T-898A-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-898A/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de comunicación oportuna y
causalidad entre despido y estado de gravidez
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Asistencia a controles médicos no es
suficiente para demostrar conocimiento por empleador de estado de
gravidez
La afirmación del apoderado de la demandante según la
cual la empresa debía conocer del embarazo de la accionante debido a su
asistencia a controles médicos no es argumento suficiente para asegurar que era
de conocimiento de los funcionarios de la empresa el estado de gravidez de la
demandante, pues los controles médicos pudieron corresponder a cualquier
dolencia, pero no necesariamente a un embarazo.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
por tutela siempre que exista prueba suficiente
Referencia: expediente T-1409943
Peticionario: Sonia Yaneth Correa.
Accionado: Empresa LAVATINSA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Dieciocho Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Yaneth Correa
contra LAVATINSA S.A.
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
Actuando por medio de apoderado judicial,
el nueve (9) de junio de 2006, la señora Sonia Yaneth Correa interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín solicitando la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la
seguridad social, a la protección de la maternidad, al debido proceso, a la
defensa y a la igualdad, de la mujer embarazada, con fundamento en los
siguientes:
B. HECHOS
1.
La señora Sonia Yaneth
Correa afirma que trabajó para la Empresa LAVATINSA S.A., desde el dos (2) de
febrero de 2004 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2004, con ocasión de un
contrato a término fijo, prorrogado y acordado por las partes.
2.
Manifiesta la
accionante que debido a los sucesivos contratos de trabajo que firmó con la
Empresa LAVATINSA S.A. fue contratada nuevamente a partir del veinticuatro (24)
de enero de 2005. Expone que no tiene copia del contrato pues la Empresa accionada
nunca se lo suministró.
3.
Sostiene la tutelante
que el día veinte (20) de octubre de 2005 mostró al jefe de planta de la
Empresa LAVATINSA S.A. prueba documental de embarazo y que en respuesta el
funcionario le manifestó que informaría al gerente de la situación,
comunicándole que continuaría laborando para la empresa.
4.
La señora Sonia Yaneth
Correa sostiene que el dieciséis (16) de noviembre y el catorce (14) de
diciembre 2005 asistió a controles médicos, en razón de su estado, por lo que
fue un hecho notorio para los funcionarios de LAVATINSA S.A., y para la misma
empresa, que la accionante se encontraba en gravidez.
5.
El catorce (14) de
diciembre de 2005 a la accionante le fue entregada una certificación en la que
consta que laboró al servicio de la Empresa LAVATINSA S.A. desde el 24 de enero
de 2005 hasta la fecha de la expedición del documento, por contrato a término
fijo, prorrogable al año siguiente, con un salario de $381.500 más horas extras
y recargos, desempeñándose como operaria de revisión y empaque.
6.
La accionante aduce que
el quince (15) de diciembre de 2005 fue despedida de la empresa LAVATINSA S.A.
con el compromiso de que sería contratada nuevamente en el mes de enero del año
2006.
7.
En espera de su
contrato la señora Sonia Yaneth Correa se comunicó, en enero de 2006, con la
empresa accionada solicitando fuera contratada nuevamente sin obtener respuesta
favorable.
8.
La empresa LAVATINSA
S.A., en enero del año 2006, liquidó las prestaciones sociales de la señora
Sonia Yaneth Correa, del contrato de trabajo suscrito del veinticuatro (24) de
enero de 2005 al catorce (14) de diciembre de 2005.
9.
El dos (2) de marzo de
2006 LAVATINSA S.A. expidió documento en el consta que la Señora Sonia Yaneth
Correa trabajó para la empresa desde el veinticuatro (24) de enero de 2006
hasta el catorce (14) de diciembre del mismo año, y que el motivo de su retiro
se debió a la baja producción que había en el momento pero que su labor en la
empresa fue satisfactoria.
10.
Afirma la accionante
que los demás empleados de LAVATINSA S.A. sí fueron contratados en enero de
2006, lo que demuestra que no fue contratada de nuevo en razón de su estado de
embarazo y no con motivo de las circunstancias de terminación objetiva del
contrato, vulnerándosele su derecho a la estabilidad reforzada.
11.
Sostiene la accionante
que se encuentra en una precaria situación económica y que la empresa para la
que laboró desconoció sus derechos como mujer embarazada.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto, del doce (12) de junio de
2006, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la empresa demandada, la cual respondió el
dieciséis (16) de junio de 2006.
