T-898-10
Sentencia T -898/10
Sentencia T-898/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
POLICIA NACIONAL-Caso en que miembro activo portador asintomático de VIH fue
retirado del servicio por disminución de capacidad psicofísica al imputarle
discapacidad del 50.50% a causa del padecimiento de depresión mayor
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por
vía de tutela de manera excepcional/PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
POLICIA
NACIONAL-Régimen prestacional diferente al general de seguridad social
previsto en la Ley 100 de 1993
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD-Fundamental, en especial en lo que atañe
con el derecho a la continuidad en el tratamiento y atención que merecen los
sujetos considerados de especial protección constitucional
DERECHO A LA
SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros
retirados dentro del principio de continuidad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Radica en la
diferenciación de la cual ha sido objeto por perjuicios sociales, la cual
constituye una afrenta contra la dignidad humana y se convierte en una
categoría sospechosa de discriminación
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS DISCAPACITADAS EN EL REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA
POLICIA NACIONAL-Vulneración por no probar causal objetiva que sustente el
despido de miembro activo enfermo de VIH y depresión mayor
Considera la Sala que la
entidad accionada no logró probar una causal objetiva que sustente el despido,
pues existen irregularidades en la configuración de la causal de depresión
mayor como incapacidad que sustenta el retiro del accionante. Lo anterior,
sumado a la circunstancia de que el accionante al pertenecer a una categoría
especial de protección constitucional, cuenta con una presunción de
discriminación, la cual se afianza por a) el hecho de que el retiro se llevó a
cabo luego de que se hiciera pública una relación con un miembro LGBT y b)
porque la depresión que padece, según el acta de la Junta Médico Laboral, es
desde la adolescencia, esto es, antes de su vinculación y se agravó con ocasión
del diagnóstico de ser portador de VIH.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegro a un
trabajo de igual o superior categoría conforme a condiciones de salud
Referencia: expediente
T-2.730.523
Acción de tutela
instaurada por Miguel[1]
contra la Policía Nacional de Colombia.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Lina María
Mogollón Aristizábal.
Bogotá, D.C., doce (12) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Miguel
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la
honra, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, presuntamente
afectados por la Policía Nacional.
Adujo el
accionante que ingresó a la
Policía Nacional el 2 de marzo de 2000; que el 18 de octubre de 2005 le fue
diagnosticado VIH positivo y que el 31 de diciembre del mismo año comenzó
tratamiento psiquiátrico por depresión mayor.
Señaló el
gestor del amparo que el 5 de noviembre de 2008 la entidad accionada realizó
Junta Médico Laboral para su caso en la que determinó una disminución de su
capacidad laboral en el 50.50%. Dicha decisión fue ratificada por el Tribunal
Médico Laboral el 29 de septiembre de 2009 y, el 10 de febrero de 2010 fue
retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
Manifestó el
accionante que la vulneración de sus derechos radica en que a)
según informe médico particular él no posee ninguna incapacidad por ser
portador de VIH; b) su incapacidad podía ser aprovechada para el servicio, pues
habla inglés y francés y había sido secretario por 10 años y c) el retiro del
servicio se efectuó diez días después de que se informara que había estado en
Barbacoa con un miembro “LGBT” y que había llegado al CAI Bolívar a
hacer un escándalo.
Asimismo,
indicó que necesita servicios de salud para que su enfermedad no se agrave y a que
ésta fue adquirida durante el servicio. Finalmente, dijo que en razón a su
incapacidad tiene el derecho a la pensión y que se presume que la terminación
de la relación laboral de personas que padecen VIH es a causa de ese
diagnóstico.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “tutelar [sus]
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad y
en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea reintegrado a
la institución POLICIA NACIONAL o en su efecto (sic) sean reconocidos
[sus] derechos pensionales”.
3. Intervención de las entidades accionadas.
3.1 La Seccional de Sanidad de Antioquia-Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó
negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante.
Argumentó que conforme con el artículo 23 del Decreto 1795
de 2000, el cual regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional, el accionante no está afiliado al sistema de salud, porque “no
se encuentra en servicio activo, ni tiene asignación de retiro o pensión”.
Sin embargo, informó que “por orden de tutela se le está prestando los
servicios de salud, luego no existe vulneración del derecho a la vida”.
En lo que respecta a la pensión señaló que al accionante
le es aplicable el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 y que “fue retirado
del servicio activo mediante Resolución No. 00309, igualmente su tiempo de
servicio fue inferior a lo establecido en los Estatutos de Carrera que otorga el
derecho a la pensión por tiempo de servicio, así mismo el porcentaje de
Disminución de la Capacidad Laboral otorgado es de 50.50% y el exigido en la
norma para otorgar la Pensión de Invalidez es del 75%”.
Indicó que al “accionante se le surtió todo el proceso
médico laboral hasta llegar a la decisión de segunda y última instancia y
contra las decisiones de este Organismo (Tribunal Médico Laboral) sólo son
procedentes las Acciones Jurisdiccionales pertinentes”.
3.2 La
Secretaría General de la
Policía Nacional solicitó denegar las pretensiones del actor y en su lugar
declarar la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que el accionante
tiene otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y que no demuestra un perjuicio irremediable que haga procedente
la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Señaló que “en lo que respecta a la calificación de la
disminución de la capacidad sicofísica del accionante, la
Junta Médico Laboral como autoridad en el tema, en su real saber y entender
determinó claramente que era una persona con una incapacidad sicofísica que no
era susceptible de obtener concepto favorable sobre la reubicación laboral,
debiendo entenderse entonces que tales decisiones se tomaron en consideración a
que por la naturaleza de la
Policía Nacional el personal que la integra debe gozar de especiales
condiciones de idoneidad y salud para desarrollar efectiva y eficazmente con (sic)
las tareas que les sean asignadas por la
Constitución y la Ley” y señaló que la reubicación laboral del accionante “sería
contraria a la ley, toda vez que no tiene concepto favorable para ella por
tanto, la Policía Nacional en caso de decisión judicial que así lo disponga,
tendría que reintegrarlo sin asignarle funciones y pagándole los respectivos
haberes (…)”.
