T-898-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-898/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-El actor
solicita la entrega del inmueble de cuya posesión fue despojado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las
causales de procedibilidad aducidas
Referencia:
expediente T-1884351
Acción de tutela instaurada por Alfonso
Caicedo Peñuela contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 18 de febrero y
el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la
Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado
I.
ANTECEDENTES.
El accionante considera que el
Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá le han violado
su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo
vital, con base en los siguientes hechos por él relatados:
1.
Asegura ser poseedor real
y material de un bien inmueble ubicado en la Carrera 69B núm. 5C-05 de Bogotá.
2.
Sostiene que los
mencionados derechos los adquirió mediante escritura pública núm. 1.456 de 1º
de septiembre de 2001, mediante compra realizada a la señora Carmen Caicedo de
Piedrahita “de los derechos de posesión que adquirió en el inmueble por más
de 20 años, posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, ejerciendo
actos de señor y dueño y no reconociendo a otro como dueño”.
3.
Comenta ser una persona
de más de 85 años de edad, cabeza de familia y que su sustento lo deriva del
producto del arriendo del citado inmueble.
4.
Explica que ha venido
poseyendo el bien, ejerciendo facultades de señor y dueño, pagando los
servicios públicos, adelantando remodelaciones, “toda vez que obtuve el
inmueble por un medio legítimo, de buena fe, exento de fraude y de cualquier
vicio”.
5.
Comenta que la
vendedora de la posesión era su hermana, “su esposo la abandonó y en el
momento de la venta de los derechos aludidos llevaba más de 25 años de abandono
absoluto y el mismo lapso de tiempo desconociéndolo como copropietario”.
6.
Asegura que para “obtener
el reconocimiento de mi derecho” adelantó proceso de declaratoria de
pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, expediente que cursa en el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso radicado núm. 01-0884 de
Alfonso Caicedo Peñuela contra Carmen Caicedo de Piedrahita y personas
indeterminadas.
7.
Relata que su hermana
falleció el 3 de noviembre de 2003, motivo por el cual el señor Gabriel Piedrahita,
luego de un abandono de más de 25 años, inició un juicio de sucesión,
habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
8.
Afirma que el Juzgado
13 de Familia de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la
Carrera 69B núm. 5C-05, “diligencia que realizó el comitente el día 12 de
julio de 2004, diligencia que fue atendida por mi ARRENDATARIO, señor Carlos
Arturo Farfán Fandiño, quien informó al funcionario comisionado que él se
encontraba en condición de arrendatario, siendo ARRENDADOR el aquí accionante”.
9.
No obstante la referida
advertencia, el juez comisionado “entregó el inmueble al señor secuestre,
quien tiene la administración del mismo desde el 12 de junio de 2004, por tal
motivo, desde ese momento se me despojó de mi único medio de subsistencia y el
de mi familia”.
10.
Explica que interpuso
incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, allegando al proceso
copiosa prueba documental, “frustrándose el interrogatorio de parte al
demandante JOSÉ GABRIEL PIEDRAHITA UPEGUI, por causa de su fallecimiento”.
11.
El 23 de julio de 2004
solicitó al Juez 13 de Familia amparo de pobreza, el cual le fue concedido
mediante auto del 9 de agosto de 2004.
12.
El Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2005, declaró
infundada y no probada la posesión “que ejerzo sobre el inmueble”, y en
consecuencia, negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro,
condenando en costas al accionante, “pese a que el Juzgado me había
concedido previamente AMPARO DE POBREZA”. Y más adelante indica “La
mencionada providencia indica en la parte motiva, que la razón fundamental para
tomar tal decisión es que el suscrito incidentante en ese momento, no probó
adecuadamente el hecho de la posesión, por haber aportado sólo pruebas
documentales, argumentado la juez, apoyada en citas de jurisprudencia, que la
posesión se prueba de manera exclusiva y excluyente por medio de testimonios”.
13.
Insiste en que el juez
no atendió a otros medios de prueba, como la documental, “y se parcializó
únicamente en suposiciones, desfigurando y cercenando el contenido material del
medio de prueba”.
14.
La providencia del
Juzgado 13 de Familia de Bogotá fue apelada oportunamente.
15.
