T-898-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-898/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios y criterios que sirven de guía
Tratándose de salarios es en atención
a las circunstancias específicas que enfrenta el trabajador que el juez de
tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso
concreto la falta de pago de la obligación compromete efectivamente la
realización de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos con
urgencia a través de este mecanismo. En esta materia la jurisprudencia ya ha
tenido oportunidad de señalar los criterios que sirven de guía para el examen
sobre la procedibilidad del amparo, advirtiendo que frente a una omisión de
esta naturaleza la intervención del juez constitucional para solucionarla sólo
cabe de verificarse que: i) El salario constituye la única renta del trabajador
o, excepcionalmente, cuando de acuerdo con las leyes tributarias esté obligado
a declarar renta. ii) La acreencia por concepto de salarios constituye una
deuda presente . iii) El trabajador ve comprometida por esta causa su
subsistencia digna y la de su familia, teniendo que enfrentar lo que se ha
denominado por la jurisprudencia una situación crítica económica y psicológica,
que habrá de presumirse cuando la omisión se torna prolongada e indefinida, el
monto del salario es bajo y quien tiene derecho a percibirlo depende
enteramente de él.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es requisito
de procedibilidad el acreditar esa calidad para ordenar pago de salarios
adeudados
Una de las accionantes no tiene la
obligación de hacerse responsable de sus sobrinos y que en esa medida dicha
obligación natural no puede exponerse como argumento para demostrar las afugias
económicas por las que atraviesa, a juicio de la Sala esta circunstancia no
impide al juez constitucional reconocer en su favor el amparo pretendido pues,
frente a la omisión en el pago del salario, no constituye un requisito de
procedibilidad el que se verifique que se trata de madres cabeza de familia
quienes lo solicitan, pues basta verificar que la falta del pago impide la
realización de los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con los
criterios que informan la presunción en este caso.
RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO-Suspensión
de pago de salarios de docentes por aplicación de Ley 715/01/DEBIDO PROCESO
DE DOCENTES-Vulneración
Podría insistirse en que la
controversia sometida a examen escapa de la competencia del juez constitucional
en tanto con ellos se pretende discutir la existencia o validez legal de la
obligación laboral que se reclama y del vínculo en sí mismo. Para la Sala, sin
embargo, el juez de tutela conserva plena competencia para definir el punto,
como quiera que al margen de la interpretación legal que tiene validez, se
advierte una actuación abiertamente irregular de las entidades accionadas que
milita como causa inmediata de la vulneración de los derechos fundamentales de
las accionantes. Así las cosas, si bien es cierto el juez de tutela no podría
entrar a definir sobre la regularidad de los vínculos laborales de las
accionantes o sobre cuál interpretación de las leyes relacionadas con los
recursos del sector educativo es la correcta, conserva plena competencia para
restablecer el derecho fundamental de los asociados a obtener resoluciones
expresas y motivadas de la administración y para conjurar la afectación de los
demás derechos fundamentales que por el incumplimiento de este deber se
compruebe. Y es que en el caso concreto bien cabe hacer un reproche
constitucional por la forma como la autoridad se ha abstenido de dar a conocer
su voluntad en forma expresa y clara a lo largo de la controversia, pues como
consecuencia de esta conducta se genera una clara vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de las accionantes.
JUEZ DE TUTELA-Puede exigir a la
administración una solución definitiva y jurídica en caso de docentes
No existe acto jurídico alguno de
donde pueda interpretarse o inferirse que los vínculos de las accionantes estén
terminados, pues ni siquiera fueron aceptadas las renuncias que éstas habían
presentado como consecuencia de la presión de que fueron objeto. Así las
cosas, no habiendo sido suprimidos los cargos ni terminado el vínculo, ninguna
circunstancia impide al juez de tutela exigir de la administración una solución
definitiva y jurídica de la situación de las accionantes.
Referencia:
expediente T-921003
Acción de tutela instaurada por CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ
MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR contra el MUNICIPIO DE NEIVA y el COLEGIO
MUNICIPAL ROBERTO DURAN ALVIRA.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por CLEMENTINA ARCE
MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El Acuerdo 16 de 1971 expedido por el Concejo Municipal de
Neiva asignó al Colegio Roberto Durán Alvira el carácter municipal y, entre
otras características, dispuso que su presupuesto estaría conformado por “aportes
nacionales, departamentales o municipales, por las destinaciones del
presupuesto municipal para sueldos, dotación y mantenimiento y por ingresos
ordinarios y extraordinarios.”
- Con fundamento en las atribuciones que el mencionado
acuerdo asignó a la junta directiva de la institución educativa (integrada por
el Alcalde Municipal o su delegado, dos representantes del Concejo Municipal,
un representante de la Secretaría Departamental de Educación, un representante
de los padres de familia, uno del alumnado y el Director del Colegio) dicho órgano
nombró a las accionantes del presente proceso en cargos administrativos así[1]:
·
La señora MAYURI RODRIGUEZ CORREDOR se desempeñó
como bibliotecaria del colegio entre 1995 y 1998 vinculada a través de
sucesivos contratos de trabajo a término definido, hasta que en diciembre de
1998 suscribió un contrato a término indefinido que aún se encuentra vigente[2], para el desempeño de
la misma función con una asignación de $374.065[3]
pesos (valor a diciembre de 2002).
