T-898-12
Sentencia T-898/12
Sentencia T-898/12
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Reiteración de
jurisprudencia
Tanto a nivel nacional como internacional, es
importante resaltar, que el acceso a los servicios de salud es un derecho
fundamental de las personas privadas de la libertad que no es susceptible de
suspensión o restricción debido a su íntima relación con la vida y la dignidad
humana. En razón de la especial sujeción en la que se encuentran los internos
con el Estado, las autoridades competentes –entiéndase los profesionales
médicos del establecimiento carcelario como la entidad prestadora de salud
correspondiente- deben prestar oportunamente los servicios que necesiten los
internos y acordes con la situación particular. Así, el deber inicia desde que
la persona entra al establecimiento carcelario, con un examen médico de
ingreso, y luego con visitas rutinarias, o en casos de diagnósticos
establecidos, con el tratamiento requerido. Un comportamiento de omisión o
negligente por parte de las entidades encargadas en la prestación del servicio
a la salud, afecta gravemente la dignidad humana de los reclusos.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Orden a Caprecom realice
valoración médica a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento
del accionante
Referencia: expediente T-3.584.132
Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo
Idarraga Vidarte contra la IPS Caprecom y el
Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.
Derechos fundamentales invocados:
A la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce
(2012).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto (6)
Administrativo del Circuito de Neiva, que denegó la acción de tutela
interpuesta por el accionante.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección No. Ocho (8) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el
asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD Y RELATO
CONTENIDO EN LA DEMANDA
Carlos Eduardo Indarraga Vidarte solicita
al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna y a la seguridad social, y en consecuencia requiere que se ordene a las
entidades demandadas (i) prestarle el servicio de salud integral de acuerdo a
su enfermedad, y (ii) realizarle la “cirugía urgente” que tenía prescrita por
su médico tratante antes de que fuera privado de la libertad. El actor
fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos:
1.1.1.
El actor manifiesta que es una
persona en condiciones de discapacidad, puesto que depende de una silla de
ruedas, por causa de un proyectil de arma de fuego que impactó su cabeza el 27
de agosto de 2002 cuando hacía parte de las autodefensas en la zona del
Caquetá. Señala que desde tal accidente, sufre de “trauma craneoencefálico
severo con hemiplejia izquierda”.
1.1.2.
Aduce que en el Hospital de
Florencia se le practicó la operación de “craneotomía”, pero desde entonces
sufre de fuertes dolores de cabeza.
1.1.3.
Indica que los médicos
especialistas del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.”
de Neiva, le iniciaron historia clínica, y con el seguimiento médico realizado,
se determinó realizar una “craneoplastia” el 8 de septiembre de 2008.
1.1.4.
Relata que “desafortunadamente,
el material que [le] implantaron no fue compatible con [su] cuero
cabelludo, [por] lo cual [le] retiraron este material en el año 2009”. Desde entonces, los médicos lo tienen en control permanente, toda vez que las
consecuencias de la operación le generan convulsiones y fuertes dolores de
cabeza.
1.1.5.
Afirma que en el tiempo en el
cual estaba realizando los trámites para la realización de otra cirugía que lo
aliviaría, fue privado de la libertad el 26 de agosto de 2011, y por esa razón,
no pudo continuar con los seguimientos médicos y con el proceso necesario para
lograr la nueva operación.
1.1.6.
Señala que “desde que estoy
privado de la libertad, en la EPMSC de Neiva, se me agraba (sic) mi –salud-, a
tal punto que combulsiono (sic) a diario y sufro dolores muy fuertes de cabeza
a “diario”, por lo cual he sido atendido por los medicos (sic) del
establecimiento carcelario (…)”.
1.1.7.
Manifiesta que los médicos del
establecimiento penitenciario le solicitaron allegar la historia clínica para
verificar su situación de salud. Una vez allegada toda la documentación requerida,
e informada a la IPS Caprecom, hasta la fecha -9 meses después- no ha recibido
ninguna atención o diagnóstico para una nueva cirugía o tratamiento, y señala
que sólo le entregan calmantes para las convulsiones.
1.1.8.
El actor interpuso acción de
tutela el 29 de mayo de 2012 contra la IPS
Caprecom y el área de sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al ignorar su estado grave y omitir
realizarle los procedimientos médicos necesarios para acabar con sus
convulsiones y dolores fuertes de cabeza.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Neiva
, mediante auto del 29 de mayo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días
a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se
fundamenta la acción.
El Director del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, respondió a la demanda alegando
que debía desvincularse a esta entidad del proceso de tutela, toda vez que no
era la autoridad competente para prestar los servicios de salud que requería el
actor, sino que debía prestarlos la IPS Caprecom. Adujo además que no tenía
conocimiento de si el requerimiento del actor se encontraba fuera del POS, y
tampoco tenía la información médica del interno para saber si necesitaba de una
“cirugía urgente”. Solicitó al Juez de instancia dirigirse a la entidad que
tenía la función de prestar los servicios médicos de los internos, es decir, la
EPS Caprecom.
