T-898-00
Sentencia T-898/00
Sentencia T-898/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-304149
Acciones de tutela
instauradas por Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Gutiérrez, Ferney Hernando
Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes contra la empresa Materiales del Salto
Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé Bogotá D.C., a los diecisiete (17)
días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando Gutiérrez, Ferney
Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes contra la empresa Materiales del
Salto Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes Héctor Hugo Amaya Herrera,
Orlando Gutiérrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes, como
empleados de la empresa Materiales del Salto Ltda, consideran violados sus
derechos fundamentales a la vida, trabajo, al mínimo vital y salud.
Sustentan los accionantes la presente
tutela en los siguientes puntos:
·
Se vincularon a la
empresa demandada desde hace varios años, mediante contrato laboral a término
indefinido.
·
La entidad accionada,
al momento de la interposición de la presente tutela, adeudaba a los
demandantes los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.[1]
·
Por otra parte, la
empresa procedió a descontar de los mismos salarios de los actores, los aportes
que por concepto de salud debe hacer, sin que tales recursos hayan sido
transferidos a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, situación que se
viene dando desde el mes de enero de 1998, razón por la cual carecen de todo
servicio médico, tanto para ellos como para sus beneficiarios.
Ante tales hechos, los accionantes,
solicitan, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, les sean protegidos los derechos fundamentales señalados como
violados. Para ello piden, a la empresa demandada la cancelación de los
salarios y prestaciones sociales adeudadas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Mediante sentencia del 14 de enero de 2000,
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó la tutela. Brevemente
señaló dicho juzgado, que en el presente caso, les asisten a los accionantes
otras vías judiciales de defensa para hacer valer allí sus pretensiones, siendo
el procedimiento idóneo la vía ordinaria laboral.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
mediante sentencia del 22 de febrero del presente año, confirmó la decisión
proferida por el a quo. Señaló el ad quem que lo pretendido por
los demandantes es obtener por vía de tutela, la protección de derechos que no
tienen el rango de fundamentales, como es el pago de salarios y aportes a
seguridad social en salud. Por otra parte, el hecho de que los accionantes se
encuentren en estado de subordinación frente a la entidad demandada, no asegura
que su mínimo vital se encuentre afectado, pues estos tampoco demostraron que
dicho salario se constituía en su única fuente de ingresos económicos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares.
De conformidad con el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la
acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo
judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se
encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte
demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[2]
En el presente caso, los accionantes se
encuentran efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa
Materiales del Salto Ltda., de la cual tienen la condición de trabajadores.
Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Es principio general, que la acción de
tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo cobro de
acreencias laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de
defensa.[3]
No obstante, resulta viable para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, cuando con el no pago oportuno y completo de los
salarios, se esté atropellando contra el mínimo vital del trabajador y su
familia.[4]
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la
suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de los salarios a que
tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación del mínimo vital,[5] lo cual atenta de
manera directa contra sus condiciones de vida digna y justa a que tienen
derecho.
En relación con las anteriores
consideraciones, esta Corte, en sentencia de unificación SU-995 de 1999,
Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló sobre el particular lo
siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el expediente objeto de revisión, se
constató que la empresa Materiales del Salto Ltda, adeuda a los demandantes
varios meses de sus salarios, además de que no ha trasladado los aportes que
por concepto de cotizaciones a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales
debió hacer tan pronto realizó los descuentos correspondientes de los salarios
de sus trabajadores, afectando de ésta manera, el mínimo vital de los petentes,
y comprometiendo su derecho a la salud.
Por ello, considera esta Sala de Revisión,
que la vulneración de las condiciones mínimas de vida, necesarias para llevar
una existencia en condiciones de dignidad y justicia es evidente, respecto de
los demandantes como de sus familias. La conducta omisiva de la empresa
demandada, encaminada a no pagar de manera puntual y completa los salarios a
que tienen derecho sus trabajadores, así como también la no trasferencia o pago
de los recursos correspondientes a los aportes por concepto de cotizaciones a
la E.P.S. del Seguro Social, amerita el amparo judicial por esta vía de la
tutela, pues resulta claro que los dineros dejados de pagar a los demandantes,
se constituyen en la única fuente de recursos económicos de que disponen para
cubrir sus necesidades básicas.
En vista de lo anterior, ésta Sala de
Revisión, como lo ya lo hizo en reciente sentencia dirigida contra la misma entidad,[6]
revocará las decisiones judiciales de instancia, y en su lugar, tutelará los
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social en
conexidad con la vida, ordenando para ello, que la empresa Materiales del Salto
Ltda, cancele los salarios adeudados a los demandantes.
De otra parte, y en
vista de que los accionantes aseguran que el servicio médico solicitado por
ellos o sus familiares les ha sido negado por la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales, en razón a la mora patronal en pagar sus aportes, se ordenará
a la empresa Materiales del
Salto Ltda, asumir de manera directa la
prestación de los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto la entidad
demandada se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S del Instituto de
Seguros Sociales.[7]
Finalmente, y en la
medida en que los aportes al Sistema General en Salud son de orden parafiscal y
la empresa Materiales del
Salto Ltda descuenta los respectivos aportes
y no los traslada a la E.P.S. correspondiente, se ordenará compulsar copias de
la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá del 22 de febrero del presente año. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social
en conexidad con la vida de los señores Héctor Hugo Amaya Herrera, Orlando
Gutiérrez, Ferney Hernando Rey Alejo y Rubén Dario Rayo Cortes.
Segundo. ORDENAR a la empresa Materiales del Salto Ltda,
para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación
de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados a los
demandantes.
Tercero. ORDENAR a la empresa Materiales del Salto Ltda,
asumir de manera directa la prestación de
los servicios médicos requeridos por los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al día
en el pago de los aportes que por concepto de cotizaciones en salud adeuda a la
E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se
sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 9 a 11 del expediente se encuentran algunos
comprobantes de pago de salarios de los accionantes, en los cuales se constata
que en la mayoría de los casos los ingresos mensuales por concepto de salarios
es en promedio el de un (1) salario mínimo, y tan sólo uno de ellos su monto
asciende a cerca de dos (2) salarios mínimos.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sobre el particular, ver la sentencia T-710 de junio
16 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis.
[7] Cfr. sentencias T-075 de 1998 y T-137 de 2000. Según
la doctrina consignada en estas sentencias, el patrono debe responder
personalmente, cuando por su negligencia no se trasladan las cotizaciones para
seguridad social a los entes de salud designados, y los trabajadores y
pensionados carecen del servicio requerido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.