·
La señora CLEMENTINA ARCE MORA fue nombrada[4] como pagadora
almacenista por tiempo indefinido a partir del 22 de febrero de 1985,
ejerciendo actualmente dicho cargo con una asignación de $719.680 pesos (valor
a diciembre de 2002).
·
La señora RUTH PAEZ MURCIA fue nombrada[5] como secretaria
académica por tiempo indefinido a partir del 16 de mayo de 1979, ejerciendo
actualmente dicho cargo con una asignación de $514.340 pesos (valor a diciembre
de 2002).
- Según se expone en la demanda de tutela la institución
educativa no soporta carga prestacional alguna a diciembre de 2002, pues las
obligaciones de esta naturaleza, en particular los aportes a la seguridad
social en salud y pensiones de los empleados fueron cancelados en forma
cumplida hasta dicha fecha, así como las cesantías que han sido depositadas
anualmente en el Fondo Nacional del Ahorro.
- Con posterioridad a la fecha indicada el Municipio de Neiva
ha omitido realizar el giro de recursos al establecimiento educativo, situación
que ha traído como consecuencia la suspensión del pago de los salarios al
personal administrativo, en relación con el cual la junta directiva –denominada
Conciliatura- y el rector del Colegio se abstienen, a su vez, de tomar una
decisión definitiva que conduzca a ordenar la desvinculación de las accionantes,
a fin de evitar las implicaciones económicas que ello supondría.
- La conducta pasiva del Colegio se ha mantenido a pesar de
que la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, mediante oficios del 15
de agosto y 10 de septiembre de 2002 (Folios 20 y 21), manifestó al
establecimiento educativo la necesidad de desvincular al personal
administrativo, instrucción a la que, según se expone en la demanda, no la
acompaña fórmula alguna para el pago de las indemnizaciones a que tienen
derecho cada uno de los empleados que llevan varios años al servicio de la
institución.
2. Demanda de tutela
Mediante apoderado, el 23 de diciembre de 2003, las accionantes
CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR, alegan que
como consecuencia de la situación de hecho atrás explicada se vulneran sus
derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social.
Al respecto se afirma que las accionantes derivan el sustento propio
y el de sus hijos y dependientes, del salario devengado por su trabajo al
servicio del colegio accionado y que, en consecuencia, la omisión en el pago
del mismo, que a la fecha de la presentación de la demanda ya completa doce
meses, las enfrenta a una situación económica calamitosa, sin contar que por la
mora en los aportes a la seguridad social tienen restringido el acceso a los
servicios de salud.
Con fundamento en la trascripción de abundante jurisprudencia de
tutela de la Corte Constitucional, el apoderado de las accionantes resalta que
el incumplimiento del pago del salario afecta los derechos a la subsistencia y
al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud (T-089 de
1999, T-211 y T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). En cuanto a la
posibilidad de reclamar el pago de esta obligación a través de la acción de
tutela explica que ello se justifica por cuanto la omisión configura un
perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia, más aún cuando no se verifica que el trabajador cuenta con rentas
distintas de las que provienen de su trabajo. (SU- 995 y T-144 de 1999, T-210
de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997 y T-063 de 1995).
El apoderado de las accionantes hace énfasis en la procedencia del
amparo indicando que sus representadas no tienen otro mecanismo judicial idóneo
para reclamar sus pretensiones e insiste sobre este punto señalando que de no
prosperar la acción constitucional se expone a las trabajadoras a soportar una
situación económica y psicológica crítica.
2.
Argumentos de la defensa
Notificadas las entidades accionadas, sólo la titular de la
Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Neiva se opuso a
las pretensiones de las accionantes.
En su escrito explica que con la expedición de la Ley 115 de 1994 y
su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, se dispuso en forma obligatoria para los
establecimientos educativos el que organizaran el gobierno escolar y sus
organismos de dirección, “lo que indica que no podía mantenerse en ese
establecimiento educativo –Colegio Municipal Roberto Durán Alvira- la figura de
Conciliatura, por cuanto es contraria a la ley.”
Expone que la Ley 715 de 2001 ratificó que el Consejo Directivo es
el organismo rector de la institución educativa y con fundamento en esta norma
el Municipio de Neiva expidió la Resolución 095 del 25 de marzo de 2003 “por
medio de la cual se hace un reconocimiento oficial a la Institución Educativa
Roberto Durán Alvira.”
Continúa indicando que antes de expedirse la Ley 715 de 2001, el
Municipio le transfería recursos al Colegio Roberto Durán Alvira para su
funcionamiento “con los cuales se financió la planta de personal creada por
la Conciliatura. Esta situación no podría mantenerse a partir de la expedición
de la Ley 715 de 2001, por cuanto el Decreto 992 del 21 de mayo de 2002, el
cual crea los Fondos de Servicios Educativos, dispone lo concerniente a la
administración de estos fondos.”