Por su parte, la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones – Caprecom EPS, omitió dar respuesta a los hechos y
argumentos de la demanda.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia objeto de
revisión
El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de
Neiva, Huila, mediante sentencia proferida el siete (7) de junio de 2012,
denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
Consideró que, luego de revisar los documentos
allegados al proceso “se observa que no existe orden ni referencia alguna
para la práctica de la “cirugía urgente”; pues aunque con la demanda se allega
copia de la historia clínica en ella se evidencia que los últimos datos
registrados aparecen en el año 2006 es decir que no se vislumbra los
procedimientos que según el actor se le han realizado en los años 2008 y 2009,
como tampoco referencia de que se este (sic) en espera de cirugía alguna”.
Por consiguiente, el juez de instancia declaró no
procedente la acción de tutela interpuesta.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Allegadas al trámite de
instancia
1.4.1.1.
Copia del derecho de petición
del 9 de mayo de 2012, presentado por el señor Idarraga Duarte, dirigido a la
coordinadora de salud del establecimiento carcelario demandado solicitando las
copias de su historia clínica. (fl. 9 C.2)
1.4.1.2.
Copia de la historia clínica
del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E” entre el 3 de
septiembre de 2002 y el 10 de septiembre del mismo año. (fls. 10-16 C.2)
1.4.1.3.
Copia de la historia clínica
del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E” del 4 de
septiembre de 2003, 25 de abril, mayo y junio de 2006. (fl. 17, 19, 20 C.2)
1.4.1.4.
Copia de “Nota de cargo
para pacientes en tratamiento de rehabilitación asistencia a tratamiento”
del año 2006. (fl. 18 C.2).
1.4.1.5.
Copia de la historia clínica
del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E” del 18 de
septiembre al 5 de octubre de 2008 donde se escribe en la enfermedad actual “TCE
severo. Síndrome convulsivo port-trauma”. (fl. 21-23 C.2)
1.4.1.6.
Copia de documento que
identifica al señor Idarraga como persona que hace parte del proceso de
reincorporación de acuerdo al Decreto 3360 de 2003, con fecha de expedición el
15 de febrero de 2006. (fl. 24 C.2)
1.4.1.7.
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante, en la que se demuestra que tiene a la fecha 37 años
de edad. (fl. 25 C.2).
1.4.1.8.
Copia del escrito del
establecimiento Penitenciario de Huila del 4 de junio de dirigido a Caprecom
EPS, solicitando información sobre cirugía urgente del actor.(fl. 36 C.2)
1.4.2.
Medidas cautelares
ordenadas por la Corte en sede de Revisión
1.4.2.1.
Mediante auto del 25 de
septiembre de 2012 la Sala Séptima de Revisión consideró pertinente, con el fin
de evitar un perjuicio irremediable a la salud y vida digna del actor, ordenar
las siguientes medidas:
A la E.P.S
Caprecom: “a) realizar una visita al Establecimiento Penitenciario y
de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, donde se encuentra el actor, y
realice un examen médico adecuado para determinar el estado de salud y el
proceso o tratamiento a seguir según los resultados y la historia clínica, y b)
tomar todas las medidas necesarias para evitar los sufrimientos de salud que
alega el actor”.
Al Área de Sanidad
de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila “tomar todas las
medidas necesarias para facilitar los tratamientos médicos que sean ordenados o
practicados por parte de la E.P.S o I.P.S Caprecom y proteger la salud del
actor. Allegar a la Corte Constitucional toda la información sobre las
actuaciones médicas que se ordenen y de los resultados emitidos por los médicos
de la E.P.S Caprecom”.
1.4.2.2.
El 26 de septiembre del 2012, la
Secretaría General de la Corte Constitucional notificó a cada una de las partes
las medidas cautelares ordenadas. No obstante, hasta el 30 de octubre de 2012,
ninguna de las entidades allegó ni informó a la Sala de Revisión sobre el
estado de ejecución de éstas.
1.4.2.3.
Por su parte, el accionante
allegó escrito a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2012 en el que
manifestó conocer las medidas cautelares ordenadas y señaló que hasta el
momento no se ha dado cumplimiento.
1.4.2.4.
Sobre lo solicitado a cada
entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se hará referencia en el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procede a establecer si la IPS Caprecom y el Área de Sanidad de la
Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario de Neiva, Huila han vulnerado los derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante en su
condición de persona privada de la libertad, al ignorar el estado de salud del accionante
y omitir prestarle los servicios médicos oportunos que requiere debido a su
enfermedad.