Comenta que el 21 de
septiembre de 2005 solicitó la exclusión de la partición del referido inmueble,
para lo cual previamente concurrió al proceso “para que se me reconociera
como heredero a título universal, sin perjuicio de las acciones y derechos
previamente adquiridos por mi, es decir, los referidos a la posesión alegada…lo
anterior para legitimar la calidad exigida por el artículo 605 del C.P.C.,
aportando a la solicitud todos y cada uno de los documentos requeridos por ídem
norma”.
16.
Asegura que el juez de
conocimiento, mediante auto del 3 de octubre de 2005, negó la solicitud de
exclusión de bienes de la partición, sustentando el auto con el argumento que a
la solicitud “no se allegaron todos y cada uno de los documentos legales
pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605, dando que
las anexas están incompletas”. Agrega que “el auto mencionado jamás dijo
claramente cuál documento era el que echaba de menos, ni mencionó por qué
consideraba que la solicitud estaba incompleta”.
17.
Frente a la anterior
decisión, el accionante instauró los correspondientes recursos de reposición y
apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante auto del 19 de octubre de
2005, “mediante el cual finalmente el juzgado deja saber cuál es la razón
específica de la negativa, aduciendo que no se allegaron las constancias
completas de la diligencia de notificación personal del auto admisorio del
proceso ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el juzgado 21
Civil del Circuito de esta ciudad, por faltar la copia de la diligencia de
notificación a los herederos indeterminados de los causantes demandados, pese a
existir anexa tal constancia en la solicitud y ser debidamente resaltada en el
escrito de reposición, luego niega la reposición y concede la apelación de
dicho auto”. Explica luego que “el recurso de apelación contra el auto
que negó la exclusión de bienes de la partición fue concedido y posteriormente
admitido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, razón por
la cual una vez sustentado el recurso, quedaron al despacho para la respectiva
decisión del recurso de apelación 2 autos uno, el auto que negó el
levantamiento del secuestro del bien inmueble antes mencionado y el otro de la
apelación del auto que negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición”.
18.
Asegura que el
Tribunal decidió, en primer lugar, el recurso de apelación formulado contra el
auto que negó la exclusión de bienes de la partición, “pasando por alto la
decisión del primer auto al despacho para resolver la apelación sobre la
negativa del levantamiento del secuestro por el hecho de mí posesión, mediante
providencia de fecha 31 de agosto de 2006; en dicha providencia se argumenta
que no le asistió razón al juez a-quo cuando negó la exclusión del bien
inmueble, por no haberse allegado “todos y cada uno de los documentos legales y
pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605 del Código de
Procedimiento Civil”, es decir, que se le haya razón al recurrente por los
precisos motivos con los cuales fundamentó su recurso de apelación y se resalta
el error respecto de los motivos expuestos por el a-quo para negar dicha
solicitud, pero posteriormente la sala encuentra que no se puede acceder a la
solicitud de exclusión por que en opinión del tratadita Pedro Lafont Pianetta,
el momento para pedir la exclusión del bien de la partición es en la diligencia
de inventarios y avalúos, por ello el interesado perdió su legitimación para
solicitar la exclusión”.
19.
Sostiene que la
anterior decisión judicial constituye una flagrante vía de hecho, por cuanto la
doctrina es criterio auxiliar de la función judicial de interpretación de la
ley, pero cuando ésta es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues –
explica- , el artículo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la
exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados,
por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la
diligencia de inventarios y avalúos se solicite la no inclusión del bien para
estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados,
“por lo que si se solicita es la no inclusión, quiere decir que de
prosperar, tal bien jamás estaría inventariado y no se puede excluir algo que
nunca estuvo incluido”. A renglón seguido indica que “La providencia
advierte que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el día 1º de
agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado
asistió a dicha diligencia, también lo es que en auto de fecha 3 de agosto de
2005, el juzgado dispuso la continuación de esta diligencia de inventarios y
avalúos que calificó como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor
Pedro Lafont Pianetta, que procedería la exclusión en caso de que el interesado
no haya podido solicitar la no inclusión del bien en la diligencia de
inventarios y avalúos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con
posterioridad a la aprobación. Se debe advertir que en ostensible error no se
tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesión doble e intestada,
inicialmente la sucesión de la señora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramitó
sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PEÑUELA y que la diligencia de
inventarios y avalúos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos
de posesión, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y
mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le impartió aprobación en
todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar
que mi apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado
JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y avalúo del
100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba
solo del 50% del inmueble, razón por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se
culminó la diligencia, la cual solo continuó sin la presencia de mi abogado el
6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dictó un auto en la
audiencia pública aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se
inventarió únicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar,
sino que se imponía la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que
aprobó en todas sus partes la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del
inmueble, aunado a que el día 5 de diciembre de 2006, se realizó otra
diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión;
circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos
que fundamentaron la apelación, contra argumentos nuevos y muy distintos del
fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales
errores, salvo la presente acción de tutela”.
