T-898-02
II
Sentencia T-898/02
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA-No
vulneración por cuanto el batallón no ha negado los servicios médicos a soldado
DERECHO A LA
SALUD DEL SOLDADO-Traslado
a otra ciudad por su madre sin autorización del batallón y suspensión de
servicios médicos
Referencia: expediente T-634805
Acción de tutela de
Aris Serna Bermúdez, en representación de su hijo Geovanny Idarraga Serna.
Procedencia: Juzgado Diecisiete
Penal del Circuito.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Aris Serna Bermúdez en representación
de su hijo Geovanny Idarraga Serna, contra el Batallón José Hilario López No.
56.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Aris Serna Bermúdez, instauró
acción de tutela el 5 de marzo de 2002, afirmando que su hijo Geovanny Idarraga
Serna, es soldado voluntario del Batallón José Hilario López.
El 24 de febrero del año en curso, sufrió
un accidente de transito, cuando conducía una moto dentro de la Institución,
hecho que le causo un trauma craneoencefálico.
Inmediatamente, fue
trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Popayán en estado de coma,
en donde se le prestó la atención médica que necesitaba. Posteriormente, fue
remitido al Hospital Departamental de Cali a petición de ella, ya que por sus
escasos recursos económicos no podía permanecer en la ciudad de Popayán.
Actualmente, su hijo
se encuentra en casa, pero presenta un trauma craneoencefálico, razón por la
que necesita atención médica.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
La actora, afirma que carece de recursos
económicos para la rehabilitación de su hijo quien se encuentra en grave estado
de salud. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar al Batallón
demandado que otorgue los servicios médicos necesarios para su recuperación.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado en marzo cinco (5) de 2002, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal
de Cali, quien por auto de marzo seis (6) de 2002, admitió la acción, y ordenó
su notificación al Batallón José Hilario López No. 56 de la ciudad de Popayán.
Al contestar la acción de tutela, el
segundo comandante de la Brigada Móvil No. 6 del Batallón José Hilario López,
en escrito presentado en marzo 11 de 2002, afirmó que el hijo de la demandante
pertenece al Batallón de Contraguerrillas y ha presentado varias faltas
disciplinarias, inclusive en algunas ocasiones fue encontrado en estado
lamentable por el consumo de alucinógenos.
Señaló que el 31 de enero de 2002, el
soldado incumplió con la orden de desplazarse al sitio de entrenamiento de la
Unidad y se evadió de las instalaciones de acuerdo con su propia versión, a
ingerir bebidas alcohólicas y marihuana.
El día 24 de febrero de 2002, fecha en que
sucedieron los hechos del accidente el Coronel Comandante observó que el
mencionado soldado pasaba en la moto y le ordenó parar, bajarse, apagar la moto
y llevarla empujada por seguridad, cumpliendo con las normas rectoras
existentes para tal fin. Cuando el soldado, estuvo lejos de la vista del
Oficial hizo caso omiso y procedió a continuar irresponsablemente originándose
el accidente.
Inmediatamente ocurrido el mencionado
accidente, el soldado fue recogido y asistido por parte de Sanidad Militar de
la Unidad y una vez establecido su estado de salud fue remitido al Hospital
Universitario San José de Popayán en donde fue recibido, tal como consta en la
hoja “EPICRISIS No. 525998” y es pasado a la Unidad de Cuidados Intensivos en
donde se le atendió con todos los elementos habidos en dicho centro de salud.
En la Historia Clínica, se puede constatar
que fue atendido por médicos especialistas en traumatología, psiquiatría, y
radiología, entre otros quienes atendieron su estado de salud, siendo
posteriormente trasladado a la habitación 49A, en donde se presentaron sus
familiares manifestando que se lo llevaban a la ciudad de Cali por razones
económicas. A ellos, se les hizo saber que el soldado gozaba de las atenciones
médicas requeridas y que la cuenta era asumida por Sanidad Militar. Sin
embargo, la demandante decidió que fuera dado de “alta voluntaria”.