En ese orden, la Sala se referirá a los
siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer
lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre
las obligaciones especiales que tiene el Estado con relación a las personas
privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se hará referencia
al derecho de éstas personas y de los deberes de las entidades encargadas para
garantizarlo, y c) finalmente, realizará el análisis del caso
concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los
puntos anteriores.
2.3.
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN
RELACIÓN CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
2.3.1. Las sanciones penales son una expresión de la potestad
punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los
derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita[1]. En el
sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los
derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al
margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento.
No obstante, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben
ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por
las penitenciarias y carcelarias[2],
como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el derecho de
petición, la integridad física y la salud, entre otros.
2.3.2. De esa manera, las personas privadas de la libertad,
bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de
una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo
que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte
Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran
vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que
consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario
reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria,
siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial
de los que han sido restringidos:
“(…)
los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación
de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un
conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y
la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando
estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el
disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el
Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el
ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre
ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”[3]
(negrillas y subrayado fuera de texto).
2.3.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la
sentencia T-153 de 1998[4],
tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como
internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protección de sus
derechos fundamentales debido a la grave situación de hacinamiento. En esta
ocasión, a pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar
las instituciones la Corte observó otros problemas que afectaban de forma
general a la población carcelaria del país. La situación que se evidenció, fue
que la problemática de los centros carcelarios no se limitaba a los dos (2) inspeccionados,
sino a que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la
protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones
mínimas de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligación
de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisión, la
Corte primero aludió a la relación de especial sujeción, en los siguientes
términos:
“(…) el Estado tiene deberes especiales
para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos
que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente
que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos -
como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de
manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los
internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la
salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma
relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del
hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que
puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas,
cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”[5]
2.3.4. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen
la obligación de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no
son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia
el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el
artículo 1 de la Constitución Política como principio fundante del Estado
Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporación como un atributo
esencial de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por parte
del Estado. En relación con los derechos fundamentales de los internos, la
Corte ha señalado que:
“En
efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad
de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos
de detención y carcelario (sic) del país. Sin lugar a dudas, se trata de un
valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento
jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben
tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio
que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito
colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad humana
reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión
entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones
que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.
En materia del ejercicio del ius puniendi, el
principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las
autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas
crueles, inhumanas o degradantes.”[6]
2.3.5. Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los
derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es
acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano
a través de la suscripción de tratados de derechos humanos. Así, de conformidad
con el artículo 93 Superior, el catálogo de derechos fundamentales de los
reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
2.3.6. En el ámbito americano, la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas
penas sino que en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal,
señala que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”, y en el numeral 6to de la
misma disposición se dispone textualmente que “Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados”.
2.3.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como
intérprete de la Convención Americana, ha señalado que conforme a lo dispuesto
en el artículo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho
a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y además
el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal.
En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la
libertad las condiciones mínimas compatibles con su dignidad[7]. En palabras de la Corte
Interamericana:
“Ante esta relación e interacción
especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una
serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales
para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una
vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna
circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible.
De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la
persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es
posible aceptar”[8].
2.3.8. En síntesis, la potestad que tiene el Estado para
sancionar a una persona mediante la privación del derecho a la libertad
personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas
obligaciones de hacer y de no hacer en relación con los internos encaminadas a
mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a
la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como principio
fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un
deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias
acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el
agua, la salubridad, entre otros.
2.4.
EL DERECHO A LA SALUD DE
LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN.
2.4.1. En cuanto al acceso a los servicios de salud en la
situación concreta de los internos, la Corte ha reiterado que en cumplimiento
de las obligaciones que se derivan de la relación de especial sujeción, la
salud debe considerarse como un derecho que no puede suspenderse[9]. En consecuencia, todos
los reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios tienen
derecho a que el Estado les garantice el acceso a los servicios de salud que
requieran, prestados bien sea por la unidad de sanidad dentro del
establecimiento o por la entidad promotora de salud contratada para tales
fines.
2.4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido
la oportunidad de analizar numerosos casos[10]
de vulneraciones del derecho a la salud de reclusos, como se verá a
continuación.
2.4.2.1.
En la acción de tutela
revisada por esta Corporación en la sentencia T-606 de 1998[11], el actor alegaba sufrir
de problemas en la columna vertebral desde antes de su ingreso a la cárcel, y
una vez dentro de ella continuaba padeciendo dolores fuertes en su espalda. Por
estas dolencias, solicitó la realización de una radiografía que le fue negada
por el médico del establecimiento y negada también, la salida al hospital.
Señaló que a veces no podía caminar de los fuertes dolores de cintura y
espalda. La Sala, luego de comprobar las innumerables negativas del
establecimiento carcelario y del médico para realizarle los exámenes
pertinentes, advirtió que:
“Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema
colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de
castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos,
permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte
durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del
período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde
el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el
instante en que readquiera su libertad.
Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
Además, el Estado responde por los daños que pueda
sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en
el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el
mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad
carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal
sometido a su vigilancia. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”. (Énfasis fuera del texto
original)
2.4.2.2.
En un caso similar, en el que
el interno solicitó en reiteradas ocasiones a los médicos del penal realizarle
un examen oftalmológico debido a afecciones en su ojo derecho y siempre recibió
respuestas evasivas o negativas, la Corte Constitucional realizó consideraciones
similares a las anteriores, y además afirmó que:
“cuando una persona se encuentra privada de la
libertad en virtud de la acción penal de la que es titular el Estado, éste se
encuentra obligado a garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, so
pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. En
especial, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento
constitucional exige al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para
garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos
que resulte acorde con la dignidad humana que le es inherente, correspondiendo
al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas
garantías.
(…)
En este punto, es necesario reiterar la jurisprudencia
reseñada anteriormente en donde se señala que el cuidado de la salud a cargo
del establecimiento carcelario, en los campos médico, quirúrgico, asistencial,
o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha
de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la
enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura “[12] (Énfasis de la Sala).
2.4.2.3.
En la sentencia T-744 de 2009[13] se protegió
el derecho a la salud de un interno recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que de acuerdo a
dictamen de los médicos que lo atendieron en sanidad de la institución, sufría
trastornos psiquiátricos y debía ser remitido a una unidad de salud mental por
fuera del establecimiento, para recibir el tratamiento adecuado a su
enfermedad. En esta oportunidad la Corte Constitucional consideró que el
derecho a la salud estaba dentro del grupo de derechos de los reclusos que no
debía ser limitado en ningún momento debido a su estrecha relación con los
derechos a la vida y a la dignidad humana. Además, mencionó que al estar el
interno bajo custodia del Estado, las autoridades tenían la obligación de
garantizarle el acceso a la salud y a los procesos médicos que necesite. En
palabras de la Corte:
“(…) existe un grupo de derechos de los reclusos que
no están limitados, por causa de la privación de la libertad de la que son
objeto. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual, gracias a su estrecha
relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece incólume
frente a su situación, lo que necesariamente implica que durante el periodo
dentro del cual se prolongue la reclusión, le corresponde al Estado garantizar
el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia. […] De la
lectura de las normas citadas, se puede concluir, que el Estado tiene la
obligación de garantizar que los reclusos tengan acceso al servicio de salud
cuando lo requieran, lo cual se explica en la imposibilidad en la que se
encuentran, por cuenta de la privación de la libertad, para afiliarse a uno de
los regímenes en salud previstos en el Sistema General de Seguridad Social, o
para acudir a una institución médica de naturaleza pública o privada, en
procura de la atención para sus enfermedades o dolores, razón por la cual, los
internos dependen, única y exclusivamente, de los servicios de salud que, para
ese efecto, el Sistema Penitenciario y Carcelario les proporcionen.”
En el mismo sentido esta Corporación ha reiterado los
criterios expuestos en sentencias T-690 de 2010[14], T-825 de 2010[15], T-213 de
2011[16]
y T-355 de 2011[17].
Finalmente, en la sentencia T-175 de 2012[18], la Corte
revisó el caso de un interno a quien su médico tratante le prescribió la
realización de una resonancia magnética de abdomen y Caprecom se la negó debido
a que este examen no hacía parte del POS. La Corte señaló que el derecho a la
salud era fundamental para toda la población, y en ese orden, si quien le había
prescrito el tratamiento médico era el médico tratante, la entidad debía
garantizar su acceso. Así, la Corte amparó el derecho fundamental a la salud y
en consecuencia ordenó a la EPS Caprecom realizar el examen ordenado por el
médico tratante.
2.4.2.4.
Por su parte, las obligaciones
del Estado frente a los reclusos, especialmente la de asegurarles el acceso a
los servicios de salud en condiciones oportunas y suficientes, ha sido
establecida en el orden internacional como en la jurisprudencia nacional. En el
ámbito internacional[19]
son un referente importante las Reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[20].
Estas reglas establecen como mínimos, en cuanto al
acceso de servicios médicos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá
por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos
conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse
íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de
la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para
el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de
enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado
requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados
o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios
internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y
de los productos farmacéuticos necesario (sic) para proporcionar a los reclusos
enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá
poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar
los servicios de un dentista calificado.