Manifestó que “se pone en riesgo a la comunidad al
mantener en servicio activo a una persona en estas condiciones con todas las
consecuencias que ello implica, pues tal circunstancia implica de lleno, la
posible afectación y puesta en peligro de derechos fundamentales de terceros
por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan los miembros de la
institución, en cuanto a la protección de la vida, honra y bienes de los
ciudadanos”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia del acta de la
Junta Médico Laboral de Policía de 5 de noviembre de 2008 realizada a Miguel
en el que consta “(…) III CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1. PSIQUIATRÍA:
PS 0110180 DEL 27/09/08. Desde octubre de 2005 Dx VIH (+). En diciembre de
2005 comenzó tratamiento con psiquiatría por depresión. En el momento con
depresión, llanto fácil, abulia, adinamia, cogniciones de desesperanza,
minusvalía, ideación de muerte sin ideación suicida. DX Depresión mayor.
Secuelas moderadas. Manejo farmacológico permanente. Dr Carlos Herrera 2.
MEDICINA INTERNA: PS0110147 DEL 04/10/08 Dx. VIH No síntomas generales,
gastrointestinal, respiratorios sin SNC Dr. Jairo Restrepo. (…) V. ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN Paciente en tratamiento para depresión y en control por programa
por infección virus inmunodeficiencia desde hace 3 años. No ha recibido
antirretrovirales. EF: Clínicamente normal. Estado anímicamente alterado,
llanto fácil, depresivo. Se revisan antecedentes médico laborales 30/10/08.
CD4: 416 cel/uL (Estadio A2 PORTADOR). Se revisa historia clínica, tiene
antecedentes en la adolescencia de episodios depresivos y de gestos suicidas.
NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS. (Por el momento no es evaluable el
estado de portador VIH). VI. CONCLUSIONES. A.
Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. DEPRESIÓN MAYOR. B. Clasificación
de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO. Por Artículo 59, Literal a. REUBICACIÓN
LABORAL NO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: CINCUENTA PUNTO CINCUENTA
POR CIENTO 50.50%. D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del
Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No Reportado, se trata de
enfermedad común. E. Fijación de los correspondientes índices, De acuerdo al
Artículo 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto Ley
1796 de 2000 le corresponde los siguientes índices: A. 1 Numeral 3.040 Literal
b 14 PUNTOS (…)” (Subrayado fuera del texto) (fl. 10-11 cdno. 1ª
instancia).
b. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía de 29 de septiembre de 2009 realizada a Miguel en el que
consta “V. CONSIDERACIONES Se revisa la petición hecha en la solicitud al
Tribunal Medico Laboral, el concepto emitido por Medicina Interna e
Infectología Dr. Julián Betancur Martínez y el concepto emitido por la
Infectologa Dra. Isabel Cristina Ramírez Sánchez, teniendo en cuenta que su
estadio del VIH es A1 y que en el momento se encuentra asintomático y sin
tratamientos, que su única patología es la
Depresión, se decide RATIFICAR las conclusiones de la
Junta Médico Laboral” (fl. 86 cdno. Corte).
c. Copia de la
Resolución No. 00309 del 8 de febrero de 2010 “por medio de la cual se
retira del servicio activo a un personal de la
Policía Nacional”. En esta consta que “EL DIRECTOR GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA en uso de las facultades legales que le confiere
el artículo 5° numeral 3° de la
Resolución Ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002 RESUELVE ARTÍCULO 1°
Retirar del servicio activo de la
Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad
con lo establecido en los Artículos 54 inciso 1° y 55 Numeral 3° del Decreto
Ley 1791 de 2000, al personal relacionado a continuación: (…) MEVAL Patrullero Miguel
cédula de ciudadanía No. (…) disminución de la capacidad laboral del 50.50%”
(fl. 9 cdno. 1ª instancia).
d. Reporte de Atención Médica de 02 de septiembre de 2009 firmado
por la Doctora Isabel Cristina Ramírez Sánchez en el que consta respecto de Miguel:
“Paciente con infección HIV A1 SIN entidades definitorias de SIDA,
asintomático desde el punto de vista orgánico e infeccioso, en este estadio de
la infección por HIV no hay secuelas. No se modifica dictamen de infectólogo
que lo revisó el 28/VII/09, pues no tiene secuelas, el estado inmunológico es
aceptable y por el momento no requiere terapia antirretroviral, no tiene otras
coinfecciones. Tiene enfermedad depresiva en manejo siquiátrico. Desde el punto
de vista infeccioso no tiene secuelas de su enfermedad ni infecciones
relacionadas y no lo incapacita para desempeñarse en sus actividades diarias”
(fl. 24 cdno. 1ª instancia).
e. Informe policial suscrito por el comandante de la
estación Candelaria Teniente Coronel Javier José Pérez Watts dirigido al
Comandante de la
Policía Metropolitana de Valle de Aburrá Luis Eduardo Martínez Guzmán de
fecha 1º de febrero 2010 en la que consta que “[r]espetuosamente me permito
informarle a mi Coronel, situación presentada con el señor Patrullero Miguel
C.C. (…), quien de acuerdo al informe suscrito por el señor ST PEÑA CLAVIJO
HENRY Comandante de Vigilancia, el pasado 22/01/2010 a las 2:30 horas
aproximadamente se encontraba en el sector Barbacoas con uno de los miembros
del LGBT, demostrando en plena vía pública una relación sentimental recíproca,
posteriormente el señor Patrullero se dirigió al CAI Bolívar, en donde atacado
por una crisis de llanto y desesperación, requería que lo remitieran a un
centro de reposo en el Municipio de Bello y que de lo contrario mataba a todos
los policiales pertenecientes a ese CAI. Es de anotar que por el estado en que
se encontraba el funcionario, hubo la necesidad de remitirlo al centro de reposo
de Bello, traslado efectuado por la
Patrulla Móvil 10, dado de alta en la tarde del día de hoy. Lo anterior para
conocimiento de mi Coronel y demás fines que estime conveniente” (fl. 28
cdno. 1ª instancia).