20.
Sostiene que,
posteriormente, la Sala de Decisión, mediante providencia del 13 de agosto de
2007, resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento
del embargo y secuestro, en el sentido de confirmarlo, es negando el
levantamiento de la medida, “dándole inicialmente la razón a mi abogado en
cuanto a que como él lo manifestó en la sustentación de la apelación, la prueba
testimonial no es exclusiva y excluyente como lo entendió el Juzgado 13 de
familia al tener por no probada adecuadamente la posesión con base en la
abundante prueba testimonial aportada, ya que la misma se debía probar por
testimonios, pero posteriormente aduce para negar el levantamiento del embargo
y secuestro que yo no probé fehacientemente que hubiera cambiado mi calidad de
heredero de la causante por la de poseedor y que al presentarme al proceso como
heredero, reconocí derechos de propiedad. Téngase presente que el incidente de
desembargo se formuló el día 16 de julio de 2004 (probando sumariamente el
hecho de mi posesión al tiempo de realizarse la diligencia de secuestro) y se
falló el día 16 de mayo de 2005, en primera instancia, posteriormente me
presenté al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o
no la herencia de mi hermana, el día 1º de agosto de 2005, aclarando en el
poder que firmé que lo hacía sin perjuicio de mis acciones y derechos
previamente adquiridos, sabiendo que existían otros bienes diferentes al
inmueble que se embargó en el proceso y que “para no reconocer derechos de
propiedad” en contra de mi calidad de poseedor, considero injusto no perseguir
bienes de la herencia de mi hermana, para no perder la posesión respecto del
bien que considero no debe figurar en la partición, por el hecho, repito, de mi
posesión, y la existencia de un proceso ordinario de declaración de
pertenencia, recuérdese que acepté a título universal, no dije que aceptaba
respecto de determinado bien. Adicionalmente, por falta de estudio del
expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta que me presenté al proceso como
heredero, para legitimar con esta calidad mi solicitud de exclusión de bienes
de la partición, tal como lo manda el artículo 605 del C.P.C. y no para reconocer
ningún derecho sobre mi inmueble”.
Con base en los anteriores hechos, el accionante
solicita en concreto lo siguiente:
1.
Que se le ampare su
derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo
vital, frente a la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá.
2.
En consecuencia, se
dejen sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la
cual se resolvió la apelación del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por
la misma Sala, mediante la cual se resolvió la apelación del auto de fecha 3 de
octubre de 2005.
3.
Se le ordene al Juez 13
de Familia de Bogotá, a manera de restablecimiento del derecho, le entregué el
inmueble ubicado en la Cra. 69B núm. 5C-05 de Bogotá, de cuya posesión fue
despojado, restituyéndosele todos sus frutos y cánones de arrendamiento
retenidos.
4.
Que de manera
subsidiaria, se decrete la suspensión del proceso de sucesión que cursa en el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado núm. 0026-2004, sucesión de Carmen
Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaración
de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá
2. Respuesta de las autoridades públicas accionadas.
2.1. Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
Indica la señora Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá
que en el proceso de pertenencia que cursa ante su Despacho aún no se ha
dictado sentencia, “me abstengo de realizar cualquier pronunciamiento al
respecto dado que el inmueble a que se hace mención en la tutela, es la heredad
de la cual se está solicitando se decrete la prescripción adquisitiva a favor
del señor ALFONSO CAICEDO PEÑUELA”.
2.2. Sala Civil del Tribunal de Bogotá.
No se manifestó en la presente acción.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 18 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado por las
siguientes razones.
En sentir de la Sala, los funcionarios judiciales
accionados no incurrieron en yerro alguno, en la medida en que sus decisiones
se apoyan sobre argumentos razonables, en el sentido de que no podía prosperar
el incidente de levantamiento del secuestro bien por no haber demostrado en
forma fehaciente le accionante la posesión alegada, ni que hubiera cambiado su
calidad de heredero de la causante por la de poseedor, así como que no procedía
la exclusión del inmueble solicitada mediante objeción al trabajo de partición,
al haberse abstenido de formular ese reparo frente al inventario y avalúo de
los bienes relictos.