(…)
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan
pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea
necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física
o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos
de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias
físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y
determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25. 1) El médico estará de velar por la salud física y
mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos
enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre
los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director
cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o
pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la
reclusión. (…)” (Énfasis de la sala)
Igualmente la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recientemente publicó el “Informe sobre los derechos humanos
de las personas privadas de la libertad en las Américas” (diciembre 2011)[21] en el cual,
con base en los principios y buenas prácticas antes referenciados, la Comisión
recuerda en este documento que:
“El proveer la atención médica adecuada
a las personas privadas de libertad es una obligación que se deriva
directamente del deber del Estado de garantizar la integridad personal de éstas
(contenido en los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana y I de la
Declaración Americana). En ese sentido, la CIDH ha establecido que “[e]n el
caso de las personas privadas de libertad la obligación de los Estados de
respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles, inhumanos y de
respetar la dignidad inherente al ser humano, se extiende a garantizar el
acceso a la atención médica adecuada
(…)
La provisión de atención médica
adecuada es un requisito material mínimo e indispensable que debe ser cumplido
por el Estado para garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia.
La pérdida de libertad no debe representar jamás la pérdida del derecho a la
salud. Del mismo modo, tampoco es tolerable que el encarcelamiento agregue
enfermedad y padecimientos físicos y mentales adicionales a la privación de
libertad”.
2.4.3.
Sobre la base de lo descrito,
tanto a nivel nacional como internacional, es importante resaltar, que el
acceso a los servicios de salud es un derecho fundamental de las personas
privadas de la libertad que no es susceptible de suspensión o restricción
debido a su íntima relación con la vida y la dignidad humana. En razón de la
especial sujeción en la que se encuentran los internos con el Estado, las
autoridades competentes –entiéndase los profesionales médicos del
establecimiento carcelario como la entidad prestadora de salud correspondiente-
deben prestar oportunamente los servicios que necesiten los internos y acordes
con la situación particular. Así, el deber inicia desde que la persona entra al
establecimiento carcelario, con un examen médico de ingreso, y luego con
visitas rutinarias, o en casos de diagnósticos establecidos, con el tratamiento
requerido. Un comportamiento de omisión o negligente por parte de las entidades
encargadas en la prestación del servicio a la salud, afecta gravemente la
dignidad humana de los reclusos.
2.4.4.
Con el sustento anteriormente
expuesto, la Sala procederá a realizar el análisis del caso concreto.
2.5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.5.1.
RESUMEN DE LOS HECHOS
2.5.1.1.
El actor es una persona en
condiciones de discapacidad, puesto que depende de una silla de ruedas por
causa de un proyectil de arma de fuego que impactó su cabeza el 27 de agosto de
2002 cuando hacía parte de las autodefensas en la zona del Caquetá. Desde tal
accidente, sufre de “trauma craneoencefálico severo con hemiplejia
izquierda”.
Indica que los médicos especialistas del Hospital
Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.” de Neiva, le
iniciaron historia clínica, y con el seguimiento médico realizado, se determinó
realizar una “craneoplastia” el 8 de septiembre de 2008.
Relata que “desafortunadamente, el material que [le]
implantaron no fue compatible con [su] cuero cabelludo, [por] lo
cual [le] retiraron este material en el año 2009”. Desde entonces, los médicos lo tienen en control permanente, toda vez que las
consecuencias de la operación le generan convulsiones y fuertes dolores de
cabeza.
Afirma que en el tiempo en el cual estaba realizando
los trámites para la realización de otra cirugía que lo aliviaría, fue privado
de la libertad el 26 de agosto de 2011, y por esa razón, no pudo continuar con
los seguimientos médicos y con el proceso necesario para lograr la nueva
operación.
Señala que desde que está privado de la libertad se ha
agravado su estado de salud, a tal punto que sufre de convulsiones a diario y
de fuertes dolores de cabeza. Ha sido atendido por los médicos de la
institución pero hasta la fecha -9 meses después- no ha recibido ninguna
atención o diagnóstico para una nueva cirugía o tratamiento, y señala que sólo
le entregan calmantes para las convulsiones.
2.5.1.2.
El actor interpuso acción de
tutela el 29 de mayo de 2012 contra la IPS
Caprecom y el área de sanidad de la Coordinación de Sanidad del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al ignorar su estado grave y omitir
realizarle los procedimientos médicos necesarios para acabar con sus
convulsiones y dolores fuertes de cabeza. En consecuencia requiere que
se ordene a las entidades demandadas (i) prestarle el servicio de salud
integral de acuerdo a su enfermedad, y (ii) realizarle la “cirugía urgente” que
tenía prescrita por su médico tratante antes de que fuera privado de la
libertad.
2.5.2.
Anotación previa
2.5.2.1.
Cabe aclarar en este punto,
que en el proceso de instancia el establecimiento carcelario contestó a la
demanda señalando que no era de su competencia la atención de salud del interno
sino de la IPS Caprecom. Esta última entidad guardó silencio.
2.5.2.2.