f. Certificado emitido el 5 de noviembre de 2010 por Diana
Milena Otero Forero, Médico Transcripciones- Clínica de la
Policía Regional Valle de Aburra en el que se expresa que “revisada la
historia clínica del paciente Miguel identificado con cédula de
ciudadanía No. 98.633.734 se encuentran datos de atención en la
Historia Clínica Física y sistematizada desde el 29 de diciembre de 2005, y
actualmente continúa con tratamiento psiquiátrico por parte del especialista
JUAN FELIPE ORTIZ TOBON médico psiquiatra de la
Clínica Regional Valle de Aburrá, con última consulta el día 05 de noviembre
de 2010” (fl. 17 cdno Corte).
g. Copia de la historia clínica de Miguel desde el
23 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2010 en la que consta
tratamiento para la depresión y en control por ser portador del virus de
inmunodeficiencia humana (fl. 24-66 cdno. Corte).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior
de Medellín el 6 de mayo de 2010 dispuso negar el amparo de los derechos
fundamentales al trabajo e igualdad del accionante y “PREVENIR a la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, para que en atención a los derechos a la
Salud y a la Seguridad Social continúe prestando al accionante los servicios
requeridos junto con el tratamiento integral por la patologías de Depresión
Mayor y VIH/ SIDA bajo los criterios expuestos en esta providencia y la
jurisprudencia constitucional relacionada en la materia, todo lo anterior dadas
las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia”.
Consideró el juez de primera instancia que la tutela es
procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, porque el
accionante padece de una enfermedad ruinosa y catastrófica que pone en riesgo
su existencia vital.
Señaló que “no se halla procedente la pretensión de
reincorporación del actor a la entidad, como quiera que las actuaciones de la
Policía Nacional en ese sentido, que culminaron con el acto administrativo
que materializó el retiro del servicio, se muestran ajustadas a la normatividad
y a la propia Constitución. Cabe apuntar que en lo que se refiere a la
determinación tomada mediante la
Resolución 309 del 8 de febrero de 2010, dicha actuación goza de sustento
legal como quiera que se encuentra sustentada en los dictámenes de la
Junta y el Tribunal Médico laboral, los cuales determinado (sic) la
disminución de la capacidad laboral del actor en el 50.50% lo que de acuerdo a
los dispuesto en el artículo 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 es causal de
retiro del servicio”.
En lo que respecta al reconocimiento pensional consideró
que no puede prosperar, pues “si la capacidad laboral del actor sufrió una
merma en el 50.50% tratándose de una enfermedad común con incapacidad parcial
definitiva como fue determinado por la Junta y el Tribunal Médico, de acuerdo
al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en virtud de las normas que
reglamenten el asunto no es procedente por lo menos para este momento, el
reconocimiento de la prestación reclamada, pues se requiere como mínimo del 75%
para considerarse al implicado en una situación de invalidez que genere el pago
de la pensión”.
Con respecto al derecho a la salud consideró que “pese
a que frente a la medida de retiro del servicio no puede predicarse vulneración
a su derecho a la igualdad, como quiera que ésta no se fundó en el padecimiento
de VIH, cuestión que de forma alguna determinó a las entidades calificadoras ni
al empleador a dar por terminada la relación laboral con el Policial, sí se
observa que dado que al momento del retiro el actor padecía una enfermedad
adquirida en servicio activo estrechamente relacionada con la que finalmente
determinó su retiro definitivo, la negativa de prestación de servicios
constituye una transgresión evidente a sus derechos a la salud y a la seguridad
social”.
El accionante impugnó la anterior decisión. Señaló que la
entidad accionada le negó la pensión teniendo derecho a ella conforme con el
artículo 2° numeral 2.8 de la Ley 923 de 2004. Agregó que a la fecha no recibe
ningún tipo de atención médica por parte de la
Policía Nacional y que “[sus] condiciones precarias de salud y [su]
incapacidad económica [lo] condujeron a establecer[se] en el hogar de [su]
madre, en procura de un mejor ambiente familiar, educativo y financiero”.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Consideró que el
demandante “para debatir la juridicidad de los actos administrativos
particulares y concretos, (…) cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el
asunto sub examine y provista de órganos competentes, que al igual que el juez
de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional (…) el medio
ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el
accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al
juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta
agresión (…)”.
III. REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del veintidós
(22) de julio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional.
2.1 Mediante auto de 2 de noviembre de
2010, el Magistrado Ponente en razón a que en el expediente de la
referencia no obraban elementos relevantes para la resolución de este asunto,
solicitó a la Secretaría General de la
Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional que allegara a este despacho
copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
3707-3913 (07) del 29 de septiembre de 2009 realizada a Miguel, identificado
con cédula de ciudadanía No. (…), e informe:
“1. El tratamiento suministrado a Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…),
debido a su diagnostico de VIH positivo y de depresión mayor.
2. Sí
actualmente se le está suministrando a Miguel
identificado con cédula de ciudadanía No. (…) atención en servicio de
salud, debido a su diagnóstico de VIH positivo y de depresión mayor.
3. ¿Qué
cargos con sus respectivas funciones desempeñó Miguel identificado con cédula de ciudadanía No. (…)
durante su permanencia en la
Policía Nacional?