Explica que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 es
requisito para la incorporación de docentes, directivos docentes y
administrativos a la planta de cargos financiados con recursos de sistema
general de participaciones, “estar contratados en Departamentos y Municipios
a 1º de noviembre de 2000 por órdenes de prestación de servicios y cumplan los
requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, lo que implica que las
accionantes fueron vinculadas por la Conciliatura y no en forma directa por el
Municipio de Neiva; en consecuencia no existe ninguna relación directa con el
Municipio de Neiva.” La señora Secretaria de Educación Municipal resalta
también el contenido del artículo 23 de la Ley 715 de 2001, conforme al cual “[E]n
ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados
o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo al Sistema
General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil,
disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculación o
contratación. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente,
directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo,
distintos a los autorizados en la presente ley.”
Añade a lo anterior que con los recursos de los denominados Fondos
de Servicios Educativos que las instituciones educativas pueden administrar
sólo pueden ser atendidos gastos distintos a los de personal. De lo expuesto
la representante del Municipio de Neiva concluye que “no es procedente el
pago de personal por parte de los rectores de las Instituciones Educativas con
cargo al Sistema General de Participaciones y tampoco es procedente su
vinculación por cuanto sólo deben ser incorporados los directivos docentes, docentes
y administrativos por parte de la respectiva Entidad Territorial, dando
prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla con los requisitos
para el ejercicio del cargo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 715 de
2001.”
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1 Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Neiva, mediante fallo proferido el 14 de enero de 2004, negó el amparo por
considerarlo improdecente ya que, a su juicio, los derechos presuntamente
desconocidos con la conducta omisiva de las entidades accionadas son de rango
legal y porque, en consecuencia, un pronunciamiento del juez de tutela en
relación con ellos desbordaría su competencia. En este sentido el a-quo
advierte que la controversia planteada tiene origen en una relación laboral que
debe resolver el juez ordinario.
3.2 La impugnación
El apoderado de las accionantes apeló la
sentencia de primera instancia indicando que no es cierto que los derechos
desconocidos con la conducta omisiva de las entidades accionadas sean
estrictamente de rango legal.
Al sustentar la impugnación el apoderado
de las accionantes explica que si bien con fundamento en la nueva normatividad
en materia educativa el municipio no puede vincular a los servidores
administrativos del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira en la forma como lo
venía haciendo, esta circunstancia no puede servir de fundamento para
desconocer los derechos de sus representadas o para abstenerse de adoptar la
decisión de separarlas del servicio pagando las acreencias correspondientes.
Advierte que mientras la administración municipal solicita al rector que
proceda a desvincular a las accionantes, éste condiciona una decisión tal a la
autorización escrita que se le expida para proceder.
Por lo demás el apoderado de las
accionantes reitera las consideraciones expresadas en la demanda de tutela e
insiste en que la situación económica de sus representadas es crítica al punto
que comporta para éstas un deterioro físico y psicológico en su condición de
madres cabeza de familia.
3.2 Segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Neiva, mediante fallo del 19 de abril de 2004, confirmó el fallo de primera
instancia por compartir las consideraciones expuestas en éste, conforme a las
cuales las pretensiones de las accionantes deben ser resueltas por la
jurisdicción laboral, que será la encargada de establecer si existe el vínculo
laboral alegado por la parte demandante y supuestamente desconocido por el
Municipio de Neiva.
Infiere el ad-quem que en el caso
presente tampoco se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que
haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues las accionantes
pudieron esperar más de un año para reclamar mediante el mecanismo de la tutela
el amparo de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del dos (02) de junio del año 2004, proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
Se alega por las accionantes la
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y
al mínimo vital como consecuencia de la omisión en el pago del salario del que
son acreedoras por la labor que desempeñan como funcionarias administrativas al
servicio del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira.
De las pruebas que obran en el proceso se
desprende que la situación descrita tiene como causa mediata la deliberada
suspensión del giro de recursos del Municipio de Neiva a la institución
educativa, lo que a su vez ha impedido a ésta continuar cubriendo los gastos
del personal administrativo que, como las accionantes, se encuentra vinculado
al plantel en forma indefinida.
Por su parte, la administración municipal
justifica la decisión de suspender el giro de recursos a la institución
educativa, afirmando que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001
–artículo 38- no es posible cancelar con cargo al denominado Sistema General de
Participaciones los gastos del personal al servicio de los planteles educativos
oficiales a cargo del municipio, a menos que se trate de funcionarios que a 1º
de noviembre de 2000 estuvieren vinculados directamente con la entidad
territorial a través de órdenes de prestación de servicio y cumplan con los
requisitos para el ejercicio del respectivo cargo.
En estas circunstancias las pretensiones
de las accionantes se pueden sintetizar así: i) Por un lado, solicitan al juez
de tutela que ordene a las entidades accionadas reanudar el pago de sus
salarios o que, en su defecto, se adopte una decisión definitiva que ordene su
desvinculación para así acceder a la oportunidad de reclamar las obligaciones
derivadas de la terminación del vínculo y, ii) que se ordene cancelar los
salarios ya causados y que no han sido pagados para solucionar así la
calamitosa situación económica por la que atraviesan.
