T-898-13
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-898/13
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
DESPLAZADOS
INTERNOS-Concepto/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Reglas
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de
Víctimas
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su
grupo familiar en el RUV
Encuentra
la Sala que la negativa de la Unidad a reconocer la calidad de personas en
situación de desplazamiento forzado del accionante y su grupo familiar, fundada
en el tipo de actor que provocó su desplazamiento, desconoce los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocido mediante el
Registro Único de Víctimas. Se precisa que el registro debe realizarse con
independencia de si el desplazamiento forzado tiene lugar con ocasión del
conflicto armado y sin distingos por calidad o motivos del actor (política,
ideológica o común) y de su modo de operar, a efecto de garantizar su
asistencia y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta la estabilización
socio-económica.
Referencia: expediente
T-3978715
Acción de
tutela incoada por Nelson Humberto Restrepo Londoño, contra la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Procedencia:
Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre
de dos mil trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Humberto Restrepo
Londoño, contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Unidad de Víctimas,
procurando amparar los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital
y a la protección especial de las personas en condición de desplazamiento
forzado.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial,
según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala Séptima de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto
de julio 30 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato efectuado
en la demanda.
1. Manifestó que en noviembre 16 de
2009, con ocasión de los enfrentamientos entre “el combo de los cebolleros”
y otros grupos ilegales, su hija menor de edad fue herida por “una bala
perdida” cuando se encontraba en la vivienda junto con su familia en el barrio
“Aguizala” del municipio de Itagüí, lugar en el que había residido
durante 6 años y 2 meses.
2. Indicó que en diciembre 9 de
2009, días después del percance del que fue víctima su hija, recibió amenazas
contra su vida e integridad física por parte de un grupo armado al margen de la
ley que lo señalaba de haber recibido apoyo de la
Policía Nacional para atender la emergencia, situación que constriñó a su
núcleo familiar a abandonar el inmueble que ocupaban y desplazarse a la ciudad
de Medellín.
3. Señaló que en diciembre 29 de
2009, rindió declaración sobre los hechos del desplazamiento ante la
Personería de Medellín; de la valoración de dicha declaración, la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió en enero
22 de 2010 la Resolución N° 5001122548, por la que negó la inscripción de su grupo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- (f. 1 ib.).
4. La resolución que negó la
inscripción en el RUPD se fundamentó en que lo narrado por el accionante no se
acogía a las circunstancias previstas en el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997[1],
en razón a que “al verificar la información el motivo de su traslado, se
deduce que el desplazamiento no obedece a situaciones propias del conflicto
armado que vive el país, sino a problemas de delincuencia común” (f. 1
ib.).
5. Formulada la revocatoria
directa contra dicho acto administrativo, la entidad demandada lo confirmó mediante
la Resolución N° 5001122548RD de noviembre 12 de 2012, notificada en febrero
22 de 2013, argumentando entre otras razones que, “si bien es cierto que el
señor Restrepo Londoño, se vio obligado a trasladarse de su lugar de
residencia, también es cierto que los motivos que generaron dicho traslado no
se enmarcaban dentro de aquellos dispuestos por la
Ley 387 de 1997 en su Artículo 1” (f. 17 ib.).
6. Aseveró que en la solicitud de
inscripción y en la revocatoria directa allegó “pruebas que permitieron
demostrar la difícil situación de orden público que se vivió y se vive en dicho
municipio, pero la anterior Acción Social no le dio el valor probatorio que las
mismas requerían” para analizar las circunstancias en que su hija resultó
herida por arma de fuego y las amenazas recibidas en virtud a la atención que
recibieron por parte de la
Policía Nacional (íd.).
7. Igualmente explicó que la no
inscripción en el Registro Único de Víctimas de él y su núcleo familiar,
desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de desplazamiento y por
ende, transgrede las garantías constitucionales de sujetos de especial protección
constitucional.
8. En marzo 1 de 2013, presentó
ante el ente demandado una nueva solicitud de inscripción en el Registro Único
de Víctimas, la que hasta la fecha no ha sido resuelta.
9. Agregó que las condiciones
materiales de vida de su núcleo familiar son precarias debido a que al momento
del desplazamiento dejaron el único inmueble de su propiedad y en la actualidad
no cuentan con una opción de vivienda. En consecuencia, solicitó la protección
de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
protección especial de las personas en condición de desplazamiento forzado,
mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Extractos de noticias de
prensa escrita sobre la situación de orden público en el municipio de Itagüí,
Antioquia (fs. 6 a 7 y 11 a 12 ib.).