D. Traslado y contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda la
empresa accionada, refiriéndose a cada uno de los hechos relacionados en la
acción, afirmó que no vulneró los derechos de la señora Sonia Yaneth Correa y
sostuvo que no conoció del estado de embarazo de la trabajadora; sosteniendo
que el contrato no fue renovado en razón de circunstancias de actividades de la
empresa y no del estado de gravidez de la accionante.
Argumentó la empresa accionada que “(...)
La accionante ingreso a laborar a LAVANTINA S.A., el día 15 de febrero de 2004,
mediante un contrato a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado
hasta el día 18 de diciembre, fecha en la que se dio por terminado, liquidando
sus prestaciones sociales. Con fecha 24 de enero de 2005, fue vinculada mediante
un contrato de duración de labor contratada, para el incremento de la
producción de temporada de padre y madres; el cual, fue prorrogado por la
temporada de fin de año, y al finalizar ésta, el contrato se dio por terminado,
liquidando sus prestaciones sociales (...)”.
Expuso la entidad, en lo referente al
conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora que la accionante “(...)
no se presentó ante el jefe de planta, Sr. DAIRON JIMÉNEZ, para entregarle
prueba de embarazo alguna, ni esta fue entregada en la oficina de recursos
humanos; tal es así, que la accionante no posee constancia alguna de haber
entregado ésta prueba en la empresa por que nunca lo hizo (...)”.
Así mismo se afirmó en la contestación de
la acción de tutela que el embarazo de la accionante no fue un hecho notorio
“(...) ni para la empresa ni para la encargada de Recursos Humanos, ni para
los directivos , porque el hecho de que una trabajadora asista al médico no implica
la existencia de un embarazo. (...)”.
Con relación a la constancia expedida por
recursos humanos en la que se hizo constar que la trabajadora estaba vinculada
a la empresa por contrato a término fijo, el apoderado de LAVATINSA S.A.,
sostuvo que dicho documento no es prueba de la clase de contrato suscrito y que
por ello la única prueba del contrato de obra era el firmado por las partes.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Copia del examen de
ecografía transversal realizado a la señora Sonia Yaneth Correa en el Centro
Avanzado de Diagnóstico Médico – CediMed, del diez (10) de noviembre de 2005,
en el que consta embarazo de ocho (8) semanas y un (1) día con evolución
normal, de la paciente. (Folio 6).
2.
Copia de tres (3)
resultados de exámenes de laboratorio del día veinte (20) de Octubre de 2005,
en los que aparece uroanálisis y resultado positivo de examen de embarazo.
(Folios 7 a 10).
3.
Copia de tres (3)
resultados de exámenes de laboratorio, realizados a la señora Sonia Yaneth
Correa, el día veintiocho (28) de Octubre de 2006, de citotecnología, química
clínica y hematología. (Folios 11 a 13).
4.
Copia de la constancia
del catorce (14) de diciembre de 2005 expedida por la señora Luz Marina Franco
(recursos humanos) de LAVATINSA S.A. en la que consta que la señora Sonia
Yaneth Correa trabajó para la empresa del veinticuatro (24) de enero al catorce
(14) de diciembre de 2005, bajo la modalidad de contrato a término fijo, prorrogable
al año siguiente. (Folio 15).
5.
Copia de la constancia
del dos (2) de marzo de 2006 expedida por la señora Luz Marina Franco (recursos
humanos) de LAVATINSA S.A. en la que consta que la señora Sonia Yaneth Correa
trabajó para la empresa del veinticuatro (24) de enero al catorce (14) de
diciembre de 2005, bajo la modalidad de contrato a término fijo. (Folio 14)
6.
Copia de la liquidación
de prestaciones sociales de la señora Sonia Yaneth Correa, del contrato de
trabajo suscrito, entre ésta y LAVATINSA S.A., del veinticuatro (24) de enero
de 2005 al catorce (14) de diciembre de 2005. (Folio 16).
7.
Carnet Materno de la
señora Sonia Yaneth Correa expedido por COMFENALCO –ANTIOQUIA en el que
aparecen las fechas programadas de controles prenatales. (Folio 17).
8.
Copia del contrato
individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la señora
Sonia Yaneth Correa y LAVATINSA S.A., que inició el quince (15) de febrero de
2004. (Folio 27).
9.
Copia del contrato de
obra o labor contratada suscrito entre la señora Sonia Yaneth Correa y
LAVATINSA S.A., que inició el veinticuatro (24) de enero de 2005. (Folios 35 a
39).
10.
Copia del acta de no
conciliación, del la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la
Protección Social, del diecisiete (17) de mayo de 2006, en la que firman la
señora Sonia Yaneth Correa y la apoderada de la empresa LAVATINSA S.A. (Folio
42).