Frente a este supuesto la Sala debe
observar la jurisprudencia de tutela de esta Corporación relacionada con las
circunstancias que deben verificarse para reclamar a través del mecanismo
extraordinario de la tutela el pago de obligaciones de naturaleza laboral y
específicamente del salario. Así mismo, deberá establecer si los argumentos
expresados por la administración municipal justifican la omisión en la que se
ha incurrido.
3. La omisión en el pago del
salario. Elementos que determinan la procedencia de la tutela en casos
específicos.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
insistido en que las pretensiones encaminadas al cobro de obligaciones de
naturaleza laboral no pueden ser ventiladas y satisfechas a través del
mecanismo de la tutela, a menos que por esta causa se constate la vulneración
de derechos fundamentales que no puedan ser protegidos a través del ejercicio
de las acciones judiciales ordinarias. Al respecto se ha expresado:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).”[6]
De manera que
tratándose de salarios es en atención a las circunstancias específicas que
enfrenta el trabajador que el juez de tutela debe establecer la procedencia del
amparo y valorar si en el caso concreto la falta de pago de la obligación
compromete efectivamente la realización de derechos y valores fundamentales que
deban ser protegidos con urgencia a través de este mecanismo.
En esta materia la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de
señalar los criterios que sirven de guía para el examen sobre la procedibilidad
del amparo, advirtiendo que frente a una omisión de esta naturaleza la
intervención del juez constitucional para solucionarla sólo cabe de verificarse
que:
i) El salario constituye la única renta del trabajador o,
excepcionalmente, cuando de acuerdo con las leyes tributarias esté obligado a
declarar renta, “es del caso que el juez
de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del
pago de su salario le causa un perjuicio irremediable que amerite la
procedencia de la tutela”[7],
ii) La acreencia por concepto de salarios constituye una deuda
presente “esto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento
de presentar la tutela por la cesación en el pago del empleador”[8],
iii) El trabajador ve comprometida por esta causa su subsistencia
digna y la de su familia, teniendo que enfrentar lo que se ha denominado por la
jurisprudencia una situación crítica económica y psicológica, que habrá
de presumirse cuando la omisión se torna prolongada e indefinida, el monto del
salario es bajo y quien tiene derecho a percibirlo depende enteramente de él.
Sobre este criterio la jurisprudencia ha advertido que el mínimo
vital “se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se
prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al
trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus
derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del
juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la
demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o
recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias y las de su
familia.”[9]
En la sentencia de unificación SU-995 de 1999 se explicó el alcance
de los criterios mencionados indicando:
“a. En primer lugar, tiene que reiterarse,
la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como
remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos
fundamentales[10]. En el asunto que ocupa a la
Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío
del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace
precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al
abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral
-aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a
ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles,
reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados
por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo
para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas,
inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de
amparo[11].
(…)
c. En principio, la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no
se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
Sólo en los casos en los que esté acreditado que
el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para
estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso
que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la
omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que
amerite la procedencia de la tutela.
d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo
genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está
revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las
cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del
juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano
de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.
Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la
unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la
tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos
fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para
pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o
ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del
fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes
términos:
“Para los efectos de establecer cuándo
cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado
a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del
actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio
puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente
afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda,
por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de
respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única
posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[12]
e. La informalidad de la acción de tutela, y el
hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se
encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar
los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.
Al respecto ha dicho la Corte[13]:
"La buena fe es un concepto
ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme
creencia de que quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de
actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando se demuestra
la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento
fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló conforme a ésta, de
lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la Constitución y
haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de
buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no
existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunción
no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la realidad, a
los hechos concretos".
Las reglas de procedencia que se han esbozado,
resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente
del mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado
por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que
desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y
niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser
uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en
ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de
manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o
las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se
alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá
siempre la vía laboral común.”
Cabe añadir que los criterios que
orientan el examen sobre la procedencia del amparo en estos casos, reconocen
como premisa la relación que existe entre el pago oportuno, periódico y
completo del salario y la garantía que ello representa de algunos derechos
fundamentales del trabajador.
Dicho vínculo se hace palmario al
reconocer que el salario, por su alcance y naturaleza, es una obligación que
lejos está de reputarse como de contenido estrictamente económico pues de su
satisfacción depende a su vez “el goce de lo que se ha denominado el mínimo
vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles
para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de
alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la
preservación de calidad de vida.”[14]
En la sentencia de unificación atrás
reseñada también se llamó la atención sobre este punto indicando que “[L]a
cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de
valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la
igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la
dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre
desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como
institución básica de la sociedad.” Añadió dicho fallo, además, que “[N]o
puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).”
En suma, la posibilidad de emitir una
orden de pago de los salarios adeudados a un trabajador como resultado de un
proceso de tutela resulta factible a pesar de tratarse de una obligación de
naturaleza laboral, cuando se comprueba la concurrencia de los criterios
señalados por la jurisprudencia a los que se ha hecho referencia, mediante los
cuales se pretende conservar y respetar la competencia de la jurisdicción
ordinaria para resolver sobre este tipo de conflictos.
Así, en síntesis, la procedencia de la
tutela se admite excepcionalmente por la inminente afectación o perjuicio
irremediable que por la falta de pago del salario se puede ocasionar a los
derechos fundamentales del trabajador y la posibilidad de que los mecanismos
judiciales ordinarios no resulten idóneos para la garantía de aquellos.