4. La
parte pertinente de la historia clínica, especificando fechas y tratamientos, a
la que hace referencia la Junta Médico Laboral de Policía en la evaluación
realizada a Miguel identificado
con cédula de ciudadanía No. (…), de la que concluye que el accionante
tiene “antecedentes en la adolescencia de episodios depresivos y de gestos
suicidas”.
5. Sí
Miguel identificado con cédula de
ciudadanía No. (…) solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, y en
caso afirmativo la respuesta dada a dicha solicitud.
6. Sí
Miguel identificado con cédula de
ciudadanía No. (…) fue acreedor de algún tipo de indemnización, en razón a la
disminución de su capacidad laboral reconocida por la
Junta Médica Laboral y ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía mediante acta No. 3707-3913 (07) del 29 de septiembre de
2009.
7. El
procedimiento seguido a Miguel
identificado con cédula de ciudadanía No. (…), en razón al informe
presentado el 1 de febrero de 2010 por el comandante de la estación Candelaria
de la Metropolitana del Valle de Aburrá dirigido al Comandante de la
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual se adjunta (fl. 28 cdno.
tutela)”.
2.2 La
Jefe del Área Archivo General de la
Policía Nacional señaló que “revisada la historia laboral del citado
señor, le registra como cargos y unidades desempeñadas en la permanencia en la
Institución así: *Subcomandante auxiliares bachilleres-Segundo distrito del
departamento de Policía de Boyacá; *Vigilancia –Tercer Distrito (Comando
estación garagoa-quinto distrito estación carabineros El Cocuy) Departamento de
Policía Boyacá; *Coordinador Zona No. 7 Departamento de Policía de Boyacá;
*Secretario- Cuarto Distrito de Policía Zona Sur Policía Metropolitana del
Valle de Aburra” y finalmente agregó que “revisada la historia laboral
del señor antes mencionado, no registra funciones desempeñadas en los cargos
relacionados anteriormente, por lo tanto se envía solicitud a cada una de las
unidades señaladas”.
2.3 El Comandante de la
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá señaló respecto de la información
solicitada en el numeral 7° lo siguiente:
“Recibido el oficio No. 206 ESCAN MEVAL de fecha 01 de febrero de 2010,
suscrito por el señor Teniente Coronel JAVIER JOSÉ PEREZ WATSS Comandante
Estación Candelaria, dicha novedad fue sometida, al Comité de Recepción,
Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) acta No. 005 del
10-02/10, el cual fue precedido por el señor Subcomandante de la
Policía Metropolitana del Valle de Aburra, donde se tiene como finalidad
contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante el análisis de los
comportamientos que den lugar a quejas o informes, para determinar las acciones
a seguir, tanto en el ámbito preventivo como en el correctivo, en el que se
verificó inicialmente el caso y los Policías adscritos al Centro de Atención
Inmediata (CAI) Bolívar procedieron de acuerdo a las consignas y lineamientos
dadas por el mando institucional realizando la protección debida al policial,
así mismo teniendo en cuenta la certificación de la doctora DIANA MILENA OTERO
FORERO de la Clínica de la
Policía Regional Valle de Aburrá, en la que se asiente la existencia de un
tratamiento psiquiátrico desde el 29 de diciembre de 2005 al señor Miguel se consideró la continuación del
procedimiento administrativo para que fuera valorado por Medicina Laboral”
(Resaltado fuera del texto).
2.4 La
Directora del Hospital Central de la
Policía Nacional remitió copia de la historia clínica del accionante enviada
por la Jefe de Servicios de datos y Archivo Clínico HOCEN y señaló que “la
enfermera Jefe de Programa VIH/SIDA Hospital Central (HOCEN) informa: ‘El
paciente por registro clínico ha sido atendido en la seccional CLIVA-CLINICA VALLE
DE ABURRA MEDELLÍN”.
2.5 La
Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la
Policía Nacional da respuesta a la pregunta número 5 en los siguientes
términos:
“Reposa en el expediente
prestacional del señor Miguel C.C. No. (…), derecho de petición
suscrito por el accionante, donde a numeral 4, solicita: ‘Se me indique el
procedimiento a seguir para obtener mi pensión por invalidez de acuerdo a la
ley 923 de 2004 y el decreto 433 del mismo año’, inquietud que fue resuelta a
través de comunicación oficial No. 10727 del 24 de mayo del año en curso, donde
el Jefe de Grupo de Pensionados indica: ‘…[p]or último y en lo relacionado con
el procedimiento para acceder a la pensión de invalidez, le informo que de
acuerdo con lo dictaminado por las autoridades médico laborales mediante acta
de junta médico laboral número 1083 del 05 de noviembre de 2008 y Acta de
Tribunal médico laboral número 3707-3913(07) de fecha 29 de septiembre de 2009
en las cuales de manera unánime decidieron que la disminución de la capacidad
laboral total es del 50.50% disminución que fue atribuida a enfermedad común. La
Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales y pensiónales en
estricto acatamiento de los principios de legalidad y temporalidad, lo que
implica que para el caso particular se deba dar aplicación a lo normado en el
Decreto 4433 de 2004 el cual contempla lo relacionado a la pensión de invalidez
en su artículo 30 de la siguiente manera: ‘Cuando (…) se les determine una
disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por
ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a que (…) les pague
una pensión mensual (…)’. De la norma anteriormente descrita se colige que por
la disminución de la capacidad dictaminada por las autoridades médico
laborales, no se causó derecho a pensión de invalidez, y dicha disminución
generó la indemnización que fue incluida en la nómina 11 del 2010. (…)”.
Con respecto a la pregunta
número 6 señaló que “mediante Resolución No. 00342 del 12 de marzo de 2010,
se realizó reconocimiento y ordena pago de indemnización por incapacidad
relativa y permanente a un personal incluidos en la nomina 11 de 2010, en la
cual fue incluido el señor Miguel C.C. No. (…)”.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Problema jurídico y esquema de
resolución.