2. Solicitud de inscripción en el
Registro Único de Víctimas, formulada en noviembre 8 de 2012 ante la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 8 ib.).
3. Solicitud de inscripción en el
Registro Único de Víctimas, formulada en marzo 1° de 2013 ante la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 9 ib.).
4. Documentos médicos sobre la
atención médica suministrada a la hija del accionante con ocasión del impacto
de bala que recibió (fs.13 a 15 ib.).
5. Resolución N° 5001122548RD de
noviembre 28 de 2012, por la cual se decidió sobre la solicitud de revocatoria
directa interpuesta contra la
Resolución 500112248 de enero 22 de 2010 que negó la inscripción del actor y
su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (fs. 16
a 19 ib.).
6. Cédula de ciudadanía de Nelson
Humberto Restrepo Londoño (f. 20 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 23 Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de marzo 5 de 2013,
decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a la entidad accionada
para que ejerciera el derecho de defensa, otorgándole un término de dos días
para contestar.
A. Respuesta de la entidad
vinculada.
La
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad demandada
en el presente asunto, no dio la respuesta requerida.
B. Sentencia única de
instancia que es objeto de revisión.
Mediante fallo de marzo 18 de
2013, no recurrido, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, declaró improcedente la presente acción de tutela,
por considerar que la actuación administrativa demandada no adolecía de vías de
hecho que tornaran procedente la intervención del juez de tutela (fs. 24
a 28 cd. inicial).
Así, señaló que contrario a lo
expuesto por el peticionario, respecto de la
Resolución que resolvió sobre su solicitud de inscripción en el RUPD, “se
puede inferir que la entidad accionada hizo un análisis adecuado y suficiente
de la solicitud de inclusión en el registro, valorando las circunstancias que
dieron lugar al desplazamiento y resolviendo motivadamente tanto la solicitud
inicial como a la petición de revocatoria directa del acto administrativo” (f.
27 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si la
Unidad de Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital del señor Nelson Humberto Restrepo Londoño, al negar la
inscripción de él y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas en
calidad de personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada,
producidas por actores como las BACRIM, en acciones que no se presentan dentro
del conflicto armado.
Tercera. La acción de tutela como mecanismo de
protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Un Estado Social de Derecho debe brindar a sus habitantes los
mecanismos suficientes para el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real
acceso a los servicios mínimos, que les permita llevar una vida en condiciones
dignas. La
Constitución Política de Colombia, con el fin de lograr la efectiva protección
de las garantías del conglomerado social, en especial de aquellas personas que
dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se hallen en
estado de indefensión y debilidad manifiesta, ha establecido la observancia de
especiales deberes respecto de estos sectores más vulnerables, para así lograr
una mayor certeza en la garantía de sus derechos[2],
existiendo constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos
grupos que se encuentren en situación de indefensión, entre ellos, las personas
víctimas de desplazamiento forzado[3].
3.2. Esta Corte, dada la magnitud del
desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, decidió
declarar “un estado de cosas inconstitucional”[4], que conlleva
exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar
los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de
los derechos de los desplazados y una mayor capacidad institucional, para
establecer y desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión
del problema, que permitan superarlo.
Con base en lo anterior, tratándose de una población sumida en situaciones
calamitosas, por haber soportado terribles cargas excepcionales, cuya
protección y la satisfacción de sus necesidades ostensiblemente demanda
especial actividad, esta Corte ha instituido, en reiterada línea
jurisprudencial, que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo[5],
al efecto:
“Para esta Sala es claro, en
consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la
población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros… mecanismos
ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos fundamentales
vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada,
cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la
necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional.”[6]
Cuarta. El análisis de la
condición de personas en situación de desplazamiento forzado por situaciones de
violencia generalizada y su consecuente derecho fundamental a ser reconocidas mediante
el registro.
4.1. La
Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en sede de
revisión de tutela y en control abstracto de constitucionalidad, acerca de la
definición de la condición de las personas desplazadas por la violencia. En una
de sus primeras aproximaciones al contenido y alcance de tal condición, esta
corporación expresó que:
“¿Quiénes son “desplazados internos”? La
descripción de “desplazados internos” es variada según la organización que la
defina (…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre
desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que
hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la
propia nación. Si estas dos condiciones se dan no hay la menor duda de que se
está ante un problema de desplazados” (No está subrayado en el texto
original)[7].