4. El caso concreto. La
situación de las accionantes y los argumentos expresados por las entidades
accionadas para justificar la omisión en la que han incurrido.
Frente al supuesto de hecho sometido a
examen, se tiene que a través de declaraciones extraproceso rendidas ante
notario público por allegados de las accionantes y aportadas al expediente en
debida forma (Folios 26 a 31), se ha probado que las señoras Mayuri Rodríguez
Corredor y Ruth Páez Murcia son madres cabeza de familia de 2 y 3 hijos
menores, respectivamente, y que no cuentan con renta distinta a la que proviene
del salario que devengan por el trabajo que desempeñan al servicio del Colegio
Municipal Roberto Durán Alvira. Con prueba documental de la misma naturaleza,
allegados de la señora Clementina Arce Mora dan cuenta que ésta es responsable
económicamente de dos sobrinos menores de edad y que tampoco cuenta con fuente
de recursos distinta al salario. Ninguna de las circunstancias que surgen de
la prueba documental aludida ha sido controvertida por las accionadas.
Se observa que con posterioridad a la
expedición de los fallos de tutela que negaron las pretensiones de las
accionantes, las señoras Mayuri Rodríguez Corredor y Ruth Páez decidieron
presentar –con fecha 12 de marzo de 2004- ante la Alcaldesa de Neiva su
renuncia a los cargos que desempeñaban en el plantel educativo, advirtiendo en
su escrito que para ese momento completaban 14 meses sin que se efectuara el
pago de los salarios respectivos y advirtiendo que la nueva rectora al frente
de la institución educativa no quiso dar trámite a esta manifestación de
voluntad para dar por terminado el vínculo.
En respuesta a estas comunicaciones la
señora Alcaldesa Municipal manifestó que, por no ser la nominadora de las
accionantes, no era de su competencia aceptar las renuncias presentadas. Dadas
estas circunstancias la accionante Clementina Arce Mora se abstuvo de presentar
su renuncia, lo que no fue óbice para que la secretaria de educación del
Municipio de Neiva dirigiera un escrito a la rectora del plantel educativo
indicando que el cargo de pagadora que aquélla desempeñaba había sido asignado
en provisionalidad a una tercera persona y advirtiendo que quedaban “desautorizadas”
todas las personas que cumplan función administrativa alguna sin los que la
administración considera el lleno de los requisitos legales para el efecto.
Si bien las circunstancias actuales atrás
descritas plantean un conflicto de complejidad mayor en tanto resultan involucrados
derechos de terceras personas, para la Sala es claro que en el supuesto de
hecho que se verificaba en el momento en que se profirieron los fallos de
tutela de instancia era palmaria la concurrencia de los presupuestos de
procedibilidad del amparo a los que se ha hecho referencia, pues por cuenta de
la omisión indefinida en el pago de los salarios de las accionantes, que para
ese momento se había prolongado por un periodo superior a un año, debía
concluirse que aquéllas afrontan una situación crítica económica y psicológica
que compromete la realización de sus derechos fundamentales y los de la familia
de la que son responsables.
En este punto, si bien en gracia de
discusión podría argumentarse que la accionante Clementina Arce Mora no tiene
la obligación de hacerse responsable de sus sobrinos y que en esa medida dicha
obligación natural no puede exponerse como argumento para demostrar las afugias
económicas por las que atraviesa, a juicio de la Sala esta circunstancia no
impide al juez constitucional reconocer en su favor el amparo pretendido pues,
frente a la omisión en el pago del salario, no constituye un requisito de
procedibilidad el que se verifique que se trata de madres cabeza de familia
quienes lo solicitan, pues basta verificar que la falta del pago impide la
realización de los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con los
criterios que informan la presunción en este caso.
Por otra parte, se ha podido establecer
que las accionantes han manifestado su voluntad de renunciar a sus cargos –sin
que esta fuera aceptada- y que en la actualidad no los desempeñan dado que se
les “desautorizó” para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta
circunstancia fue posterior al momento en que se adoptaron las decisiones de
los jueces de tutela de instancia, razón por la cual el fallo en sede de
revisión no podría expresar que por no ser actuales las acreencias no puede ser
ordenado su pago, pues son precisamente los fallos el objeto de la revisión y
al enmendar la actuación judicial se deberá entonces proferir la orden que
hubiere sido pertinente para la salvaguarda de los derechos fundamentales, que
en este caso no es otra que la de pago efectivo de todos los salarios adeudados
hasta el momento en el que se prestó efectivamente el servicio.
Resta entonces examinar si los argumentos
expuestos por las entidades accionadas ante el juez constitucional tienen la
vocación de justificar o de excusar la omisión en la que han incurrido y si el
proceder adoptado para dar solución a la problemática surgida con ocasión de la
interpretación que las entidades accionadas hicieron de las normas, garantizó
los derechos fundamentales de las accionantes.
En efecto, en el asunto puesto a
consideración de la Sala se discute si las entidades accionadas pueden proceder
a la suspensión del pago del salario de las accionantes, por haber entendido
que de acuerdo con las normas actuales relacionadas con los recursos del sector
educativo, en particular por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, no es
procedente continuar con el giro de monto alguno a la institución educativa
accionada para que esta proceda a su vez con el pago del personal
administrativo que se hubiere contratado con anterioridad a la expedición de
dicha norma.