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Única Instancia. Sentencia proferida por
el Juez Dieciocho Penal Municipal de Medellín.
El Juez Dieciocho Penal Municipal de
Medellín, mediante providencia del veintiocho (28) de Junio de 2006, negó el
amparo de tutela considerando que dicha acción no era el medio idóneo para
proteger los derechos de la accionante, por lo que debía ésta acudir a la
jurisdicción laboral con el fin de proteger los derechos que afirmó le fueron
vulnerados.
Así mismo, estableció el juez de primera
instancia que la accionante esperó demasiado tiempo para interponer la acción
de tutela, no siendo posible tutelar los derecho invocados en forma
transitoria.
Finalmente aseveró la autoridad judicial
que no encontró prueba en el expediente en la que se evidencie que el empleador
conocía o debía conocer del estado de gravidez de la trabajadora, pues “(...)
no aparece constancia de que la accionante hubiere entregado la mencionada
prueba de embarazo ante la oficina correspondiente de la empresa (...) Del
mismo modo es bien comprensible que sí a 14 de diciembre de 2005 la accionante
apenas contaba con algunos dos y medio meses de embarazo, puede estarse seguro
que ello no es tiempo suficiente para al primer golpe de vista avizorarse por
quien quiera que sea el observador que la señora se hallare en embarazo(...) ”.
Con fundamento en los argumentos expuestos
el juez de tutela denegó el amparo a los derechos invocados por la accionante.
La decisión judicial no fue impugnada.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantea la demanda.
De los
hechos narrados en la acción de tutela es posible establecer que la Señora
Sonia Yaneth Correa mantuvo una relación laboral con la empresa LAVATINSA S.A.,
desde el veinticuatro (24) de enero del año 2005, por contrato que fue
prorrogado hasta el catorce (14) de diciembre del mismo año. Se observa de la
demanda y de las pruebas aportadas que a la accionante se le dio por terminado
el contrato de trabajo encontrándose en estado de embarazo, con un tiempo
aproximado de tres meses, por lo que es necesario revisar si se le vulneraron
sus derechos como mujer embarazada.
En
consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión de Tutelas identificar: (i)
si la terminación del contrato vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, reconocido constitucionalmente a las mujeres embarazadas, o si el
despido se dio en razón de causas diferentes a su embarazo y, (ii) si en el
caso se cumplieron los requisitos de la jurisprudencia constitucional para que
proceda la acción de tutela como medio de defensa del referido derecho.
2.
Protección del
derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Constitución[1]
y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de
embarazo, garantizándole prerrogativas por su condición, con el fin de amparar
la vida del que está por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en
gestación.
El artículo 53 de la Constitución Política
al hacer referencia al estatuto del trabajo define como principio fundamental
la protección a la mujer y a la maternidad, elemento que se refleja en el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se define el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, reconocido como derecho fundamental por la
jurisprudencia de esta Corporación.
El tema de protección a la mujer en
estado de embarazo o en periodo de lactancia se define entonces como un
privilegio dado a la trabajadora que se encuentra inmersa en tales
circunstancias, y tiene el objeto de limitar todo tipo de discriminación o
exclusión que tenga su causa en una condición de maternidad.
La posición de la Corte Constitucional se
ha encaminado a proteger y garantizar el referido derecho, salvaguardando en
forma directa y conexa los derechos del menor que está por nacer pues, la
Constitución ha priorizado los derechos de los niños y más aún los derechos del
naciturus[2], acogiendo
la normativa vigente en tratados internacionales como en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
La protección mencionada se convierte en
un “fuero de maternidad” que debe ser respetado tanto por entidades públicas
como privadas, permitiendo a la mujer en gravidez mantener su posición como
trabajadora y además recibir ingresos que le permitan solventar sus gastos y
los de su hijo, en amparo del mínimo vital.
Sin embargo, los privilegios definidos
por la normativa vigente se encuentran condicionados al cumplimiento de ciertos
requisitos, ya definidos, que deben presentarse en cada caso concreto con el
fin de hacer efectivos los beneficios y garantías de la estabilidad laboral
reforzada.
En la jurisprudencia de esta Corte[3]
se han definido como requerimientos para asegurar el “fuero de maternidad”
los siguientes elementos que debe revisar el juez para conceder la protección
de derechos en forma transitoria:
“(...) Pues bien, la comprobación fáctica
que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos
para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada,
a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por
el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código
Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende
que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT,
relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de
su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital
de la actora o del niño que está por nacer (...)”.
Para que proceda la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada, es necesario
que se cumplan en su totalidad las condiciones descritas, con el fin de
determinar conforme a derecho si el despido tiene una relación directa con el
embarazo y si como resultado el mismo se convierte en un acto discriminatorio
y excluyente.