4. Impugnación.
En su escrito, básicamente el impugnante insiste en
las razones de hecho y de derecho que aparecen consignadas en su petición de
amparo. Asegura igualmente que la Sala Civil se equivocó por cuanto el auto
del cual ha pregonado el error judicial por vía de hecho fue aquel que declaró
impróspera la objeción al trabajo de partición propuesta para excluir el
inmueble de la partición, de fecha 3 de octubre de 2006, auto que “NO ES EL
QUE ME DERIVA LOS INMINENTES PERJUICIOS E INCURRE EN VÍA DE HECHO”, sino
que se trata de la providencia de fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual
el Juzgado 13 de Familia de Bogotá negó la exclusión de bienes de la partición
de acuerdo con la solicitud realizada con base en el artículo 605 del Código de
Procedimiento Civil.
5. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, decidió confirmar la
sentencia mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Consideró la Sala Laboral que, una vez analizada la
providencia del 31 de agosto de 2006 de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en la cual se negó la exclusión de la
partición del inmueble, se concluye que aquélla está edificada sobre reglas
mínimas de razonabilidad jurídica. Agrega que los argumentos expuestos en sede
de amparo fueron igualmente discutidos al interior del proceso, motivo por el
cual no se vislumbra causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias.
6. Pruebas.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales relevantes:
-
Petición de amparo.
-
Fotocopia del registro
civil del accionante
-
Fotocopia de la
escritura pública núm. 1.456 del 1 de septiembre de 2001 de la Notaría 26 del
Círculo de Bogotá.
-
Fotocopia de las
decisiones adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en
el proceso de sucesión de la señora Carmen Caicedo de Piedrahita.
-
Cuaderno original del
proceso ordinario de pertenencia adelantado por el señor Alfonso Caicedo
Peñuela.
7. Actuación en sede de revisión.
El Despacho mediante auto del 10 de julio de 2008
ordenó vincular al presente proceso a todas las partes e intervinientes en el
proceso de declaración de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil
del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, se ordenó la respectiva comisión
del trámite de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Presentación del caso y
de los problemas jurídicos.
El señor Alfonso Caicedo Peñuela, de 85 años de
edad, asegura que en el año 2001 le compró a su hermana Carmen los derechos de posesión
sobre un inmueble ubicado en Bogotá, adquisición que se efectuó mediante
escritura pública en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá. Asegura que su
hermana había ejercido por más de 20 años la posesión sobre el bien, de forma
pública, pacífica e ininterrumpida.
El día 9 de octubre de 2001,
el señor Caicedo instauró proceso ordinario de declaración de pertenencia sobre
el referido bien, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en
contra de Carmen Caicedo de Piedrahita y José Gabriel Piedrahita Upegui. Luego
de ser corregida, la demanda fue admitida el 7 de de diciembre de 2001 por el
Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
El día 3 de noviembre de 2003, falleció la
señora Carmen Caicedo de Piedrahita, motivo por el cual el señor Gabriel
Piedrahita, luego de un abandono de más de 25 años, inició un juicio de
sucesión, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de
Bogotá, autoridad judicial que ordenó el embargo y secuestro del inmueble sobre
el cual el accionante asegura venía ejerciendo una posesión real y material.
La mencionada diligencia fue realizada el 12 de
julio de 2004 por un Juzgado comisionado, habiendo sido atendida por el
arrendatario del inmueble, quien exhibió el correspondiente contrato. No
obstante lo anterior, el bien fue entregado a un secuestre.
Actuando mediante apoderado, el accionante presentó
incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, el cual fue negado por
el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por cuanto, a su juicio, la posesión
alegada, con base en el artículo 687, numeral 8 del C.P.C. tiene que probarse
únicamente mediante testimonios.
La anterior decisión fue apelada. La Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de
2007, admitió que la prueba testimonial no era la única admisible para
probar el hecho de la posesión, pero indicando que al haberse presentado al
proceso el actor al proceso de sucesión estaba desconociendo su calidad de
poseedor, pasando por alto la advertencia que el señor Caicedo Peñuela hizo al
momento de presentarse a la sucesión, en el sentido de no negar su calidad de
poseedor.