En sede de revisión ante esta
Corporación, la Sala emitió el 25 de septiembre del año en curso un auto de
medidas cautelares que tenían por objeto[22]:
(i) proteger de forma urgente la vida digna del peticionario, (ii) conocer el
estado de salud actual y (iii) concederle a las entidades demandadas una
oportunidad de desvirtuar o corroborar las afirmaciones realizadas en el
escrito de tutela, sin embargo luego de un mes después de emitidas las órdenes,
nunca se recibió información por parte de las entidades demandadas.
2.5.2.3.
Por el contrario, el
accionante allegó al despacho del Magistrado Sustanciador escrito del 11 de
octubre de 2012 en el que manifiesta que no se dio cumplimiento a lo ordenado
por el estado de salud en el que se encuentra y solicita imponer sanciones
disciplinarias a las autoridades accionadas.
2.5.2.4.
Por la situación expuesta y
los sufrimientos que manifiesta sufrir el actor, la Sala considera conveniente
fallar de manera inmediata con base en el principio de buena fe contemplado en
el artículo 83 de la Constitución Política y conforme al artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991 el cual reza “Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano (…)”.
2.5.3.
EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
2.5.3.1.
En primer lugar, encuentra la
Sala que se reúnen los requisitos de legitimación activa y pasiva, pues,
de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca. Por otra
parte, la entidad demandada es una autoridad pública que tiene bajo su custodia
reclusos, y por ende es responsable de sus necesidades básicas.
2.5.3.2.
En segundo lugar, la Sala
observa que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable,
pues el actor desde que entró al establecimiento carcelario ha esperado a que
le realicen un tratamiento médico acorde con sus dolencias, remitiendo la
historia clínica anterior a la IPS Caprecom y manifestando al personal médico
la necesidad de una cirugía, sin embargo, a la fecha la entidad competente no
ha realizado ningún trámite que demuestre su diligencia para garantizar el
acceso a la atención en salud, ignorando la situación de salud del accionante.
2.5.3.3.
En tercer lugar, la Sala
estima que el accionante no disponía de otros medios de defensa judicial,
toda vez que los recursos que han estado a su alcance; como solicitar al médico
del área de Sanidad del centro carcelario otro tratamiento y allegar la
historia clínica a la IPS, ya han sido agotados sin obtener ninguna respuesta.
Igualmente, la Sala considera que ante la situación en la que se encuentra el
interno –en su condición de vulnerabilidad-, la acción de tutela es un
mecanismo procedente debido a que existe la inminencia de un perjuicio
irremediable, y no tiene las facilidades de acudir a otros recursos judiciales.
2.5.3.4.
Con base en los criterios
expuestos, considera esta Sala que el caso concreto presenta un perjuicio
irremediable que exige una protección de urgencia, toda vez que la
insuficiencia del acceso a un servicio de salud oportuno tiene como
consecuencia inmediata una amenaza grave a los derechos fundamentales a la vida
y a la dignidad humana del actor.
2.5.4.
EXAMEN DE LA PRESUNTA
VULNERACIÓN
2.5.4.1.
Del relato del actor contenido
en el escrito de la acción de tutela, se alega que el establecimiento
carcelario no le ha realizado una cirugía urgente que debe realizarse por su
patología y que su demora le ha ocasionado fuertes dolores de cabeza y
convulsiones permanentes. Frente a esta pretensión la Sala aclara que no podrá
conceder la realización de la “cirugía”, toda vez que no existe la orden del
médico tratante para tener la certeza de que el accionante la requiera.
2.5.4.2.
Sin embargo, a diferencia del
juez de instancia, para la Sala no puede pasar desapercibido la falta de
diligencia de las autoridades demandadas; tanto del Área de Sanidad de la
Coordinación de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad
y Carcelario de Neiva, Huila, como de la Institución prestadora de Salud,
Caprecom, pues no se puede discutir la ausencia de atención médica oportuna de
acuerdo a la patología que sufre el actor.
2.5.4.3.
De la historia clínica del
accionante se vislumbra a todas luces que desde el accidente, que le causó un
traumatismo craneoencefálico severo –TCE-, sufre de hemiplejía izquierda, de
dolores de cabeza fuertes y del síndrome convulsivo[23]. En efecto, el mismo
interno asegura que tenía pendiente un tratamiento antes de ingresar al penal,
y una vez dentro, suspendió el seguimiento médico y ha empeorado su situación
de dolores de cabeza y convulsiones.
2.5.4.4.