La inobservancia de alguno de los
requerimientos imposibilita la protección del derecho a la estabilidad
reforzada de la mujer embarazada por vía de tutela; así, en aquellos casos en
los que no se acate un requisito, como el de informar por parte de la
trabajadora a la empresa empleadora de su estado de gravidez, es innecesario
analizar el cumplimiento de las otras exigencias determinadas por la
jurisprudencia de ésta Corte, pues pierde sentido proteger un derecho que no
esta inmerso en las circunstancias referidas.
La existencia de un contrato laboral suscrito
entre las partes implica que en el caso de las mujeres embarazadas se analicen
cuidadosamente al momento de la terminación del contrato las causas y motivos
de su finalización, siendo indispensable que el despido atienda a
circunstancias objetivas diferentes a la gravidez de la mujer.
En conclusión, en toda modalidad de
contrato laboral deben tanto el empleador como el Estado proteger los derechos
de las mujeres que se encuentran en embarazo, siendo competencia de los jueces
de tutela amparar los derechos de la mujer en gestación.
C. Caso concreto.
El derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es el fundamento de la
presente acción de tutela. La señora Sonia Yaneth Correa solicita que mediante
el amparo constitucional se tutelen los derechos que considera le han sido
vulnerados, ordenando a la empresa LAVATINSA S.A., su reintegro efectivo sin
solución de continuidad, con el pago de los salarios y las prestaciones
sociales correspondientes.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional
revisada y en las normas legales aplicables al caso sub examine se hace
necesario revisar si se cumplen los requisitos definidos para que proceda el
amparo a los derechos de la trabajadora, por encontrarse ésta en embarazo al
momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito con LAVATINSA S.A.
Así bien, el primer requisito consiste en que el
despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto. De los hechos narrados en la acción de
tutela es evidente que la señora Sonia Yaneth Correa fue despedida durante su
embarazo, pues para el catorce (14) de diciembre de 2005, fecha de la
terminación del contrato de trabajo, la accionante estaba aproximadamente en su
tercer mes de gestación, de acuerdo con los exámenes de laboratorio adjuntos a
la acción de tutela.
En cuanto al segundo requisito que exige que a la
fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado
de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley, esta Sala observa que no existe prueba,
aportada por la accionante al interponer la demanda, que permita afirmar que la
Empresa LAVATINSA S.A. conocía del estado de embarazo de la trabajadora, ni
tampoco puede sostenerse que la institución empleadora debía conocer de su
estado de embarazo pues, al encontrarse la tutelante en el tercer mes de
gestación, no es posible aseverar la notoriedad del mismo.
La afirmación del apoderado de la demandante según la
cual la empresa debía conocer del embarazo de la accionante debido a su
asistencia a controles médicos no es argumento suficiente para asegurar que era
de conocimiento de los funcionarios de la empresa el estado de gravidez de la
señora Sonia Yaneth Correa, pues los controles médicos pudieron corresponder a
cualquier dolencia, pero no necesariamente a un embarazo.
En tercer lugar y en lo ateniente a que el despido
sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique, no
encuentra la Sala elementos suficientes que prueben que el embarazo de la
trabajadora fue la causa directa del despido y, por tanto, es competencia de la
jurisdicción ordinaria determinar dicha situación.
Así las cosas, habida cuenta de que la demandante no
probó, en la tutela de esta referencia, que la desvinculación del trabajo
hubiera ocurrido como consecuencia de su estado de embarazo, por lo que no se
cumplió con el segundo de los requisitos mencionados en esta providencia, la
Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los demás requisitos
indicados por la jurisprudencia y se limitará a negar el amparo instaurado.
En conclusión, se niega la presente tutela
por no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia, ya que no
existe prueba en el expediente de que la trabajadora informó sobre su estado de
embarazo a su empleador y no puede decirse que la empresa LAVATINSA S.A. debía
conocer de su gravidez, pues no era notoria la situación por encontrase la
accionante al momento del despido dentro de los primeros meses de gestación.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de
Medellín, el veintiocho (28) de Junio de 2006, dentro de la acción de tutela
instaurada por la Señora Sonia Yaneth Correa contra la empresa LAVATINSA S.A.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver artículos: 1, 11, 13,
16, 42, 43, 53 entre otros.
[2] Constitución Política. Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
[3]
Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que deben demostrarse para que
proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la
sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Martínez
Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose
Cepeda Espinosa Sentencia T-291
de 2005 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-228 de 2005 M.P.:
Dr. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara
Inés Vargas Hernández, Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo
Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.