionados con
la procedibilidad de la acción y uno de fondo. Primero, se debe establecer si se configura la legitimación en la causa
por activa, cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en
condición de agente oficioso de su esposa, según lo dispuesto en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991.
El segundo problema jurídico
es determinar si
con la autorización y práctica del procedimiento quirúrgico, se configuró en el
presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
Una vez
superados los dos problemas de procedibilidad, el tercer problema jurídico a
resolver sería si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de la señora Lilia Sáenz Romero, al negarse a autorizar el
procedimiento quirúrgico que requería, porque la cinta de polipropileico
–indispensable para la intervención- está fuera del POS.
4. Para estos efectos la Sala analizará (i) los
elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las
formas en las que se puede configurar la legitimación por activa en los
procesos de tutela y (ii)
las reglas jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de
objeto.
Jurisprudencia constitucional en la legitimación en la causa por activa[15] en los procesos de tutela
5. El artículo 86 de la Constitución, contempla que la acción de
tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí
misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
6.
En el mismo sentido, el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991 precisa la legitimidad y el interés al indicar que la acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará:
(i)
por si misma[16]
o a través de representante[17].
Los poderes se presumirán auténticos,
(ii)
también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud y,
(ii)
también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.
7. La jurisprudencia[18] ha
determinado unas características que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea válida[19]:
(i) Debe estar soportada en la eficacia[20], en la
prevalencia[21]
y en la solidaridad[22]
cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad física o mental de
promover su propia defensa.
(ii) También cuenta con unos
elementos normativos[23]
que deben estar presentes, tales como:
a) “La manifestación
del agente oficioso de actuar como tal”.
b) “La circunstancia
real se desprenda del escrito de tutela porque este contenido expresamente o
porque se pueda inferir”. Así queda clara la imposibilidad que le asiste al
titular del derecho fundamental por no estar en condiciones físicas o mentales
para promover su propia defensa.
c) “La
ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente”.
d) “La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos”.
8. Los
anteriores requisitos deben ser analizados y estudiados en cada caso en
concreto, pues de cumplir con ellos, el juez de tutela estará en la
obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones
relacionadas en el escrito de tutela. Por el contrario, si no se cumplen, el
juez deberá según el caso rechazar de plano[24]
la acción de tutela o en la sentencia no conceder la protección de los derechos
fundamentales de los agenciados.
Sin embargo, la
jurisprudencia ha determinado que el análisis acerca de la configuración de los
referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las
circunstancias propias del caso concreto[25],
los derechos fundamentales invocados, la calidad y condiciones de las partes, las
características socioeconómicas de las mismas, el lugar geográfico de la
supuesta vulneración etc. Esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela
deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[26]
que es la base de la agencia oficiosa en materia de tutela.
Jurisprudencia constitucional y la
configuración de la carencia actual de objeto
9. El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, precisa que la acción de tutela resulta
improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho”.
Esta Corte estableció que la razón de ser
de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, se
configura la carencia actual de objeto, cuando la protección a través de la tutela pierde sentido y, en
consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden
alguna de protección del derecho fundamental invocado.
Así, la carencia actual de objeto puede ocurrir por diversas
situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el hecho superado o
el daño consumado. (i) El hecho superado se
produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se
reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se reclama. En
este caso es importante que el juez verifique que efectivamente el derecho está
vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de tutela. Si es
así, el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para proteger derechos y
estaría correctamente configurada la figura[27].
En estos casos, se autoriza declarar en
la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto. Y se puede
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, y
advertirle de las sanciones en las que puede incurrir según el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991.
(ii) El daño consumado, por su parte, supone que
no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el
contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se
pretendía evitar. Para la configuración del daño consumado el juez debe seguir
unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuestión, efectivamente esté imposibilitado
para emitir órdenes de protección de derechos.
(iii) También, cuando se presenta cualquier otra
situación que haga inocua
la orden de satisfacer la
pretensión de la tutela. En
efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de las dos
causales anteriores sino de otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de
interponer la tutela variaron, lo que puede causar que la parte accionante pierda
el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera
imposible de llevarla a cabo[28].
Análisis del caso concreto
10. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si debe ser confirmada o variada la decisión de única de instancia
adoptada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,
que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa[29].
A partir de ello, frente a la
constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la
agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos
jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el accionante Pedro José
Cuadrado Bociga instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la
protección judicial de los derechos fundamentales de su esposa, la señora Lilia
Sáenz Romero. Así, manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de
ella[30].