En esta sentencia la Corte incorporó una “tesis básica” para explicar
que la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que no
requiere de certificación o reconocimiento gubernamental y que se configura con
la convergencia de dos elementos mínimos: (i) la coacción ejercida, o la sucesión de hechos violentos
que hacen necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación[8].
Mas tarde,
con la expedición de la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la
prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia, se enunciaron en el artículo 1° los factores
coercitivos que causan el desplazamiento forzado, entre los que además del conflicto
armado interno, se incluyeron: “los disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público”[9].
La Corte al analizar los lineamientos
y presupuestos fácticos recogidos en el artículo 1° de la ley en cita, ha
señalado que (i) la disposición legal y la jurisprudencia constitucional coinciden
en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de
hecho que está compuesta por los dos requisitos materiales anteriormente
expuestos[10]
y, (ii) que el desplazamiento no se
circunscribe exclusivamente al marco del conflicto armado interno, sino que puede
comprender escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia[11].
Sobre
esto último, ha establecido que el flagelo del desplazamiento no puede
entenderse o analizarse de manera restringida, que excluya los casos que no
guardan relación con el conflicto armado, porque, de un lado, se desconocería
que sus causas pueden ser “diversas, indirectas y con la participación
concurrente de diversos actores, tanto legítimos como ilegítimos”[12] y, por otro lado, implicaría una
interpretación restrictiva que iría contra el principio de favorabilidad en la aplicación
de las normas que protegen a esta población[13].
Por
tanto, el concepto de desplazado interno debe ser considerado en términos
amplios, teniendo en cuenta que los únicos criterios definitorios de dicha
condición son la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación. De ahí, que la definición consignada
en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y las causas violentas allí previstas
como determinantes de la situación desplazamiento, deban considerarse como
meramente enunciativas[14].
Así
mismo, en el Auto 119 de junio 24 de 2013, por medio del cual se hace
seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la
superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia
T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con
el componente de registro de la población desplazada por la violencia, la
Corte consideró que “en el marco de los escenarios enunciados en la
Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se
configura cuando se presenta cualquier forma de coacción[15]. Por lo tanto, la
Corte afirmó que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el
tipo de violencia que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común.[16]” (No está en negrilla en el
texto original).
El
objeto de esa providencia era precisamente el segmento de la población
desplazada por situaciones de violencia generalizada, es decir, aquellos casos
en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión
del conflicto armado e igualmente aquellas circunstancias en las que el
desplazamiento no guarda “relación cercana” con el mismo.
En esa
oportunidad, al analizar los informes allegados por el gobierno nacional, se
constató que existe un déficit de protección de los derechos de este grupo
poblacional y un trato discriminatorio en la atención de las solicitudes de
inclusión de estas víctimas, por lo cual esta corporación reiteró que:
“Es cierto que el conflicto armado es una de las razones
principales que explican el desplazamiento forzado, tal como esta corporación
lo ha identificado en un gran número de pronunciamientos. Sin embargo, este
Tribunal ha considerado como detonantes del desarraigo los otros escenarios que
contempla la Ley 387 de 1997.
Si bien
estos escenarios pueden estar relacionados con el conflicto armado, incluso
confundirse con el mismo en determinadas circunstancias, la
Corte los ha tratado con independencia y sin la necesidad de establecer un
vínculo entre sí, siendo fiel al tenor del artículo primero que sostiene que el
desplazamiento se presenta con la “ocasión de cualquiera” de las situaciones
enunciadas. La Corte Constitucional tampoco se detuvo a determinar la
existencia del conflicto armado o la calidad/motivos de los actores que
provocaron el desplazamiento, o su modo de operar. Si bien en algunas ocasiones
la Corte se ocupó de algunos de los escenarios legales de forma
individualizada y aislada, tampoco se preocupó por hacer una distinción precisa
y sistemática entre ellos. Ahí donde constató los dos elementos mínimos y
necesarios para que se configure la condición de personas desplazas por la
violencia, bajo cualquiera de tales hipótesis o bajo la concurrencia de unas
con otras, ordenó las medidas respectivas, atendiendo a la situación de
emergencia que tal acontecimiento trae consigo.”