Finalmente, señaló que de acuerdo con la
ley y las normas de funcionamiento el Comando ha dado cumplimiento estricto a
las atenciones de salud, preservando la vida del soldado profesional Giovanni
Idarraga Serna, quien además ha incumplido con las citas médicas especializadas
pedidas con anterioridad.
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del diecinueve (19)
de junio de 2002, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, denegó la
acción de tutela de la referencia.
Después de hacer un recuento de las
actuaciones y pruebas aportadas, el juzgador de instancia consideró que el
soldado fue remitido a la ciudad de Cali por voluntad exclusiva de su
progenitora. El Hospital de Popayán, nunca autorizó dicha remisión, por el contrario
hizo una anotación en la historia clínica en donde se afirmó que se dio de
“alta voluntaria”, atendiendo la insistencia de la accionante, quien argumentó
que su residencia se ubica en la ciudad de Cali.
Igualmente, afirmó que el Batallón
demandado no ha negado el servicio de salud al soldado Idarraga, fue su
progenitora quien aún siendo advertida de la condición clínica que presentaba
en ese momento el paciente, asumiendo un papel caprichoso decidió prescindir
del servicio médico bajo su propio riesgo y trasladarlo a la ciudad de Cali
para internarlo en el Hospital Universitario,
Señaló que desde el momento en que la
actora tomo la decisión de trasladar a su hijo por su propia voluntad, no ha
hecho ninguna petición formal al Batallón, pues lo ideal sería que ponga en
conocimiento de la Institución, el estado de salud en que se encuentra el
soldado.
No obstante lo anterior, el a-quo consideró
que el Batallón para el cual prestaba el servicio el hijo de la demandante,
debe seguir velando por su salud hasta su total recuperación y teniendo en
cuenta que el soldado goza de las garantías a la seguridad social como derecho
constitucional, le hace saber al Comandante del Batallón Contraguerrilla No.56
que debe ponerse en contacto y al tanto del estado de salud del señor Geovanny
Idarraga Serna, y así brindarle los servicios necesarios que requiera tales
como hospitalización, exámenes y cirugía.
5. Impugnación.
Al ser notificada de la sentencia la
demandante presentó su inconformidad escribiendo simplemente la palabra
“apelo”. Por tanto, el a-quo dio trámite a la segunda instancia.
6. Fallo de segunda instancia.
Mediante sentencia de junio cuatro (4) de
2002, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, confirmó el fallo de
primera instancia.
La anterior decisión, se adoptó teniendo en
cuenta que la actora es la única causante de la situación actual de su hijo,
pues fue ella quien quiso trasladarlo a la ciudad de Cali, dejándolo
desprotegido en la prestación del servicio de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de discusión.
2.1. Para la actora, existe vulneración de
los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto cuando prestaba sus servicios
como soldado en el Batallón José Hilario López No. 56 de Popayán, sufrió un
accidente que le causo un trauma cráneo encefálico, razón por la que requiere
de la prestación del servicio médico por parte de dicha entidad.
2.2. Por su parte, el Segundo Comandante de
la Brigada Móvil, al contestar la acción de tutela instaurada en su contra,
afirmó que inmediatamente en el momento del accidente se prestó la atención
médica necesaria, tal como consta en la historia clínica, siendo asumidos todos
los gastos por sanidad militar. Sin embargo, fue la propia progenitora del
paciente, a quien sin importarle los posibles riesgos que se presentarían por
su delicado estado de salud, la que decidió trasladarlo a la ciudad de Cali.
2.3. Planteadas así las cosas, para la Sala
de Revisión la acción de tutela objeto de estudio no presenta vulneración de
ningún derecho fundamental, pues si bien por un lado se encuentra una madre que
actúa en representación de su hijo solicitando el continúo tratamiento médico,
por otro parte, no se vislumbra omisión alguna por parte de la entidad
demandada, quien como se ve siempre ha estado dispuesta a otorgar la asistencia
médica necesitada, habiendo asumido inclusive hasta el último momento el
tratamiento que fuera ordenado en la ciudad de Popayán.