Pasa esta Sala a determinar si se
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a
la honra y al libre desarrollo de la personalidad de Miguel por la
Policía Nacional, en razón a que fue retirado del servicio activo por
disminución de la capacidad sicofísica al imputarle una discapacidad del 50.50%
a causa del padecimiento de depresión mayor y ser considerado no reubicable.
Además sin tener en cuenta que se encontraba en curso en un tratamiento médico
en razón a la depresión y al ser portador asintomático de VIH, y diez días
después de que se informara que había llegado al CAI Bolívar a hacer un
escándalo luego de mostrar una relación sentimental con un miembro LGBT.
Para la
resolución de este asunto, esta Sala se pronunciará acerca i) de la procedencia
de la acción de tutela; ii) del régimen prestacional de la
Policía Nacional, iii) del carácter fundamental del derecho a la seguridad
social y a la salud, en especial en lo que atañe con el derecho a la
continuidad en el tratamiento y a la atención que merecen los sujetos
considerados de especial protección constitucional; iv) de la obligación del
régimen prestacional de la
Policía Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado
del servicio con ocasión a una incapacidad producto de una enfermedad ajena a
éste; v) del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que son
discriminadas por ser portadoras del VIH (Reiteración jurisprudencia); vi) del
alcance de la protección constitucional a la estabilidad laboral de las
personas discapacitadas en el régimen prestacional de la
Policía Nacional; vii) de la configuración del
derecho a la pensión por invalidez en el régimen prestacional de la
Policía Nacional
i) Procedencia de la acción de
tutela (reiteración jurisprudencial[2]).
1. La acción de tutela procede de
manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por
cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios[3]
para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el
que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos
ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio
irremediable[4]
-condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso
concreto- la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo
86 de la Constitución Política[5]
y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[6].
2. La acción de tutela es, así,
procedente con el fin de proteger los derechos fundamentales ante la
configuración de alguna de las circunstancias descritas. Cuando existe un medio
de defensa judicial idóneo y se está ante la configuración de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras
que procede de manera definitiva cuando el otro medio de defensa judicial no
existe o no es eficaz para proteger los derechos fundamentales.
3. La censura realizada por el
accionante se centra en el acto administrativo emitido por el Director General
de la Policía Nacional que dispuso el retiro del servicio activo del accionante
de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica, basándose
para su determinación en el concepto emitido por la
Junta Médico-Laboral y posteriormente ratificado por el Tribunal
Médico-Laboral, en los que se determinó la incapacidad del accionante para el
ejercicio de funciones en la
Policía Nacional. Dentro del aparato judicial del Estado Social de Derecho,
este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le impone su estudio a la
jurisdicción contencioso administrativo[7],
en principio mediante la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho[8].
4. Para este caso, considera esta Sala,
sin embargo, que el conflicto se torna en una cuestión constitucional al estar
involucrados derechos de rango fundamental de un sujeto de especial protección
en el que se configura el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues dicha
desvinculación influyó en la prestación de los servicios en salud que requiere
en razón a sus padecimientos (4.1) y debido a la ausencia de motivación del
acto administrativo que lo consideró no reubicable con ocasión a su incapacidad
(4.2).
4.1 El accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, debido al estado de vulnerabilidad en que
se encuentra por el padecimiento de una incapacidad mental que lo imposibilita
para trabajar, esto es, para proveer sus medios de subsistencia, y por el
diagnóstico de ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante
VIH), hecho que lo subsume en la categoría de minorías tradicionalmente
marginadas y cuyo padecimiento ha sido considerado como una enfermedad
catastrófica o ruinosa. Estas circunstancias hacen que se encuentre en una
situación de desigualdad que, en virtud del artículo 13 Constitucional, le
impone al Estado el deber de subsanar.
El calificativo al accionante de un
sujeto de especial protección constitucional, hace que derechos
constitucionales como la salud, el trabajo, la igualdad, la honra y el libre
desarrollo de la personalidad, adquieran una relevancia especial en aras a
conseguir su satisfacción, más aún cuando no posee capacidad económica para
suplir sus necesidades básicas entre las que se encuentran la cotización a un
sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el
tratamiento médico en el que se encontraba por el diagnóstico de VIH[9]
y depresión.
Por lo anterior, esto es, por la
situación de especial vulnerabilidad del accionante y el grado de afectación de
derechos considerados como de rango fundamental es que es procedente la tutela,
de allí que el medio ordinario de defensa carezca de eficacia y el asunto sea
atribuido al conocimiento del juez de tutela.
4.2 Con respecto a la ausencia de
motivación del acto administrativo que consideró no reubicable al accionante
por el padecimiento de depresión mayor, esta Sala reitera lo dicho en la
T-723 de 2010 respecto de la procedencia de la acción de tutela para el
conocimiento de un asunto relacionado con la necesidad de motivación de las
decisiones concernientes a derechos en la
Policía Nacional.
“ Resalta esta Sala que la tutela resulta procedente
para, si es del caso, exigir la motivación de los actos administrativos, más no
su nulidad, en razón a que para la satisfacción de esta pretensión el
demandante tendría a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio que en principio
se considera eficaz y fácil a acceder si el acto administrativo que se censura
se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el deber de
expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas (…)”.
ii) El régimen prestacional de la
Policía Nacional.
5. El artículo 218 de la
Constitución Política establece el marco de regulación que hace viable el
régimen prestacional de la
Policía Nacional.
“Artículo 218: La ley organizará el cuerpo de policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a
cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su
régimen de carrera, prestacional y disciplinario” (Resaltado
fuera del original).
El artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones, conforme con la normatividad constitucional
avala la existencia de regímenes especiales como el de las Fuerzas Militares y
de Policía Nacional, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley,
ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
6. En diversos pronunciamientos[10]
esta Corte ha ratificado la existencia para los miembros de la
Policía Nacional de un régimen prestacional diferente al general de seguridad
social previsto en la Ley 100 de 1993. Las consideraciones base de su
argumentación se centran a) en la voluntad del constituyente de crear una
regulación especial que corresponda con los objetivos y funciones que
constitucionalmente debe desempeñar la
Fuerza Pública y b) en el interés de proteger derechos adquiridos contemplados
en la legislación que los regía con anterioridad a la
Ley 100 de 1993. Empero, la constitucionalidad de este régimen está
condicionada a que el nivel de protección sea igual o superior frente al que se
otorga a la generalidad del sector, esto es, al previsto en la
Ley 100 de 1993, a no ser que las disparidades resulten razonables.
6.1 En lo que respecta a que el nivel
de protección sea igual en el sistema general de seguridad social (Ley 100 de
1993) frente al régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional, es del caso memorar la sentencia T- 625 de 2009. En esta providencia
la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en aras de amparar el derecho
a la salud y a la seguridad social de un menor al que el sistema prestacional
de las Fuerzas Militares impedía su afiliación por no estar dentro de los
legalmente beneficiarios, ordenó la prestación de los servicios de salud hasta
tanto se implemente la figura de cotizantes dependientes, propia del régimen
general de seguridad social, en el régimen prestacional de las Fuerzas
Militares o hasta cuando el menor tenga la calidad de beneficiario en el
sistema general de seguridad social.
6.2 En lo que atañe con la
razonabilidad de las disparidades entre el régimen general de seguridad social
y el régimen de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, es de anotar el
análisis realizado por esta Corporación en sentencia de constitucionalidad C-
890 de 1999 en la que consideró ajustado a la
Constitución la norma de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que fija
un porcentaje del 75% de la pérdida de la capacidad sicofísica para tener
derecho a la pensión de invalidez, frente al cargo relacionado con que en el
sistema general de seguridad social se requiere de una incapacidad del 50% para
acceder a la misma pensión.
7. De esta forma, se recuerda que el
régimen prestacional que regula a los miembros de la
Policía Nacional se encuentra inserto en el marco constitucional que estipula
unos derechos fundamentales que el Estado directa o indirectamente, con ocasión
de las autoridades que se sirve, tiene el deber de garantizar. Al igual que se
encuentra limitado para determinar la vulneración del derecho a la igualdad,
frente a diferencias no razonables, por la regulación del Sistema General de
Seguridad Social.
8. Teniendo en cuenta estos postulados,
pasa esta Sala, como ya se ha dicho, a reiterar la jurisprudencia emitida por
esta Corporación acerca del iii) carácter fundamental del derecho a la
seguridad social y a la salud, en especial en lo que atañe con el derecho a la
continuidad en el tratamiento y a la atención particular que merecen los
sujetos considerados de especial protección constitucional, para luego pasar a
determinar iv) la obligación del régimen prestacional de la
Policía Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado
del servicio con ocasión de una incapacidad producto del padecimiento de una
enfermedad ajena a este.
iii)
Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y a la salud (reiteración[11]),
en especial en lo que atañe con el derecho a la
continuidad en el tratamiento y a la atención que merecen los sujetos
considerados de especial protección constitucional.
9. El derecho a la seguridad social fue
definido por el artículo 48 de la
Constitución Política como “un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”, obligándose el Estado
a “garantiza[r] a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social”.
9.1 Respecto de su carácter
fundamental, esta Corte ha reconocido que la satisfacción de su contenido, esto
es, del derecho a la pensión y a la salud, implica el goce de las demás
libertades del texto constitucional, la materialización del principio de la
dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales[12].
9.2 Empero, el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social no es suficiente para que proceda su amparo por
medio de la acción constitucional de tutela. Para ello es necesario que se
cumplan los requisitos previstos en el nivel legislativo y reglamentario
dispuestos para su satisfacción, por cuanto “algunas veces [es] necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación”[13].
9.3 Así, es
una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad
social de acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que
determinan específicamente las prestaciones exigibles y la forma de acceder a
las mismas. Deber que correlativamente genera el derecho a los ciudadanos de
exigir su cumplimiento en caso de vulneración o amenaza por medio de la acción
constitucional de tutela.
10. La salud en la
Constitución Política es definida, entre otras calificaciones, como un
servicio público a cargo del Estado, un deber del ciudadano de procurar el
propio cuidado integral, una garantía a todas las personas al acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación (artículo 49), un derecho
fundamental de los niños (artículo 44), un servicio garantizado a las personas
de la tercera edad (artículo 46), una prestación especializada para los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículo 47), un bien
constitucionalmente protegido en la comercialización de cosas y servicios
(artículo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme
al principio de solidaridad social (artículo 95).
10.1 De este modo, la salud constituye un pilar
fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta
Corporación[14]
como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acción
constitucional de tutela.
El carácter fundamental del derecho a la salud radica en
que al ser el individuo el centro de la actuación estatal y por ende al
generarse frente al Estado la obligación de satisfacción y garantía de los
bienes que promuevan su bienestar[15],
la protección del derecho a la salud se constituye en una manifestación de
bienestar del ser humano y por ende en una obligación por parte del Estado. Del
mismo modo, el carácter fundamental del derecho a la salud se deriva al
constituir su satisfacción un presupuesto para la garantía de otros derechos de
rango fundamental[16].
10.2 El derecho a la salud ha sido definido por esta
Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad
mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica y funcional de su ser”[17],
que “implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios
necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación”[18]
(Resalta la Sala).
Asimismo, bajo igual lógica de garantizar el bienestar
máximo al individuo, se ha señalado que “la salud es ‘un estado completo de
bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una
persona[19].
En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende
el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se
alcanza de manera progresiva”[20].