Las anteriores evidencias no
han tenido ninguna respuesta por parte de las únicas autoridades que podrían
hacer algo por el actor estando interno. Sobre ellas, el recluso menciona que “hasta
la fecha, solo me entregan calmantes –neuprogeno y carbamasipina-, para calmar
mi combulsión (sic)”. Por su parte el Director EPMSC de Neiva, en su
escrito de contestación afirmó “las afirmaciones propuestas por el señor
interno (…) me permito manifestar que no son ciertas, en cuanto a la presunta
vulneración predicada en nuestra contra pues en la actualidad no estamos
desarrollando las atenciones médicas del personal de internos sino que ello fue
una función totalmente delegada a CAPRECOM EPS”. El escrito únicamente se
centra en justificar por qué el establecimiento carcelario no es responsable de
la prestación de los servicios de salud, omitiendo explicar cuáles han sido
entonces los deberes cumplidos por el establecimiento y el área de sanidad y si
tiene conocimiento alguno sobre la salud del recluso.
2.5.4.5.
Cabe recordar que en el titulo
IX del Código Penitenciario y Carcelario el legislador reguló el servicio de
sanidad dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Los
primeros tres (3) artículos de la norma sobre el derecho de los internos a
recibir atención en salud dentro de la cárcel, señalan:
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE
SANIDAD. En
cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las
condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud
podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante
contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por
médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y
auxiliares de enfermería.
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA
MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia
médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir
la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el
establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio (…)”
Las normas transcritas permiten evidenciar, que el
deber de garantizar el acceso a los servicios médicos y de salud que requieran
los internos comienza por las mismas autoridades internas del centro penitenciario,
pues son éstas quienes tienen una relación directa con los reclusos y conocen
la vida diaria de ellos. Por esto, no son admisibles de ninguna manera los
argumentos del establecimiento carcelario demandado, pues el área de sanidad, una
vez entra el interno, tiene el deber de realizar un examen de ingreso, y de
acuerdo a los padecimientos que sufra el interno, realizar un seguimiento
adecuado conjunto con la EPS respectiva. La responsabilidad es de ambas
autoridades tanto del área de sanidad del establecimiento carcelario como de
Caprecom EPS. Incluso la primera es quien debe mediar entre el recluso y la EPS
pues es esta la que tiene contacto directo sobre el recluso.
2.5.4.6.
En el mismo sentido la Corte
Constitucional ha establecido que los exámenes y procedimientos médicos deben
prestarse de manera oportuna:
“Parte fundamental del conjunto de prestaciones que en
el plano del servicio médico deben asumir los establecimientos carcelarios está
constituida por la oportuna práctica de los exámenes y pruebas técnicas que
permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o
irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples
aspectos integrantes del equilibrio orgánico.
En efecto, no se requiere, para tener derecho a la
previa verificación -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta
anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre síntomas tan
graves como para temer que su vida corre peligro”[24]. (Énfasis de la Sala)
2.5.4.7.
Del mismo modo, en la sentencia
T-1006 de 2002[25]
la Corte resalta que la obligación del Estado con el interno no sólo se limita
a la prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
sino, también a los exámenes que puedan requerir, pues de estos depende el diagnóstico
de cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento. De lo
anterior se concluye que como lo ha venido señalando la jurisprudencia
constitucional, de no realizarse un examen diagnóstico requerido para
detectar una posible enfermedad y determinar el tratamiento necesario, se está
poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida.
2.5.4.8.
Es así como, es el sistema
carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho
innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, propiciar con
eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer
el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos,
asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la
preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.
2.5.4.9.
En el caso concreto, se
observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los deberes que la
Constitución y la ley imponen a las autoridades competentes para garantizar el
acceso a la atención médica adecuada y oportuna del accionante, pues no existe
siquiera evidencia de un examen médico de ingreso en el centro carcelario por
parte del área de sanidad, luego de nueve (9) meses después de haber ingresado.
La historia clínica del actor demuestra que necesita, más allá de medicamentos
que disminuyan sus dolores, un tratamiento especial por los efectos de su traumatismo
craneoencefálico.
2.5.4.10.
En ese orden de ideas, la Sala
concluye que el actor, independientemente de la cirugía que alega requerir, no
se le ha realizado el seguimiento médico necesario y conforme a su padecimiento
por parte de las entidades competentes, vulnerándose sus derechos fundamentales
a la salud y a la dignidad humana, y poniendo en riesgo su vida. Incluso, ni el
área de sanidad del establecimiento carcelario ni la EPS Caprecom, desvirtuaron
las afirmaciones del actor y no existe prueba que demuestre que al menos han
tomado las medidas necesarias para corroborar medicamente si el accionante
necesita o no de una operación para aliviar sus dolores y convulsiones.
2.5.4.11.
Es importante recordar en este
punto, que el Estado es el principal responsable de asegurar los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto están bajo su
plena custodia. Tratándose del derecho a la salud, el Estado y las autoridades
carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede
ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente a atado a la dignidad
humana.
2.5.4.12.
En conclusión, siguiendo el
precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta
Sala de Revisión revocará la decisión del a quo y concederá el amparo de
los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana del accionante, toda vez que con la actitud procesal de las entidades
demandadas, se evidencia una clara negligencia en garantizar el acceso los
servicios de salud mínimos, y la falta de conocimiento de las autoridades
demandadas sobre el verdadero estado de salud del actor.