Con esta decisión las entidades accionadas
parecen entender que se sustraen legítimamente de adoptar cualquier medida que
defina la situación que se genera para las accionantes como consecuencia de tal
entendimiento de las normas. Así, el Colegio Municipal Roberto Durán Alvira no
cancela los salarios por no contar con los recursos que de ordinario provenían
del giro que efectuaba el Municipio de Neiva para estos efectos y manifiesta no
poder ordenar la desvinculación de las accionantes por no contar con los
recursos para hacerse responsable del pago de las obligaciones que por esta
decisión tendrían que asumirse.
Por su parte, el municipio entiende que
no existe fundamento legal que permita el giro de recursos a la institución
educativa para atender así los gastos por concepto del pago de salarios al
personal administrativo al servicio del plantel y dispuso, además, “desautorizar”
a las accionantes para ejecutar la labor que desempeñaban al servicio del
colegio, para nombrar en reemplazo de ellas nuevos funcionarios, para lo cual
no ha sido obstáculo su alegado argumento de no ser el nominador de estos
funcionarios, expuesto a lo largo del trámite para negarse a aceptar la
renuncia de las accionantes y para no cancelar sus salarios.
De la lectura de los argumentos referidos
podría insistirse en que la controversia sometida a examen escapa de la
competencia del juez constitucional en tanto con ellos se pretende discutir la
existencia o validez legal de la obligación laboral que se reclama y del
vínculo en sí mismo. Para la Sala, sin embargo, el juez de tutela conserva
plena competencia para definir el punto, como quiera que al margen de la
interpretación legal que tiene validez, se advierte una actuación abiertamente
irregular de las entidades accionadas que milita como causa inmediata de la
vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.
Así las cosas, si bien es cierto el juez
de tutela no podría entrar a definir sobre la regularidad de los vínculos
laborales de las accionantes o sobre cuál interpretación de las leyes relacionadas
con los recursos del sector educativo es la correcta, conserva plena
competencia para restablecer el derecho fundamental de los asociados a obtener
resoluciones expresas y motivadas de la administración y para conjurar la
afectación de los demás derechos fundamentales que por el incumplimiento de
este deber se compruebe.[15]
Y es que en el caso concreto bien cabe hacer un reproche constitucional por la
forma como la autoridad se ha abstenido de dar a conocer su voluntad en forma
expresa y clara a lo largo de la controversia, pues como consecuencia de esta
conducta se genera una clara vulneración del derecho fundamental al debido
proceso de las accionantes.
En efecto, para la Sala la posición
asumida por las entidades accionadas y las consideraciones en que se funda no
excusan la omisión en la que han incurrido. Sobre el particular resulta
evidente que la definición de la situación administrativa - laboral de las
accionantes no puede dejarse en suspenso indefinidamente, pues de avalarse una
conducta como esta se estaría admitiendo el ejercicio de un mecanismo de
presión que conduce a que las empleadas accionantes no tengan alternativa
distinta a la de renunciar a sus cargos o abandonarlos dada la omisión en el
pago de sus salarios.
Y son precisamente esas las consecuencias
que en el curso del presente proceso de revisión se han podido corroborar pues,
por la vía de suspender el pago de los salarios de las accionantes por un
considerable periodo de tiempo, ante la improsperidad de la acción de tutela
que éstas iniciaron para defender sus derechos y frente al hecho de que ninguna
autoridad aceptó las renuncias que presentaron, tuvieron que resignarse a
abandonar los cargos que desempeñaban sin poder ejercer mecanismo de defensa
alguno frente a estas decisiones.
Así, el mecanismo de presión adoptado por
las autoridades accionadas cumplió su cometido y materializadas están sus
consecuencias irregulares, constituyéndose en un proceder que reúne todas las
características para ser calificado como una vía de hecho que vulnera los
derechos fundamentales de las accionantes, razón de más para que el juez
constitucional en sede de revisión conserve la competencia para emitir las
ordenes pertinentes para restablecer las garantías desconocidas.
Se observa que la autoridad municipal
optó por el desconocimiento inopinado de una situación jurídica constituida de
conformidad con un régimen legal y ello equivale en la práctica a una suerte de
revocatoria de los derechos que de ella derivan sin que medie un acto
administrativo susceptible de ser controvertido en el que se consigne la
decisión en forma expresa y los fundamentos que le sirven de sustento. Por
esta vía se pretendió y se logró finalmente abolir de hecho el vínculo
contractual de las accionantes, pues sin más fue desconociendo de manera
inconsulta uno de sus elementos esenciales -como lo es el salario- que se dio
por terminado.
A juicio de la Sala, el proceder
descrito es abiertamente irregular y constituye una clara vía de hecho pues si
la voluntad de la administración es la de no continuar pagando los salarios
porque fundadamente considera no deberlos o si acaso lo que pretende es
cuestionar la validez del vínculo contractual con las accionantes, está en el deber
de hacer uso de los mecanismos legales mediante los cuales puede expresar su
decisión y garantizar el derecho de defensa de los sujetos jurídicos
involucrados con las determinaciones que adopte, pero en ningún caso podría
admitirse que se suspenda súbita y deliberadamente el reconocimiento de
derechos que han sido reconocidos durante varios años, sin que a ello lo
acompañe un procedimiento que garantice la defensa de los afectados con la
decisión.