De igual manera, el accionante sostiene que solicitó
la exclusión de la partición del bien en comento, para lo cual, y ante la
negativa del Juzgado 13 de Familia de levantar el embargo y secuestro del mismo
con base en la posesión, concurrió al proceso de sucesión “sin perjuicio de
las acciones y derechos previamente adquiridos en el inmueble poseído”. No
obstante lo anterior, en ambas instancias la solicitud fue negada: en el
Juzgado con el argumento de que no había aportado todos y cada uno de los
documentos que para tal fin ordena el inciso segundo del artículo 605 del C.P.C.;
en segunda instancia, precisó que no le asistió razón al juez de conocimiento
cuando negó la exclusión del bien inmueble, por no haberse allegado todos los
documentos, ya que éstos sí reposaban en el expediente, pero la Sala no accedió
a la exclusión ya que, en opinión del tratadista Pedro Lafont Pianetta, el
momento para hacer la solicitud es en la diligencia de inventarios y avalúos.
Precisó el actor que el argumento del Tribunal
constituye una vía de hecho, ya que el artículo 605 anotado indica textualmente
que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes
inventariados, por lo que considera que tales determinaciones afectan su
derecho al mínimo vital, pues es una persona de más de 85 años de edad, se encuentra
gravemente enfermo, es cabeza de familia, y el sustento de ésta deriva del
arriendo del inmueble del cual fue despojado, sin tener en cuenta su posesión
real y material.
En consecuencia, el accionante solicita, en concreto,
se dejen sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la
cual se resolvió la apelación del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por
la misma Sala, mediante la cual se resolvió la apelación del auto de fecha 3 de
octubre de 2005. De igual manera, pide que se le ordene al Juez 13 de Familia
de Bogotá, a manera de restablecimiento del derecho, le entregué el inmueble
ubicado en la Cra. 69B núm. 5C-05 de Bogotá, de cuya posesión fue despojado,
restituyéndosele todos sus frutos y cánones de arrendamiento retenidos, y que
de manera subsidiaria, se decrete la suspensión del proceso de sucesión que
cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado núm. 0026-2004, sucesión
de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de
declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de
Bogotá
Así las cosas, la Sala de
Revisión debe examinar si, como lo sostiene el accionante, en las referidas
providencias judiciales se incurrió en alguna causal de procedencia del amparo
contra sentencias. Para tales efectos, será necesario comenzar por reiterar los
principales pronunciamientos en la materia.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar
todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos
fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de
tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En
efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos,
así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual
fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con
ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de
la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues
no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir
a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para
la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no
han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la
adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional
solamente podrá intervenir de manera provisional.”
4. Resolución del caso concreto.
En el presente caso, como se ha indicado, se está
alegando que algunas decisiones judiciales habrían incurrido en supuesta causal
de procedencia de la acción de amparo. Para mayor claridad, se examinará por
separado cada una de las providencias atacadas.
4.1. Providencia del 31 de agosto de 2006.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante auto del 31 de agosto de 2006, decidió confirmar el auto proferido el
3 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogota.
A efectos de analizar la providencia del Tribunal, es
preciso tomar en cuenta que una vez fallecida la señora Carmen Caicedo de
Piedrahita, hermana del accionante, se abrió su proceso sucesoral ante el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá, trámite judicial al cual se le acumuló la
sucesión de señor José Gabriel Piedrahita Upegui, esposo de la causante,
diligencias que se adelantaron hasta la presentación y aprobación del
respectivo inventario y avalúo de bienes.
En este estado de proceso, el accionante, heredero
reconocido, solicitó al Juzgado de Familia, con base en lo dispuesto en el
artículo 605 del C.P.C., la exclusión de la partición del inmueble ubicado en la
Transversal 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, con el argumento de que él había
iniciado un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva
del dominio, proceso que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. En
tal sentido, conviene traer a colación la mencionada norma procesal:
“ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA
PARTICION. En caso de
haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados,
el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se
excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin
perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda
conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición sólo podrá formularse antes
de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará
certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará
copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida
la solicitud es apelable en el efecto diferido.
Ahora bien, con el propósito de sustentar su petición
de exclusión del bien inmueble de la partición, el accionante aportó como
pruebas, entre otras, certificaciones expedidas por el Juez 21 Civil del
Circuito de Bogotá, copia auténtica de la demanda y de su escrito subsanatorio,
copia del auto admisorio y de las notificaciones al curador ad litem y
al demandado, señor José Gabriel Piedrahita.
Mediante auto del 3 de octubre de 2005, el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá negó la solicitud de exclusión del bien
inmueble de la partición, por cuanto, a su juicio, no se habían aportado todos
los documentos referidos en el artículo 605 del C.P.C., motivo por el cual
decretó la partición.