Igualmente,
al abordar el estudio de casos de desplazamiento forzado cuya causa proviene de
situaciones de violencia generalizada que afectan a un municipio, región e
incluso un barrio o localidad, se enfatizó que, independientemente del autor de
la coacción y el tipo de violencia que se ejerce, para reconocer la condición
de desplazado por la violencia es suficiente verificar “el temor o zozobra
generalizada que sienten las personas en una situación extendida de violencia,
que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades económicas
habituales”[17].
En ese
orden, pese a que tal temor debe ser fundado, para su análisis es necesario
entenderlo desde una visión amplia, es decir, considerando las circunstancias
subjetivas que lo generan y que provocan el desarraigo. El estudio de los casos
de violencia generalizada, exige razonar que dichas situaciones pueden no estar
acompañadas de hostigamiento e intimidación directa, individualizada y
específica sobre la población civil por parte de los grupos armados.
Así lo
expuso esta corporación en un caso en el que el desplazamiento fue provocado
por bandas criminales en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. En esta
ocasión se aplicó la siguiente regla: “para analizar si una persona es o no
desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal
desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado
ocasionado por la violencia existente en la respectiva región”[18] (está en negrilla en el texto
original).
Sobre el alcance de la aludida prueba sumaria, este
Tribunal señaló que para constatar si una persona es o no desplazada por la
violencia se tendrá como “indicante y razón suficiente” la concomitancia
entre el desplazamiento[19]
y los episodios de violencia ocurridos en el municipio, región o localidad. Al
resolver el caso concreto, se advirtió sobre que el departamento de Córdoba era
un territorio tradicionalmente azotado por la violencia, situación que fue
concluyente para determinar que las circunstancias que produjeron el
desplazamiento procedían de una situación de violencia generalizada. El
análisis de concomitancia se realizó así:
“Encontramos cómo para la
fecha del desplazamiento referida por el accionante (marzo de 2008), el Diario
El Tiempo registró la ocurrencia de varios asesinatos y de incursiones
armadas, señalando a Puerto Libertador como un municipio manchado de
sangre (…) La lucha
por el control de los cultivos ilícitos, los laboratorios para procesar coca y
las rutas del narcotráfico entre las bandas de 'los Paisas', 'Traquetos' y
'Héroes de Castaño', estos últimos bajo el mando de 'Don Mario', ha dejado el
alto número de asesinados, coinciden la
Policía y el Ejército”[20]
Sobre esto último, la
Sala Especial de Seguimiento en el Auto 119 de 2013 citado supra, advirtió que
la falta de conocimiento de las autoridades sobre los episodios de violencia
ocurridos en la “región expulsora”, no es un criterio suficiente
para negar el registro.
Conforme a todo lo expuesto, es posible concluir que al
momento de analizar las solicitudes de inscripción de las víctimas del
desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada, debe
atenderse a los siguientes presupuestos: (i) la
condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto
armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la
calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de
operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural
o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que
una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor
fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas,
hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública;
en este último caso con repercusiones en la primera.
Sexta. Análisis
del caso concreto.
6.1. El señor Nelson
Humberto Restrepo Londoño, formuló acción de tutela invocando la protección de
los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección
especial de las personas en condición de desplazamiento forzado, ante la
negativa de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas de inscribirlo junto a su
familia en el Registro Único de Víctimas.
El accionante y su parentela
residieron durante 6 años y 2 meses en el barrio “Aguizala” del
municipio de Itagüí, pero con ocasión de la situación de violencia generalizada
provocada por el “combo del cebollero” y otras bandas criminales, su
hija menor de edad recibió un impacto de bala que afectó su miembro inferior
izquierdo. Manifestó que en razón al acompañamiento recibido por parte de la
Policía Nacional, los grupos armados con presencia en su localidad forzaron el
desplazamiento intraurbano de su grupo familiar a la ciudad de Medellín.
Valorada la
declaración realizada ante la
Personería de Medellín sobre las circunstancias fácticas que provocaron
el traslado, la
Unidad de Víctimas en enero 22 de 2010 negó su registro por
considerar que los actores que produjeron el desplazamiento hacen parte de
grupos de delincuencia común y. en ese orden, las circunstancias de su
desplazamiento no aparecen cobijadas por los presupuestos fácticos del artículo
1° de la Ley 387 de 1997. Dicha decisión fue confirmada en febrero 22 de 2012
por el ente demandado al resolver la solicitud de revocatoria directa incoada
por el actor.