Cabe precisar, además, que en el caso
presente no podría exigirse de los accionantes que la oportunidad para activar
los mecanismos de defensa en la vía gubernativa y judicial surgiera con ocasión
del derecho de petición, pues es la autoridad la que está obligada a consignar
las decisiones que adopta de oficio en un acto administrativo y no el
particular el obligado a aguardar indefinidamente por un pronunciamiento o a
provocarlo mediante el derecho de petición, menos aún cuando los efectos de la
decisión cuyos fundamentos no conoce ya se están haciendo efectivos.
Así, mientras la decisión de la
autoridad municipal de no girar los recursos no se exteriorice en un acto
administrativo debidamente fundamentado, o hasta cuando quien se considere
competente no ordene la desvinculación de las accionantes o controvierta la
legalidad del vínculo ante la jurisdicción u ordene su revocatoria en los
términos legales, habrán de entenderse causados los salarios que se reclaman
adeudados hasta que se prestó el servicio por las accionantes y comprobada la
omisión en la que han incurrido las accionadas, pues de otra forma no tiene
fundamento alguno que las consecuencias de esas decisiones –en, especial, la
suspensión del pago del salario- se estén haciendo efectivas y se deban
soportar por las accionantes, cuando ni siquiera han sido adoptadas o hecho
expresas en debida forma y cuando de esta circunstancia se desprende en forma
evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, aún cuando a cualquier
título terceras personas estuvieren desempeñando las funciones que tenían a
cargo las accionantes, es lo cierto que la situación administrativa y laboral
de éstas no puede entenderse resuelta hasta que las autoridades accionadas la
definan a través de las vías jurídicas que se echan de menos. En efecto,
frente al hecho de que la administración municipal “desautorizó” a las
accionantes para el desempeño de sus cargos y entendió que dicha manifestación
expresada de manera escueta en un oficio dirigido a la rectora del plantel
educativo era suficiente para proveer los cargos con el nombramiento de otras
personas, es necesario advertir que al margen de las consecuencias de tal
proceder y de los derechos que se hubieren constituido en favor de terceros,
subsiste incólume la necesidad de que se resuelva la situación administrativa
laboral de las accionantes en términos jurídicos que garanticen sus derechos
fundamentales.
Lo anterior como quiera no existe acto
jurídico alguno de donde pueda interpretarse o inferirse que los vínculos de
las accionantes estén terminados, pues ni siquiera fueron aceptadas las
renuncias que éstas habían presentado como consecuencia de la presión de que
fueron objeto. Así las cosas, no habiendo sido suprimidos los cargos ni
terminado el vínculo, ninguna circunstancia impide al juez de tutela exigir de
la administración una solución definitiva y jurídica de la situación de las
accionantes.
De cualquier modo, para la Sala no resulta diáfano qué impide a la
administración municipal, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001,
honrar las obligaciones que se adquirieron con cargo a los recursos propios con
anterioridad a la expedición de dicha norma. En efecto, analizadas las normas
invocadas por el Municipio de Neiva para justificar su omisión, se advierte una
contradicción argumentativa pues si bien de acuerdo con el artículo 23 de la
Ley 715 de 2001 “[E]n ningún caso los docentes, directivos docentes y los
administrativos vinculados o contratados con recursos propios podrán ser
financiados con cargo al Sistema General de Participaciones…” y el artículo
38 prevé el tratamiento que se dará a los docentes, directivos docentes y
administrativos que estuvieren vinculados mediante “órdenes de prestación
de servicio” antes del 1º noviembre de 2000 en lo que toca con su
incorporación en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de
Participaciones, es lo cierto que ninguna restricción surge ni nada impide a
partir de dichas normas que se continúe con el pago de las obligaciones
adquiridas con los empleados administrativos de los planteles educativos que se
hubieren vinculado a través de modalidades distintas a la de las órdenes de
prestación de servicios –como sucede con las accionantes-, ni se justifica
entonces que se suspenda el pago de sus salarios con cargo a los recursos
propios de la entidad territorial.
A lo anterior se suma la prueba aportada al proceso de acuerdo con
la cual los recursos con que se cubrían los gastos de sostenimiento del Colegio
Municipal Roberto Durán Alvira provenían del presupuesto general de rentas e
ingresos del Municipio de Neiva, girados al plantel dado que éste tiene el
carácter municipal desde el año de 1971, por lo que nada explica que las
obligaciones surgidas bajo ese régimen se desconozcan con los argumentos
esgrimidos y menos cuando la alegada restricción generada con la entrada en
vigencia de la Ley 715 de 2001 no resulta aplicable al caso concreto sometido a
análisis.