La Sala de Familia del Tribunal del Bogotá, mediante auto
del 31 de agosto de 2006 decidió confirmar el auto apelado del Juzgado 13
de Familia de Bogotá, por las siguientes razones.
Explica que la razón de ser del artículo 605 del
C.P.C. consiste en que el legislador quiso que, en la oportunidad pertinente,
se decidieran las controversias que pudieran presentarse sobre los bienes o
derechos patrimoniales objeto de la partición y adjudicación, y así ésta
pudiera ajustarse a derecho conforme a la nueva situación establecida para
garantizar los derechos de los terceros, así como de los interesados en la
sucesión.
Luego de examinar las pruebas que obran en el
expediente, la Sala de Familia del Tribunal concluyó lo siguiente:
“puede concluirse, que se encontraban
reunidos los requisitos exigidos por el art. 605 del C. de P.C., para la
exclusión del bien de la partición, pues la petición se hizo antes de que se
decretara la partición de bienes y se allegó certificado sobre la existencia del
proceso ordinario, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación”
No obstante lo anterior, la Sala de Familia no accedió
a la solicitud de exclusión del bien de la sucesión, por las siguientes
razones.
Explica que el tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su
libro “Derecho de sucesiones”, considera que, para que pueda excluirse
un bien de la partición debe cumplirse, además de lo dispuesto en el artículo
605 del C.P.C., la condición de que “dicho objeto se encuentre relacionado
en el inventario y avalúo, esto es, se encuentre vinculado al proceso de
sucesión mediante su inclusión en el inventario…en caso contrario, no hay
necesidad de su exclusión sino que lo más procedente es no incluirlo en el
inventario, si aún no se ha hecho, ni relacionado en el inventario, para lo
cual creemos que es suficiente que en la misma diligencia de
inventario y avalúo se deje constancia y razones de su no inclusión, previa
comprobación de la incertidumbre de su propiedad” ( negrillas agregadas). Y
más adelante, el tratadista concluye diciendo lo siguiente:
“Por consiguiente, estimamos que no es
procedente la exclusión de bienes de la partición cuando habiendo intervenido
el interesado en el inventario y avalúo no se opuso a su inclusión en dicho
inventario, el cual le obliga dentro del proceso tanto para la referida etapa
como para la partición posterior que ella se basa. Sin embargo, ello no elimina
el derecho del correspondiente interesado o de reclamar sus derechos por la vía
ordinaria, pero sin la posibilidad de que tenga interés para solicitar su
exclusión. Solamente ésta sería posible cuando la solicite otro interesado en
la sucesión, por reconocimiento del conflicto o simple conveniencia”.
En el presente asunto, estimó el Tribunal, la
diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el día 1º de agosto de
2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado
como único bien de la sucesión la casa ubicada en la Transv. 69 A núm. 5C-05 de
Bogotá, “el interesado en la exclusión no dijo nada respecto del proceso
ordinario que venía cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de
diciembre de 2001, y por lo tanto no solicitó la exclusión del bien del
inventario”, y por ende, “perdió la legitimación para solicitar, con base en lo
dispuesto en el art. 605 del C. de P.C. la exclusión del bien de la partición,
razón por la cual tendrá que ser confirmado el auto apelado”.
Sostiene que la anterior decisión judicial constituye,
a su juicio, una flagrante vía de hecho, por cuanto la doctrina es criterio
auxiliar de la función judicial de interpretación de la ley, pero cuando ésta
es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues – explica- , el artículo 605
del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusión de bienes de la
partición procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede
exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y
avalúos se solicite la no inclusión del bien para estar legitimado, ya que la
norma es clara al referirse a bienes inventariados, “por lo que si se
solicita es la no inclusión, quiere decir que de prosperar, tal bien jamás
estaría inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido”.