10.3 Así, la garantía del derecho a la salud incluye el
mantenimiento y el restablecimiento de las condiciones esenciales que el
individuo requiere para llevar una vida en condiciones de dignidad que le
permitan el desarrollo de las diferentes funciones y actividades naturales del
ser humano en el marco de su ejercicio del derecho a la libertad. Por lo que
ante su vulneración, es un imperativo para el juez constitucional acceder a su
amparo a fin de cumplir los objetivos esenciales del Estado, como son el de
satisfacer los derechos y promover el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población en general[21].
11. El derecho a la salud se
manifiesta en múltiples formas en relación con las cuales esta Corporación ha
tenido oportunidad de pronunciarse[22].
Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud, pertinentes para la
resolución de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado se
encuentra el carácter fundamental de la continuidad en los tratamientos de
salud (11.1) y la particular atención que merecen los sujetos considerados de
especial protección constitucional (11.2).
11.1 En el marco del derecho a la
salud, la continuidad en el régimen general de seguridad social se refiere a
que la Empresa Promotora de los Servicios de Salud -EPS, entidad que conforme
con la Ley 100 de 1993 es la encargada de suministrar la atención que requiera
el ciudadano, sin que sea permitido suspender tratamientos médicos ya
iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de
recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza legítima
que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas y que
consiste precisamente en “la garantía que tiene la persona de que no se le
suspenderá su tratamiento una vez iniciado”[23],
pues precisamente el tratamiento se suministra porque es necesario para
recuperar su salud, por lo que cualquier interrupción afecta su bienestar.
Con base en ello, esta Corte[24] en el
supuesto en que una persona deja de tener una relación laboral o suspende su
afiliación, no le es permitido a la EPS negar la atención médica ya iniciada y
de la cual depende la vida y la integridad de la persona. Por el contrario debe
garantizarla hasta tanto el que era afiliado adquiera condiciones de
estabilidad en las cuales no exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto
es, hasta tanto la amenaza cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta
cuando otra entidad asuma el servicio[25].
11.2 En lo que respecta con los
sujetos de especial protección constitucional, para este caso es necesario
hacer referencia a las personas con discapacidad mental y aquellas a las que se
les diagnostica que es portador asintomático del VIH.
La atención especial que merecen
las personas que se encuentran en estado de debilidad con ocasión a sus
afecciones en la salud, se sustenta en el artículo 13 y 47 de la
Constitución Política, los cuales le imponen al Estado la obligación de
promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y
efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, en especial cuando se trata de personas que se encuentran en
debilidad, en razón a su condición física o mental, para los cuales el Estado
debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social.
11.2.1 En lo que atañe con las
personas con discapacidad mental esta Corporación[26] ha señalado que el
bienestar en la salud incluye todos aquellos componentes propios del bienestar
psicológico, mental y psicosomático de la persona.
11.2.2 En lo que respecta con las
personas que portan el VIH, esta Corporación[27]
ha señalado que su vulnerabilidad y por ende su atención prioritaria y
especial, se genera en la circunstancia de que dicho virus ocasiona una
enfermedad catastrófica o ruinosa, esto es, que su padecimiento supone un
deterioro paulatino y constante en la salud, de allí que se deba suministrar la
atención médica que requiera y que una vez se encuentre en tratamiento éste no
deba ser interrumpido. El padecimiento de VIH/SIDA es objeto de política
estatal en materia de salud[28],
debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre quien lo
padece y sobre la sociedad en general.
12. Así, el derecho a la salud es
fundamental en la existencia del ser humano, por cuanto constituye una
manifestación de su bienestar y es la garantía de satisfacción de otros
derechos de rango fundamental. Su prestación esencial incluye el derecho a la
continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados incluso cuando se deja de
tener una relación laboral, caso en el cual la obligación perdura hasta cuando
cese la amenaza ya sea porque la enfermedad se superó o en razón a que otra
entidad asumió la prestación del servicio, obligación que se afianza frente a
sujetos de especial protección en razón a su discapacidad o en razón a que
padecen de una enfermedad considerada catastrófica.
iv) La obligación del régimen
prestacional de la Policía Nacional de continuar suministrando tratamiento a
quien fue retirado del servicio con ocasión a una incapacidad producto de una
enfermedad ajena a éste.
13. Partiendo así del supuesto de
que la salud y la continuidad del tratamiento es un derecho fundamental para la
persona con discapacidad mental y para quien porta el VIH, pasa esta Sala a
determinar el alcance de la obligación del régimen prestacional de la
Policía Nacional de continuar suministrando tratamiento a quien fue retirado
del servicio con ocasión a una incapacidad producto de una enfermedad ajena a
éste.
14. Así, se ha de ver que legalmente la
obligación dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza pública
sometidos al régimen de cotización está prevista en el artículo 23 del Decreto
1795 de 2000[29]
en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. AFILIADOS. <Decreto subrogado por la
Ley 352 de 1997> Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.
De este modo, legalmente los miembros
de la Fuerza Pública tienen derecho a la prestación de los servicios de salud
si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignación de retiro o de
pensión.
15. Empero, esta Corporación ha
analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que
la aplicación de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al
sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional la
obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja
de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión.
Dicho deber nace precisamente a) en aras de amparar el derecho a la salud y la
continuidad en el tratamiento y b) en aras de cumplir con la obligación
constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y
perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de
fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus
derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluyó o porque la
situación del paciente fue asumida por el régimen general de seguridad social
en salud[30].
16. Es así como de la jurisprudencia
analizada se logra diferenciar tres supuestos de hecho en donde la afección que
venía siendo tratada en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional al policial que fue desvinculado precisamente por esa
enfermedad debe continuar con el procedimiento prescrito por el médico,
independientemente de las prestaciones laborales o económicas a las que tenga o
no derecho. Así es del caso de las afecciones causadas 16.1 con ocasión al
servicio; 16.2 las padecidas desde antes de la incorporación pero agravadas en
el servicio y 16.3 aquellas que venía siendo tratadas durante la prestación del
servicio pero que corresponden a una enfermedad común.