Sin embargo, no presentó de manera
expresa y tampoco se desprende del contenido del escrito de la acción de
tutela, que la agenciada (su esposa) titular de los derechos invocados, se
encontraba en condiciones físicas[31]
o mentales o de cualquier otra índole que le impidiera promover por sí misma la
defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
En ese sentido, tampoco se
encontró en el expediente escrito alguno, que permita a la Sala afirmar, que la
titular de los derechos ratificó tanto su intención de obtener protección por
vía de tutela, como el contenido y la veracidad de los hechos y de las
pretensiones contenidas en ella.
En conclusión, la Sala confirma
que no se configura la legitimación en la causa por activa pretendida por este
medio procesal. En consecuencia se procederá a confirmar la sentencia proferida
el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
11. Adicionalmente, vale la
pena señalar que durante el trámite de revisión la Sala estableció
que el Hospital Universitario Clínica San Rafael, autorizó, ordenó[32] y practicó
el procedimiento médico requerido por la señora Lilia Sáenz Romero. De tal
manera, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,
que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación activa.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDÉZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] El accionante consideró demostrada la
“legitimidad para actuar” con la cita del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
(f.11 cd. inicial).
[2] De 53 años de edad (nació el 8 de mayo de 1960).
[3] El 11 de marzo del 2014 el Hospital
Universitario Clínica San Rafael afirmó que se “debe tener en cuenta que la
cintra no va dentro del paquete. Favor autorizar. No se acepta sin la orden”
(f. 6 ib.).
[4] Hace 28 años aproximadamente (cf. f. 12).
[5] El accionante afirmó que viven en arriendo y trabajan, él como
mecánico y ella como vendedora ambulante, pero a raíz de la enfermedad ella no
pudo volver a salir a trabajar (cfr. f. 13).
[6] Pretensión cuarta del numeral cuarto del
escrito de tutela (cfr. f. 17).
[7] Oficio del 7 de mayo de 2014, visible a
folios 51 a 56 ib.
[8] En la respuesta se adjunta el pantallazo
de “pre-autorización de servicios” (cfr. f. 52).
[9] Oficio del 12 de mayo de 2014, visible a
folios 60 a 63 ib.
[10] La patología que padece la señora Lili Sáenz es conocida como incontinencia
urinaria.
[11] Cfr. folios 11 al 23 cd. Corte.
[12] Cfr. folios 24 al 25 cd. Corte.
[13] Cfr. folios 26 al 32 cd. Corte.
[14] Cfr. folios 33 al 38 cd. Corte
[15]
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo
porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito
de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,
mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la
causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes
carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de
mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de
fondo.” Sentencia T-416 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Reiterada en la sentencia T-524 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Es el ejercicio directo de la acción.
[17] Se da cuando hay de por medio menores de edad, incapaces
absolutos, interdictos y personas jurídicas, Al respecto ver T-531 de 2002, T-294
de 2004 y T-524 de 2012 entre muchas otras.
[18] Cfr. T-531 de 2002, reiterada en la T-089
de 2013 y T-062 y T-405 de 2014, entre muchas otras.
[19] La validez consistente
en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de
tutela en favor de terceros cfr. T-531 de 2002.
[20] Entendida como el mandato vinculante tanto para las autoridades
públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos
institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los
derechos fundamentales cfr. T-531 de 2002.
[21] Dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del
diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos
cfr. T-531 de 2002.
[22] Impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la
defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la
defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en
imposibilidad de promover su defensa cfr. T-531 de 2002.
[23] Ver al respecto la sentencia T-531 de
2002.
[24] Cfr. en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999, en las que se
dijo que, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo
constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y
expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus
derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin
que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de
fondo que se han sometido a su conocimiento.
[25] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del
caso concreto ver sentencia T-555 de 1996, T-452 y T-573 de 2001, T-770 de
2011, T-194 de 2012 y T-339 y T-788 de 2013 y T-314 de 2014 entre otras.
[26] Ver al respecto la T-531 de 2002.
[27] Cfr. T-741 de 2014, M. P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[28] Cfr. T-585 de 2010, reiterada en la T-021
y T-476 de 2014.
[29] Cfr. f. 69.
[30] Al manifestar que actuaba en nombre de su
esposa, citó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. f. 11).
[31] En la historia clínica se observa que la
señora Lilia Sáenz, acudió durante todo el tiempo a las citas con los
diferentes especialistas, hasta determinar y cuadrar la fecha probable de la
cirugía. El procedimiento médico no la tenía impedida ni física ni mentalmente.
[32] La
cirugía se realizó el 1º de octubre de 2014, en el Hospital Universitario
Clínica San Rafael procedimiento: colporrafia anterior + cistouretropexia tipo tvt -o
+ colposuspensión tipo inmon (f. 10 cd. Corte).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.