2.5.4.13.
Por ello, la Sala ordenará a
las entidades demandadas realizar una valoración con un médico especialista en
neurología o el profesional que tenga conocimiento sobre los padecimientos del
actor, para que se realice el tratamiento adecuado y oportuno, y si lo
encuentra necesario, realice la cirugía que requiera.
2.5.4.14.
Igualmente, como es de
conocimiento público que los establecimientos carcelarios de todo el país están
en una situación humanitaria grave que mantiene el estado de cosas
inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998, la Sala considera
relevante llamar la atención a todas las autoridades que tienen bajo sus
competencias la custodia de las personas privadas de la libertad, para que más
allá de tomar medidas para solucionar la problemática de hacinamiento, no
ignoren otras necesidades básicas para garantizar la dignidad humana de los
reclusos. Las problemáticas que componen el estado de cosas
inconstitucional en los establecimientos carcelarios, deben ser atendidos de
manera integral y no sólo adoptando medidas parciales y temporales, sino medidas
reales y coordinadas con las necesidades humanas de los reclusos, más
tratándose de un derecho fundamental como el de salud, del cual depende la
dignidad humana y la vida de los internos.
3. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el siete (7) de junio de 2012, por el Juzgado Sexto
(6) Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad
humana, del señor Carlos Eduardo Indarraga
Vidarte recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.
SEGUNDO.- por lo anterior ORDENAR a la EPS Caprecom
y al Área de Sanidad de la Coordinación
de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Neiva, Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice una
valoración médica con la especialidad de neurología al señor Carlos Eduardo
Indarraga Vidarte, a fin de establecer el tratamiento adecuado para el
padecimiento del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta sentencia. Con base en lo anterior, realizar todos los procedimientos
médicos que sean necesarios.
TERCERO.- para conocer el cumplimiento de las órdenes emitidas,
la Sala considera pertinente ORDENAR a la EPS Caprecom y al Área de Sanidad de la Coordinación de Sanidad
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva,
Huila, informar al juez de primera instancia –Juzgado Sexto (6)
Administrativo del Circuito de Neiva, Huila- sobre los resultados de la
valoración médica y los tratamientos implementados para cuidar la salud del
actor.
El Juzgado deberá enviar el
informe de seguimiento a la Corte Constitucional en el término de veinte (20)
días a partir de recibir la información correspondiente de las entidades
demandas.
CUARTO.- PREVENIR
al Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila que, en adelante, dé
cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, y con sus
actuaciones proteja los derechos fundamentales de los reclusos.
QUINTO.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-175 de 2012 M.P. María Victoria Calle.
[2] En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo referencia a la
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si
bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o
son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos
y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales.
[3] Cfr.
Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Ver “Privación de libertad y condiciones carcelarias. Artículo
7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. Cuadernos de
Compilación de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010)
[8] Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación
del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 153.
Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No.
218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226
[9] Ver en este sentido sentencias T-690 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-693 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Otras sentencias que han protegido el derecho
a la salud de las personas privadas de la libertad son: T-522 de 1992 MP.
Alejandro Martínez Caballero, T-535 de 1998 MP. José Gregorio Hernández
Galindo, T-257 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-233 de 2001 MP.
Eduardo Montealegre Lynett, T-1006 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-172 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-545 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-638 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-703 de 2003.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1168 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1174 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-860 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1239 de 2004 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-274 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-507 de 2005
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1013 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán
SierraT-133 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-627 de 2007 MP. Clara
Inés Vargas Hernández, T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-185 de
2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez y T-190 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. Sentencia T-963 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[17] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18] M.P. María Victoria Calle Correa.
[19] “Aunque el derecho al agua no está reconocido
expresamente como un derecho humano independiente en los tratados
internacionales, las normas internacionales de derechos humanos comprenden
obligaciones específicas en relación con el acceso a agua potable. Esas
obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso
a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que
comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de
alimentos y la higiene personal y doméstica. También les exigen que aseguren
progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento
fundamental de la dignidad humana y la vida privada, pero también que protejan
la calidad de los suministros y los recursos de agua potable”. “El derecho al
Agua”. Folleto informativo No. 35. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, marzo 2011.
[20] La Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que “el derecho al agua potable y el
saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y
de todos los derechos humanos”. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución
64/292 en su 108ª sesión plenaria de 28 de julio de 2010 sobre “El derecho
humano al agua y el saneamiento”, A/Res/64/292, 3 de agosto de 2010, párr. 1.
[21] Disponible
en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Relatoría de las personas privadas de la libertad. Organización de Estados
Americanos (2011). En el mismo sentido lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Garcí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.