A renglón seguido indica que “La providencia advierte que la diligencia de
inventarios y avalúos se realizó el día 1º de agosto de 2005, pero pasa por
alto que si bien es cierto que mi apoderado asistió a dicha diligencia, también
lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la
continuación de esta diligencia de inventarios y avalúos que calificó como
adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que
procedería la exclusión en caso de que el interesado no haya podido solicitar
la no inclusión del bien en la diligencia de inventarios y avalúos, por no
haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobación. Se
debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata
de una sucesión doble e intestada, inicialmente la sucesión de la señora CARMEN
CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramitó sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO
PEÑUELA y que la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble del
que he venido ejerciendo actos de posesión, obra en el expediente, cuya acta
tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el
Juzgado le impartió aprobación en todas sus partes; ahora bien, en la fecha
citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asistió a la diligencia de
inventarios y avalúos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta
nuevamente el inventario y avalúo del 100% del inmueble, aclarando
posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, razón
por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se culminó la diligencia, la cual solo
continuó sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la
cual el juzgado dictó un auto en la audiencia pública aclarando que en la
diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventarió únicamente el 50%, olvidando el
juez que no era procedente aclarar, sino que se imponía la necesidad de
declarar sin efecto el auto ilegal que aprobó en todas sus partes la diligencia
de inventarios y avalúos del 100% del inmueble, aunado a que el día 5 de
diciembre de 2006, se realizó otra diligencia de inventarios y avalúos
adicionales en el proceso de sucesión; circunstancias que no pude alegar en mi
defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelación, contra
argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo
recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acción
de tutela”.
Al respecto, advierte la Sala de Revisión que los
argumentos expuestos por el accionante, además de ser bastante confusos, no
evidencian la presencia de una causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En tal sentido, examinado en detalle el
contenido del auto de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia
del Tribunal del Bogotá, la Corte encuentra que se trata de una decisión
judicial razonada, soportada sobre una sana interpretación del texto de la ley,
que de manera alguna configura una violación al derecho constitucional
fundamental al debido proceso. En efecto, recuérdese que el artículo 605 del
C.P.C. dispone que es posible la exclusión de un bien de la sucesión, cuando
quiera que exista un proceso ordinario en curso que verse sobre la propiedad de
los bienes inventariados, petición que “sólo podrá formularse
antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se
acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se
insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación”.
Al respecto, el Tribunal estimó que la diligencia de
inventarios y avalúos se llevó a cabo el día 1º de agosto de 2005, habiendo
intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como único bien
de la sucesión la casa ubicada en la Transv. 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, “el
interesado en la exclusión no dijo nada respecto del proceso ordinario
que venía cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de
2001, y por lo tanto no solicitó la exclusión del bien del inventario”, y por
ende, “perdió la legitimación para solicitar, con base en lo dispuesto en el
art. 605 del C. de P.C. la exclusión del bien de la partición, razón por la
cual tendrá que ser confirmado el auto apelado”. En otras palabras, el
Tribunal consideró que no se presentaban las condiciones para aplicar lo
dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., por la sencilla razón de que, antes de
la partición, el accionante no había solicitado lo exclusión del bien de la
sucesión; es más, el peticionario admite que su abogado, quien asistió a la
diligencia de inventarios y avalúos no dijo absolutamente nada en relación con
el proceso ordinario que estaba en curso y afectaba, por lo demás, al único
bien de la sucesión. De allí que no se pueda, mediante la acción de tutela,
intentar subsanar los defectos de la defensa técnica del accionante.
4.2. Providencia del 13 de agosto de 2007.
La segunda providencia que, a juicio del accionante,
incurre en una causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias,
es un auto del 13 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
el cual se resolvió una apelación interpuesta, a su vez, contra un auto de 16
de mayo de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
Pues bien, mediante el auto del 16 de mayo de 2005, el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá, decidió declarar infundada y no probada la
posesión que alegaba el accionante sobre un bien inmueble ubicado en la Transv.
69 A núm. 5C -05 de Bogotá, y en consecuencia, negó el levantamiento del
embargo y secuestro sobre aquél. De igual manera, el 1º de agosto de 2005, el
peticionario fue reconocido como heredero de su hermana, manifestando
aceptar la herencia con beneficio de inventario.
Contra el auto que declaró infundado el incidente de
desembargo, el accionante interpuso recurso de apelación, alegando que la
posesión no se prueba únicamente mediante testimonios.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia
del 13 de agosto de 2007 confirmó la decisión del a quo, por las
siguientes razones.
Indica que para que exista posesión material, no basta
con actos percibidos por los declarantes como el hecho externo o corpus
detectado por los sentidos, sino que se requiere la intención de ser dueño, el
anumus domine, elemento intrínseco que no puede percibir los sentidos, ya que
es interno, pero que se puede presumir ante la existencia de hechos externos
que lo indican, mientras no se demuestre lo contrario.