Así mismo, resulta por lo menos extraño que a pesar de que
representantes del Alcalde y del concejo municipal tuvieran asiento en la Junta
Directiva del plantel –denominada conciliatura-, los nombramientos que este
órgano de gobierno escolar hizo súbitamente se tachen de ilegales por,
supuestamente, contrariar las normas que en esta materia prevé la Ley 115 de
1994, cuando fue la propia administración municipal, a través de su oficina
jurídica, la que mediante oficio fechado el 3 de mayo de 1999 y dirigido al
rector del colegio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma
referida, expresó que “la Junta de Conciliatura se encuentra vigente por
cuanto no se contradice con la ley antes mencionada y por no haber acto
administrativo alguno que lo haya derogado”. (Folio 61)
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye
que la omisión en el pago de los salarios de las accionantes no tiene
fundamento alguno que la excuse y es evidente la afectación de los derechos
fundamentales al debido proceso, trabajo y al mínimo vital que por esta causa
se ha generado. De manera que se ordenará a las entidades accionadas que, en
un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo: i) Cancelen con cargo al presupuesto del plantel y los
recursos propios del Municipio de Neiva, la totalidad de los salarios adeudados
a las accionantes hasta la fecha en la que prestaron en forma efectiva sus
servicios, ii) que se adopte una decisión definitiva sobre la
situación administrativa laboral de las accionantes que, en cualquier caso,
deberá decidirse en un acto administrativo debidamente fundamentado, bien sea
aceptando las renuncias, ordenando la terminación del vínculo o impugnando la
legalidad del mismo ante la jurisdicción respectiva, iii) el pago
ordenado deberá incluir los aportes por concepto de salud, pensiones, subsidio
familiar y cesantías de cada una de las empleadas, iv) de no existir
presupuesto disponible para los pagos ordenados, en el mismo plazo otorgado se
deberán iniciar las gestiones que permitan apropiar los recursos necesarios
para el cumplimiento de estas obligaciones y, v) prevenir al Municipio
de Neiva para que, en el futuro, cuando su intención sea la de revocar
decisiones que afecten derechos subjetivos constituidos por cuenta de actos de
la propia administración, se consigne su voluntad en actos administrativos que
permitan el ejercicio del derecho de defensa de los afectados y cuando a ello
no hubiere lugar se proceda a impugnarlos ante las autoridades judiciales
competentes.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante
la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de la misma ciudad que denegó el amparo solicitado.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital
de CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR y, en
consecuencia, ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de revisión y
siempre que exista apropiación presupuestal suficiente proceda a:
i) Cancelar con cargo al presupuesto
del plantel y los recursos propios del Municipio de Neiva, la totalidad de los
salarios adeudados a las accionantes hasta la fecha en la que prestaron en
forma efectiva sus servicios,
ii) Adoptar una decisión definitiva
sobre la situación administrativa laboral de las accionantes que, en cualquier
caso, deberá decidirse en un acto administrativo debidamente fundamentado, bien
sea aceptando las renuncias, ordenando la terminación del vínculo o impugnando la
legalidad del mismo ante la jurisdicción respectiva,
iii) El pago ordenado deberá incluir
los aportes por concepto de salud, pensiones, cesantías y subsidio familiar de
cada una de las empleadas,
iv) De no existir presupuesto
disponible para los pagos ordenados, en el mismo plazo otorgado se deberán
iniciar las gestiones que permitan apropiar los recursos necesarios para el
cumplimiento de estas obligaciones, las cuales deberán cancelarse en cualquier
caso en el curso de la presente vigencia.
TERCERO.- Hacer un llamado a prevención
al Municipio de Neiva para que, en el futuro y cuando a ello hubiere lugar,
cuando su intención sea la de revocar decisiones que afecten derechos
subjetivos constituidos por cuenta de actos propios, se consigne su voluntad en
actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa de los
afectados o se proceda impugnarlos ante las autoridades judiciales competentes
cuando así fuere necesario.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El monto de los salarios está certificado por el contador del
Colegio Municipal Roberto Durán Alvira en documentos que obran en los folios
23, 24 y 25 del expediente.
[2] Así consta en las certificaciones expedidas por el Rector y la
Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folios 73 –
75)
[3] Cfr, Certificación del contador público del Colegio Municipal
Roberto Durán Alvira (Folio 107)
[4] Decreto 100 de 1985 del Gobernador del Huila (Folio 60). Así
consta también en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de
Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folios 44 y 45).
[5] Así consta en las certificaciones expedidas por el Rector y la
Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Durán Alvira (Folios 111 y
112)
[6] Sentencia T-01 de 1997
[7] Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999
[8] Corte Constitucional Sentencia T-1142 de 2001
[9] Corte Constitucional Sentencia T-808 de 1998. Esta tesis sobre
la presunción aplicable a estos casos se ha mantenido inmodificada en las
sentencias T-385, T-387, T-525, T-616, T-711, T-1000, T-606, T-611 de 1999. En
la sentencia T-259 de 1999, se adviretió que, si bien debe demostrarse, al
menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el mínimo vital, no
puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectación
del mínimo vital. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con
las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la
mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El
accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse”. Y más recientemente en la T-567 de 2004.
[10] Sobre la definición de los criterios para determinar el
carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a
la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia
de la Corte Constitucional.
[11] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[12] Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[14] Sentencia T-043 de 2001
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1035 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.