Finalmente, el
accionante inconforme con la última decisión y motivado por las condiciones
materiales de vida que afronta actualmente, formuló en marzo 1° de 2013 nueva
solicitud de registro, allegando para el efecto fragmentos de prensa que
reseñan la situación de violencia que viven algunos barrios del municipio de
Itagüí por la intimidación, el hostigamiento y las amenazas de las bandas
criminales con presencia en esa región[21].
6.2. Analizados los elementos fácticos
de la demanda y la respuesta de la entidad demandada, esta Sala estima
necesario precisar que, pese a que podría plantearse el problema jurídico en
torno a la resolución de la nueva solicitud de inscripción en el Registro Único
de Víctimas formulada por el accionante, dadas las garantías fundamentales que
resultan comprometidas en el presente asunto (el derecho al mínimo vital, a la
familia, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, entre
otros), resulta imperativo encaminar el ámbito de protección de la presente
sentencia al derecho fundamental del accionante y su grupo familiar a ser
reconocidos en su condición de víctimas mediante el registro.
En ese orden, el problema
jurídico a resolver será determinar si la
Unidad de Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital del señor Nelson Humberto Restrepo Londoño y de su familia, al
negarles la inscripción en el Registro Único de Víctimas en calidad de personas
desplazadas por situaciones de violencia generalizada.
Debe recordarse que por medio del
registro se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se
encuentran las víctimas del desplazamiento forzado. Así, la inscripción de las
víctimas adquiere una importancia primordial en dos dimensiones: (i) permite
hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de
las personas a quines va dirigida la ayuda estatal, la actualización de la
información de la población atendida, sirviendo como instrumento para el
diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen
proteger sus derechos y (ii) guarda una estrecha relación con la obtención de
ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica
y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, en términos mas
generales, con el acceso a la oferta estatal.
En efecto, debido a la
importancia del registro para la población desplazada, la no inscripción conlleva
el desconocimiento de una multiplicidad de derechos fundamentales a esta
población. De ahí que para el estudio de las solicitudes de registro deban
atenderse los presupuestos jurisprudenciales expuestos en el acápite cuarto de
esta sentencia.
Por lo
anterior, encuentra la Sala que la negativa de la
Unidad a reconocer la calidad de personas en situación de desplazamiento
forzado del accionante y su grupo familiar, fundada en el tipo de actor que provocó
su desplazamiento, desconoce los derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y a ser reconocido mediante el Registro Único de Víctimas. Se
precisa que el registro debe realizarse con independencia de si el
desplazamiento forzado tiene lugar con ocasión del conflicto armado y sin
distingos por calidad o motivos del actor (política, ideológica o común) y de
su modo de operar, a efecto de garantizar su asistencia y atención desde el
momento mismo del desarraigo hasta la estabilización socio-económica.
En virtud de
todo lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada en marzo 18
de 2013 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo pedido por Nelson
Humberto Restrepo Londoño.
En
su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital y a ser registrado en su condición de víctima del desplazamiento forzado.
Para ello, la Corte dejará sin efecto las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD,
emitidas por la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de 2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente, que negaron la
inscripción del accionante y su grupo familiar en el Registro Único de
Víctimas.
Por
consiguiente, se ordenará a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo
ha realizado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación
de esta sentencia inscriba en el Registro
Único de Víctimas al señor Nelson
Humberto Restrepo Londoño y su grupo familiar.
Sexta. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia dictada en marzo 18 de 2013 por el Juzgado 23 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró
improcedente la tutela promovida por el señor Nelson Humberto Restrepo Londoño
contra las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de
2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente, que negaron la inscripción del
accionante y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. En su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser
reconocidas mediante el Registro Único de Víctimas.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTO las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de
2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente.
Tercero.- ORDENAR a la
Directora de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo ha realizado,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, inscriba en el Registro Único
de Víctimas al señor Nelson Humberto
Restrepo Londoño y su grupo familiar.
Cuarto.- LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Por la que “se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento
forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica
de los desplazados internos por la violencia en la
República”.
[2]
Cft. T- 025 de 2004, precitada; T-136 de febrero 27 de 2007,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril 17de 2008, M. P. Nilson Pinilla,
entre otras.
[3]
Esta corporación ha reconocido que el fenómeno del desplazamiento forzado es un
problema de inmensa gravedad social, económica y política, por
la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales de un elevado
porcentaje de colombianos que, dentro de la violencia generada por el conflicto
interno y por el brutal desconocimiento sistemático de los derechos, han sido
obligados a abandonar abruptamente su lugar de residencia y su
actividad habitual, debiendo migrar a otro lugar dentro del territorio nacional,
frente a la falta de capacidad institucional para afrontar tal barbarie.