16.1 Cuando se trata de las afecciones
producidas con ocasión del servicio y cuyas consecuencias se mantienen al
momento del retiro, además de los argumentos generales expuestos en el numeral
15, se ha considerado[31],
que la finalidad de la prestación de los servicios médicos, también obedece a
la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar,
al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es
del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida
con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica
riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.
16.2 En el supuesto de hecho en el que
el padecimiento se encontraba desde antes de ingresar al servicio y se agravó
con ocasión de éste[32],
la obligación de continuar con el tratamiento también radica en razón a que fue
considerado, previo a diversos exámenes, apto para ejercer la función de la
Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Dicho examen no excluye toda
enfermedad o afección, sino que demuestra que aún con las deficiencias que se
pueda presentar, la persona posee condiciones de salud que le permiten ingresar
al cuerpo militar, esto es, que la institución al conocer la situación de salud
asume la posibilidad de que ésta se agrave o no, siempre que el sujeto hubiere
suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud.
Además de lo anterior, el Sistema de
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional no puede trasladar los riesgos
amparados hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud[33] (SGSS), pues
el primero es distinto e independiente del segundo, en razón a a) las
especiales condiciones laborales de los miembros de la
Fuerza Pública que exponen su integridad física como elemento connatural al
servicio; b) que existe la necesidad de conservar el equilibrio financiero del
SGSSS, debido a que las fuentes de financiación son diversas en ambos sistemas;
c) que son distintas las instituciones encargadas de la prestación de los
servicios de salud, así “[p]ara el caso del SGSSS, son las entidades
promotoras de salud, quienes, a través de los recursos que reciben en razón de
las unidades de pago por capitación reconocidas por el sistema, proveen de una
red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada
a la atención de sus afiliados. En cambio, el servicio de salud de los
beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones médicas
de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a través de los Fondos
Cuenta a los que se hizo alusión. Así las cosas, es evidente que el soporte
económico de cada red de prestación es distinto y, por ello, en pos de
conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el
traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios”.
16.3 Cuando se trata de una enfermedad
común adquirida durante el servicio[34],
la obligación de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la
interrupción de éste puede poner en riesgo derechos de carácter fundamental
como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con el numeral
11.1 y 15 de esta providencia.
Así, esta Corte en sentencia T- 436 de
2006 ordenó a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional a seguir prestando los servicios a quien era portadora de
VIH y no cumplía con los requisitos para que fuera atendida en dicho sistema de
salud. Se tuteló hasta que efectivamente el régimen general de seguridad social
en salud la pudiera atender y así no interrumpir la continuidad en la
prestación de los servicios de salud. En sentencia de tutela T- 1023 de 2007 se
ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le siga brindando al
accionante ex soldado portador de VIH el tratamiento adecuado a su condición de
salud, dado que en esa entidad ya había empezado a dársele un tratamiento
médico, cuya continuidad no puede sufrir interrupciones o suspensiones sin que
al paso se produzca un perjuicio constitucionalmente irremediable.
17. Con base en lo anterior, esta Sala
considera que el derecho a la salud de Miguel fue vulnerado por la
Policía Nacional al negarle la prestación de los servicios de salud que venían
siendo suministrados respecto a su diagnóstico de depresión mayor y por ser
portador asintomático de VIH, bajo la consideración de que al no ser miembro
activo de la institución ni gozar de asignación de retiro o de pensión no tenía
derecho legal a la asistencia en salud que requería.
17.1 La vulneración radica precisamente
en el desconocimiento del carácter fundamental del derecho a la salud en el
ordenamiento constitucional, el cual implica la continuidad en el tratamiento
médico requerido incluso ante el cese de la relación laboral, más aún cuando se
trata de un sujeto de especial protección constitucional. De este modo, por
cuanto la validez del régimen prestacional de la
Policía Nacional en el ordenamiento jurídico, radica precisamente en que sus
postulados y su actuación se ajusta a los lineamientos constitucionales como
los señalados, es que se crea la obligación al sistema de salud de la
Policía Nacional de seguir atendiendo medicamente al personal retirado de la
institución en razón al padecimiento de una enfermedad ajena al servicio.
17.2 Así, se ha de ver que el
accionante estaba en un tratamiento médico, afirmación que se deriva del acta
de la Junta Médico Laboral realizada donde hay constancia de que el accionante
es un “paciente en tratamiento para depresión y en control por programa por
infección virus inmunodeficiencia desde hace 3 años” y de la historia
clínica allegada a este expediente de tutela. Lo anterior, sumado al hecho de
que el accionante antes de su vinculación a la institución, presentaba en la
adolescencia eventos depresivos, y con este diagnóstico fue admitido al
servicio activo en la
Policía Nacional.
Por lo expuesto, el accionante
tiene derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud
necesarios para su tratamiento respecto de la depresión mayor y en lo que atañe
al control por ser portador del VIH, hasta cuando se garantice su afiliación al
régimen general de seguridad social en salud ya sea en el régimen contributivo
o subsidiado que le permita la estabilidad y continuidad en la prestación del
servicio de salud de las enfermedades que padece.
17.3 Con base en lo anterior, esta Sala revocará la
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida por la
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín que negó el
amparo de los derechos fundamentales del accionante y previno a la
Dirección de Sanidad para que continúe prestando al accionante los servicios
de salud. En su lugar, tutelará el derecho a la salud de Miguel y ordenará
a la Policía Nacional que continúe prestando los servicios de salud que
requiera Miguel en lo que atañe a la patología de depresión mayor y
VIH/SIDA hasta tanto se garantice su afiliación al régimen general de seguridad
social en salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado que le permita
la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de salud de las
enfermedades que padece.
18. Ahora pasa la
Sala a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho a la igualdad del
accionante, esto es, si se configuró e...
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