“La
jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y
seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de
carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las
circunstancias del caso, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”[1],
evento en el cual procederá su protección inmediata.
En
el caso específico de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades
castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual
forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras
oportunidades, el “soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor
de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando
su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho
a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija.”.[2] (Se subraya) (M.P.
doctor Alejandro Martínez Caballero T-762 de 1998)
2.4. Asunto distinto sería entonces
examinar si la entidad demandada, está obligada a otorgar la atención médica al
paciente en una ciudad diferente donde ocurrieron los hechos, o mejor si debe
acogerse la simple voluntad de sus parientes de otorgar la prestación del
servicio médico en otra ciudad, sin que se haya hecho previamente una solicitud
y una valoración médica sobre la viabilidad o la conveniencia del traslado.
2.5. Dentro de este contexto, es pertinente
resaltar que el amparo constitucional que se busca en materia de tutela es la
protección a los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten
lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por
ello, es deber del juez de tutela examinar cuidadosamente, si en el caso
presentado a su consideración, se evidencia que la entidad demandada con su
acción u omisión, lesiona o amenaza los derechos de quien acude a esta
instancia judicial.
2.6. Así las cosas, respecto a la situación
presentada por la actora, en cuanto a su afirmación de que la entidad demandada
está vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su hijo, la Sala observa
que con fundamento en las pruebas anexas al expediente no hay ninguna omisión
por parte de Batallón demandado, todo lo contrario, su actuar fue diligente,
pues en primer termino remitió al soldado a la unidad de sanidad militar, una
vez valorado fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital
Universitario de Popayán, en donde se otorgó la asistencia médica requerida,
siendo posteriormente internado en una habitación (fl 49 a 55) hasta cuando su
progenitora decidió de manera voluntaria, y asumiendo la responsabilidad del
paciente por medio de su firma (fl 54 vuelto) llevarlo a la ciudad de Cali,
para posteriormente instaurar la acción de la referencia.
La razón para el traslado, según la
demandante, fue la falta de recursos económicos para permanecer en la ciudad de
Popayán. Es decir, es la propia madre del soldado quien sin tramitar
previamente ante el Batallón la prestación de los servicios médicos de su hijo
en una ciudad diferente, y solicitar una valoración médica sobre las
posibilidades de su traslado, quien decide suspender la prestación médica
otorgada y llevárselo a otra ciudad.
Lo que significa, que fue la señora Aris
Serna la que puso en peligro la vida de su hijo y no la entidad demandada,
quien como se demuestra (fl 26) asumió los gastos médicos que se necesitaron,
hasta el momento en que fue retirado del hospital por parte de su progenitora.
2.7. Por tanto, como no existe acción u
omisión por parte del Batallón demandado que vulnere derecho fundamental
alguno, ni prueba que permita concluir que tras la solicitud hecha por la actora,
la entidad demandada ha negado la prestación de los servicios médicos que
requiere su hijo en la ciudad de Cali, se confirmarán las decisiones de los
jueces de instancia, advirtiendo tal como lo hizo el a-quo al Comandante del
Batallón Contraguerrilla No. 56 José Hilario López, que autorice una vez lo
solicite la demandante, la prestación de los servicios médicos que el señor
Geovanny Idarraga Serna, necesite para su total recuperación.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el cuatro (4) de
junio de dos mil dos (2002) por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aris Serna
Bermúdez en representación de su hijo Geovanny Idarraga Serna, en contra del
Batallón José Hilario López 56 Contraguerrilla.
Segundo: Advertir al Comandante del Batallón
Contraguerrilla No. 56 José Hilario López, que autorice, una vez lo solicite la
demandante, la prestación de los servicios médicos que el señor Geovanny
Idarraga Serna, necesite para su total recuperación.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia Corte Constitucional T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita
Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.