[4] La Corte Constitucional detalló los elementos y circunstancias que provocaron
la declaratoria del estado
de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia
T-025 de 2004 precisó: “Varios
elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional
respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer
lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la
población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al
definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples
derechos. En segundo lugar, (…) el elevado volumen de acciones de tutela
presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (…) la insuficiencia
de recursos destinados, (…) la continuación de la vulneración de tales derechos
no es imputable a una única entidad (…) la vulneración de los derechos de los
desplazados reposa en factores estructurales (…).”
[5]
Al respecto ver, entre otras, T-098 de febrero 4 de 2002,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de octubre 23 de 2003,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-025 de 2004, precitada.
[6]
T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[7]
Sentencia T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Esta aproximación ha sido reiterada en numerosas ocasiones por
esta corporación. Ver por ejemplo las sentencias T-268 de marzo 27 de
2003, T-327 de marzo 26 de 2001; T-268 de marzo 27 de 2003, T-563 de mayo 26 de
2005, T-439 mayo 8 y T-599 de junio 19 de 2008 con ponencia del Magistrado
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de diciembre 12 de 2001,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1094
de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda; T-770 de agosto 13 de 2004,
T-1076 de octubre 21 de 2005, T-496 de junio 29 de 2007, T-787 de agosto 19 de 2008
y T-042 de enero 29 de 2009, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1095 y T-647 de
2008 Clara Inés Vargas; T-175 de julio 7 de 2005,
M. P. Jaime Araújo Rentería; T-746 y T-169 de 2010,
M. P. Mauricio González; T-473 de 2010,
M. P. Jorge Iván Palacio; T-458 de 2008,
M .P. Humberto Sierra Porto; T-265 de abril 29 de 2010,
M. P: Juan Carlos Henao Pérez; T-821 de octubre 5 de 2007,
M. P. Catalina Botero; SU-1150 de noviembre 1° de 2001,
M. P. Eduardo Cifuentes; C-372 de mayo 27 de 2009,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[9]
Artículo 1° Ley 387 de 1997.
[10]
T-447 de junio 15 de 2010,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11]
Cfr. T-1346 de diciembre 12 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-599 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y
C-372 de mayo 27 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[12]
T-630 de agosto 15 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; reiterada en la sentencia C-372 de mayo
27 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13]“Coexisten
actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del
concepto de “desplazado interno”, unas de orden legal y otras de carácter
internacional. En caso de existir contradicción entre unas y otras, deberá
aplicarse, en la resolución del caso concreto, la norma que resulte ser más
favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine (…) Sin lugar a
dudas, el concepto de desplazado interno debe ser entendido en términos
amplios, tomando en cuenta como elementos definitorios únicamente dos: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación”. Sentencia T-630 de 2007,
M. P. Humberto Sierra Porto, reiterada por la
C-372 de 2009,
M P. Nilson Pinilla Pinilla. En igual sentido, sentencia T-327 de 2001,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “la Corte Constitucional considera que debe
actuarse de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable a la protección de los derechos humanos”.
[14]
T-265 de abril 19 de 2010,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[15] ‘Es una circunstancia de carácter fáctico, que se
presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el
abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de
las fronteras del Estado.
Sentencia T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la
T-215 de marzo 27 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto, y por la sentencia
T-506 de mayo 22 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: “la condición de desplazado por la violencia es una
circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier
forma de coacción para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o
de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del
Estado.”
[16]
“Lo importante es la determinación de la migración
interna en razón a una causa violenta, sin ser necesario identificar si la
violencia, motivo del desplazamiento, fue política, ideológica o común”. Sentencia T-265 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[17]
Auto 119 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18]
T-623 de agosto 10 de 2010, M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19]
“Con fundamento en lo expuesto en la oportunidad que se reseña [sentencia T-327 de 2001] esta Corte consideró indicantes del
desplazamiento y razón suficiente para ordenar la inclusión del accionante en
tutela en el Registro Único, los acontecimientos de violencia sucedidos en el
municipio del que aquel es oriundo, en oportunidad concomitante con su
desplazamiento”. Sentencia T-882 de agosto 10 de 2005,
M. P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en la sentencias T-1144 de noviembre 10
de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia T-623 de agosto 10 de 2010,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt.
[21]
Fs. 6 a12 cd. inicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.