A renglón seguido, el Tribunal relaciona las pruebas
exhibidas por el supuesto poseedor durante la diligencia de embargo y
secuestro. De igual manera, indica que se decretó y practicó la recepción del
interrogatorio de parte del accionante, así como el testimonio de la señor
Claudia Hidalí Piedrahita Alfonso.
Luego de relacionar la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en materia de posesión, concluye el Tribunal lo siguiente:
“A la luz del análisis del material
probatorio recaudado en el proceso concluye la Sala, y en lo que tiene que ver
con los puntos materia de apelación, que en primer término es cierto como lo
expone el incidentante en su recurso, que en asuntos como el presente, la
prueba testimonial no es la única admisible para probar el hecho de la
posesión, aunque sí la más frecuente, razón por la cual era procedente, como en
efecto lo hizo el interesado, aportar otras pruebas como las documentales para
sustentar los hechos en que basó su incidente; pero en el caso en estudio
debe precisarse, que del análisis en su conjunto de las aportadas al proceso no
se deduce fehacientemente que el señor Alfonso Caicedo Peñuela hubiera cambiado
su calidad de heredero de la causante por la de poseedor que conlleve la
prosperidad del incidente, pues al haberse presentado al proceso, pidiendo se
le reconociera además su calidad de heredero, es claro que está reconociendo la
calidad de propietaria y poseedora de la misma”(negrillas agregadas).
Más adelante, el Tribunal señala:
“Así mismo, a pesar de las pruebas
documentales allegadas, evidentemente señalan al señor Alfonso Caicedo Peñuela
como la persona que ha hecho en los últimos años mejoras al inmueble, pago de
los servicios públicos y de impuestos y ha ejercido otros actos sobre el bien
como su arrendatario, ello no indica per se que pueda tenérselo como poseedor,
pues tales pruebas no demuestran fehacientemente el animus y el corpus,
elementos esenciales de la posesión, pues no indican a cabalidad que el señor
Alfonso Caicedo Peñuela hubiera ejercido posesión del bien con ánimo de señor y
dueño y con desconocimiento total de los derechos que sobre el mismo tenía la
señora Carmen Caicedo de Piedrahita, razón por la cual en su interrogatorio mencionó
que sí reconocía los derechos de ésta sobre el bien y además pidió su
reconocimiento en el proceso como heredero, pretendiendo por tanto hacerse
acreedor de bienes de la causante, de donde se deduce como se dijo
anteriormente, que con tal hecho está reconociendo los derechos de la difunta
sobre el bien con desconocimiento de sus propias pretensiones como poseedor del
inmueble. Además, los recibos pueden ser pagados por un tercero y las
reparaciones locativas se encuentran en el giro normal de los herederos”.(negrillas
agregadas).
Advierte igualmente la Sala de Revisión que la providencia
adoptada por el Tribunal se soporta sobre una valoración racional e integral del
acervo probatorio, motivo por el cual no se vislumbra la existencia de una
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es
más, el argumento del accionante según el cual “me presenté al juzgado
atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi
hermana, el día 1º de agosto de 2005, aclarando en el poder que firmé que lo
hacía sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente adquiridos, sabiendo
que existían otros bienes diferentes al inmueble que se embargó en el
proceso”, tampoco es de recibo por el auto del 31 de agosto de 2006 del
Tribunal se lee lo siguiente: “el señor Alfonso Caicedo fue reconocido como
heredero de la señora Carmen Caicedo en su condición de hermano de esta, y
habiéndose denunciado como único bien de la sucesión el ubicado en la
Transversal 69 A núm. 5C-05…”.
En este orden de ideas, la Sala de Revisión confirmará
los fallos de tutela proferidos el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por
las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia,
mediante las cuales se negó el amparo solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos el 18 de
febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente
de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo
solicitado.
SEGUNDO ORDENAR que por Secretaría de la Corte se
devuelva inmediatamente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el original
del proceso de pertenencia promovido por el señor Alfonso Caicedo, el cual
consta de siete (7) cuadernos de 568, 28, 9, 193, 127, 122 y 21 folios
respectivamente.
TERCERO. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias
T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
[2] Ver sentencia
T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta
oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698
de 2004.
[5] Esta
clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada
en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004,
T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia
SU-014 de 2001.
[7] Ver Auto A-330
de 2006.
[8] Al respecto
pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de
2000.
[9] Sentencia
T-933 de 2003, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.